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Administración Pública




Enviado por lismarisela969



    1. Concepto de
      Administración Pública
    2. Doctrinas
    3. Estructura de la
      Administración Pública en
      Venezuela
    4. Normativa Jurídica que la
      Rige
    5. Los Principios de la Actividad
      de la Administración Pública
    6. Potestades
    7. El Administrado, Deberes,
      Derechos y Garantías de éste
    8. Conclusión
    9. Bibliografía

    Introducción.

    Desde las civilizaciones antiguas las sociedades
    humanas han debido suministrar los recursos con los
    cuales hacían y hacen frente a sus constantes necesidades.
    Inicialmente el grupo que
    controlaba el poder en la
    comunidad era
    el mismo que determinaba cuál era la mejor forma de
    satisfacer los requerimientos comunales.

    Hasta el siglo XVIII, como hemos explicado, la idea de
    Estado se
    encontraba confundida con la persona del
    monarca, baste recordar la frase de Luis XV, con la cual con la
    cual se ilustra el fenómeno de plenipotencia al ser
    él, el máximo exponente del absolutismo:
    "El Estado soy
    yo". Con el advenimiento de la
    Ilustración en occidente, la precisión de los
    elementos que integran el Estado moderno, tal y como hoy lo
    conocemos, se conformaron plenamente. El gobierno se
    entendió, a partir de las ideas de los filósofos políticos de la
    época, sólo como uno de los elementos del
    fenómeno estatal, al cual, la población que es la esencia de la
    existencia del Estado, le puede organizar, estructurar y
    modificar para lograr el beneficio de la sociedad.

    Hoy la mayor parte de los Estados del orbe han
    conformado su estructura
    gubernamental según las pautas de la división de
    poderes; que fue la respuesta que Montesquieu
    encontró para ofrecer una solución al absolutismo
    despótico que privó en Europa hasta el
    fin de la edad
    Media.

    La Administración
    Pública es el contenido esencial de la actividad
    correspondiente al Poder
    Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión, que el titular de la misma
    desempeña sobre los bienes del
    Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la
    satisfacción de las necesidades públicas y lograr
    con ello el bien general; dicha atribución tiende a la
    realización de un servicio
    público, y se somete al marco jurídico
    especializado que norma su ejercicio y se concretiza mediante la
    emisión y realización del contenido de actos
    administrativos emitidos exprofeso.

    Concepto de
    Administración
    Pública:

    La doctrina postula el carácter antibiológico del vocablo,
    en virtud que adopta dos significados distintos, e inclusive
    contrapuestos:

    1. Actividad, es decir, a la realización de una
      acción para el logro de uno o varios
      asuntos, o mejor dicho, a la gestión de esos
      asuntos.
    2. A la Persona u Organización que realiza la acción
      o gestión.

    Ahora bien, el Artículo 141 de CRBV
    preceptúa:

    "La
    Administración Pública está al servicio
    de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
    honestidad,
    participación, celeridad, eficiencia,
    transparencia, rendición de cuentas y
    responsabilidad en el ejercicio de la función
    pública, con sometimiento pleno a la ley y al
    derecho"

    Podemos definir la Administración Pública como el
    contenido esencial de la actividad de correspondiente al Poder
    Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión, que
    el titular de la misma desempeña sobre los bienes del
    Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la
    satisfacción de las necesidades públicas y lograr
    con ello el bien general, dicha atribución tiende a la
    realización de un servicio público, y se somete al
    marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se
    concretiza mediante la emisión y realización del
    contenido de actos administrativos emitidos exprofeso.

    Doctrinas:

    Escuela de Viena: Los máximos exponentes
    de esta corriente fueron Hans Kelsen y Adolfo Merkl, formularon
    la teoría
    gradualista o de la doctrina pura del derecho. Para esta escuela toda
    función del Estado es función creadora del derecho;
    es lo que se ha llamado la "teoría de la formación
    del derecho por grados", y que encuentra su imagen en la
    pirámide de Kelsen.

    Kelsen observa que en la función administrativa,
    como en la jurisdiccional, hay también creación de
    normas
    jurídicas. Por lo que, para los grandes juristas de esta
    escuela, toda la actividad del Estado es creadora del orden
    jurídico, y en dicho proceso de
    creación jurídica, la norma de orden mas elevado
    determina mas o menos el contenido de la norma de grado inferior,
    De manera pues, que mediante la legislación se esta
    aplicando derecho, lo mismo que la administración y la
    justicia son
    actos de creación del derecho en relación a la
    ejecución de actos jurídicos en función de
    ellas mismas.

    En la Teoría de Merkl se contempla una
    oposición entre la legislación y la
    administración y con respecto a la Constitución una nota diferencial, ya que
    la Constitución representa para la legislación un
    fundamento inmediato mientras que para la administración
    es mediato. La legislación viene, pues, a ser entendida
    como ejecución de la Constitución, en tanto, que la
    justicia y la administración son ejecución de la
    legislación lo que significa esta por debajo o dependen de
    ella (sub-legales).

    En conclusión para Merkl, la
    administración "Es actividad ejecutiva condicionada por
    las instrucciones mediante las cuales se interpreta la ley". La
    administración es pues entendida como las funciones de
    aquel complejo orgánico regido por relaciones de
    dependencia que se revelan en el derecho a dar instrucciones del
    órgano superior y en deber de obedecerlas del
    órgano inferior.

    Escuela Francesa: Sus creadores León
    Douguit y Mourice Hauriou, quienes consideran que la
    administración es la actividad estadal destinada a lograr
    el funcionamiento de los servicios
    públicos. Duguit considera que la
    diferenciación entre las funciones estadales surge del
    contenido de los actos, sin tomar en cuenta el órgano de
    donde emanan, postulado la existencia de tres tipos de actos:
    Actos Regla, Actos Condición y Actos
    Subjetivos.

    • Actos Regla: Integran la función
      legislativa;
    • Actos Condición y Subjetivos: Función
      administrativa e incluye en las operaciones
      materiales
      que garantizan el funcionamiento de los servicios
      públicos;

    Razón por la cual defina a la función
    administrativa "como la actividad estadal consistente en
    realizar, en vista del funcionamiento de los servicios
    públicos, actos subjetivos, actos condición
    operaciones materiales". En conclusión, la Escuela
    Francesa identifica a la función administrativa con el
    servicio público; por lo que, toda gestión de los
    servicios públicos por ser equivalentes a la
    administración debe estar sometido al Derecho
    Administrativo; de manera pues si bien "todo servicio
    público es administración, no toda la
    administración es servicio público".

    Doctrina Italiana: Los autores italianos
    señalan como propósitos de la
    administración, la satisfacción de los intereses
    públicos y la conservación del derecho.

    Guido Zanabini, autor más moderno define la
    administración como "la actividad práctica que el
    Estado desarrolla para atender de manera inmediata, los intereses
    públicos que toma a su cargo para el cumplimiento de sus
    fines".

    El profesor
    Massino Severo Giannini, se refiere a la función
    administrativa como el conjunto de las funciones desarrolladas
    por la administración. La función administrativa
    es, pues, la síntesis
    de una multiplicidad de funciones, positivamente individuales que
    se realizan en el complejo de la actividad
    administrativa.

    Criterio del Autor: El término
    Administración aplicado al Estado, en sentido objetivo es la
    actividad o función del Estado y en sentido subjetivo,
    cuerpo o conjunto de autoridad,
    funcionario y agentes, en general órganos del Estado
    regularmente encargados de ejercer la expresada actividad o
    función.

    Por lo que Eloy Lares Martínez define a la
    administración, como la actividad realizada por la rama
    ejecutiva del poder público, el decir, por el conjunto de
    órganos Estadales, regidos por relación de
    dependencia a los cuales corresponde frecuentemente la misión de
    ejecutar las leyes.

    Estructura de la
    Administración Pública en Venezuela:

    Niveles de la Administración
    Pública:

    1. Administración Pública
    Nacional

    Se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica
    de la Administración Publica, esta Ley creada con la
    finalidad de ampliar y organizar la administración del
    Estado atendiendo a la
    organización y competencia de
    los poderes públicos, establecidos en la
    Constitución de forma descentralizada, regulando políticas
    administrativas y estableciendo normas básicas sobre los
    archivos y
    registros
    públicos.

    La Administración Publica, es una
    organización que esta conformada por las personas
    jurídicas estatales (entes) y por sus órganos, como
    lo precisa la Ley Orgánica de la Administración
    Pública Art 15

    2 .Administración Pública
    Central

    Según el Artículo 45.de La Ley
    Orgánica de la Administración Publica Son
    órganos superiores de dirección de la administración
    publica Central, El Presidente o Presidenta de la Republica, el
    Vicepresidente Ejecutivo o la Vice Presidenta Ejecutiva, El
    Consejo de Ministros ,los ministros o ministras y los
    viceministros o viceministros.

    Son Órganos superiores de consulta de la
    Administración Pública Central, La
    Procuraduría General de la Republica, El Consejo de
    Estado, l Consejo de Defensa de la Nación,
    los gabinetes sectoriales y los gabinetes
    ministeriales.

    2.1 El Presidente de la
    República.

    El poder ejecutivo reside en el presidente el cual tiene
    entre sus funciones
    administrativas, el manejo de la Hacienda Publica Nacional:
    Decretar créditos adicionales, precia
    autorización de la asamblea nacional, negociar
    emprésteritos nacionales, celebrar contratos de
    interés
    nacional, designar el procurador, fijar el numero de ministros
    entre otros.

    2.2 El Vicepresidente ejecutivo: (Atribuciones
    Administrativas)

    Dentro de sus funciones administrativas, tiene la
    coordinación de la administración
    pública nacional de conformidad con la instrucciones del
    presidente

    Presidir el Consejo de Ministros previa
    autorización del Presidente, coordinar relaciones con la
    Asamblea Nacional, entre otros.

    2.3 Los Ministros y Viceministros

    Según el Art. 242 de la CNRBV, los Ministros son
    órganos directos del Presidente, reunidos conjuntamente
    con el Vicepresidente forman el Consejo de Ministros, son
    responsables de sus propias resoluciones solidariamente, es decir
    que ningún ministro puede escudarse en los demás,
    sus actuaciones se rigen por la Ley Orgánica de la
    Administración Central, actualmente la conformación
    de los ministerios es
    la siguiente:

    Ministerio de Interior y Justicia, Ministerio de
    Relaciones Exteriores, Ministerio de Finanzas,
    Ministerio de la Defensa, Ministerio de Educación Cultura y
    Deporte,
    Ministerio de educación
    Superior,, Ministerio de Salud y Desarrollo
    Social, Ministerio del Trabajo,
    Ministerio de Infraestructura, Ministerio de Energía y
    Minas, Ministerio del Ambiente y de
    los Recursos
    Naturales, Ministerio de Planificación y Desarrollo ,
    Ministerio de Ciencia y
    Tecnología, Ministerio de la Secretaria de la
    Presidencia.

    El manejo de los recursos en los ministerios viene de la
    cuota que se le asignan del total del Presupuesto
    nacional, consta de dos etapas, la primera de una
    formulación y la segunda que es la ejecución. La
    cual distribuyen a sus dependencias por medio de Órdenes
    de Pago, que le son depositadas en una entidad financiera del
    Estado.

    A partir del año 2006 la formulación y
    ejecución del presupuesto en los ministerios se esta
    realizando por la elaboración de proyectos, solo
    los proyectos aprobados son los que recibirán
    recursos.

    3. Administración
    Descentralizada:

    La descentralización de la
    Administración Pública se desarrolla atendiendo al
    principio de simplicidad en los tramites administrativos, para
    ello se creo la Ley de Simplificación de Trámites
    Administrativos de 1.999, se destinó
    específicamente a desarrollar, en detalle el principio de
    simplificación con el objeto de racionalizar las
    tramitaciones que realiza los particulares ante la
    Administración Pública, para mejorar su eficiencia,
    utilidad y
    celeridad, así como reducir gastos
    operativos.

    Articulo 30 LOAP "Con el principio de profundizar la
    democracia y
    de incrementar la eficiencia y eficacia de la
    gestión de la Administración Publica, se
    podrán descentralizar competencias y
    servicios públicos de la República a los estados y
    municipios, y de los estados y municipios, de conformidad con la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela y la Ley

    4. Entes de la Descentralización
    Funcional:

    Esta clasificada en Institutos autónomos,
    Empresas del
    Estado, Empresas Matrices,
    Fundaciones del Estado y asociaciones y sociedades civiles del
    Estado.

    4.1. Institutos autónomos

    Son organismos oficiales con personalidad
    jurídica, financiados por el Estado, esta figura se crea
    con la finalidad de que su desempeño sea más ágil a la
    hora de brindar soluciones,
    sin tener que recurrir a un nivel central.(no dependen de las
    decisiones de Ministros o Consejo de Ministros)

    Por ejemplo el INCE el INVIC, es decir constituyen un
    modelo de
    descentralización administrativa.

    Debido a que en el manejo de los recursos también
    gozan de autonomía, están sujetos a Rendir cuentas
    a la Contraloría General de la Republica.

    Su creación es por medio de Ley desde la
    Constitución de 1961 y esta a cargo del Poder
    Legislativo.

    4.2 Empresas del Estado

    Art. 100 de la LOAP."Son empresas del Estado las
    sociedades
    mercantiles en las cuales la República, los estados,
    los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los
    entes descentralizados funcionalmente a los que se refieren esta
    Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor
    al cincuenta por ciento del capital
    social

    4.3 Empresas Matrices

    Según el Art. 105 de LOAP, se refiere la
    operación a la vinculación existente de varias
    empresas del Estado en mismo sector y estas pueden ser creadas,
    por el Presidente, por los Gobernadores y Alcaldes.

    4.4 Fundaciones del Estado

    Según el Art. 108 de la LOAP , Son llamadas
    fundaciones a los organismos que funcionan con patrimonio del
    Estado (mayor al 50%) , que se les considera de utilidad
    pública, por su carácter artístico,
    científico o literario, por ejemplo el Centro Simón
    Bolívar.

    4.5 Asociaciones y Sociedades Civiles del
    Estado

    Según la LOAP en este caso la
    participación del Estado es en carácter de Socio o
    miembro con un aporte del cincuenta por ciento o más del
    capital, deberán ser autorizadas por el Presidente o
    Presidenta de la República, mediante decreto o a
    través de resolución dictada por máximo
    jerarca descentralizado funcionalmente.

    5. Administración Publica
    Estadal

    Los Estados, son entidades autónomas, con
    personalidad jurídica plena, obligadas a mantener la
    independencia,
    soberanía e integridad nacional y a cumplir
    la Constitución de la República, esta
    autonomía política,
    administrativa, jurídica y tributaria, tienen sus límites en
    la Constitución, en cuanto al ejercicio de
    competencias.

    De acuerdo al Art. 160 de CNRBV la administración
    de los Estados corresponde a los gobernadores, su gestión
    será vigilada por el Contralor del Estado, la funciones
    legislativas estarán a cargo del Consejo Legislativo los
    Consejos de Planificación y Coordinación de
    Políticas Públicas actuaran para coordinar
    políticas de descentralización.

    6. Administración Pública de los
    Distritos Metropolitanos

    Los distritos metropolitanos surgen cuando dos o mas
    municipios desean unirse ya sea para compartir la misma actividad
    económica, social o física, pueden ser de
    una misma entidad federal o distinta, lo cual será
    evaluado por la Asamblea Nacional, ejemplo el Distrito
    Metropolitano de Caracas (formado por el Estado Miranda y
    Distrito Capital).

    La administración de los Distritos Metropolitanos
    se realizara atendiendo a las condiciones poblacionales, desarrollo
    económico y social, según el Art. 172 CNRBV,
    las competencias metropolitanas serán asumidas por los
    órganos de gobierno del respectivo distrito
    metropolitano.

    7. Administración Pública de los
    Municipios:

    La administración de los municipio corresponde al
    Alcalde, el control y
    vigilancia de de los ingresos y gastos
    corresponde al Contralor municipal, los cuales gozan de
    autonomía orgánica según la Ley
    Orgánica de Régimen Municipal, el poder
    legislativo, corresponde al concejo integrado por los
    concejales.

    Normativa
    Jurídica que la Rige:

    La constitución de 1999 contiene un extenso
    titulo IV relativo al "Poder Público, cuyas normas se
    aplican a todos los órganos que ejercen el Poder Publico
    tal como lo indica el articulo 136: en su distribución vertical o territorial (Poder
    Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional); y en el nivel
    Nacional, en su distribución horizontal (Legislativo,
    Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).

    Para desarrollar los principios constitucionales
    relativos a la Administración Publica, se ha dictado la
    Ley Orgánica de la Administración Publica (en lo
    adelante LOAP), la cual, como lo indica su articulo 1°, tiene
    por objeto general:

    1. Establecer los principios y bases que rigen la
      organización y el funcionamiento de la
      Administración Publica;
    2. Establecer los principios y lineamientos de la
      organización y funcionamiento de la
      administración Pública Nacional y de la
      administración descentralizada
      funcionalmente;
    3. Regular los compromisos de
      gestión;
    4. Crear mecanismos para promover la
      participación y el control sobre las políticas;
      y
    5. Establecer las normas básicas sobre los
      archivo y
      registros públicos.

    Principios fundamentales relativos a la
    Administración Publica:

    Entre los principios relativos a la
    Administración Pública, se destacan aquellos que
    son comunes a todos los órganos que ejercen el Poder
    Público, entre los cuales deben mencionarse: el
    principio de legalidad,
    el principio de la responsabilidad de los funcionarios y el
    Estado, y el principio de la responsabilidad de los
    funcionarios y del Estado, y el principio de finalidad de la
    Administración Pública.

    1. El Principio de la Legalidad.

    El primer principio relativo a la
    Administración Pública y a todos los
    órganos del Estado en general, es el principio de
    legalidad que deriva del artículo 137 de la
    Constitución, que dispone:

    "La Constitución y la Ley definirán las
    atribuciones de los órganos que ejercen el Poder
    Público, a las cuales deben ejecutarse las actividades
    que realicen."

    En un Estado de
    derecho como el que organiza la Constitución de
    1999, es que las actividades contrarias al derecho están
    sometidas al control tanto de la jurisdicción
    constitucional (articulo 334) como de la jurisdicción
    constitucional (articulo 334) como de la jurisdicción
    contencioso administrativa (articulo 259), cuyos tribunales
    pueden anularlos.

    En relación con la Administración
    Pública, la LOAP expresa formalmente el principio,
    vinculándolo a la competencia, para lo cual,
    además, precisa la jerarquía de las fuentes del
    derecho aplicable a la Administración,
    así:

    Articulo 4°. La Administración
    Pública se organiza y actúa de conformidad con el
    principio de legalidad, por el cual la asignación,
    distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a
    la Constitución de la Republica Bolivariana de
    Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de
    carácter normativo, dictados formal y previamente
    conforme a la ley, en garantía y protección de
    las libertades publicas que consagra el régimen
    democrático a las personas.

    El principio de la legalidad, además, se rige
    como un principio en el cual se fundamenta la
    Administración Pública, definiéndose como
    "el sometimiento pleno a la ley y al derecho" (articulo 141), y
    es una de las misiones fundamentales de los órganos del
    Poder Ciudadano, consistente en velar por "la aplicación
    del principio de la legalidad en toda la actividad
    administrativa del Estado" (articulo 274).

    Adicionalmente, el artículo 8 de la LOAP recoge
    la previsión del artículo 7 de la
    Constitución, y precisa que "todos los funcionarios de
    la Administración Publica están en la
    obligación de cumplir y hacer cumplir y hacer cumplir la
    Constitución". Toda autoridad, por tanto, deriva y debe
    ejecutarse conforme a la Constitución.

    2. El Principio de la Responsabilidad de los
    Funcionarios:

    El segundo principio fundamental que rige para todos
    los órganos del Estado, es decir, que ejercen el Poder
    Público, y por supuesto, para la Administración
    Pública, es el regulado en el artículo 139 de la
    constitución, que recoge otra norma tradicional de
    nuestro constitucionalismo, y es el principio de
    responsabilidad individual de los funcionarios públicos
    en el ejercicio del Poder Público. Dispone dicha norma
    que:

    El ejercicio del Poder público acarrea
    responsabilidad individual por abuso o derivación de
    poder o por violación de esta Constitución o de
    la Ley.

    Este mismo principio lo repite el artículo 8 de
    la LOAP, en relación con los funcionarios "de la
    administración Pública". En estos casos conforme
    al artículo 10 de la LOAP, y sin perjuicio del derecho
    de acceso a la justicia establecido en la Constitución
    (art. 26) y la ley, los particulares cuyos derechos
    humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u
    orden de un funcionario público pueden, directamente o a
    través de su representante, acudir ante el Ministerio
    Público para que éste ejerza las acciones a
    que hubiere lugar para hacer efectiva "la responsabilidad
    civil, laboral,
    militar, penal, administrativa o disciplinaria" en que hubiere
    incurrido dicho funcionario. Igualmente, pueden acudir ante la
    Defensoría del Pueblo para que ésta inste al
    Ministerio Público a ejercer dicha acciones y,
    además, para que la Defensoría del Pueblo
    solicite ante el Consejo Moral
    Republicano que adopte las medidas a que hubieren lugar con
    respecto a tales funcionarios, de conformidad con la
    ley.

    A los efectos incluso, de la posibilidad de exigencia
    de responsabilidad, la LOAP establece el principio de
    rendición de cuentas, al disponer su artículo 11
    que las autoridades y funcionarios de Administración
    Pública deben "rendir cuentas de los argos que
    desempeñan en los términos y condiciones que
    determine la ley".

    3. El Principio de la Responsabilidad patrimonial
    del Estado

    Una de las innovaciones importantes e la
    Constitución de 1999 en materia de
    régimen general del ejercicio del Poder Público,
    es la previsión expresa del principio de la
    responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, de la
    personas jurídicas estatales, básicamente la que
    resulta de la distribución vertical del Poder
    Público (Repúblicas, Estados y Municipios); por
    los daños y perjuicios que causen los funcionarios en
    ejercicio de sus funciones.

    Artículo 140: El Estado responderá
    patrimonialmente por los daños que sufran los
    particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
    lesión sea imputable al funcionamiento de la
    Administración Pública.

    Este principio lo reitera el artículo 14 de la
    LOAP, que: aún cuando en forma impropia al disponer y la
    responsabilidad patrimonial sería de la
    "Administración Pública", cuando no sea sujeto de
    derecho ni persona jurídica. La Administración
    Pública", en efecto, no puede ser responsable pues no es
    sujeto de derecho; la responsabilidad es de las personas
    jurídicas estatales político territoriales,
    (Repúblicas, Estados y Municipios), o descentralizadas
    (p.e., institutos autónomos) que la Constitución
    comprende en la expresión "Estado".

    Por su parte, el Artículo 3 de la LOAP,
    señala que el "principal objetivo" de la
    organización y funcionamiento de la
    Administración Pública, es dar eficacia a los
    principios, valores y
    normas consagrados en la Constitución y, en especial,
    conforme se indica en el artículo 19 de la
    Constitución, "garantizar a todas las personas, conforme
    al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
    ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
    derecho humanos".

    La Administración Pública, agrega el
    artículo 5 de la LOAP, debe asegurar a los particulares
    la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella,
    además, debe tener entre sus objetivos,
    la continua mejora de los procedimientos,
    servicios y prestaciones
    que proporcionan los servicios de la Administración
    Pública, sus contenidos y los correspondientes
    estándares de calidad.

    Los
    Principios de la Actividad de la Administración
    Pública:

    De acuerdo con el artículo 141 de la
    Constitución, la Administración Pública se
    fundamenta en "los principios de honestidad,
    participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
    transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en
    el ejercicio de la función pública, con
    sometimiento pleno a la ley y al derecho". Estos mismos
    principios los repite el artículo 12 de la LOAP al
    precisar que la actividad de la Administración
    Pública se desarrollará con base a los principios
    antes mencionados.

    1. El principio de la simplicidad: El
      artículo 12 de la LOAP dispone que la
      simplificación de los trámites administrativos
      será tarea permanente de los óranos y entes de la
      Administración Pública, así como la
      supresión de los que fueren innecesarios, todo de
      conformidad con los principios y normas que establezca la ley
      correspondiente. Este principio tiene el objeto de racionalizar
      los tramites que realizan los particulares ante la
      Administración Pública, mejorar la eficiencia,
      pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y
      funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos;
      obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de
      carácter fiscal y
      mejorar las relaciones de la Administración
      Pública con los ciudadanos.
    2. principio de información general (Internet).
      A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en la
      LOAP, ésta dispone (art. 12) que los órganos y
      entes de la administración Pública deberá
      utilizar las nuevas
      tecnologías que desarrolle la ciencia,
      tales como los medios
      electrónicos, informáticos y
      telemáticos, para su organización, funcionamiento
      y relación con las personas. Para ello cada
      órgano y ente de la Administración Pública
      debe establecer y mantener una página en la Internet,
      con toda la información que se considere relevante
      (misión, organización, procedimientos, normativa
      que lo regula, servicios que presta).
    3. principio de publicidad de
      los actos generales.
      Todos los reglamentos, resoluciones y
      actos administrativos de carácter general dictados por
      la Administración Pública deberán ser
      publicados, sin excepción, en la Gaceta Oficial de la
      República, según el caso, en el medio de
      publicación oficial del Estado, Distrito metropolitano o
      Municipio correspondiente (art. 13). La norma recoge el
      principio general del comienzo de la eficacia de los actos
      administrativos de efectos generales (normativos) o de
      carácter general (destinados a varios sujetos de
      derecho), sujetándolo a la publicación en la
      Gaceta Oficial.
    4. principio de la sujeción a los planes,
      metas y objetos.
      Los óranos y entes de la
      Administración Pública, en su funcionamiento,
      deben sujetarse a las políticas, estrategias,
      metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes
      estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente
      se deben ceñir a la actividad desarrollada por las
      unidades administrativas de apoyo técnico y
      logístico se debe adaptar a la de aquellas (art.
      19).
    5. principio de la eficacia. Los entes de la
      Administración Pública debe perseguir el
      cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las
      normas, planes y compromisos de gestión; (art. 19);
      así como la evaluación y control del desempeño
      institucional y de los resultados alcanzados (art.
      189.
    6. principio de la adecuación de los medios
      financieros a los fines .
      La asignación de recursos a
      los óranos y entes de la Administración
      Pública se debe ajustar estrictamente a los
      requerimientos de su funcionamientos de su funcionamiento para
      el logro de sus metas y objetivos. En todo caso, el
      funcionamiento de la Administración Pública debe
      propender a la utilización racional de los recursos
      humanos, materiales y presupuestarios. (art. 20). Por otra
      parte el artículo 21 de la LOAP establece el
      tamaño y la estructura organizativa de los
      órganos y entes de la Administración
      Pública deben ser proporcionales y consistentes con los
      fines y propósitos que les han sido asignados,
      así como proponer a la utilización racional de
      los recursos del Estado.
    7. el principio de privatización. En los casos en que
      las actividades de los órganos y entes de la
      Administración Pública, en ejercicio de
      potestades públicas que por su naturaleza
      lo permitan, fueren más económicas y eficientes
      mediante la gestión del sector privado o de las
      comunidades, dichas actividades deber ser transferidas a
      éstos, de conformidad con la ley, reservándose la
      Administración Pública la supervisión, evaluación y control
      el desempeño y de los resultados de la gestión
      transferida (art. 20)
    8. principio de coordinación: Conforme al
      artículo de la LOAP, las actividades que desarrollen los
      órganos y entes de la Administración
      Pública deben estar orientadas al logro de los fines y
      objetivos del Estado, para lo cual deben coordinar su
      actuación bajo el principio de unidad
      orgánica.
    9. principio de cooperación: Conforme al
      principio del artículo 136 de la Constitución,
      Administración Pública Nacional, la de los
      Estados, la de los Distritos metropolitanos y la de los
      Municipios deben colaborar entre sí y con las otras
      ramas de los Poderes Públicos en la realización
      de los fines del Estado (art. 24).

      • Respetar el ejercicio legítimo de sus
        competencias.
      • Ponderar, en ejercicio de las competencias
        propias, la totalidad de los intereses públicos
        implicados.
      • Facilitar a las otras administraciones la
        información que precisen sobre la actividad que
        desarrollen en el ejercicio de sus propias
        competencias.
      • Prestar, en el ámbito propio, la
        cooperación y asistencia activas que las otras
        administraciones pudieran requieren para el ejercicio de
        sus competencias.

      Principios relativos a la
      Competencia:

      1. La obligatoriedad de la competencia: Esta
        es irrenunciable, indelegable, improrrogable y no puede ser
        relajada por convención alguna, salvo los casos
        expresamente previstos en la leyes y demás actos
        normativos (art. 26)
      2. La incompetencia y la nulidad: Toda
        actividad realizada por un órgano manifiestamente
        incompetente o usurpada por quien carece de autoridad
        pública es nula y sus efectos se tendrán por
        inexistentes (art. 26 LOAP). Se recoge así, el
        principio establecido en el articulo 138 de la
        Constitución, conforme al cual "Toda autoridad
        usurpada es ineficaz y sus actos son nulos".
      3. La asignación genérica de
        competencia:
        En caso que una disposición legal o
        administrativa otorgue una competencia a un órgano o
        ente de la Administración Pública sin
        determinar la unidad administrativa competente, se entiende
        que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con
        competencia por razón de la materia y el territorio,
        del segundo nivel jerárquico del respectivo
        órgano o ente (art. 27).
      4. La desviación de la competencia: La
        LOAP establece los siguientes mecanismos de
        desviación de la competencia: la
        descentralización, la desconcentración, la
        encomienda de gestión, la delegación, y la
        avocación.
      5. La solución de los conflictos de atribuciones: Cuando un
        órgano que este conociendo de un asunto se considere
        incompetente debe remitir las actuaciones al que estime con
        competencia en la materia. Si este último
        órgano se considera a su vez incompetente, el asunto
        debe er resuelto por el órgano superior
        jerárquico común a ambos (art.44)

      Principios relativos a la organización
      Administrativa:

      1. La reserva legal en la asignación de la
        titularidad de la potestad organizativa:
        De acuerdo con
        el artículo 15 de la LOAP los órganos y entes
        de la Administración Pública se crean,
        modifican y suprimen por los titulares de la potestad
        organizativa conforme a lo establecido en la
        Constitución y la ley. Por tanto, la titularidad de
        la potestad organizativa sólo puede ser asignada por
        la Constitución o la ley. En cuanto a la
        Constitución, esta atribuye a la Asamblea
        Pública Nacional, al asignarle la competencia
        genérica para legislar "en las materias de la
        competencia nacional".
      2. La titularidad para la organización de la
        Administración Pública Central
        Nacional:
        En efecto, de acuerdo con lo establecido en
        el artículo 236, ordinal 20 de la
        Constitución , corresponde al Presidente de la
        Republica Consejo de Ministros, fijar el número,
        organización y competencia de los ministerios y
        otros organismos de la Administración
        Pública Nacional, así como también
        la organización y funcionamiento del Consejo de
        Ministros, dentro de los principios y lineamientos que
        señale la correspondiente ley
        orgánica.

        • Indicación de su finalidad y
          delimitación de sus competencias o
          atribuciones.
        • Determinación de su forma
          organizativa, su ubicación en la estructura de
          la Administración Pública y su
          adscripción funcional y
          administrativa.
        • Previsión de las partidas y
          créditos presupuestarios necesarios para su
          funcionamiento.
      3. Requisitos para la creación y
        modificación de órganos y entes:
        En todo
        caso, el artículo 16 de la LOAP dispone que la
        creación de órganos y entes administrativos
        se debe sujetar a los siguientes requisitos:
      4. El principio de Previsión
        Financiera:
        No pueden crearse nuevos órganos que
        supongan duplicación de otros ya existentes si al
        mismo tiempo
        no se suprime o restringe debidamente la competencia de
        éstos. (art. 16).
      5. El principio de simplicidad y transparencia de
        la organización administrativa:
        Debe prever la
        compresión, acceso, cercanía y
        participación de los particulares de manera que les
        permitan resolver sus asuntos, se auxiliados y recibir la
        información que requieran por cualquier medio (art.
        22).
      6. El principio de jerarquía: Los
        órganos de la Administración Pública
        deben estar jerárquicamente ordenados y relacionados
        de conformidad con la distribución vertical de
        atribuciones en niveles organizativos. Los órganos
        de inferior jerarquía están sometidos a la
        dirección, supervisión y control de los
        órganos superiores de la Administración
        Pública con competencia en la materia respectiva
        (art. 28) LOAP.

      Potestades:

      POTESTADES PÚBLICAS
      ADMINISTRATIVAS

      Las potestades públicas administrativas
      están constituidas por aquellas facultades o aptitudes
      para obrar; exorbitantes, con fuerza
      ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente
      a la Administración Pública, capaces de moldear
      el mundo jurídico de los administrados, a los fines
      superiores del Estado.

      Es decir a través del otorgamiento de dichas
      potestades la Administración Pública asume una
      posición de supremacía o imperium, pudiendo
      dirigir la voluntad de los administrados e invadir sus
      esferas privadas, teniendo siempre como norte el desarrollo y
      el bienestar de la comunidad.

      En tal virtud puede crear entes u órganos
      (universidades, servicios autónomos); recaudar
      tributos;
      aplicar sanciones; dictar normas (reglamentos, decretos,
      instructivos); adquirir bienes particulares en forma coactiva
      a través de la institución de la
      expropiación, etc.

      Poder Publico Nacional:

      A.- Poder Ejecutivo:

      Montesquieu en su teoría de la
      división de los poderes alude al Poder Legislativo,
      Poder Ejecutivo y al Poder
      Judicial, correspondiéndole al segundo "ejecutar"
      la voluntad general del Estado o mejor las leyes. Existe una
      estrecha relación entre Estado y Administración
      Pública ya que la Administración siempre es y
      continúa siendo parte del Poder Ejecutivo,
      razón por la cual suele identificarse
      Administración con Poder Ejecutivo, así mismo
      suele identificarse Poder Ejecutivo y Gobierno, donde el
      Gobierno es el conjunto órganos que constituyen el
      vértice del Poder Central, es decir, los
      órganos constitucionales que realizan las funciones
      estatales, de tal forma que en esta acepción
      formarán parte del gobierno no solo el Poder
      Ejecutivo, sino también el Legislativo y el Judicial,
      y en el marco de esa tesis, en
      el ordenamiento venezolano, integrarían al gobierno el
      Poder Electoral y el Poder Ciudadano.

      Cabe destacar que en la mayoría de los
      estados independientemente de la forma y régimen que
      adopten en el caso de Venezuela el régimen
      presidencialista, el Poder Ejecutivo esta integrado por el
      Presidente, Vice- Presidente, Concejo de Ministros y
      Ministros. Donde estos suelen ser órganos que poseen
      competencias autónomas, pero al mismo tiempo son los
      máximos órganos de la Administración
      Pública estatal.

      Corresponde al Presidente

      En Venezuela se rige un sistema
      presidencialista de gobierno, el cual establece que el
      presidente de la República es a su vez Jefe de Estado
      y Jefe del Ejecutivo Nacional concediéndole como
      atribución según la Constitución
      Nacional el de dirigir la acción de gobierno
      más no se explica de forma clara que es el
      máximo jerarca de la Administración
      Pública; sin embargo el da instrucciones al
      coordinador de la Administración Pública y para
      realizar esta actividad el mismo debe estar investido del
      carácter de máximo jerarca . Por otra parte
      podrá nombrar y remover al Vice- Presidente Ejecutivo
      y a los Ministros.

      La Constitución de 1999, al crear dos nuevos
      poderes en el ámbito nacional- transformo,
      profundamente, la organización del poder publico, pues
      exigió reorganizar los ya existentes y establecer los
      lineamientos fundamentales de los nuevos (ciudadano y
      electoral)

      Las disposiciones constitucionales, obviamente,
      incidieron con mas fuerza en el poder ejecutivo que como es
      sabido abarca orgánicamente las funciones
      administrativas y de gobierno, al punto de que la potestad
      organizadora, en los casos indicados en dichas disposiciones,
      materia de reserva legal en constituciones anteriores se
      transfirió al presidente de la republica con lo cual
      se modifico el sistema existente con miras a flexibilizar y
      optimizar la Administración Pública, entendida
      como organización al servicio de los
      ciudadanos

      Además de las atribuciones conferidas al
      Presidente por la Constitución Nacional, la LOAP le
      atribuye al Presidente de la República dirigir la
      Administración Pública Central del Poder
      Nacional, análisis que permite concluir que son
      muy pocas las funciones administrativas que se le atribuyen
      al Presidente de la República como órgano
      unipersonal o en pocas palabras por si solo.

      Existen otras potestades que se le confieren al
      Presidente en concejo de Ministros y con el Vice-Presidente
      de la República:

      a) Reglamentación de las
      Leyes: La facultad de reglamentar total o parcialmente
      las leyes sin alterar su espíritu, propósito
      o razón. Los reglamentos dictados conforme a esta
      atribución son lo llamados reglamentos de
      ejecución o ejecutivo que permiten facilitar la
      aplicación de las leyes y a completar sus
      presectos.

      b) Negociación de
      Empréstitos: Los cuales son operaciones de
      crédito que tienen por objeto
      arbitrar recursos o fondo para realizar inversiones productivas, atender casos de
      evidente necesidad nacional incluida la dotación de
      títulos públicos al BCV. para operaciones de
      mercado
      abierto y este no podía controlar ningún
      empréstito sin autorización expresa de la
      A.N.

      c) Créditos Adicionales: La
      cual consiste en dictar créditos adicionales al
      presupuesto previa autorización de la A.N. , la
      ejecución de este presupuesto se debe ejecutar
      dentro de los limites de los gastos aprobados lo que
      significa que el ejecutivo no debe hacer gasto alguno que
      no halla sido aprobado en la ley de presupuesto; sin
      embargo ante la posibilidad urgencia de ordenar ciertos
      gastos no previstos en la ley, el ejecutivo nacional puede
      decretar los créditos adicionales.

      d) Contratos de Interés Público
      Nacional: Son los contratos referentes a la
      administración pública permitidos por la
      constitución y las leyes y serán celebrados
      en representación de la República bien sea
      por el Vice-Presidente o por el Procurador general de la
      República si el Poder Ejecutivo le hubiere
      comunicado instrucciones para ello.

      Con el Vice-Presidente de la República o
      Ministros del Ramo

      a) Administración de la Hacienda
      Pública Nacional: Comprende los bienes, rentas y
      deudas que conforman el activo y el pasivo de la nación. La suprema dirección y
      administración de esta corresponde al presidente quien
      lo ejerce por medio de los ministros y cada uno de ellos
      tiene a su cargo la vigilancia y cuido de los bienes
      nacionales adscritos a su ministerio.

      b) Convenciones de Gobernadores: Corresponde
      al presidente reunir en las oportunidades que estime
      conveniente a todos los gobernadores de los estados para una
      mejor coordinación de los planes y labores
      administrativas y esta convocatoria la realizara el
      Ministerio del Interior y Justicia.

      c) Contingente Militar: El Presidente de la
      República a través de los despachos del
      Interior de Justicia y de la Defensa fijara la primera
      quincena de Octubre de cada año el contingente anual
      ordinario para el ejercito y la armada correspondiente a cada
      estado, y servirá de base para los llamamientos a la
      fila y la incorporación de las Fuerzas
      Armadas.

      Vice-Presidente de la
      República

      Es el órgano directo y colaborador inmediato
      del presidente de la República, en su carácter
      de Jefe del Ejecutivo Nacional, le corresponde ejercer
      funciones tanto de gobierno como administrativo por lo que se
      estatuye y corresponde al Vice-Presidente Ejecutivo coordinar
      la Administración Pública Nacional siguiendo
      las instrucciones del Presidente de la República las
      cuales se extienden a todos los órganos y entes de la
      Administración Pública Nacional y el
      incumplimiento por parte de estos puede llegar a tener serias
      consecuencias dado que el Vice-Presidente es el funcionario
      que monopoliza la potestad de proponer al presidente de la
      República el nombramiento y la remoción de los
      ministros . No es posible establecer una relación
      jerárquica entre el Vice-Presidente y los Ministros ya
      que ambos son órganos directo del Presidente de la
      República y teniendo la misma condición de
      miembros del consejo de ministros, son susceptibles de votos
      de censura.

      – Poder Legislativo:

      Es importante señalar que la asamblea
      nacional, a baja escala,
      realiza funciones eminentemente administrativas, sobre todo
      cuando se trata de la emisión de actos referidos a su
      organización y funcionamiento como lo es dictar su
      reglamento y aplicar las sanciones que en el se establezcan;
      la organización de su servicio de seguridad
      interna y la de ejecutar resoluciones concernientes a su
      funcionamiento y organización
      administrativa.

      Poder Judicial:

      Compre de una serie de órganos, tales como la
      Comisión Judicial, Dirección Ejecutiva de la
      Magistratura, La Inspectoría General de Tribunales,
      Tribunales Disciplinarios, entre otros; cuya funciones
      serán eminentemente administrativas, en ejercicio de
      tales funciones se elabora y se ejecuta el presupuesto, se
      ejerce la potestad disciplinaria y se administran
      recursos.

      D – Poder Ciudadano:

      A este poder le corresponde preservar la ética
      publica y la moral
      administrativa, el patrimonio público y la
      aplicación del principio de legalidad, así como
      promover la
      educación, la solidaridad, la libertad,
      la democracia, la responsabilidad y el
      trabajo; est5a son atribuciones básicamente de
      control y de defensa que constituyen todas las
      luces.

      Poder Electoral:

      Le corresponde como a su nombre lo indica funciones
      electorales, es decir, le corresponde fundamentalmente la
      organización, vigilancia, dirección y
      administración de los procesos
      electorales, así como lo referente que referendos y
      consultas populares.

      – Poder Público
      Estadal:

      1. Los Consejos Legislativos ejercen funciones
        administrativas, pues se circunscribe por lo general a
        las potestades internas relativas a su
        organización y funcionamiento; en ejercicios de
        tales funciones dictan su reglamento interior y de
        debates realizan los nombramientos y remociones de su
        personal.

      2. Poder Legislativo:
      3. Poder Ejecutivo:

      A este poder le corresponde ejecutar las leyes
      dictadas por el Poder Ejecutivo, actividades realizadas en la
      prestación los servicios de policía;
      administración y suministro de papel sellado, timbres
      y estampillas; la administración y conservación
      de puertos y aeropuertos; administración y
      conservación de las vías terrestres estadales,
      así como todos los actos relativos a su
      organización y régimen de personal.

      Poder Público Municipal

      1. Poder Legislativo: Los concejos ejercen funciones
        administrativas, pero a baja escala, en especial las
        actividades relativas a su organización y
        funcionamiento, en ejercicio de tales funciones dictan su
        reglamento interior y de debates, dictan acuerdos, nombran
        y remueven su personal.
      2. Poder Ejecutivo: Le corresponde al poder
        ejecutivo, ejecutar las leyes u ordenanzas dictadas por el
        concejo. A través de la función
        administrativa se atienden en forma directa e inmediata las
        necesidades publicas de los habitantes del municipio, como
        lo son la prestación de los servicios de agua
        potable, electricidad, gas
        domestico, aseo urbano y domiciliario, cementerio, mercados
        públicos, servicio de policía así como
        todas las actividades relativas a su organización,
        funcionamiento y régimen personal

      El Administrado, Deberes, Derechos y
      Garantías de éste:

      Los Administrados: Sujeto pasivo de la
      Administración; son individuos sometidos a la
      jurisdicción del Estado, en los regímenes
      democráticos, contrariamente a lo que sucede en los
      regímenes totalitarios, los administrados han elegido
      previamente a sus administradores, los cuales no son otra
      cosa que sus mandatarios, aunque, en pocos países ya,
      revocables hasta el término de sus
      funciones.

      Derechos, Deberes y Garantías de los
      Administrados:

      1. Principio de la Administración
        Pública al Servicio de los Particulares:

        Según el Artículo 5 de la LOAP la
        Administración Pública estará al
        servicio de los particulares, cumpliendo con la
        satisfacción de sus necesidades y con la mejora de
        los procedimientos y servicios, de acuerdo con la
        políticas fijadas para la efectividad de los
        objetivos que deberá tener la Administración
        Pública con respecto al particular, cabe destacar
        que, la Constitución de la República
        Bolivariana de Venezuela en su artículo 144 reitera
        y afianza lo expuesto en el artículo 5 de la
        LOAP.
      2. Garantías que debe ofrecer la
        Administración Pública a los
        Particulares:
        Según el artículo 6 (LOAP)
        corresponde en detalle al principio de la
        simplificación ya que estas garantías tienen
        como objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los
        particulares ante la Administración Pública,
        mejorar su eficiencia, pertinencia y utilidad a fin de
        lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas,
        reducir los gastos operativos, obtener ahorros
        presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter
        fiscal y mejorar las relaciones de la Administración
        Pública con los ciudadanos, y desarrollar su
        actividad así como su
        organización.
      3. Derechos de los Particulares en sus relaciones
        con la Administración Pública:
        Todo
        ciudadano tiene derecho al momento de que se le este
        tramitando un procedimiento administrativo estar informado
        sobre la tramitación del mismo, y que funcionario
        lleva a cabo el proceso; además el particular
        podrá solicitar original y copia sellada del
        documento tramitado y acceder a los archivos como lo
        estipula la Constitución Bolivariana de Venezuela;
        la Administración Pública esta obligada a
        tratar con respeto
        y deferencia al particular como también salvaguardar
        los derechos de los particulares en dicho proceso. El
        particular tiene derecho al agotamiento de la vía
        administrativa a través de lo recursos
        administrativos y judiciales para la defensa de sus
        intereses frente a las actuaciones u omisiones de la
        Administración Pública como lo establece la
        ley.

      Conclusión.

      Los actos administrativos constituyen una parte
      esencial de la administración pública, para el
      logro de los objetivos para el logro de los objetivos que
      esta pretende alcanzar siendo el Derecho Administrativo una
      rama del Derecho que busca brindar a la sociedad por medio de
      los servicios públicos para la satisfacción de
      las necesidades de la comunidad. Los actos administrativos,
      son herramientas utilizados por la actividad
      Administrativa.

      Para comprender mejor el concepto, de
      Administración Pública, Lino Fernández
      dice: La expresión actos administrativos esta referida
      a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones
      fundamentales como es la función administrativa, cuya
      manifestación de voluntad se traduce a través
      de un conjunto de actos de administración, para
      alcanzar sus fines políticos jurídicos,
      económicos y sociales. En sentido amplio el acto
      administrativo se aplica a toda clase de
      manifestaciones de la actividad de los sujetos de la
      administración publica; y en el sentido estricto,
      comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del
      Estado para crear efectos jurídicos", particularmente
      esta ultima, de significación mas restringida y
      especifica, se constituye en el verdadero eje del derecho
      administrativo.

      Bibliografía

      Parra Manzano, Galsuinda. Manual de
      Derecho Administrativo General.

      Editorial: Vadell Hermanos C.A

      Año: Enero 2005

      Valencia Venezuela

      Lares Martines, Eloy. Manual de Derecho
      Administrativo

      Décima Segunda Edición

      Universidad Central de Venezuela

      Caracas Venezuela, 2001.

      Peña Solís, José. Manual de
      Derecho Administrativo

      Volumen II

      Colección de Estudios Jurídicos
      Tribunal Supremo de Justicia

      Caracas Venezuela 2002

      Constitución de la Republica Bolivariana de
      Venezuela.

      Ley Orgánica De La Administración
      Pública

       

       

       

      Autor:

      MARISELA BERMUDEZ

      REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      UNIVERSIDAD SANTA MARIA

      FACULTAD DE DERECHO

      NUCLEO. BARINAS

      BARINAS, 2005

    10. principio de lealtad institucional: El
      artículo 25 de la LOAP dispone que se debe actuar, de
      acuerdo con el principio de lealtad institucional y en
      consecuencia, deben:

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