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Naturaleza, métodos y efectos de la liquidación de los contratos estatales (página 2)



Partes: 1, 2

  1. RECURSOS QUE
    PROCEDEN CONTRA LIQUIDACIÓN DE LOS
    CONTRATOS

La viabilidad de la liquidación bilateral o de
común acuerdo entre las partes contratantes cuando
está en curso el trámite de un recurso contra la
liquidación unilateral efectuada por la
administración.

De conformidad con el artículo 62 del C.C.A., los
actos administrativos quedarán en firme

  1. Cuando contra ellos no procede ningún
    recurso;
  2. Cuando los recursos
    interpuestos se hayan decidido;
  3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se
    renuncie expresamente a ellos;
  4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se
    acepten los desistimientos".

Por consiguiente, cuando está en trámite
un recurso contra un acto administrativo éste no ha
adquirido firmeza; justamente la interposición de uno de
los recursos procedentes por la vía gubernativa constituye
la oportunidad procesal prevista por la ley para que el
mismo funcionario que produjo la decisión recurrida o su
superior, según el caso, estudien la situación y
decidan si debe ser confirmada, revocada, modificada o aclarada
(art. 50 C.C.A.). Por regla general, el efecto de los recursos es
suspensivo (art. 55 C.C.A.) y, por ende, la decisión ni
adquiere firmeza ni puede ser válidamente ejecutada o
cumplida, salvo expresa disposición legal en
contrario.

Así, habiéndose interpuesto un recurso
contra un acto administrativo, la administración tiene la capacidad y
competencia
legales para revisar su propia decisión a fin de tomar una
decisión definitiva, la cual, según las
circunstancias, los derechos invocados por el
recurrente y las pruebas
obrantes en el expediente, deberán decidir si confirma la
decisión anterior por encontrarla ajustada a la ley o si,
por el contrario, debe aclararla, complementarla, modificarla o,
en su caso, revocarla.

Estas mismas reglas y principios se
siguen entratándose del acto administrativo por el cual se
efectúa la liquidación unilateral de los contratos
estatales, pues en su calidad de tal,
le son aplicables las reglas generales.

Por ello, si durante el trámite del recurso
contra el acto de liquidación unilateral del contrato, la
administración adquiere la
convicción de que tiene razón el recurrente y que,
por lo mismo, debe revocarlo, así debe proceder en
cumplimiento de sus funciones
públicas, dando paso a una liquidación por mutuo
acuerdo del respectivo contrato, con o sin salvedades, o a la
modificación de la liquidación unilateral a fin de
reconocer todo aquello en que se haya probado tiene razón
el recurrente.

Sin embargo, en el caso sometido a consideración
y análisis de la Sala, como antes se
expresó, la Gobernación del departamento del Valle
del Cauca había perdido competencia para proferir el acto
administrativo unilateral de liquidación del contrato de
concesión GM-95-04-017 de 1.995, pues la demanda
arbitral había sido admitida varios meses atrás,
por lo cual resulta claro, a juicio de la Sala, que se
está en presencia de una de las causales de
anulación de los actos administrativos, artículo 84
del C.C.A.

Como ya se analizó, en cualquier estado del
proceso, las
partes pueden realizar un acuerdo para liquidar en forma
bilateral el contrato, adoptando cualquiera de las formas ya
señaladas.

13. TRABAJO DE
CAMPO:

Con este trabajo de campo presentamos cada evento con su
correspondiente Acta de liquidación con sus balances
finales o estados de cuenta que extinguen la relación
contractual.

  1. ACTA DE LIQUIDACIÓN
    BILATERAL.

La competencia estará exclusivamente en cabeza
del jefe o representante legal de la entidad contratista y para
el caso de las entidades estatales el representante legal o el
ordenador del gasto de la entidad contratante.

En este ejemplo las partes suscriben el acta de
liquidación del contrato de prestación de servicios, su
ejecución se prestó dentro de los parámetros
exigidos legalmente, exponemos casos reales en los cuales
observamos la aplicación del tema.

ACTA DE LIQUIDACIÓN
BILATERAL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS

No. 518 del 28 de octubre de
2003.

En la Ciudad de Bogotá, el doctor JOSE
JESÚS DÍAZ CORRALES, mayor de edad, identificado
con la cédula de ciudadanía No.10’246.383 de
Manizales, domiciliado en Bogotá y obrando en calidad de
Subdirector Administrativo de la Caja de Previsión Social
de Comunicaciones
"CAPRECOM" por una parte y por la otra el doctor HECTOR VELASCO
DIAZ, mayor de edad, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 19.287.465, actuando en nombre y
representación legal de la firma AUTO LINCE LTDA NIT
860.533.720-2, en su condición de contratista, y la
doctora Melania Rodríguez Ortega, en calidad de supervisor
administrativo, liquidan el contrato No. 518 del 28 de octubre de
2003

OBJETO: La prestación de servicio de
mantenimiento
preventivo correctivo de los automóviles de la entidad
incluido repuestos, de conformidad con el requerimiento de la
Jefe de la División de Recursos Físicos y
cotización del 1 de agosto de 2003, presentada por el
contratista, documentos que
forman parte integral del presente contrato.

VALOR DEL CONTRATO: Se pactó por la suma de
TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00). FORMA DE PAGO:
CAPRECOM cancelará el valor de la
orden, mensualmente previa presentación de la cuenta de
cobro y certificado de recibo a satisfacción del servicio
prestado por parte del supervisor de la orden.

PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de
ejecución fue de DOS (2) meses contados a partir de la
suscripción de la misma.

ADICION Y PRORROGA: Que por Acta No. 1 suscrita el 24
de diciembre de 2003, se prorrogó el plazo en un (1) mes,
a partir del 28 de diciembre de 2003 y se adicionó en
cuantía de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) Mcte.
PRORROGA: Que por Acta No. 2 suscrita el 27 de enero de 2004, se
prorrogó el plazo en DOS (2) meses más, a partir
del 28 de enero de 2004

GARANTIA UNICA: Con la póliza No. 033703220
expedida por SEGUROS DEL
ESTADO S.A., del 29 de octubre de 2003 se
aseguró:

Amparo

Valor

Vigencia

Vigencia

Prorroga

Desde

Hasta

Hasta

Cumplimiento

$3.000.000.00

28/10/03

28/08/04

28/11/04

Calidad del servicio

$6.000.000.00

28/10/03

28/08/04

28/11/04

Salario/ Prestaciones

$3.000.000.00

28/10/03

28/08/07

28/07/07

GASTOS DE LEGALIZACION: Que el contratista
efectuó el pago de los derechos de publicación de
acuerdo con el comprobante No. 0734622 de recaudo de la Imprenta
Nacional el día 7 de noviembre de 2003, por valor de
$301.400.00 M/L y con recibo No. 0026050 del 8 de enero de 2004,
se canceló la suma de $244.100.00 M/L, correspondiente a
la primera prorroga y adición y con recibo No. 0026051 del
17 de febrero de 2004, canceló la suma de $25.600.00M/l,
correspondiente a la segunda prorroga.

SUPERVISIÓN ADMINISTRATIVA: Se
estableció a cargo de la Doctora MELANIA RODRÍGUEZ
ORTEGA, Jefe de la División de Recursos
Físicos.

BASES ESPECÍFICAS DE LA
LIQUIDACIÓN

Que la firma AUTO LINCE LTDA, cumplió a
satisfacción con las obligaciones
derivadas del
contrato No. 518 del 28 de octubre de 2003, de conformidad con la
certificación de cumplimiento del objeto contractual por
parte del supervisor administrativo del contrato, así
.

FECHA

CERTIFICACIÓN

DESDE

HASTA

02/12/04

Constancia de cumplimiento

28/10/03

28/03/04

AUTOLINCE LTDA, presentó ante la
Subdirección Financiera de CAPRECOM, las cuentas de cobro,
con su correspondiente constancia de cumplimiento, expedida por
el supervisor, de conformidad con el cuadro de
ejecución.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el
presente orden, según el artículo 60 de la ley 80
de 1993, requiere la liquidación, se procederá a
efectuar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya
lugar, los que se reflejan en el estado
actual de la cuenta.

Valor del contrato

$30.000.000.00

Valor Adición al
contrato

$15.000. 000.00

Valor total del contrato

$45.000. 000.00

Valor ejecutado del
contrato

$45.000.000.00

Valor cuentas presentadas y canceladas al
contratista

$45.000.000.00

Saldo a favor del
contratista

$0.00

Las partes manifiestan que se declaran a PAZ Y SALVO
por concepto de la
celebración, ejecución y liquidación del
contrato No. 518 del 28 de octubre de 2003, en todas sus partes,
en consecuencia el contratista renuncia a cualquier
reclamación judicial y extrajudicial, respecto de las
obligaciones derivadas de este contrato que se liquida. Para
constancia se firma, a los

(Fdo) JOSÉ JESÚS
DÍAZ CORRALES

Subdirector
Administrativo

(Fdo)HECTOR VELASCO
DIAZ

Representante Legal AUTOLINCE
LTDA.

(Fdo)MELANIA RODRÍGUEZ
ORTEGA

Supervisora
Administrativa

13.2. LIQUIDACION UNILATERAL

Para este caso mostramos el procedimiento
donde la entidad contratante, ejerce su potestad administrativa
en cuanto a la liquidación Unilateral, inicialmente invita
al contratista a una reunión para aclarar los ajustes
revisiones y reconocimientos a que haya lugar y procede en los
siguientes casos:

  1. Cuando el contratista no asiste a la reunión y
    además no se pronuncia al respecto.
  2. Cuando el contratista no le interesa asistir a la
    reunión, porque la entidad contratante, no le adeuda
    ninguna suma de dinero.
  3. Cuando el contratista persona natural
    ha fallecido.
  4. Cuando el contratista es persona jurídica y su
    domicilio no aparece registrado en el directorio
    Telefónico.
  5. Cuando se oficia al contratista y el correo devuelve
    el oficio porque el contratista ya no reside en el lugar
    registrado dentro de la carpeta contractual.

1. Se Procede hacer un llamamiento utilizando un diario
de amplia circulación, así:

EDICTO.

La Subdirección Jurídica de la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, cita
al señor JOSE MARIA DAZA SANCHEZ, identificado con la
cédula de ciudadanía 3.010.119 de Engativá,
para que comparezca a esta entidad, ubicada en carrera 69 No. 47
– 34 piso 4, con el fin de liquidar de manera bilateral los
contratos No. 102 del 29 de mayo de 2002 y No. 203 del 31 de
julio de 2002, a más tardar dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha de
fijación del presente edicto. Si no compareciere dentro
del término fijado, se procederá a hacer la
liquidación unilateral de la orden, de conformidad con lo
señalado en el artículo 61 de la Ley 80 de
1993.

Liliana Patricia González
Gómez

Subdirectora
Jurídica.

 

2. Se deja constancia dentro de la carpeta contractual,
que el contratista (cuando es persona natural o el representante
legal cuando es persona jurídica), no asistió a la
hora ni fecha senalada.

CONSTANCIA DE NO-COMPARECENCIA

Mediante oficio SJ/001306 del 11 de abril de 2005 fue
citado, para el día de hoy jueves 14 de abril a las 9:00
AM. en la Subdirección Jurídica, el doctor JOSE
MARIA DAZA SANCHEZ, identificado con la cédula de
ciudadanía 3.010.119 de Engativá, con el fin de
liquidar bilateralmente el contrato No. 102 del 29 de mayo de
2002, sin embargo el citado oficio fue devuelto por CORREOS DE
COLOMBIA
ADPOSTAL, certificando que el señor mencionado no reside
Por lo anterior el 15 de mayo de 2005, se publico en un diario de
amplia circulación, el NUEVO SIGLO, un edicto, en el que
citó al señor JOSE MARIA DAZA SANCHEZ, para que
compareciera a esta Entidad, con el fin de liquidar el contrato
de prestación de servicios a más tardar dentro de
los 5 cinco días hábiles siguientes a la fecha del
presente edicto, pero el contratista no compareció, por
tal motivo y de conformidad con lo normado en el artículo
61 de la ley 80 de 1993, y con lo establecido en la
comunicación antes mencionada, CAPRECOM,
procederá a liquidar unilateralmente el contrato No. 102
del 29 de mayo de 2002. Para constancia se firma en Bogotá
a los

(Fdo)Profesional Universitario – División
Licitaciones y Contratos

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES

3. La entidad plasma su poder
exorbitante

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM

RESOLUCION No

"Por medio de la cual se liquida de manera unilateral el
contrato de prestación de servicios No. 102 del 29 de mayo
de 2002.

El subdirector administrativo de la CAJA DE PREVISION
SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en ejercicio de sus
atribuciones legales y en especial las conferidas por el
artículo 61 de la ley 80 de 1993, la resolución
2797 de 2003 y demás normas
concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que el día 29 de mayo de 2002,
se suscribió el contrato No. 102 entre la CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y el señor
JOSE MARIA DAZA SANCHEZ, mayor de edad, identificado con la
cédula de ciudadanía número 3.010.119 de
Engativá.

Que el objeto fue la prestación de servicios
profesionales de Asesoría Financiera y Presupuestal en los
regímenes contributivo y subsidiado para el cumplimiento
del objeto de la intervención de CAPRECOM, la cual la
desarrollará de manera independiente, es decir sin que
exista subordinación.

Que el valor se fijó para todos los efectos
legales y fiscales en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS
($7.000.000.00) M/CTE

Que la forma de pago por los servicios que preste el
contratista en cumplimiento del objeto del contrato, se
estipuló, por mensualidades vencidas de TRES MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.00) M/CTE. Para el pago de sus
honorarios el contratista deberá presentar informe de
gestión
debidamente sustentado y del cual el supervisor administrativo
del contrato certificará su eficacia mediante
constancia de cumplimiento.

Que el plazo de ejecución establecido para el
presente contrato de prestación de servicios fue de DOS
(2) meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento
del registro
presupuestal (29/05/02).

Que la supervisión administrativa del contrato, se
estableció a cargo de la Dra. AMPARO RAMÍREZ DE
ESPITIA.

Que el domingo 15 de mayo de 2005, se publicó
en el diario de amplia circulación el Nuevo Siglo, un
edicto en donde la Subdirección Jurídica de
CAPRECOM, cita al señor JOSE MARIA DAZA SANCHEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No.
3.010.119 de Engativá, para que comparezca a esta entidad,
con el fin de liquidar bilateralmente el contrato de
prestación de servicios No. 102 del 29 de mayo de 2002, a
más tardar dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha de la fijación del
edicto, sin que se lograra la comparecencia del contratista
dentro del término señalado.

Que el señor JOSE MARIA DAZA SANCHEZ, no
compareció dentro del término señalado en el
edicto, por lo cual se dejó constancia el día 23 de
mayo de 2005, suscrita por Ruth Melba Castiblanco
Rodríguez, profesional universitario I de la
Subdirección Jurídica.

Que de conformidad con el artículo 61 de la
ley 80 de 1993, se faculta a la administración para
efectuar la liquidación unilateral cuando el contratista
no se presenta a la liquidación.

Que el señor JOSE MARIA DAZA SANCHEZ
presentó ante la Subdirección Financiera, las
cuentas de cobro con sus correspondientes constancias de
cumplimiento, expedidas por el supervisor del contrato de
conformidad con el cuadro de ejecución
presupuestal.

Que en virtud de los hechos descritos y una vez
examinados los documentos allegados, se observa que es procedente
que la Entidad, por medio de acto administrativo debidamente
motivado, liquide unilateralmente el contrato No. 102 del 29 de
mayo de 2002.

Por lo expuesto anteriormente este
despacho:

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Liquidar el contrato No. 102 del
29 de mayo de 2002, suscrito entre el señor JOSE MARIA
DAZA SANCHEZ Y CAPRECOM, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta resolución, teniendo en cuenta que
según el cuadro de ejecución presupuestal, el
estado actual de la cuenta es el siguiente:

Valor del contrato

$7.000.000.00

Valor ejecutado del
contrato

$7.000.000.00

Valor cuentas presentadas y
canceladas

$7.000.000.00

Saldo a favor del
contratista

$-0-

ARTICULO SEGUNDO: Declarar a CAPRECOM a paz y
salvo por todo concepto respecto de las obligaciones derivadas
del contrato que se liquida.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente
resolución procede el recurso de reposición ante el
Subdirector Administrativo de CAPRECOM y en subsidio el de
apelación para ante el Director General de CAPRECOM, los
cuales deberán interponerse dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación y presentarse ante el Subdirector
Administrativo de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 51 del Código
Contencioso Administrativo

ARTICULO CUARTO: Notificar la presente
resolución en los términos de los artículos
44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, al
señor JOSE MARIA DAZA SANCHEZ

Dada en Bogotá, D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Fdo) JOSÉ JESÚS
DÍAZ CORRALES

Subdirector Administrativo de
CAPRECOM

(Fdo) FERNANDO GÓNZALEZ
RODRÍGUEZ

Subdirector Financiero
CAPRECOM.

(Fdo) Revisó: LILIANA PATRICIA
GONZALEZ GÓMEZ

Subdirectora Jurídica
CAPRECOM.

4. Nuevamente se hace la publicación del edicto
en el diario oficial, para que el contratista comparezca a
notificarse de la resolución, por medio de la cual se
liquida unilateralmente el contrato de prestación de
servicios.

EDICTO.

La Subdirección Jurídica de
la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
–CAPRECOM-, cita al señor JOSE MARIA DAZA SANCHEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía 3.010.119
de Engativá, para que comparezca a esta entidad, ubicada
en carrera 69 No. 47 – 34 piso 4, con el fin de notificarlo
de la resolución No 01050 del 25 de mayo de 2005, por
medio de la cual se liquidó de manera unilateral el
contrato No. 102 del 29 de mayo de 2002, a más tardar
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la fecha de fijación del presente edicto. Si no
compareciere dentro del término fijado, se
procederá a notificarlo por edicto, de conformidad con lo
señalado en el artículo 45 del Código
Contencioso Administrativo.

Liliana Patricia González
Gómez – Subdirectora Jurídica.

5. Se deja constancia dentro de la
carpeta contractual que el contratista no compareció para
notificarlo de la resolución.

CONSTANCIA DE NO-COMPARECENCIA

Que el domingo 29 de mayo de 2005, se
publicó en el diario de amplia circulación, el
Nuevo Siglo, un edicto en donde la Subdirección
Jurídica de CAPRECOM, cita al señor JOSE MARIA DAZA
SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 3.010.119 de Engativá, para que compareciera a esta
entidad, con el fin de notificarlo de la resolución No.
1050 del 25 de mayo de 2005, por medio de la cual se
liquidó unilateralmente el contrato de prestación
de servicios No. 102 del 29 de mayo de 2002, a más tardar
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la fecha de la fijación del presente edicto, sin que se
lograra la comparecencia del contratista dentro del
término señalado. (31 de mayo al 7 de junio
inclusive). Para constancia se firma hoy 8 de junio de 2005,
siendo las 8.00 AM.

(Fdo)Profesional Universitario – División
Licitaciones y Contratos

6. Se fija EDICTO en lugar visible de la
Subdirección Jurídica, por un término de
diez (10) días, para efectos de notificar al
contratista.

EDICTO

POR MEDIO DEL CUAL SE NOTIFICA LA
RESOLUCIÓN No 01050 DEL 25 DE MAYO DE 2005 A JOSE MARIA
DAZA SANCHEZ

LA SUSCRITA SUBDIRECTORA
JURÍDICA DE CAPRECOM HACE SABER Que por resolución
No. 01050 del 25 de mayo de 2005, el Subdirector Administrativo
de la Caja Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM,
liquidó de manera unilateral la orden 102 del 29 de mayo
de 2002, suscrita con JOSE MARIA DAZA SANCHEZ Y CAPRECOM,
resolución que en su parte resolutiva
señala:

"ARTICULO PRIMERO: Liquidar el contrato No. 102
del 29 de mayo de 2002, suscrito entre el señor JOSE MARIA
DAZA SANCHEZ Y CAPRECOM, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta resolución, teniendo en cuenta que
según el cuadro de ejecución presupuestal, el
estado actual de la cuenta es el siguiente:

Valor del contrato

$7.000.000.00

Valor ejecutado del
contrato

$7.000.000.00

Valor cuentas presentadas y
canceladas

$7.000.000.00

Saldo a favor del
contratista

$-0-

ARTICULO SEGUNDO: Declarar a CAPRECOM a paz y
salvo por todo concepto respecto de las obligaciones derivadas
del contrato que se liquida.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente
resolución procede el recurso de reposición ante el
Subdirector Administrativo de CAPRECOM y en subsidio el de
apelación para ante el Director General de CAPRECOM, los
cuales deberán interponerse dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación y presentarse ante el Subdirector
Administrativo de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 51 del Código Contencioso
Administrativo.

ARTICULO CUARTO: Notificar la presente
resolución en los términos de los artículos
44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, al
señor JOSE MARIA DAZA SANCHEZ .

Dada en Bogotá, D.C., a los 25 de mayo de
2005.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Fdo) JOSE JESÚS DIAZ
CORRALES,

Subdirector Administrativo de
CAPRECOM".

Para efectos de notificar a JOSE MARIA DAZA SANCHEZ,
se fija el presente EDICTO en lugar visible de esta
Subdirección, por un término de diez (10)
días

(Fdo) LILIANA PATRICIA GONZALEZ
GOMEZ

Subdirectora
Jurídica

FECHA DE FIJACIÓN: JUNIO 8 de 2005 HORA: 800
AM

FECHA DE DESFIJACION: JUNIO 21 de 2005 HORA: 5.00
PM

Proyectó: Profesional universitario I
Subdirección Jurídica

7- Se deja constancia que no se
interpusieron recursos contra la resolución. Para
finiquitar el procedimiento de la liquidación
unilateral.

CONSTANCIA

En la ciudad de Bogotá, siendo
las 8.00 a.m. del día 29 de junio de 2005, se deja
constancia que no se interpusieron recursos contra la
resolución 01050 del 25 de mayo de 2005, por medio de la
cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 102 del 29
de mayo de 2002, suscrita con JOSE MARIA DAZA SÁNCHEZ y
CAPRECOM, quedando dicha resolución en firme y
ejecutoriada.

(Fdo)LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ
GÓMEZ.

Subdirectora Jurídica.

ACTA DE LIQUIDACIÓN
CONTRATO

No 012 del 18 de abril de 2001

En la ciudad de Bogotá, el día ** de
noviembre de 2003, se reunieron en la sala de juntas de la
Subdirección Jurídica, el doctor CARLOS TADEO
GIRALDO GOMEZ, Director General de la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones "CAPRECOM", la doctora LILIANA PATRICIA
GONZALEZ GOMEZ, Subdirectora Jurídica, el doctor FERNANDO
GONZALEZ RODRÍGUEZ, Subdirector Financiero, el doctor RAUL
HERNANDO ESTEBAN GARCIA, Jefe División de Estudios
Jurídicos y la doctora CLAUDIA PATRICIA MERLANO MARTINEZ
en su condición de contratista, con el fin de liquidar el
contrato No. 012 del 18 de abril de 2001, el cual se
ejecutó y desarrolló de la siguiente
manera:

OBJETO: "EL CONTRATISTA se obliga para con CAPRECOM a
prestar sus servicios profesionales en los Departamentos de
Bolívar y
Cesar para iniciar, adelantar y llevar hasta su
culminación todas las acciones
extrajudiciales, prejudiciales y judiciales, tendientes a lograr
el recaudo (pago) de la cartera morosa que adeudan las entidades
territoriales y demás estatales, así como las
empresas del
sector privado, por concepto de obligaciones a cargo de aquellos,
derivadas de la prestación de servicios tanto del
Régimen Contributivo como del Subsidiado de salud. …"

VALOR: CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS
($160.000.000.oo.)

ANTICIPO: CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS
($48.000.000.oo)

FORMA DE PAGO: Se pactaron honorarios equivalentes al
12% del valor efectivamente recaudado mediante proceso judicial
procesal y/o extraprocesal y previo deposito en las cuentas de
CAPRECOM, pagándose como anticipo la suma de CUARENTA Y
OCHO MILLONES DE PESOS MCTE. ($48.000.000.oo), correspondientes
al 30% del valor del contrato. Esta cantidad sería
amortizada en las facturación mensual que presente el
contratista, descontando de la misma el valor total facturado,
hasta haber amortizado el 100% del valor del anticipo
entregado.

PLAZO INICIAL: Hasta el 31 de diciembre de
2001

PRORROGA: Por medio de Acta No. 1 suscrita el 13 de
diciembre de 2001, se prorrogó el plazo por seis (6) meses
más, es decir hasta el 30 de junio 2003.

La ejecución del contrato fue amparada con
garantía única constituida mediante póliza
No. 025 012024753 de CONDOR S.A. Compañía de
Seguros Generales, modificada mediante anexo el 5 de febrero de
2002, cubriendo los siguientes amparos y vigencias:

Cumplimiento $32.000.000 30-01-2003

Anticipo $48.000.000 28-02-2003

Salarios y Pres.
Sociales $16.000.000 30-10-2005

Teniendo en cuenta que la doctora ELSA AURORA
BOHÓRQUEZ VARGAS Jefe de la División de
Tesorería de entonces, mediante constancia del 12 de
febrero de 2003 certificó que a dicha fecha no se
había reportado ningún ingreso en las cuentas de
CAPRECOM por concepto de recuperación cartera de la
doctora CLAUDIA PATRICIA MERLANO MARTINEZ, se expidió la
resolución 00221 el 25 de febrero de 2003, por la cual se
declaró el incumplimiento del contrato y se ordenó
hacer efectiva la garantía que amparaba el anticipo, acto
administrativo que fue recurrido por la contratista mediante
apoderado dentro del término legal.

Se resolvió el recurso de reposición
interpuesto por el apoderado de la contratista, mediante
resolución 001421 del 14 de julio de 2003, reponiendo
parcialmente la resolución 00221 del 25 de febrero de
2003, sólo en cuanto a modificar el artículo sexto
de la parte resolutiva y confirmando en los demás
aspectos.

Con el fin de aclarar algunos aspectos indispensables
para la liquidación del contrato, el 22 de agosto de 2003
se celebró en la sala de juntas de la Subdirección
Jurídica una reunión a la que asistieron la doctora
LILIANA PATRICIA GONALEZ GOMEZ, Subdirectora Jurídica, el
doctor FERNANDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, Subdirector
Financiero, el doctor RAUL HERNANDO ESTEBAN GARCIA, Jefe
División Estudios Jurídicos y la doctora CLAUDIA
PATRICIA MERLANO MARTINEZ, en la que la contratista expuso que
como consecuencia de la gestión adelantada por ella en
desarrollo del
contrato 012 de 2001 CAPRECOM obtuvo recaudos provenientes del
acuerdo firmado con el municipio de Magangue luego de tramitado
el proceso de ley 550 de 1999. Por lo anterior se acordó
aclarar la situación planteada por la contratista y
suspender el desarrollo de la reunión.

Como consecuencia de lo anterior la Subdirectora
Jurídica, con oficio SJ/ 01417 del 2 de septiembre de
2003, le solicitó al doctor FABIAN MONTES MEDINA informara
en que consistió la participación de la doctora
MERLANO MARTINEZ en el proceso de reestructuración de
pasivos del Municipio de Magangue y si los pagos efectuados por
dicho municipio por las sumas de $75.601.649 y $71.021.283,
según recibos de caja Nos. 35546 del 4 de julio y 35553
del 9 de julio de 2003, obedecieron al condicionamiento de la
contratista para firmar el correspondiente acuerdo.

El doctor FABIAN MONTES MEDINA, Director Regional
Bolívar, mediante oficio DIR. No. 253 del 12 de septiembre
de 2003, da respuesta a la solicitud anterior en los siguientes
términos:

La doctora CLAUDIA PATRICIA MERLANO, asistió a la
reunión en donde se voto favorablemente el acuerdo de
reestructuración de pasivos de la ley 550 de 199, en la
ciudad de Magangue e intervino en gestiones ante el ministerio de
hacienda (sic) para la inclusión de "CAPRECOM" entre los
acreedores del municipio.

Los cheques de
$75.601.649 y $71.021.283., efectivamente forman parte de los
contratos que están incluidos dentro del acuerdo de
reestructuración de pasivos, los cuales fueron cobrados y
cancelados por gestión nuestra; sin embargo, es pertinente
mencionar que dicha gestión estaba legitimada por el
acuerdo que fue firmado con la participación de la abogada
externa." (negrillas fuera de texto).

Lo anterior encuentra consonancia con el oficio DAF
06859 del 17 de julio de 2002, suscrito por el doctor DANIEL ALAM
DIAB, Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos
del municipio de Magangue, del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en el que expresa:

El valor de la acreencia que se fijó dentro del
acuerdo de reestructuración de pasivos a favor de CAPRECOM
EPS., asciende a la suma de $1.995.380.936.

De acuerdo con la reunión celebrada en Magangue
el 26 de junio de 2002, el Municipio se comprometió con
Usted como condición para votar favorablemente el acuerdo,
"al pago inmediato y proporcional de la mora que presentaba el
municipio en sus obligaciones para con CAPRECOM EPS. de los meses
de diciembre de 2001 hasta la fecha de celebración de la
firma del acuerdo, con los dineros que se encontraban en
tesorería.

Para materializar lo anterior, usted participó en
forma activa en la redacción de un parágrafo dentro del
grupo dos con
el fin de precisar la forma como se debía proceder por
parte del Municipio. (negrillas fuera de texto).

También se allegó copia del acuerdo de
reestructuración de pasivos del municipio de Magangue con
sus anexos, donde se observa que CAPRECOM fue incluido como
acreedor, las condiciones del mismo y el valor del monto
adeudado.

En este orden de ideas se tiene que en
efecto la contratista realizó gestiones para el cobro de
las sumas de $75.601.649 y $71.021.283, que ingresaron a CAPRECOM
según recibos de caja Nos. 35546 del 4 de julio y 35553
del 9 de julio de 2002, igualmente se tiene que dicha
gestión se verificó dentro del proceso de
reestructuración de pasivos del municipio de Magangue, en
consecuencia la doctora CLAUDIA PATRICIA MERLANO MARTINEZ, tiene
derecho al pago del 12% de estas sumas así:

Recibo de caja No. 35546 $ 75.601.649.k.o.

Recibo de caja No.
35553 $_71.021.283.k.o.

Total $146.622.932.k.o.

Honorarios 12% $ 17.594.751.84

Como se puede apreciar, estas pruebas son aportadas con
posterioridad a la emisión del acto administrativo que
resolvió el recurso de reposición, sin embargo ello
no es óbice para tenerlas en cuenta en la etapa de
liquidación, dando aplicación al artículo 60
de la ley 80 de 1993, que contempla en su inciso segundo que
dentro de la etapa de liquidación las partes
acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que
haya lugar, a su vez el inciso tercero de la norma en cita,
consagra que en el acta de liquidación constaran los
acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las
partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder
declararse a paz y salvo.

Por lo anterior se deberá descontar la cantidad
de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (
$17.594.751.84), de la suma entregada a la doctora CLAUDIA
PATRICIA MERLANO MARTINEZ, en calidad de anticipo en
cuantía de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000)
m/CTE.

En cuanto a los honorarios que se causen por el pago de
las sumas de dinero en virtud del acuerdo de
reestructuración de pasivos del Municipio de Magangue,
éstos serán liquidados y cancelados sobre la
cantidad efectivamente recaudada una vez ingresen a las cuentas
de CAPRECON, tal como se estipuló en la cláusula
sexta del contrato.

El remanente del anticipo, es decir la suma de TREINTA
MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS
CON DIECISÉIS CENTAVOS ($30.405.248.16) más la
correspondiente indexación debe ser reintegrada por la
contratista o en su defecto por la compañía
aseguradora de conformidad a lo ordenado en los actos
administrativos enunciados anteriormente.

Para constancia se firma en Bogotá, D.C., a los
28 días del mes de noviembre de 2003.

Fdo. CARLOS TADEO GIRALDO GOMEZ Fdo. CLAUDIA PATRICIA
MERLANO MARTINEZ

Director General Contratista

Proyectó: RAÚL HERNANDO ESTEBAN
GARCÍA

Jefe División Estudios
Jurídicos

14. PREVISIONES APLICABLES EN LA PRÁCTICA
PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS
ESTATALES.

  1. En primera instancia el contrato debe ser
    liquidado correctamente, si la entidad comete errores, por
    ejemplo: Le imputa cálculos aritméticos
    erróneos que dan lugar a que no se reconozcan al
    contratista el valor real de las obras efectuadas o no
    incluye en la liquidación obras realizadas y no
    pagadas durante la ejecución del
    contrato.

  2. CAUSAS
  3. RECOMENDACIONES DE TIPO
    JURISPRUDENCIAL

Es indispensable que las entidades presenten
adecuadamente las actas de liquidación, es de anotar que
es una labor de cuidado, de esta forma se debe establecer la
ejecución del contrato de forma autentica, aunque puede
realizarse más eficazmente y eficiente, si se transfiere,
contractualmente ese compromiso al interventor en aquellos casos
en que el contrato cuente con interventoria externa, o al menos,
se le sujete para que preste su concurso mediante pacto
contractual: El dinamismo del interventor es necesario que inicie
con una revisión y una aval técnico de los estudios
previos y pliegos de condiciones, y terminar con la
elaboración del acta de liquidación del contrato.
No obstante, es interesante que los administradores
públicos de los contratos recuerden, normas aseguradas por
el Consejo de Estado en detalladas Jurisprudencias, sobre el caso
que nos ocupa, particularmente en eventos
procedimentales:

"Para la Corporación es evidente que el
demandante no puede pretender que el Juez disponga construir
procedimientos
de entrega y liquidación de la obra cuando la normatividad
dio a la Administración la potestad de efectuarla de forma
unilateral en el caso en que concurra desacuerdo de los
contratantes, caso en el cual en sede judicial sólo resta
ejercer el control de
legalidad de
los actos si se demandan".

"El suceso de revisión de una
liquidación judicial del contrato supone la declaratoria
de nulidad parcial ó absoluta del acto
correspondiente.

Si existe la posibilidad de incluir nuevos rubros con
posterioridad a la liquidación de común acuerdo no
son admisibles, salvo que se decrete la nulidad de la
liquidación por error manifiesto ó vicios en el
consentimiento ó en la legitimidad de quien
suscribió el acta".

"Si en el petitum de la Demanda no se menciona la
declaratoria de nulidad de las resoluciones que liquidan el
contrato, no puede prosperar la revisión judicial de su
contenido".

En concreto sobre
el tema de la procedencia de la acción
contra el acta de liquidación ha sostenido el Consejo de
Estado.

"La liquidación es un acuerdo de personas
capaces de disponer, por lo que las reglas sobre el
consentimiento sin vicios rigen en su integridad".

"Si dado el caso dentro del documento existe la
reserva del derecho de reclamación, se tomará como
insuficiente esta afirmación por lo mismo que se torna
ineficaz dejando abierto el evento en que se presente
controversia jurisdiccional de la
liquidación".

"La liquidación finiquita la relación
entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede
con posterioridad demandarse reclamaciones que no se hicieron en
ese momento".

Ahora bien no es una opción llegar hasta la
liquidación del contrato es una obligación, no es
al antojo de alguna de las partes, ni en el tiempo que se
desea, debe ser oportuna.

"Si la entidad abandona la normatividad ó
mejor el procedimiento que conduce a este suceso, el que se
encuentra descrito en el Estatuto Contractual de intentar la
liquidación de común acuerdo en primer
término dejar vencer el mismo que la jurisprudencia
ha consignado".

Así las cosas en el mejor de los casos es
preferible darle cumplimiento a una obligación legal como
la antes mencionada –según como se disponga en el
pliego de condiciones- para evitar litigios futuros e
inconvenientes para cada uno de los extremos
contractuales.

"Cuando ocurre el fenómeno de la caducidad
ó la administración haya actuado de forma
unilateral y debidamente facultada para ponerle fin al contrato,
una vez se firme la resolución respectiva debe procederse
a la liquidación del contrato, que es el paso consiguiente
indispensable para deducir las obligaciones y derechos que
corresponden a los contratantes y que sumas líquidas de
dinero deben pagarse ó cobrarse en forma reciproca. La
caducidad declarada por la entidad, ordena el pago del riesgo asegurado,
sin liquidar el contrato, quebranta la norma".

Si se recurre a la liquidación unilateral del
contrato, es importante aclarar que solo cuando ha sido
infructuoso el intento de lograrla de común acuerdo con el
contratista. "el contratista se rehúsa a suscribir el
acta de liquidación"
Los representantes de las
entidades deben de tener presente que al vencimiento del
término estipulado por la ley para dicha gestión,
no los libera de proceder a la liquidación del contrato de
común acuerdo con el contratista y finalmente se
deberá proceder a la liquidación unilateral del
contrato.

El artículo 62 de la Ley 80 de 1993 no establece
un término ó plazo; pero la jurisprudencia se ha
preocupado y manifestado acerca del tema en concreto, manteniendo
una posición consignada en el Decreto 222 de 1983, en el
sentido de que los contratos deben liquidarse unilateralmente
dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo
definido para intentarla de común acuerdo.

El Consejo de Estado ha señalado que la
liquidación unilateral "puede proferirse –dos
años-, contados a partir de la fecha en que legal o
contractualmente estaba obligada la entidad a liquidar el
contrato unilateralmente".

El evitar el daño
ocasionado por una causa requiere de la implementación de
mecanismos de seguimiento y control que garanticen la oportuna
liquidación del contrato.

"La entidad debe pagar la liquidación en
tiempo para evitar pagos posteriores de intereses, así
como que las liquidaciones realizadas de común acuerdo y
no impugnadas ante la jurisdicción contenciosa
administrativa constituyen titulo ejecutivo".

"Las entidades deben privilegiar la
realización de liquidaciones de contrato de común
acuerdo. Y en última medida, no existe acuerdo con la
liquidación que propone la entidad, debe procederse a la
liquidación de forma unilateral: En este caso, de existir
controversia en principio no podría ser de conocimiento
de la justicia
arbitral por tratarse de un juicio de legalidad de un acto que la
jurisprudencia ha considerado expedido como potestad
exorbitante";
y se afirma que en principio, porque el Consejo
de Estado ha advertido que en tales casos se impone la
revisión del contenido del acto, de manera que se
establezca si fue propiamente expedido como manifestación
del ejercicio de una potestad exorbitante o no y, por
consiguiente, si esté excluido del conocimiento de la
jurisdicción arbitral ó no.

CONCLUSIONES

El fin o resultado esperado en ésta monografía es brindar a los estudiantes,
funcionarios estatales y contratistas la definición de un
tema, en el que la doctrina y la jurisprudencia
interactúen con la practica.

La liquidación contractual como ya se ha
reiterado, no cuenta con una amplia información, por ser un tema que pareciera
y debiera ser muy sencillo; sin embargo si fuera así, el
estado colombiano no tendría tantas demandas en su contra
por éste tema, o aún mas importante, se
cumpliría con el objeto contractual de la entidad y en el
interés
general de nosotros los administrados.

Por lo tanto, el fruto de ésta tarea no resulta
de sumergirse en profundos conocimientos filosóficos que
resulten tan complicados, como en la actualidad resulta a la
postre la contratación administrativa en Colombia, sino
todo lo contrario, para cumplir con los principios enunciados en
la ley 80 de 1993, como es evitar tanto desgaste administrativo y
patrimonial para las partes, ya que teniendo un conocimiento
preciso, en el origen y posición jurisprudencial de la
liquidación estatal es mas amplia la visión critica
que pueda plantear mejoras y soluciones
hacia el futuro.

De la mano de los objetivos
formulados, se desea hacer visible la manera como en Colombia
vivimos en una inflación de normas y como se pudo observar
en esta monografía, es mucho el control que se hace
por parte de las auditorias,
sin contar con el efectuado por todas las entidades de vigilancia
y control, lo que no se sujeta al principio de la buena
fe.

Si se cumpliera en sentido estricto, con la
liquidación de los contratos estatales, se
convertiría en lo deseado por éste grupo, como un
simple corte de cuentas entre los contratantes, en el cual cada
quién define quién debe y cuanto.

Además de las recomendaciones formuladas, se
pretende que al tener todos los conceptos claros, sobre la manera
de desarrollar esta etapa se diferencie entre la planeación, ejecución,
cláusulas excepcionales y las formas de
terminación.

La liquidación es un tema importante en el
proceso de la contratación, el no efectuar la
liquidación, genera responsabilidades, razón por la
que si la liquidación no es convenida, la hará
unilateralmente el Estado, la entidad contratante.

Existe la liquidación supletoria que es judicial,
cuando el Estado no ha utilizando la potestad excepcional de
liquidar unilateralmente el contrato, se recurre ante la
jurisdicción contenciosa para demanda la
liquidación. Se requiere de la liquidación para
establecer los derechos y las obligaciones que correspondan a las
partes del contrato.
Se pueden hacer modificaciones al contrato, hasta la
liquidación; aprovechándose esta última
coyuntura de la liquidación, para el pago de intereses (el
hecho de que en el contrato no se hayan pactado intereses, no se
exime de su pago.

La liquidación determina el vencimiento
jurídico del contrato.

RECOMENDACIONES

Es clara la ley al fijar el contenido del acta de
liquidación, señalando que en la misma han de
establecerse expresamente los acuerdos a que hayan llegado las
partes con relación al contrato, como condición
para darlo por terminado y poder declarar a paz y salvo a las
partes.

De lo anterior se deduce que técnicamente no
puede hablarse de acta de liquidación del contrato en los
términos exigidos por el artículo 60 de la Ley 80
de 1.993, cuando en ella no constan de manera expresa la
solución o acuerdo a que han llegado las partes con
relación a los reclamos presentados oportunamente por el
contratista durante la ejecución del contrato, o en
sentido contrario, la referencia por lo menos a que dichos
reclamos no existen por parte del contratista.

Si un acta de liquidación bilateral
únicamente está referida a los aspectos del
contrato sobre los cuales no había discusión entre
las partes, quedando sin resolverse aspectos previamente
planteados por el contratista a la entidad contratante y sobre
los cuales no hubo de parte de esta última ningún
expreso pronunciamiento, no es entonces una verdadera acta de
liquidación.

No es entonces una verdadera acta de liquidación
el documento que en ocasiones firman las partes cuando lo que
allí aparece es una mera relación de la evolución del contrato y un balance
contable del mismo, pero nada se dice sobre la existencia o no de
diferencias entre las partes sobre otros aspectos de la
ejecución del contrato.

15. CONCLUSIONES

Analizando el tema de la presente monografía, es
preciso concluir que, en verdad constituye la liquidación
de los contratos estatales una de las más importantes
prerrogativas estatales de la administración.

En un momento dado, la liquidación contractual al
igual que las demás cláusulas excepcionales,
pudieran llegar a desfigurar verdadero concepto de contrato tal
como se concibe en el derecho civil, en
el cual las partes se encuentran en igualdad de
condiciones, ellas son instrumento esencial para la
administración en el manejo de los contratos estatales,
toda vez que aquella requiere la libertad para
el cumplimiento de sus fines.

Las autoridades administrativas, en desarrollo de su
importante función de
satisfacer las necesidades generales de los habitantes, se ven
determinadas a realizar contratos con particulares o con otras
personas jurídicas públicas de acuerdo con los
fines establecidos por la Constitución y la Ley , reconociendo
así que la contratación administrativa es uno de
los principales medios para el
cumplimiento de los planes y programas
diseñados por las entidades estatales. Al lado de su gran
importancia se evidencia también que el manejo de la
contratación administrativa es una de las grandes
dificultades en el sector
público pues actuaciones irregulares en este campo
motivan una gran parte de los procesos
penales por delitos contra
la administración
pública, de los procesos de responsabilidad fiscal ante la
Contraloría General de la República y de los
procesos disciplinarios adelantados ante los organismos de
control interno disciplinario y la procuraduría general de
la nación,
sin dejar de lado la responsabilidad patrimonial del Estado y la
consiguiente responsabilidad del servidor
público a través de la acción de
repetición por un inadecuado tratamiento de la
contratación administrativa.

La liquidación es un tema muy importante en el
proceso de la contratación, el no efectuar la
liquidación, genera responsabilidades, razón por la
que si la liquidación no es convenida, la hará
unilateralmente el Estado, la entidad contratante. Existe la
liquidación supletoria que es judicial, cuando el Estado
no utilizando la potestad excepcional de liquidar unilateralmente
el contrato, se recurre ante la jurisdicción contenciosa
para demanda la liquidación. Se requiere de la
liquidación para establecer los derechos y las
obligaciones que correspondan a las partes del
contrato.

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LUZ YOLANDA CAMELO

RUTH MELBA CASTIBLANCO
RODRÍGUEZ

SANDRA DOLLY CASTILLO TORRES

DAVID EDUARDO ROMERO MAYOR

UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

FACULTAD DE DERECHO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO
ADMINISTRATIVO

Bogotá, D.C.,

2005

Partes: 1, 2
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