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Contrato de aprendizaje. Colombia (página 2)



Partes: 1, 2

REMUNERACIÓN.

ART.79.-Los trabajadores en misión
tendrán derecho a un salario ordinario
equivalente al de los trabajadores de la empresa
usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para
el efecto las escalas de antigüedad vigente en la empresa.
Igualmente tendrán derecho a gozar de los beneficios que
el usuario tenga establecido para sus trabajadores en el lugar de
trabajo, en
materia de
transporte,
alimentación y recreación.

PAR. TRANS.- Los contratos de los
trabajadores en misión vinculados a las empresas de
servicios
temporales con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán
reajustados en un plazo de doce meses de conformidad con lo
expresado en este artículo.

ART. 80.- Las empresas de servicios temporales no
podrán prestar sus servicios a usuarias con las que tengan
vinculación económica en los términos de que
trata el capítulo XI del libro segundo
del Código de
Comercio.

ART. 81.- Los contratos celebrados entre las
empresas de servicios temporales y los usuarios,
deberán:

  1. Constar por escrito.
  2. Hacer constar que la empresa de servicio
    temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para
    efectos del pago de salarios,
    prestaciones
    sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos,
    dominicales y festivos.
  3. Especificar la compañía aseguradora, el
    número de la póliza vigencia y monto con la cual
    se garantiza el cumplimiento de las obligaciones
    laborales de las empresas de servicios temporales con los
    trabajadores en misión.
  4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en
    materia de salud
    ocupacional se tiene para con los trabajadores en
    misión, cuando se trate de las circunstancias
    establecidas en el artículo 78 de la presente
    ley.

ART. 82.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social aprobará las solicitudes de autorización
de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que
cumplan con los requisitos exigidos en esta ley.

ART.83.- Para efecto de la autorización
contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se
deben acompañar los siguientes requisitos:

  1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia
    y representación legal expedido por la Cámara de
    Comercio.
  2. Acreditar un capital
    social pagado igual o superior a 300 veces el salario
    mínimo legal mensual vigente en el momento de la
    constitución.
  3. El reglamento interno de trabajo que trata el
    artículo 85 de esta ley.
  4. Allegar los formatos de los contratos de trabajo que
    celebren con sus trabajadores y con los usuarios del
    servicio.
  5. Constituir una garantía con una
    compañía de seguros
    legalmente establecida en Colombia, a
    favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en
    cuantía no inferior a 500 veces el salario mínimo
    legal vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e
    indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de
    iliquidez de la empresa. La póliza correspondiente debe
    depositarse en el Ministerio del Trabajo y Seguridad
    Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de
    los trabajadores beneficiarios de la
    garantía.

La cuantía de esta garantía debe
actualizarse anualmente tomando como base las modificaciones al
salario mínimo vigente.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite a
número de trabajadores en misión vinculados a la
empresa de servicios temporales.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el
funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales,
mediante resolución motivada.

DECRETO 1703 DEL 2002

ART. 28.- Obligaciones de las empresas de servicios
temporales.-
Las empresas de servicios temporales con el
propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 81 del Código
Sustantivo del Trabajo, estarán obligadas a:

  1. Entregar a la entidad beneficiaria o contratista de
    los servicios, cuando adelanten la contratación de
    trabajadores con personas jurídicas, dentro del mes
    siguiente a la terminación del contrato
    temporal, copia de los documentos que
    acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con el sistema general
    de seguridad social en salud.
  2. Proceder, durante todo el tiempo que
    dure la contratación, frente a cada periodo mensual, a
    hacer la remisión correspondiente por parte de la
    empresa de servicios temporales a la empresa contratante de la
    documentación que acredite el pleno
    cumplimiento de sus obligaciones con el sistema general de
    seguridad social en salud. Esta remisión deberá
    efectuarse dentro de los primeros diez días de cada
    mes.
  3. Discriminar durante todo el proceso de
    facturación y cobro, los montos del pago que
    serán aplicados a cada uno de los sistemas,
    debiéndose entregar copia de la misma al trabajador por
    parte del empleador al momento del pago.

Cuando no se concreta la remisión de documentos
el empleador deberá informar dentro de los cinco (5)
días siguientes al vencimiento de los correspondientes
plazos, a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro
del ámbito de su competencia
adopte las medidas correspondientes.

ART. 29.- De las empresas de servicios
temporales.-
La Superintendencia Nacional de Salud,
además de las sanciones que pueda imponer a las empresas
de servicios temporales, procederá a informar al
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sobre los siguientes
hechos, con el fin de que éste determine las sanciones que
de acuerdo con su competencia, hubiere lugar.

  1. La mora igual o superior a cuarenta y cinco (45)
    días, en el pago de las obligaciones con los subsistemas
    de salud y pensiones, en concordancia con lo establecido en el
    artículo 10 del Decreto 1530 de 1996.
  2. La no acreditación periódica del pago
    integro de los aportes al sistema de seguridad social. No
    podrá en este caso autorizarse la inscripción y
    permanencia de la empresa de servicios temporales en el sistema
    nacional de intermediación a que se refiere el
    artículo 96 de la Ley 50 de 1990.

LEY 828 DEL 2003.

ART. 3°.- Control por parte
del Ministerio de la Protección Social.-
Las
autoridades competentes estarán obligadas a verificar el
cumplimiento por parte de las empresas de servicios temporales de
sus obligaciones con el sistema de seguridad social en salud,
riesgos
profesionales y pensiones, incluyendo los aportes que sean
procedentes a cajas de compensación familiar, Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y el Servicio Nacional de
Aprendizaje,
como requisito para mantener vigente su certificado de
funcionamiento, siendo causal de revocatoria de
la autorización la mora superior a cuarenta y cinco (45)
días en el cumplimiento de la empresa de sus obligaciones
frente a cualquiera de los regimenes a que deba vincular a los
trabajadores temporales, conforme los descuentos obligatorios que
se deben realizar. Dentro del proceso de facturación o
cobro a los empleadores o terceros beneficiados, las empresas
deberán especificar la parte que será aplicada al
cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social en cada
uno de los regimenes mencionados.

Se podrá enervar la causal, mediante el pago de
los recursos dejados
de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de
mora dentro de los treinta (30) días siguientes a su
notificación.

Decreto 50/90

ART. 84.- Toda reforma estatutaria de las
empresas de servicios temporales será comunicada al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los treinta
(30) días siguientes a su protocolización, para los
fines de inspección y vigilancia que sean del
caso.

ART. 85.-Las empresas de servicios temporales
deberán presentar, para la aprobación del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un reglamento interno
de trabajo que contendrá disposiciones especiales,
relativas a los derechos y obligaciones de
los trabajadores en misión.

ART. 86.-Para otorgar licencias de funcionamiento
del establecimiento, las alcaldías de todo el territorio
nacional, además de los requisitos comunes a todos los
establecimientos comerciales, exigirán a las empresas de
servicios temporales, la resolución de aprobación
expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
debidamente ejecutoriada.

ART. 87.- Las alcaldías para renovar la
licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo
anterior, exigirán a las empresas de servicios temporales
la presentación de la aprobación vigente expedida
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 88.- Las empresas de servicios temporales
quedan obligadas a presentar ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, los informes
estadísticos que éste le solicite relacionados con
su oferta y
demanda de mano de obra, frecuencia de colocación,
ocupación, sectores de actividad económica
atendidos, cuantías y escalas de
remuneración.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
reglamentará la manera de presentar dichos
informes.

ART. 89.- Las empresas de servicios temporales no
podrán prestar sus servicios a usuarios cuyos trabajadores
se encuentren en huelga.

ART. 90.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social no podrá autorizar el funcionamiento de empresas de
servicios temporales cuando algunos de los socios, el
representante legal, o administrador
hayan pertenecido en cualquiera de estas calidades, a otra
empresa de servicios temporales sancionada con suspensión
o cancelación de la autorización de funcionamiento,
dentro de los últimos cinco (5) años.

ART. 91.- Además de sus funciones
ordinarias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
ejercerá el control y la vigilancia de las empresas de
servicios temporales, a efectos de garantizar el cumplimiento de
las normas conferidas
en el Código Sustantivo del Trabajo y la presente
Ley.

ART. 92.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social suspenderá o cancelará las autorizaciones de
funcionamiento otorgadas a las empresas de servicios temporales,
de acuerdo al reglamento que para los efectos de la presente ley
expida el Gobierno
Nacional.

ART. 93.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social investigará e impondrá multas sucesivas
hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a
las personas que desarrollen la actividad de las empresas de
servicios temporales sin la respectiva autorización,
mientras subsista la infracción.

La misma sanción será impuesta al usuario
que contrate con personas que se encuentren en la circunstancia
del inciso anterior.

ART. 94.- De la reglamentación sobre
empresas de servicios temporales, están excluidas las
empresas que prestan servicios diferentes a envío de
trabajadores en misión, como las de suministro de
alimentación y las que realizan labores de
aseo.

Las empresas de servicios temporales existentes al
momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán
acreditar los requisitos exigidos en esta disposición,
dentro de los seis (6) meses siguientes.

AFILIACIÓN A SISTEMA DE RIESGOS
PROFESIONALES

D.R. 1530/96

ART. 10.- Afiliación de trabajadores de las
empresas de servicios temporales.-
Los trabajadores
permanentes y en misión de las empresas de servicios
temporales deberán ser afiliados por éstas a un
administradora de riesgos profesionales.

PAR. Igualmente deberán ser afiliados los
trabadores a los sistemas general de pensiones y salud, a
través de las empresas promotoras de salud y
administradoras del fondo de pensiones que ellos
elijan.

ART. 12.- Pago de las cotizaciones.- Las empresas
de servicios temporales tendrán a su cargo el pago de las
cotizaciones para el sistema general de riesgos profesionales de
sus trabajadores a la correspondiente administradora de riesgos
profesionales donde los hayan afiliado.

ART. 13.- Cotización de las empresas de
servicios temporales.-
El valor de la
cotización para el sistema general de riesgos
profesionales de las empresas de servicios temporales,
será de la siguiente manera:

  1. Para los trabajadores de planta según la
    clase de
    riesgos en que se encuentre calificada la empresa de servicios
    temporales, y
  2. Para los trabajadores en misión según
    la clase de riesgo en que
    se encuentre calificada la empresa usuaria o centro de
    trabajo.

RESOLUCIÓN NÚMERO 1289 DE
1997.

"Por la cual se establece el procedimiento
para la autorización de funcionamiento de las empresas de
servicios temporales".

El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de
las que le confiere los artículos 71 al 94 de la Ley 50 de
1990 y su Decreto Reglamentario 1707 de 1991,

RESUELVE.

ART. 1°.- La solicitud para la
autorización de funcionamiento como empresa de servicios
temporales, se elevará por escrito a la
subdirección técnica de servicios y gestión
de empleo.

Recibida la solicitud de autorización en una
dependencia del ministerio, ésta dentro de los dos (2)
días calendario siguientes, deberá remitir la
documentación a la oficina
competente.

ART. 2°.- A la solicitud de
autorización de funcionamiento como empresa de servicios
temporales, deberá acompañarse todos los documentos
a que se refiere el artículo 83 de la Ley 50 de
1990.

ART. 3°.- En las dependencias de la
subdirección técnica de servicios y gestión
de empleo, direcciones regionales y seccionales, oficinas
especiales de trabajo e inspecciones de trabajo y seguridad
social, se fijará en un lugar visible al público,
la relación de los requisitos legales para solicitar la
autorización para el funcionamiento como empresas de
servicios temporales.

ART. 4°.- El término para resolver la
solicitud de autorización de funcionamiento como empresa
de servicios temporales, comenzará a contarse a partir del
día siguiente del ingreso de la documentación, a la
dependencia competente, atendiendo las siguientes
reglas:

  1. El funcionario competente autorizará el
    funcionamiento como empresa de servicios temporales, en un
    término máximo de 30 días calendario, si
    el peticionario hubiere presentado la documentación
    completa, y la solicitud reúne los requisitos
    legales.
  2. Si del estudio efectuado resultare que la solicitud
    no reúne los requisitos exigidos por el artículo
    83 de la Ley 50 de 1990, el funcionario competente
    proferirá un auto de observaciones para que se
    efectúen las correcciones necesarias, con indicaciones
    precisas de los documentos o informaciones que se requieran
    para continuar su trámite, contra el cual no proceden
    los recursos de la vía gubernativa, toda vez que se
    trata de un auto de trámite.

Este auto deberá comunicarse al interesado
dentro de los cinco (5) días calendario siguientes si es
en la ciudad de Santa fe de Bogotá, y dentro de los diez
(10) días calendario siguientes si es fuera de la ciudad
de Santa fe de Bogotá, el cual deberá ser
diligenciado por el interesado dentro de los cinco (5)
días calendario siguientes a la
comunicación.

ART. 5°.- Recibida nuevamente la solicitud,
el funcionario competente elaborará el proyecto de
resolución, autorizando el funcionamiento o
negándolo, según el caso, dentro de un
término máximo de 8 días calendario contados
a partir del día siguiente del recibo de la
documentación.

ART. 6°.- La providencia por medio de la cual
se decide la solicitud de autorización de funcionamiento
como empresa de servicios temporales, se notificará
conforme a lo ordenado en el Código Contencioso
Administrativo.

Los recursos que se interpongan contra dicha
providencia, se surtirán y resolverán en la forma
prevista en los artículos 49 y ss., del Código
Contencioso Administrativo.

ART. 7°.- Para efectos de expedir las
constancias o certificaciones relacionadas con las actuaciones
administrativas a las cuales se refiere la presente
resolución, se conservará en el archivo de la
dependencia en la cual se adelantó el correspondiente
trámite, el original del expediente.

REGLAMENTACIÓN DE SU
ACTIVIDAD

DEFINICIONES Y
GENERALIDADES

D.R. 24/98.

ART. 1° Denomínese empresa de
servicios temporales aquella que contrata la prestación de
servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente
en el desarrollo de
sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas
naturales contratadas directamente por la empresa de servicios
temporales, la cual tiene con respecto de ésta el carácter de empleador.

Los trabajadores de la empresa de servicios temporales
son de dos categorías: de planta y en
misión.

Los trabajadores de planta son los que desarrollan su
actividad en las dependencias propias de las empresas de
servicios temporales y los trabajadores en misión aquellos
que envía la empresa de servicios temporales a las
dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio
contratados por éstos. La empresa de servicios temporales
tendrá siempre el carácter de empleador con
respecto tanto a los de planta y en misión.

ART. 2° .- Aplicación, ámbito y
sujetos.-
Las disposiciones contempladas en el presente
decreto, se aplicarán en el territorio nacional, a todas
las personas jurídicas de que trata el artículo 72
de la Ley 50 de 1990 ya sean nacionales o extranjeras.

ART. 3°.- Generalidades.- Los trabajadores en
misión tendrán derecho:

  1. A un salario ordinario equivalente al de los
    trabajadores de la usuaria que desempeñen la misma
    actividad, aplicando para el efecto las escalas de
    antigüedad vigente en la empresa.;
  2. (A ser beneficiado de todas aquellas prerrogativas
    que la empresa usuaria tenga respecto de sus propios
    trabajadores tales como transporte, alimentación y
    recreación).
  3. Compensación monetaria por vacaciones y prima
    de servicios proporcional al tiempo laborado cualquiera que
    este sea, y
  4. En lo pertinente se les aplicará lo dispuesto
    en el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas
    del Régimen Laboral.

NOTA: Mediante Sentencia 570 de 1998 del 23 de marzo de
2000 el Consejo de Estado
anuló el literal b) entre paréntesis.

ART. 4°.- La seguridad social integral
(salud, pensiones y riesgos profesionales) respecto de los
trabajadores en misión, es responsabilidad de la empresa de servicios
temporales, sin perjuicio de las obligaciones que por ley y otras
disposiciones legales complementarias le están asignadas a
las empresas usuarias en esta misma materia.

ART. 5°.- De la reglamentación legal
sobre empresas de servicios temporales están excluidas las
empresas que prestan servicios diferentes al envío de
trabajadores en misión, como las de suministro de
alimentación y las que realizan labores de
aseo.

ART. 6° .- De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 72 de la Ley 50 de 1990 las empresas de
servicios temporales deberán constituirse como personas
jurídicas, con el único objeto de colaborar
temporalmente en el desarrollo de las actividades de la
usuaria.

DE LOS REQUISITOS

ART. 7°.- Para efectos de la
autorización contemplada en el artículo 82 de la
Ley 50 de 1990, a la solicitud se debe
acompañar:

  1. Escritura pública de constitución,
    certificado de existencia y representación legal
    expedida por la cámara de comercio.
  2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a
    trescientos (300) veces el salario mínimo legal vigente
    al momento de la constitución, mediante el balance
    inicial suscrito por el representante legal y el contador
    público titulado, el cual debe anexar su respectiva
    matrícula.
  3. El reglamento interno de trabajo de que trata el
    artículo 85 de la Ley 50 de 1990, aprobado por la
    dirección regional de trabajo y seguridad
    social del domicilio principal de la empresa.
  4. Constituir una póliza de garantía con
    una compañía de seguros legalmente establecida en
    Colombia a favor de los trabajadores de la respectiva empresa,
    en cuantía no inferior a quinientos (500) veces el
    salario mínimo mensual legal vigente, para asegurar
    salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de
    los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa la que se
    hará efectiva por parte del Ministerio de Trabajo y
    Seguridad Social a solicitud de los trabajadores beneficiarios
    de la garantía. La póliza correspondiente debe
    depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en
    la subdirección técnica de servicios y
    gestión de empleo. La cuantía de esta
    garantía debe actualizarse anualmente tomando como base
    las modificaciones a salario mínimo legal
    vigente.
  5. Allegar los modelos de
    contratos de trabajo que celebren con sus
    trabajadores.
  6. Allegar los modelos de contrato de prestación
    de servicios con la usuaria, los cuales: a) Deben constar por
    escrito;

b) La empresa de servicios temporales se
sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos de
salarios, prestaciones sociales, horas extras diurnas y
nocturnas dominicales y festivos.

c) Especificar la compañía aseguradora,
el número de la póliza, vigencia, monto, derechos
amparados con el cual se garantiza el cumplimiento de las
obligaciones laborales con la empresa de servicios temporales,
en caso de iliquidez de ésta y,

d) Determinar la forma de atención de las
obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para
con los trabajadores en misión, cuando se trate de las
circunstancias establecidas en el artículo 78 de la Ley
50 de 1990.

DE LAS OBLIGACIONES

ART. 8°.- Las empresas de servicios
temporales deben actualizar anualmente la cuantía de la
póliza de garantía (entendiéndose como tal,
el lapso comprendido de enero a enero de cada año),
tomando como base las modificaciones al salario mínimo
legal vigente. No obstante lo anterior, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, podrá exigir una cuantía mayor
cuando así lo amerite el número de trabajadores en
misión vinculados a la empresa en el año
inmediatamente anterior.

ART. 9°.- Los informes estadísticos a
que hace alusión el artículo 88 de la Ley 50/90
*deberán ser presentados en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social – en la dirección regional
correspondiente al domicilio principal de la empresa de servicios
temporales en original y copia, quedando ésta en la
obligación de remitir el original al nivel central –
subdirección técnica de servicios y gestión
de empleo – a más tardar al tercer día
hábil siguiente a su recibo.

PAR. Modificado DR. 503/98. art. 1°.- Las
empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar
trimestralmente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
subdirección técnica de servicios y gestión
de empleo, de la dirección técnica de empleo, los
informes estadísticos que este le solicite relacionados
con su oferta y
demanda de
mano de obra, frecuencia de colocación y ocupación,
sectores de actividad económica atendidos, cuantías
de remuneración.

Tales informes se deben presentar en los respectivos
formatos elaborados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, dentro de los primeros quince (15) días de los
meses de enero, abril, julio y octubre.

ART. 10°.- Toda reforma estatutaria de la
empresa de servicios temporales, deberá ser comunicada al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- subdirección
técnica de servicios y gestión de empleo- dentro de
los treinta (30) días siguientes a su
protocolización.

Cuando se trate de reforma de cambio de
razón social, de domicilio principal o
transformación de tipo de sociedad, se
anexará a la comunicación el certificado de existencia y
representación legal expedido por la cámara de
comercio. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-
subdirección técnica de servicios y gestión
de empleo- impartirá su aprobación mediante acto
administrativo para efectos de vigilancia y control.

ART.11°.- Para la aprobación de
constitución de sucursales o agencias, la empresa de
servicios temporales queda en la obligación de presentar
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- subdirección
técnica de servicios y gestión de empleo- dentro
del mes siguiente a su inscripción en el registro
mercantil el certificado de existencia y representación
legal de la sucursal constituida.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –
subdirección técnica de servicios y gestión
de empleo- se pronunciará al respecto mediante acto
administrativo para efectos de vigilancia y control.

ART. 12°.- El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social – subdirección técnica de
servicios y gestión de empleo ordenará mediante
acto administrativo, el reajuste del valor de la garantía
constituida por la empresa de servicios temporales a favor de sus
trabajadores de acuerdo con la siguiente tabla:

  • Hasta 200 trabajadores 500 salarios mínimos
    legales vigentes.
  • De 201 a 400 trabajadores 600 salarios mínimos
    legales vigentes.
  • De 401 a 600 trabajadores 700 salarios mínimos
    legales vigentes.

Cuando el número de trabajadores supere la tabla
anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –
subdirección técnica de servicios y gestión
de empleo- ordenará el reajuste de la cuantía,
guardando la debida proporción con respecto a total de los
trabajadores.

DE LAS PROHIBICIONES

ART. 13.- Los usuarios de las empresas de
servicios temporales sólo podrán contratar con
éstas en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentes o
    transitorias a que se refiere el artículo 6° del
    Código Sustantivo del Trabajo.
  2. Cuando se requiera reemplazar personal en
    vacaciones, en uso de la licencia, en incapacidad por
    enfermedad o por maternidad.
  3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de
    productos o
    mercancías, los períodos estacionales de cosechas
    y en la prestación de servicios, por un término
    de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses
    más.

PAR..- Modificado. D.R. 503/98, art. 2°.- Si
cumplido el plazo de seis (6) meses más la prorroga a que
se refiere el presente artículo, la necesidad originaria
del servicio específico objeto del contrato subsiste en la
empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el
contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente
empresa de servicios temporales para la prestación de
dicho servicio.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
inspeccionará y sancionará el incumplimiento de
esta disposición en los términos señalados
en el presente decreto.

ART. 14.- Para dar cumplimiento al
artículo 90 de la ley 50 de 1990, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social- subdirección técnica de
servicios y gestión de empleo- de la dirección
técnica de empleo, llevará el registro de los
socios, representantes legales o administradores, que hayan
pertenecido a empresas de servicios temporales sancionadas con
suspensión o cancelación de la autorización
de funcionamiento.

ART. 15.- El ejercicio de la actividad de
servicios temporales, consagrada en el artículo 71 de la
Ley 50 de 1990, solamente podrá ser desarrollada por las
empresas que autorice para tal fín el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a través de la
subdirección técnica de servicios y gestión
de empleo.

ART. 16.- En desarrollo del inciso 2° del
artículo 93 de la Ley 50/90, queda prohibido a la empresa
usuaria contratar la prestación de servicios temporales
con una empresa que
no cuente con la autorización expedida por la
subdirección de servicios y gestión de
empleo.

PROCEDIMIENTO

ART. 17.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social a través de la subdirección técnica
de servicios y gestión de empleo, mediante
resolución motivada, autorizará el funcionamiento
de las empresas de servicios temporales que cumplan con los
requisitos exigidos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos, para
lo cual tendrá un término de treinta (30)
días calendario, contados a partir de la fecha de
radicación de la solicitud correspondiente en la
dependencia citada.

PAR. La solicitud podrá ser radicada en las
diferentes dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social en el país. Cuando así se hiciera,
éstas deberán remitir dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes la documentación. En estos eventos se
descontará el término de la distancia.

ART. 18.- Con el fin de hacer efectiva la
póliza de garantía a que se refiere el numeral
5° del artículo 83 de la Ley 50 de 1990, en caso de
iliquidez de la empresa de servicios temporales, la
subdirección de servicios y gestión de empleo
– dirección técnica de empleo- con base en el
estudio económico realizado por la subdirección de
relaciones individuales y a solicitud de los trabajadores,
ordenará a la compañía de seguros
respectiva, mediante resolución motivada, el pago de
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, a
que tengan derecho tanto los trabajadores de planta como los de
misión, teniendo como base las liquidaciones ordenadas
mediante auto por el inspector de trabajo de l lugar donde se
preste el servicio.

PAR. Las pólizas de garantía que se hagan
efectivas, serán las vigentes para la fecha en que se
el estado de
iliquidez.

DE LAS SANCIONES

ART. 19.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social a través de los funcionarios competentes de las
direcciones regionales, impondrán multas sucesivas hasta
de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a las
personas o empresas:

  1. Que desarrollen la actividad de empresa de servicios
    temporales sin la correspondiente
    autorización.
  2. Que contraten servicios temporales con empresas no
    autorizadas para desarrollar esta actividad, y
  3. Cuando incumpla con cualquiera de las obligaciones
    contenidas en el presente decreto y en la ley, siempre y cuando
    no sean causal de suspensión o cancelación de la
    autorización de funcionamiento.

PAR. 1°.- La sanción pecuniaria será
impuesta sin perjuicio de las demás acciones a las
que haya lugar.

PAR. 2°.- En caso de violación a lo previsto
en el artículo 15 del presente decreto, se dará
traslado a la autoridad
competente para que proceda a imponer la correspondiente
sanción y se informará a la subdirección de
servicios y gestión de empleo.

ART. 20.- La subdirección de servicios y
gestión de empleo de la dirección técnica de
empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
sancionará con suspensión de la autorización
de funcionamiento a la empresa de servicios temporales y sus
sucursales o agencias en los siguientes casos:

  1. Cuando no actualice y envíe la póliza
    de garantía, dentro del mes siguiente a la
    fijación del salario mínimo legal o a la
    ejecutoria de la resolución del Ministerio de Trabajo y
    Seguridad Social que ordene su ampliación.
  2. Cuando envíe los informes estadísticos
    en la forma y términos establecidos en el presente
    decreto.
  3. Cuando haya sido sancionada con multas por
    infracciones a las disposiciones legales y dichas violaciones
    persistan.
  4. Cuando habiendo reformado sus estatutos, no informe al
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el término
    de treinta (30) días siguientes a su
    protocolización.
  5. Cuando no informe sobre la constitución de
    sucursales o agencias dentro del mes siguiente a su
    inscripción en la cámara de comercio
    respectiva.
  6. cuando no se dé cumplimiento a artículo
    77 de la Ley 50 de 1990, numeral 3°.
  7. Modificado. D.R. 503/98 art. 3°.- Cuando
    incumpla con la obligación de efectuar los aportes
    legales correspondientes a la seguridad social integral (salud,
    pensiones y riesgos profesionales) SENA, ICBF y cajas de
    compensación familiar.

ART. 21.- La subdirección de servicios y
gestión de empleo de la dirección técnica de
empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
cancelará la autorización de funcionamiento de la
empresa de servicios temporales en los siguientes
casos:

  1. Cuando haya reincidencia en los casos de
    suspensión establecidos en el artículo
    anterior.
  2. Por disolución y liquidación de la
    sociedad de acuerdo al certificado expedido por la
    cámara de comercio respectiva.
  3. Por cambio de objeto social de acuerdo al certificado
    de existencia y representación legal expedido por la
    cámara de comercio.
  4. Cuando estando suspendida por medio de
    resolución por más de seis (6) meses
    consecutivos, el representante legal o quien haga sus veces no
    demuestre interés
    jurídico en reactivar la prestación de servicios
    temporales.
  5. Cuando el resultado del estudio económico
    realizado por la subdirección técnica de
    relaciones individuales de la dirección técnica
    de trabajo, arroje como resultado la iliquidez de la empresa de
    servicios temporales, sin perjuicio de hacer efectiva la
    póliza de garantía a que se refiere el
    artículo 83, numeral 5° de la ley 50 de
    1990.
  6. Cuando contrate la prestación de servicios con
    empresas usuarias en las que tenga vinculación
    económica de acuerdo con lo establecido en el
    artículo 80 de ley 50 de 1990.
  7. Cuando celebre contratos de prestación de
    servicios con usuarios cuyos trabajadores se encuentran en
    huelga, salvo en el evento a que se refiere el artículo
    449 del Código Sustantivo de Trabajo (modificado .
    50/90, ART. 64)
  8. Cuando alguno de los socios, el representante legal o
    el administrador, se encuentre dentro de las circunstancias
    previstas en el artículo 90 de la ley 50 de
    1990.

Adicionado. D. 503/98, art. 4°.- Adicionase
al Decreto 24 de 1998 el presente artículo:

Para definir la cuota de aprendices de que trata el
artículo 1° del Decreto 2838 de 1960, respecto de las
empresas de servicios temporales, se deberá tomar como
base el número de trabajadores de planta de tales
empresas.

NOTA: .- Es necesario tener en cuenta que la
regulación de la cuota de aprendices quedó regulada
integralmente por la ley 789 de 2002.

AGENTES COLOCADORES DE PÓLIZAS DE SEGUROS.
Código y ley 50 de 1990.

Es uno de los contratos más atípicos del
derecho
laboral, por la situación misma en que trabajan estos
individuos, y ha sido regulado por una legislación que
presenta algunas dificultades e incongruencias.

En 1945, por exigencia apremiante de los trabajadores de
las compañías de seguros, se había dictado
una norma general, conforme a la cual había contrato de
trabajo entre esos agentes colocadores que tuvieran
carácter general o local, y las compañías,
con la sola condición de que se dedicaran exclusivamente a
esa labor en las compañías aseguradoras.(art.
72).

Por medio del decreto reglamentario 1787 de junio de
1946, se reglamentó aquella norma, y en el artículo
1° se definió el sentido de la dedicación
exclusiva a que ella se refería, en estos
términos:

La dedicación exclusiva a la labor de
colocación de pólizas de seguros, a que se refiere
el artículo 72 de la ley 6ª de 1945, es la
prestación personal de ese servicio por el agente,
mediante una remuneración, bajo la continuada dependencia
de una o mas compañías de seguros en forma que le
embargue normalmente la mayor parte de la jornada de
trabajo.

Esta norma hubiera sido suficiente, y mejor, a nuestro
juicio, para resolver los problemas que
se presentaran, pues se ajustaba a la presunción del
articulo 20 del decreto 2127 de 1945, conforme a la cual toda
prestación personal de servicio se presumía
realizada en virtud de un contrato de trabajo, y dejaba a los
empleadores, en cada caso, la obligación de demostrar la
inexistencia de la "dedicación exclusiva". Sin embargo, el
resto del estatuto reglamentario de que se habla, optó por
un criterio diferente, estableciendo varias condiciones y
requisitos que posteriormente fueron reafirmados en lo esencial
por el código del trabajo.

Y así, en 1950, al expedirse esté, se
dictó la reglamentación que está contenida
en los artículos 94 y siguientes, el primero de los cuales
dice así:

De acuerdo con nuestra legislación, se consideran
"agentes colocadores de seguros", las personas naturales que
promueven la celebración de contratos de seguros, y la
renovación de los mismos, en relación con una o
varias compañías de seguros o sociedades de
capitalización.

Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de
pólizas de seguros, que tengan carácter general o
local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y
exclusivamente a esta labor en compañías de
seguros, bajo su continuada dependencia, mediante
remuneración y no constituyan por sí mismos una
empresa comercial.

De esta definición se deduce que la
reglamentación del contrato con los agentes colocadores de
pólizas se partaba fundamentalmente de la que tiene el
contrato general del trabajo. En primer lugar, al establecer que
la dedicación debe ser exclusiva, se establecía una
excepción al principio que habíamos estudiado ya,
conforme al cual la legislación colombiana no exige el
requisito de la exclusividad, o profesionalidad. Al exigir la
exclusividad, como lo hace el artículo 94, y además
de los requisitos generales del articulo 23, al agente
debía demostrársele que no se había dedicado
exclusivamente al oficio de colocar pólizas, para probar
que no estuvo vinculado por contrato de trabajo.

CLASES DE AGENTES.

Existen dos clases de "agentes colocadores de
seguros":

  1. Agentes dependientes: son agentes dependientes, las
    personas que mediante contrato de trabajo se comprometen a
    desarrollar esa labor con una compañía de seguros
    o una sociedad de capitalización. Sobre el particular es
    conveniente aclarar que las relaciones
    laborales que se establecieron entre los "agentes
    colocadores de pólizas de seguros" y una o varias
    compañías de seguros o sociedades de
    capitalización antes de la vigencia de la ley 50 de
    1990, continuaran rigiéndose por las disposiciones
    legales bajo las cuales dichas relaciones se
    establecieron.
  2. Agentes independientes: son agentes independientes, a
    su vez, las personas que por sus propios medios se
    dedican a la promoción de pólizas de seguros
    sin dependencia de la compañía de seguros o de la
    sociedad de capitalización, en virtud de un contrato de
    carácter comercial. En el caso de estos "agentes" los
    independientes, no se pueden pactar cláusulas de
    exclusividad de servicios que les impidan celebrar contratos
    con varias compañías de seguros o sociedades de
    capitalización.

El articulo siguiente, que también indicaba un
distanciamiento de los principios
técnicos legislativos, dice por oposición, cuando
no hay contrato de trabajo; o sea, que no satisfizo con aumentar
los requisitos generales, sino, que, además, dijo cuando
no podía haber ese contrato.

Fuera del requisito de exclusividad, establecía
el de que los trabajadores no constituyan por sí solos una
empresa comercial. También una excepción de los
principios generales, porque nada se opone, dentro de la
legislación ordinaria y dentro de la práctica, a
que un trabajador o una persona que tiene
negocios
propios, sea a la vez asalariado de una empresa o de un
empleador.

Durante la época en que el derecho del
trabajo fue considerado estrictamente como un derecho de
clase, como un conjunto de normas dedicadas a proteger a la clase
asalariada, por ser pobre, por ser económicamente
desvalida, esa noción era aceptable. Pero, como lo
advertimos ya, ese factor ha ido desapareciendo también en
el derecho del trabajo, y lo que ahora defiende la legislación
laboral es el hecho del servicio personal subordinado, sin
atender a consideraciones de otra índole, y ello hasta el
extremo de que los llamados altos empleados o altos funcionarios
de las empresas, que por su naturaleza no
son gente pobre, ni pertenecen a la clase proletaria, en muchas
ocasiones están vinculados por n contrato de trabajo y
exigen que le apliquen las garantías de la
legislación social. Aquí, sin embargo, se
había también una excepción para prohibir al
agente colocador de pólizas de seguros el que constituya
por sí mismo una empresa comercial.

El artículo 94 no decía si esa empresa
comercial debía tener por objeto, para que se considerara
como impedimento del contrato, el negocio de colocar
pólizas, o si se trataba de una empresa comercial de
cualquier índole, aunque no se refiriera al oficio de
colocar pólizas. Pero el articulo siguiente aclaraba el
problema al establecer en forma radical que, quien desee
ampararse por este tipo especial de contratos, no puede tener
negocio de ninguna naturaleza.

En estos dos aspectos fundamentales es en lo que se
apartaba la definición, la concepción legal del
contrato con los agentes colocadores de pólizas, de la
concepción general sobre el contrato de
trabajo.

El inciso segundo agregaba:

No hay contrato de trabajo con los apoderados,
representantes, gerentes distritales, directores, agentes y
subagentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con
que se le designe, y que bajo su responsabilidad y en
consideración a una comisión o subvención,
organizan, manejan o dirigen los negocios de seguros de
determinada compañía en todo el país o en
determinada región, con libertad para
dedicarse a otra u otras actividades o negocios, aun en el caso
de que la compañía de la cual son apoderados,
agentes, etc., les permita o les prohíba trabajar al
servicio de otras compañías
aseguradoras.

La disposición era categórica y
excluyente, en forma que no permitía a esta clase de
agentes dedicarse a labores distintas ni a negocios diferentes ni
aun en el caso agregaba el texto de que
el contrato que han celebrado les permita o les prohíba
dedicarse a otros negocios.

Esta situación hay que entenderla respecto a la
condición especial de los agentes colocadores de
pólizas; no es normal dentro del contrato de trabajo; se
tendría como una cláusula ineficaz y, por
consiguiente, imposible de aplicar por el juez, una
estipulación que prohíba al trabajador dedicarse a
otra labor, celebrar contrato de trabajo con otro empleador, o
tener su propio negocio. Eso está descartado en los
principios generales; pero aquí el gobierno puesto que no
se puede hablar del legislador, ya que éste es un decreto
del estado de sitio, resolvió lo contrario, es decir, no
solo establecer la profesionalidad, sino la imposibilidad de que
el agente se dedique a negocios distintos.

La presunción consagrada en el articulo 95 era
también bastante alejada de la establecida por el contrato
general en el articulo 24, según el cual, "se presume que
toda relación de trabajo personal esta regido por un
contrato de trabajo", o sea, que basta demostrar la
prestación de un servicio personal para que se presuma que
se trata de un contrato de trabajo, y por consiguiente, el
empleador o la empresa afectada, en un momento dado, debe
demostrar que no lo es. Aquí esta presunción estaba
sometida a una serie de requisitos especiales, sin cuya
demostración no se podía tener como existente el
contrato de trabajo, por ello, el artículo 95
establecía lo siguiente:

Se presume que el agente colocador se ha dedicado
exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de
colocación de pólizas cuando produzca:

a) en seguros de vida individual, un monto mínimo
neto de setenta y cinco mil pesos

($75000) de valor asegurado y un mínimo de
dieciocho (18) pólizas en el año, aceptadas y
emitidas por la compañía y cuya primera prima haya
sido pagada.

PROFESORES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE
ENSEÑANZA.

El régimen del contrato de trabajo con los
profesores de establecimientos particulares de enseñanza es exceptivo en muchos aspectos y
sentidos.

Sin embargo, si se analizan los elementos básicos
que integran la figura jurídica conocida y definida como
contrato de trabajo, se ve que ellos también se encuentran
en el contrato de trabajo con estos profesores.

En efecto, en este contrato, como en el ordinario de
trabajo, se realiza una labor personal por parte del profesor, que
consiste en enseñar algo; geografía, historia, biología o matemáticas, por ejemplo; por otra parte,
dicha labor se realiza bajo la continuada dependencia o
subordinación de un patrono, que en este caso es el
establecimiento de enseñanza; existe, también, una
remuneración, que lógicamente es pagada por el
patrono o establecimiento respectivo.

De esta manera, si en la actividad profesional de los
profesores de establecimientos particulares de enseñanza
se encuentran los elementos configurativos de la noción de
contrato de trabajo, necesariamente debe entenderse que con ellos
existe contrato de trabajo.

No obstante ello, no se trata exactamente de la figura
jurídica genérica conocida como tal, esto es, como
contrato de trabajo. Tiene, por el contrario, unas modalidades y
unas características especiales, que han hecho necesaria
la expedición de una reglamentación especial para
dicho tipo de contrato. Sus características principales se
comentan a continuación.

DURACIÓN DEL CONTRATO.

Sea lo primero, destacar que a diferencia del contrato
ordinario de trabajo, que puede celebrarse a termino fijo, o por
tiempo indefinido, por el tiempo que dure la realización
de una obra o labor determinada, o para la ejecución de un
trabajo ocasional, accidental o transitorio, el contrato de
trabajo con los profesores de establecimientos particulares de
enseñanza se entiende celebrado por el año escolar,
que en nuestro medio es de diez meses.

Se observa, pues, en este aspecto, una notoria
diferencia con el régimen del contrato de4 trabajo
ordinario, ya que en este, como se ha dicho, en caso de
celebrarse a termino fijo, su duración mínima seria
de un año de doce meses calendario, en tanto que en el
celebrado con los profesores su duración es de solo diez
meses. Lo dicho, en el caso de que el contrato se celebre por el
año escolar, porque, desde luego, puede también
celebrarse por un termino menor.

Además, si para efectos de la prestación
de los servicios correspondientes la duración del contrato
con estos profesores solo se tiene en cuenta el año
escolar, esto es, los diez meses de estudio establecidos por el
gobierno, para los demás efectos como son la
remuneración, el reconocimiento de prestaciones sociales,
la pensión de jubilación, etc., dicho contrato se
entiende celebrado por la totalidad del año, es decir, por
los doce meses calendario, como ocurre en el caso de los
trabajadores ordinarios.

DE LAS VACACIONES.

Otro aspecto que ofrece diferencias entre el contrato
ordinario y el celebrado con los profesores de establecimientos
particulares de enseñanza, es el referente a las
vacaciones.

En efecto, el art. 102 del código dice que las
vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento son
remuneradas y excluyen las vacaciones legales en cuanto aquellas
excedan de quince días. En nuestro medio, como es sabido,
las vacaciones correspondientes al régimen del contrato de
trabajo ordinario son de quince días hábiles de
descanso, por cada año completo de servicios.

En el caso de los profesores, por el contrario, la
duración de las vacaciones es distinta. En efecto, no
obstante que en el respectivo año no se trabajan los doce
meses, sino diez, como se ha dicho, aun en el peor de los casos,
tendrían derecho, cuando menos, a esas mismas vacaciones.
Sin embargo la norma citada dice que si lasa vacaciones escolares
exceden los quince días señalados por la ley para
los trabajadores ordinarios, estas son excluidas por aquellas. Es
decir, que para estos trabajadores tienen prelación las
vacaciones escolares sobre las ordinarias, por serles más
favorables.

Ahora bien: en nuestro medio se considera como de
vacaciones escolares el intervalo que separa los dos periodos de
estudio dentro del respectivo año escolar. Dicho intervalo
es, generalmente, de un mes. Para los efectos consiguientes, los
periodos de estudio en el país son los siguientes: en la
zona centro oriental, del 1° de Febrero al 30 de Noviembre,
con un periodo de vacaciones de un mes, entre junio y julio. En
la zona sur occidental, que comprende los departamentos del valle
del cauca, cauca y Nariño, del 1° de octubre al 31 de
julio, con un periodo de vacaciones, también de un mes,
entre febrero y marzo. También se considera como periodo
de vacaciones escolares, la semana santa.

AUXILIO DE CESANTÍA.

En relación con el auxilio de cesantía de
estos trabajadores, puede hacerse una observación similar a la hecha en
relación con la duración del contrato y con las
vacaciones. Es decir, que mientras para los trabajadores
ordinarios la ley exige la prestación de servicios
personales durante un año calendario completo para tener
derecho a un mes de sueldo por concepto de
auxilio de cesantía, a los profesores de establecimientos
particulares de enseñanza solo se les exige la
prestación de servicios durante el año escolar, que
como se ha dicho es de diez meses.

Es conveniente recordar, sin embargo, que si bien la ley
exige como requisito para reconocer el auxilio de cesantía
un año completo de servicios, también es cierto que
permite liquidarlo en forma proporcional al tiempo laborado, como
se verá mas adelante.

No obstante tratarse de dos contratos de trabajo, las
observaciones hechas permiten establecer diferencias entre uno y
otro. De ahí que se justificara la reglamentación
especial del segundo.

 

 

TRABAJO PUBLICADO POR

JULIE GUTIERREZ LIZARAZO

CORPORACION UNIVERISTARIA DE LA COSTA

CUC.

FACULTAD DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS.

PROGRAMA DE FINANZAS Y
RELACIONES
INTERNACIONALES.

2006.

Partes: 1, 2
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