- Naturaleza
- Antecedentes
Históricos - Funciones ejecutivas,
"legislativas" y "judiciales" - Requisitos para ser Presidente
de la Nación (Art. 89) - Reelección (art. 90,
disposiciones transitorias 9ª y
10ª) - El proyecto de
Alberdi - Constitución de
1949 - Retribución (art.
92) - El juramento del art.
93 - La acefalía en el art.
88 - Leyes Nº 252, Nº 20.972
y Nº 25.716 - El Vicepresidente de la
Nación - Naturaleza
- Doctrinas
- Requisitos para ser
vicepresidente - Duración
- Retribución
- La exigencia de los art. 89 y
93 - Situación en caso de
acefalía - La experiencia nacional y
norteamericana - El art. 88 y las leyes
reglamentarias - La elección del Presidente
y del Vicepresidente de la Nación - Los Art. 94 a
98 - El sistema anterior a la
reforma de 1994 - La elección
directa - Casos en que no procede al doble
vuelta (Art. 95 y 96) - Las disposiciones
reglamentarias: Art. 148 a 155 de la ley Nº
24.444
BOLILLA XXVI.
PUNTO 131.
El Poder
Ejecutivo de la Nación.
Art. 87; el poder ejecutivo de la
nación
será desempeñado por un ciudadano con el titulo de
"Presidente de la Nación Argentina".
Es el órgano que tiene a su cargo la
aplicación de las leyes para
la
administración general del país y, en especial,
de sus servicios
públicos.
Este ejerce la funciones de jefe
de estado y jefe
de gobierno. El
cargo es ejercido por una sola persona, elegida
directa o indirectamente por el pueblo, la cual asume en forma
exclusiva la responsabilidad por el desempeño de su función
especifica.
El presidente es auxiliado por los ministros o
secretarios de estado o de departamentos, quienes, en principio,
son simples colaboradores y ejecutores de su política y
responsables ante el presidente, que los nombra y los remueve. No
forman un consejo de ministros, ni un gabinete en el sentido
parlamentario, sino un órgano meramente colectivo
–no colegiado-, cuya función es esencialmente
consultiva y de asesoramiento. Por tales razones se produce la
unificación de la jefatura del estado y de la administración en una misma
persona.
En la trinidad de poderes derivada de la teoría
de Montesquieu,
el poder ejecutivo en el poder originario. Entendemos que el
poder del estado comenzó actuando en forma
monolítica, abarcando todas las funciones, las que, aun
cuando pudieran distinguirse conceptualmente y realmente, no
estaban divididas, repartidas, ni separadas en su ejercicio entre
órganos distintos. Al operarse progresivamente el reparo
divisorio, las funciones legislativa y judicial se desprenden del
núcleo primario para atribuirse a órganos propios,
en tanto la función de poder ejecutivo es retenida por el
órgano que anteriormente las concentraba a
todas.
Cuando el poder del estado en su triple dimensión
ejecutiva, legislativa y judicial ya no legisla ni juzga
–porque legislan y juzgan otros órganos separados-,
el poder ejecutivo retiene todo lo que no es legislación
ni administración de justicia. O
sea que el núcleo residual del poder estatal es conservado
por el ejecutivo.
Cuando logra independencia
la justicia, y luego la legislación, lo que queda por
exclusión se llama administración. Y la
función administrativa se radica fundamentalmente, en el
poder ejecutivo (aunque no exclusivamente).
Funciones
ejecutivas, "legislativas" y "judiciales".
El Art. 99 de la Constitución nacional establece en sus 20
incisos, las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional. En cierto
modo, la competencia del
poder ejecutivo es residual, ya que comprende el ejercicio de
aquellas funciones
administrativas que no estén atribuidas a los otros
dos poderes.
Dentro de estas atribuciones podemos encontrar las
típicamente ejecutivas, que están
únicamente reservadas a esta investidura; las llamadas
"colegislativas" como ser, la participación de la
formación de las leyes, su promulgación; dictar los
decretos reglamentarios para la aplicación de las mismas;
ejerce el derecho de veto, con el que puede oponerse total o
parcialmente a la sanción de una ley; convoca a
sesiones extraordinarias del congreso y puede prorrogarlas; puede
dictar decretos de necesidad y urgencia, etc.; y las
"judiciales" como podrían ser el indulto o la
conmutación de penas.
Requisitos para ser
presidente de la Nación (Art. 89).
Art. 89; para ser elegido presidente o
vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en
el territorio argentino, o ser hijo ciudadano nativo, habiendo
nacido en país extranjero; y las demás calidades
exigidas para ser elegido senador.
- Calidades de senador; tener 30 años de edad
cumplidos, haber sido ciudadano por 6 años de la
nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos
fuertes o de una entrada equivalente a la que nos
referimos.
Art. 91; el presidente de la nación
cesa en el poder el mismo día en que expira su periodo de
cuatro años; sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete mas
tarde.
Reelección.
(Art. 90, Disposición transitoria novena y
décima.)
Art. 90; el presidente y el vicepresidente
duran en sus funciones el termino de cuatro años y
podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente
por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un
periodo.
Disposición novena; el mandato del
presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma,
deberá ser considerado como primer periodo.
Disposición décima: el mandato del
presidente de la nación que asuma su cargo el 8 de julio
de 1995, extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
El proyecto de
Alberdi.
El proyecto constitucional de Alberdi se encuentra
plasmado en su obra "Bases y Puntos de Partida para la
Organización Política de la República
Argentina". Aquí se muestran sus anhelos por una
constitución federal basada en que las instituciones
debían adecuarse a las necesidades y a los antecedentes
del país.
La reforma de 1949 no tiene vigencia en la actualidad,
pero en su momento, introdujo cambios notorios en la
constitución. En el ámbito que abarca al poder
ejecutivo se permitía la reelección ilimitada del
Presidente de la República, se eliminaba el Colegio
Electoral ( la elección del Presidente sería
directa, por el voto popular) y aparte del Estado de Sitio, el
presidente podría, sin aprobación del congreso,
declarar estado de prevención y alarma.
También imponía como requisito para ser
presidente o vicepresidente pertenecer a la religión
católica apostólica romana.
Esta reforma fue derogada por la reforma constitucional
de 1957.
Art. 92; el presidente y el vicepresidente
disfrutan de un sueldo pagado por le tesoro de la nación,
que no podrá ser alterado en el periodo de sus
nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer
otro empleo, ni
recibir ningún otro emolumento de la nación, ni de
provincia alguna.
Art. 93; al tomar su cargo, el presidente y
vicepresidente prestaran juramento, en manos del presidente del
senado y ante el congreso reunido en asamblea, respetando sus
creencias religiosas de:"desempeñar con lealtad y
patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la
nación y observar y hacer observar fielmente la
constitución de la nación Argentina"
Es un medio formal y ético que pretende asegurar
el buen desempeño de al función por quienes lo
prestan, y es requisito constitutivo para la validez del titulo
de iure del presidente y el vice.
Si se negaran a prestarlo, la omisión
afectaría el titulo y ambos magistrados serán de
facto. Una ves prestado el juramento por el presidente, si
después delega sus funciones en el vicepresidente por
cualquier motivo constitucional, no debe jurar nuevamente al
reasumir sus funciones. En cambio si el
vicepresidente pasa a desempeñar definitivamente el cargo
de presidente, debe prestar nuevo juramento para ejercer las
funciones presidenciales.
Art. 88; en caso de enfermedad, ausencia de la
capital,
muerte,
renuncia o destitución del presidente, el poder ejecutivo
será ejercido por el vicepresidente de la nación.
En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del presidente y vicepresidente de la nación,
el congreso determinara que funcionario publico ha de
desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa
de la inhabilidad o un nuevo presidente sea
electo.
Causales;
- Renuncia; acto personalísimo del presidente que debe ser
fundado y cuyos motivos pueden ser desechados por el
congreso. - Destitución; solo por juicio político.
(único método
legal. No se refiere a una revolución) - Enfermedad o inhabilidad; puede ser reconocida por el
mismo presidente o, en su defecto declarado por el
congreso. - Ausencia del territorio de la
nación. - Muerte.
Si al ausencia es definitiva el vicepresidente asume
como presidente y dejando vacante la vicepresidencia, pero si no
es definitiva solo asume como suplente.
La situación de acefalía presenta un gran
problema político. Lamentablemente, debido a ser por su
propia naturaleza un
problema de emergencia, Argentina ha tendido a darle a este
problema – cuando ha surgido – soluciones de
emergencia. En lugar de este tipo de soluciones, sería
preferible la existencia de una solución institucional
clara e inequívoca que resolviera este tipo de
situaciones. Es decir, sería deseable contar con una Ley
de Acefalía que claramente estipulara cómo,
cuándo y en qué condiciones se elige a un
presidente en caso de inhabilidad perpetua del presidente y
vicepresidente. Las preguntas que debe entonces responder una ley
de acefalía son tres:
1. ¿Quién elige al sucesor?
2. ¿Qué plazos legales deben cumplirse
hasta que el sucesor asuma?
3. ¿Cuál es el plazo del mandato del
sucesor?
Leyes de
acefalía
En el Anexo I se presentan los antecedentes legislativos
pertinentes. El primero de ellos es de la Constitución
Nacional que en su artículo 88 establece que en caso de
inhabilidad perpetua del presidente y vicepresidente, "el
Congreso determinará qué funcionario público
ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la
causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo." Pero
también establece en su artículo 75, inc. 21 que
corresponde al Congreso "Admitir o desechar los motivos de
dimisión del presidente o vicepresidente de la
República; y declarar el caso de proceder a una nueva
elección."
Estos preceptos constitucionales son claramente
incompletos – e incluso contradictorios – ya que no
responden cabalmente a las tres preguntas. Quedaba claro que era
el Congreso el encargado de elegir a un sucesor, pero ni
establecía el método de elección
(¿por Asamblea o por determinación de ambas
Cámaras? ¿Mayorías especiales?
¿Cámara de origen?) ni limitaba el rango de
funcionarios públicos pasibles de ser elegidos. Tampoco
establece el artículo 88 qué plazos deben cumplirse
en la elección ni qué mandato surgía de esta
elección (cumplir el mandato de los inhabilitados, nuevo
mandato de cuatro años o alguna otra
solución?
Atento a estos silencios, el legislador bien
rápido intentó cerrar las incógnitas
abiertas por el texto
constitucional: efectivamente, en 1868 sancionó la Ley 252
de Acefalía. La Ley 252 establecía que en caso de
acefalía perpetua el funcionario que tomara la presidencia
provisoria (presidente del Senado, de la Cámara de
Diputados o de la Corte Suprema) debía convocar a
elecciones en un período no mayor a los 3 meses desde su
asunción temporaria. Es decir, a la primer pregunta la Ley
252 respondía que es el pueblo de la Nación el
encargado de elegir a un sucesor, y establecía plazos
claros para esa elección.
La ley, sin embargo, no establecía plazos para la
asunción de las autoridades electas ni fijaba el plazo del
mandato (aunque por ser elegido por el voto popular podría
haberse inferido que se trataba de un nuevo mandato de –
entonces – seis años.)
La Ley 252 fue derogada por la Ley 20.972 de 1975, que
introdujo un procedimiento
radicalmente diferente al de aquella. En lugar del pueblo es la
Asamblea Legislativa la que elige al presidente entre
funcionarios que deben ser legisladores nacionales o gobernadores
de provincia. Los plazos de elección eran, además,
sustancialmente reducidos: en 4 días debería haber
un nuevo presidente. Sin embargo, la Ley 20.972 volvía a
incurrir en el error de omitir el plazo del mandato del nuevo
presidente. La Ley 25.716 de 2003 modificó en pocos
detalles a la 20.972: básicamente, establece que de haber
presidente y vicepresidente electos, estos asumen los cargos
acéfalos y – en flagrante contradicción con
los artículos 90 y 91 de la Constitución Nacional –
que el tiempo
transcurrido en los cargos hasta el comienzo del período
para el que habían sido elegidos se sumará al
mismo.
La actual ley en acción
La ley 20.972 fue la aplicada a fines de 2001 y principios de
2002 tras la renuncia del presidente De la Rúa. Como los
cambios introducidos por la 25.716 no hubieran modificado nada
del proceso, es
interesante ver cómo se dio éste para confirmar la
necesidad de sancionar una ley de acefalía más
clara.
La Asamblea Legislativa efectivamente se reunió
el 23 de diciembre de 2001 y produjo su resolución DR
989/01. Por este instrumento se nombró presidente de
Adolfo Rodríguez Saá; se estableció un
límite a su mandato (el 5 de abril de 2002); se
llamó a elecciones para el 3 de marzo de 2002 con segunda
vuelta el 31 de marzo de 2003; y se estableció para esa
elección el sistema de ley de
lemas.
Tras la renuncia del Dr. Rodríguez Saá la
Asamblea nombró al Dr. Eduardo Duhalde y fijó su
mandato hasta el día 10 de diciembre de 2003. Pero luego
por los decretos 1399/02 (5 de agosto) y 2356/02 (11 de
noviembre) el Dr. Duhalde renunciaba a partir del 25 de mayo de
2003 y se fijaban las elecciones para el 27 de abril (con segunda
vuelta el 18 de mayo).
El proceso no puede calificarse como positivo. Argentina
tardó un año y medio en volver a tener un
presidente elegido por el pueblo, y casi un año para fijar
el cronograma de la transición. El hecho de no ser elegido
por el voto popular sin duda impacta en la legitimidad del
presidente y esto se vio no sólo en el caso de
Rodríguez Saá, quien se vio obligado a dimitir,
sino también de Duhalde, que adelantó las
elecciones y se refirió en repetidas oportunidades al
carácter transitorio de su presidencia como
limitante para su acción.
Por otra parte, la libertad de la
Asamblea para fijar los límites
temporales del mandato agrega una innecesaria imprevisibilidad al
proceso político.
El proyecto de ley de acefalía que aquí se
presenta define claramente quién elige al sucesor (el
pueblo), cuáles son los plazos legales para la
asunción del sucesor (cuatro meses) y cuál es el
mandato del sucesor (4 años). Estimamos que el
difícil proceso vivido tras la renuncia del presidente De
la Rúa es una clara muestra de que en
caso de acefalía presidencial debe haber un presidente
provisorio hasta tanto el pueblo de la Nación elija
democráticamente a uno nuevo y que la duración de
esa presidencia provisoria debe acotarse lo máximo
posible. (Aquí se podría argumentar que 4 meses es
un tiempo demasiado extenso.
La respuesta es que, en primer lugar, ese período
está claramente delimitado; y, en segundo lugar, que la
experiencia ha demostrado que con la ley actualmente vigente el
período desde la acefalía hasta la asunción
de un nuevo presidente puede ser mucho más extenso y menos
previsible).
Por estas consideraciones, proponemos el siguiente
Proyecto de Ley de Acefalía
Artículo 1° – Inhabilidad transitoria
del Presidente y el Vicepresidente En caso de acefalía de
la República, por falta de Presidente y Vicepresidente de
la Nación, el Poder Ejecutivo será
desempeñado transitoriamente en primer lugar por el
presidente del Senado, en segundo por el presidente provisorio de
la Cámara de Diputados y, a falta de estos, por el
presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Artículo 2° – Inhabilidad perpetua del
Presidente y el Vicepresidente En los casos en los que la
inhabilidad del Presidente y Vicepresidente fuera perpetua, el
funcionario llamado a ejercer el Poder Ejecutivo nacional en los
casos el artículo 2° convocará al pueblo de la
República a nueva elección de Presidente y
Vicepresidente. Esta elección deberá efectuarse
dentro de los noventa días siguientes a la
instalación en el mando del presidente transitorio. Si
fuera necesaria una segunda vuelta electoral, ésta se
efectuará dentro de los quince días de celebrada la
anterior.
Artículo 3° – Nuevo mandato
constitucional Los ciudadanos elegidos por la elección
establecida por el artículo 2° se instalarán en
el mando dentro de los quince días siguientes a la
elección en la que hubieran sido proclamados presidente y
vicepresidente de la Nación, ya sea en primera o segunda
vuelta. El mandato presidencial será de cuatro
años, tal como establece el artículo 91 de la
Constitución Nacional.
ANEXO I
ACEFALÍA PRESIDENCIAL: Antecedentes
legislativos
Constitución Nacional
"Art. 88. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital,
muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la
Nación. En caso de destitución, muerte,
dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de
la Nación, el Congreso determinará qué
funcionario público ha de desempeñar la
Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o
un nuevo presidente sea electo."
"Art. 75. Corresponde al Congreso (…) "Admitir o
desechar los motivos de dimisión del presidente o
vicepresidente de la República; y declarar el caso de
proceder a una nueva elección."
Ley de Acefalía. Texto vigente ordenado
según leyes 20.972 y su modificatoria
25.716
ARTICULO 1º — En caso de acefalía por
falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el
Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente
en primer lugar por el Presidente Provisorio del Senado, en
segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados
y a falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso reunido
en Asamblea, haga la designación a que se refiere el
artículo 88 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º — La designación, en tal
caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en
asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la
Presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de
esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la
acefalía. La asamblea se constituirá en primera
convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los
miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra
ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas
siguientes, constituyéndose en tal caso con simple
mayoría de los miembros de cada Cámara.
ARTICULO 3º — La designación se
hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no
se obtuviere esa mayoría en la primera votación se
hará por segunda vez, limitándose a las dos
personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número
de sufragios. En caso de empate, se repetirá la
votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el
presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto
será siempre nominal. La designación deberá
quedar concluida en una sola reunión de la
asamblea.
ARTICULO 4º — La determinación
recaerá en un funcionario que reúna los requisitos
del artículo 89 de la Constitución Nacional, y
desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares
electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de
Provincia. En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la
Nación electos, éstos asumirán los cargos
acéfalos.
El tiempo transcurrido desde la asunción prevista
en este artículo hasta la iniciación del
período para el que hayan sido electos, no será
considerado a los efectos de la prohibición prevista en el
último párrafo
del artículo 90 de la Constitución
Nacional.
ARTICULO 5º — Cuando la vacancia sea
transitoria, el Poder Ejecutivo será desempeñado
por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en
ese orden, hasta que reasuma el titular.
ARTICULO 6º — El funcionario que ha de
ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo
1° de esta ley actuará con el título que le
confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del
Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4° el
funcionario designado para ejercer la Presidencia de la
Nación o el Presidente y Vicepresidente electos
deberán prestar el juramento que prescribe el
artículo 93 de la Constitución Nacional ante el
Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en
los casos del artículo 1º de esta Ley actuará
con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el
agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del
artículo 4º el funcionario designado para ejercer la
Presidencia de la República deberá prestar el
juramento que prescribe el artículo 80 de la
Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia,
ante la Corte Suprema de Justicia.
Ley 25.716. Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada: Enero 7 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Modificase el artículo
1° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial,
el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°. — En caso de
acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la
Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado
transitoriamente en primer lugar por el Presidente Provisorio del
Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de
Diputados y a falta de éstos, por el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto el
Congreso reunido en Asamblea, haga la designación a que se
refiere el artículo 88 de la Constitución
Nacional.
ARTICULO 2º — Modifícase el
artículo 2° de la Ley N° 20.972 de Acefalía
Presidencial, el que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 2°. — La designación,
en tal caso, se efectuará por el Congreso de la
Nación, en asamblea que convocará y
presidirá quien ejerza la Presidencia del Senado y que se
reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas
siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se
constituirá en primera convocatoria con la presencia de
las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que
la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá
nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en
tal caso con simple mayoría de los miembros de cada
Cámara.
ARTICULO 3º — Modifícase el
artículo 3° de la Ley N° 20.972 de Acefalía
Presidencial, el que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 3°. — La designación se
hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no
se obtuviere esa mayoría en la primera votación se
hará por segunda vez, limitándose a las dos
personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número
de sufragios. En caso de empate, se repetirá la
votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el
presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto
será siempre nominal. La designación deberá
quedar concluida en una sola reunión de la
asamblea.
ARTICULO 4º — Modifícase el
artículo 4° de la Ley N° 20.972 de Acefalía
Presidencial, el que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 4°. — La determinación
recaerá en un funcionario que reúna los requisitos
del artículo 89 de la Constitución Nacional, y
desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares
electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de
Provincia.
En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la
Nación electos, éstos asumirán los cargos
acéfalos.
El tiempo transcurrido desde la asunción prevista
en este artículo hasta la iniciación del
período para el que hayan sido electos, no será
considerado a los efectos de la prohibición prevista en el
último párrafo del artículo 90 de la
Constitución Nacional.
ARTICULO 5º — Modifícase el
artículo 6° de la Ley N° 20.972 de Acefalía
Presidencial, el que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 6°. — El funcionario que ha de
ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo
1° de esta ley actuará con el título que le
confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del
Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4° el
funcionario designado para ejercer la Presidencia de la
Nación o el Presidente y Vicepresidente electos
deberán prestar el juramento que prescribe el
artículo 93 de la Constitución Nacional ante el
Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Funcionario que desempeñará la Presidencia
de la Nación en caso de acefalía.
LEY Nº 20.972 Sancionada: 11 de julio de
1975. Promulgada: el 21 de julio de 1975.
ARTICULO 1º — En caso de acefalía por
falta de presidente y vicepresidente de la Nación, el
Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente
en primer lugar por el presidente provisorio del Senado, en
segundo por el presidente de la Cámara de Diputados y a
falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de
Justicia, hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga la
elección a que se refiere el artículo 75 de la
Constitución Nacional.
ARTICULO 2º — La elección, en tal
caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en
asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la
presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de
esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la
acefalía. La asamblea se constituirá en primera
convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los
miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra
ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas
siguientes constituyéndose en tal caso con simple
mayoría de los miembros de cada Cámara.
ARTICULO 3º — La elección se
hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no
se obtuviere esa mayoría en la primera votación se
hará por segunda vez, limitándose a las dos
personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número
de sufragios. En caso de empate, se repetirá la
votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el
Presidente de la Asamblea votando por segunda vez. El voto
será siempre nominal. La elección deberá
quedar concluida en una sola reunión de la
asamblea.
ARTICULO 4º — La elección
deberá recaer en un funcionario que reúna los
requisitos del artículo 76 de la Constitución
Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos
populares electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o
Gobernador de Provincia.
ARTICULO 5º — Cuando la vacancia sea
transitoria, el Poder Ejecutivo será desempeñado
por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en
ese orden, hasta que reasuma el titular.
ARTICULO 6º — El funcionario que ha de
ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo
1º de esta Ley actuará con el título que le
confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del
Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4º el
funcionario designado para ejercer la Presidencia de la
República deberá prestar el juramento que prescribe
el artículo 80 de la Constitución Nacional ante el
Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de
Justicia.
ARTICULO 7º — Derógase la Ley
número 252 del día 19 de septiembre de
1868.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Ley 252: Acefalía del Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 1º — En caso de acefalía de
la República, por falta de Presidente y Vicepresidente de
la Nación, el Poder Ejecutivo será
desempeñado en primer lugar por el presidente del Senado,
en segundo por el presidente provisorio de la Cámara de
Diputados, y a falta de éstos, por el presidente de la
Corte suprema.
ARTICULO 2º — Treinta días antes de
terminar las sesiones ordinarias, cada Cámara
nombrará su presidente para los efectos de esta
ley.
ARTICULO 3º — El funcionario llamado a
ejercer el Poder Ejecutivo nacional en los casos del
artículo 1º, convocará al pueblo de la
República a nueva elección de Presidente y
Vicepresidente dentro de los treinta días siguientes a su
instalación en el mando, siempre que la inhabilidad de
aquellos fuera perpetua.
ARTICULO 4º — El funcionario que haya de
ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo
1º de esta ley, al tomar posesión del cargo, ante el
Congreso, y en su ausencia ante la Corte suprema de justicia,
prestará el juramento que prescribe el Art. 80º de la
Constitución.
ARTICULO 5º — Comuníquese,
etc.
PUNTO 132.
El Vicepresidente de
la Nación. Naturaleza.
El vicepresidente, en tanto no ejerza la titularidad del
Poder Ejecutivo, no tiene funciones propias en éste. Es un
funcionario de reserva, cuya principal misión es
reemplazar al presidente en caso de vacancia transitoria o
definitiva de éste. (es un órgano extrapoder porque
se encuentra fuera del ejecutivo).
Por ello, el Art. 49 de la Constitución le otorga
una función de gran jerarquía: presidir el Senado
de la Nación.
Este cargo de presidente nato del Senado le otorga al
vicepresidente una naturaleza jurídica híbrida, ya
que no pertenece al Poder Ejecutivo, y aun presidiendo el Senado,
no se puede afirmar que pertenezca a él, dado el
carácter eminentemente federal de esta
cámara.
Acerca de la naturaleza jurídica del
vicepresidente de la nación, se han suscitado diversas
posturas: hay quienes consideran que el Vicepresidente en una
investidura que no pertenece a ninguno de los tres
poderes, por lo que seria un órgano extra-poder, y hay
quienes consideran que al ser el presidente del Senado,
éste se encuentra dentro del Poder
Legislativo. Sin embargo, hay que tener presente que las
normas que
regulan el cargo se encuentran nombradas en conjunto con las de
Presidente de la Nación, por lo que la Constitución
no brinda bases sólidas acerca de donde ubicar
jurídicamente al vicepresidente de la
Nación.
Requisitos
para ser Vicepresidente.
Son los mismos que para ser elegido Presidente de la
Nación, y se encuentran enunciados en el Art. 89:
Para ser elegido presidente o vicepresidente de la
Nación, se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en
país extranjero; y las demás calidades para ser
elegido senador. (Tener 30 años de edad cumplidos,
haber sido ciudadano por 6 años de la nación,
disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una
entrada equivalente a la que nos referimos.)
Dura lo mismo que el Presidente de la Nación, y
se encuentra en el Art. 90 de la Constitución:
El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el
término de cuatro años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo
período consecutivo. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un
período.
Al igual que el presidente, su retribución se
encuentra reglada en el Art. 92 de la Constitución:
El presidente y vicepresidente disfrutaran de un sueldo pagado
por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser
alterado en el período de sus nombramientos. Durante el
mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni
recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de
provincia alguna.
La exigencia de
los Art. 89 y 93.
Como hemos visto, en el Art. 89 se regulan las
exigencias necesarias para ser elegido vicepresidente, y en el
Art. 93 se establece que: al tomar posesión de su
cargo, el presidente y vicepresidente prestarán juramento,
en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en
Asamblea, respetando sus creencias religiosas
(…).
Situación en
caso de acefalía.
El Art. 88 de la Constitución prevé los
casos de vacancia del Poder Ejecutivo y el procedimiento para
solucionarla, siendo el caso de acefalía transitoria, el
vicepresidente asume las funciones, mas no el cargo, y si se
trata de acefalía permanente, el vicepresidente asume el
cargo de Presidente de la Nación.
El problema se encuentra en caso de acefalía
tanto de presidente como de vicepresidente. Esta situación
es conocida como acefalía de la República o, mas
precisamente, acefalía del Poder Ejecutivo. Este caso se
encuentra legislado en el segundo párrafo del Art. 88:
…En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación,
el Congreso determinará que funcionario público ha
de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la
causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea
electo.
La experiencia
nacional y norteamericana
Lo que venimos exponiendo, nos permite coincidir con la
mayoría de la doctrina, en que la institución
vicepresidencial proviene de la Constitución de los
Estados Unidos
de Norteamérica. más aun, cuando los antecedentes
enunciados, no tienen la suficiente entidad para relacionarlos
directamente con los Art. 49, 50 y 75 de la Constitución
Nacional.
b) La Vicepresidencia en EE.UU.: Después de lo
dicho, obviamente no podemos apartarnos de la doctrina y
experiencia norteamericana en este sentido. Estimamos correcto
seguir el análisis de la institución desde su
fuente, con el objeto de no desnaturalizar la intención
del constituyente.
En el Art. II, sección l, cláusula H,
aparece la figura del vicepresidente (igualmente en otros
artículos y enmiendas también se nombra). JOSEPH
STORY al comentar esta cláusula da dos razones
fundamentales para su existencia, una como Presidente del Senado,
permitiendo que los Estados estén uniformemente
representados evitando que sea elegido de su seno. "Si se elevase
a este empleo, un miembro del Senado, sucedería que
el Estado cuyo
representante fuere en el Senado, quedaría privado de un
voto en caso de empate … Un funcionario e1egido por el pueblo
entero, estaría en condiciones mejores para presidir y
tener una voz preponderante, porque estaría exento de todo
sentimiento de localismo, o de todo interés
privado, más que ningún miembro el Senado; y como
representará la Unión se encontrará
naturalmente inclinado a consultar los intereses generales de
todos los Estados … ".
La otra, razón fundamental que sostiene STORY,
"es la necesidad de tener una persona que pueda ser
convenientemente investida de la autoridad
ejecutiva en caso de muerte, de ausencia o de renuncia del
presidente de la Unión".
Dentro de esta concepción, la vicepresidencia
tiene gran utilidad en la
estructura
institucional Norteamérica, estableciéndose por
ello, que quien ocupe el cargo debe reunir los mismos requisitos
que el presidente o sea que el tratamiento normativo para
calificar las condiciones personales es igual para ambos cargos.
De allí, no es ocioso resaltar, la importancia, que le dio
el Constituyente Norteamericano a la vicepresidencia.
Para algunos autores, como FISKE, el vicepresidente
cumple su rol fundamental ante la ausencia del presidente, por lo
que ese cargo se "creó especialmente con el
propósito de hacer frente a esa emergencia".
Igualmente HARRISON, destaca la función
vicepresidencial para el caso de acefalía. Podemos decir
entonces, que estamos ante una interpretación restrictiva del rol
institucional del vicepresidente, a diferencia del tratamiento
que le dan los Comentarios de STORY.
Es interesante tener presente que en la
Convención Constituyente, la introducción de la figura vicepresidencial
produjo un arduo debate. Por un
lado, la mayor objeción residió en su
situación "híbrida." pues se encontraba encaballado
en las funciones ejecutivas y legislativas. Se advierte que el
despacho de la Comisión Redactora disponía que en
caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción del
presidente, ejerciera esas atribuciones el presidente del Senado
(recuérdese en igual sentido, el Proyecto de ALBERDI y se
apreciará su similitud). BIDEGAIN dice que el convencional
ROGER SHERMAN defendió su introducción porque: "Si
el vicepresidente no fuere designado presidente del Senado
careciera de ocupación".
Más allá de lo anecdótico, sin duda
alguna, la figura del vicepresidente "constituye un claro
desafío al principio de la separación de los
poderes" como dice PRITCHETT, pues ha, sido elegido junto al
presidente, tiene vocación inmediata para sucederlo y
preside uno de los órganos del otro poder, el
Senado.
Se observa la peculiaridad de concebir a la
institución vicepresidencial con cierta autonomía,
además de orgánica, ideológica, al
identificarla con su titular llegado al caso, que nos demuestra
no sólo la envergadura que tiene, dentro de la estructura
institucional por la sucesión presidencial y la
presidencia del Senado con su correspondiente injerencia en la
política legislativa; sino que puede convertirse en el
efectivo conductor político del Estado, en determinadas
circunstancias.
CORWIN dice que: "Es un hecho típico que el
vicepresidente sea elegido de las filas de otra a la del partido
para equilibrar la fórmula. Es más usual que los
asesores del presidente sean elegidos sobre la base de sus
opiniones po1íticas semejantes a las del propio
presidente". Esta, sería la razón por la que, el
vicepresidente Marshall no asume la presidencia a pesar de la
enfermedad que mantiene incapacitado por meses a Wilson en 1919.
Mientras cuando, "Eisenhower en forma en los años 1955,
1956 Y 1957, el rol del vicepresidente Nixon es de envergadura,
pero quien efectivamente conduce la Casa Blanca es Sherman Adams.
Dice más adelante el autor norteamericano: "En resumen,
siempre que un, presidente se ve afectado, podemos prever el tipo
de lucha por el poder que se desarrolló junto al lecho del
presidente Eisenhower entre el ayudante presidencial Sherman
Adams y ,el vicepresidente Richard Nixon. Con ello no pretendemos
sugerir que haya malevolencia en los participantes en esa lucha.
Hay mucho en juego, y
grandes posibilidades de beneficiar a La Nación, y es
natural que los rivales políticos se vean ellos mismos
como la salvación de la Nación y a, sus rivales
como otras tantas amenazas".
El fundamental protagonismo que adquiere el
vicepresidente, en circunstancias como las apuntadas, da lugar a
afirmar que el postulante a este cargo debe reunir para los
norteamericanos, no sólo cierta identidad
ideológica-política con el presidente, sino
además dotes personales con la relevancia de ser
"prescindibles", y poseer, el sustento político suficiente
para conducir las relaciones con el Congreso. En este sentido, no
sólo debe tenerse en cuenta el vota del vicepresidente en
caso de empate, sino también las importantes atribuciones
del Senado en política exterior, cuando este órgano
les el que aprueba los tratados (conf.
Art. II, sección 11, cláusula 2ª).
La vacancia de la, vicepresidencia, era un problema no
resuelto, hasta que en 1967 es ratificada la enmienda XXV, que en
la sección II dispone: "Cuando' queda vacante el cargo de
vicepresidente, el presidente propondrá un vicepresidente,
que ocupará el cargo después de ser confirmado por
una mayoría de votos de ambas Cámaras del Congreso"
.
Esta enmienda tiene su debut en 1974 cuando Spiro Agnew
renuncia a la, vicepresidencia y es elegido' Gera1d R. Ford,
quien asume luego la presidencia. ante la renuncia de Richard
Nixon y es designado vicepresidente Nelson
Rockefeller.
La enmienda XXV, por un lado viene a confirmar el
carácter relevante que tiene el cargo de vicepresidente, y
que es tal, que no puede estar vacante o ejercido por otro
funcionario que no sea permanente; y nos induce a pensar, que no
resultaba conveniente convocar a elecciones para ello,
principalmente con el objeto de evitar que una mayoría
circunstancial pueda alterar la identidad política con el
presidente, de allí que el Congreso asume la calidad de "gran
elector".
c) La Situación Institucional del Vicepresidente
en la Constitución Nacional, Habiendo sostenido
anteriormente que la institución vicepresidencia1 tiene su
fuente inmediata en la Constitución de los Estados Unidos,
lógicamente creemos que la ubicación de este
magistrado en la estructura institucional no debe ser diferente a
la que tiene en su fuente. Ello sin perjuicio de las adaptaciones
que recomiendan el buen sentido, ajustadas a las diferencias de
nuestro Ejecutivo y Legislativo con los de Estados
Unidos.
MANUEL MONTES DE OCA es un severo defensor de la
institución del vicepresidente, rebatiendo los conceptos
críticos de BOUMY en cuanto a la inutilidad de este cargo,
dice que: "En la República Argentina, a pesar de su corta
vida organizada, y a pesar de los violentos sacudimientos habidos
en la opinión, los dos últimos presidentes no han
Concluido, sus mandatos, y han sido substituidos por los
vicepresidentes, sin que se hayan originado por eso peligros ni
inquietudes para el mantenimiento
de las instituciones. Es que no es exacto que el pueblo, cuando
elige el vicepresidente, no tenga en cuenta la posibilidad de que
ocupe más tarde la primera magistratura. La
Constitución determina con razón que iguales
condicione., debe reunir el candidato a la vicepresidencia que el
presidente de la Nación".
JOAQUÍN V.. GONZÁLEZ, siguiendo a MONTES
DE OCA en la crítica
a BOUTIVIY, dice que: "el vicepresidente es un funcionario cuya
natura1eza e importancia no son bien comprendidas siempre por los
autores de distinta raza y escuela
constitucional que los de los Estados Unidos … En el desarrollo
político de las naciones que han adoptado este sistema, la
elección del vicepresidente les da un elemento de
conciliación e inteligencia
entre ambiciones antagónicas, o entre los partidos
dominantes y la gran masa de la opinión, porque ese alto
cargo se provee en el concepto de dar
representaciones a tendencias sociales".
No sólo debemos imaginarnos un vicepresidente que
puede ser presidente, sino también como un componente
político en las relaciones institucionales. De,
allí, que la vicepresidencia no es para un funcionario
"decorativo" o "'estética,", sino que debe ser un
"artífice de las relaciones políticas", constituyendo con el presidente
un "equipo" de gobierno.
Con suficiente razón dice ABAD HERNANDO que: "se
ha planteado la dificultad de ubicar jurídicamente al
órgano en relación a los llamados
«poderes» cuya división funcional es
fundamento de la «Republica», aunque lo que se divide
es el ejercicio del Poder, no el Poder mismo, que es indivisible,
como se ha señalado tan acertadamente.
En rigor, el órgano que consideramos tiene dos
funciones, una actual y otra potencial, como hemos expresado,
pero no ejercibles al mismo tiempo". Este problema de
ubicación, es solucionado por GERMÁN BIDART CAMPOS
a partir de la doble función del vicepresidente. "El
vicepresidente como presidente del Senado forma parte del
órgano «Congreso», o sea, está dentro y
no fuera, de uno de los tres poderes -el Legislativo-…",
mientras cuando la Constitución se refiere a él -en
los Art. 76, 77, 79, 80 Y 81 a 85, o sea junto con el presidente,
no significa que "el vicepresidente forme parte del Poder
Ejecutivo, y acá sí, con respecto al ejecutivo
unipersonal, el vicepresidente es un órgano 'extra-poder',
porque está fuera del Poder Ejecutivo y no forma parte de
él".
Creemos que las mismas razones que se apuntan para
considerar a la vicepresidencia, como órgano
"extra-poder", son válidas pero no considerarlo "dentro"
del Congreso en el caso del Art. 49. La presidencia, del Senado
no lo integra al cuerpo como un senador más. Ha sido
elegido por un procedimiento distinto, carece de derecho a votar
(excepto en caso de empate) y el derecho a voz (excepto para
fundar su Voto), no le alcanzan las disposiciones del Art. 58,
sino directamente el juicio político (Art. 45 y conc.), y
la duración de su mandato es igual al del presidente. Todo
ello nos persuade a considerarla también como
"órgano extra-poder", tanto para e1 Art. 49, como para el
caso en que esta relacionado con el Poder Ejecutivo.
El Art. 88 y las leyes
reglamentarias.
Puede no haber vicepresidente por dos circunstancias: a)
porque habiendo presidente el vicepresidente incurre en alguna de
las causales del Art. 88 –enfermedad o inhabilidad,
ausencia, renuncia, muerte o destitución–; b) porque
afectado el presidente por una causal de acefalía, quien
es vicepresidente pasa a ejercer la presidencia. En cualquiera de
ambas hipótesis, la falta de vicepresidente puede
ser definitiva o temporaria. Cuando falta definitivamente el
vicepresidente, el órgano-institución queda sin
órgano-individuo que
lo porte
PUNTO 133.
La elección del
presidente y del vicepresidente de la
nación.
Dos sistemas
principales son adoptados para la elección del binomio
presidente-vicepresidente; a) elección directa, y
b)elección indirecta., también llamada de segundo
grado.
Esta segunda forma fue adoptada por los constituyentes
de 1853 a 1860, respondiendo al sistema norteamericano.
la elección directa fue aplicada en las elecciones de 1951
y 1973, durante la vigencia de las reformas constitucionales de
1949 y 1972, que posteriormente quedaron sin efecto.
El sistema de "colegios electorales" se proponía
entregar a ciudadanos seleccionados la función de nombrar
al presidente y vicepresidente.
Estos textos son introducidos con al reforma de 1994.
(reemplazan a los Art. 81 a 85).
Art. 94; El presidente y el vicepresidente de la
Nación serán elegidos directamente por el pueblo,
en doble vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional
conformará un distrito único.
Art. 95; La elección se efectuará
dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del
mandato del presidente en ejercicio.
Art. 96; La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas
de candidatos más votadas, dentro de los treinta
días de celebrada la anterior.
Art. 97; Cuando la fórmula que resultare
más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido
más del cuarenta y cinco por ciento de los votos
afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes
serán proclamados como presidente y vicepresidente de la
Nación.
Art. 98; Cuando la fórmula que resultare
más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el
cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos
válidamente emitidos y, además, existiere una
diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total
de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la
fórmula que le sigue en número de votos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y
vicepresidente de la Nación.
El
sistema anterior a la reforma de 1994.
El sistema de colegios electorales se proponía
entregar a ciudadanos seleccionados la función de nombrar
al presidente y vicepresidente .
Pero ese propósito no había dado resultado
en al practica, puesto que los colegios electorales
elegían los candidatos de los partidos
políticos. En la realidad el votante no se preocupaba
por conocer quiénes eran los electores: consideraba que
éstos tenían un mandato imperativo del partido
político de votar sus candidatos.
De esta forma se había desnaturalizado la
concepción primitiva de los constituyentes. Se consideraba
con disfavor y hasta como una traición a los votantes la
posibilidad de que el colegio de electores actuara con libertad
para la designación.
Era aplicable a nuestro sistema la opinión de
Corwin sobre el sistema norteamericano. Sostiene que los miembros
de los colegios electorales no ejercen sus juicios individuales,
porque los electores no son "sino testaferros de los partidos".
Por esas razones y por nuestra práctica constitucional,
nos inclinamos por la elección directa, como rige a partir
de la reforma de 1994.
El texto anterior establecía: Art. 76.-
hacia referencia que para ser elegido presidente o
vicepresidente se requería pertenecer a la comunión
católica, apostólica, romana.
El texto anterior establecía: Art. 77.-
el presidente y el vicepresidente duran en sus cargos el
termino de seis años, y no pueden ser reelegidos, sino con
intervalo de un periodo.
El texto anterior establecía: Art. 81. –
La elección del presidente y vicepresidente de la
Nación se hará del modo siguiente: la Capital y
cada una de las provincias nombrarán por votación
directa una junta de electores, igual al duplo del total de
diputados y senadores que envían al Congreso, con las
mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la
elección de diputados.
No pueden ser electores los diputados, los senadores,
ni los empleados a sueldo del gobierno federal.
Reunidos los electores en la Capital de la
Nación y en la de sus provincias respectivas cuatro meses
antes que concluya el término del presidente cesante,
procederán a elegir presidente y vicepresidente de la
Nación por cédulas firmadas, expresando en una la
persona por quien votan para presidente, y en otra distinta la
que eligen para vicepresidente.
Se harán dos listas de todos los individuos
electos para presidente, y otras dos de los nombrados para
vicepresidente con el número de votos que cada uno de
ellos hubiere obtenido. Estas listas serán firmadas por
los electores, y se remitirán cerradas y selladas dos de
ellas (una de cada clase) al
presidente de la Legislatura
provincial, y en la Capital al presidente de la municipalidad, en
cuyos registros
permanecerán depositadas y cerradas; y las otras dos al
presidente del Senado (la primera vez al presidente del Congreso
Constituyente).
El texto anterior establecía: Art. 82.
– El presidente del Senado (la primera vez el del Congreso
Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá a
presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios
cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte,
procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a
anunciar el número de sufragios que resulte en favor de
cada candidato para la presidencia y vicepresidencia de la
Nación. Los que reúnan en ambos casos la
mayoría absoluta de todos los votos, serán
proclamados inmediatamente presidente y
vicepresidente.
El texto anterior establecía: Art. 83.
– En el caso de que por dividirse la votación no hubiere
mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos
personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios.
Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido a
más de dos personas, elegirá el Congreso entre
todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a
una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá
el Congreso entre todas las personas, que hayan obtenido la
primera y segunda mayoría.
El texto anterior establecía: Art. 84.
– Esta elección se hará a pluralidad absoluta de
sufragios y por votación nominal. Si verificada la primera
votación no resultare mayoría absoluta, se
hará segunda vez, contrayéndose la votación
a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor
número de sufragios. En caso de empate, se repetirá
la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá
el presidente del Senado (la primera vez el del Congreso
Constituyente). No podrá hacerse el escrutinio, ni la
rectificación de estas elecciones sin que estén
presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del
Congreso.
Esto significa que el pueblo reunido en un solo distrito
electoral que abarca todo el país, vota directamente por
el candidato de su preferencia para ocupar el poder ejecutivo,
sin intervención de terceros mediadores (colegios o
juntas).
Casos en que no
procede la doble vuelta. (Art. 95 y 96).
No se realiza cuando;
- En el primer acto electoral la formula mas votada
supera el 45% de los votos afirmativos validamente
emitidos; - En ese primer acto electoral la formula mas votada
alcanza el 40% al menos de los votos afirmativos
validamente emitidos, y además hay una diferencia
mayor del 10% respecto del total de votos afirmativos
emitidos validamente a favor de la formula que le sigue en
números de votos.
Cuando no concurre ninguna de estas dos
hipótesis, se debe
realizar un segundo acto electoral para que el electorado activo
elija entre las dos formulas mas votadas en la primera vuelta. La
segunda tiene lugar dentro de los treinta días de
realizada la anterior. (se excluyen de los votos validamente
emitidos; los votos en blanco –que no son
afirmativos- y los votos nulos –que no son validos y
carecen de valor para el
derecho y para los cómputos electorales-).
Las
disposiciones reglamentarias; (Art. 148 a 155 de la Ley
24.444.)
TITULO VII. Del sistema electoral nacional
CAPITULO I. De la elección de Presidente y
vicepresidente de la Nación
Art. 148. El Presidente y vicepresidente de la
Nación serán elegidos simultánea y
directamente, por el pueblo de la Nación, con arreglo al
sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional
constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una
anticipación no menor de noventa (90) días y
deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a
la conclusión del mandato del Presidente y vicepresidente
en ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda
vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula
indivisible de candidatos a ambos cargos.
Art. 149. Resultará electa la
fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por
ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente
emitidos; en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta
por ciento (40 %) por lo menos de los votos afirmativos
válidamente emitidos y, además, existiere una
diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total
de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la
fórmula que le sigue en número de votos.
Art. 150. Si ninguna fórmula alcanzare
esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio
ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado
único para toda la Nación será anunciado por
la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el Art. 120 de la
presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de
los treinta (30) días.
Art. 151. En la segunda vuelta
participarán solamente las dos fórmulas más
votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor
número de votos afirmativos válidamente
emitidos.
Art. 152. Dentro del quinto día de
proclamadas las dos fórmulas más votadas,
éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta
Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de
presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera,
será proclamada electa la otra.
Art. 153. En caso de muerte o renuncia de
cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido
proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en el Art. 88
de la Constitución Nacional.
Art. 154. En caso de muerte de los dos candidatos
de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la
primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se
convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las
dos fórmulas más votadas en la primera vuelta
electoral, el partido político o alianza electoral que
represente, deberá cubrir la vacancia en el término
de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a
la segunda vuelta.
Art. 155. En caso de renuncia de los dos
candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más
votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la
otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de
cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la
primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante
producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a
Presidente, ocupará su lugar el candidato a
vicepresidente.
El sistema utilizado a este ese momento era el de
elección indirecta por juntas o colegios electorales.
Actualmente se utiliza el sistema de elección directa, que
significa que el pueblo en un solo distrito electoral que abarca
todo el país, vota directamente por el candidato de su
preferencia para ocupar el poder ejecutivo, sin
intervención de terceros mediadores (colegios o
juntas).
Anterior a la reforma el presidente duraba en su cargo 6
años y sin reelección. Podía ser reelecto
con periodo de intervalo. Actualmente en el Art. 90 los elegidos
duran en sus funciones el termino de cuatro años y pueden
ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo
periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de
ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo.
Alfonso Arrechea
Historia y Derecho
Constitucional; USAL
Argentina