Implicaciones jurídico políticas de la reserva del artículo 124 del Estatuto de Roma en la situación social y de conflicto armado colombiano
"Siempre que pienso en alguien a quien le tenga que
agradecer las cosas maravillosas que tuve y que tengo, pienso
en dos personas, en mi Padre y en mi Madre".
El paso final que el Estado
colombiano ejecutó con el objetivo de
incorporar como legislación permanente a su sistema
jurídico el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional (aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el establecimiento de la misma) lo dio la Corte
Constitucional en la Sentencia C578/02, cuya referencia de
expediente fue la LAT-223, que revisó la ley 742 del 5 de
junio de 2002, que aprobó tal Estatuto y armonizó
ideas aún vagas sobre la posible constitucionalidad del
instrumento jurídico internacional, por ir en contra de
concretas disposiciones de la Carta
Fundamental.1
Pero, con anterioridad a la adhesión
gubernamental a este instrumento de carácter internacional, que crea un
organismo con la misma categoría, la Corte Penal
Internacional (CPI), acaecieron sucesos con muy pocos precedentes
en nuestra historia.
Por ser Colombia uno de
los países con más altos índices de violencia y de
impunidad en
el mundo y la "otra región global" (junto con los
Balcanes, que inició el siglo XX en guerra y lo
concluyó de la misma manera), se creería que su
actitud frente
a una Corte Internacional que administre justicia en el
campo penal y en el ámbito individual, debería ser
propicia, no sólo dando un apoyo irrestricto a la misma,
sino proporcionando un ambiente
adecuado, tanto frente a sus vecinos como a los países con
los cuales posee excelentes relaciones. No obstante, su actitud
siempre fue renuente; y sólo gracias a una iniciativa
parlamentaria, en cabeza del senador Jimmy Chamorro, se pudo
llegar a la aprobación del Estatuto de Roma (ER), por
parte del gobierno, y a la
consecuente adhesión de la República de Colombia a
la CPI.
Es algo significativo que el mismo camino tortuoso que
tuvo que recorrer a nivel internacional una magna
institución, como la CPI, desde que por vez primera se
vislumbró2 hasta que tomó forma, se
repitiera igualmente en nuestro país, mientras se buscaba
de que se diera vía libre a la aceptación de su
jurisdicción, para someter, a posteriori, por
posibles conductas criminales tipificadas por el ER, a sus
nacionales o a quienes los ejecutasen en su territorio, o se
refugiasen allí.
No obstante las trabas de toda índole que puso el
gobierno a la ratificación del ER, no se pudo impedir que
este máximo órgano internacional creado por la
ONU, viese la
luz de la
juridicidad en el ámbito nacional.
Eso es algo bueno, en realidad muy bueno. Pero tenemos
que realizar un análisis más concienzudo al
respecto, e ir buscando de las razones de fondo que provocaron
todo este entramado de situaciones; y más aún, la
que nos impulsa a la presente investigación. El ER en su artículo
124, dice:
"Disposición de Transición. No
obstante lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 12, un Estado, la
hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que,
durante un periodo de siete años contados a partir de
la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no se
aceptará la competencia de la
Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace
referencia en el artículo octavo cuando se denuncie la
comisión de uno de éstos crímenes por sus
nacionales o en su territorio. La declaración
formulada de conformidad con el presente artículo
será reconsiderado en la Conferencia de Revisión
que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 123"3, lo que permite que en el
país no se ejerza la competencia de la CPI en tales
delitos
durante ese periodo.
¿Qué significa esta posición de
nuestro gobierno? ¿Por qué Colombia hizo
válida una Reserva de tal magnitud? ¿Qué
dicen otros estamentos gubernamentales, los medios y otros
sectores al respecto? ¿Hay otras razones de fondo para tal
asunción? ¿Qué implicaciones tiene esta
posición? Estas inquietudes invaden nuestro
espíritu, y constituyen las razones que motivaron un
proceso de
análisis exhaustivo, buscando comprender la voluntad
ulterior de todos los sectores e instituciones
que, a nivel nacional, tuvieron injerencia en la
aprobación del ER con la salvedad mencionada, para
mostrar, con visiones prácticas, la real conveniencia del
mismo.
"Los inocentes jamás necesitan temer al
Estado de
Derecho".
Robert M. Jackson. Juez de la Suprema Corte de los
Estados
Unidos.
Con el establecimiento de la CPI y su posterior entrada
en vigencia, se beneficia la raza humana en su totalidad. Basta
tan solo mirar atrás y recordar las atrocidades que se
cometieron en nombre de la realpolitik4 de las
grandes potencias o de cualquier régimen que adoptó
tal postura para sí; produce escalofrío, ver
cómo la misma vida humana, el máximo bien, tiene
tan poco valor: los
campos de exterminio de la cuestión judía, como
Sobibór, al norte de Lublin (1942-1943), donde, en aras de
imponer un nuevo statu quo, el régimen nacionalsocialista
de la Alemania del
III Reich, ordenó la eliminación sistemática
de los profesantes de esta religión
semítica, muriendo, grosso modo, unos 150.000 judíos.
Respecto de las deportaciones soviéticas, estas
conllevaron la muerte de
miles de personas, consecuencia de la política estalinista
de desmembrar la nacionalidad
de los pueblos sometidos a Moscú, mediante la introducción, en el seno de otras naciones,
de gente de habla, religión, costumbres y procedencia
(genética)
rusa, y la extracción de estas naciones de cientos de
miles de personas aborígenes, con el objeto de
entremezclarlas, buscando dividir para dominar. Esta
política redundó en una serie de muertes por tales
traspasos, y en la trasmutación de la
personalidad y del espíritu de las naciones
sometidas.
En medio de la Guerra
Fría, la URSS y los Estados Unidos se trenzaban en un
encarnizado exterminio, sin entrar en una confrontación
directa, sino valiéndose de los aliados de cada uno. Una
de las tantas expresiones de esa guerra fue el Plan
Cóndor, por medio del cual, y basados en la
política de "América
para los Americanos", el gobierno de la Casa Blanca
proporcionó toda clase de ayuda
a sus aliados en las capitales de América
Latina, para evitar la subida al poder de
grupos o de
políticos del ala izquierdista; esa fue una de las razones
para la implantación de las dictaduras en el sur del
continente, las que, para mantenerse en el poder y para agradar a
Washington, persiguieron a los grupos de oposición hasta
el paroxismo, sin detenerse ante nada, en procura de su objetivo:
el exterminio de la oposición socialista, así fuera
allanando el camino para cometer todo tipo de crímenes y
atrocidades que giraban alrededor de este Plan, como se le
denominó, por la conexión existente entre los
países andinos, especialmente en el cono sur.
En Ruanda y Burundi, los gobiernos coloniales dejaron
los mejores puestos gubernamentales, a la "preparada" etnia de los
Tutsi para ejercerlos, minoría en ambos países,
pero "superior" a los ojos de los europeos, por su contextura
fuerte y talla alta. Los Hutu, aunque mayoría, no eran
considerados aptos por su contextura débil y baja
estatura.
Esto llevó a que después de la independencia,
los Tutsi siguiesen con el poder, aferrándose cada vez
más a él, y excluyendo del gobierno, de las fuerzas
militares, de la economía y
demás sectores importantes de la vida de la región,
a los miembros de la etnia Hutu. Esta realidad desencadenó
una cruenta guerra que se libró en esos países
entre ambos grupos, y que llevó a la masacre de millones
de Hutus, quienes, poco preparados y sin armamento, fueron presa
fácil de una carnicería humana por parte de los
Tutsi.
Algo similar ocurrió más al sur, en el
mismo continente, en Sudáfrica, donde los gobiernos de la
minoría blanca (tan sólo el 12% de la población) impusieron el régimen del
Apartheid (Segregación) para impedir que interactuasen
personas de tez blanca (descendientes de holandeses, alemanes,
franceses o británicos), con los nativos de tez oscura (el
70% de la población, compuesto por Zulúes, Chosas,
Pedis, Sotos, Zuanas, Suazis, Nebedeles, Vendas, etc).
El Apartheid impidió el acceso de los negros a la
propiedad de
las tierras, a la participación en política y en
las profesiones de mayor remuneración; los obligó a
vivir en áreas alejadas de las zonas residenciales
blancas. Los matrimonios o las relaciones
sexuales entre personas de razas diferentes se convirtieron
en ilegales. Lo grave, fue que ello implicó el retiro, por
la fuerza, de la
vida política, económica, religiosa, social y
militar de estos últimos, siendo relegados a
pequeños "resguardos", llamados Bantustanes, que separaron
a los negros en grupos étnicos y lingüísticos,
creados en 1971. Fueron diez naciones tribales independientes,
instaladas en el 13% del territorio de Sudáfrica, donde
permanecían confinados; por lo tanto, muchos derechos reconocidos a nivel
internacional fueron pisoteados imponiendo una ley de castas en
el país austral.
Además, muchos crímenes y atropellos
fueron cometidos contra la población negra por el gobierno
blanco de Pretoria: experimentos
médico biológicos, infertilización impuesta,
control
poblacional en adultos, etc., y todo sin el consentimiento de las
víctimas, como es obvio. El objetivo final de todas estas
atrocidades, era impedir que se mezclasen ambos grupos
étnicos.
El dictador rumano Nicolae Ceaucescu, enceguecido por
una tremenda megalomanía y por su mesianismo enfermizo,
sometió a la tiranía a todo su pueblo. De nuevo,
vemos que para mantener el Estado (representado en él) y
evitar cualquier atentado en contra de su seguridad, se
implementaron políticas de persecución y exterminio
que rayaban en los linderos de la paranoia; la policía
secreta rumana repitió con increíble similitud las
tácticas y formas de tortura, eliminación y
control, practicadas por la GESTAPO, todo para evitar la
más mínima actitud en contra de su gobierno y el
Estado Socialista.
Por primera vez en la historia contemporánea, un
asentamiento de civiles es bombardeado por un ejército
nacional, la Legión Cóndor, fuerza aérea
alemana que luchó a favor de los nacionalistas durante la
Guerra Civil Española, y que atacó a toda una
población que se encontraba desprotegida, con el objetivo
de librar la guerra, así fuera enfrentando a personas que
no hacían parte de la misma, para amilanar al enemigo,
Guernica y Luno, donde las ansias de conquistar el poder hizo que
la realpolitik nacionalista germano-española, convirtiera
a Dante en un eufemismo de la calamidad.
Situaciones como estas, son las que estremecen a un
mundo "civilizado", que es capaz de permitir que se eclipse la
razón a favor de las botas de la jefatura de un
Estado.
La falta de castigo que ronda este tipo de conductas y,
peor aún, la ausencia de registros de
otras iguales o de mayor entidad, es lo que permite que estas se
sigan cometiendo, y que sus autores, materiales e
intelectuales,
disfruten de una vejez
tranquila, protegidos por la inmunidad que el Estado brinda a
quien detente su poder5.
Cuando un pueblo siente que no se le ha hecho justicia,
no tiene paz. Es por ello que la impunidad en la que han quedado
gran parte de los más atroces crímenes cometidos
contra el derecho de gentes, no permite la reconciliación
entre las naciones. El recelo y el resentimiento se guardan, y,
como en un proceso de incubación, sólo esperan el
momento oportuno para renacer y causar más daño.
De ahí que un crimen castigado, no con leyes mosaicas,
sino con la inteligencia
que produce un juicio, genere una sensación de paz en las
víctimas. Aunque nada vuelva a ser como antes, los
sentimientos guardados, interiorizados, ya no impulsarán a
otros a la venganza y a hacer justicia por su cuenta.
En consecuencia, cuando la CPI busque a los causantes de
tales infamias, los investigue y castigue, beneficiará,
necesariamente, a todos los seres humanos6; de
ahí que su importancia no puede minimizarse; por el
contrario, debe mirarse como la suma expresión de la
racionalidad y de la sensatez de la Comunidad de
Naciones, hecha organismo.
Pero bien, para que la Corte cumpla con sus objetivos debe
ser independiente, autónoma, completa y sin limitaciones
en su labor. Estas Virtudes fueron logradas, en gran parte, con
el Estatuto, consiguiéndose que las líneas comunes
divisorias que sobreviven en él, fueran de menor entidad,
en comparación con el gran avance que se logró al
darle vida a la CPI. Una de estas líneas es el
artículo 124, el cual excluye de la competencia de la
Corte una categoría de crímenes que son bastante
serios, los de guerra, privilegiando al país que haga uso
de él en el momento de ratificar el Estatuto, y por un
término perentorio de siete años.
No queremos significar con lo anterior, que los
tribunales nacionales no sean idóneos para realizar su
labor en contra de los ejecutores de tales conductas; sólo
que en determinados momentos, el poder judicial de
cada país no podrá, o no querrá, realizarla,
y es ahí cuando debe entra en acción
la CPI.
Esa es, per se, la razón de la Corte: juzgar
cuando los tribunales nacionales no lo hagan, con relación
a tres clases de crímenes bien definidos, como son el
genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los
crímenes de guerra. Pero, ¿qué sentido tiene
darle inicio a una Corte que se haya inhibida para actuar, cuando
se excluye de su competencia alguna de las clases de
crímenes mencionados? A pesar de todo, hay dos razones
valederas: el genocidio y los crímenes de lesa
humanidad.
Si se protege a la población de las dos primeras
categorías, para las que no hay reservas, ¿por
qué no hacerlo con la tercera clase? En esta los
crímenes son de gran entidad7, donde cada
ciudadano merece ser excluido de victimización respecto de
los mismos.
Tal salvedad da vía libre, en un determinado
momento, para que esos crímenes se cometan. Al extraer de
la justicia internacional el derecho de acción sobre los
mismos, los delincuentes nacionales, amplios conocedores de los
niveles de impunidad que aquí se manejan, pueden hacer de
las suyas con toda tranquilidad.
Es importante que se conozcan las consecuencias que
decisiones de éste tipo traen para la comunidad en
general, ya que todos, en cualquier momento, podremos ser
víctimas de una conducta que se
adecue a su tipificación; y lo que más pesadumbre
nos puede causar, es saber que, difícilmente, puede darse
fe de que el sistema judicial colombiano haga justicia en nuestro
nombre, castigando pronta y debidamente a los
agresores.
Con base en la anterior disertación, nuestra
investigación aspira indagar acerca de los motivos que
tuvo el Gobierno, para haber aceptado la jurisdicción de
la CPI sin permitirle tener competencia sobre los crímenes
de guerra ejecutados en el territorio nacional o por sus
nacionales, en un lapso de 7 años, y las implicaciones que
tiene para el pueblo colombiano la ratificación de este
acto.
Además, pretendemos argumentar que la adopción
del artículo 124 ER, es inconveniente ante la
situación sociopolítica que se vive en nuestro
país, no obstante la legalidad de
la reserva.
"El derecho
internacional sólo puede servir a la paz si se
consigue que se respete, y sólo será eficaz si se
analiza la injusticia y se extraen las conclusiones adecuadas.
El derecho internacional necesita del apoyo de la
población, basado en la convivencia y en la información".
Wolfhart Saúl.
3.1 CORTE PENAL INTERNACIONAL
Los Estados, aunque no son las únicas entidades a
quienes se les aplican las normas
jurídicas internacionales8, fueron quienes
dieron la bienvenida al mundo jurídico a la CPI, luego de
un agitado proceso de gestación, para que las personas
naturales que componen el concepto de
Nación
en cada uno de ellos, se conviertan en eventuales sujetos pasivos
de la acción fiscalizadora en cabeza del ente
internacional.
La CPI es una de las Organizaciones
Internacionales que, al decir de J. J. Quintana, son un
"fenómeno de aparición relativamente reciente
(…) poseen personalidad
jurídica en el territorio de cada Estado miembro (…) y
gozan, junto con sus representantes, de privilegios e inmunidades
especiales y poseen (…) una [Personalidad Internacional
Objetiva], con capacidad para presentar reclamaciones
internacionales, incluso frente a Estados no
miembros"9.
Estos requisitos son plenamente satisfechos por la CPI,
incluyendo el último, que fue la ‘manzana de la
discordia’ entre el común denominador de la
Comunidad de Estados y de la resistencia
absolutista que querían una CPI maniatada y manipulable,
que sólo actuase en y por el beneficio de los
mismos.
Quintana, trae a colación, en su texto, los
elementos característicos de las Organizaciones
Internacionales mencionados por el tratadista español
Díez de Velasco, que, grosso modo,
sintetizamos:
1° Composición esencialmente
interestatal, artículo 1° ER.
2° Base jurídica generalmente
convencional: son sujetos de derecho internacional derivados,
ya que existen gracias al consenso de anteriores sujetos; en este
caso, los Estados, artículo 112 ER.
3° Estructura orgánica permanente e
independiente: posee partes diferenciadas que ejecutan actos
en pro de desarrollar el objeto de la misma; son
básicamente deliberatorias, ejecutoras y administrativas,
artículo 34 ER.
4° Autonomía Jurídica: "son
un sujeto de derecho internacional distinto de cada uno de los
Estados miembros, con personería jurídica interna e
internacional. Desarrollan muchas de las actividades propias de
los Estados, como la de presentar reclamaciones
internacionales". Esta se ve reflejada en todo el cuerpo
orgánico y de funcionamiento de la misma.
Características que asume para sí la CPI,
en apartes tales como su definición en el artículo
1°, que se equipara con la número 1 de Díez de
Velasco.
El 112 ER trata la Asamblea de Estados Partes, El 34 ER
de los órganos de la Corte.
Para más información sobre las
Instituciones de la CPI y sobre los artículos mencionados,
ver Anexo No 1.
"El sábado 10 de junio, una unidad de las SS
ocupó (…) el pueblo que previamente había
rodeado, y ordenó a la población que se reuniera en
la plaza del mercado. Les
dijeron que, según información, alguien
había escondido explosivos en la localidad y que iban a
comprobar la identidad de
los presentes y a registrar las casas. A los hombres les
ordenaron que se dividieran en cuatro o cinco grupos, y
encerraron a cada grupo en un
granero. A las mujeres y a los niños
se los llevaron a la iglesia y
también los encerraron. Eran aproximadamente las dos de la
tarde. Poco después, se oyó el sonido de las
ametralladoras e incendiaron todo el pueblo y las granjas
cercanas.
"… Soldados alemanes entraron en la iglesia a las
cinco de la tarde e instalaron un equipo de emisión de
humos en el altar; era una especie de caja de la que saltaban
fusibles quemados. El aire se
volvió irrespirable en poco tiempo, pero
alguien consiguió derribar las puertas de la
sacristía y pudieron reanimar a las mujeres y a los
niños afectados. Los soldados alemanes empezaron entonces
a disparar por las ventanas de la iglesia, entraron en el
edificio para matar a los sobrevivientes con las pistolas y
derramaron una sustancia altamente inflamable en el suelo (…). No
se puede identificar con exactitud el número de
víctimas, pero se calcula que fueron entre 800 y 1000
personas.
"El texto anterior es un extracto de un informe que se
leyó ante el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg
el 31 de enero de 1946. Describe un asesinato en masa cometido el
10 de junio de 1944 por soldados alemanes contra la
población de la localidad francesa de Oradour-sur-Glane.
Sólo es un ejemplo de las múltiples monstruosidades
cometidas por seres humanos contra otros seres humanos, antes y
después de éste hecho, en flagrante
trasgresión de las leyes internacionales. Sus lecciones se
pueden aplicar a todos los conflictos
armados.
"Oradour-sur-Glane no fue destruida por mercenarios sin
hogar ni principios. Los
ciudadanos de la población francesa fueron exterminados
por soldados de una ‘nación
culta’ supuestamente bien entrenados y disciplinados. Eran
hombres que habían crecido en familias, que habían
recibido el afecto de sus padres y de la sociedad, que
conocían los valores de
nuestra cultura y que
podrían haber transmitido todos esos valores a sus
hijos. Sin embargo, muchos permitieron que los confundiera una
ideología degradante y se convirtieron en
seres obedientes capaces de cometer delitos indescriptibles. El
argumento de que el horror de la guerra fue excesivo para ellos y
los convirtió en criminales sólo es válido
para unos pocos"10.
Una importante promesa se hizo la Comunidad de Naciones
al concluir la Primera Guerra
Mundial, promesa que se repitió luego de Hiroshima y
Nagasaki, que fue: "Nunca más"; esta promesa,
aún hoy, casi un siglo después, no se ha cumplido.
Un "Nunca más" a los grandes conflictos y a la
matanza selectiva o no, de personas inocentes.
Pero la realidad es bien diferente, y la historia nos
muestra
cómo una considerable serie de enfrentamientos de
índole nacional o internacional se han desarrollado a lo
largo y ancho de los hemisferios del globo, la gran
mayoría provocados y promovidos por la política de
intromisión de la bipolaridad que se dio durante el
transcurso de la Guerra Fría.
"…Desde entonces, han ocurrido alrededor de 250
conflictos que junto con persecuciones de regímenes
tiránicos provocaron un estimado de 170 millones de
muertes y otras consecuencias de daños
inestimables"11.
Desde la Primera Guerra Mundial,
hasta el 2002, el juzgamiento de los más grandes
criminales que hicieron de las suyas en ese lapso, en nombre del
Estado y de la Nación, dependía de la "buena
voluntad" de los Estados miembros de la Comunidad
Internacional; pero muy en particular de los Estados con poder,
quienes decidían qué conductas, personas y
víctimas podrían ser investigadas, juzgadas y
reivindicadas. Ese tipo de situaciones fue el que hizo que el
resto de países con conciencia
política propugnasen por una Corte de carácter
permanente e independiente, que realizase sus funciones a nivel
mundial, sin el visto bueno de las potencias.
En la medida de sus conveniencias, estos países,
por intermedio de la Naciones Unidas, provocaron la
creación de cuatro Tribunales Ad hoc y cinco
Comisiones investigadoras12.
Los cuatro Tribunales son:
1° El Tribunal Militar Internacional (TMI), con sede
en Nuremberg.
2° El Tribunal Militar Internacional para el Lejano
Oriente (TMILO), con sede en Tokio.
3° El Tribunal Penal Internacional para la antigua
Yugoslavia (TPIY), con sede en La Haya.
4° El Tribunal Penal Internacional para Ruanda
(TPIR), con sede en Arusha.
Las cinco Comisiones son:
1° La Comisión de 1919 sobre las
Responsabilidades de los Autores de la Guerra y de la
Aplicación de Penas, para investigar los crímenes
ocurridos durante la Primera Guerra Mundial.
2° La Comisión de Crímenes de Guerra
de la ONU de 1943, que investigó los crímenes de
guerra de los alemanes durante la Segunda Guerra
Mundial.
3° La Comisión de 1946 para el Lejano
Oriente, que investigó los crímenes de guerra de
los japoneses durante la Segunda Guerra
Mundial.
4° La Comisión de Expertos de 1992, creada en
Aplicación de la Resolución 780 (1992) del Consejo
de Seguridad, para Investigar Crímenes de Guerra y otras
Violaciones al Derecho Internacional Humanitario en la Antigua
Yugoslavia.
5° La Comisión Independiente de Expertos,
creada en Aplicación de la Resolución 935 (1994)
del Consejo de Seguridad, para Investigar Graves Violaciones del
Derecho Internacional Humanitario en el Territorio de
Ruanda.
El Tratado de Versalles, seria humillación para
Berlín y una de las causas posteriores de la Segunda
Guerra Mundial, dispuso del Primer Tribunal ad hoc del
cual se tiene conocimiento
en procura de un juicio contra el Káiser Guillermo II, por
"un delito contra
la moral
internacional y la inviolabilidad de los Tratados"13. Pero ello
resultó un intento fallido, debido al asilo
diplomático brindado al Káiser por la Corona
neerlandesa.
"La experiencia posterior a la Primera Guerra Mundial
mostró la medida en que puede comprometerse la justicia
internacional por conveniencia política. A la inversa, la
experiencia posterior a la Segunda Guerra Mundial reveló
cuán efectiva podía ser la justicia internacional
cuando hay voluntad política de apoyarla y los recursos
necesarios para hacerla efectiva. Sea que se desarrollaran
plenamente o no, estas experiencias fueron de carácter
unilateral, ya que impusieron la justicia de los
victoriosos"14.
Esta justicia, dispensada por las potencias ganadoras de
las batallas. Esta historia vista desde la óptica
de los vencedores, se caracteriza por su poca ecuanimidad y
carece por completo de la imparcialidad necesaria que sólo
un juicio real puede brindar; y por ello, los Tribunales ad
hoc, aunque precedentes, pueden ser considerados, en un
momento determinado, como verdaderos débitos a la
razón y por ello surge con mayor ímpetu la idea de
una Jurisdicción Penal Internacional, que de prevalencia a
los principios de legalidad y tipicidad para que los beneficios
que incita esta justicia sean coherentes.
El problema de la justicia internacional selectiva y
manipulada no fue el único que tuvo que enfrentar la CPI
en sus inicios. Un tremendo conflicto académico se
suscitó alrededor de las siguientes preguntas:
1° ¿Puede existir responsabilidad penal individual ante el derecho
Internacional?
2° ¿Las normas del Derecho Internacional que
prescriben la responsabilidad penal pueden contar con un
Principio de Preferencia?
3° ¿Los llamados "Actos de Estado" se pueden
presentar como justificantes frente a la responsabilidad penal
internacional individual?15.
Luego de la Segunda Guerra Mundial, los imputados
llevados ante el Tribunal Militar Internacional, en su gran
mayoría, buscaban exonerarse de los cargos con la trillada
justificación de que habían realizado "Actos de
Estado".
"En cuanto a la Doctrina de los ‘Actos de
Estado’ el Tribunal de Nuremberg respondió citando
una vieja jurisprudencia
de la Corte Suprema de los Estados Unidos conocida como Ex Parte
Quirin, U.S. 317 (1942) 1-48. En la cual se afirma: [Desde el
mismo inicio de su historia esta Corte ha reconocido y aplicado
las leyes de la guerra como parte de la ley de las naciones que
prescriben la conducción de la guerra, el status, los
derechos y los deberes de las naciones enemigas, al igual que de
los individuos enemigos]. En este mismo sentido, la
decisión reconoce que los individuos pueden ser tenidos
como responsables penalmente aún cuando los actos fuesen
cometidos en nombre de sus Estados, [si el Estado autoriza la
acción fuera de los contextos que prevé la ley
internacional’ y además añade ‘nadie
se puede amparar alegando la ley de un superior si la
elección moral es un
hecho posible]"16.
Ante el deshonor que se les imputaba, los criminales
buscaban su exculpación planteando la inexistencia de
responsabilidad, por ser no individual, sino del conglomerado
llamado Estado, con todos sus componentes incluídos. Ante
esto, el TMI respondió: "Los crímenes contra el
Derecho Internacional son cometidos por hombres, no por entidades
abstractas y solamente castigando a los individuos que cometen
tales crímenes es como las disposiciones del Derecho
Internacional pueden tener vigencia"17.
"Los excesos cometidos en el campo de batalla nunca
serán el producto de
una organización estatal anónima, si no
de una voluntad individual, protegida por la soberanía del Estado y por su función
soberana"18.
"Frente a la necesidad de una preferencia por parte
del Derecho Internacional la jurisprudencia de Nuremberg
estableció en el caso U.S.M. Ohlendorf et al: [los
crímenes contra la humanidad son actos cometidos contra la
vida y la libertad y
deben ser observados en lo que concierne al ámbito de
competencia internacional, el concepto de crímenes contra
la humanidad no resulta aplicable a los delitos para los cuales
el código
penal de un ordenamiento estatal determinado hace una
disposición pertinente. Los crímenes contra la
humanidad solamente pueden llegar a considerarse en los límites de
éste código básico de la humanidad en
razón de que el Estado involucrado, debido a su
indiferencia, su impotencia o su complicidad, no ha sido capaz o
ha rehusado detener tales crímenes y castigar a los
responsables]"19.
Un intento fallido previo a la CPI, se dio en 1937, con
la Convención para la Represión del Terrorismo,
del 16 de noviembre de ese año, que se vio propiciada por
los incidentes del asesinato del rey Alejandro de Yugoslavia y
del ministro galo Barthoo, en 1934. Con ello se demuestra que aun
antes de los Tribunales de Nuremberg y Tokio, existía un
vivo interés
por el establecimiento de una Corte de carácter
permanente, con jurisdicción a nivel mundial y sobre los
individuos. Pero esta nunca pudo funcionar por la crisis que
agobió al mundo tras la Guerra Civil Española, la
invasión italiana a Abisinia y las políticas
agresivas y militaristas de Alemania en los años
anteriores a la Segunda Guerra Mundial.
Además existía un serio problema de
índole jurídico con la justicia ad hoc, que
consistía en su calidad de ex
post ipso, por su no respeto al
principio de nullum crimen sine lege; una razón de
más para propender por una Corte de carácter
permanente y no transitoria, como en los eventos que
permitieron Moscú y Washington.
Y no sólo eso,
"[en última instancia la crítica
más severa que se puede hacer a los Tribunales
establecidos tras la Segunda Guerra Mundial es la no
determinación previa del juez competente, lo que acarrea
las dudas sobre la finalidad de la designación de los
mismos o, lo que es peor, que estos se limitaran a imponer la
justicia de los vencedores]. Por ello, aunque los Tribunales de
Nuremberg y Tokio contribuyesen a materializar la idea de la
creación de una jurisdicción penal internacional,
estas críticas ponen de manifiesto algunas de las
debilidades del modelo de una
jurisdicción internacional Ad
hoc"20.
La situación presurosa que acaeció,
finalizada la Segunda Guerra Mundial, cambió radicalmente
con la Guerra Fría y retomó un fuerte impulso con
el establecimiento de los Tribunales para la antigua Yugoslavia y
para Ruanda.
Para estos casos, el proceso de conformación de
un tribunal ad-hoc, fue, prácticamente, el mismo.
Hijos ambos del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas,
estuvieron sometidos a sus designios; mas, este organismo siempre
sintió la necesidad de argüir que no se trataba de
antecedentes plenos para la próxima conformación de
una jurisdicción penal internacional, sino que eran la
mejor y más adecuada alternativa para evitar
implantarla.
La posición que mostró el Consejo de
Seguridad, se vio, posteriormente fútil por las
consecuencias que se evidenciaron al establecer ambos Tribunales
Penales Internacionales.
Fundamental aporte hizo David Scheffer21, de
excelente atino, con la noción que expresara en su
discurso, en
el International Law Weekend, 1994, en el New York City
Association of the Bar, que hacía referencia a esta clase
de tribunales, y que denominó como "fatiga de
tribunal": El hecho de que "la logística para instalar los tribunales Ad
hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda había
extralimitado las capacidades y recursos de las Naciones Unidas y
había consumido el tiempo del Consejo de
Seguridad"22, hacía poco viable el
constante establecimiento de Tribunales como estos, y
abría las puertas para la conformación de uno de
carácter permanente.
En todo caso, ante una situación de exacerbada
violencia, que dé evidencias de
no respeto por el Derecho Internacional Humanitario o por el
Derecho de Gentes, el Consejo de Seguridad hace un llamado a las
partes en conflicto para que se guíen por tales normas y
para que cesen en su actitud criminal. La historia nos muestra
como, en ambos casos, hicieron caso omiso a las reclamaciones de
la Comunidad Internacional, debiendo recurrir, a instancias del
Consejo, a la calificación de tales acontecimientos como
verdaderos "caldos de cultivo" para una violencia mayor,
más generalizada y cruenta, que atenta, eventualmente,
contra la paz y la convivencia internacional. Esta llevó
al nombramiento de expertos investigadores de las mismas, para
que diesen fe al órgano de Naciones Unidas sobre la
veracidad de las denuncias y de las conductas.
Evacuado este punto, se ordena la creación del
Tribunal Penal Internacional para el país que lo requiera.
En este caso, el Consejo de Seguridad creó el Tribunal
Internacional para la ex Yugoslavia, por medio de la
Resolución 827, del 25 de mayo de 1993, con la finalidad
de investigar y juzgar las violaciones que ocurrieron en este
territorio dadas entre el 1° de enero de 1991, y otra fecha
que con posterioridad determinaría el mismo Consejo. Este
inició labores el 17 de noviembre de 1993 y tuvo su sede
en La Haya.
El de Ruanda tuvo la suya, a su vez, en Arusha,
Tanzania; y comenzó a funcionar el 26 de junio de 1995,
por medio de la Resolución 955, del 8 de noviembre de
1994. Buscó investigar y juzgar crímenes, como el
genocidio, que se cometieron básicamente en Ruanda y
Burundi, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de
1994.
Ambos Tribunales,
"respondieron a una unidad de enfoque legal y de
economía y eficacia del
recurso, del que se derivan ciertas relaciones en el plano
organizativo e institucional. La creación de los
Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda como órganos
subsidiarios del Consejo de Seguridad ha suscitado ciertos
recelos en relación con su dependencia del órgano
político, a pesar de que los respectivos estatutos
contienen disposiciones destinadas a asegurar la imparcialidad e
independencia. A ello se le suman las numerosas críticas
formuladas en torno a la
aproximación selectiva que implica el que la exigencia de
la responsabilidad penal internacional del individuo
dependa en la práctica de criterios de discrecionalidad
política"23.
No obstante la intención expresa del Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas de pretender que estos Tribunales no
fuesen el antecedente de otro mayor y de carácter
permanente, constituyeron pasos decisivos en pro del
establecimiento de una Comisión Preparatoria que aclarase
el camino para las reuniones que, como la llevada a cabo el 15 de
junio de 1998 en Roma (denominada Conferencia de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, donde 160 Estados y con
el apoyo de importantes ONG´s
del mundo), discutieron el Estatuto que se denominó como
la Ciudad Eterna, y que fue posteriormente el instrumento a
ratificar por parte de los Estados que querían hacerse
partícipes del nacimiento de la CPI.
Se requería de la adhesión de un
mínimo de 60 Estados para que la Institución
surgiera a la juridicidad. Este logro se obtuvo a mediados del
año 2002 con la ratificación de la República
Democrática del Congo, y entró en vigor el primer
día del mes siguiente al sexagésimo día de
haber depositado el sexagésimo instrumento de
ratificación. El 11 de marzo de 2003, inició
labores la CPI, cuando tomaron posesión los jueces del
Tribunal.
3.2 DERECHO INTERNACIONAL
"El Derecho Internacional
Público es el conjunto de normas y principios
jurídicos creados por los Estados mediante una diversidad
de procedimientos,
con el objeto de regular sus relaciones mutuas, así como
sus relaciones con otros sujetos"24.
Este es el "continente" del que iniciamos la
investigación; bien importante, por cierto, pues respecto
del fundamento del derecho internacional existen,
básicamente, dos posiciones doctrinales, las
naturalistas y las positivistas, sobre las que
cimentaremos los pilares que sostendrán nuestra teoría
acerca de la trascendencia de la CPI y su inmanencia al derecho
de gentes.
Nos acogemos a la posición doctrinal
naturalista para enrutar el concepto dentro del cual
encuadramos la naturaleza
filosófica de la CPI como institución, de tal
manera que se haga clara al lector la trascendencia de la misma y
su alcance, procurando demostrar que tenían completa
razón quienes, en 1998, en el "Il Campodoglio",
expresaron con tanto convencimiento: "el establecimiento de la
CPI simboliza y encarna ciertos valores fundamentales y
expectativas compartidas por todas las personas del mundo y es,
por tanto, un triunfo de todas las personas del
mundo"25.
La teoría Naturalista tuvo como mayores
exponentes a Francisco de Vitoria y Francisco Suárez. De
Vitoria lo conceptúa como "un derecho de
carácter universal (ius inter gentes) y del
bien común de toda la
humanidad"26.
Para los positivitas sólo contaban los
elementos tangibles del derecho, y su pilar era el consentimiento
de los Estados, en forma expresa o tácita. Disentimos de
esta ideología, y continuamos con el Naturalismo, o con
las posteriores corrientes reaccionarias al Positivismo,
puesto que fenómenos de máximo valor como los
Derechos
Humanos y el respeto por el Derecho Internacional
Humanitario, son cuestiones que no requieren de consentimientos
de ninguna clase por parte de los Estados, como sujetos
jurídicos del Derecho Internacional Público, para
reconocerlos y aplicarlos. Estos no deben ser privilegios que
tengan sólo unos cuantos seres humanos: SON
circunstancias inherentes a la existencia de cada uno de
nosotros, sin hacer prevaloraciones sustentadas en el género, en
las divisiones provocadas por las ideas de Linneo, en las
creaciones y mitos que
entrelacen al ser consciente con la divinidad,
etcétera.
Como reacción a la Escuela
Positivista del Derecho Internacional Público, surgen
otras, entre las que vale la pena mencionar la del Positivismo
Sociológico de Duguit, y la de las teorías
biológicas de Scelle. La primera "tiene como base
única el hecho de la solidaridad o de
la interdependencia de los seres humanos. El derecho no es, por
tanto, una creación del Estado, sino una expresión
de los hechos sociales que se impone a los hombres como regla
moral y jurídica"27.
Scelle nos dice, a su vez, que "la
conservación y el equilibrio
social exige necesariamente fuerzas coercitivas a las cuales
estén subordinados los miembros de cada grupo, fuerzas
sociales que son de orden eminentemente
biológico"28.
Vemos, entonces, cómo ambas escuelas se diluyen
en forma armónica en la CPI. En primera instancia, como
instrumento de protección última de los Derechos
Humanos y del DIH, busca investigar y juzgar a las personas que
cometieron crímenes en contra del Derecho de Gentes, o sea
un derecho de interdependencia entre los seres humanos, ya que el
crímenes de este tipo, al cometerse en una determinada
zona geográfica, no van a afectar solamente al pueblo o a
la nación donde se ubica, sino que afectarán a toda
la humanidad.
Y en segundo lugar, su papel juzgador, coercitivo y
coaccionante se evidencia en la teoría biológica
que le da tal rango al Derecho Internacional Público, o,
para este caso, a ciertas instituciones suyas.
Esto nos lleva, necesariamente, a una cuestión
muy recurrida por los doctrinantes en torno a la posición
del Derecho Internacional Público (DIP) frente al derecho
interno.
Tres teorías buscan responder la duda:
Los Dualistas, encabezados por Triegel, quienes
dicen que tanto el DIP como el derecho interno, son
categorías diametralmente opuestas e independientes; por
lo tanto, el DIP no transforma el Derecho
Público interno. Son complementarios, por lo que no
puede haber conflicto entre ambos. Sólo deben saberse
llevar.
Los Monistas, con Kelsen, sostienen que ambos son
una unidad; por tanto, el Derecho Internacional es prevalente al
Derecho Interno, y ello inhibe conflictos entre ambos.
Y los Coordinadores, considerados monistas, pero
sin subordinación. Creen que lo que debe operar es la
coordinación entre los dos sistemas, sobre
la base de normas superiores (Verdross).
Frente a estas teorías, el Derecho Internacional
como ente abstracto, no se afilia a ninguna de las tres
posiciones, y deja a consideración de cada Estado la
decisión de adoptar la que mejor se acople a su desarrollo
constitucional y legislativo. Es el caso de si las normas del
Derecho Internacional requieren o no de un acto de
recepción para que ingresen al sistema jurídico
nacional.
3.3 COORDINACIÓN CON EL DERECHO INTERNO
COLOMBIANO
En nuestro país opera una especie de
"Coordinación" entre el DIP y el derecho interno, puesto
que la Constitución, en su artículo 93,
habla de la prevalencia del DIP, siempre y cuando el tratado que
se ratifique, verse sobre el reconocimiento de los Derechos
Humanos.
El artículo 94 de la CP, es una
demostración fehaciente de la concepción
filosófica iusnaturalista de justicia, surgida en la
Alemania de 1863, que habla de la inherencia al ser humano de
derechos y garantías que no estén positivizadas o
reconocidos por el Estado, lo que, no obstante, no significa que
sean inexistentes. Están sujetos a una especie de
reconocimiento que se contrapone al positivismo. Otra
razón de más que justifica nuestra
afiliación a la Escuela Naturalista del DIP.
En el artículo de la 101 CP, se habla de los
límites territoriales y se considera que los tratados que
los establezcan tienen preeminencia sobre el orden
interno.
El artículo 214-2, dice que en Estados de
Excepción no se limitarán las libertades y que se
respetará el DIH; además, que todos los hechos y
actos que acaezcan durante el mismo se deben regir por los
tratados
internacionales.
Pero el artículo 4, en el capítulo de los
Principios Fundamentales, dice que la CP es norma de normas, y
que en caso de conflicto entre esta y "otra ley o norma
jurídica" se aplicará la CP. Al parecer, esa
otra ley o norma jurídica incluye los tratados
internacionales, señalando, en consecuencia, que
están por debajo de la CP. Pero hemos esbozado,
meridianamente, que esta interpretación exegética no es la
más idónea, razón por la que ahondaremos en
estos asuntos, cuando tratemos el Bloque de Constitucionalidad y
el Estatuto de Roma.
Así las cosas, no tiene sentido que pongamos en
segundo plano la quintaesencia de una institución,
catalogada como la más importante que ha surgido de la
conciencia de la comunidad internacional en las últimas
décadas, por simples formalismos, pautas e
interpretaciones que, aunque inmersas en el mismo ER, son
contrarias a la filosofía de la CPI; para el caso, la
sustracción de la jurisdicción de la Corte de los
crímenes de guerra por un periodo de 7 años, a
partir del momento en que se ratifique la adhesión al
instrumento. Esta posición fue adoptada por el gobierno
colombiano con argumentos que se caen por su peso, puesto que la
inmanencia de los derechos y de su respeto por el conglomerado
social, son principios básicos en nuestra CP.
Tomamos en cuenta dos aspectos para finalizar la
idea.
1. ¿De qué sirve un derecho sin la
acción correspondiente para hacerlo valer? Un derecho sin
acción, es un derecho en el papel, condenado,
inexorablemente, a estar yerto.
2. El principio de Subsidiariedad, que es pilar de la
CPI, obliga a los Estados nacionales a ejercer su función
judicial en contra de los crímenes de su competencia,
¿qué es lo que caracteriza la función
judicial de nuestro país, su capacidad para realizar
justicia, o los encumbrados niveles de impunidad que se manejan
en este punto?
Concebido así, cuando un Estado se halla
imposibilitado para ejercer el ius puniendi, ya sea porque
han sido destruidos sus órganos representantes del poder
(como en el caso de Rwanda, donde la guerra prácticamente
acabó los estamentos gubernamentales, haciéndolos
inoperantes y colapsando, por tanto, el sistema de justicia
nacional), o porque, con su complicidad, no se intenta siquiera
perseguir o sancionar a los culpables de los crímenes de
mayor entidad (como acaeció en la antigua Yugoslavia), es
cuando entra a operar el fenómeno de la subsidiariedad de
la CPI, puesto que al evidenciarse y ser corroborado, como es
obvio, que el estado en el que se cometió el crimen no
está presto a iniciar un proceso investigativo por alguna
de estas razones, y en vista de que es garante de la
persecución de los mismos y, a la vez, puede ser Alta
Parte Contratante en el ER, como se inhibe de acatar los
compromisos que ha adquirido, la CPI toma para sí la
competencia de la investigación de tales conductas en
respuesta a la inacción que se evidencia en el Estado que
debía iniciarla.
En consecuencia, las circunstancias anteriores son las
que conducen a la concreción del principio de la
Subsidiariedad: cuando el Estado que está obligado a
investigar no lo hace, porque no quiere o porque, realmente, no
puede, la Corte, de forma subsidiaria, toma los casos y los
investiga para evitar que se configure la impunidad respecto de
los mismos, y en procura de mantener íntegra la
competencia de los Estados Nacionales, respetando su
soberanía judicial para que tengan la posibilidad
primigenia, sin injerencias de ningún otro tipo, lo cual
constituía uno de los serios inconvenientes que
afrontó el establecimiento de la Corte en sus inicios,
puesto que los Estados temían una Institución
poderosa que se entrometiera en sus actuaciones
internas.
Luego, sacar de la competencia de la CPI los
crímenes de guerra durante 7 años, ¿no es,
prácticamente, permitir 7 años de impunidad en esta
categoría, sin que se pueda acceder a la justicia
internacional?
Esta forma de ezquerdear el derecho de gentes, derecho
consubstancial a cada uno de los seres humanos, ¿a
quiénes beneficia, en primera instancia, en Colombia?
¿Realmente un gobierno que le ha declarado una guerra
total a los grupos de izquierda, cree convincente, como
dialéctica de su inclinación por adoptar al
artículo 124 ER, el hecho de que lo hace para apoyar un
eventual proceso de paz con ellos?
"Las medidas del Estado contra el terrorismo nunca
pueden desviarse de ciertos principios básicos del
Derecho Internacional de los Derecho Humanos, del Derecho
Internacional Humanitario y del derecho penal.
Esto independientemente de cómo se manifiesta la
gravedad de las acciones
terroristas".
Michael Frühling.
3.4 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
"El bloque de constitucionalidad está
compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer
formalmente en el articulado del texto constitucional, son
utilizados como parámetros de control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido
normativamente integrados a la Constitución, por diversas
vías y por mandato de la propia Constitución. Son
pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto
es, son normas situadas en el nivel constitucional a pesar de que
puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las
normas del articulado constitucional stricto
sensu"29.
Se entiende así que el Bloque de
Constitucionalidad está compuesto por normas que no
necesariamente están inmersas en el cuerpo de la C P, no
obstante, tienen un valor equiparado a ella, no inferior; en
consecuencia, la Constitución, en términos
generales, es más amplia de lo que aparece en su texto
positivizado.
Este concepto tuvo sus orígenes en las decisiones
del Consejo Constitucional Francés, que le dieron un valor
intrínseco supremo a lo establecido en el Preámbulo
de la Constitución de 1958. El término
acuñado por la doctrina, mas no por la jurisprudencia, fue
el de "Principios y reglas de valor Constitucional", que se
usó en el Consejo Constitucional de la V
República.
Del país del gorro frigio se pasó al de la
Madre Patria, donde el Tribunal Constitucional lo
consideró como "un conjunto de normas que ni
están incluidas en la Constitución ni delimitan
competencia, pero cuya infracción determina la
inconstitucionalidad de la ley sometida a
examen"30.
Lo hicieron por igual en Austria, Italia y
Portugal; luego hizo su arribo a nuestro país donde
sólo fue reconocido expresamente por la Corte
Constitucional en el año de 1995, porque en la
Constitución anterior no existía referencia expresa
al concepto. La CP actual, trae estos parámetros en sus
artículos 9, 93, 94, 214-2, 53 inc. 3, 101 inc.
2.
Dice el artículo 93 de la CP: si los tratados
versan sobre Derechos Humanos, "constituyen un
parámetro para la interpretación de los derechos y
deberes consagrados en la CN y [prevalecen sobre el orden
interno]" 31.
Hizo referencia al tema la Corte Constitucional en las
sentencias T-409 de 1992, T-426 de 1992 y C-574 del mismo
año en la que incluyó los convenios de DIH al
Bloque de Constitucionalidad, al decir:
"Segunda: así mismo, ella reconoce
también plenos efectos jurídicos a las reglas de
derecho internacional humanitario, particularmente durante la
vigencia de los denominados estados de excepción (art.
241-2)…
"Lo cual significa, ni más ni menos, que las
reglas de derecho internacional humanitario son hoy –por
voluntad expresa del constituyente─, normas
obligatorias per se sin ratificación alguna previa
o sin expedición de norma reglamentaria. Y lo son [en todo
caso] como lo señala significativamente la propia Carta.
"En estas condiciones, no hay duda de que el derecho
internacional humanitario constituye uno de los más
eficaces instrumentos de protección del núcleo
común que comparte con los derechos humanos, tal como lo
ha señalado la más autorizada doctrina"
32.
Pero definió el concepto con la C-225 de 1995, en
la cual también dirime el aparente conflicto
constitucional que se percibe entre los artículos 4° y
93 de la Carta, donde el primero expresa que la
Constitución no tiene norma igual, y el segundo le da el
mismo nivel a los tratados internacionales sobre Derechos
Humanos, así:
"En tales circunstancias, la Corte Constitucional
coincide con la vista fiscal en que
el único sentido razonable que se puede conferir a la
noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos
y de derecho internacional humanitario (C.P., arts. 93 y 214,
num. 2°) es que estos forman con el resto del texto
constitucional un ‘bloque de constitucionalidad’,
cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se
armoniza plenamente el principio de supremacía de la
Constitución, como norma de normas (C.P., art. 4°),
con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que
reconocen los derechos humanos y prohíben su
limitación en los estados de excepción (C.P., art.
93)"33.
Lo toma como principio de interpretación en las
sentencias C-1022 de 1999, C-400 de 1998 y T-483 de 1999, entre
otras.
Por tanto, las disposiciones jurídicas que hacen
parte del bloque de Constitucionalidad, poseen la misma entidad
de la Carta Política, convirtiéndolas en
"verdaderas fuentes de
derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y
los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o
privados deben atenerse a sus
prescripciones"34.
Según la sentencia C-400 de 1998, la Corte
Constitucional argumenta que nuestra CN se acoge a la postura de
un "monismo moderado".
"La corte ha planteado que la mejor manera de
armonizar la norma sobre la supremacía de la CN (art. 4)
con la norma especial sobre la prevalencia de los tratados de
Derechos Humanos en el orden interno (art.93) consiste en aceptar
que estos tratados -al igual que los tratados del DIH (art.
214-2)- forman parte del llamado "Bloque de
Constitucionalidad"35.
Nos acogemos a esta posición que consideramos
acertada, y estamos en franco desacuerdo con el concepto que el
Procurador Encargado dio al respecto, en la sentencia C-578 de
2002, que revisó la ley 742 que aprobó el ER,
cuando afirmó:
"El Procurador estudia si el ER hace parte del Bloque
de Constitucionalidad. Concluye que ello no es posible porque se
trata de un tratado internacional que regula lo atinente a la
jurisdicción y competencia de una Corte para juzgar y
sancionar determinadas conductas delictivas que afectan de manera
gravísima Derechos Fundamentales, y no un tratado de
Derechos Fundamentales".
El concepto resume este punto así:
"En efecto, (i) el tratado no corresponde al
reconocimiento de Derechos Humanos, es un mecanismo de
represión que busca el castigo efectivo de quienes han
violado Derechos Humanos y, (ii) debido a los efectos
circunscritos exclusivamente al Estatuto –de acuerdo al
acto legislativo─ el Estatuto no puede ser fuente de
interpretación para los jueces colombianos, cuando estos
ejercen la jurisdicción constitucional".
Y más adelante concluye:
"5. El Estatuto de la CPI no tiene prevalencia en el
ordenamiento jurídico interno ya que no es un tratado que
reconoce Derechos Humanos, sino un instrumento internacional
destinado a establecer la jurisdicción y competencia de un
Tribunal Internacional. Habida cuenta de lo anterior, el ER no
hace parte del Bloque de
Constitucionalidad"36.
Respecto de lo anterior, fue más prolífica
en su análisis la Comisión Colombiana de Juristas,
cuando en el parcial de intervenciones ciudadanas
dijo:
"…De acuerdo con lo establecido en las sentencias
C-574 de 1992, y C-225 de 1995, las normas de DIH hacen parte
del Bloque de Constitucionalidad, y la jurisdicción de
ésta Corporación ha reconocido que los principios
que lo fundan ‘tienen el carácter de normas
imperativas o de ius cogen´
(F.9)".
Concluye afirmando que "la CPI (…)
desarrolla el valor constitucional de la justicia en la medida
en que su finalidad es enfrentar la impunidad de los graves
crímenes de su competencia
(F.10)"37.
Entre las finalidades que poseen las normas del Bloque,
están dos bien importantes que extraemos, de
Bobbio:
1. Orientar las funciones del operador
jurídico.
2. Limitar la validez de las regulaciones
subordinadas38.
Uprimny nos habla en su texto sobre el Bloque de
Constitucionalidad, de ciertas características que posee
el Bloque de Constitucionalidad, las cuales enumeramos a
continuación:
1. Permite la adaptación histórica de las
constituciones a las nuevas realidades sociales.
2. Enriquece y dinamiza el contenido y el sentido del
derecho interno.
3. El Bloque de Constitucionalidad es un referente
normativo procedente tanto en el control abstracto de
constitucionalidad como en las revisiones de tutela.
4. Su apoyo constitucional radica en las siguientes
normas de remisión: artículos 53, 93,
94, 151, 152, 153 y 241 de la
Constitución.
5. Merced al control integral de constitucionalidad que
caracteriza la función de la Corte, el análisis del
bloque no está sujeto, necesariamente, a que sea
solicitado por quien acude a la Corte. Esta podrá hacerlo
sin que medie solicitud alguna.
Si estas son directrices que gobiernan las actuaciones
de quienes deben crear o cumplir las leyes, si el Bloque de
Constitucionalidad se estructura
como un derrotero no excepcionable, ¿cómo se puede
calificar una conducta que va en contravía, de forma
mediata, del Preámbulo de la Constitución, de
ciertos artículos de ella que lo desarrollan, de los
tratados de DIH que propugnan por su respeto y punción de
las acciones infractoras del mismo, en fin, del propio Derecho
Internacional Público y del Derecho de Gentes –que
se caracteriza por su iusnaturalismo─?
En este sentido, por ejemplo, la Corte enfatizó
en la Sentencia C-225 de 1995 que la "[imperatividad de las
normas humanitarias y su integración en el Bloque de
Constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe
adaptar las normas de inferior jerarquía del orden
jurídico interno a los contenidos del derecho
internacional humanitario, con el fin de potenciar la
realización material de tales
valores]"39.
Referido a la fuerza normativa del Bloque de
Constitucionalidad, ella no sólo obliga al legislador al
momento de hacer ejercicio de su función pública,
sino, también, al dispensador de justicia al aplicar la
ley, "ya que en dicha sumisión reside la validez
jurídica de sus actuaciones".
Así, entonces, si el conjunto de disposiciones
jurídicas que componen el Bloque de Constitucionalidad
tienen el mismo nivel de relevancia de la Carta Política,
y esta, a su vez, no puede ser vulnerada por ninguna otra norma
de carácter interno, "pues la preeminencia del bloque
tiene rango constitucional e impera por encima de cualquier
consideración legislativa o de cualquier intención
hermenéutica", es obvio que las
decisiones presidenciales hechas leyes, no pueden ir en contra
del Bloque y el ER aprobado habiendo hecho uso de su
artículo 124, es inconstitucional y, por ende,
inaplicable.
La ley 742 de 2002, que incorporó el ER a la
legislación nacional, tiene un vicio de
constitucionalidad, y es su artículo 124, puesto que
implica una confrontación que no debe ser: el Bloque de
Constitucionalidad y el artículo 124 ER que propugna la
impunidad.
Para finalizar, es importante hacer ver que el Bloque no
configura una potestad exclusiva de la Corte Constitucional en
sus interpretaciones, pues esta debe ser aplicada por todas las
ramas del poder público al ejercer su labor, y como la
Constitución misma, no puede ser excepcionado ni
suspendido.
"Si aplicar el Bloque de Constitucionalidad es
aplicar la Constitución expandida, no parece insensato
afirmar que es un deber normativo de todas las autoridades
judiciales y administrativas darle aplicación en los
diferentes estadios de análisis (…) Pero también
el bloque debería ser tomado en cuenta al momento de
legislar y cuando el gobierno expida normas, muy
especialmente aquellas con fuerza legislativa como las normas de
estado de excepción, o incluso cuando deba ejecutar
políticas"40.
3.5 DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO
Los Derechos Humanos son definidos como:
"Derechos inherentes al hombre en
atención a su naturaleza, que le permiten
el ejercicio de ciertas prerrogativas básicas para su
desarrollo y perfeccionamiento y que tanto el Estado como las
demás personas deben respetar. Se les ha llamado a lo
largo de los siglos, derechos individuales, libertades
públicas, derechos civiles y garantías sociales…
Según la doctrina, ‘las características
generales de los Derechos Humanos son las siguientes: a)
Pertenecen a la persona humana
desde el primer momento de su existencia. b) Son universales,
porque su titularidad se extiende a todos los individuos de la
especie humana, cualquiera que sea su sexo, color, edad, etc.
c) Son inalienables, es decir que sin justa causa, el hombre no
puede desposeerse de ellos. d) Son inviolables, porque ni el
Estado ni los particulares obran lícitamente al
desconocerlos o vulnerarlos. e) Son necesarios, por que su
existencia es indispensable para lograr una vida armónica
para la especie humana"41.
Por su parte, se define el DIH como "una rama del DIP
que se aplica a los conflictos armados, mediante el cual se trata
de garantizar el respeto a la persona humana en la medida
compatible con las exigencias militares y con el orden
público, así como de atenuar el rigor de las
hostilidades" 42.
¿En qué se diferencian ambas
categorías?
"Las disposiciones de los Derechos Humanos buscan
garantizar a cada persona, en tiempo de paz, el respeto por sus
derechos y libertades, necesarios para asegurar su propio
desarrollo
social y protegerlos de abusos por parte de las autoridades,
y en general de cualquier grupo o persona que tenga posibilidad
de violarlas. El Derecho Internacional Humanitario está
específicamente diseñado para situaciones y
categorías de personas concretas, tales como las que rigen
la conducción de hostilidades (conflictos armados) y el
principio de refugio y de ayuda a los heridos y
enfermos"43.
Y agregamos, "Mientras que el Derecho Internacional
Humanitario determina categorías de personas a proteger,
tales como población civil, heridos, prisioneros de guerra
(en guerras
internacionales) y personas capturadas a raíz de
conflictos armados internos, los Derechos Humanos son inherentes
a todos los individuos, sin conferirles estatutos
particulares…"44.
El DIH es la representación de los Derechos
Humanos en tiempos de guerra y con sujetos cualificados. Aunque
sutilmente diferentes, tanto los Derechos Humanos como el DIH,
son categorías importantísimas de reivindicaciones,
protegidas ambas por la CPI, ya sea en situaciones anormales como
en las de calma.
Para más información sobre el Derecho de
Ginebra y el de La Haya, además de los Protocolos I y II
adicionales a los Convenios de Ginebra y el artículo
3° común, véase Anexos 2, 3, 4 y 5.
El hecho de querer, en un momento dado, excluir del
Bloque de Constitucionalidad el DIH, permite que las normas que
regulan su tratamiento tengan un carácter inferior al de
la CP, y, por tanto, perfectamente modificables por el Gobierno
de turno, en primera instancia, o por el Congreso, si en ello hay
consenso. Y así pasaríamos del naturalismo que en
verdad rodea al DIH, a un innecesario y manipulable positivismo,
que desembocaría en posiciones, como la adhesión a
la salvedad que el art. 124 ER, trae.
Es incuestionable que el DIH es de suma importancia, y
que se requiere de su respeto y aplicación para no caer en
el despotismo que los regímenes totalitarios nos han
dejado, desgraciadamente, como legado.
Hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, los
Tratados Internacionales aprobados por Colombia que traten sobre
DIH, los que, por ende, tienen el carácter de norma
constitucional; luego, una norma constitucional sobre Derechos
Humanos y DIH no puede ser suspendida en el tiempo; mucho menos,
menospreciando los tratados que lo incorporan como
legislación interna. La protección a los Derechos
Humanos en tiempos de guerra, ya sea interna o externa, no se
puede dejar en suspenso, de ninguna manera y bajo
ningún pretexto. Esto viola las reglas mínimas de
convivencia entre TODOS los seres humanos.
La Corte Constitucional no hizo ninguna acotación
de importancia al respecto en su sentencia. Sólo le
bastó decir que las reservas son del resorte del Gobierno
Nacional, y que esto nada de inconstitucional tiene.
Además, tampoco hizo aclaración alguna sobre si el
ER hace parte o no del Bloque de Constitucionalidad. Solo
afirmó que "Nada se opone a que el Estado colombiano
también haga declaraciones interpretativas a través
del órgano competente para
ello"45.
Es obvio que la Corte no analizó a fondo las
implicaciones constitucionales de tales "Declaraciones
Interpretativas" por parte del gobierno nacional. La reserva
adoptada por Colombia, en el artículo 124 ER, es
abiertamente inconstitucional en nuestro concepto, dados tales
presupuestos.
3.6 RESERVAS
Independientemente de las causas que hayan provocado que
la Comisión Preparatoria incluyese en el cuerpo normativo
del ER, auspiciado por Francia, la
cláusula del artículo 124, de no competencia de la
CPI respecto de crímenes de guerra por un lapso de 7
años, que sean cometidos por nacionales o en territorio
nacional, Colombia es un país que no se puede dar el lujo
de adoptarla.
En nuestra opinión, consideramos que tal salvedad
es inconveniente, al ser "incompatible con el objeto y fin del
tratado"46 mismo, no obstante hacer parte del
articulado del ER, y que el artículo 120 no las admita. Y
es que resulta un contrasentido propugnar por una Corte de
carácter permanente y, en ciertos casos, con
jurisdicción a nivel mundial, para juzgar cuatro delitos
específicos, de los cuales uno de ellos es excluído
por falta de tipicidad en su materia,
denominado Crimen de Agresión. Fuera de que se deja la
posibilidad para que cualquier Estado pueda, a su antojo,
exceptuar otro durante siete años, cual es el relacionado
con los Crímenes de Guerra.
¿A qué queda reducida, entonces, la
competencia material efectiva de la CPI? Al parecer, la
institución más importante creada por la comunidad
de Estados desde Naciones Unidas, y con una labor más que
necesaria, resultó maniatada en ciertos aspectos, por
mucho que la intención de las voces que anhelaban su
entrada en funcionamiento, fuera el propugnar porque estuviese
regida por principios de independencia, autonomía e
imparcialidad. Esos son errores que pronto se caerán por
su propio peso; la sola entrada en vigencia de la Corte, es ya un
triunfo, con todo y sus limitaciones. Las falencias que hoy tiene
serán, indefectiblemente, corregidas en un futuro; pero lo
realmente absurdo, es que un país que tiene entre sus
más voraces "trematodos", los exacerbados niveles de
impunidad, se tome la libertad de ratificar el ER con la salvedad
que trae el artículo 124.
Una verdad por todos conocida, es que en nuestro
país la justicia no les llega a los "fúcares". Por
ello, es claro que esa reserva pretende seguir salvando el
pellejo de éstos, puesto que se hará hasta lo
imposible para que no sean juzgados en el país, y sin
existir una instancia extranjera que se pueda hacer cargo de
ellos, ¿qué ocurre? Simplemente, que escapan del
manto de la justicia en contra de la CP, de los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional
Humanitario, en contra del Bloque de
Constitucionalidad.
La Convención de Viena define la Reserva en su
artículo 2, inciso d, como "una declaración
unilateral, cualquiera sea su enunciado o denominación,
hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un
tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o
modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones
del tratado en su aplicación a ese
Estado"47.
Según Monroy Cabra, las tesis que
contemplan la doctrina en cuanto a reservas que se pueden hacer a
los tratados multilaterales48, son:
"Tesis de la integridad del tratado:
que no acepta la formulación de reservas y
subsidiariamente las acepta, siempre que sean acordadas
únicamente por todas las partes.
"Tesis de la divisibilidad del tratado: que
acepta que se formulen reservas y propugna la divisibilidad,
admitiendo que el tratado puede regir en sus cláusulas no
observadas" 49.
Nos informa el autor que la primera tesis era la
dominante en el siglo XIX, y que la segunda se practicó
bajo el sistema de la "Regla Panamericana", adoptada en la VI
Conferencia Internacional de La Habana, en 1928.
Las fechas que marcaron el avance del concepto "Reserva"
en los Tratados Internacionales, a modo de análisis, son
las siguientes:
1934, año en el cual el Consejo Directivo
de la Unión Panamericana adoptó reglas que
establecen:
"Un tratado entrará en vigor en la forma en
que fue firmado entre aquellos países que lo firmen sin
reservas, y en los términos en los cuales fue
originalmente redactado y firmado.
Entrará en vigor entre los gobiernos que lo
ratifiquen con reservas en la forma en que quede modificado por
dichas reservas.
No estará en vigor entre un Estado que haya
ratificado con reservas, y otro que haya ratificado y que no
acepte tales reservas.
Esta última regla (3ª) abandona a la
Convención de La Habana, al impedir la entrada en vigor de
todo el tratado entre el autor de la reserva y el autor de la
objeción"
1951, la Corte Internacional de Justicia,
respecto de la Convención sobre la Prevención y
Represión del Genocidio, declaró que "la
doctrina según la cual una reserva, para ser
válida, debe contar con el consentimiento de todos los
demás Estados interesados, y no era aplicable al caso
particular de la Convención sobre Genocidio".
Agregó que, "aunque en su opinión la doctrina
tradicional tenía un ‘valor innegable’, no
creía que se hubiera convertido en norma de
derecho".
1951, "La Comisión de Derecho
Internacional presentó a la Asamblea General un informe
sobre las Reservas a las convenciones multilaterales,
recomendando que se siguiese la doctrina que exige el
consentimiento unánime para admitir como parte en un
tratado a un Estado que formule
reserva"50.
1959, el Consejo Interamericano de
Jurisconsultos, en su IV reunión de Santiago,
enunció que "no estará en vigor [el tratado]
entre un Estado que haya ratificado con reservas y otro que haya
ratificado y no acepte tales reservas. Con todo, el Estado que
rechace las reservas y el que las haya formulado podrán
convenir expresamente que el tratado rija entre ellos, con
excepción de las disposiciones afectadas por dichas
reservas".
1969, Convención de Viena, donde se
adoptaron los siguientes principios,
"se pueden formular reservas, excepto en tres
casos:
1. Que la reserva esté expresamente
prohibida;
2. Que la reserva esté implícitamente
prohibida; y
3. Que sea incompatible con el objeto y fin del
tratado, cuestión que depende de la apreciación de
la aceptabilidad de la reserva por los demás Estados
Contratantes.
"A falta de norma contraria, una reserva expresamente
autorizada por el tratado no exigirá aceptación de
los demás contratantes (art. 20, Párr. 1°).
Cuando el tratado sea constitutivo de una organización
internacional y a menos que en él se disponga de otra
cosa, una reserva exigirá la aceptación del
órgano competente de esa
organización.
"La aceptación de la reserva por otro Estado
contratante, constituirá al Estado autor de la reserva en
parte del tratado, respecto de ese Estado, si el tratado ya
está en vigor cuando la reserva entre en
vigencia.
"La objeción hecha por otro Estado contratante
impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado
que ha hecho la objeción y el Estado autor de la reserva,
a menos que el Estado autor de la reserva manifieste la
intención contraria.
"Un acto por el que un Estado manifieste su
consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una
reserva, surtirá efecto en cuanto acepte la reserva, por
lo menos, otro Estado contratante. Y existe la aceptación
tácita, cuando transcurre un plazo de 12 meses, sin que se
formulen reservas"51.
De acuerdo a esta trayectoria y con el análisis
que se le hace al ER, vemos que la reserva es legal, aunque, en
principio, el mismo Estatuto la prohíbe, y luego, en forma
especial la autoriza, de manera inconveniente, porque como ya
hemos dicho, reduce el contenido material de la competencia de la
CPI, en la práctica. En lo que insistimos, es en que, por
más adecuado a preceptos de trámite que el
artículo 124 ER se encuentre, y aunque siga planteamientos
jurídicos de carácter internacional, en nuestro
caso particular (el caso colombiano) existe una situación
discordante con la realidad sociocultural y política, que
se ve reflejada en el país y a todo nivel.
Fue tomada de forma tan deportiva la salvedad hecha por
el gobierno nacional, en la sentencia C-578 de 2002,
capítulo sobre Declaraciones Admitidas por el Estatuto (lo
cual es de todo su resorte), en el análisis
constitucional, que no previó las implicaciones que trae
aparejadas la aplicación del artículo 124 ER, y no
explicó de manera satisfactoria las diferencias existentes
entre Reservas y Declaraciones Interpretativas; sólo
esbozó, someramente, casos de uno y otro.
Las Declaraciones Interpretativas son, según
Verdross52, "actos unilaterales que tienen por
objeto dar una interpretación de un
tratado".
Eso deja cierto aire enrevesado al conocimiento que
sobre este punto, de vital importancia para la
interpretación de la CPI, se tenga en Colombia. Se
convierte así en un concepto acéfalo que puede
llegar a estar disponible para ser aplicado según los
intereses de quienes manejen el poder cuando se quieran liberar
de una posible confrontación con un organismo
internacional.
3.7 ESTADO ACTUAL
Entre el 3 y el 7 de febrero de 2003, se celebró
en New York la primera sesión de la Asamblea de Estados
Partes de la CPI, para nombrar a sus magistrados, quienes fueron
elegidos después de 33 votaciones. Su composición
es heterogénea, 7 mujeres y 11 hombres, de los cuales 10
son penalistas y 8 internacionalistas.
La figura central de la Institución es el Fiscal.
Este es el argentino Luis Moreno Ocampo, quien estuvo opcionado
para el cargo, no sólo por su excelente preparación
y ser docente de la Universidad de
Harvard, sino por haber sido fiscal en procesos
contra la dictadura militar
de su país.
La reseña de los magistrados es la
siguiente:53
Philippe Kirsch: Presidente de la Corte,
canadiense, de 56 años. Ayudó a definir las
características de los crímenes competencia de la
CPI.
Akua Kuenyehia: Primera Vicepresidenta, ghanesa.
Con excelente trayectoria en el campo penal y de Derechos Humanos
en su país.
Elizabeth Odio Benito: Segunda Vicepresidenta,
costarricense. Hizo parte del Tribunal Internacional para la
antigua Yugoslavia.
René Blattmann: boliviano. Entre sus
cargos, se destaca el de jefe de Derechos Humanos en la Misión de
Verificación de Naciones Unidas en Guatemala,
1998-2002.
Fatoumata Dembele Diarra: maliense. Ocupó
cargos de suma importancia en su país, entre ellos, ser
Directora Nacional de Administración de Justicia.
Sylvia de Figueiredo Steiner: brasileña.
Con un excelente haber profesional, es experta en Derecho
Internacional.
Adrián Fulford: británico.
Especializado en derecho penal y en violaciones al DIH,
desempeñó altos cargos en el sistema judicial del
Reino Unido.
Maureen Harding: irlandesa. Es considerada la
mayor experta en la rama del Derecho Penal en su
nación.
Karl Hudson Phillips: trinitario, de 70
años. Fue miembro del Parlamento de Trinidad y Tobago
durante 10 años.
Claude Jorda: francés de 65 años.
Expresidente del Tribunal Internacional para la antigua
Yugoslavia.
Hans-Peter Kaul: alemán. Trabajó en
el seno de la Unión Europea para que se le diese apoyo a
la CPI. Participó como delegado de Alemania en la
Conferencia de Plenipotenciarios de Roma, en 1998.
Erkki Kourula: finlandés. Políglota
y agente del gobierno de su país ante la Corte Europea de
Derechos Humanos.
Tuiloma Neroni Slade: samoano. Representante de
Samoa en Washington y ante las Naciones Unidas.
Georghios Pikis: chipriota, de 64 años.
Presidente de la Corte Suprema del país
mediterráneo y miembro del Comité de Naciones
Unidas contra la Tortura.
Navanethem Pillay: surafricana, de 62
años. Fue presidenta del Tribunal Internacional para
Ruanda.
Mauro Politi: italiano. Especialista en derecho internacional
privado y profesor de la
Escuela de Ciencias
Políticas de la Universidad de Cagliari.
Sang-Hyun Song: de Hong-Kong. Profesor en las
Universidades de Harvard, Hamburgo y la Nacional de Leyes en
Corea; con especializaciones en La Hague Países Bajos,
Cambridge y New Orleáns.
Anita Usacka: letona, de 51 años.
Magistrada de la Corte Constitucional de la República
báltica, experta en Derechos Humanos.
Del rotativo "El Colombiano"54, extraemos
información sobre el posible primer caso de
ejecución de competencia de la CPI en el mundo, que
sería el relacionado con la República
Democrática del Congo, en el corazón de
África.
El fiscal de la CPI tomó la decisión de
iniciar un proceso investigativo en este país, en
relación con 499 denuncias que había recibido hasta
entonces, pues, por lo menos, 6 de ellas tenían entre sus
cualidades, las de ser detalladas, sistemáticas y con
excelente argumentación (como fotografías y
testimonios de víctimas y testigos) que recibieron apoyo
de otros informes de
Naciones Unidas y varias ONG´s internacionales.
Esta investigación tenía carácter
de urgente, pues se habla del asesinato de, por lo menos, cinco
mil civiles entre julio del año anterior y principios del
actual. Estas acciones tienen lugar en la provincia
congoleña de Ituri, al noroeste del país, donde, a
pesar de haber llegado a un acuerdo de paz en diciembre de 2002,
continúan aún serios enfrentamientos en la zona
entre las etnias Hema y Lendu.
Las conductas que provocaron la actuación del
organismo internacional, fueron, entre otras: "ejecuciones
sumarias, torturas sistemáticas y detenciones ilegales.
Crímenes contra las mujeres que fueron objeto de
violaciones, agresiones sexuales y mutilación de sus
genitales".
Además, según informes del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, publicado el 16 de junio de
2003, no sólo se incrimina a los grupos rebeldes de
asesinatos, sino, también, de un elevado número de
"desplazamientos, utilización de niños soldados
y hasta casos de canibalismo".
El fiscal, por su parte, habla de una estrecha
relación entre estas actividades y el "blanqueo de
dinero de
grupos organizados que controlan las minas de oro, la
explotación ilegal de petróleo y el comercio de
armas".
"Si el Estado se fundamenta en la dignidad y
derechos de la persona, entonces la preservación del
orden público no es una finalidad en sí misma,
sino que constituye un valor subordinado al respeto a la
dignidad humana, por lo que, la preservación del orden
público lograda mediante la supresión de las
libertades públicas no es (…) compatible con el ideal
democrático (…). Y de otro lado, si el Estado
está al servicio de
la comunidad y de las personas, entonces corresponde obviamente
a las autoridades del Estado proteger y ser garantes de la
seguridad de las personas, y no las personas proteger y ser
garantes de la seguridad del Estado".
Corte Constitucional, Sentencia C-251 del 11 de
abril de 2002.
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