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Incidencia del Jus Solí. En la República Dominicana. Periodo 2005-2006 (página 2)



Partes: 1, 2

CAPITULO IV

PROBLEMA MIGRATORIO EN LA REPUBLICA
DOMINICANA.

4.1 Historia de la emigración
haitiana.

La inmigración haitiana más o menos
masiva hacia la República Dominicana comienza propiamente
con la ocupación norteamericana en ambos países en
los años 1914 y 1924.

Dicha inmigración se produce ante el incremento
de la producción azucarera en la República
Dominicana, promovida por los Estados Unidos
ante los problemas del
cultivo de la remolacha en Europa por el
estallido de la primera guerra
mundial. Es verdad también que durante la
ocupación se utilizó mano de obra haitiana en la
construcción de carreteras.

Los infantes de marina de ambos lados se encargaron de
proporcionar la mano de obra haitiana necesaria para el corte de
caña; de traer esa mano de obra, controlarla y
retornarla.

Al retirarse los Estados Unidos de ambas naciones,
siguió la misma práctica siendo sustituidos los
marines norteamericanos por miembros del Ejército de ambos
lados.

El control fue
siempre meramente policial sin cuidar mucho que las condiciones
de vida y de trabajo de los
contratados fuesen justas y respetuosas de los derechos humanos,
produciéndose desde entonces claras conculcaciones de los
derechos humanos
en la contratación, en la transportación, en los
salarios, en las
condiciones de los bateyes, en la libertad de
movimiento y
en el cobro de peajes inadmisibles al salir y al retornar a su
país por parte de militares y oficiales de migración.

Con la aparición de la tiranía
trujillista, la apropiación de la mayoría de los
ingenios por parte del tirano y la existencia de algunos ingenios
privados todo siguió igual.

Suprimida la tiranía, y creado el CEA, se
produjeron algunas mejoras, sobre todo en la contratación
de los braceros, pero tanto el CEA como los ingenios privados en
general siguieron descuidando el cumplimiento de fundamentales
derechos humanos y laborales de todo inmigrante.

Es justo decir que a pesar del mal trato, fueron muchos
los que se quedaron en la República Dominicana de forma
irregular.

Conviene recordar que, a partir de la liquidación
de la tiranía (1961), la República Dominicana se
convirtió de un país inmigrante en un país
emigrante con un fuerte éxodo primero hacia los Estados
Unidos y hoy también a diversos países
europeos.

En un primer momento la emigración fue
ejemplarmente regular pero hoy no son pocos los intentos de
emigración irregular

Estos hechos le obligaban al Estado
dominicano a tener bien definida política su
migratoria, una adecuada y moderna legislación migratoria
y un seguimiento cercano de emigrantes e inmigrantes. Tanto
más que la República Dominicana es signataria de
convenios internacionales y regionales acerca de la
migración. Eso, sin embargo, no sucedió hasta el
2004.

La preocupante inmigración haitiana surge a
partir de los años ochenta, al producirse en la
República Dominicana el declive de la producción
azucarera y abandono del campo, el crecimiento notable del
turismo, la
multiplicación de las zonas francas, la creciente economía de servicios y la
conversión rápida de una nación
predominantemente agrícola y campesina en un país
urbano; y al mismo tiempo al
agravarse progresivamente la situación económica,
política y social de Haití con acelerados
índices de desorden, desorganización,
desabastecimiento, descomposición social y
política, tráfico de drogas,
violencia y
por consiguiente inseguridad
ciudadana, no obstante la presencia de militares y
policías enviados por la ONU con miras a
imponer el orden y la paz.

La conjunción de todas estas causas ha ido
produciendo un éxodo masivo incontenible, de tal modo que,
a excepción de las zonas francas, hoy los haitianos, que
antes se ubicaban casi exclusivamente en los bateyes, son vistos
ahora no sólo en ellos sino también en todo tipo de
agricultura,
en la construcción privada y en las obras públicas,
en el sector informal de servicios (en concreto en el
doméstico), en la industria y el
comercio,
(sobre todo ambulante), en los hoteles y hasta en la mendicidad
organizada.

No faltan personas y grupos que
irresponsablemente proclaman que la República Dominicana
debe asumir casi en solitario el sacar a Haití de su
situación. Hasta se asegura que defienden que ambas
naciones deben fusionarse en una sola, solución que ambos
pueblos rechazan.

Es triste que el éxodo haitiano hacia la
República Dominicana, esté siendo fomentado por
redes de
tráfico humano y grupos que actúan sin tener en
cuenta la situación humana de las personas y la
situación del país. 16

4.2 Status de Ilegalidad de los inmigrantes
Haitianos.

Según las autoridades de migración han
señalado que alrededor de 500,000 a 700,000 haitianos se
encuentran en territorio dominicano, y sólo 5% de ellos
posee documento de identidad, uno
de los principales problemas de este sector de la población residente en la situación
de irregularidad permanente en que viven. Un gran número
de haitianos vive en la República Dominicana por 20, 30
años o más sin llegar a tener un status
legal.

Muchos países, después de largos
períodos de residencia, otorgan la ciudadanía, otros países reconocen,
por lo menos, el status de residente permanente, sin embargo,
este no es el caso con los haitianos que se encuentran en la
República Dominicana. La mayoría de haitianos
ingresaron a la República Dominicana sin tener documentos que
prueben su identidad y tampoco se encuentran registrados en la
Embajada o Consulado Haitiano, por una parte, no son reconocidos
como ciudadanos o residentes dominicanos y por otra
después de largos años pierden ellos y sus hijos
sus contactos con Haití.

La situación de ilegalidad se transmite a los
hijos aún cuando éstos hayan nacido en la
República Dominicana, los hijos no tienen documentos
porque tampoco los padres lo tienen, es prácticamente
imposible obtenerlos, ya sea porque los funcionarios de los
Hospitales o de las Oficinas del Registro Civil se
niegan a dar una acta de nacimiento o porque las autoridades
pertinentes se niegan a inscribirlos en el Registro
Civil.

El argumento que normalmente dan los funcionarios
gubernamentales es que los padres sólo poseen el documento
que los identifica como trabajadores temporales,
ubicándolos así en la categoría de
extranjeros en tránsito, a pesar de vivir por años
en la República Dominicana.

Esta situación debe verse a la luz del
artículo 11 de la constitución de la República
dominicana que consagra el principio de Jus Solí el que
señala que: Son Dominicanos: "Todas las personas que
nacieren en el territorio de la República Dominicana con
excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en el país en representación
Diplomática o los que están de tránsito en
él."17

El caso de Tesius Pierre: El 5 de Agosto de 1997, Tesius
Pierre trató de registrar a sus cuatro hijos menores,
presentó al Oficial del Registro Civil los Carnets de
identificación que a él y a su mujer les
habían expedido el Concejo Estatal del Azúcar
(CEA), así como declaraciones o certificaciones de
Hospitales en que se daba fe del nacimiento de sus hijos en la
República Dominicana, el Oficial rehusó a registrar
los nacimientos, indicando

que el solicitante y su mujer no estaban en
situación legal, el Oficial rechazó los carnets del
CEA como prueba de identidad a los efectos del registro y
manifestó que los padres debían tener
cédulas dominicanas.

El 11 de Septiembre MUDHA y el CDDH solicitaron ante el
Procurador Fiscal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la
Provincia de Monte Plata, que autorizara la declaración de
20 niños
de la comunidad de
Batey Verde Sabana Grande de Boya; diez meses más tarde el
Procurador Fiscal resolvió: "Denegarse la presente
solicitud de declaración tardía de nacimiento, por
no estar amparada en la documentación y procedimientos
que rige la materia".
18

Durante su visita a la República Dominicana, la
Comisión fue informada por las autoridades gubernamentales
del Anteproyecto de
ley de
Migración, ahora ya Ley No. 285-04 Sobre Migración,
como se señalamos anteriormente, la constitución
estipula que son dominicanas todas las personas nacidas en
territorio dominicano, a excepción de las que se
encuentran en tránsito.

____________________________________________________________________________________

16-Conferencia del
Episcopado Dominicano, Antela Creciente Inmigración
Haitiana, Santo Domingo, pag.8, 2005,

17-http://
www.google.com.
06-02-2006

18-http// www.google.com
16-2-2006

4.3 Los Residentes Temporales y los no Residentes, a
la luz de los artículos 35 y 36 de la le No. 285-04, Sobre
Migración

El artículo 35 acredita cuales son los Residentes
temporales admitidos en la República Dominicana, los
cuales son los siguientes:

  1. Científico, profesionales, periodistas,
    personal
    especializado, deportistas y artistas, contratados por instituciones públicas o privadas que
    desarrollen actividades en el país.
  2. Empresarios, inversionistas, comerciantes,
    industriales y personal gerencial de empresas
    nacionales o extranjeras establecidas en el país, para
    atender sus negocios o
    inversiones.
  3. Técnicos, artesanos y trabajadores de alta
    calificación en sus oficios.
  4. Religiosos, pertenecientes a iglesias, órdenes
    o consagraciones reconocidas en el país, que vengan a
    desarrollar actividades propias de su culto, docentes o
    asistenciales.
  5. Asilados, políticos conforme la
    legislación vigente.
  6. Refugiados, conforme la legislación
    vigente.
  7. Cónyuge e hijos menores por las personas
    mencionadas en los apartados anteriores de este
    artículo.
  8. Aquellos extranjeros que, sin es comprendidos
    exactamente en los apartados anteriores, fueren
    excepcionalmente autorizados por el Director General de
    Migración, valorado para ello la actividad a desarrollar
    y el provecho que pueda generar ésta para el
    país.
  9. Extranjeros que ingresen al territorio nacional
    dotados de una visa de residencia con la obligación de
    completar dentro del país los procedimientos
    correspondientes de formalización de la residencia
    dominicana.

El artículo 36 consagra que son admitidos como no
Residentes los extranjeros que califiquen en alguna de las
siguientes subcategorías:

  1. Turistas, entendiendo por tales a los extranjeros que
    ingresen al país con fines de recreo, esparcimiento,
    descanso o diversión, contando con recursos
    suficientes para ello.
  2. Personas de negocios, las cuales visitan al
    país por el motivo de sus actividades empresariales o
    comerciales así como para evaluar el establecimiento de
    tales actividades.
  3. Tripulantes y personal de la dotación de un
    medio de transporte.
  4. Pasajeros en tránsito hacia otros destinos en
    anterior.
  5. Trabajadores temporeros, entendiendo por tales a
    todos aquellos extranjeros que ingresan al territorio nacional
    para presentar sus servicios laborales por un tiempo
    determinado, y bajo contrato, de
    forma individual o formando parte de contingentes, por personas
    físicas o morales que explotan en el país
    unidades económicas de producción, distribución de bienes y
    servicios, y de acuerdo a las asignaciones de cuotas y planes
    de política migratorias que elabore el Consejo Nacional
    de Migración. Para los fines de la presente ley, los
    Contratos
    Estaciónales de la industria azucarera se
    reputarán contratos de trabajo por tiempo
    Determinado.
  6. Habitantes fronterizos de las comunidades fronterizas
    que desarrollan actividades no laborales, dedicados a faenas de
    pequeño comercio, entendiendo por tales, a los
    extranjeros que residen en áreas fronterizas
    limítrofes al territorio nacional y que ingresan al
    país dentro de un perímetro de la frontera,
    debidamente autorizados a realizar actividades licitas y
    productivas, regresando diariamente a su lugar de
    residencia.
  7. Personas integrantes de grupos en razón de su
    actividad deportiva, artística, académica o de
    naturaleza
    conexa.
  8. Estudiantes que ingresen al país para cursar
    estudios como alumnos regulares en establecimientos reconocidos
    oficialmente.

Dice el párrafo
que los no Residentes son consideradas personas en
tránsito, para los fines de aplicación del
artículo 11 de la constitución de la
República.19

4.4 A que se debe el Problema Migratorio
haitiano.

Las consecuencias del número de inmigrante
haitiano en el país son de unos 4,000. Es imposible
recopilar datos sobre
inmigrantes ilegales, específicamente debido a la
dificultad de efectuar verificaciones precisas en una frontera de
1,500 kilómetros, incluidos 380 kilómetros de
frontera terrestre con Haití. Muchos de los haitianos
entran en la República Dominicana ilegalmente lo hacen
sólo para eludir problemas económicos, sino por
crisis
políticas ocasionales, y los efectos de
fenómenos naturales como ciclones, factores que crean
amplias fluctuaciones en la tasa de entrada ilegal.

Las soluciones a
esta migración tienen que empezar por el entendimiento de
su verdadera naturaleza, que es económica.

Es mucho lo que se ha dicho a través de los medios de
comunicación y los foros Internacionales sobre la
situación dominico-haitiana, lamentablemente, sin embargo,
casi nunca hay algo constructivo y positivo en los comentarios,
parece que las pasiones han obstruido la razón. Lo
lógico, entre personas civilizadas, sería la
búsqueda conjunta de soluciones para una vida digna y una
relación productiva y armoniosa entre estos maravillosos
países, República Dominicana y Haití,
vecinas y hermanas, son las patrias que nos han legado nuestros
respectivos ancestros; esos que marcaron la Historia
Universal por sus ideas de libertad y de igualdad, por
su heroísmo y por su gran sueño de que seamos
naciones dignas. Es evidente que en el período actual, en
la sociedad
dominicana hay un resurgimiento del antihaitianismo, liderado y
entretenido por un sector ultra nacionalista, que lleva a la
población mensajes constantes de un supuesto peligro
haitiano inminente, entre los ejes del discurso ultra
nacionalista dominicano hay algunos puntos recurrentes como lo
que llaman "Invasión Pacifica" de haitianos y haitianas,
el alegado de que las grandes potencias quieren sustraerse de sus
responsabilidades hacia Haití y traspasar así la
carga a la República Dominicana y el rechazo a los
proyectos en
conjunto entre República Dominicana y Haití, ya que
según dicen los dos países conocen realidades
diferentes.

Lo que invasión pacifica es un término
utilizado para manipular y deformar el real motivo de la
migración haitiana a República Dominicana, todos
sabemos que la constantes migración haitiana, igual que la
dominicana hacia Puerto Rico es
únicamente y exclusivamente de índole
económico, el uso impropio y abusivo del término
"Invasión Pacifica", despierta en cada dominicano (a),
naturalmente el sentimiento nacionalista incrustado en él
o en ella, del lado haitiano, la reacción es más
lenta y tardía.

Entre nosotros, el nacionalismo,
automática y únicamente, el refugio y escenario, el
lugar desde el que se han emprendido las luchas contra grandes
potencias como EEUU, Francia,
España.
En la mente haitiana, no cabe el nacionalismo como una actitud para
la relación entre dos países pobres, dentro de
nosotros, es difícil despertar sentimientos nacionalistas
u ultra nacionalista con relación a República
Dominicana, o Jamaica, u otros países pobres.

Las soluciones a esta migración tienen que
empezar por el entendimiento de su verdadera naturaleza, que es
económica, las dos naciones, en realidad se han
beneficiado de esta migración. Del lado haitiano,
construye un escape a tensiones económicas y sociales,
pero también del lado dominicano, ha facilitado el
desarrollo
acelerado de sectores claves de su economía, ahora bien,
la pregunta hoy sería es que la República
Dominicana ha alcanzado su nivel máximo de capacidad de
absorción de la masiva migración haitiana. No se
tiene cifras exactas del número de haitianos (as) en
República Dominicana, pero todo parece indicar que Si, que
ha tocado los niveles aceptables.

Todo parece indicar que la migración haitiana ha
sobrepasado quizás la oferta de
empleos de poca cualificación y de los salarios bajos que
desde siempre ha sido reservada para ella. Es dentro de este
marco que deberíamos propiciar y organizar las
negociaciones con el fin de regular el fenómeno con
derechos y deberes de lado y lado. Los y las que pretenden poner
fin a la migración con violencia o con xenofobia
están definitivamente equivocados. Los y las que pretenden
que las dos naciones vivan una al lado de la otra, pero de
espaldas, van contra las ideas, conceptos y necesidades que rigen
el mundo globalizado de hoy y serán obligatoriamente
vencidos (as) por el sentido común y el juicio de la
mayoría de la población.

Las grandes potencias quieren sustraerse de sus
responsabilidades hacia Haití y traspasar la carga a la
República Dominicana, este argumento es ilusorio, debido a
que Haití no es responsabilidad de Nadie, Haití es la
responsabilidad de los haitianos y haitianas, Haití es
unas sociedad en movimiento como cualquier otra nación,
es una sociedad reclamando a diario en sus luchas, el
establecimiento de un nuevo contrato social
para la nación, si bien es verdad que reconocer, sin
embargo, progresos enormes en la libertad de expresiones y la
progresiva estructuración de los grupos en defensa de las
masas desfavorecidas, hay que reconocer que la población
tiene ahora conciencia de sus
derechos para una mejor educación, una mejor
salud, en fin,
una mejor vida.

Obviamente las convulsiones violentas en Haití
provocan la paralización de inversiones nacionales y
extranjeras, causando así alzas en el desempleo,
degradación del poder
adquisitivo de las masas y de la clase media, y
hasta de las élites y otras consecuencias negativas pero
que Haití no es carga de nadie, Haití es carga de
Haití, y poco a poco su pueblo encontrará el camino
hacia el desarrollo, hacia el bienestar. No es fácil esto
lo sabemos, pero tampoco es imposible.

______________________________________________________________________

19-Ley No. 285-04, Sobre Migración,
Promulgada el 15 d agosto del 2004, Pag. 18, Santo Domingo R.
D.

4.5 Política Migratoria Utilizada por el
Gobierno
Dominicano.

El actual método del
Gobierno comprende una política de reubicación
temporal, según la cual el Departamento de
Migración puede proporcionar permisos de seis meses a fin
de que las personas puedan tomar las medidas necesarias para
evitar la repatriación, se ha establecido ese procedimiento
porque la mayoría de los haitianos no poseen nunca
documentación de identidad ni otros, ni siquiera en su
propio país, no están familiarizado con la idea de
registro y documentación, el procedimiento también
les permite buscar empleo,
además, quienes demuestren que llevan 20 años
viviendo en el país o tienen parentesco con dominicanos o
dominicanas, pueden recibir un trato preferencial.

Debido a la continua inestabilidad política en
Haití, ha aumentado el control migratorio en las
fronteras, por una reciente decisión presidencial,
incrementándose el apoyo logístico con
helicópteros y otros medios.

En el discurso pronunciado recientemente por el
Presidente de la República Dominicana Dr. Leonel
Fernández Reina, en una exposición
en el Segundo Seminario de
Seguimiento sobre los Lineamientos de la Política Exterior
del Gobierno de la República Dominicana, auspiciado por la
Secretaria de Relaciones Exteriores expresó que el Estado
Dominicano como tal tiene que garantizar mejores condiciones de
vida para los haitianos que residen en los bateyes, para evitar
que esto sea tomado como pretexto por comunidad internacional
para cuestionar al país.

Reconoció que Haití es una prioridad en
las relaciones exteriores, no solo por ser vecino fronterizo de
la República Dominicana y por que representa una
tensión permanente por la masiva migración que se
registra hacia el lado dominicano, así como lo que
representa para la imagen nacional
en el exterior.

Pero Fernández reiteró que nadie puede
cuestionar el derecho soberano que tiene el Gobierno Dominicano
de repatriar a cualquier extranjero ilegal en su
territorio.

Finalmente insistió en que la República
Dominicana es solidaria y quiere contribuir a que ese país
supere su situación actual.20

_______________________________

20- http// www.yahoo.es
16-02-2006

CAPITULO V

PROPUESTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO DEL
JUS SOLI EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

5.1 Planteamiento:

Primero: El Problema de la
Inmigración haitiana a territorio Dominicano, trae como
consecuencias hijos nacidos en este territorio, de padres
haitianos residente en el país ilegalmente.

Segundo: Respecto al Articulo 11, referido a los
Derechos Políticos y a la Nacionalidad,
que son dominicanos "Todas las personas que nacieren en el
territorio de la República, con excepción de los
hijos legítimos de los extranjeros residentes en el
país en representación Diplomática o los que
están de tránsito en él." Es decir que la
Constitución ha asimilado el Jus Solí como el
sistema
determinante para la Nacionalidad.

Tercero: Respecto al Jus Sanguis, es el derecho
de la sangre de
la familia o
de la patria de origen; consiste en el régimen que
determina la nacionalidad, cuando los hijos nacen en el
extranjero por la ciudadanía de los padres. Es el
predominante en casi todos los países Europeos, donde los
hijos de los extranjeros también en principio solo tienen
derecho de opción al alcanzar determinada edad, los 18
años, la prestación del servicio
militar en los varones o la mayoría de edad, para adoptar
definitivamente como patriota suyo la del país de
nacimiento.

5.2 Posibles Soluciones:

Esta es una isla compartida por dos naciones,
República de Haiti y República Dominicana, con una
línea fronteriza montañosa y ríos que
comparten ambos territorios, dando facilidad que los vecinos
haitianos emigren a este país.

Se deben tomar mayores medidas en la zona fronteriza
apostando más militares entrenado para dicha labor, con la
finalidad de salvaguardar la frontera. Los militares que sean
asignados para esa zona deben estar previstos, equipado de las
mejores tecnología,
asesoramiento, apoyo logístico y económico, dichos
militares deben ser los mejores pagados y supervisados
regularmente; esto conllevaría a un control de la
Inmigración haitiana.

Es precisa una política de emigración
más responsable y más clara que involucre a ambas
naciones. Se esta de acuerdo que la mano obrera haitiana es
necesaria en ciertos reglones, como es el sector
construcción, zona cañera y cafetalera.

Es conveniente realizar un censo poblacional de los
inmigrantes haitianos, que se encuentran radicados en este
territorio, para así llevar un control de
ellos.

Se cree que con la cantidad de haitianos existentes en
este territorio de 500, 000 a 700,000, según el
último censo estadístico realizado por la
Secretaria de Estado de Migración, es más que el
que la construcción y zona cafetalera y cañera
demandan.

Todo inmigrante sea haitiano o de otras nacionalidades
que se encuentren en este territorio ilegalmente deben ser
repatriados a sus países correspondientes.

Hay extranjeros que nacieron en este territorio hace 60
o 40 años atrás procreando hijos y con su arduo
trabajo han adquirido bienes que aun se encuentran
indocumentados, se le debe regularizar su status en este
país como Dominicanos, evitando abusos, despojos y dolor,
ya que estos individuos están absolutamente desconectado
del origen de sus descendientes en su mayoría.

En conclusión, se considera que las autoridades
adopten una revisión constitucional respecto al Jus
Solí, debido a que este sistema se implementó en el
nacimiento de la República, cuando se necesitaba que la
República al ser nueva creciera en su población,
asimilado el Jus Solí como el sistema determinante para la
Nacionalidad, por tal virtud es que se han producido
inconvenientes, porque los extranjeros ilegales al nacer sus
hijos en este territorio reclaman el derecho de ser declarados
como Dominicanos, solo por el hecho de nacer en el territorio,
por lo que se recomienda que se modifique o se reforme la
Constitución, estableciendo claramente la categoría
de ilegales, no contemplada en el articulo 11 y se hagan
precisiones claras con la situación de
transitoriedad.

CONCLUSIONES

Esta investigación tuvo como propósito
fundamental servir de orientación y guía en el
proceso de
aprendizaje
del Jus Solí, las incidencias que ha tenido en
República Dominicana; también servir de aportes a
los estudiantes de Derecho y además a todo el sistema
Jurídico Nacional, por lo que se ha tratado de establecer
un equilibrio
tanto en los aspectos teóricos como en los ejemplos que se
presentan. En tal sentido se ha desarrollado el contenido de la
mejor forma explícita posible para que el objetivo de la
investigación se cumpliera a cabalidad.

A la conclusión que se ha llegado, en esta
investigación es la siguiente:

1- A que el Articulo 11 de la Constitución
Dominicana establece que todos los que nacen en territorio
Dominicano son dominicanos, pero con dos excepciones importantes;
los hijos legítimos de Diplomáticos y los hijos de
los que están de tránsito; que no son
Dominicanos.

2- A que el tema de tránsito es claro,
¿tránsito?; ¿los que están en un
aeropuerto dominicano esperando abordar otro avión?;
¿los que no tienen domicilio y residencia establecidos
conforme a las leyes
dominicanas?; ¿los que están en trámites de
regular su situación de permanencia en el
país?

3- A que el párrafo 1, Artículo 11 de la
Constitución, supone que las personas, en tránsito,
han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer
por un determinado tiempo en el país; que si en esta
circunstancia, evidentemente regular, una extranjera alumbra en
el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma
Constitución, no nace dominicano; que con mayor
razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera
que al momento de dar a luz se encuentra en una situación
irregular y por tanto, no puede justificar su entrada y
permanencia en la República Dominicana.

4- A que la Suprema Corte de Justicia
llegó al punto de mediar los conflictos
suscitados respecto a los inconvenientes del Jus Solí en
la República Dominicana, debido a la reclamación de
los Inmigrantes haitianos de que se le conceda las declaraciones
a sus hijos, en esa sentencia queda definitivamente establecido
que no tan sólo los hijos de extranjeros que se encuentran
en el país sin ningún tipo de autorización,
es decir, los extranjeros no residentes, no pueden adquirir por
el hecho del nacimiento, la nacionalidad dominicana, sino que
tampoco la pueden adquirir por ese medio originario los hijos de
los extranjeros con residencia temporal en el país; es
decir, aquellos extranjeros autorizados a residir por un
período determinado en el territorio dominicano.
Deduciéndose en consecuencia que sólo los hijos de
los extranjeros con residencia permanente llegan a ser
dominicanos, tal es el caso de los empleados temporeros del
CEA.

5- A que la constante migración haitiana hacia
territorio Dominicano es consecuencia directa de la
proliferación comercial y de los servicios que han
provocado las políticas neoliberales, la quiebra y despojo
de los productores del campo, empujando constantemente a los
campesinos Dominicanos hacia las ciudades dejando los campos
vacíos sin mano obrera en consecuencia estos espacios son
sustituidos con la mano de obra ilegal haitiana en la
maría de los casos, también en busca de mejor vida.
Las dos naciones deben aunar esfuerzos para buscar una
solución al conflicto que se ha venido suscitando dentro
del territorio Dominicano, y que las autoridades haitianas asuman
su rol de nacionalizar los hijos de emigrantes haitianos,
resientes en el país ilegalmente.

RECOMENDACIONES.

  1. Se recomienda que se tomen las medidas fronterizas
    necesarias, con las responsabilidades la actitud y el deseo
    que conlleva dicha labor.
  2. Tomar una política migratoria que involucre
    a ambas naciones, legislando para mejorar la
    emigración haitiana.
  3. Que se realice una reforma Constitucional, en busca
    de que se quede claro el termino de ilegalidad y
    transitoriedad.
  4. Es conveniente realizar un ceso poblacional de los
    inmigrantes haitianos, que se encuentran radicado este
    territorio, para así llevar un control de
    ellos.
  5. A los extranjeros que nacieron en este territorio
    hace 60 o 40 años atrás procreando hijos y con
    su arduo trabajo han adquirido bienes que aun se encuentran
    indocumentados, se le debe regularizar su status en este
    país como dominicanos, evitando abusos, despojos y
    dolor, ya que estos individuos están absolutamente
    desconectado del origen de sus descendientes en su
    mayoría.
  6. Que a los Militares asignados a la Frontera se le
    de una mejor ratificación económica y
    supervisados regularmente; esto conllevaría a un
    control de la Inmigración haitiana.

BIBLIOGRAFIA

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    Constitucional.
    Santo Domingo, R. D. Editorial
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  9. "República Dominica, Leyes, Decretos y
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    Nacional.
    Santo Domingo R. D. "ed" 1998.
  10. Rosario, Juan Manuel. Manual de Procedimiento
    Jurídico para los extranjeros vivir e intervenir en la
    República Dominicana.
    Santo Domingo R. D. Amigos
    del Hogar, 2002.
  11. Rosario, Juan Manuel. Corte Interamericana de
    Drerechos Humanos y la República Dominicana .

    Santo Domingo, R. D. Ediciones Jurídicas Trajano
    Potentini, 2005.

    Otras Fuentes.

  12. Vega B. Wenceslao. Historia del Derecho
    Domingo.
    9na. Edición, Santo Domingo, I. T. de
    Santo Domingo, 2002.
  13. "Ante la Creciente Inmigración Haitiana".
    Conferencia del Episcopado Dominicano. Santo
    Domingo, R. D. "ed" 1 de Noviembre 2005.
  14. Azcona Núñez. "El Episcopado pide al
    Gobierno enfrentar inmigración haitiana". Listin
    Diario .
    02 de Noviembre 2005: 4.
  15. Castillo, Pelegrin. "Conferencia Dictada en la
    Cancillería", Enero 2006, Santo Domingo, D.
    N.
  16. Cabrera, Javier. "Por una real política
    Migratoria" Participación Ciudadana. Santo
    Domingo R. D. Nb. 2005: 27
  17. José Angel. "Rector de la Universidad
    Católica Tecnológica de Barahona (UCATEBA)"
    entrevista
    realizada en fecha 05-03-2006.
  18. Montero, Abrahán. "Anulan Actas de haitianos
    declarados por Sacerdotes" Listin Diario. 02 de
    Noviembre 2006: 6.
  19. Medrano, Nestor "Gobierno reacciona airado ante
    articulo de The New Cork Times" Listin Diario. 23
    de Noviembre 2005: 4.
  20. López Cornielli, Prado. "Presidente de la
    Corte de Apelación del Distrito Judicial de Barahona"
    entrevista realizada en fecha 05-03-2006.
  21. Méndez Vargas, Abraham. "Juez de la Corte
    Civil de Barahona" entrevista realizada en fecha
    05-03-2006.
  22. Tecnología. http//
    www.google.com
    16 de Febrero 2006.
  23. Tecnología. http//
    www.Clavedigital.com
    16 de Febrero 2006.
  24. Tecnología. http//
    www.yahoo.es
    16 de Febrero 2006.
  25. Tecnología. http//
    www.Monografias.com
    07 de Marzo 2006.

ANEXO

REPUBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA

Impetrantes: Servicio Jesuita a Refugiados y
Migrantes (SJRM) y Comps.

Fecha: 14 de diciembre de 2005.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge
A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer
Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo
Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan
Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra
Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma.
Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez,
Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa
Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía,
Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y
José E. Hernández Machado, asistidos de la
Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en
la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
hoy 14 de diciembre del 2005, años 162° de la Independencia
y 143° de la Restauración, en funciones de
Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la
siguiente sentencia:

REPUBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA

Impetrantes: Servicio Jesuita a Refugiados y
Migrantes (SJRM) y Comps.

Fecha: 14 de diciembre de 2005.

Sobre la acción
en inconstitucionalidad intentada por el Servicio Jesuita a
Refugiados y Migrantes (SJRM), representado por su Director,
José Núñez SJ (Ced. 001-0332144-4), el
Centro Cultural Dominico-Haitiano, Inc. (CCDH), representado por
su Director, Dr. Antonio Pol Emil (Ced. 023-0007287-9), el
Movimiento Socio Cultural de Trabajadores Haitianos, Inc.
(MOSCTHA), representado por su Director, Dr. Joseph Cherubin
(Ced. de residente 001-126695-4), la Asociación Pro
Desarrollo de la Mujer y
Medio
Ambiente, Inc. (APRODEMA), representada por su Directora,
Inoelia Remy (Ced. 001-0363517-3), el Movimiento de Mujeres
Dominico-Haitianas, Inc. (MUDHA), representado por su Directora,
Sra. Sonia – Solain Pierre (Ced. 001-0942252-7), el Centro
Dominico de Asesoría e Investigaciones
Legales (CEDAIL), representado por su Director, Dr. Pedro Ubiera
(Ced. 001-0134709-4), la Comisión Nacional de Derechos
Humanos (CNDH), representada por su Presidente, Dr. Manuel
María Mercedes Medina (Ced. 001-0234211-0),
Amnistía Internacional Grupo Santo
Domingo, representada por su Coordinador, Dr. Santos Bello
Benítez (Ced. 001-0050170-9), el Comité Dominicano
de Derechos Humanos (CDDH), representado por su Director,
Virgilio Almánzar (Ced. 001-0522659-1), la Pastoral
Cristiana de los Derechos Humanos representada por el Rvdo.
Ángel Salvador Sánchez

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SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA

Impetrantes: Servicio Jesuita a Refugiados y
Migrantes (SJRM) y Comps.

Fecha: 14 de diciembre de 2005.

(Ced. 001-0240090-0), el Centro de Estudios Sociales
Padre Juan Montalvo SJ (CES Montalvo), representado por su
Director, Mario Serrano SJ (Ced. 001-032983-9), la Colectiva
Mujer y Salud, representada por su Directora Sergia Galván
(Ced. 001-013721-5), el Instituto de Derechos Humanos Santo
Domingo (IDHSD), representado por su Directora Vielka Polanco
(Ced. 001-0101093-2) el Comité de Seguimiento del Foro Ciudadano, representado por
su Secretaria General Sra. Sergia Galván (Ced.
001-013721-5) , y la Caribbean Association for Feminist Research
and Action (CAFRA) representada en República Dominicana
por la Sra. Sergia Galván (Ced. 001-013721-5), todas
instituciones incorporadas según la Ley núm. 520 de
Asociaciones sin Fines de Lucro de la República
Dominicana;

Visto, la instancia depositada en esta Suprema Corte de
Justicia, el 27 de junio de 2005, suscrita por los Dres. Antonio
Pol Emil, Eddy Tejeda Cruz, Roberto Antúan
José, Humberto Michel Severino, Marisol Antigua, Santos
Bello Benítez, Benito Cruz Peña, María
Victoria Méndez y Moisés Medina Moreta, abogados de
los impetrantes, la cual concluye así: "Único: Que
declaréis la inconstitucionalidad y nulidad de los
artículos 28, 36, 49, 56, 58,

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SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA

Impetrantes: Servicio Jesuita a Refugiados y
Migrantes (SJRM) y Comps.

Fecha: 14 de diciembre de 2005.

62, 100, 101, 103, 138 y 139 de la Ley General de
Migración núm. 285-04, del 27 de agosto de 2004,
con todas las consecuencias de derecho";

Visto el escrito de Intervención de
Refutación de la demanda en
Declaratoria de Inconstitucionalidad de la Ley sobre
Migración núm. 285-04, del 27 de agosto de 2004,
depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia en fecha 30 de septiembre de 2005 y suscrita por: Lic.
Juan Miguel Castillo Pantaleón, Licda. Leila
Roldán, Dr. Lupo Hernández Rueda, Dr. Jottin Cury,
Dr. Jottin Cury (hijo); Dr. Manuel Bergés Chupani, Dr.
Manuel Bergés (hijo), Dr. Mario Read Vittini, Dr.
Víctor Gómez Bergés, Dr. Julio César
Castaños Guzmán, Lic. Juan Manuel Rosario, Dr.
Mariano Rodríguez, Dr. Fernando Hernández
Díaz, Lic. Vinicio Castillo Seman, Lic. Manuel Ramón
Tapia López, Lic. Luis Rafael Vílchez Marranzini,
Dr. Teófilo Lappot Robles, Dr. Jacobo Simón
Rodríguez, Lic. Luis Alfonso Mercado Alvarado,
Lic. Manuel Aybar Ferrando, Dr. Ramón Andrés
Díaz; Licda. Dulce María Féliz
Maríñez, Licda. Ana María Rodríguez
Castro y Dr. Deomedes E. Olivares, quienes actúan en
representación del Dr. Armando Armenteros Estrems,
Presidente del Comité Dominicano por la Solidaridad
Internacional con Haití, Inc., Dr. Joaquín Ricardo,
Ing. Johnny Jones, Diputado César

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SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA

Impetrantes: Servicio Jesuita a Refugiados y
Migrantes (SJRM) y Comps.

Fecha: 14 de diciembre de 2005.

Santiago Rutinel Domínguez (Tonty), Diputado
José Ricardo Taveras, Dr. William Jana T., Dr. Manuel
Núñez, Dr. Juan Tomás Mejía
Feliú, Federico Henríquez Gratereaux, Dr. Mariano
Lebrón Saviñón, Ing. José
Ramón Martínez Burgos, Dr. Guiseppe Rímoli
Martínez, Dr. Abelardo Piñeyro, Altagracia R. Coiscou, Humberto
Rímoli, Dr. Julio Hazim Risk, Consuelo Despradel,
Héctor Tinero, Darío Cuba Amparo, Persio
Maldonado, Cristino del Castillo, Machi Constant, Rafael Ortiz,
Fernando Casado, Dr. Franklin Guerrero, Dense Reyes Estrella,
Carmen S. de Armenteros, Deidamia Pichardo Grullón,
Guillermo Hernández, Dr. Mauricio Espinosa, Álvaro
Logroño Fiallo, Dr. Abraham Medina, Dr. Pablo Nadal Salas,
Licda. Raisa Marion-Landais Peña, William Ramón
Tapia Marion-Landais, Licda. María Soledad Benoit Brugal,
Ramón Oscar Tapia Marion-Landais, Raisa Mercedes Tapia
Marion-Landais, Lic. Santo Miguel Román, Dr. Luis Ventura,
Fabio Caminero Gil, Ángel Acosta Abad, Vidalito Santos,
Francisco Núñez, Antonio Santos Amparo, Ricardo
López, Lic. Eugenio Díaz Pérez, Licda. Luisa
Reyes, General José Miguel Soto Jiménez, General
Oscar Padilla Medrano, General Manuel Cruz Méndez,
Vicealmirante Manuel Montes Arache, Vicealmirante Rubén
Paulino Álvarez, Vicealmirante Rolando Polanco, General
Virgilio

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JUSTICIA

Impetrantes: Servicio Jesuita a Refugiados y
Migrantes (SJRM) y Comps.

Fecha: 14 de diciembre de 2005.

Matos Mieses, Comandante Evelio Hernández,
General Román Ramiro Caamaño Sánchez,
Contralmirante Luis Feliz Roa, Contralmirante Domingo
Gómez, General Manuel Hernández, Mayor General Juan
Nolasco Rodríguez, General Héctor Valenzuela,
Contralmirante Ramón N. Hernández, Contralmirante
Narciso Cassó Rincón, Contralmirante Héctor
T. Ramírez Cruz, Rafael A. Abreu Martínez,
Contralmirante Danilo Fortunato Cruz, Mayor General Octavio de
Js. Jorge P., la Juventud
Nacional Comprometida, Inc. (Junco), debidamente representada por
su presidente Dr. Víctor Caamaño y por lo
siguientes miembros directivos: Licda. Leila Mejía, Carlo
Santos, Carolina Priscilla Velásquez Castillo y Manuel
Rodríguez;

Visto la Declaración Universal de Derechos
Humanos, del 10 de diciembre de 1948;

Visto la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, del 18 de
diciembre de 1979;

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JUSTICIA

Impetrantes: Servicio Jesuita a Refugiados y
Migrantes (SJRM) y Comps.

Fecha: 14 de diciembre de 2005.

Visto la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, del 21 de diciembre
de 1965;

Visto el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, del 16 de diciembre de
1966;

Visto la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos, del 22 de noviembre de 1969;

Visto la Convención sobre Condición de
Extranjeros suscrita en la VI Conferencia Interamerica de La
Habana, Cuba, de 1928;

Visto el Pacto Internacional de Derecho Civiles y
Políticos, de 1966;

Visto la Convención de La Haya, sobre
Nacionalidad, de la Liga de las Naciones, de 1930;

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JUSTICIA

Impetrantes: Servicio Jesuita a Refugiados y
Migrantes (SJRM) y Comps.

Fecha: 14 de diciembre de 2005.

Visto la Convención sobre el Estado de los
Apátridas, de las Naciones Unidas,
de 1954;

Visto la Convención para Reducir los casos de
Apatridia, de las Naciones Unidas, de 1961;

Visto el Protocolo de
Entendimiento sobre los Mecanismos de Repatriación entre
los Gobiernos de la República Dominicana y de la
República de Haití, de 1999;

Visto la Declaración sobre la Condiciones de la
Contratación de sus Nacionales entre los Gobiernos de la
República Dominicana y la República de
Haití, de 2000;

Visto la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado
Civil, de 1944;

Visto el Preámbulo de la Ley General de
Migración núm. 285-04, de 2004;

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JUSTICIA

Impetrantes: Servicio Jesuita a Refugiados y
Migrantes (SJRM) y Comps.

Fecha: 14 de diciembre de 2005.

Visto la Constitución de la República de
Haití, en su artículo 11;

Vistos los artículos 3 párrafo; 8
párrafo 1, numeral 2 letra j), 5 y 9 letra f); 11 numeral
1; 37 numeral 9; 67 numeral 1 y 100 de la Constitución y
13 de la Ley núm. 156-97, de 1997, que modifica la Ley
núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de
la República, del 25 de agosto de 2005, que termina
así: "Primero: Que procede declarar regular en la forma la
instancia en solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad en
contra de la Ley 285-04 del 27 de agosto de 2004, representada
por los Dres. Antonio Pol Emil, Eddy Tejada Cruz, Roberto
Antúan José y otros (023-0007287-9, 001-0086143-4,
001-0402365-0, 068-0006215-1 y 018-0033951-5), respectivamente;
Segundo: Que sean rechazados, los medios fundamentales sobre la
violación a los artículos 8 párrafo 1 y 2,
letra j, 5 y artículo 9, letra f, de nuestra Carta Magna"
(sic);

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Impetrantes: Servicio Jesuita a Refugiados y
Migrantes (SJRM) y Comps.

Fecha: 14 de diciembre de 2005.

Considerando, que los autores de la presente
acción plantean, en síntesis,
a la Suprema Corte de Justicia, dada su competencia en el
control de constitucionalidad de la ley, la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 28, 36, 49, 56, 58,
62, 100, 101, 103, 138 y 139 de la Ley General de
Migración núm. 285-04, del 27 de agosto de 2004,
que tratan sobre la regulación de la entrada y permanencia
de extranjeros al territorio dominicano y que los impetrantes
estiman vulneran los derechos humanos de los haitianos y
haitianas que residen en el país porque están
dirigidas sus disposiciones a restringir, limitar y excluir a esa
minoría de residentes;

Considerando, que ciertamente, el artículo 67,
inciso 1 de la Constitución de la República,
dispone, entre otras cosas, que corresponde exclusivamente a la
Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás
atribuciones que le confiere esa Constitución y la ley,
conocer en única instancia de la constitucionalidad de las
leyes, a instancias del Poder
Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras
del Congreso Nacional o de parte interesada; que asimismo el
artículo 13 de la Ley núm. 156-97, de 1997,
reafirma esa competencia al declarar que corresponde a la Suprema
Corte de Justicia en pleno, conocer el recurso de
constitucionalidad de las leyes a que se refiere

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Migrantes (SJRM) y Comps.

Fecha: 14 de diciembre de 2005.

la parte in fine del inciso 1 del artículo 67 de
la Constitución, así como de todo otro asunto que
no esté atribuido, exclusivamente, a una de sus
Cámaras;

En lo que concierne a las disposiciones del
artículo 28 de la Ley 285-04, General de Migración,
del 27 de agosto de 2004;

Considerando, que sometido al examen de la Suprema Corte
de Justicia, en funciones de Corte Constitucional, resulta
necesario precisar, en primer término, que este
artículo dispone que las extranjeras "No Residentes" que
durante su estancia en el país den a luz a un niño
(a), deben conducirse al consulado de su nacionalidad a los fines
de registrar allí a su hijo (a), y en los casos en que el
padre de la criatura sea dominicano, podrán registrar la
misma ante la correspondiente oficialía de estado civil
dominicano, conforme disponen las leyes de la materia; que dicho
texto legal,
entre otras disposiciones, establece que todo centro de salud que
al momento de ofrecer su asistencia de parto a una
mujer extranjera que no cuenta con la documentación que la
acredite como residente legal, expedirá una constancia de
nacimiento de color rosado
diferente a la constancia de nacimiento oficial, con todas las
referencias personales de la madre; que de esa norma
los

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Migrantes (SJRM) y Comps.

Fecha: 14 de diciembre de 2005.

impetrantes aducen que discrimina a un grupo determinado
de personas que son las extranjeras o madres no residentes,
además de violar el principio de igualdad jurídica
cuando obliga a todo centro de salud, cuando asista a una
parturienta extranjera que no cuenta con la documentación
que la acredita como residente legal, a expedir respecto del hijo
(a) que nazca, una constancia de color rosado diferente a la
constancia de nacimiento oficial, con todas las referencias
personales de la madre;

Considerando, que es muy cierto, como aducen los
impetrantes, que a los términos de los artículos 8
numeral 5 y 100 de la Constitución, la igualdad de todos
ante la ley constituye un principio cardinal del ordenamiento
jurídico dominicano, recalcado en los artículos 2.1
y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del
10 de diciembre de 1948, a cuyo tenor, respectivamente: "Toda
persona tiene
todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma,
religión,
opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición (art. 2.1)",
así como que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra

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toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación (art. 7)"; y que por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, del 16 de diciembre de 1966, en el numeral 3 de su
artículo 10 prescribe que "Se deben adoptar medidas
especiales de protección y asistencia a favor de todos los
niños y adolescentes,
sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición";

Considerando, que también es verdadero que las
disposiciones del referido artículo 28 de la Ley General
de Migración núm. 285-04, de 2004, tienen por
objeto, como se ha dicho antes, imponer a las extranjeras "No
Residentes" que durante su estancia en el país den a luz a
un niño (a), la obligación de registrar en el
consulado de su nacionalidad a su hijo (a), salvo cuando el padre
de la criatura sea dominicano, caso en el cual podrán
hacerlo en la oficialía del estado civil correspondiente,
de lo que infieren los impetrantes que la referida
previsión legal crea una situación discriminatoria
en perjuicio de las madres extranjeras "No Residentes" que
durante su estancia en el país den a luz a un niño
(a) al imponerles la obligación

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Migrantes (SJRM) y Comps.

Fecha: 14 de diciembre de 2005.

señalada, por lo que entienden que el mismo es
contrario a la Constitución y convenios internacionales
invocados;

Considerando, que, sin embargo, el hecho de que la parte
capital y el
párrafo 1 del citado artículo 28 de la Ley
núm. 285-04, haga la distinción referida entre las
mujeres extranjeras "No Residentes" y las Residentes, como se
dice antes, ello no implica en modo alguno que con tal
disposición se esté quebrantando la
prohibición constitucional que condena todo privilegio y
situación que tienda a menoscabar la igualdad de todos los
dominicanos que son, en definitiva, quienes podrían
invocar las diferencias en caso de que alguna entidad de la
República conceda títulos de nobleza o distinciones
hereditarias, al tenor de lo pautado por el artículo 100
de la Constitución, cuya violación se alega; que
como es atribución del Congreso, como se verá
más adelante, arreglar todo cuanto concierne a la
migración, es indudable que la regulación y control
del movimiento de personas que entran y salen del país, es
un derecho y al mismo tiempo una obligación del legislador
dominicano que pone en obra cuando adopta medidas como las
concebidas en el examinado artículo 28 de la Ley General
de Migración núm. 285-04, las que no tienden sino a
establecer un mero control
administrativo

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de las extranjeras "No Residentes" que durante su
estancia en el país den a luz un niño (a), lo que
de manera alguna tampoco contraviene los instrumentos
internacionales de que es parte la República, cuya
interpretación corresponde, en principio, a
los tribunales nacionales, siendo criterio de esta Corte que el
indicado artículo 28 no vulnera la Carta
Fundamental del Estado Dominicano;

En lo que concierne a las disposiciones del
artículo 36 de la misma Ley General de Migración,
núm. 285-04 de 2004;

Considerando, que las disposiciones del artículo
36 sometidas asimismo al escrutinio de la Suprema Corte de
Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, determinan,
primero, cuáles extranjeros son admitidos como No
Residentes y, segundo, que éstos, son considerados
personas en tránsito, para los fines de la
aplicación del artículo 11 de la
Constitución de la República; que los impetrantes
alegan, para fundamentar su acción sobre este aspecto, que
no obstante conceder el Estado "alta prioridad a los problemas
migratorios, en reconocimiento de la Constitución, las
leyes y acuerdos internacionales", la Ley núm. 285-04
contradice la propia

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Constitución cuando, además de
interpretarla, señala que "los No Residentes son
considerados personas en Tránsito, para los efectos de
aplicación del Artículo 11 de la
Constitución de la República (art. 36
párrafo 10), ya que la Constitución en su
artículo 3 establece que el país "reconoce y aplica
las normas del
Derecho
Internacional general y americano en la medida que sus
poderes públicos las hayan adoptado"; que con esas
imputaciones los impetrantes reprochan a la legislación
cuestionada ser discriminatoria por estar dirigida a restringir,
limitar y excluir a la minoría de haitianos y haitianas
residentes en territorio dominicano; que sobre ese particular los
impetrantes no señalan de manera específica a cual
norma del Derecho Internacional se vulnera por vía del
citado párrafo 10 del artículo 36,
limitándose únicamente a expresar que el
artículo 8 de la Constitución no discrimina entre
nacionales y extranjeros al reconocer como finalidad principal
del Estado la protección efectiva de los derechos humanos,
sin reparar en que la Constitución no otorga la
nacionalidad dominicana indiscriminadamente a todos los que hayan
nacido en el territorio nacional, sino que al consagrar el jus
solis, como sistema para ostentar la nacionalidad dominicana,
además del jus sanguini, lo hace con dos excepciones que
excluyen a: los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en el país en representación
diplomática y a los hijos de los que están de
tránsito en él;

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Considerando, que la Constitución de la
República en su artículo 11 consagra el principio
de que la nacionalidad dominicana originaria puede resultar de
dos causas: del hecho de haber nacido en el país (jus
solis) o por haber nacido de padre o madre dominicanos (jus
sanguini), en ambos casos con las excepciones indicadas; que
respecto de la nacionalidad derivada del jus solis, nuestra Ley
Fundamental, en el numeral 1 del texto señalado, expresa
lo siguiente: "Son dominicanos: todas las personas que nacieren
en el territorio de la República, con excepción de
los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el
país en representación diplomática o los que
están de tránsito en él";

Considerando, que la nacionalidad es un fenómeno
que crea un lazo de esencia marcadamente política en que
cada Estado, en los límites de
los tratados
internacionales y el derecho de gentes, determina
soberanamente quiénes son sus nacionales, por lo que
puede, como corolario obligado de ello imponerse al que nace en
su territorio o en él se desenvuelve; que dentro de los
límites de compatibilidad antes indicados, la
Convención de La Haya del 12 de abril de 1930, en su
artículo 1 consagra a este respecto el principio de que
pertenece a cada Estado determinar por su legislación
quiénes son

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Fecha: 14 de diciembre de 2005.

sus nacionales, sin perjuicio de la libertad reconocida
a los individuos de elegir, dentro de los limites que fije la
ley, su nacionalidad o de cambiar de ella;

Considerando, que en ese orden el artículo 37 de
la Constitución de la República, que establece y
enuncia cuáles atribuciones pertenecen al Congreso en su
función
legislativa, precisa en el numeral 9 que una de esas
atribuciones es la de "Disponer todo lo relativo a la
migración", lo que significa, sin equívocos, que
ese canon constitucional ha reservado a la ley la
determinación y reglamentación de todo cuanto
concierne a esta materia;

Considerando, que el hecho de ser la Constitución
la norma suprema de un Estado no la hace insusceptible de
interpretación, como aducen los impetrantes,
admitiéndose modernamente, por el contrario, no
sólo la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia
sino la que se hace por vía de la llamada
interpretación legislativa, que es aquella en que el
Congreso sanciona una nueva ley para fijar el verdadero sentido y
alcance de otra, que es lo que en parte ha hecho la Ley General
de Migración núm. 285-04;

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Migrantes (SJRM) y Comps.

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Considerando, que, en efecto, cuando la
Constitución en el párrafo 1 de su artículo
11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en el país en representación
diplomática o los que están de tránsito en
él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli,
ésto supone que estas personas, las de tránsito,
han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer
por un determinado tiempo en el país; que si en esta
circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra
en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma
Constitución, no nace dominicano; que, con mayor
razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera
que al momento de dar a luz se encuentra en una situación
irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y
permanencia en la República Dominicana, de lo que resulta
que la situación de los hijos (a) de extranjeros nacidos
en el país en las circunstancias apuntadas en la primera
parte del artículo 11 de la Constitución, no es
producto de
consideraciones de raza, color, creencias u origen, sino del
mandato expreso contenido en el señalado texto fundamental
que exceptúa, desde la revisión constitucional de
1929, del beneficio de la nacionalidad dominicana, como se ha
visto, no sólo a los hijos (a) de los que estén de
tránsito en el país, sino también a los de
extranjeros residentes en representación
diplomática, lo que descarta que a la presente
interpretación pueda atribuírsele sentido
discriminatorio; que

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consecuentemente, no tiene este carácter la ley cuestionada por los
impetrantes cuya acción, por tanto, carece de fundamento y
debe ser descartada;

Considerando, que al desentrañar el texto legal
cuestionado la teleología del numeral 1 del
artículo 11 de la Constitución, esto es, el sentido
y alcance de este precepto, ello ha sido posible, en la especie,
al reservar la Constitución a la ley, como se ha visto,
todo cuanto concierne a la migración; que en ese orden y
siendo la regulación y control del movimiento de personas
que entran y salen del país un derecho inalienable y
soberano del Estado Dominicano, la determinación por el
legislador de los extranjeros residentes permanentes y
temporales; de los no residentes y las personas consideraras en
tránsito; del procedimiento para ser admitido como persona
no residente en la subcategoría de trabajadores
temporeros; de los cambios de categoría migratoria; del
control de permanencia de extranjeros y la cuestión de los
recursos legales con que estos cuentan en caso de
expulsión o deportación, a todo lo cual se refieren
las disposiciones adjetivas arriba señaladas y sometidas
al examen de la Suprema Corte de Justicia, como Corte
Constitucional, no puede en modo alguno contravenir las
disposiciones

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constitucionales e internacionales cuya violación
se denuncia en el acto introductivo de la presente
acción;

Considerando, que por esas razones, las dichas
disposiciones de la ley atacada no podrían verse en
sí mismas, en tanto fueron dictadas en armonía con
la regla del artículo 37 numeral 9 de la
Constitución, como violatorias de los principios
fundamentales vinculados con la nacionalidad ni de ningún
otro principio fundamental o ninguna regla que sustituya la
competencia del legislador en virtud del antes citado
artículo 37 numeral 9 de la
Constitución;

Considerando, que en el único caso en que la
República Dominicana pudiera verse constreñida a
otorgar la nacionalidad dominicana a un extranjero que se
encuentre al margen de la ley con respecto a su estancia en el
país o de una persona que haya nacido en el territorio
nacional, que de otro modo resultarían apátridas,
sería en aplicación, a la cual el interesado
tendría que dar estricto cumplimiento, de la
Convención para Reducir los casos de Apatridia, adoptada
por las Naciones Unidas el 30 de agosto de 1961, lo que no es
dable en el caso a que se contrae la instancia de referencia en
razón de que las personas aludidas en la misma
les

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corresponde por jus sanguini la nacionalidad de su
país, lo que descarta la posibilidad que para los
apátridas prevé justamente la Convención ya
citada y, por tanto, la obligación para el Estado
Dominicano de conceder su nacionalidad a los indicados ciudadanos
en la hipótesis planteada en esa
Convención; que a ese respecto, lo que da sustento a lo
antes afirmado, el artículo 11 de la Constitución
de la República de Haití, expresa, de forma
categórica lo siguiente: "Todo individuo
nacido, en Haití o en país extranjero, de un
haitiano o de una haitiana, es haitiano";

Considerando, que la Cámara de Tierras, Laboral,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de esta
Suprema Corte de Justicia, ha juzgado de manera incidental que no
es extranjero transeúnte aquel que ha sido provisto de un
permiso de residencia expedido por la Dirección General de Migración, lo
que ha sido decidido en ocasión de desestimarse una
solicitud de la parte contraria al extranjero a quien se le
exigía prestar la fianza judicatum solvi, prevista en el
artículo 16 del Código
Civil para el extranjero transeúnte demandante, de lo
que resulta, como lógica
consecuencia, que para no ser transeúnte en el
país, es preciso estar amparado del permiso de residencia
correspondiente, antes aludido, caso

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contrario se reputaría No Residente, conforme a
la ley y, por tanto, en tránsito, criterio que hace suyo
este Pleno;

En lo que concierne a las disposiciones de los
artículos 49, 56, 58, 62, 100, 101, 103, 138 y 139 de la
misma Ley General de Migración núm. 285-04 de
2004;

Considerando, que los artículos 49, 56, 58, 62,
100, 101 y 103 de la Ley núm. 285-04, argüidos
igualmente de inconstitucionalidad, y que tienen por objeto el
modus operandi o trazado del procedimiento a seguir para ser
admitido en el país como persona no residente en la
sub-categoría de trabajadores temporeros, conforme al
sistema de cuota anual, que establecerá el Consejo
Nacional de Migración, creado por la misma ley, para la
aplicación de la política nacional de
migración, no son contrarios a la Constitución por
las mismas razones sustentadas en el precedente examen de los
artículo 28 y 36 de la ley cuestionada; que en lo que toca
a los artículos 138 y 139 cuya no conformidad con la
Constitución también se aduce, basta observar para
convenir que la previsión contenida en el primero, al
establecer que el extranjero en condición legal en el
país que reciba una

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orden de deportación o expulsión
podrá recurrir a los procedimientos legales que disponen
las leyes del país, no puede infringir nuestra Ley
Fundamental por reconocerle a ese extranjero el derecho de acceso
a la justicia que la propia Constitución y el Bloque de
Constitucionalidad consagran en su beneficio; que por su parte,
no puede tampoco vulnerar la Constitución el
artículo 139 de la Ley General de Migración al
permitir la expulsión, al margen de todo recurso, en caso
de urgencia absoluta cuando esté en juego la
seguridad de
Estado o la seguridad pública, ya que tal
disposición deriva de la facultad que el artículo
55, numeral 16 de la Constitución, atribuye al Presidente
de la República para hacer arrestar o expulsar a los
extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser
perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres,
lo que constituye, sin duda, un acto de soberanía e inalienable de un órgano
supremo del Estado;

Considerando, que, por otra parte, los impetrantes en
apoyo de su acción invocan la violación de las
Leyes 136-03, de 2003, que crea el Código
para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales
de Niños, Niñas y Adolescentes y la 16-92, de 1992,
que instituye el Nuevo Código de Trabajo, así como
otras disposiciones adjetivas, como las que reglamentan la
libertad

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de tránsito, por ejemplo, que han venido
aplicándose en el territorio nacional; que las citadas
leyes, por su jerarquía, no pueden justificar una
acción directa de inconstitucionalidad ante la Suprema
Corte de Justicia bajo el fundamento de que han sido vulneradas;
que el control de la legalidad de
una norma se ejerce, por el contrario, por vía de la
excepción de ilegalidad promovida en ocasión de un
proceso ante los tribunales inferiores del orden judicial o
administrativo, la cual podría, eventualmente, ser
conocida por la Suprema Corte de Justicia si ante ella se recurre
como Corte de Casación, y no como Corte
Constitucional;

Considerando, que las disposiciones de la ley sometidas
al examen de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte
Constitucional, no son contrarias a la Constitución ni a
las convenciones y tratados
invocados por los impetrantes;

Considerando, que en la especie, no ha lugar para que la
Suprema Corte de Justicia, actuando en sus funciones
constitucionales, promueva de oficio ninguna cuestión que
de conformidad con la Constitución concierna a las otras
disposiciones de la ley sometida a su examen.

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Por tales motivos: Primero: Declara que los
artículos 28, 36, 49, 56, 58, 62, 100, 101, 103, 138 y 139
de la Ley General de Migración núm. 285-04, del 15
de agosto de 2004, sometidos a la Suprema Corte de Justicia, como
Corte Constitucional, para su examen, son conformes a la
Constitución de la República; Segundo:
Ordena que esta sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador
General de la República, para los fines de lugar, a los
impetrantes y publicada en el Boletín Judicial, para su
general conocimiento.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo,
Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Juan
Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra
Ríos, Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez
de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor
José Castellanos E., Ana Rosa Bergés Dreyfous,
Edgar Hernández Mejía, Darío
Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E.
Hernández Machado. Grimalda Acosta, Secretaria
General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los
señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por
mí, Secretaria General, que certifico.

 

PRESENTADO POR:

LUÍS RAMÓN DE LA CRUZ
VALENZUELA

SILVIO ALFONSO DEL VALLE CUEVAS

FURCY CUEVAS CUEVAS

SANTO DOMINGO, D. N., REPUBLICA DOMINICANA

2006

Partes: 1, 2
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