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El delito de violación sexual. Perú



    1. Generalidades
    2. Evolución del Derecho
      Penal Sexual
    3. Definición de
      violación sexual
    4. Quien incurre en el delito de
      violación sexual y cual es el bien jurídico
      tutelado
    5. Tipicidad
      subjetiva
    6. Tipicidad
      Objetiva
    7. Agravantes y
      pena
    8. Comentario

    1.
    GENERALIDADES

    Cuando se analizan los delitos
    sexuales, siempre entran a tallar dos cuestiones, por un
    lado, hay que analizar necesariamente si el ámbito
    moral debe e
    influye necesariamente en la determinación de bién
    jurídico, y segundo, consecuentemente, el aspecto de la
    discriminación contra la mujer en los
    delitos
    sexuales.

    En lo que respecta a las cuestiones morales, si bien es
    unánime la opinión de la doctrina en el sentido de
    que el derecho penal
    debe, cuando menos, tender hacia la exclusión de las
    justificaciones morales: no por ello puede decirse que en este
    ámbito específico de los delitos sexuales las cosas
    sean tan pacíficas. Por que casi siempre el primer nivel
    de relación entre el derecho y la moral
    resulta evidente del simple hecho que se recurre, casi siempre,
    al derecho penal en ámbitos en los que rige un determinado
    principio moral. Muy raros son los casos en que se le emplea en
    áreas no concernidas con la moral.

    En el de los comportamientos sexuales es manifiesto que
    los criterios morales intervienen directamente cuando se delimita
    lo permitido de lo prohibido.

    2.- EVOLUCIÓN
    DEL DERECHO PENAL SEXUAL

    2.1 COLONIA

    El derecho estuvo fuertemente influenciado por los
    comportamientos morales que la iglesia
    católica exigía, y que los comportamientos sexuales
    estaban dados por la idea del honor, pero no puramente honor de
    la mujer sino el del
    hombre lo que
    dio origen a la preservación de la virginidad, el recato y
    la lealtad, todos los comportamientos que se daban contra lo0
    antes descrito agraviaban a la honra del hombre o al honor de
    la
    familia.

    La mujer se encontraba en una situación de
    inferioridad moral y mental respecto de los hombres y que por
    tanto tenía tendencia al mal y debilidad a ñlas
    tentaciones.

    En la época de la colonia el adulterio de
    la mujer era muy grave en tanto que el adulterio del hombre no lo
    era, en caso de que la mujer fuera adultera el hombre
    tenía el dercho expedito matar.

    2.2 INDEPENDENCIA

    Esta se dio con el proyecto del
    código
    penal de Lorenzo Vidaurre en el año 1869 en donde
    claramente se puede apreciar una protección de parte del
    legislador por la virginidad, dando penas mas severas a personas
    que violentaban sexualmente a mujeres vírgenes atenuando
    el castigo si esta fuera viuda , soltera pero no vírgenes;
    además establecía sanciones para la
    violación de mujer esclava, en donde existía una
    ficción jurídica es decir se presumía
    siempre que no había mediado voluntad de parte de la mujer
    esclava, pero la sanción no era destinada a proteger los
    derechos de la
    mujer esclava, sino evitar que exista mezcla entre razas,
    protegía la pureza de la raza española.

    Las penas entonces eran mayormente pecuniarias, como por
    ejemplo darle una parte del haber que uno percibía, pero
    cabe señalar que cualquier pena era anulada en caso de que
    el agresor sexual se casara con la victima.

    2.3 PRIMER PROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE
    1859

    Este proyecto de código penal establece sobre
    todo una figura bastante novísima en ese entonces la cual
    era "El rapto de doncella menor de 21 años con el objeto
    de casarse, ejecutada con violencia
    hacia los padres o hacia la mujer." Se podría decir que es
    a lo que hoy llamamos un delito de seducción o un delito
    contra la patria
    potestad. De igual forma si el autor nom era castigado si se
    casaba con la ofendida.

    2.4 EL CÓDIGO PENAL DE 1863

    En este el Titulo II establece lo referente a la
    violación, estupro, rapto y otros delitos, puede
    apreciarse que se mantiene las concepciones machistas referentes
    a la familia a la
    mujer y la sexualidad,
    demostrándose en la constante protección de la
    virginidad como imagen de
    honor.

    En este código Penal ya se habla de la amenaza es
    decir no solo violencia sino a su vez amenaza, además se
    equipara a esta situación el hecho de que la mujer se
    encuentre privada de sentidos o discernimiento por culpa del
    agente .

    2.5 EL CÓDIGO PENAL DE 1924

    Se advierte cierta modernización, este
    código distingue entre la figura de violación y de
    seducción, pero esa distinción solo está
    dada por el medio utilizado por el delincuente, además
    solo atribuye la calidad de sujeto
    pasivo del delito de violación a la mujer de conducta
    intachable algo que a la actualidad ya se a superado tomando en
    cuenta que una prostituta incluso podría ser victima de
    este delito.

    En este código se acabó la tendencia a
    preservar la virginidad y a la mala relación de esta con
    la honestidad.

    La represión del responsable era dependiente de
    la denuncia de la agraviada, es decir que es esta la que
    tenía que seguir todo el procedimiento
    judicial respectivo, siendo únicamente la acción
    de oficio cuando se había producido el resultado muerte de la
    víctima o se le había procurado
    lesiones.

    3.- DEFINICIÓN
    DE VIOLACIÓN SEXUAL

    La violación sexual ocurre cuando un individuo te
    obliga a participar en un acto sexual en contra de tu
    voluntad.

    La fuerza
    física no
    es siempre el factor primordial para violar sexualmente a una
    víctima. Los agresores pueden recurrir a amenazas o a la
    intimidación para hacer que sus víctimas se sientan
    atemorizadas o imposibilitadas para detenerlos. También
    constituye una violación sexual el hecho de que la
    víctima se encuentra en estado
    alcoholico, drogado, inconsciente, sea menor de edad, o
    esté incapacitada mentalmente para acceder a participar en
    lo que legalmente se define como un acto sexual.

    Tomando en cuenta que un alto porcentaje de las
    víctimas son jóvenes que aún no se han
    iniciado en la vida sexual, los especialistas aclaran que su
    recuperación es mucho más lenta y dolorosa que la
    de mujeres adultas. Sin embargo, por lo general todas reaccionan
    de la misma manera: el 90% sufre la consecuencia del shock, se
    quedan congeladas, no pueden moverse ni reaccionar ante el embate
    del victimario.

    Un mito muy
    común y devastador acerca de la violación sexual,
    es que la victima de alguna manera es responsable por el crimen.
    Hemos oído a
    algunas personas-incluyendo, lamentablemente, a algunos abogados
    defensores y jueces-decir, "¿Que estaba haciendo afuera
    sola?" o "No debía haber estado tomando" o "No
    debía haber estado usando esa ropa."

    4.- QUIEN INCURRE EN
    EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL Y CUAL ES EL BIEN
    JURÍDICO PROTEGIDO

    4.1.- LO ESTABLECIDO POR EL ART. 170 DEL
    CÓDIGO PENAL VIGENTE

    Según el art. 170 del C.P vigente comete el
    delito de violación sexual el que con violencia o grave
    amenaza, obliga a una persona a tener
    acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza
    otros actos análogos introduciendo objetos o partes del
    cuerpo por alguna de las dos primeras vías, el tipo
    contenido en el art. 170 se podría decir que es
    novísimo ya que anteriormente el código
    preveía la violencia o amenaza para tener acceso carnal
    con una persona por la vía natural es decir, la vía
    vaginal , dejando los demás casos (vía anal. Bucal
    , haciendo uso de objetos o partes del cuerpo) a actos contra el
    pudor.

    El acción típica entonces consiste en que
    mediante la violencia o amenaza obligar a una persona a tener
    relaciones
    sexuales las cuales pueden ser por la vía natural,
    contranatural, por la vía oral, cabe resaltar que el Art.
    . 170 del C .P nos señala que para que se plasme el delito
    no necesariamente requiere de la penetración del miembro
    viril del hombre , sino que puede darse la penetración por
    algún objeto o parte de cuerpo, esto se dio a raíz
    del caso muy sonado en nuestro país en donde un Doctor
    Cirujano Plástico
    acometió sexualmente a su victima, una vedette famosa,
    pero con una prótesis de
    miembro viril, este caso motivó a legislador para
    implementar la figura antes descrita.

    En caso de los menores de edad la situación
    cambia , ya que las relaciones sexuales realizadas entre un mayor
    de edad y un menor de 14 años se conocen como
    Violación Sexual Presunta , es decir en este caso ya no
    importa que haya violencia o amenaza para la comisión del
    delito, incluso no importa que haya consentimiento o no, ya que
    en estos casos la voluntad de los menores de edad no importa. En
    caso de los menores de 18 años y mayores de 14 se da la
    figura del Estupro o Seducción , aquí si importa la
    voluntad del menor pero se toma en cuenta que esta no haya sido
    viciada o motivada por las promesas engañosas de la pareja
    .

    4.2.- EL BIEN JURÍDICO
    PROTEGIDO

    Se protege la libertad
    sexual, es decir la actuación sexual, la actividad sexual
    cualquiera que fuere no puede ser castigada, la violación
    sexual no es castigada por la actividad sexual en si, sino por
    que tal actividad sexual se lleva a cabo sobre la base del abuso
    de la libertad sexual del otro, según el derecho penal la
    intervención sexual debe darse sin abuso de la libertad
    sexual del otro, es por eso que lo castiga como delito dentro de
    los delitos contra la libertad.

    Hablando específicamente en el art. 170 del CP lo
    que se protege es la libertad sexual de la persona. Lo que
    significa "El derecho que tiene la persona a la libertad de
    elegir con quien, cuando y donde de tener acceso carnal o , si lo
    desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a una
    persona a tener contra su voluntad relaciones
    sexuales."

    En el art. 171 del Código Penal el cual establece
    la violación sexual con alevosía , el cual consiste
    en practicar el acto sexual u otro análogo con una
    persona, después de haberla puesto con ese objeto en
    estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir. En este
    caso el bien jurídico nuevamente sería la libertad
    sexual, ya que esta se ve vulnerada, por el sujeto activo al
    poner a su victima en estado de inconciencia lo cual le
    imposibilita a expresar voluntad , aún expresando voluntad
    esta podría ser viciada o manipulada.

    En el art. 172 del C.P el cual prevé la
    violación de personas que sufren de anomalías
    psíquicas, grave alteración de la conciencia o
    retardo mental, en este caso el bien jurídico protegido es
    la indemnidad sexual de aquellos sujetos que sufren de enfermedades mentales, el
    cual es aprovechado por el sujeto activo. Esta se diferencia de
    la violación de quien se encuentra en incapacidad de
    resistir, el bien jurídico protegido es la libertad
    sexual, en la medida en que dicha incapacidad física, no
    anula la capacidad cognoscitiva.

    5.- TIPICIDAD
    OBJETIVA

    5.1.- SUJETO ACTIVO

    El sujeto activo de la violación puede ser tanto
    el hombre como la mujer, lo cual parece adecuado dentro de un
    estado moderno y pluralista, según lo señala el Dr.
    Luis Alberto Bramont Arias Torres en su libro
    Manual De Derecho Penal, en lo referido a tipicidad
    objetiva, la cual se ubica en la pagina Nº 235. en lo
    descrito por Bamont Arias se entiende que es posible concevir una
    violación de una mujer hacia un hombre, no importa la
    condiciòn del sujeto activo ya que este puede dedicarse
    incluso a la prostitución, si hay violencia y amenaza,
    siempre habrá violación.

    5.2.- SUJETO PASIVO

    El sujeto pasivo puede ser un hombre o una mujer de
    catorce años en adelante, puesto que en el caso de
    personas de menos de catorce años estaremos ante un delito
    de violación de menores el cual tiene una
    connotación diferente ya que establece la violación
    sexual presunta.

    En ambos tipos objetivos es
    decir activo o pasivo, el comportamiento
    comprende tanto la actividad heterosexual como la
    homosexual.

    Anteriormente, es decir antes de la modificatoria del
    art. 170 estábamos con la necesidad de que uno de los
    sujetos sea un hombre , ya que establecía la
    penetración natural , por lo que al ser el hombre el
    único capaz de realizar esta actividad, era imprescindible
    la presencia de este parta que se configure el delito.

    6.- TIPICIDAD
    SUBJETIVA

    6.1 LA PRESENCIA DE DOLO (MALA
    INTENCIÓN)

    La violación implica una actitud de
    abuso de la libertad de otro pues se actúa en contra de su
    voluntad; requiere, por tanto, necesariamente el dolo que no es
    otra cosa que la mala intención, es decir la
    intensión de acometer sexualmente a una persona en contra
    de su voluntad.

    El delito de violación se consuma con la
    penetración total o parcial, previo empleo de
    grave amenaza.

    Acerca de la participación existe una duda la
    cual consiste en que si uno sujeta a una persona con la
    intención de que otro la viole, estaría cometiendo
    el delito de violación sexual, sería autor, coautor
    o cómplice. En este caso a la conclusión a la que
    se arriba es que sería coautor ya que si no sujetaba a la
    víctima la violación no se hubiera podido
    consumar.

    7.- AGRAVANTES Y
    PENA

    Según el código penal peruano el delito de
    violación está penado con pena privativa de
    libertad no menor de cuatro años ni mayor a ocho
    años, se sobreentiende que esta pena es la relacionada a
    violación de mayores de 14 años, sin embargo
    existen agravantes como por ejemplo el actuar a mano armada, ya
    que esta genera el miedo en la víctima y perturba su
    manifestación de voluntad así como que pone en
    riesgo su
    vida, sin dejar de mencionar el trauma que
    causaría.

    Otra agravante que encontramos en el art. 170 es la
    cometer el delito por dos o mas sujetos, es decir en banda, en
    ambos casos la pena no será menor de ocho ni mayor de
    quince años de pena privativa de la libertad.

    Si se trata de la violación prevista en el art.
    171 del C.P vale decir, violación de persona en estado de
    inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, la pena
    será privativa de la libertad no menor de 5 años ni
    mayor a 10 años, la cual es menor que la pena establecida
    en el art. 172 Violación de persona incapacitada de
    resistencia la
    cual esta íntegramente ligada a la violación de
    personas que sufren retardo mental, anomalía
    psíquica, en la cual se prevé la pena privativa de
    libertad no menor de veinte ni mayor a veinticinco
    años.

    En caso de la violación
    sexual de menores de edad la cual está
    sobrecriminalizada, la pena que establece el código es de
    cadena perpetua si la víctima tiene menos de siete
    años, si la victima tiene de siete años a menos de
    diez la pena será privativa de libertad no menor de
    veinticinco años ni mayor a treinta años; si la
    víctima tuviese mas de diez años y menos de
    catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de
    veinticinco años. Sin embargo existen agravantes
    también en la violación sexual de menores de 14
    años las cuales refieren la muerte del
    menor o lesión grave producto de la
    violación, la cual esta sancionada con la pena mas grave
    de todas , la cadena perpetua.

    8 .-
    COMENTARIO

    Creemos que el delito de violación sexual en su
    evolución a respondido a criterios
    mayormente morales, en donde se basaba erróneamente en una
    desigualdad e inferioridad de la mujer frente al hombre, el
    derecho penal no debe ejercer su potestad punitiva tomando
    conceptos morales ya que estos son muy vagos, muy amplios y
    variantes de acuerdo a la cultura de
    cada persona, con esto señalamos que el estado debe
    imponer penas basándose en hechos concretos en donde lo
    que se busque o lo que se proteja sea la libertad orientada a
    velar por lo derechos inherentes del ser
    humando para esto le estado en su facultad punitiva debe tomar en
    cuenta a los hecho como una mera acción, lo cual quiere
    decir que no debe tratar de regular las maneras de ser de los
    hombres, ni tampoco, menos su personalidad
    sino única e exclusivamente sus actos, ya sean positivos o
    negativos de acción u omisión.

    Además el estado debe buscar proteger bienes
    jurídicos concretos, es decir no ideales , velar por algo
    que se supone va a traer mejoras para una sociedad
    justa.

    Finalmente creemos que toda represión debe ser
    proporcional , es decir no una sobrecriminalización , ni
    tampoco penas ridículas, cada pena debe ser proporcional
    al daño
    causado.

    En la regulación actual contenida en el
    Código Penal Vigente se hadado un paso importante a lo
    antes descrito habida cuenta que la violación no solo se
    realiza mediante la introducción del miembro viril del
    varón en la cavidad vaginal, por ende se entiende que
    puede ser incluso realizado por una mujer en agravio de un
    hombre.

    Bibliografía:

    1.- Bramont Arias Torres, Luis Alberto , Derecho
    Penal Parte Especial
    .

    2.- Griselda Venero Zegarra, El Delito Sexual , 2006
    Editorial Inca S.A

    3.- Villa Satín, Javier, Derecho Penal Parte
    Especial 1998 Editorial San Marcos

     

     

    Elaborado por :

    Jorge E. Astete Alarcón

    Estudios de pregrado en la Facultad de ciencias
    jurídicas y políticas

    de la Universidad
    Católica De Santa María / Arequipa –
    Perú

    Arequipa 14 de mayo del 2006

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