- Los
Ministerios - Naturaleza (Art.
100) - Integración
- Potestades. El
Refrendo - Designación y
remoción de los Ministros - Relaciones con el Presidente de
la Nación - Relaciones con el Congreso
de la Nación - Relaciones de los
Ministros entre sí - Responsabilidad del
Ministro - La prestación exigida
por el Art. 104 - Incompatibilidades
- Remuneración
- El Jefe de
Gabinete - Funciones
- La concurrencia al Congreso
exigida por el Art. 101 - Designación y
remoción - La interpelación al
Jefe de Gabinete, la Censura - Incompatibilidad
especial - Las Secretarías de
Estado: su posición constitucional - Los interventores: Naturaleza
jurídica - Los territorios nacionales:
naturaleza jurídica - La organización
administrativa de la Presidencia de la
Nación - El Poder Ejecutivo de facto.
Antecedentes.Las disposiciones introducidas con la Reforma de
1994 para conservar el orden constitucional (Art. 36) La ley de
Defensa de la Democracia Nº 23.077
Bolilla XXVIII
Los Ministerios.-
Cuando hablamos del "Ministerio" nos estamos refiriendo
a todos y a cada uno de los ministros que colaboran con el
Presidente de la Nación
(por ejemplo, el ministro de economía, el ministro
de educación,
etc.).
Al ser el Poder
Ejecutivo, un órgano unipersonal que es portado
únicamente por el presidente de la república, todo
el vasto tejido de competencias,
funciones y
actividades que debe cumplir constitucionalmente, o que dependen
de él, extiende una serie de órganos extrapoderes y
de organismos administrativos que hacen de
infraestructura.
Desde siempre, nuestro derecho
constitucional del poder
incorporó a esa estructura
auxiliar del poder ejecutivo un ministerio, que es órgano
extrapoderes porque no integra ninguno de los poderes de la
clásica tríada, sino que se acopla al ejecutivo sin
formar parte de él.
La Constitución de 1853 estableció
cinco ministerios, mencionándolos uno por uno. La reforma
de 1898 amplió el numero a ocho, dejando su
estructuración a la ley ordinaria. A
su turno, la reforma de 1994 dejó la regulación del
numero de ministros a lo que disponga la ley respectiva., pero
incorporó al jefe de gabinete de ministros.
Los Ministerios encuentran su naturaleza
jurídica en el Art. 100 de la Constitución
Nacional, del Capitulo Cuarto, referido al Jefe de Gabinete y
demás Ministros del Poder Ejecutivo; y en la llamada "Ley
de Ministros", que en realidad es el Decreto 977/95.
Si bien nuestra Constitución ha definido al Poder
Ejecutivo como unipersonal, conforme al modelo de la
Constitución de los EEUU, sus arts. 100, 102 y 103, de
diseñan la institución de los ministros, fueron
tomados de una constitución que respondía al modelo
parlamentario. En efecto: si bien la fuente inmediata de estor
artículos se halla en el proyecto de
Alberdi, ellos tienen su fuente primera en los Art. 222 y ss. De
la Constitución Política de la
Monarquía Española, de
1812.
El Gabinete Nacional está actualmente formado por
el jefe de gabinete de ministros, los ministros secretarios, los
secretarios de la presidencia de la Nación,
y los secretarios de la jefatura de gabinete de ministros que
designe dicho jefe.
La Ley de Ministros estableció la integración del Gabinete con el Jefe de
Gabinete y 10 Ministros:
- Del Interior;
- De Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto; - De Defensa;
- De Economía e Infraestructura, Planificación y Obras
Públicas; - De la Producción;
- De Justicia y
Derechos
Humanos; - De Trabajo,
Empleo y
Seguridad
Social; - De Desarrollo
Social; - De Salud
- De Educación, Ciencia y
Tecnología
El Refrendo.- Los Ministros colaboran con el
Presidente de diversas maneras:
- Refrendan y legalizan los actos del
Presidente para que tengan eficacia.
"Refrendar" significa autorizar un documento a través
de una firma. "Legalizar" significa certificar si un
documento o su firma es autentico. - Participan de las Reuniones de Gabinete.
(Reunión de Ministros), para tratar ciertos
temas.
Designación y
remoción de los ministros.-
Art. 99 inc. 7.- (Atribuciones del Poder
Ejecutivo). Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con
acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe
de gabinete de ministros y a los demás ministros del
despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no está
regulado de otra forma por esta Constitución.
Art. 53.- (De la Cámara de
Diputados) Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante
el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema,
en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por
mal desempeño o por delito en el
ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar
a la formación de causa por la mayoría de dos
terceras partes de sus miembros presentes.
Art. 60.- (Del Senado) Su fallo no
tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun
declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de
confianza o a sueldo de la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y
castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Relaciones con el
Presidente de la Nación.-
En esta materia se ha
producido una significativa mutación
constitucional.
La intención explícita del constituyente
de 1994, al crear el cargo de jefe de gabinete de ministros, fue
concluir con la hipertrofia presidencialista, y "desagregar la
jefatura administrativa" del presidente. Desagregar, en español,
significa "separar, desunir, apartar una cosa de otra", lo que
implicaba que fuese el jefe de gabinete, y no el presidente, a
quien corresponde "ejercer la administración
pública general del país".
Sin embargo, una calificada doctrina, en especial
proveniente del derecho
administrativo, desmontó aquel programa
constitucional. Para ello se recurrió a la
distinción entre "titularidad" y "ejercicio" de las tareas
administrativas, subrayándose que al jefe de gabinete
sólo le correspondía "ejercer" la aludida administración general, a tenor del Art.
100, inc. 1. En resumen, el titular continuaría siendo el
presidente.
Relaciones
con el Congreso de la Nación.-
Art. 71.- Cada una de las Cámaras puede
hacer venir a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para
recibir las explicaciones e informes que
estime convenientes.
Art. 106.- Pueden los ministros concurrir a las
sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no
votar.
Relaciones de los ministros entre
sí.-
El Art. 100 de la Constitución no definió
expresamente las conexiones entre el jefe de gabinete y los
ministros, salvo cuando deja a éste la "administración general", sin que pueda
ejercitar por si mismo un ministerio en particular.
El Art. 1º del decreto 977/95 mantuvo parte de esa
ambigüedad, ya que dispone que los ministros asisten tanto
al presidente de la Nación como al jefe de gabinete. Dicha
asistencia será individual o en su conjunto, según
los asuntos que al efecto determine la Constitución o la
ley de ministerios. De todos modos, es visible que
jerárquicamente los ministros de hallan entonces bajo el
jefe de gabinete, pero cabe preguntarse que significa en concreto tal
primacía. Puede requerirles, además, los informes
necesarios para cumplir con los arts. 100 inc. 10 y 11, y 101 de
la Constitución.
Simultáneamente, puede delegar el jefe de
gabinete en los ministros las atribuciones relativas al
régimen económico financiero y administrativo de
recursos
humanos relacionados con sus respectivos departamentos,
así como también retomar o mantener las
atribuciones actualmente delegadas.
Sin embargo, y pese a ser el jefe de gabinete
responsable ante el Congreso de la Nación de, entre otras
cosas, la
administración general del país, no está
habilitado actualmente para darle instrucciones obligatorias a
los ministros, ni para removerlos, con lo que tiende mas bien a
ser un coordinador que un conductor de una gestión.
Responsabilidad
del Ministro.-
Art. 102.- Cada Ministro es responsable de los
actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus
colegas.
A pesar de que los ministros no integran el Poder
Ejecutivo, la norma de este Art. Deriva del principio republicano
que impone la responsabilidad de los gobernantes, y de la
circunstancia de que los ministros ejercen poder en la esfera de
su competencia.
El Art.102 establece una doble responsabilidad
ministerial por la firma (refrendo) del acto presidencial: a)
Ante el Congreso, que la hace efectiva por medio del juicio
político.
b) Ante el presidente de la Nación, que puede
remover motu proprio a sus ministros.
Esa responsabilidad política (ante el Congreso y
ante el Presidente) no excluye la responsabilidad jurídica
(civil o penal y administrativa) a que están sometidos los
ministros.
La
Prestación exigida por el Art. 104.-
Art. 104.- Luego que el Congreso abra sus
sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle
una memoria detallada
del estado de la
Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos.
El texto se
refiere a uno de los deberes de los ministros para con el
Congreso. Están además, los contemplados por los
arts. 71 y 106. La vinculación anual establecida en este
Art., se cumplimenta con un informe escrito.
No se requiere la presencia personal del
ministro en el Congreso, ni tiene relación alguna con el
informe presidencial de apertura de sesiones
ordinarias.
Art. 105.- No pueden ser senadores ni diputados,
sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
En el ministerio parlamentario (p. Ej. Inglaterra) el
gabinete debe ser designado, en principio, entre los miembros del
Parlamento. En cambo, en el ministerio presidencial (como el
nuestro) sus integrantes son nombrados por el presidente y no
pueden ser simultáneamente legisladores.
Esta incompatibilidad que establece el Art. 105 se
explica tanto por el principio de separación de poderes,
como por la aplicación del sistema de
ministerio presidencialista adoptado por la
Constitución.
Si bien los senadores y diputados nacionales no pueden
ser ministros, ello no obsta a que sean elegidos legisladores
cuando integran el ministerio, peor previamente deben renunciar
para incorporarse al Congreso.
Art. 107.- Gozarán por sus servicios de
un sueldo establecido por la ley, que no podrán ser
aumentado ni disminuido a favor o perjuicio de los que se hallen
en ejercicio.
Al igual que en el caso del presidente y vicepresidente,
la remuneración de los ministros debe estar de acuerdo con
la jerarquía del cargo y libre de toda amenaza de
reducción por parte del Congreso, que pudiera comprometer
la libertad de
actuación de aquellos.
Por otra parte, si bien este Art. 107 establece que el
sueldo no puede ser alterado, ello no significa un impedimento
para que sea actualizado en virtud de la desvalorización
que se opere en la moneda, a fin de mantener el valor real de
los sueldos ministeriales.
143.- El Jefe de
Gabinete (Art. 100 y Disposición Transitoria
12º).
Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros y los
demás ministros secretarios cuyo número y
competencia será establecida por una ley especial,
tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
Nación, y refrendarán y legalizarán los
actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito
carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad
política ante el Congreso de la Nación, le
corresponde:
- Ejercer la administración general del
país. - Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios
para ejercer las facultades que le atribuye este
artículo y aquellas que le delegue el presidente de la
Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo
al cual el acto o reglamento se refiera. - Efectuar los nombramientos de los empleados de la
Administración, excepto los que correspondan al
presidente. - Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue
el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete
resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo,
o por su propia decisión, en aquellas que por su
importancia estime necesario, en el ámbito de su
competencia. - Coordinar, preparar y convocar las reuniones de
gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de
ausencia del presidente. - Enviar al Congreso los proyectos de
ley de ministerios y de presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y
aprobación del Poder Ejecutivo. - Hacer recaudar las rentas de la Nación y
ejecutar la ley de presupuesto nacional. - Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes,
los decretos que dispongan la prorroga de las sesiones
ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones
extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la
iniciativa legislativa. - Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en
sus debates, pero no votar. - Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del
Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria
detallada del estado de la Nación en lo relativo a los
negocios de los respectivos departamentos. - Producir los informes y explicaciones verbales o
escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder
Ejecutivo. - Refrendar los decretos que ejercen facultades
delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al
control de
la Comisión Bicameral Permanente. - Refrendar conjuntamente con los demás
ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos
que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente
y dentro de los diez días de su sanción estos
decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá
desempeñar simultáneamente otro
ministerio.
Disposición Transitoria 12º.- Las
prescripciones establecidas en los Art. 100 y 101 del Capitulo
Cuarto de la Sección Segunda, de la Segunda Parte de esta
Constitución referidas al jefe se gabinete de ministros,
entraran en vigencia el 8 de julio del 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado
por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus
facultades serán ejercidas por el presidente de la
República.
Se encuentran enumeradas en entre el Art. 100 y 101 de
la Constitución, y podemos dividirlas en tres clases de
competencias:
- Administrativas: La mas significativa,
desde luego es ejercer la administración general del
país. También le toca efectuar los nombramientos
de los empleados de la Administración, excepto los que
correspondan al presidente.; hacer recaudar las rentas de la
Nación y ejecutar la ley de presupuesto, y cumplimentar
las funciones y atribuciones que le delegue el presidente en
materia administrativa, o resolver sobre ellas en
reunión de gabinete, por indicación del mismo
presidente. El jefe de gabinete no puede subdelegar las
competencias que se delegue el presidente. - Materialmente Legislativas: En este
orden le corresponde expedir los actos y reglamentos que sean
necesarios para ejercer las atribuciones que le otorga el Art.
100 de la Constitución, además de las que le
delegue el presidente, con el refrendo del ministro del ramo al
cual el acto o reglamento se refiera. El decreto 977/95 ha
aclarado que esos actos y reglamentos del jefe de gabinete se
denominan "decisiones administrativas". También puede
expedir el jefe de gabinete "resoluciones", concernientes a los
asuntos internos de su jefatura, que no requieren refrendo o
legalización de los ministros. Todas estas competencias
son distintas a la facultad de reglamentar las leyes que tiene
el presidente, mediante los decretos del caso, y que importan
una actividad materialmente legislativa. Una función
que es propia del jefe de gabinete es la de enviar al Congreso
los proyectos de ley de ministerios y presupuesto, previo
tratamiento en acuerdo del gabinete y aprobación del
presidente. - Institucionales: Estas competencias
atañen al control del jefe de gabinete de ciertos actos
del presidente y a las relaciones con los otros poderes. Al
efecto, le corresponde refrendar los decretos reglamentarios de
leyes que dicte el presidente, como los que dispongan la
prorroga de las sesiones ordinarias del Congreso, la
convocatoria a sesiones extraordinarias, y los mensajes del
presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
También, los decretos presidenciales que
concretan facultades legislativas conferidas por el Congreso,
bajo el control de la Comisión Bicameral Permanente de
éste. Algunas veces el jefe de gabinete tiene que
refrendar ciertas decisiones del presidente, pero juntamente con
los demás ministros (acuerdo general de ministros).
Así, los que promulguen parcialmente leyes o sean de
necesidad y urgencia, que serán sometidos en diez
días a la referida Comisión Bicameral Permanente.
Tiene igualmente que coordinar, preparar y convocar las reuniones
del gabinete de ministros, presidiéndolas en ausencia del
presidente.
El Art. 2º del decreto 977/95 dispone que esas
reuniones pueden ser presididas por el vicepresidente de la
Nación, si esta ejerciendo la presidencia y resuelve
concurrir. Con relación al Poder
Legislativo, cumple roles especiales, como concurrir a
las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no
votar, u obligatorios, como presentar junto con los
ministros una memoria del estado de los negocios en cada
ministerio, una vez que se inicien las sesiones ordinarias del
Congreso; producir los informes y explicaciones verbales o
escritos que cada Cámara requiera al Poder Ejecutivo, y
concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente
a cada una de sus salas, para informarse sobre la marcha del
gobierno, y
asistir a fines de ser interpelado o, en su caso,
censurado.
Refrendos de los arts. 76 y 99 inc.
3.-
Art. 76.- Se prohíbe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas
de administración o de emergencia pública, con
plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la
delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo
previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones
jurídicas nacidas al amparo de las
normas
dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa.
Art. 99 inc. 3.- Participa de la formación
de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y
hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso
bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones
de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los tramites ordinarios previstos por esta
Constitución para la sanción de las leyes, y no se
trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral
o el régimen de los partidos político, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que
serán decididos en acuerdo general de ministros que
deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de
gabinete.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro
de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
cuya composición deberá respetar la
proporción de las representaciones políticas
de cada Cámara. Esta comisión elevará su
despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
considerarán las Cámaras. Una ley especial
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara regulará el trámite
y los alcances de la intervención de Congreso.
Decreto Nº 977/95.- "La ley de ministros".
La Constitución en su texto reformado en 1898, que fue el
Art. 87, deslindó únicamente el número de
los ministros secretarios, fijándolos en 8, y derivando a
la ley establecer el respectivo despacho de cada uno. En cambio, el
texto de 1853 establecía 5, y decía cuales
eran.
La reforma de 1994 prescribe en su Art. 100 que el
número y la competencia de los ministros es, por su
naturaleza o contenido, una ley de carácter materialmente
constitucional.
El Congreso tiene competencia para dictar la ley de
ministros con el alcance de fijar el número y repartir
entre los órganos ministeriales la competencia que les
corresponde por materia, pero esa ley del congreso no puede
invadir la zona de reserva del poder ejecutivo y de la
administración pública que depende de
él.
Después de la reforma de 1994 no se
reformó la anterior ley de ministerios, habiéndose
dictado, en su lugar, el decreto 977 del 6 de julio de
1995.
La concurrencia al
Congreso exigida por el Art. 101.-
Art. 101.- El jefe de gabinete de ministros debe
concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente
a cada una de las Cámaras, para informar de la marcha del
gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 71. Puede ser
interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de
censura, por el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y
ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada una de las Cámaras.
Según el texto del Art. 71, las Cámaras
del Congreso pueden hacer comparecer a sus salas a los ministros
del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que
estimen convenientes.
La relación que impone el Art. 71 entre los
órganos Ejecutivo y Legislativo se ve robustecida por el
Art. 101, que establece el deber del jefe de gabinete de
concurrir al menos una vez por mes, alternativamente, a cada una
de las cámaras, para informar sobre la marcha de su
gobierno.
La norma incorpora, así, la obligación
constitucional, regular y periódica, del jefe de gabinete
de ministros de informar a los representantes del pueblo y de las
provincias sobre el estado de
los asuntos públicos durante un lapso prolongado de cada
año, teniendo presente el plazo actual de las sesiones del
Congreso, establecido por el Art. 63.
Es igual que la designación y remoción de
los demás ministros.
Art. 99 inc. 7.- (Atribuciones del Poder
Ejecutivo). Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del
Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete
de ministros y a los demás ministros del despacho, los
oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los
empleados cuyo nombramiento no está regulado de otra forma
por esta Constitución.
Art. 53.- (De la Cámara de
Diputados) Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante
el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema,
en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos,
por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes, después de haber
conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación
de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus
miembros presentes.
Art. 59.- Al senado corresponde juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados,
debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el
acusado sea el presidente de la Nación, el Senado
será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de
los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 60.- (Del Senado) Su fallo no
tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun
declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de
confianza o a sueldo de la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y
castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
La
interpelación al Jefe de Gabinete, la
Censura.-
La interpelación se produce cuando el Congreso
cita al Jefe de gabinete para que rinda explicaciones acerca de
algún tema que al Congreso le interese. El segundo
párrafo del Art. 101 instituye la moción de censura
que es un típico instrumento del sistema parlamentario de
gobierno. Consiste en la facultad que tiene el parlamento de
destituir al jefe de gobierno (primer ministro), a alguno de los
ministros de su gabinete o, incluso, al gabinete completo,
simplemente porque han perdido la confianza de los
legisladores.
Este elemento del sistema parlamentario se introduce en
la Constitución exclusivamente para el jefe de gabinete.
Para ser coherente, la reforma debió también
incluir en la moción de censura a todos los ministros del
Poder Ejecutivo y, como contramedida de ella, la
disolución de ambas Cámaras y el llamado a una
nueva elección de legisladores.
Es mucho mas importante la moción de censura para
los ministros del Poder Ejecutivo, que para el jefe de gabinete,
porque la moción de censura a uno o varios ministros
podría dificultar la ejecución de determinados
planes del presidente de la República que no tuvieran el
consenso mayoritario del Congreso, lo que no sucede con la
moción de censura contra el jefe de gabinete.
Además, esta moción de censura no se
compagina con la posibilidad de que el jefe de gabinete sea
sometido a juicio político.
El último párrafo del Art. 100 establece
que "El jefe de gabinete de ministros no podrá
desempeñar simultáneamente otro
ministerio".
Las
Secretarías de Estado: Su posición
constitucional.-
La ley de ministerios 22.520 instrumentó ocho
secretarías de la Presidencia de la Nación
(General, Legal y Técnica, de Planificación, de
Inteligencia
del Estado, de Medios de
Comunicación, de la Función Pública, de
Ciencia y
Tecnología, de Programación para la Prevención de
la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico). Sus titulares asisten al
Poder Ejecutivo en forma directa. También integran el
Gabinete nacional, con funciones similares a la de los ministros
y a ellos puede el presidente delegarles facultades suyas, por
vía de decreto.
La creación de tales secretarías ha sido
históricamente una respuesta del derecho constitucional
consuetudinario al número fijo de ministros establecido
por el anterior Art. 87 de la Constitución, y que resulta
insuficiente. De hecho, operan como cuasi ministros.
Formalmente, la ley puede crear secretarías de
Estado, pero no conferirles roles propios de los ministros, ni
equipararlas a ellos. A ello se opone el ya citado principio de
corrección funcional. La imputación de funciones
presidenciales a estos organismos es en principio cuestionable,
pero no tratándose de tareas personalísimas del
titular del Poder Ejecutivo parece imposible rechazar la realidad
imperante.
En verdad, hubiere sido mucho mejor instrumentar los
cargos de viceministros en vez de secretarías con tales
funciones. Los viceministros (como comienza a llamárselos)
son los secretarios de cada ministerio, cuyo número
varía en cada departamento de Estado. También hay
subsecretarías en cada secretaría de la Presidencia
de la Nación.
Los
Interventores: Naturaleza jurídica.-
El nombramiento del Interventor federal corresponde
siempre al Poder Ejecutivo Nacional según el Art. 99, inc.
7, sin importar quien haya declarado la Intervención. El
Interventor es un funcionario federal; y como tal, representa al
Gobierno federal, y actúa como delegado del
Presidente.
Los Territorios
Nacionales: Naturaleza Jurídica.-
(Art. 75, inc. 15) Los territorios nacionales, a
diferencia de las provincias, no son entidades políticas
autónomas sino divisiones administrativas de la
Nación, sujetas a la
organización institucional del Congreso y donde el
Estado federal ejerce su gobierno en forma directa o por
delegación.
Por ley 28, de 1862, se estableció que todos los
territorios existentes fuera de los límites o
posesiones de las provincias fueran nacionales. Pero esos
territorios se fueron povincializando con el transcurso del
tiempo.
La organización administrativa de la
Presidencia de la Nación.-
El presidente es el jefe de la administración
pública, y los ministros son sus mas inmediatos
colaboradores en el manejo de ésta. Cabe preguntarse,
entonces, en que consiste la administración
pública. Puede definírsela, muy sintética y
superficialmente, como el conjunto de recursos humanos
y materiales que
utiliza el Poder Ejecutivo nacional para prestar los servicios
públicos a su cargo.
Con esto queremos significar que la
administración pública está formada, en
primer lugar, por personas físicas, que tienen a su cargo
el desempeño de tareas de las mas diversas
características. También por bienes, que
son utilizados por esas personas para el cumplimiento de sus
funciones y fines específicos.
La administración pública es una
organización jerárquica y tiene una estructura
piramidal.
En su cúspide se halla el presidente de la
República, que es su jefe (Art. 99 inc. 1). Inmediatamente
debajo de él están los ministros del Poder
Ejecutivo. A su vez, de cada ministro dependen un conjunto de
oficinas, centralizadas unas, descentralizadas otras, que podemos
resumir así:
- Cada ministerio tiene una o varias
secretarías de Estado. Estos funcionarios no tienen
rango constitucional; provienen de la ley de ministerios y
tienen funciones de asesoramiento y ejecución en las
grandes áreas de cada ministerio. - De cada secretario de Estado dependen una o
varias subsecretarias. Estos suelen ser funcionarios
auxiliares del secretario de Estado. En épocas de
austeridad y contención de gastos
públicos, se suele suprimir secretarías de
Estado y rebajar las grandes áreas de cada
ministerio al rango de subsecretarias. - De cada subsecretaria dependen uno o varios
directores nacionales o generales, que tienen a su cargo el
despacho de los asuntos relativos a temas
específicos o de apoyo. - De cada dirección dependen uno o varios
departamentos; de cada departamento, una o varias
divisiones, oficinas, etc.
Es obvio que este organigrama genérico es muy escueto y
suele tener muchas modificaciones, conforme a la
índole de las funciones y otras razones, que
lamentablemente son bastante comunes en la
administración pública.- Administración
descentralizada.- Ciertos servicios públicos
del Estado son prestados por entidades que tienen, no
obstante pertenecer al estado, personería
jurídica propia, y son dirigidas por
administradores, directorios, consejeros, etc. El objetivo
de esta ficción legal de tener personería
jurídica propia es evitar la lentitud
burocrática de la administración central, a
la vez que dotar al órgano directivo de mayor
independencia en la decisión de los
asuntos confiados a él. Estos objetivos generalmente no pueden ser
cumplidos, porque el espíritu burocrático se
apodera también de estos organismos
autárquicos y desnaturaliza sus objetivos y
funciones.
145.- El
poder ejecutivo de facto. Antecedentes. El acceso
ilícito al poder. Atribuciones. Acordada del 10 de
Septiembre de 1930, Acordada de 1943.Las disposiciones introducidas con la Reforma de
1994 para conservar el orden constitucional.-Art. 36.- Esta Constitución
mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su
observancia por actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema
democrático. Estos actos serán insanablemente
nulos.Sus autores serán pasibles de la
sanción prevista en el Art. 29, inhabilitados a
perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de
los beneficios del indulto y la conmutación de
penas.Tendrán las mismas sanciones quienes, como
consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas
para las autoridades de esta Constitución o las
provincias, los que responderán civil y penalmente de
sus actos. Las acciones
respectivas serán imprescriptibles.Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los
actos de fuerza enunciados en este
artículo.Atentará asimismo contra el sistema
democrático quien incurriere en grave delito doloso
contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para
ocupar cargos o empleos públicos.El Congreso sancionará una ley sobre ética
pública para el ejercicio de la
función.Alfonso Arrechea
Historia y Derecho Constitucional; USAL
Argentina
- Cada ministerio tiene una o varias
- Administración
central.-