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Derecho Penal. El delito




Enviado por lismarisela969



    1. Desarrollo
    2. Noción Formal y
      Sustancial del Delito
    3. Evolución de Concepto
      Dogmático del Delito
    4. Sistema
      Causalista
    5. Concepción
      Finalista
    6. Clasificación de los
      delitos
    7. Delito (sistema
      tripartito)
    8. Delito (sistema
      bipartición)
    9. Formas de Hechos
      Punibles
    10. Conclusiones
    11. Bibliografía

    Introducción

    Dado que el hombre está dotado de una voluntad
    libre que le permite desarrollar sus facultades naturales,
    teniendo como única limitante, a esa libertad, su propia
    naturaleza;  pero, en sociedad, esta libertad
    está forzosamente  limitada por el respeto a la
    libertad de otros hombres; de aquí deriva la necesidad de
    normas o reglas que garanticen a cada miembro del cuerpo social,
    con una  medida igual, el ejercicio de su actividad y
    desarrollo.

    La teoría y existencia de este principio
    constituye el DERECHO, en su acepción más extensa.
    Por tanto, el derecho como un conjunto de normas de
    observancia  obligatoria para todos los miembros de la
    sociedad, que han sido establecidas
    por  el  Estado de acuerdo a procedimientos
    previamente establecidos, permiten la convivencia de todos los
    miembros de la sociedad entre sí, de las instituciones del
    Estado y la interrelación de éstas y la sociedad.
    Desde luego, la manifestación del derecho, en su aspecto
    práctico y real, es por medio o a través de la ley.
    Ella y a los intereses de la sociedad, para una correcta y legal
    convivencia entre los miembros de la sociedad y su
    relación con las instituciones del Estado, que la misma
    ley denomina delito.

    La causa de la infracción o de la no
    observación de las disposiciones de la   ley, el
    delito, en perjuicio de la sociedad y de la obligatoriedad de la
    misma ley por los hombres, obedece a muchos y muy diversos
    factores, los que se mencionan más adelante; sin embargo,
    por lo pronto,  se adelanta que  esos
    factores tienen origen en la propia naturaleza del hombre y la
    convivencia  estrecha a la que, hoy en día, se
    ve sometido. Pues, el hombre siempre pretenderá
    tener  un mayor número de satisfactores que
    otros, incluso más de los que necesita, por el sólo
    hecho de acumular riquezas y el poder, que en la sociedad actual,
    representan una posición admirada y envidiada por algunos
    de  sus miembros, aún cuando no  las
    puede conseguir de manera honesta
    y  legal.      

    En este sentido, es que el delito es una consecuencia de
    la convivencia social, que infringe  normas legales, en
    el afán de llegar a obtener la aprobación- social,
    desde el punto de vista económico, y la dirigencia de la
    misma, como patrón de
    admiración.      

    En este orden de ideas, es que se desarrolla el tema
    denominado "EL DELITO", desde el punto de vista del Derecho
    Penal, analizándose la  definición de
    éste y la ubicación del delito dentro de él.
    Por su parte, al delito se  le define, se estudian los
    tipos de delito cuya existencia acepta la
    ley,  desde  el punto  de vista de
    su realización y su ubicación dentro de
    la  legislación que los prevé, las
    circunstancias que inciden en su existencia.

    Desarrollo:

    Desde el punto de vista jurídico, Venezuela se
    presenta en la actualidad ante una profundización del
    estado de derecho democrático replanteado en el texto
    constitucional vigente desde 1999; ahora bien, siempre que la
    política legislativa, demás políticas
    públicas y la práctica del Derecho se encaucen en
    tal dirección, la Constitución debe significar una
    importante evolución en el desarrollo del Estado
    constitucional contemporáneo, entendido como Estado
    destinado a garantizar la protección y vigencia de los
    derechos humanos, conforme a los principios de progresividad,
    indivisibilidad, interdependencia e irrenunciabilidad,
    expresamente regulados en el artículo 19 de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela. De esta forma, democracia, Estado constitucional y
    garantía de los derechos humanos, de víctimas y
    victimarios, se constituyen en cristales de un único
    cuerpo prismático.

    Tal orientación constitucional está
    expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra
    Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye
    en un Estado democrático y social de derecho y de
    justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo
    el eje de la dignidad humana.

    De esta forma, el Derecho Penal y su legislación
    dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de
    un Estado democrático y social de derecho y de justicia,
    lo cual supone la adscripción a los principios ya la
    contribución del Derecho Penal contemporáneo de
    signo garante.

    De allí también deriva la responsabilidad
    que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial
    efectiva íntimamente constreñida a los
    términos de las garantías penales " de aquellos
    derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra
    ataques violentos, significativos y relevante.

    El horizonte de reflexión ética de nuestro
    tiempo está enmarcado por los derechos humanos, por lo que
    el baremo de un texto normativo está dado por su
    congruencia con las declaraciones, convenios y acuerdos suscritos
    por la República en materia de reconocimiento,
    proclamación y garantía de los derechos inherentes
    a la persona humana, todos ellos constitucional izados por
    mediación del artículo 50 de la Constitución
    de la República.

    Pertenece Venezuela a la familia de los pueblos del
    mundo que reconocen en la dignidad de la persona humana un valor
    esencial, que debe servir de basamento a la creación,
    interpretación y aplicación del orden
    jurídico positivo. Valor ético que, cual estrella
    polar, debe guiar el quehacer de legisladores, administradores y
    jueces.
    La Legislación Venezolana, ha cambiado
    dramáticamente en los últimos años. A
    raíz de la promulgación del Nuevo Texto
    Constitucional, mayores y más profundos cambios
    están por venir. El Código Civil vigente en su
    Artículo 2° establece: "La ignorancia de la Ley no
    excusa de su cumplimiento". Por otro lado; el Código Penal
    vigente, en su Artículo 60 establece: " La ignorancia de
    la Ley no excusa ningún delito o falta".

    Ambos preceptos son principios fundamentales de derecho,
    derivados de la ficción necesaria de que la Ley es
    universalmente conocida desde su promulgación. Verificada
    la publicidad, queda satisfecha la necesidad social que impone
    tal solemnidad, puesto que el ciudadano queda; si no enterado de
    la ley, al menos habilitado para conocerla.

    La carencia de conocimiento no puede mermar la
    obligatoriedad de la Ley. La autoridad pública pone las
    leyes al alcance de los ciudadanos, quienes pueden enterarse de
    ellas por sí mismos o por medio de terceros. Es, realmente
    necesario que el ciudadano conozca las leyes; pero sabemos que es
    materialmente imposible que todos los habitantes puedan conocer
    con la prontitud del caso las leyes que se dicten.

    Noción
    Formal y Sustancial del Delito:

    En la antigüedad, para establecer la
    responsabilidad penal, sólo se tomaba en cuenta el
    daño ocasionado, Pero ciertos autores se han
    empeñado tercamente en formular aquel concepto en los
    términos siguientes: "El delito es la violación de
    un deber jurídico, de un derecho subjetivo": finalmente
    "el delito es la negación del derecho
    objetivo".

    El concepto de delito.  La idea del delito
    toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito
    existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la
    violación de la ley penal o, para ser más exactos,
    la infracción de una orden o prohibición impuesta
    por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al
    cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como
    consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por
    medio de un proceso.
    En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos:
    el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen
    otros en conjunción con el activo, ya sea antes o
    después de la comisión o realización del
    delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor
    relevancia, por el momento.      El
    sujeto activo del delito será toda persona que, en
    términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su
    propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser
    cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la
    acción que va a realizar, esperando el resultado de
    ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto,
    cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y
    se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo,
    este sujeto será el que realice la acción de la
    conducta o la omisión de la misma que están
    previstas y sancionadas por la ley
    penal.      En el caso del sujeto
    pasivo del delito, éste será toda persona que
    resienta el daño que ocasiona la comisión del
    delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de
    su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien
    se le afecta en su esfera personal de derechos e
    intereses.    

    El delito formal se perfecciona con una simple
    acción u omisión, haciendo abstracción de la
    verificación  del resultado.  Los
    delitos de lesión o daño y de
    peligro. Según el objeto o fin que persiguen, la
    perturbación, daño, disminución o
    destrucción del bien jurídicamente protegido, son
    delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus
    Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos
    políticos y no
    políticos.      

    Según los sujetos que los realizan, los delitos
    individuales y colectivos, comunes y especiales según la
    ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la
    constancia con que delinque el sujeto que los
    realiza.      Según los
    requisitos para la  procedibilidad o persecución
    de los delitos, conforme al bien jurídico protegido que
    afecta, de acuerdo a la naturaleza del daño
    afectación del bien, los  delitos son
    de  acción pública (denuncia) o de
    acción privada (querella).

    La teoría del delito a los fines del siglo XIX y
    bajo la influencia de las ideas científicas, imperantes
    por entonces, los juristas se preocuparon de identificar los
    "elementos naturales" del delito. Las nociones utilizadas fueron
    de naturaleza síquica o biológica. De ser necesario
    fijar una fecha para indicar -más o menos arbitrariamente-
    el origen de la "teoría del delito", debemos referirnos,
    sin duda, a la publicación del Lehrbuch de Franz von
    Liszt, realizada diez años después de la entrada en
    vigencia del Código Penal alemán de 1871. En esa
    ocasión, el jurista germano formula la distinción
    entre las nociones de culpabilidad y antijuricidad.

    En 1906, Ernest von Beling propone, en su obra Lehre von
    Verbrechen, un tercer elemento: la tipicidad. Desde entonces, el
    delito es concebido como un comportamiento humano (controlado por
    la voluntad), típico, ilícito y culpable. Por
    típico, se entiende de "conforme a la descripción
    contenida en la disposición penal" (Tatbestand). Esta
    última, llamada entre nosotros tipo legal, fue considerada
    un descubrimiento revolucionario.

    La culpabilidad fue vista como el aspecto subjetivo del
    comportamiento (evento físico exterior) que
    consistía en la relación psicológica
    existente entre el autor y su acción. El carácter
    ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo
    jurídico que reducía al derecho a un conjunto de
    normas dictadas por el legislador. El acto realizado era, en
    consecuencia, considerado ilícito cuando
    contradecía el derecho positivo. La descripción
    naturalista de la infracción deviene -apoyada en el
    sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de
    las investigaciones penales. Su esquema (acción,
    tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) ha sobrevivido hasta
    ahora.

    Se puede sostener que esta concepción
    clásica del delito proviene del positivismo que se
    caracteriza, en el ámbito del derecho y en la
    resolución de problemas penales, por la utilización
    exclusiva de nociones jurídicas (p. ex.
    Begriffjurisprudenz).El inicio del presente siglo fue marcado, en
    el dominio penal por la pérdida de crédito por
    parte de la concepción Liszt-Beling. El progresivo
    abandono de sus ideas fue consecuencia de las críticas
    formuladas, primero, desde la perspectiva filosófica. Esta
    fue obra de la corriente de ideas denominada "teoría
    neokantiana del conocimiento".

    La idea central consistía en separar,
    radicalmente, la realidad (Sien) del mundo normativo (Sollen).El
    primer efecto de esta idea fue la constatación que del
    análisis empírico de la realidad no es posible
    extraer criterios normativos que nos permitan apreciar
    axiológicamente esta realidad. La noción de delito
    es, entonces, revisada de acuerdo a los fines axiológicos
    de derecho penal que no son -contrariamente a lo admitido por el
    positivismo jurídico- previsto completamente en la ley. La
    nueva definición del delito, denominada neoclásica
    o teológica, se funda en tres "descubrimientos"
    esenciales:

    Primero: En el
    dominio de la tipicidad, aquel de la identificación de los
    elementos normativos del tipo legal.

    Segundo: La
    constatación que la antijuricidad es tanto material
    (violación de los bienes jurídicos) como formal
    (violación de las normas).

    Tercero: El reconocimiento
    del carácter normativo de la culpabilidad que consiste en
    un reproche formulado contra quien obra libremente, contra el
    orden jurídico.Las insuficiencias de la concepción
    neoclásica fueron criticadas por la teoría
    finalista. A la idea de distinguir, con nitidez, el mundo
    normativo y la realidad concreta (defendida por los
    neokantianos), Hans Welzel opone, de un lado, la idea de las
    "estructuras lógico-objetivas" previas a toda
    regulación jurídica y, de otro lado, la idea de la
    "naturaleza de las cosas". Según Welzel, el comportamiento
    humano debe ser comprendido desde una perspectiva
    ontológica. Este elemento fáctico no puede ser
    ignorado ni alterado por el legislador al elaborar las normas
    legales. La base de la concepción de Welzel es,
    precisamente, el comportamiento humano, caracterizado,
    esencialmente, por su estructura finalista.

    Esto presupone que el individuo tiene la capacidad de
    proponerse diferentes objetivos y de orientar su comportamiento
    en función de uno de estos fines. Su capacidad esta en
    relación con las posibilidades que tiene de prever las
    consecuencias de su acción y del conocimiento que posee
    respecto a la causalidad. La aceptación de los criterios
    de Welzel comporta una modificación profunda de la
    sistemática del delito. La tipicidad no puede ser
    más considerada como la descripción objetiva de la
    acción.

    Debe comprender, igualmente, la estructura finalista del
    comportamiento. Resulta así necesario, con la finalidad de
    tener en cuenta el aspecto esencial del comportamiento,
    establecer al lado del tipo legal objetivo, otro de naturaleza
    subjetiva. En las infracciones intencionales, la finalidad de la
    acción -que no es diferente del dolo o intención-
    constituye el elemento central del tipo subjetivo. Los elementos
    subjetivos que caracterizan la finalidad de la acción y
    que eran considerados extraños al tipo legal, se
    transforman en partes intrínsecas de la tipicidad. Los
    cambios en el dominio de las infracciones culposas han sido
    también fundamentales.

    La nueva estructura de la tipicidad hace necesario
    separar, claramente, las infracciones dolosas de las culposas. El
    carácter ilícito de estas últimas no puede
    ser reducido al hecho de causar un daño a terceros. Para
    corregir esta deficiencia, los finalistas colocan en primer plano
    la violación del deber de cuidado destinado a evitar dicho
    perjuicio. De esta manera, el finalismo logra depurar a la
    culpabilidad de los elementos psicológicos conservados por
    la concepción neokantiana. La culpabilidad es, por tanto,
    definida como un puro reproche dirigido contra el autor del acto
    típico. De otra parte, el finalismo ha conducido a
    explicar, separadamente, las infracciones omisivas; pues, su
    peculiar estructura requiere un análisis especial.
    Así, se afirma la diferencia substancial entre las
    infracciones de comisión y las de omisión. Estas
    últimas constituyen siempre la no realización de
    una acción exigida por el orden
    jurídico.

    Los elementos del delito omisivo deben ser entonces
    revisados tomando en cuenta este aspecto normativo Las
    "innovaciones" del finalismo han permitido la
    rectificación global de las imprecisiones y
    contradicciones propias al neoclasicismo. En los últimos
    años, se ha producido una renovación de la
    teoría del delito. Se caracteriza, principalmente, por el
    abandono del procedimiento axiomático-deductivo del
    finalismo. Autores -como Roxin tratan de innovar el
    análisis del delito mediante criterios que estarían
    en la base de un sistema, penal racional y liberal. Con este
    objeto, recurre a los innegables aportes de los modernos trabajos
    en el ámbito de la política criminal y de la
    criminología.

    Definición de delito de acuerdo al principio de
    la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido un acto
    descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción
    con el nombre de delito (lato sensu) y a la parte de la
    disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría
    del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la
    acción u omisión penada por la ley. Esta
    definición puramente formal figura frecuentemente en los
    antiguos códigos penales. Como lo venimos de constatar,
    las diferentes concepciones doctrinales hacen referencia a un
    esquema básico de la infracción acción
    típica, ilícita y culpable.

    Evolución
    de Concepto Dogmático del Delito:

    Conforme a lo que hoy plantea la Teoría
    Dogmática, el delito es una conducta típica
    (acción u omisión), antijurídica y culpable,
    añadiéndose frecuentemente que, además, sea
    punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la
    adecuación de un hecho determinado con la
    descripción que de él hace un tipo legal), la
    antijuricidad (la contravención de ese hecho típico
    con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el
    reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las
    exigencias del ordenamiento jurídico)
    esencialmente.

    Las bases de la moderna teoría del delito fueron
    sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que
    deslindó el problema de la consideración
    subjetivista del delito y la consideración objetivista de
    éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de
    antijuricidad (que previamente había sido formulada en el
    ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda
    mitad del siglo XIX. Remató la teoría
    analítica del delito con una clara formulación del
    elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema
    LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica
    teoría del delito, y que, además, es el sistema
    denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en
    su investigación del concepto de delito el método
    utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con sus
    posturas positivistas. El concepto superior que delimita el
    objeto de estudio que acota la parte de la realidad que va a ser
    objeto del estudio es la acción, que es la base del
    delito.

    La acción es un hecho natural en la que lo
    esencial es el movimiento corporal humano. A este movimiento
    corporal se le aplica el tipo y la conformación de la
    tipicidad es, así, absolutamente objetiva ( no es un
    juicio valorativo ni tiene en cuenta la subjetividad). La
    acción objetivamente típica se hace objeto del
    primer juicio: si es un ataque a bienes jurídicos (juicio
    de antijuricidad); después, de una segunda
    valoración: se tiene en cuenta el contenido de voluntad
    (culpabilidad). El sistema causalista-naturalista queda
    establecido de la siguiente manera:

    • La acción es la base del delito, no uno de
    sus elementos.

    • Lo injusto surge como primer elemento que tiene
    dos aspectos: la tipicidad (descriptivo-no valorativo), y la
    antijuicidad (descriptivo-valorativo).

    • Se tiene en cuenta la culpabilidad como elemento
    subjetivo.

    La acción se concibe como un fenómeno
    puramente causal, exactamente igual que cualquier otro
    fenómeno de la naturaleza. Lo que el sujeto haya querido
    con su acción (el contenido se su voluntad) solo interesa
    en el ámbito de la culpabilidad. Sin embargo, este modelo
    fue rápidamente revisado. En base a las afirmaciones de
    FISCHER, de que había elementos subjetivos en el injusto
    que necesariamente habían de tenerse en cuenta para
    comprenderlo (p.ej. el ánimo de apropiación en el
    hurto) y en base a las afirmaciones de MAYER de que en el tipo
    había elementos normativos que exigían una
    valoración de ciertas circunstancias expresadas en
    él (p.ej., expresiones en la ley como "funcionario
    público"); MEZGER reconstruyó el sistema que, sin
    dejar de ser causalista (seguía estimando la acción
    como base o concepto superior de la teoría), pasó a
    denominarse causalista-valorativo. Un verdadero cambio del modelo
    lo supuso la obra de WELZEL, para quien la acción deja de
    ser puramente causal y se concibe como acción
    final.

    La acción humana es siempre tendente a un fin, es
    finalista. este carácter se fundamenta en que el hombre,
    que conoce los procesos causales, representa dentro de ciertos
    límites los resultados que su conducta puede acarrear y
    los quiere, conforme al plan que ha previsto. Este
    carácter de la acción no lo desconocían ni
    negaban los causalistas, pero se diferencian de los finalistas en
    que éstos recurren desde el primer momento a los elementos
    subjetivos para tipificar la acción, no admitiendo que
    queden relegados para posteriores análisis. Según
    el finalismo, la consideración de la acción nunca
    puede prescindir de los fines perseguidos por el actor, ya que la
    finalidad da sentido al proceso puramente causal y es,
    esencialmente, inseparable de éste. Y todo esto trae las
    siguientes consecuencias en la elaboración del concepto de
    delito:

    • La tipicidad tiene aspectos objetivos (tanto
    descriptivos como normativos y por lo tanto valorativos) y
    aspectos subjetivos (como el dolo y la culpa). La antijuricidad
    es un juicio objetivo de valor que contiene elementos
    subjetivos.

    • La culpabilidad es un juicio subjetivo de valor
    que analiza la posibilidad de un actuar distinto del sujeto, de
    un actuar conforme a Derecho.

    Aproximadamente desde 1970 se han efectuado intentos de
    desarrollar un sistema "racional-final" (o teleológico) o
    "funcional" del Derecho Penal. Los defensores de esta
    orientación están de acuerdo en rechazar el punto
    de partida del sistema finalista y la asunción de la idea
    de que el sistema única y exclusivamente pueda basarse en
    las finalidades del Derecho Penal. Sobre esta base, ROXIN elabora
    y desarrolla con un nuevo contenido los puntos de partida
    neokantianos, sustituyendo la vaga referencia a los valores
    culturales por un criterio de sistematización
    específicamente jurídico-penal, todo ello con las
    siguientes consecuencias:

    Respecto del concepto de acción se considera que
    alguien ha llevado a cabo una acción realizando una
    valoración consistente en que ha de podérsele
    imputar a alguien como conducta suya un suceso que parte de
    él o un no hacer. En el tipo se valora la acción
    desde el punto de vista de la necesidad abstracta de pena,
    independientemente de la persona del sujeto concreto y de la
    situación concreta de la actuación. Por tanto, el
    fin político-criminal de la conminación penal es
    preventivo general. En el injusto se enjuicia la acción
    típica concreta, incluyendo todos los elementos de la
    respectiva situación. En este tercer escalón del
    delito se desliga el hecho de la abstracta tipificación
    situando el hecho en el contexto social. La última
    categoría política penalmente relevante es la de la
    responsabilidad, mediante la cual se trata de saber si el sujeto
    individual merece una pena por el injusto que ha realizado. El
    sistema funcionalista tiene dos piezas fundamentales:

    • En primer lugar, la teoría de la
    imputación al tipo objetivo. Mientras que para la
    concepción casualista el tipo objetivo agotaba el
    contenido del tipo, para la concepción causalista
    valorativa comprendía los elementos subjetivos del tipo y
    para el finalismo comprende el dolo, para la concepción
    funcionalista hace depender la imputación de un resultado
    al tipo objetivo de la realización de un peligro no
    permitido dentro del fin de protección de la norma,
    sustituyendo la categoría científico-natural o
    lógica de la causalidad por valoraciones
    jurídicas.

    • En segundo lugar, la ampliación de la
    culpabilidad a la categoría de la responsabilidad. A la
    culpabilidad se añade la condición ineludible de la
    necesidad preventiva, general o especial, de la sanción
    penal.

    Entre los intentos de lograr una fundamentación
    teleológica del Derecho Penal destaca la obra de JAKOBS y
    SCHMIDHÄUSER. El primero, discípulo de WELZEL, niega
    contenido prejurídico a los conceptos básicos
    (acción, causalidad, etc.), los cuales sólo se
    pueden determinar según las necesidades de la
    regulación jurídica. La peculiaridad más
    notable de su teoría del delito consiste en que para
    él, en concordancia con su teoría del fin de la
    pena, la culpabilidad queda totalmente absorbida por la
    prevención general, o sea que no la considera como algo
    objetivamente dado. El primer elemento del concepto del delito es
    el de la acción u omisión. De ello se deduce que no
    pueden constituir delito el mero pensamiento ni la mera
    resolución de delinquir que no haya sido puesta de
    manifiesto por hechos externos, ni una mera disposición de
    ánimo.

    Es de la acción de quien se predican los
    restantes elementos del delito, y es la realización de la
    acción el dato inicial de que el Derecho Penal parte para
    intervenir, en cuanto al ordenamiento jurídico penal
    sólo importa la conducta externa, esto es, la externa
    manifestación de la voluntad del hombre. Sin embargo, los
    Derechos positivos, incluido el español, no formulan un
    concepto de acción (ni de omisión), se limitan a
    declarar qué acciones u omisiones son constitutivas de
    infracción penal.

    Sistema
    Causalista:

    En el sistema causalista, la acción consiste en
    una modificación causal del mundo exterior, perceptible
    por los sentidos y producida de modo voluntario por un movimiento
    corporal. Los tres elementos de la acción son:

    1. Manifestación de voluntad, bastando con que el
    sujeto quiera su propio obrar. El contenido de la voluntad, es
    decir, lo que ha querido, carece de significación y
    sólo tiene importancia dentro de la problemática de
    la culpabilidad. Asimismo, la manifestación de voluntad ha
    de ser consciente, espontánea y exteriorizada, ya que no
    constituyen acción, por ejemplo, los hechos realizados en
    sueños o por movimientos meramente reflejos, y menos
    aún, aquellos que se realizan cuando el sujeto se halla
    constreñido por una fuerza irresistible.

    2. El resultado, que puede consistir o bien en una
    modificación o cambio del mundo exterior como consecuencia
    de la manifestación de voluntad, o bien en el
    mantenimiento de ese mismo mundo exterior a causa de la no
    realización de una acción esperada y
    exigible.

    3. Una relación de causalidad, consistente en una
    precisa relación entre los dos elementos anteriores,
    manifestación de voluntad y resultado.

    Para los causalistas la acción es una conducta
    humana voluntaria, prescindiendo de qué se ha querido con
    tal comportamiento, cuya consideración pertenece al
    ámbito de la culpabilidad.

    Concepción Finalista:

    En cambio, según la concepción finalista,
    la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un
    acto voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado
    por la teoría causalista, pero su importancia se estudia
    en el ámbito de la culpabilidad. Con ello discrepa el
    finalismo que tiene en cuenta los fines ya en sede de tipicidad,
    afirmando que cuando el legislador describe una conducta en un
    tipo penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso
    causal en la medida que se deriva de la realización de una
    acción final humana.

    Naturalmente, el sujeto realiza una valoración de
    la acción, pero es una valoración positiva, bien
    porque la considere justa, beneficiosa o de otro modo positiva
    para él. Pero junto a esa valoración positiva
    existe otra valoración negativa de la acción, que
    es la realizada por la comunidad y que constituye la llamada
    antijuricidad.

    Para el finalismo, la diferencia entre la acción
    culposa y la dolosa estriba en que, mientras en la acción
    dolosa la finalidad es factor configurador del proceso
    acción, en la acción culposa es únicamente
    momento de referencia. En este caso, la acción del sujeto
    no está dirigida al fin y lo que eleva a este suceder por
    encima de un simple proceso causal es la circunstancia de ser
    evitable finalmente, siendo la acción culposa, por ello,
    genuina acción.

    Así pues, según la teoría
    finalista, las acciones dolosas se separan radicalmente de las
    culposas, pasando a ser el dolo un elemento de la acción
    sustraído al ámbito de la culpabilidad, y como la
    acción constituye la base del tipo de lo injusto, el dolo
    deviene un elemento subjetivo del tipo legal. También cabe
    mencionar al tratar el concepto de acción a la
    teoría social del Derecho. El concepto social de
    acción parte de la idea de que un elemento tan fundamental
    para la configuración y efectos del Derecho Penal como es
    la acción, no puede ser definida atendiendo solamente a
    las leyes de la naturaleza, de espaldas al mundo del Derecho. Lo
    que la acción importa al Derecho Penal es que produzca
    consecuencias socialmente relevantes.

    Por tanto, el concepto de acción debe ser
    configurado, según esta teoría, de tal modo que
    pueda ser valorado por patrones sociales, bastando con que el
    producir sea voluntario. Así entendida, acción
    será realización de consecuencias relevantes para
    el mundo social y voluntariamente realizadas por un hombre. Por
    otra parte, para que una acción o una omisión sean
    constitutivas de delito, han de estar comprendidas en un tipo de
    lo injusto del Código Penal o de una ley penal especial,
    como consecuencia del principio de legalidad. La acción o
    la omisión habrán de estar comprendidas, por tanto,
    en una de las figuras de delito contenidas en el Código
    Penal o en las leyes penales especiales. El concepto de tipo es
    acuñado en la sistemática de la teoría del
    delito por BELING, quine postulaba una concepción
    descriptiva (valorativamente neutral) del mismo, aunque en
    ulteriores escritos revisara su postura.

    Posteriormente, MAYER profundizó en las
    relaciones tipicidad-antijuricidad, otorgando a la primera una
    función de indicio (y conocimiento) de la antijuricidad,
    admitiendo, asimismo, la presencia de elementos normativos en la
    tipicidad, al señalar que la propia función
    indiciaria de al tipicidad comportaba ya la idea de que
    ésta no puede ser valorativamente neutral. En el tipo se
    valora la acción desde el punto de vista de la necesidad
    abstracta de pena; es decir, independientemente de la persona del
    sujeto concreto y de la concreta situación de la
    actuación.

    El fin político criminal de dicha
    conminación penal abstracta es preventivo general: al
    acogerse una determinada conducta en un tipo se pretende motivar
    al individuo para que omita la actuación descrita en el
    mismo, o en los delitos de omisión, para que lleve a cabo
    la conducta ordenada. Pero no sólo la prevención
    general, sino también el principio de culpabilidad imprime
    carácter al tipo.

    Un cometido esencial de la teoría de la
    imputación objetiva consiste en excluir del tipo objetivo,
    frente a su anterior entendimiento puramente causal, las lesiones
    de bienes jurídicos producidas por casualidad o como
    consecuencia de un versari in re illicita, por infringir el
    principio de culpabilidad. Así pues, la necesidad
    abstracta de pena bajo el aspecto de la prevención general
    y el principio de culpabilidad son los criterios político
    criminales rectores del tipo; y, únicamente la
    prevención especial es ajena a la interpretación
    del tipo, ya que la misma presupone un delincuente concreto, que
    aquí no desempeña aún ningún
    papel.

    Centrándonos ya en la concepción de lo
    injusto, podemos decir que, en la categoría del injusto se
    enjuicia la acción típica concreta, incluyendo
    todos los elementos reales de la respectiva situación,
    conforme a los criterios de la permisión o
    prohibición. En este tercer escalón del delito
    debería hablarse de "injusto" y no de mera
    "antijuricidad". Pues así como el tipo acoge dentro de
    sí la acción (solo las acciones pueden ser
    típicas), el injusto contiene acción y tipo (solo
    las acciones típicas pueden ser injusto penal). En cambio,
    la antijuricidad no es una categoría especial del Derecho
    Penal, sino de todo el ordenamiento jurídico (hay
    conductas que pueden ser antijurídicas para el Derecho
    Civil y no obstante ser irrelevantes para el Derecho Penal), y
    las causas de justificación también proceden de
    todos los campos del Derecho, lo que no deja de ser importante
    para los criterios rectores del injusto.En el aspecto
    político criminal, el juicio de injusto se caracteriza por
    tres funciones: soluciona colisiones de intereses de forma
    relevante para la punibilidad de uno o varios intervinientes;
    sirve de enlace para las medidas de seguridad y otras
    consecuencias jurídicas; y entrelaza el Derecho Penal con
    todo el ordenamiento jurídico e integra sus valoraciones
    decisivas.

    La dogmática clásica ancló su
    concepto de delito en la distinción entre un injusto
    entendido de forma puramente objetiva y una culpabilidad
    concebida con carácter puramente subjetivo, por lo que
    limitó el concepto de antijuricidad a la valoración
    del estado causado por el hecho. Así, de forma
    especialmente clara, MEZGER dice que "el injusto es
    modificación de un estado jurídicamente aprobado o
    producción de un estado jurídicamente desaprobado,
    no alteración jurídicamente desaprobada de un
    estado".

    Por el contrario, la moderna teoría del delito,
    parte de la observación de que la antijuricidad del hecho
    no se agota en la desaprobación del resultado del delito,
    sino que también la forma de producción del estado
    jurídicamente desaprobado debe incluirse en el juicio de
    desvalor. De ahí se sigue para la dogmática actual
    la fructífera distinción de desvalor de
    acción y desvalor de resultado en el injusto.
    Últimamente, sobre la base de una teoría del
    injusto entendida de modo puramente final, se defiende la tesis
    extrema de que el desvalor del resultado carece por completo de
    significación para el injusto y que la razón de su
    admisión por el legislador en el precepto penal, es,
    sólo, la de que la necesidad de pena ha de vincularse a
    una manifestación externa del desprecio de la
    prohibición.

    En el concepto de delito el desvalor de resultado
    sería, únicamente, por tanto, una condición
    objetiva de punibilidad. Pero esta concepción debe ser,
    como apuntan JESCHEK o MAURACH, rechazada. El injusto no consiste
    sólo en la relación existente entre voluntad de la
    acción y mandato de la norma, sino también el
    daño social que por causa del hecho sufren el lesionado y
    la comunidad y que el mandato de la norma está llamado a
    impedir. La eliminación del desvalor del resultado
    conduciría, asimismo, a resultados opuestos a las
    necesidades político-criminales. Así, en el hecho
    doloso habría que equiparar la tentativa acabada a la
    consumación y en el hecho imprudente debería
    someterse a pena todo comportamiento descuidado. Finalmente, y
    para terminar con este comentario sobre la teoría
    jurídica del delito, haré una breve referencia a la
    concepción de la norma.

    Lo primero a tener en cuenta es que la concepción
    de la esencia de la antijuricidad depende decisivamente de la
    posición que se adopte en torno a la cuestión de si
    las proposiciones jurídicas son normas de
    valoración o de determinación, o ambas cosas a la
    vez. Una norma sería de valoración si se limitase a
    expresar un juicio de valor, positivo o negativo, sin imponer
    ningún imperativo concreto dirigido a su destinatario. En
    cambio, norma de determinación, significa la
    expresión de un mandato o prohibición que trata, a
    modo de imperativo o directivo, de determinar la conducta del
    destinatario.Según un dirección doctrinal (MEZGER,
    NAGLER, BAUMANN, BOCKELMANN, NOWAKOWSKI), la norma
    jurídica con arreglo a la cual se mide la antijuricidad de
    una acción es sólo una norma de valoración.
    Para la misma, el legislador ordena la convivencia humana
    mediante la constatación por las normas jurídicas
    de los estados y acontecimientos que se corresponden con el orden
    por él imaginado para la colectividad y de aquellos otros
    que se oponen a él. En esta concepción, el Derecho
    no es sino la suma de los juicios de valor con cuya ayuda se
    distingue el comportamiento jurídico del
    antijurídico.

    Toda norma jurídica es norma objetiva de
    valoración que permite enjuiciar el actuar del hombre
    desde la perspectiva del orden comunitario. El Derecho no
    contiene imperativos dirigidos a los particulares, sólo
    establece, como dice MEZGER, un deber ser impersonal, al
    limitarse a caracterizar como deseables o indeseables ciertos
    estados y acontecimientos.

    Como norma de determinación, en cambio, el
    Derecho no ha de hacer aparición hasta el momento de la
    culpabilidad. Sólo allí habrá que preguntar
    si, y en qué medida pudo el hombre dejarse guiar por los
    juicios de valor contenidos en las proposiciones jurídicas
    normas de determinación. Resulta, no obstante, en
    opinión de JESCHEK, preferible la opinión
    contraria. El orden jurídico penal se integra,
    según esta, de manifestaciones de voluntad del legislador,
    que imponen un determinado comportamiento de parte de sus
    destinatarios. Es preciso, por tanto, concebir sus normas como
    proposiciones de deber ser dirigidas a todos.

    Las normas jurídicas han de entenderse, pues,
    como imperativos, sentido en el que de hechos conciben por parte
    de la colectividad. Los imperativos de las normas se dirigen a
    todos aquellos a los que afecta su contenido, sin
    distinción según la edad, la salud mental ni la
    cultura de los destinatarios de la norma. Ello posee la
    importante consecuencia de que las medidas asegurativas o
    educativas que el Juez impone a enfermos mentales y
    jóvenes no son disposiciones de policía que deban
    combatir una perturbación del orden público
    procedente de un estado peligroso, sino propias sanciones que se
    asocian a un hecho antijurídico. La norma jurídica,
    por tanto, no ha de concebirse sólo como norma de
    determinación, sino, al mismo tiempo, como norma de
    valoración: la norma vincula el mundo del pensar al mundo
    del actuar (KAUFMANN).

    Teoría de la ley
    penal: Fuentes, interpretación y
    aplicación. (tenemos como única fuente la
    ley)

    Teoría del delito:
    Delito es la infracción voluntaria de una ley penal
    haciendo lo que ella prohíbe o demanda.

    Teoría de las penas y medidas
    de seguridad: Pena es el castigo legalmente
    impuesto por el estado al delincuente para conservar el orden
    jurídico y las medidas de seguridad son prevenciones
    legales, encaminadas a impedir la comisión de nuevos
    delitos por quienes ya han sido autores de algunos

    Apreciar la función de las ramas y disciplinas
    auxiliares. El derecho penal sé interrelaciona con otras
    ramas y disciplinas auxiliares que como su nombre lo indica lo
    auxilian en la aplicación y ejecutamiento de sus normas lo
    anterior es muy importante ya que sin la ayuda de ellas no
    podría llevarse acabo el cumplimiento de el derecho penal.
    Estudian el nexo entre el delito y los factores que influyen en
    su producción. 7 Reglas de oro.

    1. Identificar el campo de la Criminalistica: La
    Criminalistica esta constituida por un conjunto de conocimientos
    heterogéneos encaminados al hallazgo de los delincuentes,
    al conocimiento del modus operandi del delito y al descubrimiento
    de las pruebas y de los procedimientos para utilizarlas. Se trata
    de diversas ciencias y artes para investigar los delitos y
    descubrir a los delincuentes. El Estado cuenta con la
    Política Criminal que es la ciencia conforme a la cual el
    Estado debe realizar la prevención y la represión
    del delito. Es el aprovechamiento práctico por parte del
    gobierno, de los conocimientos adquiridos por las ciencias
    penales, a fin de dictar las disposiciones pertinentes para el
    logro de la conservación básica del orden
    social.

    2. Identificar las técnicas criminalisticas.
    Balística, dactiloscopia, retrato hablado, etc.Unidad
    IIEvolución del Derecho Penal1. Relatara las
    características de la etapa denominada época
    bárbara de la venganza Privada .Era conocida
    también como venganza de sangre, en donde el ofendido se
    hacia justicia por si mismo, donde el afectado ocasiona un
    daño igual al recibido, a su ofensor. Es identificada esta
    época como la ley del talión,

    3. Distinguir las características generales
    doctrinales de la corriente filosófica jurídica
    denominada Escuela Clásica del Derecho Penal, y anotara
    conceptos de los pensadores de esa escuela. Pensadores: Francisco
    Carrara, Romagnosi, Hegel, Rossi, y Carmignani. Libre
    albedrío. Establece que todos los hombres nacen con
    igualdad para actuar conforme a derecho, de manera que quien lo
    contraria lo hace a su libre elección; además, se
    niega el determinismo, el fatalismo o la predisposición
    hacia el delito.

    4. Igualdad de Derechos. Derivado del anterior, se
    colige que el hombre nace igual en cuando sus derechos; por ello,
    la ley debe aplicarse en la misma manera a todos los hombres, por
    provenir de la misma circunstancia de igualdad.

    5. Responsabilidad moral. Como el hombre nace con libre
    albedrío y puede escoger libremente entre el bien y el
    mal, la responsabilidad es de tipo moral.

    6. El delito como eje y como entidad jurídica. El
    punto de partida de los problemas penales lo constituye el
    delito, que es una entidad meramente jurídica; así,
    importa mas lo objetivo que lo subjetivo.

    7. La manifestación externa constitutiva del
    delito es lo que interesa, independientemente de circunstancias
    internas y, con base en el delito, debe castigarse al
    delincuente. Método empleado. Como se sabe, el objeto
    determina el método en la investigación, de manera
    que esta escuela sigue el deductivo (de lo general a lo
    particular). También se conoce como método
    especulativo, lógico abstracto, teleológico o
    finalista.

    Como el derecho penal es una ciencia normativa que
    pertenece al mundo del deber ser, no era posible, según
    los clásicos, emplear el método seguido por las
    ciencias naturales en el que las leyes son inflexibles, pues este
    terreno pertenece al mundo del ser (o sea, lo que es),
    independientemente de la voluntad del hombre. Pena proporcional
    al delito. La pena debe ser un castigo directamente proporcional
    al delito cometido, y previamente señalada en la ley
    (Carrara habla tanto de moderación de las penas, como de
    su humanización y seguridad).

    Clasificación
    de los delitos:

    Escuela Clásica:
    Esta escuela elabora diversas clasificaciones de delitos.
    Enunciar las características del positivismo como
    corriente filosófica del derecho penal, valorando las
    aportaciones de sus doctrinas, pero en virtud de su fracaso la
    Escuela Positivista pretendió formular un concepto
    sociológico. Representantes: Enrico Ferri, Rafael
    Garófalo y César Lombroso. Se fundamenta en bases
    científicas que corresponde a las ciencias naturales.
    Garófalo con su teoría del delito natural, quien se
    encontró con que es imposible concebir un conjunto de
    acciones que en todos los tiempos y en todos los países,
    hayan sido consideradas como delictuosas. Abandona el examen de
    los hechos universalmente odiosos y castigados en todo tiempo y
    lugar y acude al análisis de los sentimientos que integran
    el sentido moral de las agrupaciones humanas. Guiado por Darwin y
    Spencer, llega a la conclusión de que solamente hay dos
    sentimientos fundamentales: el de la piedad y la probidad, y
    concebido así, define el delito de la siguiente manera:
    "Ofensa a os sentimientos altruistas fundamentales de la piedad y
    la probidad en la medida en que son poseídos por un grupo
    social determinado". De esta definición infiere Garofalo
    que los delitos naturales constituyen dos
    categorías:

    Ofensas al sentimiento de la piedad:

    1. Todos aquellos actos que tiendan a producir un mal
      físico en las personas.
    2. Actos que producen a la vez un dolor físico y
      moral.
    3. Acciones que producen un dolor moral.

    Ofensas al sentimiento de la probidad:

    1. Agresiones violentas contra la propiedad.
    2. Ataques a la propiedad sin violencia pero con abuso
      de confianza.
    3. Ataques directos a la propiedad y a los derechos
      civiles de las personas.

    Existen hechos que, aunque no atacan ninguno de dichos
    sentimientos, suponen un peligro para la organización
    política del estado y es lógica que se castiguen
    tales hechos como delitos. Los mismos ya no son delitos
    naturales, sino legales o de creación
    política.

    Entre ellos figuran:

    1. Las acciones que van contra el Estado.
    2. Las acciones que atacan al poder social sin un fin
      político.
    3. Las acciones que atacan a la tranquilidad
      pública, a los derechos políticos de los
      ciudadanos o el respeto debido al culto o al pudor
      público.
    4. Las transgresiones de la legislación
      particular de un país.

    En un principio la tesis de Garofalo no satisfizo ni a
    los mismos positivistas por recordar la vieja división
    clásica de los delitos, pero con el tiempo la
    crítica se templa y las definiciones que presentan algunos
    tratadistas, como Ferri, Colajani y Durkheim, son, en esencia,
    análogas a la de Garofalo.

    Negación del Libre
    Albedrío: Esta escuela afirma que el hombre
    no escoge libremente y de manera consciente el mal sobre el bien;
    puesto que es un ente natural y, en algunos casos, con
    anormalidades que evitan su sano y libre discernimiento, no puede
    elegir. Al respecto, cabe destacar la influencia de Cesar
    Lombroso, con sus estudios médicos y antropológicos
    que dieron origen a la teoría del criminal nato.icha
    escuela afirma que hay hombres que nacen con
    predisposición hacia su futura manera de comportamiento,
    de acuerdo con sus características biológicas,
    antropológicas y psicológicas.

    Responsabilidad Social: A
    diferencia de la escuela clásica, la positivista
    manifiesta que la responsabilidad, lejos de ser moral, es de tipo
    social. La colectividad, al tener en cuenta la posible
    predisposición hacia el delito en determinados sujetos,
    debe tomar las medidas necesarias para prevenirlo y, en un
    momento dado, defenderse.

    Delincuente: punto central.
    El delito no es el centro de atención, sino la persona que
    lo comete; a su vez, el delincuente es el objeto de estudio,
    mientras que el delito es solo la consecuencia. Método
    empleado: Inductivo. De lo particular a lo general. Los
    positivistas utilizaron el método inductivo (de lo
    particular a lo general), conocido también como
    experimental. A partir de estudios realizados acerca de un
    delincuente o sujeto antisocial concreto, llegan a determinadas
    conclusiones y desarrollan hipótesis, con lo que crean
    tesis relacionadas con el comportamiento criminal.

    Pena proporcional al estado
    peligroso: En esta corriente se niega que la pena
    tenga o deba tener proporcionalidad directa con el delito, y se
    asegura que debe ser proporcional al estado peligroso,
    independientemente del tipo y la gravedad del delito.

    Prevención: De los
    postulados anteriores se desprende la importancia de la
    prevención del delito, que debe darse en lugar de la
    represión. Los positivistas creen que, al igual que en la
    medicina, es mas conveniente prevenir que curar. La medida de
    seguridad es mas importante que la pena. En vez de castigar se
    debe prevenir y, por tanto, aplicar las medidas de seguridad para
    evitar las penas. Se hacen clasificaciones de las medidas de
    seguridad según diversos criterios, y se afirma que debe
    aplicarse la mas adecuada al caso, en virtud de la peligrosidad y
    caracterología especificas del sujeto.

    Clasificación de
    delincuentes: A esta escuela no le preocupa tanto la
    clasificación de delitos como la de los delincuentes, con
    fundamento en su peligrosidad y características sociales y
    psicológicas, de las cuales existen diversas
    clasificaciones. Sustitutivos penales. Se proponen los
    sustitutivos penales como medios para evitar la abundancia y
    crueldad de las penas. Los positivistas consideran ineficaces a
    las penas, y se plantean numerosos sustitutivos: religiosos,
    médicos, psicológicos, Otros.

    Delito (sistema
    tripartito):

    Acción humana. Típicamente
    antijurídica. Culpable. Culpabilidad: formación de
    la voluntad contra un deber de una Persona y que es reprochable a
    su autor. El Juez imputa el delito a su autor como consecuencia
    de haber formado su voluntad contra un deber impuesto por una
    Persona. Ya no hay término psicológicos;
    culpabilidad normativa.

    Características:
    Formación de la voluntad. Posibilidad de reprochar.
    Imputabilidad: capacidad para actuar culpablemente. Hay 2 formas
    de actuar culpablemente: Dolo: voluntad de obrar
    según los elementos del tipo y tener conocimiento de ello,
    y conciencia de que se obra antijurídicamente.
    Imprudencia: incurre en un error, en una falta de cuidado;
    ha infringido un deber de cuidado; no tenía voluntad de
    causar ese resultado. La concepción neoclásica es
    dominante hasta los años 30-40 (es España dura
    más), por eso surgen objeciones:
    Político-criminales. Indiferencia de la dogmática
    del derecho publico frente a la transformación de la
    sociedad, debido al relativismo valorativo del concepto de delito
    neoclásico, no establecía ningún valor, es
    neutral respecto a los valores, indiferente; por eso daba igual
    la ideología (corrientes totalitarias); penalistas
    indiferentes ante, por ejemplo, el nazismo. Ellos no juzgaban los
    valores. Ecnicas. Insatisfacción metodológica
    porque partir de la acción típica, es decir, porque
    partir del 1 concepto de acción que ya no es la base del
    sistema. Contradicción: decir que el tipo tiene
    elementos subjetivos, por eso no incluir el dolo, porque lo
    encuadran en la culpabilidad, no en el tipo. Los delitos culposos
    no encontraban una perfecta localización
    sistemática. Porque esto surge una nueva
    corriente.

    Delito
    (sistema bipartición)

    De acuerdo con esta concepción, la noción
    tripartita no puede ser aceptada, sobre todo por el hecho de
    considerar la antijuricidad como un elemento del delito.
    Según los partidarios de esa posición, la
    antijuricidad no puede ser considerada como un elemento
    más junto a la acción o hecho humano y la
    culpabilidad. Entre los autores modernos que siguen la
    bipartición: un elemento objetivo que consiste en el hecho
    material o comportamiento exterior del hombre: y un elemento
    subjetivo, dado por la actitud de la voluntad que da origen al
    hecho material, la voluntad culpable. La antijuricidad para esta
    concepción no es un elemento del delito. Es, como lo
    señaló Rocco, la esencia misma, la naturaleza
    intrínseca, el in se del delito. Y como
    carácter esencial del delito, lo abarca en su totalidad y
    en todos sus factores.

    Formas de Hechos
    Punibles:

    Los  tipos del delito. El delito es un hecho
    jurídico, es decir, es un hecho que tiene importancia
    jurídica, por cuanto el derecho le atribuye consecuencias
    jurídicas, el nacimiento de derechos para el agraviado y
    para el  Estado, como el persecutor de los delitos, y
    pérdida de derechos para el
    delincuente.      Como el delito es
    un hecho jurídico voluntario, supone que él es ante
    todo un hecho humano y no un hecho natural. Es una acción,
    un obrar con efectos comprobables en el mundo exterior, y no una
    simple declaración de voluntad; y es, además, una
    acción voluntaria y consciente, y por tanto imputable, es
    decir, referible al sujeto activo como suya. Lo que da lugar a la
    clasificación de los tipos de delito que hace a
    continuación: 1. Delitos  de
    acción  y de omisión, conforme a la
    conducta que desarrolla el sujeto activo para realizarlo
    2.  Delitos de sólo de conducta y de
    resultado, en cuanto a la consecuencia que produce el delito.
    3. Delitos de daño y de peligro, atendiendo al tipo
    de resultado que produce el delito.4.  Delitos
    instantáneos y permanentes, por la continuidad de la
    conducta que requiere para su existencia.
    Delitos de Acción: Los que se
    cometen por medio de una conducta positiva, es decir un
    hacer.

    Delitos por Omisión:
    Se ejecutan por medio de un comportamiento negativo, un no
    hacer  determinada obligación o no ejecutar una
    acción. Además, existen delitos que, por su
    índole estructural, exigen para su existencia la
    incidencia de una acción y luego una omisión, o
    viceversa. Los delitos que no necesitan resultado material, ya
    que la sola conducta del sujeto los realiza, son los que se
    perfeccionan con el cumplimiento de determinada acción u
    omisión, cuya consecuencia es la no-observación de
    una obligación o de un deber, pero cuyo resultado no se
    manifiesta en el mundo físico con un hecho, de momento,
    perceptible.

    Delitos de Resultado: son
    los que para su consumación exigen, además, de la
    conducta del sujeto activo que se produzca determinado efecto,
    distinto de la omisión o de la acción; el resultado
    en estos delitos se observa físicamente en el mundo real.
    Los delitos se clasifican de esta manera, por que se atiende a la
    estructura exterior de ellos.

    Delitos de Daño:
    Requieren para su perfeccionamiento jurídico que el
    bien tutelado, jurídicamente protegido, sea destruido o
    disminuido.

    Delito de Peligro: Basta
    que el bien jurídico sea amenazado al realizarse la
    conducta
    riminosa, acción u omisión, con la causación
    de un daño o peligro inminente, determinado y
    grave.    

    Delitos Instantáneos:
    Aquellos que con la sola realización de la conducta,
    acción u omisión, por el sujeto activo quedan
    realizados o tipificados, sin que se requiera acción
    posterior para su continuidad o vigencia.

    Delitos Permanente: Son los
    que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza
    da lugar a una situación dañosa o de peligro, que
    se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del
    comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos,
    es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga
    de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir,
    que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante
    determinado tiempo; y que la prórroga de la
    situación antijurídica se deba a la exclusiva
    conducta  voluntaria del sujeto, que prosigue con ella
    ininterrumpidamente después de la — realización
    del hecho que constituye el delito.

    En este mismo orden de ideas, atendiendo a la
    duración de las consecuencias del delito, éstas son
    permanentes; es decir, hay delitos instantáneos y delitos
    permanentes, en cuanto a los actos de se
    realización  con efectos permanentes, cuya
    característica es la duración de las consecuencias
    del delito.

    Ahora bien, dentro de las especies del delito, que por
    ser varias, conforme a los fines que se persigan para su
    tipificación, o conforme al bien jurídico que
    tutela la ley, entre otros aspectos, como la que se ha realizado
    al principio de este acápite, tenemos ahora: Conforme a su
    gravedad, tenemos delitos y faltas; habrá delito siempre
    que se realice la conducta prevista y sancionada por la ley penal
    o en alguna otra ley especial, en tanto que la falta, no obstante
    ser una conducta contraria a la ley y sancionada
    por  esta misma, la sanción la aplica una
    autoridad u órgano diferente al Poder Judicial o Tribunal,
    generalmente una autoridad de índole
    administrativa.

    Según la intención con que se comete o
    realiza la acción que da origen al delito, tenemos delitos
    con intención o dolosos, culposos o contra la
    intención y los que son cometidos más allá
    de la intención o preterintencionales. Si se ha deseado
    realizar la acción u omisión para la
    comisión del delito y previsto el resultado del mismo, se
    está ante un delito doloso. En tanto, que sí de
    deseaba realizar la acción u omisión, pero no el
    resultado del delito, se trata de un delito culposo. Y cuando se
    ha deseado realizar la acción u omisión y no el
    resultado como consecuencia, en su integridad, sino un efecto
    menos grave, se trata de un delito preterintencional.

    Los delitos tipo, o también simples o netos, son
    los que se presentan en su puro modelo legal, sin más
    características que sus elementos esenciales; y los
    delitos circunstanciados son los que además de contar con
    los elementos esenciales, se presentan acompañados de
    circunstancias o accidentes a sus elementos. Por su efecto, los
    delitos se consideran simples y complejos, formales y materiales,
    de lesión y de peligro. Son simples, o unisubsistentes, en
    el que coincide el momento ejecutivo y el momento consumativo, se
    realizan ambos en un sólo acto o momento. Los complejos o
    plurisubsistentes, son aquellos cuya acción ejecutiva
    consta de varios actos en que puede integrarse.

    CONCLUSIONES

    Como ya se apuntó el delito es toda acción
    u omisión punible, objetivizada en la manifestación
    de un hecho previsto en la ley penal, al cual  le recae
    una sanción, también prevista en la misma ley
    penal, a fin de que inhibir al individuo a la comisión de
    esas conductas consideradas como delitos. En cuanto a las formas
    de comisión de los delitos, ya se trate de acción o
    de omisión, éste siempre será una conducta,
    es decir un hacer o un no hacer, cuyos resultados prevé la
    ley penal, los que tienen trascendencia en el mundo físico
    y en el del
    derecho.      

    Es de hacer notar que la clasificación de los
    delitos no es únicamente para fines didácticos o
    teóricos, sino de índole práctica, ya que
    con éstas es posible ubicar a los delitos dentro los
    parámetros que ordenan la persecución de los
    mismos, la gravedad que les asigna la ley, en cuanto a las
    consecuencias que tienen dentro de la sociedad, por afectar
    determinado bien jurídico protegido por la ley penal; la
    tipificación de los delitos en cuanto   a su
    comisión, así como la punibilidad de los mismos
    tratándose de la tentativa,
    etcétera.      

    Por otra parte, si bien es cierto que solamente las
    conductas que prevé la ley penal pueden ser consideradas
    como delitos, la preparación de esas conductas, no
    obstante que no constituyan propiamente  un delito,
    sí son la tentativa del mismo, la que será penada
    cuando se pretenda afectar un bien jurídico que trascienda
    a la seguridad de la sociedad, además del individuo que
    sufre la lesión causada por el
    delito.      

    Dentro de los individuos que intervienen en la
    preparación del delito, la comisión del mismo y el
    encubrimiento después de su perpetración, no forman
    parte del tema del delito, aunque sí muy
    íntimamente relacionados, ya que el delito será
    tipificado conforme a las circunstancias en que sea cometido, las
    que influirán en el la sanción que le sea impuesta
    a los
    delincuentes.      

    Por último, el delito como figura principal en el
    Derecho Penal, es la que le da contenido a éste, pues el
    objeto principal de su materia a estudio, con todas las
    características que el mismo envuelve. Seguridad ciudadana
    / Privacidad Se refiere al mantenimiento del orden
    público, protección de los ciudadanos y sus
    hogares, apoyado en la organización de las comunidades,
    asegurando el pacífico disfrute de las garantías y
    derechos por parte de los venezolanos. Artículo 29: El
    Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente
    los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
    autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa
    humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los
    crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
    de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
    investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
    delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar
    su impunidad, incluidos el indulto y la
    amnistía.

    Bibliografía

    LECCIONES DE DERECHO PENAL, Hernando Grisanti Aveledo,
    Decimoquinta Edición, pag. 93.

    INTRODUCCION AL DERECHO PENAL, Alejandro Arzola, pag.
    133.

    DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, Manuel Ossorio,
    Editorial Heliasta.

     

    Marisela Bermudez

    UNIVERSIDAD SANTA MARIA

    FACULTAD DE DERECHO

    NUCLEO BARINAS.

    VENEZUELA.

    Barinas Febrero de 2006

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