Incidencia del Jus Solí. En la República Dominicana. Periodo 2005-2006
- Justificación
- Objetivos
- Metodología
- Fundamentos teóricos del
Jus Solí - Consecuencias del Jus
Solí en la República
Dominicana - La nacionalidad de origen en
la República Dominicana - Problema
migratorio en la República
Dominicana - Propuesta para
la solución del conflicto del Jus Solí en la
República Dominicana - Conclusiones
- Recomendaciones
- Bibliografía
- Anexo
República Dominicana ha tenido la necesidad de
regular la situación de los ciudadanos extranjeros desde
los comienzos de la vida republicana hasta los actuales momentos,
para tales fines garantiza los derechos y obligaciones
como también los deberes que estos tienen con la nación;
al darle cumplimiento a la norma constitucional de conceder la
nacionalidad a
hijos de padres extranjeros nacidos en el territorio de forma
regular y el cumplimiento de las excepciones establecida en dicho
mandato, el Estado
Dominicano no solo favorece a los individuos como tal, sino que
asegura el normal funcionamiento que debe existir en todo
ordenamiento jurídico.
La posesión de una determinada nacionalidad
es pre requisito para el ejercicio de ciertos derechos
básicos de la persona, como el
acceso a la educación, a la
asistencia sanitaria, al trabajo, a la
propiedad, a
la libre circulación, al ejercicio de otros derechos
civiles y políticos, y en última medida, a recibir
asistencia y representación a nivel
internacional.
Carecer de nacionalidad implica, en
definitiva, no existir como persona dentro de la comunidad
internacional actual, formada por Naciones-Estados.
La Declaración Universal de Derechos Humanos
afirma de manera inequívoca que "toda persona tiene
derecho a una nacionalidad", y que "a nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad".
Es conveniente agotar que previa solicitud de
nacionalidad debe cumplirse los requisitos previstos en el
Artículo 11 de la Constitución de la República que
hacen referencia a la adquisición de la nacionalidad de
origen.
La Constitución
Dominicana establece en el Titulo III, Sección I,
Articulo 11, referido a los Derechos Políticos y a la
Nacionalidad, que son dominicanos "Todas las personas que
nacieren en el territorio de la República, con
excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en el país en representación
Diplomática o los que están de tránsito en
él." Es decir que la Constitución ha asimilado el
Jus Solí como el sistema
determinante para la Nacionalidad.
Es exactamente ese mandato constitucional el que se
debate frente
a la presencia de los hijos (as) de los nacionales haitianos (as)
en el territorio Dominicano, el debate es sólo respecto a
los haitianos, pues no hay absoluta preocupación por los
de otras nacionalidades; ésta situación se debe a
que la vecina nación
de Haití hace frontera con
el territorio Dominicano, esto conlleva a que haya una
emigración irregular masiva.
De ahí que esta investigación tenga como propósito
Analizar la incidencia del Jus Solí en la República
Dominicana.
El debate central gira en torno de que si
los hijos (as) que nacen en la República Dominicana son o
no Dominicanos, la condición de irregularidad a que
están sujetos la mayoría de haitianos en el
territorio dominicano es el inconveniente del
problema.
Si bien es cierto que la República Dominicana se
encuentra inmersa en una situación de tensión de
ilegalidad de haitianos en territorio nacional; no menos cierto
es que el país debe ser concienzudo en cuanto a las
mediadas que ha de tomar para la solución de esta
situación, teniendo como instrumento las disposiciones de
la Constitución y particularmente las herramientas
internacionales de los que es parte. nstitucila solucio menos
cierto es que el pa�
El propósito de esta investigación es
analizar la situación por la cual atraviesa la
República Dominicana, ya que desde hace varias
décadas los habitantes de la vecina República de
Haití, emigran a esta nación ilegalmente, creando
familias, empeorándose cada día más la
condición de los hijos que les han nacido en esta
República; condición de incertidumbre para la
nación Dominicana, ya que estos suelen solicitar ser
declarados como Dominicanos.
Por lo que es importante describir o conocer como puede
resolverse jurídicamente la situación de los hijos
ilegales de cualquier país que se encuentren en
República Dominicana, exceptuando las condiciones
establecidas en la constitución de la
República.
También se tiene interés en
identificar cual es la interpretación que las autoridades
Judiciales Dominicanas (Los Jueces) le dan al Jus Solí,
teniendo un gran significado para los estudiantes de Derecho y
para todo el sistema Judicial Nacional.
En esta investigación se beneficiarán
diversas personas del ámbito nacional, primero el
estudiante de Derecho interesado en la materia, y
luego todo el sistema jurídico nacional, interesado en
adquirir los conocimientos fundamentales de esta interesante
investigación, en un volumen breve,
conciso y preciso y por demás el alcance de todas las
posibilidades ¿Para qué? Para coadyuvar al
fortalecimiento de la conciencia
nacional, contribuir a enmendar los errores del pasado y evitar
caer nuevamente en ellos; justipreciar los valores
positivos que el ha tenido y reforzar así la autoestima
nacional. Todo ello encaminado a estimular los cambios que se
necesitan implementar en orden a reconstruir una sociedad
más justa y de mayor bienestar para todos los
dominicanos.
OBJETIVO GENERAL
1- Analizar la incidencia del Jus Solí en la
República Dominicana
OBJETIVOS ESPECIFICOS
- Analizar los Fundamentos teóricos del Jus
Solí - Determinar cuales son las consecuencias del Jus
Solí en la República Dominicana. - Examinar los requisitos en la República
Dominicana para Adquirir la Nacionalidad de Origen. - Identificar las Implicaciones por el reclamo de los
emigrantes haitianos nacidos en territorio
Dominicano. - Elaborar una propuesta de solución al conflicto
del Jus Solí en, la República
Dominicana.
Esta Investigación respondió a un estudio
descriptivo; éste describe una situación o eventos. "Los
estudios descriptivos buscan especificar las propiedades
importantes de personas o grupos, o
cualquier otro fenómeno que se ha sometido a análisis. Miden o evalúan diversos
aspectos del fenómeno a investigar."1 Para el
caso del presente estudio, se permitirá brindar las bases
cognoscitivas para posteriores investigaciones,
por ello permite flexibilidad porque puede ser más o menos
general o detallado.
El método
utilizado es el deductivo, el cual puede definirse como el
proceso de
establecer predicciones específicas a partir de principios
generales. Para el caso de esta investigación, sobre esa
base se partió de los principios generales rectores
referente al Jus Solí, con base a los cuales se han
establecido criterios en la legislación nacional e
instrumentos internacionales, los cuales se analizarán a
la luz de los
resultados que se obtendrán respecto a su
aplicación en la realidad; sobre la base del método
científico es que esta investigación
responderá especialmente al razonamiento deductivo; aunque
hará uso en algunos momentos de la inducción.
Dentro de las técnicas
que se utilizaron se encuentran esencialmente la ficha, entrevistas,
también se harán consultas a libros, a
periódicos de circulación nacional e Internet, revistas, entre
otros.
_______________
CAPITULO I
FUNDAMENTOS TEORICOS DEL JUS SOLI
Los orígenes del sistema Jus Solí
remontan a la época feudal, sistema que, como dice
A. Wiss. "hacia del hombre
el esclavo y el accesorio inseparable de su tierra".Por lo tanto, el sistema Jus Solí no
siempre ha respondido a la idea de someter al hombre al
dominio del
señor feudal. La
motivación fundamento racional para la
escogencia del mismo ha sido, como se verá en los
Estados Americanos. Ya que la mayor parte de ellos
adoptaron el sistema Jus Solí,
constituyéndose en base fundamental de sus
legislaciones sobre nacionalidad, aunque con el transcurso
de los años se manifiesta la tendencia de combinarlo
con el Jus Sanguinis.La constitución de la República
Dominicana de 1907, establecía que eran dominicanos:
"1ero. Todos los nacidos en territorio de la
República Dominicana, sean cual fueren la
nacionalidad de sus padres". 2____________________________________________________________________________________
2- Luís Arias Núñez,
Manual
de Derecho
Internacional Privado, Santo Domingo, R. D. Pág.
68, Librería yPapelería La Filantrópica
y/o Daniel Ma. Díaz Liberato, 1998- Origen del Jus Solí.
La Constitución de Núñez de
Cáceres de 1821 sólo concibió la
adquisición de la nacionalidad por el Jus
Solí al establecer que "Son ciudadanos del Estado
independiente de la parte española de Haití
todos los hombres libres de cualquier color o
religión que sean nacidos en nuestro
territorio o aunque lo sean en país extranjeros si
llevaren tres años de residencia o fueran casado con
mujer
natural".3Es de conocimiento que el Acta de
Núñez de Cáceres se inspiró en
la constitución Española de Cádiz de
1812, pero en lo que respecta a la nacionalidad, no la
siguió completamente, ya que es Constitución
aplicaba tanto el Jus solí como el Jus Sanguinis, al
establecer que eran españoles "Todos los hombres
libres nacidos o avecindados en los dominios de las
Españas y los hijos de
éstos".4Posteriormente, la Constitución de 1844,
contrariamente a lo establecido por el Acta de Independencia Efímera, no
consagró el Jus Solí, sino que
supeditó esencialmente la adquisición de la
nacionalidad Dominicana al hecho de ser hijo de padres
dominicanos o descendientes de oriundos de la parte
española.Esta actitud
podría explicarse si se toma en cuenta que durante
la época de la independencia, eran muchos los
haitianos y sus descendientes que habitaban la
República y a quienes se quiso, obviamente, negar la
nacionalidad Dominicana; y se mantuvo el hecho de que la
mejor forma de diferenciar a los nacionales de la nueva
República, era teniendo en cuenta su estirpe antes
que el lugar de nacimiento.Las Cláusulas que establecía la
Constitución de 1844, sobre la adquisición de
la nacionalidad por el Jus Solí y Jus Sanguinis,
eran las siguientes: Por el Jus Solí, a) Los nacidos
en el país y que estuvieren residiendo actualmente
en él; b) Los nacidos en elpaís y que estuvieren en el extranjero
siempre que regresen a fijar residencia en él; c)
Los españoles dominicanos que emigraron en 1844 y
optaren por volver a residir en el país, siempre que
en el ínterin no hubieren luchando contra la
República o la hubieren hospitalizado de
algún modo; A través del Jus Sanguinis, eran
dominicanos los hijos o descendientes de oriundos de la
antigua parte española que vinieren a fijar su
residencia en la República.Más tarde, las Constituciones de 1854 y
1858, en un intento de permitir la nacionalidad por el Jus
Solí, consagraron este principio, pero solamente
como un derecho a opción a favor de los nacidos en
el país. En ese sentido se decía que son
dominicanos "Todos los nacidos en el territorio de padres
extranjeros que invoquen esta cualidad, cuando lleguen a su
mayor edad".5Fue luego de que la República readquiriera
su independencia, cuando el Jus Solí logro
establecerse de manera absoluta e inmediata. La
Constitución Restauradora de 1865 disponía en
ese sentido que eran dominicanos "todos lo que nacieren en
el territorio de la República, sean cual fuere la
nacionalidad de sus padres".6 La
consagración de este mecanismo era un imperativo del
momento para la República, la cual había
pasado por una larga jornada de lucha y necesitaba reponer
su población a la mayor brevedad
posible. Por demás, la guerra
había sido contra los españoles y el temor de
dar la nacionalidad a los descendientes de haitiano
había ido desapareciendo.Pero el imperio del Jus Solí no se
prolongó por mucho tiempo.
La Constitución de 1872 volvió al sistema de
1854 y de nuevo comenzó a aplicarse este principio
sólo como una opción valedera al llegar a la
mayoría de edad.Más adelante, la reforma de 1875
reeditó al Jus Solí puro y simple, pero la
Constitución de 1924 lo modificó
aplicándolo solamente a los hijos nacidos en el
país de extranjeros nacidos en la
República.Finalmente, la segunda revisión
constitucional de 1929 regresó al sistema de 1865 y
se implantó de nuevo la obtención de la
nacionalidad dominicana por el solo hecho de nacer en el
país, lo cual fue recogido por las Constituciones
posteriores y se mantiene en vigor hoy día, por lo
que procede en consecuencia que se examine a la luz de la
actual Constitución el marco de aplicación de
este principio.La Constitución vigente 1966, dispone en el
primer ordinal de su articulo 11 que son dominicanos "todas
que nacieren en el territorio de la república, con
excepción de los hijos legítimos de los
extranjeros residentes en el país en
representación diplomática o los que
estén de tránsito en
él".7Evidentemente, este texto
establece un principio con dos excepciones: todos lo
nacidos en el país, son dominicanos, salvo los hijos
legítimos de los extranjeros diplomáticos o
transeúntes. En cuanto a la aplicación del
principio no es el mayor problema, los inconvenientes se
plantean a nivel de las excepciones.Señala la Constitución claramente
que se exceptúan los hijos legítimos de los
extranjeros diplomáticos, pero el problema se
representa al tratar de delimitar el ámbito de
aplicación del término diplomático, ya
que existen otros funcionarios extranjeros cuya presencia
en el país descansa en el mismo fundamento que la de
los diplomáticos. Se está refiriendo al caso
de los cónsules.De acuerdo a algunos autores, la solución
consistente en aplicar esta excepción exclusivamente
a los funcionarios extranjeros que gocen de inmunidades
diplomáticos, pero la solución no es tan
sencilla, debido al hecho de que si bien es cierto que
loscónsules gozan de esas inmunidades, las
mismas contrariamente al caso de los diplomáticos
quienes gozan de inmunidad absoluta, les está
reservando exclusivamente al ejercicio de sus funciones.Por otra parte, tradicionalmente se ha considerado
a los cónsules como agentes consulares para
diferenciarlos de los funcionarios diplomáticos, que
tal suerte que nunca se han regulado en una misma
convención las actividades y privilegios de ambas
categorías. Tal fue el caso de las convenciones
internacionales de la Habana en 1928 y de las Convenciones
de 1961 y 1963.Sin embargo, y a pesar de estas argumentaciones,
no puede caber duda alguna de que la excepción
contemplada a favor de los diplomáticos y que
apareciera por primera vez en la Constitución en
1875, tiene como fundamento, además del respeto
a la soberanía del Estado, el hecho de que
la
familia del diplomático por la precariedad de su
estadía en el país, nunca se asimilará
al mismo, por lo que cualquier empeño en tal sentido
sería frustratorio. Frente a este razonamiento,
cabria entonces preguntarse si no existe también las
mismas razones para los cónsules. Se entiende que
síLa otra excepción relativa a los
extranjeros de tránsito en el país
también resulta confusa en aplicación, para
algunos Juristas el término tránsito debe
interpretarse como no residente, a lo que
equivaldría decir que gozan de la condición
de dominicanos los hijos nacidos en el país de los
extranjeros no residentes. El Dr. Álvarez (1989),
basa su criterio en el hecho de que cuando apareció
por primera vez esta excepción en la
Constitución de 1907, el texto se refería a
extranjeros que no hubieren fijado su residencia en
República Dominicana.Sin embargo, se considera que precisamente, el
hecho de que las Constituciones posteriores cambian la
terminología y adoptan el vocablo tránsito,
el cual se ha mantenido hasta el día de hoy, es una
demostración clara de que los constituyentes no han
querido referirse al extranjero sin residencia, sino al
extranjero de tránsito y contrariamente a lo que
afirma el Dr. Álvarez, la ley
dominicana si establece lo que debe entenderse por
tránsito.____________________________________________________________________________________
3- Máximo A Díaz.,
Elementos para entender los Conceptos de Jus Solí y
Jus Sanguinis, Santo Domingo D. N. Pág. 37,
20064- Ibidem, Pág. 37
5-Máximo A Díaz., Elementos
para entender los Conceptos de Jus Solí y Jus
Sanguinis, Santo Domingo D. N. Pag. 38, 20066- Ibidem, Pág. 39
7-Ibidem, Pág. 40
- Origen del Jus Solí en la República
DominicanaEs el derecho del suelo, el
de la
tierra en que se ha nacido. Es invocado por los
países donde la nacionalidad se resuelve
exclusivamente o de modo predominante, por el hecho de
haber nacido en los límites del Estado.Se contrapone al Jus Sanguinis y prevalece en las
naciones Americanas por el fenómeno de la inmigración, por tratarse de pueblos
jóvenes y tener necesidad de unificar su
población e infundirles un espíritu
patriótico.Conviene salir al paso de la creencia
errónea de que el Jus Solí excluye al Jus
Sanguinis, es decir que atribuida la nacionalidad por el
hecho del nacimiento se pierde la reconocida por los
vínculos paternos hasta llegar a la mayor edad, y
principalmente hasta prestar el servicio
militar los varones, la verdad jurídica en punto a
nacionalidad y en caso de conflicto en que los hijos de
extranjeros poseen nacionalidad y para optar resueltamente
por la del Jus Sanguinis les basta retornar al país
de origen de la familia y
optar por él valiéndose de los medios
militares o consulares del caso (Doble Nacionalidad.
Extranjero).8Según Luís Arias Núñez
(1998), en el sistema Jus Solí la principal
característica la constituye la determinación
de la nacionalidad por el lugar del nacimiento del individuo. Todos los individuos nacidos en
el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del
mismo, con residencia de la nacionalidad de sus padres. A
diferencia del sistema Jus Sanguinis, cuyo fundamento
estriba ante todo en lo biológico, puede decirse que
el sistema Jus Solí se fundamenta en una ley
sociológica que, bajo la influencia del
medio_______________________________________________________________________
8- Guillermo Cabanellas, Libro de
Argentina, 7ma. Edición, 1981, editorial Heliasta
S.R.L.ambiente vincula a los individuos
mediante la educación, las ideas y las costumbres
al país donde nació. - Jus Solí.
Derecho de la sangre
de la familia o de la patria de origen.Consiste en el régimen que determina la
nacionalidad, cuando los hijos nacen en el extranjero por
la ciudadanía de los padres. Es el
predominante en casi todos los países Europeos,
donde los hijos de los extranjeros también en
principio solo tienen derecho de opción al alcanzar
determinada edad, los 18 años, la prestación
del servicio militar en los varones o la mayoría de
edad, para adoptar definitivamente como patriota suyo la
del país de nacimiento. - Jus Sanguinis.
- Fundamentos del Jus Solí y Jus
Sanguinis.
El fundamento del Jus Sanguinis tiene varias
ramificaciones. Este sistema produce una cadena biológica
donde predomina siempre el vínculo de la sangre y la ley,
la herencia va
reproduciendo los caracteres genéticos de sus antecesores
a través de de los tiempos y a través de los
países. Se considera que es el sistema más seguro para
vincular los individuos a su país de origen, así
como a sus descendientes y el que mejor contribuye al mantenimiento
de una nacionalidad uniforme.
Se argumenta, además que con el mismo la
identificación de hijos de sus padres es más
marcada, y es garantía de la unidad familiar, la que
estaría amenazada con la adopción
del sistema contrario.
El Jus Solí, en cambio, se
fundamenta en otras razones; específicamente,
sociológicas. Se argumenta que las costumbres, las ideas y
la educación recibidas por el individuo en el medio donde
nació forjan una mentalidad que hace desvanecer la
influencia hereditaria. Como dice la frase "El lugar hace
el
hombre".
Ciertamente, estas argumentaciones no dejan de ser
convincentes, más habría que conferirles valor relativo
y no desligar la escogencia por parte de los Estados de uno u
otro sistema de las razones históricas y políticas.
"La cuestión del problema del Jus Solí y al Jus
Sanguinis es más de orden político y
práctico que de origen étnico, la situación
demográfica es la que impone la
solución".9
En América, tal como se señala, el Jus
Solí fue el sistema más adecuado en este continente
para resolver los problemas de
nacionalidad.
Se expresa ante todo en un factor de orden
histórico a la formación de los Estados de esta
región del mundo. En efecto, los creadores de las
nacionalidades americanas fueron criollos, hijos de europeos
nacidos en el territorio de América. Era pues,
lógico que ellos se consideran los propios nacionales de
los países cuya emancipación habían
logrado.
Por otra parte, una razón de índole
político de mayor peso fue la adopción Americana
del Jus Solí: Los nuevos Estados Americanos tenían
forzosamente que considerar como nacionales a los nacidos en su
territorio, ya que en caso contrario no aumentarían
suficientemente su población. Las conveniencias y los
intereses de Europa eran
precisamente contrarios: la adopción del Jus Solí
paulatinamente su población, debido a las continuas
emigraciones como certeramente advierte Niboyet: "para un
país de inmigración, constituye, a veces, una
necesidad política, y una
cuestión. Por lo tanto, de vida o muerte,
absorber esos extranjeros lo más rápidamente
posible para lo cual tendrán que haber amplias
aplicaciones del Jus Solí".10
________________________________________________________________________
9-Luís Arias Núñez, Manual
de Derecho
Internacional Privado, Santo Domingo, R. D. pag. 70,
Librería y
Papelería La Filantrópica y/o
Daniel Ma. Díaz Liberato, 1998
10- Ibidem, Pág. 71
CAPITULO II
CONSECUENCIAS DEL JUS SOLÍ EN LA REPUBLICA
DOMINICANA
2.1 Consecuencias.
El Jus Solí, trae como consecuencia principal,
que la vecina isla de Haití, como Cuba, China entre
otros extranjeros que se han radicado en el país con
negocios, mano
de obra, hayan formado familias con hijos (as) nacidos (as) en
República Dominicana.
Si se invoca el articulo 11 de la Constitución
Dominicana y se les da fiel cumplimiento, esos hijos (as) de
extranjeros nacidos en territorio Dominicano adquieren la
nacionalidad; serían miles de ellos declarados
Dominicanos, trayendo como consecuencia desequilibrio social,
económico y político, poniendo en peligro la
democracia de
la de esta nación, por la razón de que ellos
serían determinantes para elegir o ser elegidos a cargos
electivos y a entidades de la vida social, influenciando sus
costumbres, culturas.
El debate central gira en torno de que si los hijos (as)
que nacen en la República Dominicana son o no Dominicanos,
la condición de irregularidad a que están sujetos
la mayoría de haitianos en el territorio dominicano es el
inconveniente del problema.
Según el destacado Jurista Dominicano el Lic.
Pelegrin Castillo, en una de sus acostumbradas conferencias, pone
de manifiesto que pretender que una irregularidad (la
inmigración ilegal) genera una legalidad (la
nacionalización automática del nacido en el
territorio), como consecuencia y aplicación del Jus
Solí, es una aberración juridica interesada en
nacionalizar como dominicanos a haitianos ilegales y sus hijos,
los que según la constitución Haitiana reza que son
haitianos donde quiera que estos nazcan, por lo que la
nacionalización por nacimiento en el territorio de la
República Dominicana, al estar regulada, los ciudadanos de
otros países, solo cuando son mayores de edad pueden optar
por la ciudadanía dominicana, pero para ser beneficiado
con el otorgamiento de esta documentación, deben calificar para su
obtención según las demás naciones (Estados Unidos,
Canadá, Francia y
España,
entre otros países), los que pretenden que los Dominicanos
hagan con los haitianos, lo que ellos no hacen con ciudadanos de
otros países, lo que solicitan ser nacionalizados o
naturalizados en los países, amigos de
Haití.11
El otorgamiento o no de la nacionalidad dominicana
a los hijos de ilegales haitianos nacidos en territorio
dominicano es tema de un debate que lleva años en la
palestra pública. Quienes alegan que los hijos de
ilegales que vienen al mundo en este lado de la isla son
dominicanos lo hacen basándose en el principio de jus
Solí (el cual rige, de manera principal, la forma de
adquirir la nacionalidad dominicana en la Constitución
Dominicana) argumentando que en la Carta Magna se
establece que todos los nacidos en territorio dominicano tienen
derecho a poseer la nacionalidad.
Quienes tienen un status de ilegalidad dentro de un
Estado, están de tránsito allí hasta que las
autoridades se decidan a repatriarlos. Por lo tanto,
aquellos hijos de extranjeros cuya condición en terreno
dominicano sea de ilegal no adquieren la nacionalidad dominicana
por el hecho de haber nacido dentro de los límites
fronterizos. Pero hay otro elemento que se olvida o se
obvia, según la intención de quien sostenga tal
postura, y es que en el caso haitiano su misma
Constitución establece el jus sanguinis como única
forma de adquisición de la nacionalidad
haitiana.
2.2 Parecer del Episcopado Dominicano, ante las
consecuencias del Problema del Jus Solí y la Creciente
Inmigración haitiana.
Siguiendo con las consecuencias del Jus Solí en
la República Dominicana, la Iglesia
Católica pronunció en la Conferencia del
Episcopado Dominicano, su parecer sobre el fenómeno de la
creciente inmigración haitiana en el territorio dominicano
alegando que es
grave, por la situación precaria de Haití
que la provoca; por el modo irregular como mayoritariamente se
hace por las implicaciones internacionales empeñadas en
que la República Dominicana solo asuman el problema de
Haití, por la incapacidad para hacerlo por las diferencias
culturales que podrían generar continuos conflictos,
por las complicidades, inadmisibles y corruptas que generan, por
las precariedades económicas que produce siendo empleados
irregularmente al margen del Código
de Trabajo; por el retraso de la modernización del sistema
productivo Dominicano por la mano de obra barata y no calificada
que oferta y es
aceptada y por el desplazamiento de mano de obra Dominicana
más exigente en retribución en el cumplimiento con
las cargas sociales aumentando así el desempleo
nacional.12
Producto de las argumentaciones referentes a las
consecuencias, es que el 14 de Diciembre del año 2005, la
Suprema Corte de Justicia, se
pronunció sobre la Constitucionalidad de la ley Generar de
Migración, cabe decir que uno de los
conflictos suscitados era una demanda de
Inconstitucionalidad de la ley General de Migración,
interpuesta por el Servicio Jesuita a Refugiados/as y Emigrantes,
en dos de sus principales artículos el 35 y 36 que
estipulan las condiciones de los extranjeros en tránsito
en la República Dominicana, a quienes estén de
forma irregular e ilegal.
La situación planteada era, de acuerdo a los
argumentos presentados por los impetrantes, que la referida ley
vulneraba los derechos humanos de los haitianos y haitianas que
residen en el país debido a que se quiere, limitar y
excluir a esa minoría de residentes.
La relevancia de esta decisión radica en el hecho
de que la misma viene a poner punto final, por lo menos en el
ámbito nacional, al tema de las regulaciones sobre la
situación de los inmigrantes ilegales y sus descendientes
ilegales y sus descendientes en el país. Sin embargo, por
tratarse de un tema tan delicado y que involucra tantas
cuestiones jurídicas, incluyendo aquellas relacionadas con
los Derechos Humanos, dicha Sentencia es un documento judicial
que amerita de la opinión
pública.
Por otra parte la Suprema Corte de Justicia en su
dedición realiza una interpretación de lo que
debería ser entendido como "Persona en Tránsito"
para los fines de otorgar la nacionalidad dominicana, al margen
de lo que establece ya la ley General de
Migración.
La disposición Constitucional que trata el tema
de la nacionalidad dice que son dominicanos: todas las personas
que nacieren en el territorio de la República, con
excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en el país en representación
diplomática o los que están de tránsito en
él.
Tomando eso como base la Suprema Corte de Justicia
asimiló que "en tránsito e emigrante ilegal" son
términos equivalentes y que en consecuencia a esta
última categoría no le corresponde tampoco la
nacionalidad dominicana.13
_________________________________________________________
11-Conferencia Dictada por Pelegrin Castillo,
en la Chancillería, Enero, Santo Domingo, D. N.
2006
12- Conferencia del Episcopado Dominicano,
Antela Creciente Inmigración Haitiana, Santo
Domingo,
pag.28, 2005
2.3 Sanción Interpuesta por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a la República
Dominicana.
El 11 de julio del año 2003 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la
Comisión Interamericana o la Comisión)
sometió ante la Corte una demanda contra la
República Dominicana (en adelante la República
Dominicana o el Estado), la cual se originó en la denuncia
No. 12.189, recibida en la Secretaría 2 de la
Comisión el 28 de Octubre de 1998.
La Comisión presentó la demanda con base
en el artículo 61 de la Convención Americana, con
la finalidad de que la corte declarara la responsabilidad
internacional de la República Dominicana, por la
razón presunta violación de los artículos 3
(Derecho al Reconocimiento
La Comisión alegó en su demanda que el
Estado, a través de sus autoridades del Registro Civil,
negó a las niñas Yean y Bosico la emisión de
sus actas de nacimientos, a pesar de que ellas nacieron en
territorio del Estado y de que la Constitución de la
República Dominicana (en adelante la Constitución)
establece el principio del Jus Solí para determinar
quienes son ciudadanos Dominicanos.
La Comisión señaló que el Estado
obligó a las presuntas víctimas a permanecer en una
situación de continua ilegalidad y vulnerabilidad social,
violaciones que adquieren una dimensión más grave
cuando se trata de menores, toda vez que la República
Dominicana negó a las niñas su derecho a la
nacionalidad Dominicana y las mantuvo como apátridas hasta
el 25 de septiembre del 2001. Según la comisión, la
niña Violeta Bosico se vio imposibilitada de asistir a la
escuela por un
año debido a la falta de documentos de
identidad.
La inexistencia de un mecanismo o procedimiento
para que un individuo apele a una decisión del Registro
Civil ante el Juez de Primera Instancia, así como las
acciones
discriminatorias de los oficiales del Registro Civil que no
permitieron a las presuntas víctimas obtener sus actas de
nacimiento, son igualmente alegada por la Comisión como
violaciones a determinados derechos consagrados en la
convención.
Asimismo, la comisión solicitó a la Corte
que ordenara al Estado que otorgue una reparación que
comprometa una plena satisfacción por las presuntas
violaciones de Derechos ocurridos en perjuicio de las
niñas, además, pidió que el Estado adopte
las medidas legislativas o de derechos consagrados en la
Convención y establezca directrices que contengan
requisitos razonables para la inscripción tardía de
nacimiento y no impongan cargas excesivas ni discriminatorias,
con el objeto de facilitar los registros de los
niños
dominico haitianos.14
_____________________________________________________________________________
13-Sentencia emitida por Suprema Corte de
Justicia, 14 de Diciembre 2005, Santo Domingo, D. N.
de la
Personalidad Juridica), 8 (Garantías Judiciales), 19
(Derechos del
Niño), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 24 (Igualdad ante
la ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención
Americana, en conexión con los artículos 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de
Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento
convencional, en perjuicio de las niñas Dilcia Oliven Yean
y Violeta Bosico Cofi (en adelante las niñas Dilcia Yean y
Violeta Bosico, o las presuntas víctimas), en
relación con los hechos acaecidos y los derechos violados
desde el 25 de Marzo de 1999, fecha en que la República
Dominicana reconoció la competencia
contenciosa de la Corte.
14- Rosario Juan Manuel, Corte Interamericana
de Derechos Humanos y la Republica Dominicana,
Ediciones Jurídicas Trajano Potentini,
Santo Domingo, pag. 161, 2005
CAPITULO III
LA NACIONALIDAD DE ORIGEN EN LA REPUBLICA
DOMINICANA.
3.1 Conceptos de Nacionalidad.
La nacionalidad como institución jurídica
puede ser estudiada desde varios enfoques, dos de ellos son: a la
luz del Derecho
Constitucional y otro desde el Derecho Internacional Privado.
Ambas disciplinas reconocen que la nacionalidad es una
institución jurídica de derecho
público, sin embargo el Derecho Internacional Privado
agrega que también es de Derecho Privado y más
aún que es objeto de estudio del Derecho Internacional,
por cuanto la otorga el Estado, pero en la mayoría de
casos a iniciativa de parte, sea ésta una persona nacional
o extranjera, en este último caso es que se vuelve
competencia también del Derecho Internacional.
El concepto de
nacionalidad está íntimamente relacionado con el de
nación, es decir la identidad con un conglomerado social
que se identifica por diferentes características comunes.
Por ello es que al revisar la historia se encuentra con
frecuencia el término nacionalidad vinculado con la
evolución misma de la nación
(Vínculo natural) y la consolidación del Estado
como ente jurídico (vínculo jurídico y
político).
Lo anterior se fundamenta en que a la nacionalidad se le
considera un vínculo natural que por efecto de nacer en un
territorio o de la vida en común y de intereses sociales
idénticos, hacen al individuo miembro del grupo que
forma una Nación.
A su vez nación es identificada por un conjunto
de individuos unidos por una serie de lazos causales que se
manifiestan con diversa fuerza en el
correr de los siglos, pero que sirven todos de aglutinante y se
diferencian de las demás naciones. Al respecto existen
autores que enfatizan que el territorio es decisivo para
cohesionar la nación, otros se apoyan en la
religión, otros en la lengua, o bien
la voluntad común; también en "la raza". Sin
embargo en el derecho contemporáneo el componente "raza"
ha sido relegado, por considerarse una franca violación a
los derechos humanos. Sin embargo en la historia la
identificación y conservación racial
contribuyó a la consolidación de la nación y
la continuidad de la nacionalidad racial, es decir a
identificarse por el nexo raza con su nación.
Por otra parte en el Derecho Romano
el concepto de nacionalidad está relacionado con el de
extranjería, sobre el cual se reconoce con
posterioridad uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional Privado, aunque existen autores que niegan la
existencia de esta disciplina en
el sistema romano, por cuanto en ese momento de la Historia no
existía concurrencia de leyes en el
tiempo y en el espacio. Esto porque el Jus Pentium (Derecho
de Gentes) y el Jus Civile (Derecho Civil)
daban un tratamiento diferente a extranjeros y ciudadanos
romanos, pero en un solo sistema jurídico
político.
El Jus Gentium o Derecho de Gentes comprendía las
instituciones
del Derecho Romano en las que participaban los extranjeros y los
ciudadanos; es decir, era el conjunto de reglas aplicadas en
todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. Si se
relaciona esta práctica con la realidad jurídica
actual, el Estado tiene el deber de proteger al individuo que se
encuentre en el territorio nacional sea éste nacional o
extranjero y sobre todo actuar apegado a la ley.
En contrario el Jus Civile era privativo de los
ciudadanos romanos, es decir implicaba ciertos derechos, entre
ellos los políticos, a los que por supuesto no
podían acceder los extranjeros. Relacionado con los
sistemas
jurídico-políticos actuales; significaría
que no todo el pueblo tenía la facultad de ser
partícipe en la creación del gobierno.
Relacionando lo anterior a la situación actual, la
ciudadanía tiene la potestad que le confiere la
Constitución para contribuir a la conformación de
un verdadero Estado de
Derecho, lo cual queda en manos de los nacionales, y no
necesariamente todos, esta calidad que les
permite formar parte del pueblo políticamente activo que
desde Grecia y
Roma ya se
consideraba base de la democracia.
Se hace necesario establecer que la calidad de nacional
no necesariamente es el de ciudadanía, sí el de
ciudadanía implica el de nacional. El término
Nacionalidad para las personas naturales supone la personalidad
jurídica en tanto que el segundo realza su personalidad
política, ambos tienen que ver con el Estado, el gobierno
en turno y la capacidad de las personas.
Respecto al Estado, éste se vincula con el
individuo, en ejercicio de su soberanía, cuando transforma
a los individuos que componen al pueblo, desde el momento que les
otorga una personalidad sea ésta jurídica o
política: jurídica, cuando los convierte en
nacionales, política en cuanto los confirma como
ciudadanos. En tanto al otorgamiento de la nacionalidad se cuenta
entre esos actos que el Estado ejecuta poniendo en evidencia su
soberanía, no parecería que la voluntad particular
tuviera razón de intervenir, sin embargo no es
así.
La nacionalidad crea entre el Estado y el individuo una
verdadera asociación individuales no pueden, pasarse por
alto. La Nacionalidad puede renunciarse; adquirirse,
despojándose de la original; también, la
ciudadanía puede perderse, por falta de voluntad del
individuo de cumplir con sus deberes u obligaciones. Por ello se
afirma que la Nacionalidad se concede presumiendo lazos
sociológicos que al romperse permitirán al
individuo optar por otra nacionalidad. De ahí que la
tendencia actual se incline por considerarla como uno de los
derechos fundamentales de la persona humana, que los Estados
deben reglamentar y complementar, pero no ignorar.
Se está entonces reconociendo que la Nacionalidad
es un derecho fundamental reconocido tanto por el derecho
nacional de los Estados como el derecho internacional.
3.2 Importancia del Estudio de la
Nacionalidad.
Los motivos por los que interesa, dentro del campo del
Derecho Internacional Privado, el estudio de la nacionalidad, son
los siguientes:
En muchos casos la condición juridica de una
persona depende de su nacionalidad. En esta materia, el
principio general es que las legislaciones de los diversos
países coloquen en un mismo nivel al extranjero con el
nacional sin hacer diferencia entre ellos en cuanto a los
derechos públicos y civiles fundamentales; pero no
obstante, existen ciertas excepciones en que la nacionalidad
extranjera es un obstáculo para el ejercicio y goce de
dichos derechos, excepciones inspiradas en general en el
propósito de favorecer y proteger a los
nacionales.- Para los efectos de determinar los derechos que gozan
los extranjeros. - Para los efectos de solucionar los conflictos de
leyes.
Al tratar la materia relativa a los conflictos de leyes
veremos como las reglas de solución de esos conflictos se
valen de ciertos elementos que han recibido el nombre de Factores
de Conexión o Circunstancia de Conexión, entre los
cuales figura, en primer lugar, la nacionalidad. Así, por
ejemplo, cundo existe en un país una regla de Derecho
Internacional Privado que establece que el estado civil y la
capacidad jurídica de las personas se rigen por su ley
nacional, dicha regla está tomando en consideración
el factor nacional para atribuir preferencia a una determinada
legislación.
La nacionalidad de origen se refiere a los
vínculos con la patria, los cuales se determinan
por: a) el simple derecho natural de nacer en un
país determinado en donde se encuentra el territorio
que lo vio nacer, en el cual se basa el derecho al suelo, y
b) por el vínculo de sangre que se trasmite por la
madre, padre o ambos a los hijos, derecho que es calificado
como de opción, es decir, si los padres no se las
transmiten en el período establecido por la ley
posterior a la fecha de nacimiento de su hijo, éste
último podrá optar por la nacionalidad de su
padre o madre cuando sea mayor de edad, haciendo uso del
Derecho de Opción.Sobre la base de los planteamientos antes
mencionados, es que se atribuye la calidad de nacionalidad
de origen a todas aquellas personas que tienen un nexo
jurídico-político con el Estado, obedeciendo
a los sistemas del Jus Solí y el Jus
Sanguinis.Aplicado el Jus Solí, a la República
Dominicana, éste implica que se nació en el
territorio nacional, y con ese simple hecho le genera el
derecho de ser Dominicano o Dominicana de origen. Asimismo
el Jus Sanguinis permite la nacionalización de los
hijos de padre o madre dominicanos nacidos en el
extranjero. Significa que la legislación Dominicana
retoma ambos sistemas para conceder la nacionalidad a las
personas naturales, las cuales adquieren la Nacionalidad de
Origen, de acuerdo al Art. 11 de la Constitución
Dominicana que establece las formas en que se puede optar
por la nacionalidad Dominicana de origen.La Nacionalidad de Origen, llamada también
nacionalidad natural o de atribución, es una
doctrina, aquella que la ley atribuye al individuo en el
momento de nacer. Puesto que todo individuo debe tener una
nacionalidad, es decir preciso que la posea desde su
nacimiento. Esto no prejuzga la cuestión de saber si
se le permitirá cambiarla más adelante; lo
esencial es que todo individuo desde su nacimiento sea
súbdito de un Estado.La nacionalidad de origen se contrapone a la
nacionalidad adquirida. Esta ultima llamada también
nacionalidad jurídica de elección, es aquella
que la persona adquiere durante su vida en
sustitución de su nacionalidad de origen.- Nacionalidad de origen.
- Fuentes de la Nacionalidad de
Origen.
Los sistemas que, en cada país, determinan
quiénes son sus nacionales constituyen las fuentes de
nacionalidad.
Tres son los sistemas que las diversas legislaciones han
seguido para atribuir a un individuo la nacionalidad de
origen.
- Jus Solí, según el cual la nacionalidad
de una persona queda determinada por el lugar del nacimiento,
sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. - Jus Sanguinis, en que el hijo sigue la nacionalidad
de los padres, sea cual fuere el lugar del nacimiento;
y - Un sistema combinado de los primeros, que reviste
variadas modalidades y según el cual el hijo sigue una u
otra nacionalidad hasta el momento en que puede manifestar una
opinión propia y resolver exclusivamente por una de
ellas.
Se ha discutido acerca de si debe ser la nacionalidad de
los padres o la del lugar del nacimiento la que corresponde al
recién nacido. La discusión no es nueva. Ya en los
orígenes de la legislación francesa se
debatió ampliamente la cuestión.
- Criterios en Pro del Jus
Sanguinis.
Según este sistema, que es el más antiguo,
el hijo debe tener la nacionalidad que dicten los vínculos
de sangre. Tiene su primera expresión en la
relación de la sangre, relación que en las
comunidades primitivas, junto con el culto al ante-pasado, ha
sido uno de los lazos de unión más fuertes entre
los hombres.
A favor de este sistema se han esgrimido, entre otros,
los siguientes argumentos;
- El de la unidad de nacionalidad de la familia, es
indudable que es la raza la que debería constituir el
fundamento del vínculo político de la
nacionalidad, el medio de unirse a un Estado. El vínculo
de sangre es, en efecto, el que mejor manifiesta la voluntad de
los interesados, mientras no haya prueba en contrario; en el
seno de una misma familia, el vínculo de sangre
contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme, lo
cual asegura la unidad moral y
simplifica numerosos problemas. - El interés del Estado es no poseer nacionales
faltos por su formación familiar de la necesaria lealtad
hacia él. Es razonables pensar que el recién
nacido desea integrarse al estado al que sus parientes
pertenecen y obedecer a sus mismas leyes. Estas leyes convienen
al niño como a su padre, porque están modeladas
teniendo en cuenta las cualidades y costumbres constitutivas de
la raza que este último ha trasmitido con la
vida.
¿Quién puede dudar; que el padre
representa para su hijo mucho más que el lugar de su
nacimiento? El padre es un factor natural para su hijo, mientras
que el lugar donde éste nace es un elemento extraño
al mismo; en el primero, es la sangre la que es francesa;
mientras que el segundo lo único que le da de Francia es
el aire.
- Criterios en Pro del Jus
Solí.
Cuando los grupos nómadas se transforman en
sedentarios aparece paulatinamente en las agrupaciones humanas el
elemento territorio que, al ser elemento principal de
unión social, da origen al Jus Solí. Sin embargo,
el Jus Solí como estructura
juridica de un sistema de nacionalidad, adquiere un relieve
preponderante sólo en la Edad Media, en
que el feudalismo hace
del hombre el esclavo y accesorio inseparable de su tierra natal.
El solo nacimiento en el reino da los derechos de nacionalidad
independientemente del origen de los padres y de su
domicilio.
A favor de este principio se han dado argumentos tales
como:
- La existencia de la soberanía estatal en no
mantener demasiados elementos extraños en su territorio.
De no aceptarse la aplicación del Jus solí,
llegaría a realizarse en la formación de un
Estado el fenómeno de un estado con una mayoría
de habitantes sin vinculaciones políticas; y - La influencia social en la formación del
individuo. El vínculo del suelo es el preponderante. Al
medio en que el hijo se educa es al que se deben, en efecto,
las diversas cualidades que caracterizan a un nacional. La
educación recibida puede, por lo menos, influir sobre el
carácter tanto como los vínculos
de sangre, llegado a contrarrestarlos. Entre dos individuos,
uno de los cuales nace fuera de República Dominicana de
padres Dominicanos y que en República Dominicana, se
educa en ella, aprende en este país las primeras letras
y desarrolla en el mismo su mentalidad ¿no es el segundo
el que ofrece mayores garantías? El primero
quizás no tendrá de Dominicano más que el
nombre, mientras que el segundo será de hecho un
verdadero nacional.
- Aplicación de uno u otro
Sistema.
No podría decirse, en realidad, cual de estos
sistemas en pugna es el más justo y apropiado. No parece
posible que se pueda establecer una norma única al
respecto regulando la nacionalidad originaria mediante la
adopción de uno u otro de ellos en forma absoluta. Los
argumentos de carácter doctrinal que pueda aducirse a
favor de cada uno quedan relegados a un segundo plano frente a
los motivos de carácter político-social, que han
aconsejado en distintos momentos la adopción de uno u otro
extremo o de un sistema intermedio.
Aunque teóricamente no cabe término medio
entre los dos sistemas, ninguno se encuentra en su pureza en las
legislaciones de la mayoría de los Estados. Existe, si,
predominio de uno u otro, pero casi siempre con concesiones al
sistema opuesto, cuando no la acumulación de ambos, con
vistas a lograr el mayor número posible de
nacionales.
Las principales causas en el orden práctico por
las que se ha llegado a la aplicación de uno u otro de los
modos señalados, se han encontrado en los fenómenos
inmigratorio y emigratorio. Los Estados de emigración
hacen caudal de intereses inversos a los países
inmigración.
Los países de densa población
homogénea y de mucha emigración, como, los
europeos, son partidarios del criterio Jus Sanguinis, que
mantiene a los emigrados vinculados al país de Origen. Por
el contrario, los países de mucha inmigración y
cuya población es, por lo tanto, heterogénea, como
los países americanos, son partidarios del criterio del
Jus Solí, que constituye una verdadera garantía de
independencia territorial, ya que la aplicación de la ley
del Estado de los inmigrantes sería un obstáculo
para su asimilación definitiva al país que los
recibe y un peligro permanente para la unidad de éste,
pues favorecía la formación de colonias
extranjeras.
Tan claro es el peso del factor demográfico en la
nacionalidad de origen que cuando, un Estado, que antes fue
productor de emigrantes a otras tierras, ve disminuido el
éxodo de sus hombres y recibe en proporción
creciente corriente de inmigración extranjera, pasa
rápidamente del Jus Sanguinis más o menos puro a
concesiones cada día mayores al criterio opuesto. Es el
caso de Francia, donde el Código de Napoleón se inspiraba el las atribuciones
de la nacionalidad por filiación, lo que producía
la presencia en territorio francés de familias
extranjeras, que con el sistema del Jus Sanguinis conservaban
indefinidamente la nacionalidad de quien emigro a Francia en
anteriores generaciones de su familia.
Los regimenes de nacionalidad dependen en consecuencia,
de las necesidades, conveniencias y peculiaridades de cada
Estado.
Las legislaciones de Europa, con excepción de
Gran Bretaña y Oriente han seguido el Jus Sanguinis. Los
Estados Americanos aceptan el Jus Solí, en general, en
forma atenuada. Por su padre, los Estados Centroamericanos han
optado, forma más o menos general el Jus
Sanguinis.15
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15- Máximo A. Díaz, elementos
para entender los conceptos del Jus Solí, Jus Sanguinis,
Santo Domingo, pag. 27, 2006
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