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Incidencia del Jus Solí. En la República Dominicana. Periodo 2005-2006



Partes: 1, 2

    1. Justificación
    2. Objetivos
    3. Metodología
    4. Fundamentos teóricos del
      Jus Solí
    5. Consecuencias del Jus
      Solí en la República
      Dominicana
    6. La nacionalidad de origen en
      la República Dominicana
    7. Problema
      migratorio en la República
      Dominicana
    8. Propuesta para
      la solución del conflicto del Jus Solí en la
      República Dominicana
    9. Conclusiones
    10. Recomendaciones
    11. Bibliografía
    12. Anexo

    INTRODUCCIÓN

    República Dominicana ha tenido la necesidad de
    regular la situación de los ciudadanos extranjeros desde
    los comienzos de la vida republicana hasta los actuales momentos,
    para tales fines garantiza los derechos y obligaciones
    como también los deberes que estos tienen con la nación;
    al darle cumplimiento a la norma constitucional de conceder la
    nacionalidad a
    hijos de padres extranjeros nacidos en el territorio de forma
    regular y el cumplimiento de las excepciones establecida en dicho
    mandato, el Estado
    Dominicano no solo favorece a los individuos como tal, sino que
    asegura el normal funcionamiento que debe existir en todo
    ordenamiento jurídico.

    La posesión de una determinada nacionalidad
    es pre requisito para el ejercicio de ciertos derechos
    básicos de la persona, como el
    acceso a la educación, a la
    asistencia sanitaria, al trabajo, a la
    propiedad, a
    la libre circulación, al ejercicio de otros derechos
    civiles y políticos, y en última medida, a recibir
    asistencia y representación a nivel
    internacional.

     Carecer de nacionalidad implica, en
    definitiva, no existir como persona dentro de la comunidad
    internacional actual, formada por Naciones-Estados.

     La Declaración Universal de Derechos Humanos
    afirma de manera inequívoca que "toda persona tiene
    derecho a una nacionalidad", y que "a nadie se privará
    arbitrariamente de su nacionalidad".

    Es conveniente agotar que previa solicitud de
    nacionalidad debe cumplirse los requisitos previstos en el
    Artículo 11 de la Constitución de la República que
    hacen referencia a la adquisición de la nacionalidad de
    origen.

    La Constitución
    Dominicana establece en el Titulo III, Sección I,
    Articulo 11, referido a los Derechos Políticos y a la
    Nacionalidad, que son dominicanos "Todas las personas que
    nacieren en el territorio de la República, con
    excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
    residentes en el país en representación
    Diplomática o los que están de tránsito en
    él." Es decir que la Constitución ha asimilado el
    Jus Solí como el sistema
    determinante para la Nacionalidad.

    Es exactamente ese mandato constitucional el que se
    debate frente
    a la presencia de los hijos (as) de los nacionales haitianos (as)
    en el territorio Dominicano, el debate es sólo respecto a
    los haitianos, pues no hay absoluta preocupación por los
    de otras nacionalidades; ésta situación se debe a
    que la vecina nación
    de Haití hace frontera con
    el territorio Dominicano, esto conlleva a que haya una
    emigración irregular masiva.

    De ahí que esta investigación tenga como propósito
    Analizar la incidencia del Jus Solí en la República
    Dominicana.

    El debate central gira en torno de que si
    los hijos (as) que nacen en la República Dominicana son o
    no Dominicanos, la condición de irregularidad a que
    están sujetos la mayoría de haitianos en el
    territorio dominicano es el inconveniente del
    problema.

    Si bien es cierto que la República Dominicana se
    encuentra inmersa en una situación de tensión de
    ilegalidad de haitianos en territorio nacional; no menos cierto
    es que el país debe ser concienzudo en cuanto a las
    mediadas que ha de tomar para la solución de esta
    situación, teniendo como instrumento las disposiciones de
    la Constitución y particularmente las herramientas
    internacionales de los que es parte. nstitucila solucio menos
    cierto es que el pa�

    JUSTIFICACIÓN

    El propósito de esta investigación es
    analizar la situación por la cual atraviesa la
    República Dominicana, ya que desde hace varias
    décadas los habitantes de la vecina República de
    Haití, emigran a esta nación ilegalmente, creando
    familias, empeorándose cada día más la
    condición de los hijos que les han nacido en esta
    República; condición de incertidumbre para la
    nación Dominicana, ya que estos suelen solicitar ser
    declarados como Dominicanos.

    Por lo que es importante describir o conocer como puede
    resolverse jurídicamente la situación de los hijos
    ilegales de cualquier país que se encuentren en
    República Dominicana, exceptuando las condiciones
    establecidas en la constitución de la
    República.

    También se tiene interés en
    identificar cual es la interpretación que las autoridades
    Judiciales Dominicanas (Los Jueces) le dan al Jus Solí,
    teniendo un gran significado para los estudiantes de Derecho y
    para todo el sistema Judicial Nacional.

    En esta investigación se beneficiarán
    diversas personas del ámbito nacional, primero el
    estudiante de Derecho interesado en la materia, y
    luego todo el sistema jurídico nacional, interesado en
    adquirir los conocimientos fundamentales de esta interesante
    investigación, en un volumen breve,
    conciso y preciso y por demás el alcance de todas las
    posibilidades ¿Para qué? Para coadyuvar al
    fortalecimiento de la conciencia
    nacional, contribuir a enmendar los errores del pasado y evitar
    caer nuevamente en ellos; justipreciar los valores
    positivos que el ha tenido y reforzar así la autoestima
    nacional. Todo ello encaminado a estimular los cambios que se
    necesitan implementar en orden a reconstruir una sociedad
    más justa y de mayor bienestar para todos los
    dominicanos.

    OBJETIVOS

    OBJETIVO GENERAL

    1- Analizar la incidencia del Jus Solí en la
    República Dominicana

    OBJETIVOS ESPECIFICOS

    1. Analizar los Fundamentos teóricos del Jus
      Solí
    2. Determinar cuales son las consecuencias del Jus
      Solí en la República Dominicana.
    3. Examinar los requisitos en la República
      Dominicana para Adquirir la Nacionalidad de Origen.
    4. Identificar las Implicaciones por el reclamo de los
      emigrantes haitianos nacidos en territorio
      Dominicano.
    5. Elaborar una propuesta de solución al conflicto
      del Jus Solí en, la República
      Dominicana.

    METODOLOGIA

    Esta Investigación respondió a un estudio
    descriptivo; éste describe una situación o eventos. "Los
    estudios descriptivos buscan especificar las propiedades
    importantes de personas o grupos, o
    cualquier otro fenómeno que se ha sometido a análisis. Miden o evalúan diversos
    aspectos del fenómeno a investigar."1 Para el
    caso del presente estudio, se permitirá brindar las bases
    cognoscitivas para posteriores investigaciones,
    por ello permite flexibilidad porque puede ser más o menos
    general o detallado.

    El método
    utilizado es el deductivo, el cual puede definirse como el
    proceso de
    establecer predicciones específicas a partir de principios
    generales. Para el caso de esta investigación, sobre esa
    base se partió de los principios generales rectores
    referente al Jus Solí, con base a los cuales se han
    establecido criterios en la legislación nacional e
    instrumentos internacionales, los cuales se analizarán a
    la luz de los
    resultados que se obtendrán respecto a su
    aplicación en la realidad; sobre la base del método
    científico es que esta investigación
    responderá especialmente al razonamiento deductivo; aunque
    hará uso en algunos momentos de la inducción.

    Dentro de las técnicas
    que se utilizaron se encuentran esencialmente la ficha, entrevistas,
    también se harán consultas a libros, a
    periódicos de circulación nacional e Internet, revistas, entre
    otros.

    _______________

    1- http://www.google.com.do/

    CAPITULO I

    FUNDAMENTOS TEORICOS DEL JUS SOLI

    1. Los orígenes del sistema Jus Solí
      remontan a la época feudal, sistema que, como dice
      A. Wiss. "hacia del hombre
      el esclavo y el accesorio inseparable de su tierra".

      Por lo tanto, el sistema Jus Solí no
      siempre ha respondido a la idea de someter al hombre al
      dominio del
      señor feudal. La
      motivación fundamento racional para la
      escogencia del mismo ha sido, como se verá en los
      Estados Americanos. Ya que la mayor parte de ellos
      adoptaron el sistema Jus Solí,
      constituyéndose en base fundamental de sus
      legislaciones sobre nacionalidad, aunque con el transcurso
      de los años se manifiesta la tendencia de combinarlo
      con el Jus Sanguinis.

      La constitución de la República
      Dominicana de 1907, establecía que eran dominicanos:
      "1ero. Todos los nacidos en territorio de la
      República Dominicana, sean cual fueren la
      nacionalidad de sus padres". 2

      ____________________________________________________________________________________

      2- Luís Arias Núñez,
      Manual
      de Derecho
      Internacional Privado, Santo Domingo, R. D. Pág.
      68, Librería y

      Papelería La Filantrópica
      y/o Daniel Ma. Díaz Liberato, 1998

    2. Origen del Jus Solí.

      La Constitución de Núñez de
      Cáceres de 1821 sólo concibió la
      adquisición de la nacionalidad por el Jus
      Solí al establecer que "Son ciudadanos del Estado
      independiente de la parte española de Haití
      todos los hombres libres de cualquier color o
      religión que sean nacidos en nuestro
      territorio o aunque lo sean en país extranjeros si
      llevaren tres años de residencia o fueran casado con
      mujer
      natural".3

      Es de conocimiento que el Acta de
      Núñez de Cáceres se inspiró en
      la constitución Española de Cádiz de
      1812, pero en lo que respecta a la nacionalidad, no la
      siguió completamente, ya que es Constitución
      aplicaba tanto el Jus solí como el Jus Sanguinis, al
      establecer que eran españoles "Todos los hombres
      libres nacidos o avecindados en los dominios de las
      Españas y los hijos de
      éstos".4

      Posteriormente, la Constitución de 1844,
      contrariamente a lo establecido por el Acta de Independencia Efímera, no
      consagró el Jus Solí, sino que
      supeditó esencialmente la adquisición de la
      nacionalidad Dominicana al hecho de ser hijo de padres
      dominicanos o descendientes de oriundos de la parte
      española.

      Esta actitud
      podría explicarse si se toma en cuenta que durante
      la época de la independencia, eran muchos los
      haitianos y sus descendientes que habitaban la
      República y a quienes se quiso, obviamente, negar la
      nacionalidad Dominicana; y se mantuvo el hecho de que la
      mejor forma de diferenciar a los nacionales de la nueva
      República, era teniendo en cuenta su estirpe antes
      que el lugar de nacimiento.

      Las Cláusulas que establecía la
      Constitución de 1844, sobre la adquisición de
      la nacionalidad por el Jus Solí y Jus Sanguinis,
      eran las siguientes: Por el Jus Solí, a) Los nacidos
      en el país y que estuvieren residiendo actualmente
      en él; b) Los nacidos en el

      país y que estuvieren en el extranjero
      siempre que regresen a fijar residencia en él; c)
      Los españoles dominicanos que emigraron en 1844 y
      optaren por volver a residir en el país, siempre que
      en el ínterin no hubieren luchando contra la
      República o la hubieren hospitalizado de
      algún modo; A través del Jus Sanguinis, eran
      dominicanos los hijos o descendientes de oriundos de la
      antigua parte española que vinieren a fijar su
      residencia en la República.

      Más tarde, las Constituciones de 1854 y
      1858, en un intento de permitir la nacionalidad por el Jus
      Solí, consagraron este principio, pero solamente
      como un derecho a opción a favor de los nacidos en
      el país. En ese sentido se decía que son
      dominicanos "Todos los nacidos en el territorio de padres
      extranjeros que invoquen esta cualidad, cuando lleguen a su
      mayor edad".5

      Fue luego de que la República readquiriera
      su independencia, cuando el Jus Solí logro
      establecerse de manera absoluta e inmediata. La
      Constitución Restauradora de 1865 disponía en
      ese sentido que eran dominicanos "todos lo que nacieren en
      el territorio de la República, sean cual fuere la
      nacionalidad de sus padres".6 La
      consagración de este mecanismo era un imperativo del
      momento para la República, la cual había
      pasado por una larga jornada de lucha y necesitaba reponer
      su población a la mayor brevedad
      posible. Por demás, la guerra
      había sido contra los españoles y el temor de
      dar la nacionalidad a los descendientes de haitiano
      había ido desapareciendo.

      Pero el imperio del Jus Solí no se
      prolongó por mucho tiempo.
      La Constitución de 1872 volvió al sistema de
      1854 y de nuevo comenzó a aplicarse este principio
      sólo como una opción valedera al llegar a la
      mayoría de edad.

      Más adelante, la reforma de 1875
      reeditó al Jus Solí puro y simple, pero la
      Constitución de 1924 lo modificó
      aplicándolo solamente a los hijos nacidos en el
      país de extranjeros nacidos en la
      República.

      Finalmente, la segunda revisión
      constitucional de 1929 regresó al sistema de 1865 y
      se implantó de nuevo la obtención de la
      nacionalidad dominicana por el solo hecho de nacer en el
      país, lo cual fue recogido por las Constituciones
      posteriores y se mantiene en vigor hoy día, por lo
      que procede en consecuencia que se examine a la luz de la
      actual Constitución el marco de aplicación de
      este principio.

      La Constitución vigente 1966, dispone en el
      primer ordinal de su articulo 11 que son dominicanos "todas
      que nacieren en el territorio de la república, con
      excepción de los hijos legítimos de los
      extranjeros residentes en el país en
      representación diplomática o los que
      estén de tránsito en
      él".7

      Evidentemente, este texto
      establece un principio con dos excepciones: todos lo
      nacidos en el país, son dominicanos, salvo los hijos
      legítimos de los extranjeros diplomáticos o
      transeúntes. En cuanto a la aplicación del
      principio no es el mayor problema, los inconvenientes se
      plantean a nivel de las excepciones.

      Señala la Constitución claramente
      que se exceptúan los hijos legítimos de los
      extranjeros diplomáticos, pero el problema se
      representa al tratar de delimitar el ámbito de
      aplicación del término diplomático, ya
      que existen otros funcionarios extranjeros cuya presencia
      en el país descansa en el mismo fundamento que la de
      los diplomáticos. Se está refiriendo al caso
      de los cónsules.

      De acuerdo a algunos autores, la solución
      consistente en aplicar esta excepción exclusivamente
      a los funcionarios extranjeros que gocen de inmunidades
      diplomáticos, pero la solución no es tan
      sencilla, debido al hecho de que si bien es cierto que
      los

      cónsules gozan de esas inmunidades, las
      mismas contrariamente al caso de los diplomáticos
      quienes gozan de inmunidad absoluta, les está
      reservando exclusivamente al ejercicio de sus funciones.

      Por otra parte, tradicionalmente se ha considerado
      a los cónsules como agentes consulares para
      diferenciarlos de los funcionarios diplomáticos, que
      tal suerte que nunca se han regulado en una misma
      convención las actividades y privilegios de ambas
      categorías. Tal fue el caso de las convenciones
      internacionales de la Habana en 1928 y de las Convenciones
      de 1961 y 1963.

      Sin embargo, y a pesar de estas argumentaciones,
      no puede caber duda alguna de que la excepción
      contemplada a favor de los diplomáticos y que
      apareciera por primera vez en la Constitución en
      1875, tiene como fundamento, además del respeto
      a la soberanía del Estado, el hecho de que
      la
      familia del diplomático por la precariedad de su
      estadía en el país, nunca se asimilará
      al mismo, por lo que cualquier empeño en tal sentido
      sería frustratorio. Frente a este razonamiento,
      cabria entonces preguntarse si no existe también las
      mismas razones para los cónsules. Se entiende que

      La otra excepción relativa a los
      extranjeros de tránsito en el país
      también resulta confusa en aplicación, para
      algunos Juristas el término tránsito debe
      interpretarse como no residente, a lo que
      equivaldría decir que gozan de la condición
      de dominicanos los hijos nacidos en el país de los
      extranjeros no residentes. El Dr. Álvarez (1989),
      basa su criterio en el hecho de que cuando apareció
      por primera vez esta excepción en la
      Constitución de 1907, el texto se refería a
      extranjeros que no hubieren fijado su residencia en
      República Dominicana.

      Sin embargo, se considera que precisamente, el
      hecho de que las Constituciones posteriores cambian la
      terminología y adoptan el vocablo tránsito,
      el cual se ha mantenido hasta el día de hoy, es una
      demostración clara de que los constituyentes no han
      querido referirse al extranjero sin residencia, sino al
      extranjero de tránsito y contrariamente a lo que
      afirma el Dr. Álvarez, la ley
      dominicana si establece lo que debe entenderse por
      tránsito.

      ____________________________________________________________________________________

      3- Máximo A Díaz.,
      Elementos para entender los Conceptos de Jus Solí y
      Jus Sanguinis, Santo Domingo D. N. Pág. 37,
      2006

      4- Ibidem, Pág. 37

      5-Máximo A Díaz., Elementos
      para entender los Conceptos de Jus Solí y Jus
      Sanguinis, Santo Domingo D. N. Pag. 38, 2006

      6- Ibidem, Pág. 39

      7-Ibidem, Pág. 40

    3. Origen del Jus Solí en la República
      Dominicana

      Es el derecho del suelo, el
      de la
      tierra en que se ha nacido. Es invocado por los
      países donde la nacionalidad se resuelve
      exclusivamente o de modo predominante, por el hecho de
      haber nacido en los límites del Estado.

      Se contrapone al Jus Sanguinis y prevalece en las
      naciones Americanas por el fenómeno de la inmigración, por tratarse de pueblos
      jóvenes y tener necesidad de unificar su
      población e infundirles un espíritu
      patriótico.

      Conviene salir al paso de la creencia
      errónea de que el Jus Solí excluye al Jus
      Sanguinis, es decir que atribuida la nacionalidad por el
      hecho del nacimiento se pierde la reconocida por los
      vínculos paternos hasta llegar a la mayor edad, y
      principalmente hasta prestar el servicio
      militar los varones, la verdad jurídica en punto a
      nacionalidad y en caso de conflicto en que los hijos de
      extranjeros poseen nacionalidad y para optar resueltamente
      por la del Jus Sanguinis les basta retornar al país
      de origen de la familia y
      optar por él valiéndose de los medios
      militares o consulares del caso (Doble Nacionalidad.
      Extranjero).8

      Según Luís Arias Núñez
      (1998), en el sistema Jus Solí la principal
      característica la constituye la determinación
      de la nacionalidad por el lugar del nacimiento del individuo. Todos los individuos nacidos en
      el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del
      mismo, con residencia de la nacionalidad de sus padres. A
      diferencia del sistema Jus Sanguinis, cuyo fundamento
      estriba ante todo en lo biológico, puede decirse que
      el sistema Jus Solí se fundamenta en una ley
      sociológica que, bajo la influencia del
      medio

      _______________________________________________________________________

      8- Guillermo Cabanellas, Libro de
      Argentina, 7ma. Edición, 1981, editorial Heliasta
      S.R.L.

      ambiente vincula a los individuos
      mediante la educación, las ideas y las costumbres
      al país donde nació.

    4. Jus Solí.

      Derecho de la sangre
      de la familia o de la patria de origen.

      Consiste en el régimen que determina la
      nacionalidad, cuando los hijos nacen en el extranjero por
      la ciudadanía de los padres. Es el
      predominante en casi todos los países Europeos,
      donde los hijos de los extranjeros también en
      principio solo tienen derecho de opción al alcanzar
      determinada edad, los 18 años, la prestación
      del servicio militar en los varones o la mayoría de
      edad, para adoptar definitivamente como patriota suyo la
      del país de nacimiento.

    5. Jus Sanguinis.
    6. Fundamentos del Jus Solí y Jus
      Sanguinis.

    El fundamento del Jus Sanguinis tiene varias
    ramificaciones. Este sistema produce una cadena biológica
    donde predomina siempre el vínculo de la sangre y la ley,
    la herencia va
    reproduciendo los caracteres genéticos de sus antecesores
    a través de de los tiempos y a través de los
    países. Se considera que es el sistema más seguro para
    vincular los individuos a su país de origen, así
    como a sus descendientes y el que mejor contribuye al mantenimiento
    de una nacionalidad uniforme.

    Se argumenta, además que con el mismo la
    identificación de hijos de sus padres es más
    marcada, y es garantía de la unidad familiar, la que
    estaría amenazada con la adopción
    del sistema contrario.

    El Jus Solí, en cambio, se
    fundamenta en otras razones; específicamente,
    sociológicas. Se argumenta que las costumbres, las ideas y
    la educación recibidas por el individuo en el medio donde
    nació forjan una mentalidad que hace desvanecer la
    influencia hereditaria. Como dice la frase "El lugar hace
    el
    hombre".

    Ciertamente, estas argumentaciones no dejan de ser
    convincentes, más habría que conferirles valor relativo
    y no desligar la escogencia por parte de los Estados de uno u
    otro sistema de las razones históricas y políticas.
    "La cuestión del problema del Jus Solí y al Jus
    Sanguinis es más de orden político y
    práctico que de origen étnico, la situación
    demográfica es la que impone la
    solución".9

    En América, tal como se señala, el Jus
    Solí fue el sistema más adecuado en este continente
    para resolver los problemas de
    nacionalidad.

    Se expresa ante todo en un factor de orden
    histórico a la formación de los Estados de esta
    región del mundo. En efecto, los creadores de las
    nacionalidades americanas fueron criollos, hijos de europeos
    nacidos en el territorio de América. Era pues,
    lógico que ellos se consideran los propios nacionales de
    los países cuya emancipación habían
    logrado.

    Por otra parte, una razón de índole
    político de mayor peso fue la adopción Americana
    del Jus Solí: Los nuevos Estados Americanos tenían
    forzosamente que considerar como nacionales a los nacidos en su
    territorio, ya que en caso contrario no aumentarían
    suficientemente su población. Las conveniencias y los
    intereses de Europa eran
    precisamente contrarios: la adopción del Jus Solí
    paulatinamente su población, debido a las continuas
    emigraciones como certeramente advierte Niboyet: "para un
    país de inmigración, constituye, a veces, una
    necesidad política, y una
    cuestión. Por lo tanto, de vida o muerte,
    absorber esos extranjeros lo más rápidamente
    posible para lo cual tendrán que haber amplias
    aplicaciones del Jus Solí".10

    ________________________________________________________________________

    9-Luís Arias Núñez, Manual
    de Derecho
    Internacional Privado, Santo Domingo, R. D. pag. 70,
    Librería y

    Papelería La Filantrópica y/o
    Daniel Ma. Díaz Liberato, 1998

    10- Ibidem, Pág. 71

    CAPITULO II

    CONSECUENCIAS DEL JUS SOLÍ EN LA REPUBLICA
    DOMINICANA

    2.1 Consecuencias.

    El Jus Solí, trae como consecuencia principal,
    que la vecina isla de Haití, como Cuba, China entre
    otros extranjeros que se han radicado en el país con
    negocios, mano
    de obra, hayan formado familias con hijos (as) nacidos (as) en
    República Dominicana.

    Si se invoca el articulo 11 de la Constitución
    Dominicana y se les da fiel cumplimiento, esos hijos (as) de
    extranjeros nacidos en territorio Dominicano adquieren la
    nacionalidad; serían miles de ellos declarados
    Dominicanos, trayendo como consecuencia desequilibrio social,
    económico y político, poniendo en peligro la
    democracia de
    la de esta nación, por la razón de que ellos
    serían determinantes para elegir o ser elegidos a cargos
    electivos y a entidades de la vida social, influenciando sus
    costumbres, culturas.

    El debate central gira en torno de que si los hijos (as)
    que nacen en la República Dominicana son o no Dominicanos,
    la condición de irregularidad a que están sujetos
    la mayoría de haitianos en el territorio dominicano es el
    inconveniente del problema.

    Según el destacado Jurista Dominicano el Lic.
    Pelegrin Castillo, en una de sus acostumbradas conferencias, pone
    de manifiesto que pretender que una irregularidad (la
    inmigración ilegal) genera una legalidad (la
    nacionalización automática del nacido en el
    territorio), como consecuencia y aplicación del Jus
    Solí, es una aberración juridica interesada en
    nacionalizar como dominicanos a haitianos ilegales y sus hijos,
    los que según la constitución Haitiana reza que son
    haitianos donde quiera que estos nazcan, por lo que la
    nacionalización por nacimiento en el territorio de la
    República Dominicana, al estar regulada, los ciudadanos de
    otros países, solo cuando son mayores de edad pueden optar
    por la ciudadanía dominicana, pero para ser beneficiado
    con el otorgamiento de esta documentación, deben calificar para su
    obtención según las demás naciones (Estados Unidos,
    Canadá, Francia y
    España,
    entre otros países), los que pretenden que los Dominicanos
    hagan con los haitianos, lo que ellos no hacen con ciudadanos de
    otros países, lo que solicitan ser nacionalizados o
    naturalizados en los países, amigos de
    Haití.11

    El otorgamiento o  no de la nacionalidad dominicana
    a los hijos de ilegales haitianos nacidos en territorio
    dominicano es tema de un debate que lleva años en la
    palestra pública.  Quienes alegan que los hijos de
    ilegales que vienen al mundo en este lado de la isla son
    dominicanos lo hacen basándose en el principio de jus
    Solí (el cual rige, de manera principal, la forma de
    adquirir la nacionalidad dominicana en la Constitución
    Dominicana) argumentando que en la Carta Magna se
    establece que todos los nacidos en territorio dominicano tienen
    derecho a poseer la nacionalidad.

    Quienes tienen un status de ilegalidad dentro de un
    Estado, están de tránsito allí hasta que las
    autoridades se decidan a repatriarlos.  Por lo tanto,
    aquellos hijos de extranjeros cuya condición en terreno
    dominicano sea de ilegal no adquieren la nacionalidad dominicana
    por el hecho de haber nacido dentro de los límites
    fronterizos.  Pero hay otro elemento que se olvida o se
    obvia, según la intención de quien sostenga tal
    postura, y es que en el caso haitiano su misma
    Constitución establece el jus sanguinis como única
    forma de adquisición de la nacionalidad
    haitiana. 

    2.2 Parecer del Episcopado Dominicano, ante las
    consecuencias del Problema del Jus Solí y la Creciente
    Inmigración haitiana.

    Siguiendo con las consecuencias del Jus Solí en
    la República Dominicana, la Iglesia
    Católica pronunció en la Conferencia del
    Episcopado Dominicano, su parecer sobre el fenómeno de la
    creciente inmigración haitiana en el territorio dominicano
    alegando que es

    grave, por la situación precaria de Haití
    que la provoca; por el modo irregular como mayoritariamente se
    hace por las implicaciones internacionales empeñadas en
    que la República Dominicana solo asuman el problema de
    Haití, por la incapacidad para hacerlo por las diferencias
    culturales que podrían generar continuos conflictos,
    por las complicidades, inadmisibles y corruptas que generan, por
    las precariedades económicas que produce siendo empleados
    irregularmente al margen del Código
    de Trabajo; por el retraso de la modernización del sistema
    productivo Dominicano por la mano de obra barata y no calificada
    que oferta y es
    aceptada y por el desplazamiento de mano de obra Dominicana
    más exigente en retribución en el cumplimiento con
    las cargas sociales aumentando así el desempleo
    nacional.12

    Producto de las argumentaciones referentes a las
    consecuencias, es que el 14 de Diciembre del año 2005, la
    Suprema Corte de Justicia, se
    pronunció sobre la Constitucionalidad de la ley Generar de
    Migración, cabe decir que uno de los
    conflictos suscitados era una demanda de
    Inconstitucionalidad de la ley General de Migración,
    interpuesta por el Servicio Jesuita a Refugiados/as y Emigrantes,
    en dos de sus principales artículos el 35 y 36 que
    estipulan las condiciones de los extranjeros en tránsito
    en la República Dominicana, a quienes estén de
    forma irregular e ilegal.

    La situación planteada era, de acuerdo a los
    argumentos presentados por los impetrantes, que la referida ley
    vulneraba los derechos humanos de los haitianos y haitianas que
    residen en el país debido a que se quiere, limitar y
    excluir a esa minoría de residentes.

    La relevancia de esta decisión radica en el hecho
    de que la misma viene a poner punto final, por lo menos en el
    ámbito nacional, al tema de las regulaciones sobre la
    situación de los inmigrantes ilegales y sus descendientes
    ilegales y sus descendientes en el país. Sin embargo, por
    tratarse de un tema tan delicado y que involucra tantas
    cuestiones jurídicas, incluyendo aquellas relacionadas con
    los Derechos Humanos, dicha Sentencia es un documento judicial
    que amerita de la opinión
    pública.

    Por otra parte la Suprema Corte de Justicia en su
    dedición realiza una interpretación de lo que
    debería ser entendido como "Persona en Tránsito"
    para los fines de otorgar la nacionalidad dominicana, al margen
    de lo que establece ya la ley General de
    Migración.

    La disposición Constitucional que trata el tema
    de la nacionalidad dice que son dominicanos: todas las personas
    que nacieren en el territorio de la República, con
    excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
    residentes en el país en representación
    diplomática o los que están de tránsito en
    él.

    Tomando eso como base la Suprema Corte de Justicia
    asimiló que "en tránsito e emigrante ilegal" son
    términos equivalentes y que en consecuencia a esta
    última categoría no le corresponde tampoco la
    nacionalidad dominicana.13

    _________________________________________________________

    11-Conferencia Dictada por Pelegrin Castillo,
    en la Chancillería, Enero, Santo Domingo, D. N.
    2006

    12- Conferencia del Episcopado Dominicano,
    Antela Creciente Inmigración Haitiana, Santo
    Domingo,

    pag.28, 2005

    2.3 Sanción Interpuesta por la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos a la República
    Dominicana.

    El 11 de julio del año 2003 la Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la
    Comisión Interamericana o la Comisión)
    sometió ante la Corte una demanda contra la
    República Dominicana (en adelante la República
    Dominicana o el Estado), la cual se originó en la denuncia
    No. 12.189, recibida en la Secretaría 2 de la
    Comisión el 28 de Octubre de 1998.

    La Comisión presentó la demanda con base
    en el artículo 61 de la Convención Americana, con
    la finalidad de que la corte declarara la responsabilidad
    internacional de la República Dominicana, por la
    razón presunta violación de los artículos 3
    (Derecho al Reconocimiento

    La Comisión alegó en su demanda que el
    Estado, a través de sus autoridades del Registro Civil,
    negó a las niñas Yean y Bosico la emisión de
    sus actas de nacimientos, a pesar de que ellas nacieron en
    territorio del Estado y de que la Constitución de la
    República Dominicana (en adelante la Constitución)
    establece el principio del Jus Solí para determinar
    quienes son ciudadanos Dominicanos.

    La Comisión señaló que el Estado
    obligó a las presuntas víctimas a permanecer en una
    situación de continua ilegalidad y vulnerabilidad social,
    violaciones que adquieren una dimensión más grave
    cuando se trata de menores, toda vez que la República
    Dominicana negó a las niñas su derecho a la
    nacionalidad Dominicana y las mantuvo como apátridas hasta
    el 25 de septiembre del 2001. Según la comisión, la
    niña Violeta Bosico se vio imposibilitada de asistir a la
    escuela por un
    año debido a la falta de documentos de
    identidad.

    La inexistencia de un mecanismo o procedimiento
    para que un individuo apele a una decisión del Registro
    Civil ante el Juez de Primera Instancia, así como las
    acciones
    discriminatorias de los oficiales del Registro Civil que no
    permitieron a las presuntas víctimas obtener sus actas de
    nacimiento, son igualmente alegada por la Comisión como
    violaciones a determinados derechos consagrados en la
    convención.

    Asimismo, la comisión solicitó a la Corte
    que ordenara al Estado que otorgue una reparación que
    comprometa una plena satisfacción por las presuntas
    violaciones de Derechos ocurridos en perjuicio de las
    niñas, además, pidió que el Estado adopte
    las medidas legislativas o de derechos consagrados en la
    Convención y establezca directrices que contengan
    requisitos razonables para la inscripción tardía de
    nacimiento y no impongan cargas excesivas ni discriminatorias,
    con el objeto de facilitar los registros de los
    niños
    dominico haitianos.14

    _____________________________________________________________________________

    13-Sentencia emitida por Suprema Corte de
    Justicia, 14 de Diciembre 2005, Santo Domingo, D. N.

    de la
    Personalidad Juridica), 8 (Garantías Judiciales), 19
    (Derechos del
    Niño), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 24 (Igualdad ante
    la ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención
    Americana, en conexión con los artículos 1.1
    (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de
    Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento
    convencional, en perjuicio de las niñas Dilcia Oliven Yean
    y Violeta Bosico Cofi (en adelante las niñas Dilcia Yean y
    Violeta Bosico, o las presuntas víctimas), en
    relación con los hechos acaecidos y los derechos violados
    desde el 25 de Marzo de 1999, fecha en que la República
    Dominicana reconoció la competencia
    contenciosa de la Corte.

    14- Rosario Juan Manuel, Corte Interamericana
    de Derechos Humanos y la Republica Dominicana,

    Ediciones Jurídicas Trajano Potentini,
    Santo Domingo, pag. 161, 2005

    CAPITULO III


    LA NACIONALIDAD DE ORIGEN EN LA REPUBLICA
    DOMINICANA.

    3.1 Conceptos de Nacionalidad.

    La nacionalidad como institución jurídica
    puede ser estudiada desde varios enfoques, dos de ellos son: a la
    luz del Derecho
    Constitucional y otro desde el Derecho Internacional Privado.
    Ambas disciplinas reconocen que la nacionalidad es una
    institución jurídica de derecho
    público, sin embargo el Derecho Internacional Privado
    agrega que también es de Derecho Privado y más
    aún que es objeto de estudio del Derecho Internacional,
    por cuanto la otorga el Estado, pero en la mayoría de
    casos a iniciativa de parte, sea ésta una persona nacional
    o extranjera, en este último caso es que se vuelve
    competencia también del Derecho Internacional.

    El concepto de
    nacionalidad está íntimamente relacionado con el de
    nación, es decir la identidad con un conglomerado social
    que se identifica por diferentes características comunes.
    Por ello es que al revisar la historia se encuentra con
    frecuencia el término nacionalidad vinculado con la
    evolución misma de la nación
    (Vínculo natural) y la consolidación del Estado
    como ente jurídico (vínculo jurídico y
    político).

    Lo anterior se fundamenta en que a la nacionalidad se le
    considera un vínculo natural que por efecto de nacer en un
    territorio o de la vida en común y de intereses sociales
    idénticos, hacen al individuo miembro del grupo que
    forma una Nación.

    A su vez nación es identificada por un conjunto
    de individuos unidos por una serie de lazos causales que se
    manifiestan con diversa fuerza en el
    correr de los siglos, pero que sirven todos de aglutinante y se
    diferencian de las demás naciones. Al respecto existen
    autores que enfatizan que el territorio es decisivo para
    cohesionar la nación, otros se apoyan en la
    religión, otros en la lengua, o bien
    la voluntad común; también en "la raza". Sin
    embargo en el derecho contemporáneo el componente "raza"
    ha sido relegado, por considerarse una franca violación a
    los derechos humanos. Sin embargo en la historia la
    identificación y conservación racial
    contribuyó a la consolidación de la nación y
    la continuidad de la nacionalidad racial, es decir a
    identificarse por el nexo raza con su nación.

    Por otra parte en el Derecho Romano
    el concepto de nacionalidad está relacionado con el de
    extranjería, sobre el cual se reconoce con
    posterioridad uno de los principios fundamentales del Derecho
    Internacional Privado, aunque existen autores que niegan la
    existencia de esta disciplina en
    el sistema romano, por cuanto en ese momento de la Historia no
    existía concurrencia de leyes en el
    tiempo y en el espacio. Esto porque el Jus Pentium (Derecho
    de Gentes) y el Jus Civile (Derecho Civil)
    daban un tratamiento diferente a extranjeros y ciudadanos
    romanos, pero en un solo sistema jurídico
    político.

    El Jus Gentium o Derecho de Gentes comprendía las
    instituciones
    del Derecho Romano en las que participaban los extranjeros y los
    ciudadanos; es decir, era el conjunto de reglas aplicadas en
    todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. Si se
    relaciona esta práctica con la realidad jurídica
    actual, el Estado tiene el deber de proteger al individuo que se
    encuentre en el territorio nacional sea éste nacional o
    extranjero y sobre todo actuar apegado a la ley.

    En contrario el Jus Civile era privativo de los
    ciudadanos romanos, es decir implicaba ciertos derechos, entre
    ellos los políticos, a los que por supuesto no
    podían acceder los extranjeros. Relacionado con los
    sistemas
    jurídico-políticos actuales; significaría
    que no todo el pueblo tenía la facultad de ser
    partícipe en la creación del gobierno.
    Relacionando lo anterior a la situación actual, la
    ciudadanía tiene la potestad que le confiere la
    Constitución para contribuir a la conformación de
    un verdadero Estado de
    Derecho, lo cual queda en manos de los nacionales, y no
    necesariamente todos, esta calidad que les
    permite formar parte del pueblo políticamente activo que
    desde Grecia y
    Roma ya se
    consideraba base de la democracia.

    Se hace necesario establecer que la calidad de nacional
    no necesariamente es el de ciudadanía, sí el de
    ciudadanía implica el de nacional. El término
    Nacionalidad para las personas naturales supone la personalidad
    jurídica en tanto que el segundo realza su personalidad
    política, ambos tienen que ver con el Estado, el gobierno
    en turno y la capacidad de las personas.

    Respecto al Estado, éste se vincula con el
    individuo, en ejercicio de su soberanía, cuando transforma
    a los individuos que componen al pueblo, desde el momento que les
    otorga una personalidad sea ésta jurídica o
    política: jurídica, cuando los convierte en
    nacionales, política en cuanto los confirma como
    ciudadanos. En tanto al otorgamiento de la nacionalidad se cuenta
    entre esos actos que el Estado ejecuta poniendo en evidencia su
    soberanía, no parecería que la voluntad particular
    tuviera razón de intervenir, sin embargo no es
    así.

    La nacionalidad crea entre el Estado y el individuo una
    verdadera asociación individuales no pueden, pasarse por
    alto. La Nacionalidad puede renunciarse; adquirirse,
    despojándose de la original; también, la
    ciudadanía puede perderse, por falta de voluntad del
    individuo de cumplir con sus deberes u obligaciones. Por ello se
    afirma que la Nacionalidad se concede presumiendo lazos
    sociológicos que al romperse permitirán al
    individuo optar por otra nacionalidad. De ahí que la
    tendencia actual se incline por considerarla como uno de los
    derechos fundamentales de la persona humana, que los Estados
    deben reglamentar y complementar, pero no ignorar.

    Se está entonces reconociendo que la Nacionalidad
    es un derecho fundamental reconocido tanto por el derecho
    nacional de los Estados como el derecho internacional.

    3.2 Importancia del Estudio de la
    Nacionalidad.

    Los motivos por los que interesa, dentro del campo del
    Derecho Internacional Privado, el estudio de la nacionalidad, son
    los siguientes:

    1. En muchos casos la condición juridica de una
      persona depende de su nacionalidad. En esta materia, el
      principio general es que las legislaciones de los diversos
      países coloquen en un mismo nivel al extranjero con el
      nacional sin hacer diferencia entre ellos en cuanto a los
      derechos públicos y civiles fundamentales; pero no
      obstante, existen ciertas excepciones en que la nacionalidad
      extranjera es un obstáculo para el ejercicio y goce de
      dichos derechos, excepciones inspiradas en general en el
      propósito de favorecer y proteger a los
      nacionales.

    2. Para los efectos de determinar los derechos que gozan
      los extranjeros.
    3. Para los efectos de solucionar los conflictos de
      leyes.

    Al tratar la materia relativa a los conflictos de leyes
    veremos como las reglas de solución de esos conflictos se
    valen de ciertos elementos que han recibido el nombre de Factores
    de Conexión o Circunstancia de Conexión, entre los
    cuales figura, en primer lugar, la nacionalidad. Así, por
    ejemplo, cundo existe en un país una regla de Derecho
    Internacional Privado que establece que el estado civil y la
    capacidad jurídica de las personas se rigen por su ley
    nacional, dicha regla está tomando en consideración
    el factor nacional para atribuir preferencia a una determinada
    legislación.

    1. La nacionalidad de origen se refiere a los
      vínculos con la patria, los cuales se determinan
      por: a) el simple derecho natural de nacer en un
      país determinado en donde se encuentra el territorio
      que lo vio nacer, en el cual se basa el derecho al suelo, y
      b) por el vínculo de sangre que se trasmite por la
      madre, padre o ambos a los hijos, derecho que es calificado
      como de opción, es decir, si los padres no se las
      transmiten en el período establecido por la ley
      posterior a la fecha de nacimiento de su hijo, éste
      último podrá optar por la nacionalidad de su
      padre o madre cuando sea mayor de edad, haciendo uso del
      Derecho de Opción.

      Sobre la base de los planteamientos antes
      mencionados, es que se atribuye la calidad de nacionalidad
      de origen a todas aquellas personas que tienen un nexo
      jurídico-político con el Estado, obedeciendo
      a los sistemas del Jus Solí y el Jus
      Sanguinis.

      Aplicado el Jus Solí, a la República
      Dominicana, éste implica que se nació en el
      territorio nacional, y con ese simple hecho le genera el
      derecho de ser Dominicano o Dominicana de origen. Asimismo
      el Jus Sanguinis permite la nacionalización de los
      hijos de padre o madre dominicanos nacidos en el
      extranjero. Significa que la legislación Dominicana
      retoma ambos sistemas para conceder la nacionalidad a las
      personas naturales, las cuales adquieren la Nacionalidad de
      Origen, de acuerdo al Art. 11 de la Constitución
      Dominicana que establece las formas en que se puede optar
      por la nacionalidad Dominicana de origen.

      La Nacionalidad de Origen, llamada también
      nacionalidad natural o de atribución, es una
      doctrina, aquella que la ley atribuye al individuo en el
      momento de nacer. Puesto que todo individuo debe tener una
      nacionalidad, es decir preciso que la posea desde su
      nacimiento. Esto no prejuzga la cuestión de saber si
      se le permitirá cambiarla más adelante; lo
      esencial es que todo individuo desde su nacimiento sea
      súbdito de un Estado.

      La nacionalidad de origen se contrapone a la
      nacionalidad adquirida. Esta ultima llamada también
      nacionalidad jurídica de elección, es aquella
      que la persona adquiere durante su vida en
      sustitución de su nacionalidad de origen.

    2. Nacionalidad de origen.
    3. Fuentes de la Nacionalidad de
      Origen.

    Los sistemas que, en cada país, determinan
    quiénes son sus nacionales constituyen las fuentes de
    nacionalidad.

    Tres son los sistemas que las diversas legislaciones han
    seguido para atribuir a un individuo la nacionalidad de
    origen.

    1. Jus Solí, según el cual la nacionalidad
      de una persona queda determinada por el lugar del nacimiento,
      sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
    2. Jus Sanguinis, en que el hijo sigue la nacionalidad
      de los padres, sea cual fuere el lugar del nacimiento;
      y
    3. Un sistema combinado de los primeros, que reviste
      variadas modalidades y según el cual el hijo sigue una u
      otra nacionalidad hasta el momento en que puede manifestar una
      opinión propia y resolver exclusivamente por una de
      ellas.

    Se ha discutido acerca de si debe ser la nacionalidad de
    los padres o la del lugar del nacimiento la que corresponde al
    recién nacido. La discusión no es nueva. Ya en los
    orígenes de la legislación francesa se
    debatió ampliamente la cuestión.

    1. Criterios en Pro del Jus
      Sanguinis.

    Según este sistema, que es el más antiguo,
    el hijo debe tener la nacionalidad que dicten los vínculos
    de sangre. Tiene su primera expresión en la
    relación de la sangre, relación que en las
    comunidades primitivas, junto con el culto al ante-pasado, ha
    sido uno de los lazos de unión más fuertes entre
    los hombres.

    A favor de este sistema se han esgrimido, entre otros,
    los siguientes argumentos;

    • El de la unidad de nacionalidad de la familia, es
      indudable que es la raza la que debería constituir el
      fundamento del vínculo político de la
      nacionalidad, el medio de unirse a un Estado. El vínculo
      de sangre es, en efecto, el que mejor manifiesta la voluntad de
      los interesados, mientras no haya prueba en contrario; en el
      seno de una misma familia, el vínculo de sangre
      contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme, lo
      cual asegura la unidad moral y
      simplifica numerosos problemas.
    • El interés del Estado es no poseer nacionales
      faltos por su formación familiar de la necesaria lealtad
      hacia él. Es razonables pensar que el recién
      nacido desea integrarse al estado al que sus parientes
      pertenecen y obedecer a sus mismas leyes. Estas leyes convienen
      al niño como a su padre, porque están modeladas
      teniendo en cuenta las cualidades y costumbres constitutivas de
      la raza que este último ha trasmitido con la
      vida.

    ¿Quién puede dudar; que el padre
    representa para su hijo mucho más que el lugar de su
    nacimiento? El padre es un factor natural para su hijo, mientras
    que el lugar donde éste nace es un elemento extraño
    al mismo; en el primero, es la sangre la que es francesa;
    mientras que el segundo lo único que le da de Francia es
    el aire.

    1. Criterios en Pro del Jus
      Solí.

    Cuando los grupos nómadas se transforman en
    sedentarios aparece paulatinamente en las agrupaciones humanas el
    elemento territorio que, al ser elemento principal de
    unión social, da origen al Jus Solí. Sin embargo,
    el Jus Solí como estructura
    juridica de un sistema de nacionalidad, adquiere un relieve
    preponderante sólo en la Edad Media, en
    que el feudalismo hace
    del hombre el esclavo y accesorio inseparable de su tierra natal.
    El solo nacimiento en el reino da los derechos de nacionalidad
    independientemente del origen de los padres y de su
    domicilio.

    A favor de este principio se han dado argumentos tales
    como:

    • La existencia de la soberanía estatal en no
      mantener demasiados elementos extraños en su territorio.
      De no aceptarse la aplicación del Jus solí,
      llegaría a realizarse en la formación de un
      Estado el fenómeno de un estado con una mayoría
      de habitantes sin vinculaciones políticas; y
    • La influencia social en la formación del
      individuo. El vínculo del suelo es el preponderante. Al
      medio en que el hijo se educa es al que se deben, en efecto,
      las diversas cualidades que caracterizan a un nacional. La
      educación recibida puede, por lo menos, influir sobre el
      carácter tanto como los vínculos
      de sangre, llegado a contrarrestarlos. Entre dos individuos,
      uno de los cuales nace fuera de República Dominicana de
      padres Dominicanos y que en República Dominicana, se
      educa en ella, aprende en este país las primeras letras
      y desarrolla en el mismo su mentalidad ¿no es el segundo
      el que ofrece mayores garantías? El primero
      quizás no tendrá de Dominicano más que el
      nombre, mientras que el segundo será de hecho un
      verdadero nacional.
    1. Aplicación de uno u otro
      Sistema.

    No podría decirse, en realidad, cual de estos
    sistemas en pugna es el más justo y apropiado. No parece
    posible que se pueda establecer una norma única al
    respecto regulando la nacionalidad originaria mediante la
    adopción de uno u otro de ellos en forma absoluta. Los
    argumentos de carácter doctrinal que pueda aducirse a
    favor de cada uno quedan relegados a un segundo plano frente a
    los motivos de carácter político-social, que han
    aconsejado en distintos momentos la adopción de uno u otro
    extremo o de un sistema intermedio.

    Aunque teóricamente no cabe término medio
    entre los dos sistemas, ninguno se encuentra en su pureza en las
    legislaciones de la mayoría de los Estados. Existe, si,
    predominio de uno u otro, pero casi siempre con concesiones al
    sistema opuesto, cuando no la acumulación de ambos, con
    vistas a lograr el mayor número posible de
    nacionales.

    Las principales causas en el orden práctico por
    las que se ha llegado a la aplicación de uno u otro de los
    modos señalados, se han encontrado en los fenómenos
    inmigratorio y emigratorio. Los Estados de emigración
    hacen caudal de intereses inversos a los países
    inmigración.

    Los países de densa población
    homogénea y de mucha emigración, como, los
    europeos, son partidarios del criterio Jus Sanguinis, que
    mantiene a los emigrados vinculados al país de Origen. Por
    el contrario, los países de mucha inmigración y
    cuya población es, por lo tanto, heterogénea, como
    los países americanos, son partidarios del criterio del
    Jus Solí, que constituye una verdadera garantía de
    independencia territorial, ya que la aplicación de la ley
    del Estado de los inmigrantes sería un obstáculo
    para su asimilación definitiva al país que los
    recibe y un peligro permanente para la unidad de éste,
    pues favorecía la formación de colonias
    extranjeras.

    Tan claro es el peso del factor demográfico en la
    nacionalidad de origen que cuando, un Estado, que antes fue
    productor de emigrantes a otras tierras, ve disminuido el
    éxodo de sus hombres y recibe en proporción
    creciente corriente de inmigración extranjera, pasa
    rápidamente del Jus Sanguinis más o menos puro a
    concesiones cada día mayores al criterio opuesto. Es el
    caso de Francia, donde el Código de Napoleón se inspiraba el las atribuciones
    de la nacionalidad por filiación, lo que producía
    la presencia en territorio francés de familias
    extranjeras, que con el sistema del Jus Sanguinis conservaban
    indefinidamente la nacionalidad de quien emigro a Francia en
    anteriores generaciones de su familia.

    Los regimenes de nacionalidad dependen en consecuencia,
    de las necesidades, conveniencias y peculiaridades de cada
    Estado.

    Las legislaciones de Europa, con excepción de
    Gran Bretaña y Oriente han seguido el Jus Sanguinis. Los
    Estados Americanos aceptan el Jus Solí, en general, en
    forma atenuada. Por su padre, los Estados Centroamericanos han
    optado, forma más o menos general el Jus
    Sanguinis.15

    ______________________________________________________________

    15- Máximo A. Díaz, elementos
    para entender los conceptos del Jus Solí, Jus Sanguinis,
    Santo Domingo, pag. 27, 2006

    Partes: 1, 2

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