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El Poder Ejecutivo de la Nación




Enviado por Alfonso Arrechea



    1. Naturaleza
    2. Antecedentes
      Históricos
    3. Funciones ejecutivas,
      "legislativas" y "judiciales"
    4. Requisitos para ser Presidente
      de la Nación (Art. 89)
    5. Reelección (art. 90,
      disposiciones transitorias 9ª y
      10ª)
    6. El proyecto de
      Alberdi
    7. Constitución de
      1949
    8. Retribución (art.
      92)
    9. El juramento del art.
      93
    10. La acefalía en el art.
      88
    11. Leyes Nº 252, Nº 20.972
      y Nº 25.716
    12. El Vicepresidente de la
      Nación
    13. Naturaleza
    14. Doctrinas
    15. Requisitos para ser
      vicepresidente
    16. Duración
    17. Retribución
    18. La exigencia de los art. 89 y
      93
    19. Situación en caso de
      acefalía
    20. La experiencia nacional y
      norteamericana
    21. El art. 88 y las leyes
      reglamentarias
    22. La elección del Presidente
      y del Vicepresidente de la Nación
    23. Los Art. 94 a
      98
    24. El sistema anterior a la
      reforma de 1994
    25. La elección
      directa
    26. Casos en que no procede al doble
      vuelta (Art. 95 y 96)
    27. Las disposiciones
      reglamentarias: Art. 148 a 155 de la ley Nº
      24.444

    BOLILLA XXVI.

    PUNTO 131.

    El Poder
    Ejecutivo de la Nación.

    Art. 87; el poder ejecutivo de la
    nación
    será desempeñado por un ciudadano con el titulo de
    "Presidente de la Nación Argentina
    ".

    Naturaleza.

    Es el órgano que tiene a su cargo la
    aplicación de las leyes para
    la
    administración general del país y, en especial,
    de sus servicios
    públicos.

    Este ejerce la funciones de jefe
    de estado y jefe
    de gobierno. El
    cargo es ejercido por una sola persona, elegida
    directa o indirectamente por el pueblo, la cual asume en forma
    exclusiva la responsabilidad por el desempeño de su función
    especifica.

    El presidente es auxiliado por los ministros o
    secretarios de estado o de departamentos, quienes, en principio,
    son simples colaboradores y ejecutores de su política y
    responsables ante el presidente, que los nombra y los remueve. No
    forman un consejo de ministros, ni un gabinete en el sentido
    parlamentario, sino un órgano meramente colectivo
    –no colegiado-, cuya función es esencialmente
    consultiva y de asesoramiento. Por tales razones se produce la
    unificación de la jefatura del estado y de la administración en una misma
    persona.

    Antecedentes
    Históricos.

    En la trinidad de poderes derivada de la teoría
    de Montesquieu,
    el poder ejecutivo en el poder originario. Entendemos que el
    poder del estado comenzó actuando en forma
    monolítica, abarcando todas las funciones, las que, aun
    cuando pudieran distinguirse conceptualmente y realmente, no
    estaban divididas, repartidas, ni separadas en su ejercicio entre
    órganos distintos. Al operarse progresivamente el reparo
    divisorio, las funciones legislativa y judicial se desprenden del
    núcleo primario para atribuirse a órganos propios,
    en tanto la función de poder ejecutivo es retenida por el
    órgano que anteriormente las concentraba a
    todas.

    Cuando el poder del estado en su triple dimensión
    ejecutiva, legislativa y judicial ya no legisla ni juzga
    –porque legislan y juzgan otros órganos separados-,
    el poder ejecutivo retiene todo lo que no es legislación
    ni administración de justicia. O
    sea que el núcleo residual del poder estatal es conservado
    por el ejecutivo.

    Cuando logra independencia
    la justicia, y luego la legislación, lo que queda por
    exclusión se llama administración. Y la
    función administrativa se radica fundamentalmente, en el
    poder ejecutivo (aunque no exclusivamente).

    Funciones
    ejecutivas, "legislativas" y "judiciales".

    El Art. 99 de la Constitución nacional establece en sus 20
    incisos, las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional. En cierto
    modo, la competencia del
    poder ejecutivo es residual, ya que comprende el ejercicio de
    aquellas funciones
    administrativas que no estén atribuidas a los otros
    dos poderes.

    Dentro de estas atribuciones podemos encontrar las
    típicamente ejecutivas, que están
    únicamente reservadas a esta investidura; las llamadas
    "colegislativas" como ser, la participación de la
    formación de las leyes, su promulgación; dictar los
    decretos reglamentarios para la aplicación de las mismas;
    ejerce el derecho de veto, con el que puede oponerse total o
    parcialmente a la sanción de una ley; convoca a
    sesiones extraordinarias del congreso y puede prorrogarlas; puede
    dictar decretos de necesidad y urgencia, etc.; y las
    "judiciales" como podrían ser el indulto o la
    conmutación de penas.

    Requisitos para ser
    presidente de la Nación (Art. 89).

    Art. 89; para ser elegido presidente o
    vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en
    el territorio argentino, o ser hijo ciudadano nativo, habiendo
    nacido en país extranjero; y las demás calidades
    exigidas para ser elegido senador
    .

    • Calidades de senador; tener 30 años de edad
      cumplidos, haber sido ciudadano por 6 años de la
      nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos
      fuertes o de una entrada equivalente a la que nos
      referimos.

    Duración.

    Art. 91; el presidente de la nación
    cesa en el poder el mismo día en que expira su periodo de
    cuatro años; sin que evento alguno que lo haya
    interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete mas
    tarde
    .

    Reelección.
    (Art. 90, Disposición transitoria novena y
    décima.)

    Art. 90; el presidente y el vicepresidente
    duran en sus funciones el termino de cuatro años y
    podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente
    por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han
    sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para
    ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un
    periodo.

    Disposición novena; el mandato del
    presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma,
    deberá ser considerado como primer periodo.

    Disposición décima: el mandato del
    presidente de la nación que asuma su cargo el 8 de julio
    de 1995, extinguirá el 10 de diciembre de 1999.

    El proyecto de
    Alberdi.

    El proyecto constitucional de Alberdi se encuentra
    plasmado en su obra "Bases y Puntos de Partida para la
    Organización Política de la República
    Argentina". Aquí se muestran sus anhelos por una
    constitución federal basada en que las instituciones
    debían adecuarse a las necesidades y a los antecedentes
    del país.

    Constitución de
    1949.

    La reforma de 1949 no tiene vigencia en la actualidad,
    pero en su momento, introdujo cambios notorios en la
    constitución. En el ámbito que abarca al poder
    ejecutivo se permitía la reelección ilimitada del
    Presidente de la República, se eliminaba el Colegio
    Electoral ( la elección del Presidente sería
    directa, por el voto popular) y aparte del Estado de Sitio, el
    presidente podría, sin aprobación del congreso,
    declarar estado de prevención y alarma.

    También imponía como requisito para ser
    presidente o vicepresidente pertenecer a la religión
    católica apostólica romana.

    Esta reforma fue derogada por la reforma constitucional
    de 1957.

    Retribución.

    Art. 92; el presidente y el vicepresidente
    disfrutan de un sueldo pagado por le tesoro de la nación,
    que no podrá ser alterado en el periodo de sus
    nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer
    otro empleo, ni
    recibir ningún otro emolumento de la nación, ni de
    provincia alguna.

    El juramento del Art.
    93.

    Art. 93; al tomar su cargo, el presidente y
    vicepresidente prestaran juramento, en manos del presidente del
    senado y ante el congreso reunido en asamblea, respetando sus
    creencias religiosas de:"desempeñar con lealtad y
    patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la
    nación y observar y hacer observar fielmente la
    constitución de la nación Argentina"

    Es un medio formal y ético que pretende asegurar
    el buen desempeño de al función por quienes lo
    prestan, y es requisito constitutivo para la validez del titulo
    de iure del presidente y el vice.

    Si se negaran a prestarlo, la omisión
    afectaría el titulo y ambos magistrados serán de
    facto. Una ves prestado el juramento por el presidente, si
    después delega sus funciones en el vicepresidente por
    cualquier motivo constitucional, no debe jurar nuevamente al
    reasumir sus funciones. En cambio si el
    vicepresidente pasa a desempeñar definitivamente el cargo
    de presidente, debe prestar nuevo juramento para ejercer las
    funciones presidenciales.

    La acefalía
    en el Art 88.

    Art. 88; en caso de enfermedad, ausencia de la
    capital,
    muerte,
    renuncia o destitución del presidente, el poder ejecutivo
    será ejercido por el vicepresidente de la nación.
    En caso de destitución, muerte, dimisión o
    inhabilidad del presidente y vicepresidente de la nación,
    el congreso determinara que funcionario publico ha de
    desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa
    de la inhabilidad o un nuevo presidente sea
    electo.

    Causales;

    1. Renuncia; acto personalísimo del presidente que debe ser
      fundado y cuyos motivos pueden ser desechados por el
      congreso.
    2. Destitución; solo por juicio político.
      (único método
      legal. No se refiere a una revolución)
    3. Enfermedad o inhabilidad; puede ser reconocida por el
      mismo presidente o, en su defecto declarado por el
      congreso.
    4. Ausencia del territorio de la
      nación.
    5. Muerte.

    Si al ausencia es definitiva el vicepresidente asume
    como presidente y dejando vacante la vicepresidencia, pero si no
    es definitiva solo asume como suplente.

    Leyes 252, 20972 y
    25716
    .

    La situación de acefalía presenta un gran
    problema político. Lamentablemente, debido a ser por su
    propia naturaleza un
    problema de emergencia, Argentina ha tendido a darle a este
    problema – cuando ha surgido – soluciones de
    emergencia. En lugar de este tipo de soluciones, sería
    preferible la existencia de una solución institucional
    clara e inequívoca que resolviera este tipo de
    situaciones. Es decir, sería deseable contar con una Ley
    de Acefalía que claramente estipulara cómo,
    cuándo y en qué condiciones se elige a un
    presidente en caso de inhabilidad perpetua del presidente y
    vicepresidente. Las preguntas que debe entonces responder una ley
    de acefalía son tres:

    1. ¿Quién elige al sucesor?

    2. ¿Qué plazos legales deben cumplirse
    hasta que el sucesor asuma?

    3. ¿Cuál es el plazo del mandato del
    sucesor?

    Leyes de
    acefalía

    En el Anexo I se presentan los antecedentes legislativos
    pertinentes. El primero de ellos es de la Constitución
    Nacional que en su artículo 88 establece que en caso de
    inhabilidad perpetua del presidente y vicepresidente, "el
    Congreso determinará qué funcionario público
    ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la
    causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo." Pero
    también establece en su artículo 75, inc. 21 que
    corresponde al Congreso "Admitir o desechar los motivos de
    dimisión del presidente o vicepresidente de la
    República; y declarar el caso de proceder a una nueva
    elección."

    Estos preceptos constitucionales son claramente
    incompletos – e incluso contradictorios – ya que no
    responden cabalmente a las tres preguntas. Quedaba claro que era
    el Congreso el encargado de elegir a un sucesor, pero ni
    establecía el método de elección
    (¿por Asamblea o por determinación de ambas
    Cámaras? ¿Mayorías especiales?
    ¿Cámara de origen?) ni limitaba el rango de
    funcionarios públicos pasibles de ser elegidos. Tampoco
    establece el artículo 88 qué plazos deben cumplirse
    en la elección ni qué mandato surgía de esta
    elección (cumplir el mandato de los inhabilitados, nuevo
    mandato de cuatro años o alguna otra
    solución?

    Atento a estos silencios, el legislador bien
    rápido intentó cerrar las incógnitas
    abiertas por el texto
    constitucional: efectivamente, en 1868 sancionó la Ley 252
    de Acefalía. La Ley 252 establecía que en caso de
    acefalía perpetua el funcionario que tomara la presidencia
    provisoria (presidente del Senado, de la Cámara de
    Diputados o de la Corte Suprema) debía convocar a
    elecciones en un período no mayor a los 3 meses desde su
    asunción temporaria. Es decir, a la primer pregunta la Ley
    252 respondía que es el pueblo de la Nación el
    encargado de elegir a un sucesor, y establecía plazos
    claros para esa elección.

    La ley, sin embargo, no establecía plazos para la
    asunción de las autoridades electas ni fijaba el plazo del
    mandato (aunque por ser elegido por el voto popular podría
    haberse inferido que se trataba de un nuevo mandato de –
    entonces – seis años.)

    La Ley 252 fue derogada por la Ley 20.972 de 1975, que
    introdujo un procedimiento
    radicalmente diferente al de aquella. En lugar del pueblo es la
    Asamblea Legislativa la que elige al presidente entre
    funcionarios que deben ser legisladores nacionales o gobernadores
    de provincia. Los plazos de elección eran, además,
    sustancialmente reducidos: en 4 días debería haber
    un nuevo presidente. Sin embargo, la Ley 20.972 volvía a
    incurrir en el error de omitir el plazo del mandato del nuevo
    presidente. La Ley 25.716 de 2003 modificó en pocos
    detalles a la 20.972: básicamente, establece que de haber
    presidente y vicepresidente electos, estos asumen los cargos
    acéfalos y – en flagrante contradicción con
    los artículos 90 y 91 de la Constitución Nacional –
    que el tiempo
    transcurrido en los cargos hasta el comienzo del período
    para el que habían sido elegidos se sumará al
    mismo.

    La actual ley en acción
    La ley 20.972 fue la aplicada a fines de 2001 y principios de
    2002 tras la renuncia del presidente De la Rúa. Como los
    cambios introducidos por la 25.716 no hubieran modificado nada
    del proceso, es
    interesante ver cómo se dio éste para confirmar la
    necesidad de sancionar una ley de acefalía más
    clara.

    La Asamblea Legislativa efectivamente se reunió
    el 23 de diciembre de 2001 y produjo su resolución DR
    989/01. Por este instrumento se nombró presidente de
    Adolfo Rodríguez Saá; se estableció un
    límite a su mandato (el 5 de abril de 2002); se
    llamó a elecciones para el 3 de marzo de 2002 con segunda
    vuelta el 31 de marzo de 2003; y se estableció para esa
    elección el sistema de ley de
    lemas.

    Tras la renuncia del Dr. Rodríguez Saá la
    Asamblea nombró al Dr. Eduardo Duhalde y fijó su
    mandato hasta el día 10 de diciembre de 2003. Pero luego
    por los decretos 1399/02 (5 de agosto) y 2356/02 (11 de
    noviembre) el Dr. Duhalde renunciaba a partir del 25 de mayo de
    2003 y se fijaban las elecciones para el 27 de abril (con segunda
    vuelta el 18 de mayo).

    El proceso no puede calificarse como positivo. Argentina
    tardó un año y medio en volver a tener un
    presidente elegido por el pueblo, y casi un año para fijar
    el cronograma de la transición. El hecho de no ser elegido
    por el voto popular sin duda impacta en la legitimidad del
    presidente y esto se vio no sólo en el caso de
    Rodríguez Saá, quien se vio obligado a dimitir,
    sino también de Duhalde, que adelantó las
    elecciones y se refirió en repetidas oportunidades al
    carácter transitorio de su presidencia como
    limitante para su acción.

    Por otra parte, la libertad de la
    Asamblea para fijar los límites
    temporales del mandato agrega una innecesaria imprevisibilidad al
    proceso político.

    El proyecto de ley de acefalía que aquí se
    presenta define claramente quién elige al sucesor (el
    pueblo), cuáles son los plazos legales para la
    asunción del sucesor (cuatro meses) y cuál es el
    mandato del sucesor (4 años). Estimamos que el
    difícil proceso vivido tras la renuncia del presidente De
    la Rúa es una clara muestra de que en
    caso de acefalía presidencial debe haber un presidente
    provisorio hasta tanto el pueblo de la Nación elija
    democráticamente a uno nuevo y que la duración de
    esa presidencia provisoria debe acotarse lo máximo
    posible. (Aquí se podría argumentar que 4 meses es
    un tiempo demasiado extenso.

    La respuesta es que, en primer lugar, ese período
    está claramente delimitado; y, en segundo lugar, que la
    experiencia ha demostrado que con la ley actualmente vigente el
    período desde la acefalía hasta la asunción
    de un nuevo presidente puede ser mucho más extenso y menos
    previsible).

    Por estas consideraciones, proponemos el siguiente
    Proyecto de Ley de Acefalía

    Artículo 1° – Inhabilidad transitoria
    del Presidente y el Vicepresidente En caso de acefalía de
    la República, por falta de Presidente y Vicepresidente de
    la Nación, el Poder Ejecutivo será
    desempeñado transitoriamente en primer lugar por el
    presidente del Senado, en segundo por el presidente provisorio de
    la Cámara de Diputados y, a falta de estos, por el
    presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación.

    Artículo 2° – Inhabilidad perpetua del
    Presidente y el Vicepresidente En los casos en los que la
    inhabilidad del Presidente y Vicepresidente fuera perpetua, el
    funcionario llamado a ejercer el Poder Ejecutivo nacional en los
    casos el artículo 2° convocará al pueblo de la
    República a nueva elección de Presidente y
    Vicepresidente. Esta elección deberá efectuarse
    dentro de los noventa días siguientes a la
    instalación en el mando del presidente transitorio. Si
    fuera necesaria una segunda vuelta electoral, ésta se
    efectuará dentro de los quince días de celebrada la
    anterior.

    Artículo 3° – Nuevo mandato
    constitucional Los ciudadanos elegidos por la elección
    establecida por el artículo 2° se instalarán en
    el mando dentro de los quince días siguientes a la
    elección en la que hubieran sido proclamados presidente y
    vicepresidente de la Nación, ya sea en primera o segunda
    vuelta. El mandato presidencial será de cuatro
    años, tal como establece el artículo 91 de la
    Constitución Nacional.

    ANEXO I

    ACEFALÍA PRESIDENCIAL: Antecedentes
    legislativos

    Constitución Nacional

    "Art. 88. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital,
    muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder
    Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la
    Nación. En caso de destitución, muerte,
    dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de
    la Nación, el Congreso determinará qué
    funcionario público ha de desempeñar la
    Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o
    un nuevo presidente sea electo."

    "Art. 75. Corresponde al Congreso (…) "Admitir o
    desechar los motivos de dimisión del presidente o
    vicepresidente de la República; y declarar el caso de
    proceder a una nueva elección."

    Ley de Acefalía. Texto vigente ordenado
    según leyes 20.972 y su modificatoria
    25.716

    ARTICULO 1º — En caso de acefalía por
    falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el
    Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente
    en primer lugar por el Presidente Provisorio del Senado, en
    segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados
    y a falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema
    de Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso reunido
    en Asamblea, haga la designación a que se refiere el
    artículo 88 de la Constitución Nacional.

    ARTICULO 2º — La designación, en tal
    caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en
    asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la
    Presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de
    esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la
    acefalía. La asamblea se constituirá en primera
    convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los
    miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra
    ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas
    siguientes, constituyéndose en tal caso con simple
    mayoría de los miembros de cada Cámara.

    ARTICULO 3º — La designación se
    hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no
    se obtuviere esa mayoría en la primera votación se
    hará por segunda vez, limitándose a las dos
    personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número
    de sufragios. En caso de empate, se repetirá la
    votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el
    presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto
    será siempre nominal. La designación deberá
    quedar concluida en una sola reunión de la
    asamblea.

    ARTICULO 4º — La determinación
    recaerá en un funcionario que reúna los requisitos
    del artículo 89 de la Constitución Nacional, y
    desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares
    electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de
    Provincia. En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la
    Nación electos, éstos asumirán los cargos
    acéfalos.

    El tiempo transcurrido desde la asunción prevista
    en este artículo hasta la iniciación del
    período para el que hayan sido electos, no será
    considerado a los efectos de la prohibición prevista en el
    último párrafo
    del artículo 90 de la Constitución
    Nacional.

    ARTICULO 5º — Cuando la vacancia sea
    transitoria, el Poder Ejecutivo será desempeñado
    por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en
    ese orden, hasta que reasuma el titular.

    ARTICULO 6º — El funcionario que ha de
    ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo
    1° de esta ley actuará con el título que le
    confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del
    Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4° el
    funcionario designado para ejercer la Presidencia de la
    Nación o el Presidente y Vicepresidente electos
    deberán prestar el juramento que prescribe el
    artículo 93 de la Constitución Nacional ante el
    Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia de
    la Nación.

    El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en
    los casos del artículo 1º de esta Ley actuará
    con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el
    agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del
    artículo 4º el funcionario designado para ejercer la
    Presidencia de la República deberá prestar el
    juramento que prescribe el artículo 80 de la
    Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia,
    ante la Corte Suprema de Justicia.

    Ley 25.716. Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
    Promulgada: Enero 7 de 2003
    .

    El Senado y Cámara de Diputados de la
    Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
    fuerza de
    Ley:

    ARTICULO 1° — Modificase el artículo
    1° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial,
    el que queda redactado de la siguiente manera:

    Artículo 1°. — En caso de
    acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la
    Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado
    transitoriamente en primer lugar por el Presidente Provisorio del
    Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de
    Diputados y a falta de éstos, por el Presidente de la
    Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto el
    Congreso reunido en Asamblea, haga la designación a que se
    refiere el artículo 88 de la Constitución
    Nacional.

    ARTICULO 2º — Modifícase el
    artículo 2° de la Ley N° 20.972 de Acefalía
    Presidencial, el que queda redactado de la siguiente
    manera:

    Artículo 2°. — La designación,
    en tal caso, se efectuará por el Congreso de la
    Nación, en asamblea que convocará y
    presidirá quien ejerza la Presidencia del Senado y que se
    reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas
    siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se
    constituirá en primera convocatoria con la presencia de
    las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que
    la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá
    nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en
    tal caso con simple mayoría de los miembros de cada
    Cámara.

    ARTICULO 3º — Modifícase el
    artículo 3° de la Ley N° 20.972 de Acefalía
    Presidencial, el que queda redactado de la siguiente
    manera:

    Artículo 3°. — La designación se
    hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no
    se obtuviere esa mayoría en la primera votación se
    hará por segunda vez, limitándose a las dos
    personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número
    de sufragios. En caso de empate, se repetirá la
    votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el
    presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto
    será siempre nominal. La designación deberá
    quedar concluida en una sola reunión de la
    asamblea.

    ARTICULO 4º — Modifícase el
    artículo 4° de la Ley N° 20.972 de Acefalía
    Presidencial, el que queda redactado de la siguiente
    manera:

    Artículo 4°. — La determinación
    recaerá en un funcionario que reúna los requisitos
    del artículo 89 de la Constitución Nacional, y
    desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares
    electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de
    Provincia.

    En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la
    Nación electos, éstos asumirán los cargos
    acéfalos.

    El tiempo transcurrido desde la asunción prevista
    en este artículo hasta la iniciación del
    período para el que hayan sido electos, no será
    considerado a los efectos de la prohibición prevista en el
    último párrafo del artículo 90 de la
    Constitución Nacional.

    ARTICULO 5º — Modifícase el
    artículo 6° de la Ley N° 20.972 de Acefalía
    Presidencial, el que queda redactado de la siguiente
    manera:

    Artículo 6°. — El funcionario que ha de
    ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo
    1° de esta ley actuará con el título que le
    confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del
    Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4° el
    funcionario designado para ejercer la Presidencia de la
    Nación o el Presidente y Vicepresidente electos
    deberán prestar el juramento que prescribe el
    artículo 93 de la Constitución Nacional ante el
    Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia de
    la Nación.

    ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder
    Ejecutivo nacional.

    PODER EJECUTIVO NACIONAL

    Funcionario que desempeñará la Presidencia
    de la Nación en caso de acefalía.

    LEY Nº 20.972 Sancionada: 11 de julio de
    1975. Promulgada: el 21 de julio de 1975.

    ARTICULO 1º — En caso de acefalía por
    falta de presidente y vicepresidente de la Nación, el
    Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente
    en primer lugar por el presidente provisorio del Senado, en
    segundo por el presidente de la Cámara de Diputados y a
    falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de
    Justicia, hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga la
    elección a que se refiere el artículo 75 de la
    Constitución Nacional.

    ARTICULO 2º — La elección, en tal
    caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en
    asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la
    presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de
    esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la
    acefalía. La asamblea se constituirá en primera
    convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los
    miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra
    ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas
    siguientes constituyéndose en tal caso con simple
    mayoría de los miembros de cada Cámara.

    ARTICULO 3º — La elección se
    hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no
    se obtuviere esa mayoría en la primera votación se
    hará por segunda vez, limitándose a las dos
    personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número
    de sufragios. En caso de empate, se repetirá la
    votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el
    Presidente de la Asamblea votando por segunda vez. El voto
    será siempre nominal. La elección deberá
    quedar concluida en una sola reunión de la
    asamblea.

    ARTICULO 4º — La elección
    deberá recaer en un funcionario que reúna los
    requisitos del artículo 76 de la Constitución
    Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos
    populares electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o
    Gobernador de Provincia.

    ARTICULO 5º — Cuando la vacancia sea
    transitoria, el Poder Ejecutivo será desempeñado
    por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en
    ese orden, hasta que reasuma el titular.

    ARTICULO 6º — El funcionario que ha de
    ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo
    1º de esta Ley actuará con el título que le
    confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del
    Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4º el
    funcionario designado para ejercer la Presidencia de la
    República deberá prestar el juramento que prescribe
    el artículo 80 de la Constitución Nacional ante el
    Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de
    Justicia.

    ARTICULO 7º — Derógase la Ley
    número 252 del día 19 de septiembre de
    1868.

    ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder
    Ejecutivo.

    Ley 252: Acefalía del Poder
    Ejecutivo
    .

    ARTICULO 1º — En caso de acefalía de
    la República, por falta de Presidente y Vicepresidente de
    la Nación, el Poder Ejecutivo será
    desempeñado en primer lugar por el presidente del Senado,
    en segundo por el presidente provisorio de la Cámara de
    Diputados, y a falta de éstos, por el presidente de la
    Corte suprema.

    ARTICULO 2º — Treinta días antes de
    terminar las sesiones ordinarias, cada Cámara
    nombrará su presidente para los efectos de esta
    ley.

    ARTICULO 3º — El funcionario llamado a
    ejercer el Poder Ejecutivo nacional en los casos del
    artículo 1º, convocará al pueblo de la
    República a nueva elección de Presidente y
    Vicepresidente dentro de los treinta días siguientes a su
    instalación en el mando, siempre que la inhabilidad de
    aquellos fuera perpetua.

    ARTICULO 4º — El funcionario que haya de
    ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo
    1º de esta ley, al tomar posesión del cargo, ante el
    Congreso, y en su ausencia ante la Corte suprema de justicia,
    prestará el juramento que prescribe el Art. 80º de la
    Constitución.

    ARTICULO 5º — Comuníquese,
    etc.

    PUNTO 132.

    El Vicepresidente de
    la Nación. Naturaleza.

    El vicepresidente, en tanto no ejerza la titularidad del
    Poder Ejecutivo, no tiene funciones propias en éste. Es un
    funcionario de reserva, cuya principal misión es
    reemplazar al presidente en caso de vacancia transitoria o
    definitiva de éste. (es un órgano extrapoder porque
    se encuentra fuera del ejecutivo).

    Por ello, el Art. 49 de la Constitución le otorga
    una función de gran jerarquía: presidir el Senado
    de la Nación.

    Este cargo de presidente nato del Senado le otorga al
    vicepresidente una naturaleza jurídica híbrida, ya
    que no pertenece al Poder Ejecutivo, y aun presidiendo el Senado,
    no se puede afirmar que pertenezca a él, dado el
    carácter eminentemente federal de esta
    cámara.

    Doctrinas.

    Acerca de la naturaleza jurídica del
    vicepresidente de la nación, se han suscitado diversas
    posturas: hay quienes consideran que el Vicepresidente en una
    investidura que no pertenece a ninguno de los tres
    poderes, por lo que seria un órgano extra-poder, y hay
    quienes consideran que al ser el presidente del Senado,
    éste se encuentra dentro del Poder
    Legislativo. Sin embargo, hay que tener presente que las
    normas que
    regulan el cargo se encuentran nombradas en conjunto con las de
    Presidente de la Nación, por lo que la Constitución
    no brinda bases sólidas acerca de donde ubicar
    jurídicamente al vicepresidente de la
    Nación.

    Requisitos
    para ser Vicepresidente.

    Son los mismos que para ser elegido Presidente de la
    Nación, y se encuentran enunciados en el Art. 89:
    Para ser elegido presidente o vicepresidente de la
    Nación, se requiere haber nacido en el territorio
    argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en
    país extranjero; y las demás calidades para ser
    elegido senador
    . (Tener 30 años de edad cumplidos,
    haber sido ciudadano por 6 años de la nación,
    disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una
    entrada equivalente a la que nos referimos.)

    Duración.
    Reelección.

    Dura lo mismo que el Presidente de la Nación, y
    se encuentra en el Art. 90 de la Constitución:
    El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el
    término de cuatro años y podrán ser
    reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo
    período consecutivo. Si han sido reelectos o se han
    sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para
    ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un
    período.

    Retribución.

    Al igual que el presidente, su retribución se
    encuentra reglada en el Art. 92 de la Constitución:
    El presidente y vicepresidente disfrutaran de un sueldo pagado
    por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser
    alterado en el período de sus nombramientos. Durante el
    mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni
    recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de
    provincia alguna.

    La exigencia de
    los Art. 89 y 93.

    Como hemos visto, en el Art. 89 se regulan las
    exigencias necesarias para ser elegido vicepresidente, y en el
    Art. 93 se establece que: al tomar posesión de su
    cargo, el presidente y vicepresidente prestarán juramento,
    en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en
    Asamblea, respetando sus creencias religiosas
    (…).

    Situación en
    caso de acefalía.

    El Art. 88 de la Constitución prevé los
    casos de vacancia del Poder Ejecutivo y el procedimiento para
    solucionarla, siendo el caso de acefalía transitoria, el
    vicepresidente asume las funciones, mas no el cargo, y si se
    trata de acefalía permanente, el vicepresidente asume el
    cargo de Presidente de la Nación.

    El problema se encuentra en caso de acefalía
    tanto de presidente como de vicepresidente. Esta situación
    es conocida como acefalía de la República o, mas
    precisamente, acefalía del Poder Ejecutivo. Este caso se
    encuentra legislado en el segundo párrafo del Art. 88:
    En caso de destitución, muerte, dimisión o
    inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación,
    el Congreso determinará que funcionario público ha
    de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la
    causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea
    electo.

    La experiencia
    nacional y norteamericana

    Lo que venimos exponiendo, nos permite coincidir con la
    mayoría de la doctrina, en que la institución
    vicepresidencial proviene de la Constitución de los
    Estados Unidos
    de Norteamérica. más aun, cuando los antecedentes
    enunciados, no tienen la suficiente entidad para relacionarlos
    directamente con los Art. 49, 50 y 75 de la Constitución
    Nacional.

    b) La Vicepresidencia en EE.UU.: Después de lo
    dicho, obviamente no podemos apartarnos de la doctrina y
    experiencia norteamericana en este sentido. Estimamos correcto
    seguir el análisis de la institución desde su
    fuente, con el objeto de no desnaturalizar la intención
    del constituyente.

    En el Art. II, sección l, cláusula H,
    aparece la figura del vicepresidente (igualmente en otros
    artículos y enmiendas también se nombra). JOSEPH
    STORY al comentar esta cláusula da dos razones
    fundamentales para su existencia, una como Presidente del Senado,
    permitiendo que los Estados estén uniformemente
    representados evitando que sea elegido de su seno. "Si se elevase
    a este empleo, un miembro del Senado, sucedería que
    el Estado cuyo
    representante fuere en el Senado, quedaría privado de un
    voto en caso de empate … Un funcionario e1egido por el pueblo
    entero, estaría en condiciones mejores para presidir y
    tener una voz preponderante, porque estaría exento de todo
    sentimiento de localismo, o de todo interés
    privado, más que ningún miembro el Senado; y como
    representará la Unión se encontrará
    naturalmente inclinado a consultar los intereses generales de
    todos los Estados … ".

    La otra, razón fundamental que sostiene STORY,
    "es la necesidad de tener una persona que pueda ser
    convenientemente investida de la autoridad
    ejecutiva en caso de muerte, de ausencia o de renuncia del
    presidente de la Unión".

    Dentro de esta concepción, la vicepresidencia
    tiene gran utilidad en la
    estructura
    institucional Norteamérica, estableciéndose por
    ello, que quien ocupe el cargo debe reunir los mismos requisitos
    que el presidente o sea que el tratamiento normativo para
    calificar las condiciones personales es igual para ambos cargos.
    De allí, no es ocioso resaltar, la importancia, que le dio
    el Constituyente Norteamericano a la vicepresidencia.

    Para algunos autores, como FISKE, el vicepresidente
    cumple su rol fundamental ante la ausencia del presidente, por lo
    que ese cargo se "creó especialmente con el
    propósito de hacer frente a esa emergencia".

    Igualmente HARRISON, destaca la función
    vicepresidencial para el caso de acefalía. Podemos decir
    entonces, que estamos ante una interpretación restrictiva del rol
    institucional del vicepresidente, a diferencia del tratamiento
    que le dan los Comentarios de STORY.

    Es interesante tener presente que en la
    Convención Constituyente, la introducción de la figura vicepresidencial
    produjo un arduo debate. Por un
    lado, la mayor objeción residió en su
    situación "híbrida." pues se encontraba encaballado
    en las funciones ejecutivas y legislativas. Se advierte que el
    despacho de la Comisión Redactora disponía que en
    caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción del
    presidente, ejerciera esas atribuciones el presidente del Senado
    (recuérdese en igual sentido, el Proyecto de ALBERDI y se
    apreciará su similitud). BIDEGAIN dice que el convencional
    ROGER SHERMAN defendió su introducción porque: "Si
    el vicepresidente no fuere designado presidente del Senado
    careciera de ocupación".

    Más allá de lo anecdótico, sin duda
    alguna, la figura del vicepresidente "constituye un claro
    desafío al principio de la separación de los
    poderes" como dice PRITCHETT, pues ha, sido elegido junto al
    presidente, tiene vocación inmediata para sucederlo y
    preside uno de los órganos del otro poder, el
    Senado.

    Se observa la peculiaridad de concebir a la
    institución vicepresidencial con cierta autonomía,
    además de orgánica, ideológica, al
    identificarla con su titular llegado al caso, que nos demuestra
    no sólo la envergadura que tiene, dentro de la estructura
    institucional por la sucesión presidencial y la
    presidencia del Senado con su correspondiente injerencia en la
    política legislativa; sino que puede convertirse en el
    efectivo conductor político del Estado, en determinadas
    circunstancias.

    CORWIN dice que: "Es un hecho típico que el
    vicepresidente sea elegido de las filas de otra a la del partido
    para equilibrar la fórmula. Es más usual que los
    asesores del presidente sean elegidos sobre la base de sus
    opiniones po1íticas semejantes a las del propio
    presidente". Esta, sería la razón por la que, el
    vicepresidente Marshall no asume la presidencia a pesar de la
    enfermedad que mantiene incapacitado por meses a Wilson en 1919.
    Mientras cuando, "Eisenhower en forma en los años 1955,
    1956 Y 1957, el rol del vicepresidente Nixon es de envergadura,
    pero quien efectivamente conduce la Casa Blanca es Sherman Adams.
    Dice más adelante el autor norteamericano: "En resumen,
    siempre que un, presidente se ve afectado, podemos prever el tipo
    de lucha por el poder que se desarrolló junto al lecho del
    presidente Eisenhower entre el ayudante presidencial Sherman
    Adams y ,el vicepresidente Richard Nixon. Con ello no pretendemos
    sugerir que haya malevolencia en los participantes en esa lucha.
    Hay mucho en juego, y
    grandes posibilidades de beneficiar a La Nación, y es
    natural que los rivales políticos se vean ellos mismos
    como la salvación de la Nación y a, sus rivales
    como otras tantas amenazas".

    El fundamental protagonismo que adquiere el
    vicepresidente, en circunstancias como las apuntadas, da lugar a
    afirmar que el postulante a este cargo debe reunir para los
    norteamericanos, no sólo cierta identidad
    ideológica-política con el presidente, sino
    además dotes personales con la relevancia de ser
    "prescindibles", y poseer, el sustento político suficiente
    para conducir las relaciones con el Congreso. En este sentido, no
    sólo debe tenerse en cuenta el vota del vicepresidente en
    caso de empate, sino también las importantes atribuciones
    del Senado en política exterior, cuando este órgano
    les el que aprueba los tratados (conf.
    Art. II, sección 11, cláusula 2ª).

    La vacancia de la, vicepresidencia, era un problema no
    resuelto, hasta que en 1967 es ratificada la enmienda XXV, que en
    la sección II dispone: "Cuando' queda vacante el cargo de
    vicepresidente, el presidente propondrá un vicepresidente,
    que ocupará el cargo después de ser confirmado por
    una mayoría de votos de ambas Cámaras del Congreso"
    .

    Esta enmienda tiene su debut en 1974 cuando Spiro Agnew
    renuncia a la, vicepresidencia y es elegido' Gera1d R. Ford,
    quien asume luego la presidencia. ante la renuncia de Richard
    Nixon y es designado vicepresidente Nelson
    Rockefeller.

    La enmienda XXV, por un lado viene a confirmar el
    carácter relevante que tiene el cargo de vicepresidente, y
    que es tal, que no puede estar vacante o ejercido por otro
    funcionario que no sea permanente; y nos induce a pensar, que no
    resultaba conveniente convocar a elecciones para ello,
    principalmente con el objeto de evitar que una mayoría
    circunstancial pueda alterar la identidad política con el
    presidente, de allí que el Congreso asume la calidad de "gran
    elector".

    c) La Situación Institucional del Vicepresidente
    en la Constitución Nacional, Habiendo sostenido
    anteriormente que la institución vicepresidencia1 tiene su
    fuente inmediata en la Constitución de los Estados Unidos,
    lógicamente creemos que la ubicación de este
    magistrado en la estructura institucional no debe ser diferente a
    la que tiene en su fuente. Ello sin perjuicio de las adaptaciones
    que recomiendan el buen sentido, ajustadas a las diferencias de
    nuestro Ejecutivo y Legislativo con los de Estados
    Unidos.

    MANUEL MONTES DE OCA es un severo defensor de la
    institución del vicepresidente, rebatiendo los conceptos
    críticos de BOUMY en cuanto a la inutilidad de este cargo,
    dice que: "En la República Argentina, a pesar de su corta
    vida organizada, y a pesar de los violentos sacudimientos habidos
    en la opinión, los dos últimos presidentes no han
    Concluido, sus mandatos, y han sido substituidos por los
    vicepresidentes, sin que se hayan originado por eso peligros ni
    inquietudes para el mantenimiento
    de las instituciones. Es que no es exacto que el pueblo, cuando
    elige el vicepresidente, no tenga en cuenta la posibilidad de que
    ocupe más tarde la primera magistratura. La
    Constitución determina con razón que iguales
    condicione., debe reunir el candidato a la vicepresidencia que el
    presidente de la Nación".

    JOAQUÍN V.. GONZÁLEZ, siguiendo a MONTES
    DE OCA en la crítica
    a BOUTIVIY, dice que: "el vicepresidente es un funcionario cuya
    natura1eza e importancia no son bien comprendidas siempre por los
    autores de distinta raza y escuela
    constitucional que los de los Estados Unidos … En el desarrollo
    político de las naciones que han adoptado este sistema, la
    elección del vicepresidente les da un elemento de
    conciliación e inteligencia
    entre ambiciones antagónicas, o entre los partidos
    dominantes y la gran masa de la opinión, porque ese alto
    cargo se provee en el concepto de dar
    representaciones a tendencias sociales".

    No sólo debemos imaginarnos un vicepresidente que
    puede ser presidente, sino también como un componente
    político en las relaciones institucionales. De,
    allí, que la vicepresidencia no es para un funcionario
    "decorativo" o "'estética,", sino que debe ser un
    "artífice de las relaciones políticas", constituyendo con el presidente
    un "equipo" de gobierno.

    Con suficiente razón dice ABAD HERNANDO que: "se
    ha planteado la dificultad de ubicar jurídicamente al
    órgano en relación a los llamados
    «poderes» cuya división funcional es
    fundamento de la «Republica», aunque lo que se divide
    es el ejercicio del Poder, no el Poder mismo, que es indivisible,
    como se ha señalado tan acertadamente.

    En rigor, el órgano que consideramos tiene dos
    funciones, una actual y otra potencial, como hemos expresado,
    pero no ejercibles al mismo tiempo". Este problema de
    ubicación, es solucionado por GERMÁN BIDART CAMPOS
    a partir de la doble función del vicepresidente. "El
    vicepresidente como presidente del Senado forma parte del
    órgano «Congreso», o sea, está dentro y
    no fuera, de uno de los tres poderes -el Legislativo-…",
    mientras cuando la Constitución se refiere a él -en
    los Art. 76, 77, 79, 80 Y 81 a 85, o sea junto con el presidente,
    no significa que "el vicepresidente forme parte del Poder
    Ejecutivo, y acá sí, con respecto al ejecutivo
    unipersonal, el vicepresidente es un órgano 'extra-poder',
    porque está fuera del Poder Ejecutivo y no forma parte de
    él".

    Creemos que las mismas razones que se apuntan para
    considerar a la vicepresidencia, como órgano
    "extra-poder", son válidas pero no considerarlo "dentro"
    del Congreso en el caso del Art. 49. La presidencia, del Senado
    no lo integra al cuerpo como un senador más. Ha sido
    elegido por un procedimiento distinto, carece de derecho a votar
    (excepto en caso de empate) y el derecho a voz (excepto para
    fundar su Voto), no le alcanzan las disposiciones del Art. 58,
    sino directamente el juicio político (Art. 45 y conc.), y
    la duración de su mandato es igual al del presidente. Todo
    ello nos persuade a considerarla también como
    "órgano extra-poder", tanto para e1 Art. 49, como para el
    caso en que esta relacionado con el Poder Ejecutivo.

    El Art. 88 y las leyes
    reglamentarias.

    Puede no haber vicepresidente por dos circunstancias: a)
    porque habiendo presidente el vicepresidente incurre en alguna de
    las causales del Art. 88 –enfermedad o inhabilidad,
    ausencia, renuncia, muerte o destitución–; b) porque
    afectado el presidente por una causal de acefalía, quien
    es vicepresidente pasa a ejercer la presidencia. En cualquiera de
    ambas hipótesis, la falta de vicepresidente puede
    ser definitiva o temporaria. Cuando falta definitivamente el
    vicepresidente, el órgano-institución queda sin
    órgano-individuo que
    lo porte

    PUNTO 133.

    La elección del
    presidente y del vicepresidente de la
    nación.

    Dos sistemas
    principales son adoptados para la elección del binomio
    presidente-vicepresidente; a) elección directa, y
    b)elección indirecta., también llamada de segundo
    grado.

    Esta segunda forma fue adoptada por los constituyentes
    de 1853 a 1860, respondiendo al sistema norteamericano.
    la elección directa fue aplicada en las elecciones de 1951
    y 1973, durante la vigencia de las reformas constitucionales de
    1949 y 1972, que posteriormente quedaron sin efecto.

    El sistema de "colegios electorales" se proponía
    entregar a ciudadanos seleccionados la función de nombrar
    al presidente y vicepresidente.

    Los
    artículos 94 a 98.

    Estos textos son introducidos con al reforma de 1994.
    (reemplazan a los Art. 81 a 85).

    Art. 94; El presidente y el vicepresidente de la
    Nación serán elegidos directamente por el pueblo,
    en doble vuelta, según lo establece esta
    Constitución. A este fin el territorio nacional
    conformará un distrito único.

    Art. 95; La elección se efectuará
    dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del
    mandato del presidente en ejercicio.

    Art. 96; La segunda vuelta electoral, si
    correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas
    de candidatos más votadas, dentro de los treinta
    días de celebrada la anterior.

    Art. 97; Cuando la fórmula que resultare
    más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido
    más del cuarenta y cinco por ciento de los votos
    afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes
    serán proclamados como presidente y vicepresidente de la
    Nación.

    Art. 98; Cuando la fórmula que resultare
    más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el
    cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos
    válidamente emitidos y, además, existiere una
    diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total
    de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la
    fórmula que le sigue en número de votos, sus
    integrantes serán proclamados como presidente y
    vicepresidente de la Nación.

    El
    sistema anterior a la reforma de 1994.

    El sistema de colegios electorales se proponía
    entregar a ciudadanos seleccionados la función de nombrar
    al presidente y vicepresidente .

    Pero ese propósito no había dado resultado
    en al practica, puesto que los colegios electorales
    elegían los candidatos de los partidos
    políticos. En la realidad el votante no se preocupaba
    por conocer quiénes eran los electores: consideraba que
    éstos tenían un mandato imperativo del partido
    político de votar sus candidatos.

    De esta forma se había desnaturalizado la
    concepción primitiva de los constituyentes. Se consideraba
    con disfavor y hasta como una traición a los votantes la
    posibilidad de que el colegio de electores actuara con libertad
    para la designación.

    Era aplicable a nuestro sistema la opinión de
    Corwin sobre el sistema norteamericano. Sostiene que los miembros
    de los colegios electorales no ejercen sus juicios individuales,
    porque los electores no son "sino testaferros de los partidos".
    Por esas razones y por nuestra práctica constitucional,
    nos inclinamos por la elección directa, como rige a partir
    de la reforma de 1994.

    El texto anterior establecía: Art. 76.-
    hacia referencia que para ser elegido presidente o
    vicepresidente se requería pertenecer a la comunión
    católica, apostólica, romana.

    El texto anterior establecía: Art. 77.-
    el presidente y el vicepresidente duran en sus cargos el
    termino de seis años, y no pueden ser reelegidos, sino con
    intervalo de un periodo.

    El texto anterior establecía: Art. 81.
    La elección del presidente y vicepresidente de la
    Nación se hará del modo siguiente: la Capital y
    cada una de las provincias nombrarán por votación
    directa una junta de electores, igual al duplo del total de
    diputados y senadores que envían al Congreso, con las
    mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la
    elección de diputados.

    No pueden ser electores los diputados, los senadores,
    ni los empleados a sueldo del gobierno federal.

    Reunidos los electores en la Capital de la
    Nación y en la de sus provincias respectivas cuatro meses
    antes que concluya el término del presidente cesante,
    procederán a elegir presidente y vicepresidente de la
    Nación por cédulas firmadas, expresando en una la
    persona por quien votan para presidente, y en otra distinta la
    que eligen para vicepresidente.

    Se harán dos listas de todos los individuos
    electos para presidente, y otras dos de los nombrados para
    vicepresidente con el número de votos que cada uno de
    ellos hubiere obtenido. Estas listas serán firmadas por
    los electores, y se remitirán cerradas y selladas dos de
    ellas (una de cada clase) al
    presidente de la Legislatura
    provincial, y en la Capital al presidente de la municipalidad, en
    cuyos registros
    permanecerán depositadas y cerradas; y las otras dos al
    presidente del Senado (la primera vez al presidente del Congreso
    Constituyente).

    El texto anterior establecía: Art. 82.
    – El presidente del Senado (la primera vez el del Congreso
    Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá a
    presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios
    cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte,
    procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a
    anunciar el número de sufragios que resulte en favor de
    cada candidato para la presidencia y vicepresidencia de la
    Nación. Los que reúnan en ambos casos la
    mayoría absoluta de todos los votos, serán
    proclamados inmediatamente presidente y
    vicepresidente.

    El texto anterior establecía: Art. 83.
    – En el caso de que por dividirse la votación no hubiere
    mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos
    personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios.
    Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido a
    más de dos personas, elegirá el Congreso entre
    todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a
    una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá
    el Congreso entre todas las personas, que hayan obtenido la
    primera y segunda mayoría.

    El texto anterior establecía: Art. 84.
    – Esta elección se hará a pluralidad absoluta de
    sufragios y por votación nominal. Si verificada la primera
    votación no resultare mayoría absoluta, se
    hará segunda vez, contrayéndose la votación
    a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor
    número de sufragios. En caso de empate, se repetirá
    la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá
    el presidente del Senado (la primera vez el del Congreso
    Constituyente). No podrá hacerse el escrutinio, ni la
    rectificación de estas elecciones sin que estén
    presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del
    Congreso.

    La
    elección directa.

    Esto significa que el pueblo reunido en un solo distrito
    electoral que abarca todo el país, vota directamente por
    el candidato de su preferencia para ocupar el poder ejecutivo,
    sin intervención de terceros mediadores (colegios o
    juntas).

    Casos en que no
    procede la doble vuelta. (Art. 95 y 96).

    No se realiza cuando;

    1. En el primer acto electoral la formula mas votada
      supera el 45% de los votos afirmativos validamente
      emitidos;
    2. En ese primer acto electoral la formula mas votada
      alcanza el 40% al menos de los votos afirmativos
      validamente emitidos, y además hay una diferencia
      mayor del 10%
      respecto del total de votos afirmativos
      emitidos validamente a favor de la formula que le sigue en
      números de votos.

    Cuando no concurre ninguna de estas dos
    hipótesis, se debe
    realizar un segundo acto electoral para que el electorado activo
    elija entre las dos formulas mas votadas en la primera vuelta. La
    segunda tiene lugar dentro de los treinta días de
    realizada la anterior. (se excluyen de los votos validamente
    emitidos; los votos en blanco –que no son
    afirmativos- y los votos nulos –que no son validos y
    carecen de valor para el
    derecho y para los cómputos electorales-).

    Las
    disposiciones reglamentarias; (Art. 148 a 155 de la Ley
    24.444.)

    TITULO VII. Del sistema electoral nacional

    CAPITULO I. De la elección de Presidente y
    vicepresidente de la Nación

    Art. 148. El Presidente y vicepresidente de la
    Nación serán elegidos simultánea y
    directamente, por el pueblo de la Nación, con arreglo al
    sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional
    constituye un único distrito.

    La convocatoria deberá hacerse con una
    anticipación no menor de noventa (90) días y
    deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a
    la conclusión del mandato del Presidente y vicepresidente
    en ejercicio.

    La convocatoria comprenderá la eventual segunda
    vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
    siguiente.

    Cada elector sufragará por una fórmula
    indivisible de candidatos a ambos cargos.

    Art. 149. Resultará electa la
    fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por
    ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente
    emitidos; en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta
    por ciento (40 %) por lo menos de los votos afirmativos
    válidamente emitidos y, además, existiere una
    diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total
    de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la
    fórmula que le sigue en número de votos.

    Art. 150. Si ninguna fórmula alcanzare
    esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio
    ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado
    único para toda la Nación será anunciado por
    la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el Art. 120 de la
    presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de
    los treinta (30) días.

    Art. 151. En la segunda vuelta
    participarán solamente las dos fórmulas más
    votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor
    número de votos afirmativos válidamente
    emitidos.

    Art. 152. Dentro del quinto día de
    proclamadas las dos fórmulas más votadas,
    éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta
    Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de
    presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera,
    será proclamada electa la otra.

    Art. 153. En caso de muerte o renuncia de
    cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido
    proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en el Art. 88
    de la Constitución Nacional.

    Art. 154. En caso de muerte de los dos candidatos
    de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la
    primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se
    convocará a una nueva elección.
    En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las
    dos fórmulas más votadas en la primera vuelta
    electoral, el partido político o alianza electoral que
    represente, deberá cubrir la vacancia en el término
    de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a
    la segunda vuelta.

    Art. 155. En caso de renuncia de los dos
    candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más
    votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la
    otra.

    En caso de renuncia de uno de los candidatos de
    cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la
    primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante
    producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a
    Presidente, ocupará su lugar el candidato a
    vicepresidente.

    El sistema utilizado a este ese momento era el de
    elección indirecta por juntas o colegios electorales.
    Actualmente se utiliza el sistema de elección directa, que
    significa que el pueblo en un solo distrito electoral que abarca
    todo el país, vota directamente por el candidato de su
    preferencia para ocupar el poder ejecutivo, sin
    intervención de terceros mediadores (colegios o
    juntas).

    Anterior a la reforma el presidente duraba en su cargo 6
    años y sin reelección. Podía ser reelecto
    con periodo de intervalo. Actualmente en el Art. 90 los elegidos
    duran en sus funciones el termino de cuatro años y pueden
    ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo
    periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido
    recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de
    ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo.

     

    Alfonso Arrechea

    Historia y Derecho
    Constitucional; USAL

    Argentina

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