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Empresa Unipersonal de Responsabilidad Ltda.




Enviado por Dr. Oscar Collado



    1. Sociedad-empresa-empresario.
      Introducción
    2. En nuestro
      derecho
    3. Derecho
      comparado
    4. Escritura de declaración
      de unipersonalidad
    5. La empresa
      unipersonal
    6. Proyecto de ley en
      Argentina
    7. Disquisiciones- necesidad de
      una ley
    8. Conclusiones

    SOCIEDAD-EMPRESAEMPRESARIO.
    INTRODUCCIÓN.

    El titulado de este trabajo
    "Empresa Unipersonal con Limitada Responsabilidad" no es
    caprichoso puesto que responde a la necesidad de tipificar una
    nueva forma de persona
    jurídica, con fines de lucro, a la que se ha tratado de
    designar como Sociedad
    Unipersonal.

    Hablar de "sociedad unipersonal" configura un
    contrasentido en su propios términos.

    Sociedad comercial: su definición la
    establece claramente el art. 1648 de nuestro Código
    Civil: " Hay sociedad cuando dos o más personas se
    hubiesen mutuamente obligado cada una con una prestación,
    con el fin de obtener alguna utilidad
    apreciable en dinero, que
    dividirán entre si"

    La Ley de sociedades
    comerciales la define en su art.1ro. como:"Habrá
    sociedad comercial cuando dos p más personas, en forma
    organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se
    obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
    servicios
    participando en los beneficios y soportando las
    pérdidas"

    De la legislación citada podemos concluir que los
    elementos o caracteres, entre otros, esenciales a)
    pluralidad de partes que se obligan por un contrato de
    sociedad. b) formales instrumentación, mediante un contrato, ya
    sea por instrumento público o privado. c) la tipicidad o
    sea la adopción
    de uno de los tipos de sociedad, SA. SRl.. Comandita por Acciones
    etc.

    Para la formación de una sociedad, en especial
    las SRL.,como sociedad de personas, debe existir tanto para su
    nacimiento como para su subsistencia en el tiempo el
    "affectio societatis" que la CNCiv. Sala F, 25/03/97. a
    definido como "la mera voluntad de constituir sociedad y de
    mantener los vínculos societarios sin relaciones de
    superioridad o dependencia entre los socios"

    Por lo que, conforme a lo hasta aquí expuesto, no
    se puede concebir una sociedad unipersonal, que va a contramano
    con la

    SOCIEDAD.-

    Abundando en las definiciones legales ya
    señaladas podemos decir que: "La sociedad es la forma
    típica de la empresa
    económica y el de empresa es clásicamente un
    concepto
    económico." (Brunetti. Tratado sociedades to.
    l pág. 67). La sociedad comercial como marco
    jurídico de la empresa.

    EMPRESA.- Se puede analizar desde distintos
    puntos de vista:

    Mercantil, la empresa es toda la actividad
    económica del empresario organizada y profesionalmente
    dirigida al mercado.

    Economía la empresa es simplemente una
    organización productiva.

    Derecho laboral es una comunidad de
    trabajo o actividades, creada, organizada y dirigida por un
    empleador o empresario.

    Recordemos que en el derecho
    laboral se firman convenios de trabajo "por empresa" tal como
    se legalmente se admiten en la Ley 14.250.

    La realidad económica mundial nos dice que las
    empresas
    tienen como instrumento de funcionamiento legal, la figura de
    la
    personalidad jurídica de una sociedad regularmente
    constituida, no obstante puede haber empresa sin sociedad y no
    tiene sentido una sociedad, con fines de lucro, sin empresa o
    emprendimiento económico.

    La empresa, en forma objetiva, la integran: 1) un sujeto
    ya sea de existencia real o ideal. 2) un patrimonio. 3)
    el objetivo de
    producir bienes, comerciarlos 4) la prestación de
    servicios.5) una organización profesional, elemento
    funcional indispensable, que establece, dirige y gobierna los
    factores humanos, los elementos materiales e
    inmateriales, todo ello para el logro de sus fines
    económicos, para los cuales fuera creada.

    EMPRESARIO.-

    EL Código
    Italiano de 1942 en su art.2082 define al empresario
    (imprenditore) como aquel que ejercita profesionalmente
    una actividad económica organizada con fines de
    producción de bienes de cambio o de
    servicios.

    Esta definición es, en gran medida, la
    comprensión de comerciante e industrial en la
    terminología de los ordenamientos legales
    latinoamericanos.

    El art. 2086 del citado código le asigna al
    imprensitore la jefatura de la empresa y la dependencia
    jerárquica de sus dependientes.

    En nuestros distintos ordenamientos legales se
    contemplan esos términos. (vg. – LCT.- Código Civil
    (entre otros arts. los 1631-1645.) El Código de
    Comercio la menciona, sin definirla, cuando declara cuales
    son los actos de comercio.
    (Art. 8 inc. 5)

    EN NUESTRO
    DERECHO.

    En nuestro derecho no está legislada la figura
    del empresario unipersonal, o empresa unipersonal, como sujeto de
    derecho.

    Hubo algunos intentos de incorporar esa figura a nuestro
    ordenamiento legal tales como: Proyecto de
    Unificación Legislativa Civil y Comercial de 1987,(que
    jamás fue convertido en Ley por el Congreso) Proyecto de
    1991 (Ley 23.042 vetada por Dcto.2.719/91), Anteproyecto de
    Reforma a la LSC., el Anteproyecto de Reformas al libro II. Del
    Código Civil.-Anteproyecto de Unificación de
    Sociedades Comerciales del año 1991 elaborado por una
    comisión designada por el Ministerio de Justicia de la
    Nación.
    Etc.

    Recientemente (años 2006) el senador radical
    Norberto Masón presentó en el Congreso de la
    Nación
    un proyecto para modificar la LSC. y establecer la sociedad
    unipersonal, cuyo principal carácter será la limitación
    de la responsabilidad.

    Solo debo advertir, como ya se dijo, sociedad
    unipersonal es un contrasentido en sus propios términos.-
    No obstante, lo mas importante es que se sancione la Ley, mas
    allá de la semántica aplicada a su denominación
    ya que la finalidad es la afectación de un patrimonio
    aplicado a una empresa
    (organización de producción) separado y en
    salvaguarda del patrimonio de la persona física.

    Podemos decir, tal como lo expresara el Juez Salvador
    María Lozada en el caso Swif., que: "La personalidad
    jurídica es sólo un medio instrumental a los fines
    del derecho a efectos de generar un centro de imputación
    de derechos y
    obligaciones
    diferente de las personas que la componen, comportando la
    personalidad jurídica así reconocida el efecto de
    generar una separación patrimonial entes ese sujeto y sus
    integrantes"
    CNC.Sala A.22/11/85 ED.119, pág
    272.-

    DERECHO
    COMPARADO.

    En Europa.

    Precisamente fue en Alemania que
    la empresa unipersonal tuvo su origen como un esquema basado en
    la creación de un patrimonio autónomo y propio
    destinado a una definida explotación
    económica.

    Esta figura fue asumida posteriormente por el
    Código de Obligaciones del Principado de Liechtentein de
    1922., bajo la figura denominada "Anstal" cita: Galindo Vacha
    Juan Carlos. "Manual de derecho
    Europeo de Sociedades". Pontificia Universidad
    Javeriana, Colombia,
    Bogotá 1995.-

    En Alemania, con posterioridad a 1922, se establece, en
    la década de 1980 la figura de "Sociedad de
    Fundación Unipersonal" para evitar que las empresas
    unipersonales sean utilizadas como testaferros.

    Varios países europeos adoptaron diferentes
    posturas legislativas unas sostenían que debía
    dotarse de personalidad jurídica, a la empresa unipersonal
    y otras sostenían que su naturaleza
    debería limitarse a un patrimonio exclusivo afectado a un
    fin, sin personalidad jurídica.

    En Portugal mediante su Decreto Ley 262 de 1986 incluye
    el término "asociado único"

    Italia, Suecia,
    Holanda, Luxemburgo y Bélgica adoptaron la teoría
    de la personalidad jurídica de tales empresas.

    Italia la incluye en su código Civil (arts. 2.485
    yss.) en 1994 la sociedad de
    responsabilidad limitada unipersonal, constituida por un acto
    unilateral de voluntad.

    Ya la habían recepcionado, en forma indirecta, ya
    que la hicieron procedente solamente en los casos en la que la
    disminución del número de socios en las sociedades
    comerciales pusiera en peligro su existencia, y en el caso en que
    las acciones de una compañía fueran adquiridas por
    una sola persona.

    España
    incorpora la directiva 89/667 CEE. admitiendo la
    unipersonalidad originaria: como la constituida
    originariamente, por un único socio, tanto si es persona
    física como jurídica, como la unipersonalidad
    sobrevenida como la sociedad constituida por dos a más
    socios, en el momento de la fundación, y en que, por
    cualquier circunstancia, todas las participaciones pasan a ser
    propiedad de
    un único socio.

    En España la S.L. unipersonal se formaliza
    mediante una escritura de
    unipersonalidad, que se redacta como sigue:

    ESCRITURA DE
    DECLARACION DE UNIPERSONALIDAD.

    Escritura Número: ___________

    En _________________ mi residencia a los días
    __________________

    Ante mi _____________________ notario del ilustre
    colegio de _______________

    COMPARECE

    Don _____________________ mayor de edad vecino de
    ___________________ domiciliado en __________________________ y
    con DNI / NIF ____________

    INTERVIENE

    En nombre y representación de la
    Compañía Mercantil denominada "_____________, S.L.
    UNIPERSONAL", domiciliada en_____________, en la
    calle_____________, número______________, de
    duración indefinida, que fue constituida mediante
    escritura autorizada por el Notario de_____________,
    Don_________________, el día____________.

    Consta inscrita en el Registro
    Mercantil de__________ al tomo_____, folio____, hoja
    número______.

    Tiene C.I.F. número__________.

    Interviene en este otorgamiento en su calidad de
    ADMINISTRADOR
    ÚNICO de la Sociedad, cargo para el que fue nombrado y
    aceptó, por acuerdo de la Junta General Universal de
    Socios adoptado el día___________ y elevado a
    público en escritura pública otorgada ante el
    Notario de_____________, Don__________, el día_________,
    con el número_____ de su protocolo, que
    fue inscrita en el Registro Mercantil de_____________ al tomo,
    folio y hoja indicados anteriormente con la inscripción
    número________.

    Asevera el compareciente la vigencia de su cargo y me
    exhibe copia autorizada de las escrituras relacionadas
    anteriormente.

    ESCRITURA DE DECLARACION DE
    UNIPERSONALIDAD

    Escritura Número____________

    En___________, mi residencia a__________.

    Ante mí,_____________________, Notario del
    Ilustre Colegio de_____________.

    C O M P A R E C E

    DON_____________, mayor de edad, casado, vecino
    de__________, domiciliado en_________ y con D.N.I./N.I.F.
    número_______

    IDENTIFICO al compareciente mediante su Documento
    Nacional de Identidad
    anteriormente reseñado, que me ha exhibido. Tiene , a mi
    juicio y en el concepto en que interviene en esta escritura, la
    capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de
    DECLARACION DE UNIPERSONALIDAD.

    E X P O S I C I O N

    I.- La sociedad mercantil denominada "YYYY, S.A." ha
    adquirido por compra la totalidad de las participaciones en que
    se divide el capital social
    de la sociedad denominada "XXXX, S.L.", consistentes en mil
    quinientas participaciones sociales, numeradas del uno al mil
    quinientos, ambos inclusive, habiéndose producido la
    compra mediante escritura pública autorizada por el
    Notario de__________,

    Don________________, el día________, con el
    número_____ de Protocolo. Como consecuencia de ello, la
    sociedad "XXXX, S.L." ha adquirido la condición de
    sociedad unipersonal y ha pasado a actuar en el tráfico
    jurídico bajo la denominación de "XXXX, S.L.
    UNIPERSONAL".

    Lo procedente resulta de una certificación
    expedida por el Administrador Unico de la sociedad, que comparece
    en esta escritura, en virtud de la cual se acredita la
    titularidad de las participaciones sociales según lo que
    consta en el Libro Registro de socios de la sociedad. Dicha
    certificación, que me entrega el compareciente y cuya
    firma considero auténtica por conocerla, quedará
    unida a esta matriz.

    II.- Con arreglo a los antecedentes expuestos, el
    compareciente otororga las siguientes

    D I S P O S I C I O N E S

    PRIMERA.- DECLARACION DE
    UNIPERSONALIDAD.

    La sociedad "XXXX, S.L. UNIPERSONAL", representada por
    su Administrador Unico compareciente, declara a los efectos
    prevenidos en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de
    Responsabilidad Limitada, que dicha sociedad ha adquirido la
    condición de sociedad unipersonal por haber adquirido un
    único socio la totalidad de sus participaciones sociales,
    haciendo constar los siguientes datos a efectos
    del artículo 203 del Reglamento del Registro
    Mercantil.

    a).- Datos del socio único:

    La sociedad denominada "YYYY, S.A.", de nacionalidad
    española y duración indefinida, con domicilio
    social en________, calle___________, número_____,
    constituida mediante escritura autorizada por el Notario
    de________, Don______________, el día________, e inscrita
    en el Registro Mercantil de________ al tomo______, folio_____,
    hoja registarla número_______.

    b).- Naturaleza del acto determinante de la
    unipersonalidad:

    Compraventa de participaciones sociales, formalizada
    mediante escritura pública autorizada por el Notario
    de___________, Don_______________, el día_______, con el
    número_____ de Protocolo.

    SEGUNDA.- SOLICITUD DE
    INSCRIPCION.

    El compareciente solicita del Señor Registrador
    Mercantil la inscripción en los libros a su
    cargo de la declaración de unipersonalidad, de conformidad
    con lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento del
    Registro Mercantil.

    OTORGAMIENTO Y
    AUTORIZACIÓN

    Leo al compareciente este instrumento público,
    tras haber sido advertido del derecho que le asiste a leerlo por
    sí mismo y haber renunciado expresamente a él.
    Enterado de su contenido, según declara, presta su
    CONSENTIMIENTO y FIRMA conmigo, el Notario, que DOY FE de todo lo
    contenido en este instrumento público extendido
    en

    Volviendo sobre el tema de la denominación de
    sociedad, considero que el término más
    adecuado hubiera sido propietario o único
    dueño
    en lugar de socio, empleado la
    legislación Española como, asimismo en la
    Portuguesa se utiliza el término único
    asociado
    , pero considero que el término adoptado en
    función
    semántica correlativa ya que se utiliza, en esos muchos
    casos, la denominación de sociedad unipersonal.- Teniendo
    en cuenta la desaparición de la pluralidad en la
    empresa unipersonal, elemento primordial y constitutivo de
    las sociedades comerciales, evidentemente no estamos frente a una
    sociedad.

    Ya mas adelante. con el avance del derecho comunitario,
    la Duodécima Directiva 89/664 CEE. del Consejo de
    Ministros, del 21.12.1989, la Comunidad Europea reguló lo
    atinente a las sociedades unipersonales de una manera general,
    como criterio que permitiera unificar esta figura en las
    distintas legislaciones de sus países miembros y cuyo
    texto, en su
    parte pertinente, transcribo:

    Duodécima Directiva 89/667/CEE del
    Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de
    derecho de sociedades, relativa a las sociedades de
    responsabilidad limitada de socio único

    DUODÉCIMA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1989
    en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de
    responsabilidad limitada de socio único
    (89/667/CEE)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad
    Económica Europea y, en particular, su artículo
    54,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    En cooperación con el Parlamento Europeo
    (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y
    Social (3),

    Considerando que es necesario coordinar, para hacerlas
    equivalentes, determinadas garantías exigidas en los
    Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo
    segundo del artículo 58 del Tratado, para proteger los
    intereses de socios y terceros;

    Considerando que, en este ámbito, por una parte,
    las Directivas 68/151/CEE (4) y 78/660/CEE (5), modificadas en
    último lugar por el Acta de adhesión de
    España y de Portugal, y 83/349/CEE (6), modificada por el
    Acta de adhesión de España y de Portugal, relativas
    a la publicidad, la
    validez de los compromisos y la nulidad de la sociedad,
    así como las cuentas anuales y
    las cuentas consolidadas, se aplican al conjunto de las
    sociedades de capital; que, por otra parte, las Directivas
    77/91/CEE (7) y 78/855/CEE (8), modificadas en último
    lugar por el Acta de adhesión de España y de
    Portugal, y 82/891/CEE (9), relativas a la constitución y al capital y a las fusiones y
    escisiones respectivamente, sólo se aplican a las sociedades
    anónimas;

    Considerando que el Consejo adoptó mediante
    Resolución de 3 de noviembre de 1986 el programa de
    acción
    para las pequeñas y medianas empresas (PYME)
    (10);

    Considerando que las reformas introducidas en algunas
    legislaciones en los últimos años destinadas a
    permitir la sociedad de responsabilidad limitada con un
    único socio han dado lugar a divergencias entre las
    legislaciones de los Estados miembros;

    Considerando que conviene prever la creación de
    un instrumento jurídico que permita limitar la
    responsabilidad del empresario individual en toda la Comunidad,
    sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que,
    en casos excepcionales, imponen una responsabilidad a dicho
    empresario con respecto a las obligaciones de la
    empresa;

    Considerando que una sociedad de responsabilidad
    limitada puede tener un socio único en el momento de su
    constitución, así como por la concentración
    de todas sus participaciones en un solo titular; que hasta una
    posterior coordinación de las disposiciones
    nacionales en materia de derecho de agrupaciones los Estados
    miembros pueden prever ciertas disposiciones especiales, o
    sanciones, cuando una persona física sea socio
    único de varias sociedades o cuando una sociedad
    unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio
    único de una sociedad; que el único objetivo de
    esta facultad es tener en cuenta las particularidades que existen
    actualmente en determinadas legislaciones nacionales; que a tal
    efecto, los Estados miembros podrán, para casos
    específicos, establecer restricciones al acceso a la
    sociedad unipersonal, o una responsabilidad ilimitada del socio
    único; que los Estados miembros son libres de establecer
    normas para
    hacer frente a los riesgos que
    pueda representar una sociedad unipersonal a causa de la
    existencia de un único socio, en particular para
    garantizar la liberación del capital suscrito;

    Considerando que la concentración de todas las
    participaciones en un solo titular y la identidad del
    único socio deberán ser objeto de publicidad en un
    registro accesible al público;

    Considerando que es necesario que las decisiones tomadas
    por el socio único en cuanto junta de accionistas revistan
    la forma escrita;

    Considerando que debe exigirse también la forma
    escrita en los contratos
    celebrados entre el socio único y la sociedad por
    él representada, en la medida en que dichos contratos no
    sean relativos a operaciones
    corrientes realizadas en condiciones normales:

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Las medidas de coordinación establecidas en la
    presente Directiva se aplicarán a las disposiciones
    legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
    relativas a las formas de sociedades siguientes:

    – en la R.F. de Alemania:

    Gesellschaft mit beschraenkter Haftung,

    – en Bélgica:

    Société privée à
    responsabilité limitée/ Besloten vennootschap met
    beperkte aansprakelijkheid,

    – en Dinamarca:

    Anpartsselskaber,

    – en España:

    Sociedad de responsabilidad limitada,

    – en Francia:

    Société à responsabilité
    limitée,

    – en Grecia:

    Etaireia periorismenis efthynis,

    – en Irlanda:

    Private company limited by shares or by
    guarantee,

    – en Italia:

    Società a responsabilità
    limitata,

    – en Luxemburgo:

    Société à responsabilité
    limitée,

    – en los Países Bajos:

    Besloten vennootschap met beperkte
    aansprakelijkheid,

    – en Portugal:

    Sociedade por quotas,

    – en el Reino Unido:

    Private company limited by shares or by
    guarantee.

    Artículo 2

    1. La sociedad podrá constar de un socio
    único en el momento de su constitución, así
    como mediante la concentración de todas sus
    participaciones en un solo titular (sociedad
    unipersonal).

    2 Hasta una posterior coordinación de las
    disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones,
    las legislaciones de los Estados miembros podrán prever
    disposiciones especiales o sanciones:

    a) cuando una persona física sea socio
    único de varias sociedades, o

    b) cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra
    persona jurídica sea socio único de una
    sociedad.

    Artículo 3

    Cuando una sociedad se convierta en sociedad unipersonal
    mediante la concentración de todas sus participaciones en
    un solo titular, deberá indicarse esta circunstancia
    así como la identidad del socio único, ya sea en el
    expediente de la sociedad o inscribirse en el registro a que se
    refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la
    Directiva 68/151/CEE, ya sea transcribirse en un registro de la
    sociedad accesible al público.

    Artículo 4

    1. El socio único ejercerá los poderes
    atribuidos a la junta general.

    2. Las decisiones adoptadas por el socio único en
    el ámbito contemplado en el apartado 1 deberán
    constar en acta o consignarse por escrito.

    Artículo 5

    1. Los contratos celebrados entre el socio único
    y la sociedad representada por el mismo deberán constar en
    acta o consignarse por escrito.

    2. Los Estados miembros podrán no aplicar dicha
    disposición a las operaciones corrientes celebradas en
    condiciones normales.

    Artículo 6

    Cuando un Estado miembro
    admita también para la sociedad
    anónima la sociedad unipersonal definida en el
    apartado 1 del artículo 2, se aplicarán las
    disposiciones de la presente Directiva.

    Artículo 7

    Un Estado miembro podrá no permitir la sociedad
    unipersonal cuando su legislación prevea, para los
    empresarios individuales, la posibilidad de constituir empresas
    de responsabilidad limitada al patrimonio afectado a una
    actividad determinada, siempre y cuando se prevean, con respecto
    a estas empresas, unas garantías equivalentes a las
    impuestas en la presente Directiva, así como en las
    demás disposiciones comunitarias que se aplican a las
    sociedades mencionadas en el artículo 1.

    Artículo 8

    1. Los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de
    enero de 1992, las disposiciones legales, reglamentarias y
    administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
    en la presente Directiva. Informarán de ello a la
    Comisión.

    2. Los Estados miembros podrán prever que, con
    respecto a las sociedades ya existentes el 1 de enero de 1992,
    las disposiciones de la presente Directiva no se apliquen antes
    del 1 de enero de 1993.

    3. Los Estados miembros comunicarán a la
    Comisión el texto de las disposiciones básicas de
    derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
    presente Directiva.

    Artículo 9

    Los destinatarios de la presente Directiva serán
    los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de
    1989.

    En América
    del norte.

    Ese proceso fue
    receptado por Estados Unidos en
    su Ley Modelo se
    Sociedades Comerciales de 1962 adoptó la tesis de la
    personalidad jurídica.- Ver Grísoli
    Angelo,"Sociedades Unipersonales y Empresa Individual de
    Responsabilidad Limitada" en el libro Homenaje a la Memoria de
    Roberto Goldsmidt, Universidad Central de Venezuela,
    Caracas,1967.-

    En América Latina.

    Colombia le otorga a la empresa unipersonal
    personería jurídica por medio de su Ley 222 de 1995
    que determina la naturaleza de la empresa unipersonal en su
    art.71 que dice:

    "Mediante la empresa unipersonal una persona natural
    o jurídica que reúna las calidades requeridas para
    ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la
    realización  de una o varias actividades de
    carácter mercantil.

    La empresa unipersonal, una vez inscrita en el
    registro mercantil, forma una persona
    jurídica

    Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o
    en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y
    los administradores que hubieren realizado,
    participado o
    facilitado las actos defraudatorios, responderán
    solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y
    por los perjuicios causados ".
     

    Considero, como referencia ilustrativa, transcribir como
    en la práctica se define, constituye, instrumenta y se
    inscribe en Colombia, una empresa unipersonal.

    LA EMPRESA
    UNIPERSONAL

    Qué es una empresa unipersonal en
    Colombia.

    La empresa unipersonal es una persona jurídica
    mediante la cual una persona natural o jurídica
    (comerciante), que en este caso se denomina empresario, destina
    parte de sus activos para la realización de una o varias
    actividades mercantiles.

    ¿Cómo se constituye una empresa
    unipersonal?

    Se puede constituir por:

    Escritura Pública.

    Documento privado reconocido ante notario o ante el
    funcionario autorizado por la Cámara de
    Comercio.

    En cualquiera de los dos casos, el documento debe
    contener la siguiente información, sin la cual la Cámara
    de Comercio no podrá efectuar el registro:

    Nombre completo, documento de identidad, domicilio
    (ciudad o municipio) y dirección de la persona que constituye la
    empresa unipersonal.

    Denominación o nombre de la empresa unipersonal,
    seguida de la expresión "empresa unipersonal" o de la
    sigla "E.U.".

    Domicilio (ciudad o municipio) de la empresa
    unipersonal.

    Término de duración, el cual puede ser
    preciso o indefinido (en cualquier caso se debe
    decir).

    Objeto: enunciación clara y completa de las
    actividades principales, a menos que se exprese que la empresa
    podrá realizar "cualquier acto lícito de
    comercio".

    Monto del capital. En caso de que el capital se componga
    de bienes aportados, debe hacer una inscripción
    pormenorizada de todos los bienes aportados indicando su valor.

    Nota: Si se aporta un bien inmueble a la empresa, la
    constitución de la misma se debe realizar
    únicamente por escritura pública.

    El número de cuotas en que se divide el capital y
    el valor nominal de las mismas.

    La forma de administración y representación
    legal de la empresa unipersonal y el nombre, documento de
    identidad y las facultades del representante legal.

    ¿Cómo efectuar el registro de la empresa
    unipersonal?

    Verifique previamente que el nombre escogido no se
    encuentre registrado en la Cámara de Comercio

    Copia de la escritura pública que expide la
    notaria o copia auténtica del documento privado, debe
    presentarla para inscripción en cualquiera de las sedes de
    la Cámara.

    Cancele el valor que le liquide el cajero y el Impuesto de
    Registro.

    En caso de que el representante legal de la empresa
    unipersonal no sea el mismo empresario, debe anexar carta de
    aceptación de la persona designada con el número de
    documento de identidad.

    ¿Cómo inscribir una reforma al estatuto de
    la empresa unipersonal?

    Debe entregar para inscripción copia de la
    escritura pública o del documento privado que contenga el
    texto de la reforma, debidamente reconocido ante juez o notario,
    o funcionario autorizado por la Cámara de
    Comercio.

    ¿Puede la empresa unipersonal transformarse en
    sociedad?

    En caso de que las cuotas que componen el capital de la
    empresa unipersonal pasen a ser propiedad de dos o más
    empresarios como consecuencia de una cesión parcial o
    total de las mismas, puede la empresa unipersonal transformarse
    en sociedad, para lo cual debe otorgar una escritura
    pública de conversión e inscribirla en el Registro
    Mercantil.

    Los estatutos de la nueva sociedad deben reunir los
    requisitos que la ley señala para la clase de
    sociedad escogida.

    ¿Cómo se disuelve una empresa
    unipersonal?

    Por voluntad del empresario.

    Por vencimiento del término de
    duración.

    Por muerte del
    constituyente, salvo estipulación en contrario.

    Por imposibilidad de desarrollar el objeto.

    Por perdidas que reduzcan el patrimonio en más
    del 50%.

    Por orden de autoridad
    competente.

    Por iniciación del trámite de
    liquidación obligatoria.

    ¿Cómo se inscribe la
    disolución?

    Si la razón de la disolución proviene de
    cualquiera de las 5 primeras causales, deberá inscribirse
    la escritura pública o el documento privado otorgado por
    el empresario, mediante el cual declare la
    disolución.

    Tenga en cuenta que si la disolución se
    efectúa mediante documento privado, deberá
    allegarse reconocido ante juez, notario o un funcionario
    autorizado por la Cámara de Comercio.

    ¿Cómo se liquida la empresa
    unipersonal?

    Inscrita la disolución y pagadas las deudas de la
    empresa unipersonal, deberá inscribirse escritura
    pública o documento privado que declare la
    liquidación de la empresa unipersonal.

    El procedimiento que
    debe observarse es el siguiente:

    Comunicación a terceros y acreedores sobre
    el estado de
    liquidación.

    Elaboración de inventarios y del
    balance final de la empresa unipersonal.

    Pago del pasivo externo y adjudicación de bienes
    o del dinero sobrante al empresario, si es del caso.

    Otorgamiento de la escritura o del documento privado
    mediante el cual el empresario declare la liquidación de
    la empresa unipersonal, para su registro en la Cámara de
    Comercio.

    Tenga en cuenta que si se otorga documento privado de
    liquidación para su inscripción deberá
    haberse reconocido por el empresario ante juez, notario o un
    funcionario autorizado por la Cámara de
    Comercio.

    En Chile la Ley 19.587 de febrero de 2003 introduce la "
    Empresa Individual de Responsabilidad Limitada"
    legislación que acepta a la Sociedad
    Unipersonal en el marco de una regulación
    contractual y con las adaptaciones del caso, y tanto por
    vía originaria como la devenida. También se acepta
    en SA.

    En Uruguay tiene
    vigencia en la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales.

    En Argentina y en Paraguay no hay
    Ley, específica alguna, sobre el tema.

    En nuestra LSC.(art.21 y sgtes) se regula sobre
    sociedades simples e informales, carentes de la calidad de
    sujetos de derecho que absorben a las sociedades de hecho ( que
    carecen de instrumentación contractual) o irregulares
    (instrumentadas contractualmente bajo un tipo societario legal
    pero que no cumplen integralmente con los recaudos de publicidad
    y registración propios..- LL.B.A. 1996 pág.105)
    devenidas como tales por no estar regularmente constituidas.-
    falta de inscripción.

    En ambos casos solo son simples formas asociativas que
    no conforman ninguno de los tipos societarios, que consagra la
    LSC. .

    La Ley 2441 instituye el fideicomiso
    consagrando la afectación de un patrimonio a un fin
    determinado y autónomo, establece una excepción al
    principio de la universalidad del patrimonio, en nuestro
    ordenamiento legal.

    PROYECTO DE
    LEY EN ARGENTINA.

    El senador radical Norberto Massoni presentó
    en el Congreso de la Nación otro proyecto para modificar
    la ley de sociedades comerciales y establecer la sociedad
    unipersonal, cuyo carácter principal será la
    limitación de la responsabilidad.

    TEXTOCOMPLETO

    Habiendo este tema sido discutido por la doctrina y
    propuesto desde 1987, con el proyecto de unificación del
    Código Civil con el Comercial que jamás fue
    convertido en ley por el Congreso, nuevamente se intenta hacer
    prosperar dicha modalidad societaria.

    La sociedad unipersonal, además de ser un
    oxímoron atento al significado de cada uno de los
    términos, ya que el término sociedad excluye la
    posibilidad de aquél que está sólo siendo
    necesario otro para conformarla, es una interesante modalidad
    jurídica que dota a la persona física de
    limitación de responsabilidad respecto de los actos que
    ejecute como a través de la sociedad.

    Más que un tipo societario, en la práctica
    es el desdoblamiento de un patrimonio –lo que algunos
    críticos feroces podrían llamar esquizofrenia
    patrimonial-, limitando la responsabilidad de las obligaciones
    contraídas en función de socio de dicha entelequia
    jurídica, salvaguardando, así los bienes ajenos a
    la actividad comercial societaria de la persona
    física.

    Dicha partición del patrimonio tiene la cualidad
    que se le dota de una serie de

    características propias de una persona como ser
    el nombre –denominación y/o razón social-,
    domicilio y titularidad de bienes y derechos.

    La posibilidad de existencia de este tipo de entidades
    jurídicas fue discutido desde los albores del siglo pasado
    en Europa, siendo acogido por algunos países de dicho
    continente, y en el nuestro, por casi todos los Estados de
    EE.UU.

    Los retractores de esta modalidad societaria que, suman
    una parte importante de nuestra doctrina, afirman que puede ser
    utilizada para evadir las obligaciones asumidas, como un medio de
    fraude a todo tipo de obligaciones, tanto de carácter
    comercial como inclusive laboral.

    Esta crítica
    fue retrucada por la juez de la Sala B de la Cámara
    Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ana Piaggi, en un
    artículo publicado en la editorial La Ley 1989-E, 1192;
    donde afirmó que "prohibir la sociedad unipersonal en
    función de tales preconceptos es una forma de declarar
    nuestra impotencia para contener los abusos."

    Los tipos de sociedades que podrían, a
    través de las reseñas efectuadas por los
    doctrinarios que consideran conveniente su existencia,
    constituirse unipersonalmente son todas aquellas de
    limitación de responsabilidad por los aportes efectuados
    –ya que de lo contrario carecería de interés la
    figura, toda vez que la personalidad jurídica de
    responsabilidad ilimitada no es nada más y nada menos que
    la propia persona "física"-.

    Por ello, a raíz de este planteo, podrían
    constituirse Sociedades Anónimas y Sociedades de
    Responsabilidad Limitada, bajo la dirección de una sola
    persona.

    Cabe considerar, que la legislación vigente ha
    prohibido la constitución de dichas sociedades
    unipersonales, e incluso ha tomado recaudos respecto de la
    existencia, por cuestiones posteriores a su constitución,
    de sociedades dirigidas por un solo socio –como es el caso
    de la muerte o
    alejamiento de un socio cuando esta sociedad la
    constituían sólo dos personas-, desvaneciendo el
    velo de la limitación de la responsabilidad durante la
    reconducción.

    Las únicas sociedades unipersonales que ha
    aceptado nuestra legislación ha sido la constituida por el
    Estado como socio único.

    Los refutadores de la sociedad unipersonal, aseguran que
    en este caso está permitida, toda vez que la
    función del Estado no propende a un interés
    personal, sino
    por el contrario a un bienestar general.

    Así, no terminando luego de un siglo de
    discusión en el mundo y, casi veinte años en
    nuestro país, el senador Norberto Massoni de la U.C.R. ha
    presentado un proyecto intentando incorporar a la sociedad
    unipersonal como entidad jurídica
    válida.

    Entrando así al análisis del proyecto en cuestión,
    para su constitución sería necesario suscribir
    totalmente por lo menos la suma de $15.000 como capital inicial
    de la sociedad. artículo 3-, los aportes no dinerarios que
    se realicen podrían consistir únicamente en
    obligaciones de

    dar artículo 5-. Establece el proyecto la
    imposibilidad que la persona física comercie con la
    sociedad unipersonal constituida por esta o las que constituya
    entre sí artículo 13-, impidiendo así
    determinados fraudes y simulaciones.

    Cabe destacar, que el proyecto presenta una serie de
    imperfecciones técnicas
    como la denominación de esta sociedad unipersonal como
    Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada. Esta es una
    confusión común de términos que
    jurídicamente no guardan sinonimia, ya que mientras la
    sociedad es una persona, la empresa es una organización de
    factores de producción. De ello puede observarse, que en
    la realidad, los efectos de esta norma es de otorgar patrimonio a
    las organizaciones de
    producción, salvaguardando el patrimonio de la persona
    física.

    Así, se reduciría el riesgo empresario
    en el emprendimiento, ya que estaría sujeto solamente a la
    pérdida del capital inicial, mientras que los ingresos
    producidos a través de la producción de la
    sociedad, estarían totalmente a salvo.

    A esta última reflexión, la ya citada Ana
    Piaggi se despachó afirmando que tal posibilidad existe
    con las ya constituidas, toda vez que la limitación de las
    sociedades entrañan dicha característica y, no por
    ello, se encuentran vedadas o excluidas del derecho.

    DISQUISICIONES-
    NECESIDAD DE UNA LEY- CONCLUSIONES-

    Disquisiciones.

    A los antecedentes expresados que sirven a os fines de
    analizar la cuestión que nos ocupa es oportuno agregar
    algunas disquisiciones.

    Tradicionalmente en todo el ámbito de las
    sociedades comerciales su dueño o fundador, creaba,
    manejaba y disolvía su sociedad o la mantenía hasta
    su muerte.

    Entendiendo por sociedad a la empresa que
    desenvolvía su actividad productiva y que esta no
    podría se separada de su dueño.

    La evolución de la economía
    mundial, los mercados y
    la
    globalización han llevado que las sociedades, en
    especial la anónima, sean separadas de sus
    dueños.

    Esto es así desde la aparición de las
    leyes de
    concursos, los grandes grupos

    económicos, holding y como novedad el Crom Dowm.
    Permiten la separación de la sociedad de su
    dueño.

    La elección de un tipo legal jurídico para
    emprender una empresa productiva, ese tipo societario será
    el marco dentro se desarrollaran las relaciones entre los socios
    propietarios, los riesgos, las obligaciones y la
    participación tanto en las perdidas como en las ganancias
    y un patrimonio social distinto del patrimonio de los socios. Los
    socios responderán hasta el límite de sus aportes
    de capital, salvo que se actuare en forma inexcusablemente
    negligente o fraudulenta.

    Hay dos ámbitos para desarrollar una actividad
    empresaria ya sea como autónomo (para la AFIP
    monotributista (vg. un remisero con su propio vehículo) o
    desarrollarse como empresario individual que actúa a
    nombre propio y siendo la empresa uno mismo (una agencia de
    remises donde el empresario es el dueño de todas los
    vehículos afectados a esa actividad) este un
    ámbito.

    En ambos casos responsabilidad será ilimitada
    frente a terceros, incluida su responsabilidad como dador de
    trabajo empleador unipersonal, respecto de los chóferes
    que contrate para conducir sus vehículos.-

    Debe haber miles de casos y en distintas actividades en
    las mismas condiciones a la que se da como ejemplo.

    Ser autónomo empresario individual significa que
    la Ley no va a hacer distingo de patrimonios, entre el afectado a
    la empresa y el de su dueño.

    El otro ámbito sería que afecte el
    patrimonio que integran los vehículos u otro tipo de
    patrimonio, a fin de obtener una personalidad jurídica por
    medio de la constitución de una Empresa Unipersonal de
    Responsabilidad Limitada.

    Nuestra legislación no distingue entre empresa,
    sin tipo societario regular, y la persona física
    propietaria y en consecuencia tampoco lo hace respecto a los
    patrimonios y en consecuencia quien quiera intenta un
    emprendimiento empresario debe recurrir a una SRL o a una
    SA.

    Si planteamos el caso de una persona que tiene un
    proyecto ara iniciar una empresa o cualquier otro emprendimiento
    comercial y cuenta con su propia capacidad y conocimiento
    de lo que va a emprender y además dispone con el capital
    necesario y pretende limitar su responsabilidad hasta el capital
    que invierte no tiene otra alternativa que constituir una
    sociedad, de las del tipo que establece taxativamente la
    LSC.

    Que hace recurre a una SRL. Donde debe asociar
    obligatoriamente a otra persona con la cual no tiene
    ningún affectio societatis, buscar un prestanombre o poner
    a su esposa.

    Optada alguna de esas incorporaciones y teniendo el 99%
    de las cuotas sociales si quiere tomar alguna decisión
    social de las enumeradas en el art.160 de LSC. Establece que,
    teniendo mucho de la mayoría absoluta del capital social,
    necesita el voto de otro socio. Por supuesto la Ley estable los
    remedios legales para los casos de la falta de mayorías en
    las decisiones sociales.

    El remedio legal no es el caso, el caso es que siendo el
    dueño absoluto del proyecto, del capital y su capacidad
    empresaria debe recurrir a una casi simulación, para poder limitar
    su responsabilidad, un verdadero despropósito, ya que debe
    verse obligado a intervenir en una situación contractual
    societaria que ni le interesa ni conviene e incluso afecta la
    ejercicio de la libre autonomía de su voluntad en su
    propia empresa.

    Necesidad de una Ley.

    La libertad
    negocial, que hace al funcionamiento de las economías y de
    los mercados, es la que permite la libertad de disponer del
    propio marco patrimonial y personal y poder obligarse frente a
    terceros con el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas
    es un modo de estar y de actuar en la sociedad, de asociarse y de
    ser libre y, por todo ello es que se encuentra consagrado en
    nuestra Constitución.

    Si bien es cierto que la libertad económica del
    individuo
    tiene rango constitucional, no es menos cierto que esa libertad
    se encuentra limitada por la prevalencia del interés
    general, que hace que el estado intervenga la regule en ese
    interés general y en el ejercicio de su básica
    dirección general de la economía del
    país.

    Si tenemos en cuenta el derecho
    comparado veremos que llevamos años de atraso en
    reconocer una realidad de la economía mundial al no contar
    con una Ley que contemple en su legislación a la a Empresa
    Unipersonal con Limitada Responsabilidad.-

    Insisto en le término empresa, (E.U.R.L.
    Empresa Unipersonal de responsabilidad Limitada) en la Ley
    Francesa 85.697/1985) emprendimiento y no sociedad por la
    razones ya apuntadas y sus inconvenientes o ventajas ya
    están expuestas en proyecto del senador Massoni que
    transcripto en este trabajo y habría que recurrir a las
    fracasadas reformar de 1986, 1991 y 1992 ya
    mencionadas.

    En que ordenamiento se enmarcaría la posible
    Ley?

    En la de sociedades comerciales no por cuanto no hay
    contrato social,
    no hay pluralidad de socios. por ende no hay sociedad ni
    personalidad jurídica.

    Una posibilidad sería incorporarla al
    código de comercio, el art. 1 de los comerciantes,
    definiéndolo como "Comerciante o Empresario Unipersonal
    con Limitada Responsabilidad".

    La regulación y obligaciones podrían ser
    adaptadas las que rigen para los comerciantes e incluso algunas
    disposiciones de la LSC.

    En cuanto la actividad serían actos de comercio y
    ello esta contemplado el art.8 inc.4 , como acto de la empresa,
    con su propia personalidad jurídica y patrimonio
    afectado.

    De la SA. no tiene nada.-

    De la SRL. Limitación de la
    responsabilidad.

    Ley crearía una nueva figura jurídica
    propia para una organización empresarial, mediante la cual
    su propietario puede destinar ciertos bienes a la
    realización de actividades mercantiles con la
    garantía y el beneficio de la personalidad
    jurídica.

    Esa nueva personalidad jurídica no
    desestimará ni desvirtualizará la naturaleza
    contractual de las demás sociedades reguladas por LSC.
    sino que amplía el espectro de los actos que dan origen a
    la actividad mercantil, industrial etc.

    La empresa unipersonal de limitada responsabilidad
    podría ser constituida por una persona física e
    incluso una persona jurídica con la condición que
    cumplan con las disposiciones legales para realizar actos de
    comercio, ya establecidas en nuestro Código de Comercio y
    le afecten un capital o patrimonio propio y
    determinado.

    Uno de los fundamentos de la creación de este
    tipo de persona jurídica es la limitación del
    empresario único a los bines que éste aporte, de
    modo que sólo tales bienes podrá ser perseguidos
    por los acreedores de la empresa y esto facilita las actividades
    comerciales.

    Podrá en empresario contratar con su propia
    empresa unipersonal?

    Considero que debe estar legalmente prohibido por
    cuanto, entre otras razones, por que la voluntad de la empresa
    unipersonal es igual a la de su propietario, y ante la ausencia
    de otros integrantes que concurran a la formación de la
    decisión, pueden facilitar ciertas transacciones a favor
    de los intereses del titular en detrimento de los derechos de
    terceros y de las mismas expectativas de la misma empresa como
    ente económico.

    De permitirse transacciones entre la empresa y su
    titular abriría la posibilidad de descapitalizar, a la
    empresa.

    En suma, el resultado concreto de
    limitar las relaciones contractuales entre el titular y su
    empresa unipersonal sólo será la plana
    separación de los ámbitos comerciales en que se
    desarrolla la actividad del titular unipersonal y de su empresa,
    y de las empresas del mismo dueño entre sí, con lo
    cual se garantiza la verdadera independencia
    de órbitas que debe predicarse y practicase en este tipo
    de empresas.

    Sin lugar a dudas, debe estar prohibido el contrato de
    trabajo entre la empresa y su titular ya que plantea problemas
    conceptuales y prácticos al no configurarse uno de los
    elementos fundamentales de la relación laboral que es la
    subordinación, ya que no se podría alegar sobre si
    mismo.

    Casos en que procedería que una sociedad
    comercial regular, sea. devenida o convertida en empresa
    unipersonal de responsabilidad limitada:

    a) Dentro de la causales disolución de las
    sociedades establecida en el art.94 LSC. inc. 1 los socios de una
    podrían convenir disolver la sociedad y que uno de los
    socios se haga cargo del activo y pasivo de la sociedad disuelta
    y en ese caso, al confundirse el activo y pasivo en una misma
    persona no sería necesaria la liquidación, ya que
    se a convertido.

    El mismo temperamento sería aplicable a los incs.
    2 y 8 entre otros.

    En SA. cuando el 100% del capital accionario pertenece a
    una sola persona, ésta podría constituirse en
    empresario unipersonal con responsabilidad limitada.

    b) En caso de un concurso que inconveniente
    habría en una persona física se hiciera cargo del
    pasivo y activo falenciales.

    c) Caso en el que en un concurso preventivo el Juez
    dispone el Crom Dowm y sabemos que la oferta la
    puede hacer una persona física., cual sería el
    inconveniente en que esa persona, pagado los estipulado, se
    constituya como empresario unipersonal con responsabilidad
    limitada, convirtiendo a la sociedad fallida, en
    unipersonal.

    Si que sea necesaria la liquidación de la
    sociedad
    anónima ya que se convierte.

    Considero precisar, que el caso de las sociedades
    anónimas si bien en la Ley de Sociedades Comerciales.
    están previstos los casos de transformación de
    sociedad de responsabilidad limitada en una sociedad
    anónima y esta puede fusionarse por absorción,
    escindirse etc. pero siempre estamos dentro de una identidad en
    la naturaleza jurídica, son sociedades.

    Por lo tanto una Ley que consagre la creación de
    las Empresas Unipersonales con Responsabilidad Limitada debe
    expresamente establecer la conversión, mas que
    transformación, entre una sociedad (contrato, pluralidad,
    tipicidad) y una empresa unipersonal ( que no es una sociedad) ya
    que ambas son de distinta naturaleza jurídica.

    Incluso debería modificarse el Código de
    Comercio, incorporando a la empresa unipersonal de
    responsabilidad limitada, lo cual podría ser dispuesto por
    la misma ley.

    La autoridad de aplicación podría ser
    alguna del tipo del ex juzgado Nacional de Primera Instancia en
    lo Comercial de Registro o bien la propia Inspección
    General de Justicia, creando alguna dirección o
    división especial para este nuevo tipo de persona
    jurídica.

    Otro tema a tener en cuenta es que Chile, Uruguay,
    Colombia, entre otros, y los restantes integrantes del Mercosur tienen
    consagrada la figura de la empresa unipersonal de responsabilidad
    limitada y las sociedades de nuestro país, incluso el
    mismo estado, tendrían relaciones comerciales y por ende
    jurídicas entre empresas con distinta personalidad
    jurídica.

    Considero que es hora de aggiornarse respecto a la casi
    mayoría de los países que desde hace tiempo cuentas
    con ese tipo de persona jurídica, o figura legal,
    empresarial.

    La cuestión de la imagen en el
    ámbito argentino.

    En nuestro medio comercial y empresario siempre se ha
    tenido a las sociedades anónimas. como de una imagen de
    mayor solvencia y envergadura económica, pero respecto se
    las sociedades de responsabilidad limitada casi siempre, su
    imagen es considerada, en los medios
    empresarios y sobre todo bancarios ya que en caso en que una
    sociedad de responsabilidad limitada solicite crédito, inexorablemente se pide el aval de
    los socios.

    Por lo tanto la empresa Unipersonal de Responsabilidad
    Limitada estaría en un mismo plano que la Sociedad de
    Responsabilidad Limitada.

    En el caso de la empresa Unipersonal de Responsabilidad
    Limitada los terceros que contraten con ella ya conocen la
    limitación de la responsabilidad, ya que a la
    denominación de la empresa se debe agregar,
    obligatoriamente, "Responsabilidad Limitada".

    En base a los modelos que se
    utilizan en otros países (Colombia) podemos enumerar los
    requisitos legales para la implementación o
    constitución de una Empresa Unipersonal de Responsabilidad
    Limitada, de la siguiente forma:

    A ) Instrumento escrito privado o escritura
    pública.-

    B) La inscripción en la IGJ. en el Registro
    Público de Comercio, o autoridad de aplicación y
    control que se
    determine.

    C) Denominación, nombre del empresario o de
    fantasía, incluyendo: "responsabilidad limitada o su
    abreviatura E.U.R.L" o E.U.de Resp. Ltda.

    D) Capital afectado establecido por ley integrado
    totalmente al momento de su inscripción, previendo su
    aumento.

    E) El objeto determinado, lícito y de factibilidad
    cierta.

    G) Constancia de la expresa prohibición de
    contratar el empresario con la empresa de la que es su titular y
    con otras empresas de las cuales el empresario sea el
    único titular.

    H) Administración y representación por
    el propio titular o un tercero designado
    expresamente.-

    I) Libro de actas, foliado, rubricado por la autoridad
    de aplicación.-

    J) Llevar los libros de comercio que la Ley
    determine.

    CONCLUSIONES

    Históricamente la actividad empresaria fue
    abordada por las persona físicas bajo su propio nombre,
    crédito y responsabilidad.

    Ya desde antiguo los ordenamientos jurídicos
    contemplaban la indivisibilidad del patrimonio y el derecho de
    los acreedores de ir contra todo el patrimonio y con el riesgo de
    su propia vida o libertad (Roma).

    . Las graves consecuencias por la suerte adversa en los
    negocios o su
    mal manejo, constituyó una traba para el desarrollo de
    la actividad económica que repercutió en el
    progreso de las naciones que no supieron solucionar, legalmente,
    el problema con la creación de las sociedades que llevan a
    la creación de las personas jurídicas distinta de
    sus integrantes, y la afectación de patrimonio.

    La solución societaria fue progresivamente
    mejorada en el ámbito de la responsabilidad, culminando
    con la creación de la Sociedad Anónima

    Nuestro país fue receptando los tipos societarios
    que funcionaban en casi todos los países, siendo hora que
    el nuestro legisle sobre una realidad económica, la
    empresa unipersonal.

    El derecho comparado en las décadas del ochenta y
    el noventa, encontró dos soluciones
    principales, la Sociedad Unipersonal y la Empresa
    Individual.

    Dotar a la empresa unipersonal de personalidad
    jurídica, limitando la responsabilidad patrimonial,
    seguramente favorecerá serios emprendimientos con
    empresarios dispuestos a generar riqueza y trabajo.

    En definitiva, permitir que aquellos que deseen
    emprender una actividad productiva individual, invirtiendo
    capacidad, capital y trabajo se encuentren en la
    legislación las herramientas
    jurídicas necesarias, que disipen trabas para su
    desarrollo, o un peligro para su patrimonio personal.

    Bibliografía

    Alegría H. "Sociedades comerciales" Bs.As.
    Revista del
    derecho privado y comunitario. Año 2003 vol. nro.2 en
    biblioteca
    CPACF.

    Bosch J. M. "Sociedades Comerciales" Barcelona. en
    Biblioteca del CPACF.

    Borda Guillermo A." Manual de Contratos" Ed. Abeledo
    Perrot. Ed.1974.

    Gagliardo Mariano " Derecho Societario" Ed. Ad-Hoc Ed.
    1992. en biblioteca de la UMSA.

    Gagliardo Mariano " Responsabilidad de los directores de
    SA:" Abeledo Perrot. Ed. 1994

    Mascheroni Fernando H. " Ley de Sociedades Comerciales"
    Ed. Errepar. 2000.

    Vitolo R. " Las Sociedades ante la IGJ." Suplemento
    Especial de La Ley 2005.

    Tesina: "Sociedad Unipersonal: Opción del
    comerciante ind." Dr. Argañaras José Ignacio- Rev.
    J.- Córdoba.

    Directiva 89/667 CEE. del Consejo, de 21 diciembre
    1989.- 319891L.0667. Bruselas 21.12.1989

    Ley 19.857 de la República de Chile.

    Ley 222/1995 de la República de
    Colombia.

    Ley 2/1995 España

    Anteproyecto de Ley del senador Massoni Norberto (UCR)
    año 2006

    Informações
    bibliográficas
    :

    Argañaras, José Ignacio. Sociedad
    unipersonal: Opción del comerciante individual.
    In:
    Âmbito Jurídico, mar/01 [Internet] http://www.ambito-juridico.com.br/aj/dcom0008.htm
    (ao citar este artigo, lembre-se de colocar a data de
    acesso).

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    autores

     

     

    Dr. Oscar Collado

    Abogado.

    Lugar-Fecha: Ciudad de Buenos Aires, 31
    de marzo de 2006.

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