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Jornada de trabajo



    1. Definición
    2. Trabajo diurno y trabajo
      nocturno
    3. Trabajo
      suplementario
    4. Trabajadores excluidos
      de la regulación sobre jornada máxima de
      trabajo
    5. Autorización para
      laborar horas extras
    6. Límite del trabajo
      suplementario
    7. Descanso en día
      sábado
    8. Distribución de las
      horas de trabajo
    9. Dedicación exclusiva
      en determinadas actividades
    10. Recargos
    11. Propuestas de los candidatos
      presidenciales 2006 del Perú sobre relaciones
      laborales

    1.
    DEFINICIÓN

    «Jornada de trabajo»
    es el tiempo en el
    cual el trabajador debe prestar el servicio
    prometido.

    Por lo anterior, el tiempo de transporte
    para ir a prestar el servicio, y de regreso, no se computa como
    parte de la jornada de trabajo, aunque el medio de transporte sea
    proporcionado por el empleador.

    2. DURACIÓN
    (art. 161 CST, subrogado por el art. 20 de la L. 50 de
    1990)

    La jornada de trabajo es la que convengan las partes, o
    a falta de convenio, la máxima legal.

    La pactada por las partes no puede exceder de la
    máxima legal.

    La duración máxima legal de la jornada
    ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y
    cuarenta y ocho (48) semanales, salvo las siguientes
    excepciones:

    a. Labores insalubres

    En las labores insalubres o peligrosas, el gobierno
    podrá disminuir dicha jornada.

    b. Menores de edad.

    Respecto a los menores de edad se sujetará a
    las siguientes reglas:

    • El menor entre 12 y 14 años, cuatro (4)
    horas diarias y veinticuatro (24) a la semana, en trabajos
    ligeros.

    • El menor entre 14 y 16 años, seis (6)
    horas diarias y treinta y seis (36) a la semana.

    El menor entre 16 y 18 años, ocho
    (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la
    semana.

    c. Nuevas empresas,
    factorías o actividades

    En las empresas, factorías o nuevas actividades
    que se establecieron a partir del primero (1°) de enero de
    1991, o que se establezcan, el empleador y los trabajadores
    pueden acordar temporal o indefinidamente la
    organización de turnos de trabajo sucesivos que
    permitan operar la empresa o
    secciones de la misma sin solución de continuidad durante
    todos los días de la semana, siempre y cuando el
    respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y
    treinta y seis (36) a la semana.

    En este caso no habrá lugar al recargo nocturno
    ni al previsto para el trabajo
    dominical o festivo, pero el trabajador devengará el
    salario
    correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando
    siempre el mínimo legal o convencional, y tendrá
    derecho cada semana a un día de descanso
    remunerado.

    El empleador no podrá, aun con el consentimiento
    del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos
    turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.

    d. En empresas de aviación comercial
    (D. 2058 de 1951)

    Las horas de vuelo de los pilotos y copilotos de
    empresas de aviación comercial no podrán exceder de
    noventa (90) como máximo, en cada lapso de treinta (30)
    días.

    e. Radioperadores (D. 2058 de 1951)

    La jornada laboral diaria de
    los radioperadores de las empresas de aviación comercial
    será de seis (6) horas continuas en las estaciones
    centrales de intenso movimiento
    aéreo. En las estaciones de aviación comercial de
    limitado movimiento de operaciones, la
    jornada podrá prolongarse hasta un límite de ocho
    (8) horas diarias, pero en tales casos la empresa
    tendrá la obligación de conceder a los
    radioperadores una (1) hora de descanso entre la tercera y la
    quinta hora de labores.

    f. Personal
    asistencial de las EPS

    De conformidad con la Ley 269 de 1996
    que reglamenta el artículo 128 de la Constitución Política, se
    establece que la jornada de trabajo del personal que cumple
    funciones de
    carácter asistencial en las empresas
    promotoras de salud (EPS), cualquiera que
    sea su modalidad de vinculación, podrá ser
    máximo de doce (12) horas diarias, sin que en la semana
    exceda de sesenta y seis (66).

    & En el Perù, contar con un aparato o un
    cuaderno en donde los trabajadores consignen su hora de entrada y
    salida será obligatorio para las empresas a partir del 6
    de mayo, de lo contrario se harán acreedores de una multa
    que variará de S/. 425 a S/8,500. Así lo establece
    el decreto supremo Nº 004-2006-TR publicado ayer por el
    Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE)
    en el diario oficial El Peruano, cuyo objetivo es
    respetar la jornada laboral de ocho horas.

    Hasta antes de la norma, contar con un registro era
    opcional y no había penalidad por ello, explicó el
    laboralista Jorge Toyama del estudio Miranda & Amado. Toyama
    precisó además que todo el personal está
    sujeto a este registro, excepto asesoría, cargos de
    confianza, vendedores y mensajeros.

    Además de la hora de ingreso y salida del
    centro de trabajo, se registrará la hora de salida y
    retorno del refrigerio. El control puede ser
    físico o digital. Esto permitirá verificar el
    cumplimiento del tiempo mínimo de refrigerio (45
    minutos).

    El empleador debe poner a disposición del
    sindicato, el
    representante de los trabajadores o, en su defecto, de cada
    trabajador, los registros de
    asistencia que deberán conservarse hasta por 5 años
    después de generados. De otro lado, otra norma declara
    feriados no laborales al 30 de junio, 27 y 29 de julio y 9 de
    octubre del 2006.

    3. TRABAJO DIURNO Y
    TRABAJO NOCTURNO (art. 160 CST)

    «Trabajo diurno» es el comprendido entre las
    seis (06:00 a.m.) y las dieciocho horas (6:00 p.m.)

    «Trabajo nocturno» es el comprendido entre
    las dieciocho horas (6:00 p.m.) y las seis horas (06:00
    a.m.).

    La jornada de trabajo puede ser diurna, nocturna o
    mixta.

    4. TRABAJO
    SUPLEMENTARIO (art. 159 CST)

    «Trabajo suplementario o de horas extras» es
    el que excede de la jornada pactada entre las partes.

    5.
    TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA REGULACIÓN SOBRE JORNADA
    MÁXIMA DE TRABAJO (art. 162 CST)

    Están excluidos de la jornada máxima de
    trabajo, es decir, que aun cuando laboren ocasional o
    permanentemente horas extras no tienen derecho a
    remuneración adicional, las siguientes
    personas:

    a. Trabajadores de dirección, confianza o
    manejo

    Son tres categorías diferentes, y no hay
    definición legal para cada una de ellas.

    Jurisprudencialmente se ha definido a los
    «trabajadores de dirección» como aquellos que
    en el desempeño de sus funciones:

    • Actúan en función
      no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y
      coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y
      buen éxito
      de la empresa o servicio considerado como abstracción
      económica de la empresa, a diferencia del trabajo
      ordinario que no lleva sino su propia reglamentación y
      cuya labor se limita a la ejecución concreta de
      determinada actividad dentro de los planes señalados de
      antemano por el impulso directivo.

    • Ocupan una posición especial de
    jerarquía en la empresa o servicio con facultades
    disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de
    trabajadores y dentro de la órbita de la
    delegación, jerarquía que por regla general
    coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta
    coincidencia sea forzosa o esencial.

    • Obligan al patrono frente a sus
    trabajadores.

    • Están dotados de determinado poder
    discrecional de autodecisión, cuyos límites
    resultan de la ubicación que ocupen en la escala
    jerárquica o, en último término, de la
    voluntad superior del empleador.

    • Cuando la gestión no es global, son elementos de
    coordinación o enlace entre las secciones
    que dirigen y la organización central.

    • Finalmente, y por todo lo anterior, constituyen un
      intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y
      el común de los demás asalariados.

    Como ejemplos, de trabajadores de dirección
    están los gerentes, administradores, mayordomos,
    capataces, supervisores, capitanes de barco, etc.

    Jurisprudencialmente, los «empleados de
    confianza» son aquellos que pueden actuar con cierta
    libertad en el
    servicio a nombre del patrono.

    Lo importante no es el título de la
    posición sino la naturaleza de
    las funciones que en la práctica ejecute el trabajador
    para que sea considerado un empleado de dirección,
    confianza o manejo, pero una vez identificado como tal se
    recomienda incluir tal clasificación en el contrato de
    trabajo, o en documento anexo.

    b. Trabajadores del servicio
    doméstico

    El artículo 1° del D.R. 824 de 1988 define
    como «trabajador del servicio doméstico» a la
    persona
    natural que a cambio de una
    remuneración presta su servicio personal en forma directa,
    de manera habitual, bajo continuada subordinación o
    dependencia, residiendo o no en el lugar del trabajo, a una o a
    varias personas naturales, en la ejecución de tareas de
    aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños y
    demás labores inherentes al hogar.

    Aun cuando la anterior norma fue expedida con el fin de
    reglamentar la ley que consagró la obligación de
    afiliar a los trabajadores del servicio doméstico al
    Instituto de los Seguros Sociales,
    consideramos que, ante la falta de otra definición legal,
    ésta nos puede servir para determinar cuándo un
    trabajador desempeña estas labores.

    c. Trabajadores que ejercitan actividades
    discontinuas o intermitentes, y los de simple vigilancia,
    cuando residen en el lugar o sitio de trabajo

    Sería el caso, por ejemplo, de los celadores que
    residen en el lugar donde prestan sus servicios, ya
    que si no residen en dicho lugar tendrán derecho al
    reconocimiento del trabajo suplementario, si lo
    laboraren.

    Todos estos trabajadores no están sujetos a una
    jornada máxima, pero sí a una jornada
    mínima. Es decir, el trabajador no puede establecer su
    propia jornada de trabajo para la prestación del servicio,
    e iniciar dicha prestación varias horas después de
    comenzada la jornada de trabajo en la empresa. Si el trabajador
    incumple la jornada de trabajo puede ser sancionado, e inclusive
    terminado con justa causa.

    Si estos trabajadores, es decir, los de
    dirección, confianza o manejo, servicio doméstico o
    los que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes, y los
    de simple vigilancia, cuando residen en el lugar de trabajo,
    tienen una jornada de trabajo nocturna, sea parcial o total,
    tienen derecho al pago del correspondiente recargo
    nocturno.

    Ejemplo: si un trabajador de dirección tiene una
    jornada de trabajo de 06:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a
    06:00 p.m., y labora hasta las 08:00 p.m., no tiene derecho al
    pago de las dos horas extras laboradas; pero si la jornada de
    dicho trabajador es de 06:00 am. a 12 m. y de 04.00 p.m. a 08.00
    p.m., el trabajador tiene derecho al pago de dos (2) horas con
    recargo nocturno.

    6.
    AUTORIZACIÓN PARA LABORAR HORAS EXTRAS (D. 13 de
    1967)

    Para poder laborar horas extras se requiere de la previa
    autorización del Ministerio de Trabajo. De no existir esta
    autorización, el empleador de todas maneras deberá
    cancelar las horas extras laboradas, pero el Ministerio de
    Trabajo podrá sancionarlo.

    Ni aun con el consentimiento expreso de los
    trabajadores, los empleadores podrán, sin
    autorización del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones
    a la jornada máxima legal de trabajo.

    A un mismo tiempo con la presentación de la
    solicitud de autorización para trabajador horas extras, el
    empleador debe fijar, en todos los lugares o establecimientos de
    trabajo, por lo menos hasta que sea decidido lo pertinente por el
    Ministerio del Trabajo, copia de la respectiva solicitud; el
    Ministerio, a su vez, si hubiere sindicato o sindicatos en
    la empresa, les solicitará concepto acerca
    de los motivos expuestos por el empleador, y les
    notificará de ahí en adelante codas las
    providencias que se profieran.

    Concedida o denegada la autorización, el
    empleador debe fijar copia de la providencia en los mismos sitios
    antes mencionados, y el sindicato o sindicatos que hubiere
    tendrán derecho, al igual que el empleador, a hacer uso de
    los recursos legales
    contra ella, en su caso (D.R. 995 de 1968).

    7. LÍMITE DEL
    TRABAJO SUPLEMENTARIO

    En ningún caso las horas extras de trabajo,
    diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas
    diarias y doce (12) semanales.

    El límite máximo de horas extras puede ser
    elevado por orden del patrono y sin permiso del Ministerio de
    Trabajo por razón de fuerza mayor,
    caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o
    cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban
    efectuarse en las máquinas o
    en la dotación de la empresa, pero únicamente se
    permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la
    marcha normal del establecimiento sufra perturbación
    grave.

    8. DESCANSO EN
    DÍA SÁBADO (art. 23 de la L. 50 de
    1990)

    La jornada diaria puede aumentarse hasta en dos (2)
    horas adicionales por acuerdo entre las partes, pero con el fin
    exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo
    el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo
    suplementario o de horas extras.

    Cuando la jornada de trabajo se amplíe, por
    acuerdo entre empleadores y trabajadores, a diez (10) horas
    diarias no se podrá en el mismo día laborar horas
    extras.

    Si la ampliación de la jornada se ejecuta
    parcialmente entre las 06:00 p.m. y las 06:00 a.m., habrá
    lugar al recargo nocturno correspondiente.

    9.
    DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO (art. 167
    CST)

    Las horas de trabajo durante cada jornada deben
    distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de
    descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo
    y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este
    descanso no se computa dentro dé la jornada.

    10.
    DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN DETERMINADAS ACTIVIDADES (art.
    21 de la L. 50 de 1990)

    En las empresas con más de cincuenta (50)
    trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas semanales,
    éstos tendrán derecho a que dos horas de dicha
    jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a
    actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Estas dos (2) horas de la
    jornada podrán acumularse hasta por un (1)
    año.

    La asistencia de los trabajadores a las actividades
    programadas por el empleador es de carácter
    obligatoria.

    11. RECARGOS (art.
    24 de la L. 50 de 1990)

    El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno,
    se remunera con un recargo del treinta y cinco (35%) sobre el
    valor del
    trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de
    treinta y seis (36) horas semanales previsto en el
    artículo 20 de la Ley 50 de 1990.

    Para calcular el valor del recargo nocturno se puede
    utilizar la siguiente fórmula:

    RN = SB/240xl.35 x NHL

    Donde:

    RN corresponde a recargo nocturno

    SB corresponde a salario básico

    NHL corresponde al número de horas
    laboradas

    * 240 representa las horas laborales
    mensuales

    Así, si un trabajador con salario básico
    mensual de $1.000.000 labora 8 horas nocturnas,
    ¿cuánto le correspondería por este
    recargo?

    $1.000.000/240.000 = $4.166.66 x 1.35 = $5.625 x 8 =
    $45.000

    El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del
    veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario
    diurno.

    Para calcular el valor del trabajo extra diurno se puede
    utilizar la siguiente fórmula:

    TED = SB/240 xl.25 x NHL Donde:

    TED corresponde a trabajo extra diurno

    SB corresponde a salario básico

    NHL corresponde a número de horas extras
    laboradas

    Así, si un trabajador con salario básico
    mensual de $1.000.000 labora 8 horas extras diurnas,
    ¿cuánto le correspondería por este
    recargo?

    $1.000.000/240 = $4.166.66×1.25= $5.208.33 x 8=
    $41.666.64

    El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del
    setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo
    ordinario diurno.

    Para calcular el valor del trabajo extra nocturno se
    puede utilizar la siguiente

    fórmula:

    TEN = SB/240 x 1.75 x NHL

    Donde:

    TEN corresponde a trabajo extra nocturno

    SB corresponde a salario básico

    NHL corresponde al número de horas
    laboradas

    Así, si un trabajador con salario básico
    mensual de $1.000.000 labora 8 horas extras nocturnas,
    ¿cuánto le correspondería por este
    recargo?

    $1.000.00/ 240= $4.166.66 x 1.75 = $7.291.66 x 8 =
    $58.333.33

    Para una mejor comprensión del tema se presenta
    la siguiente tabla, a manera de resumen:

    Modalidad de trabajo

    Recargo %

    Hora trabajo noct. (6pm a 6am)

    Hora extra diurna (6am a 6pm)

    Hora extra noct (6pm a 6am)

    Hora festiva o dominical

    Hora nocturna dominical o festiva

    Hora extra festiva diurna

    Hora extra festiva nocturna

    35 %

    125 %

    175 %

    200 %

    235 %

    225 %

    275 %

    12. PROPUESTAS
    DE LOS CANDIDATOS PRESIDENCIALES 2006 DEL PERÙ SOBRE
    RELACIONES
    LABORALES.

    ALAN GARCIA

    1. Nuestra propuesta de reactivación productiva y
    del empleo pone énfasis en los sectores productivos que
    más puestos de trabajo generan por unidad de inversión.

    2. Nuestra propuesta educativa está orientada
    hacia el trabajo y la producción. Garantizaremos el acceso de los
    jóvenes peruanos a las nuevas
    tecnologías y formas de producción a
    través de la creación de institutos especializados
    en la capacitación tecnológica.

    3. Regularemos las empresas de services para evitar los
    abusos especialmente en los casos de services para actividades
    complementarias y para trabajos temporales (licencia por
    maternidad, vacaciones, etc.). No se permitirán services
    para empleos que correspondan al giro principal de la
    empresa.

    4. Sí como reconocemos la importancia de la
    globalización en las finanzas y en
    el comercio,
    también debemos apreciarla en el caso de la legislación
    laboral. Por ello, el Perú deberá honrar los
    compromisos asumidos en el marco de la organización
    internacional del trabajo OIT, como por ejemplo el convenio 1,
    que establece las 48 horas de trabajo semanal (en el Perú
    actualmente el promedio es de 51 horas semanales), o los
    convenios relacionados a libertad sindical, entre
    otros.

    5. Crearemos, en coordinación con los municipios
    y el instituto presidencial de la juventud,
    bolsas de trabajo que contengan información sobre oportunidades de
    empleo.

    LOURDES FLORES

    La falta de empleo formal, bien remunerado, y con
    adecuada protección social es el principal problema que
    afrontan las mujeres y hombres peruanos. Se estima que cada
    año entran al mercado laboral
    350,000 jóvenes, calculándose que la oferta de
    empleo formal es para apenas 50,000 trabajadores. Esto se debe
    tanto al alto grado de informalidad de nuestra economía, como al
    insuficiente crecimiento de la misma.

    La población económicamente activa
    (PEA) en el Perú es de 12’000,000 personas, de las
    cuales aproximadamente el 40% se encuentra adecuadamente
    empleada, mientras que aproximadamente un 50% está
    subempleado y alrededor de un 10% está
    desempleada.

    El grado de incumplimiento de las normas laborales
    ha originado una fuerte precariedad del empleo, trabajando la
    mayoría de los peruanos sin ninguna o mínima
    protección social (se estima que solo el 35% de la PEA
    ocupada se ubica en el sector formal de la economía). Esto
    ocasiona ausencia de protección de salud o de planes de
    retiro, entre otros beneficios que solo una pequeña
    minoría percibe.

    PROPUESTAS

    1. Priorizar el aumento del empleo formal, apara generar
    el mayor número posible de nuevos puestos en el mercado
    laboral. Los cambios en la legislación laboral
    apuntarán a incrementar la productividad del
    trabajador y serán complementadas con otras medidas que
    aumenten de manera sostenible el empleo, convirtiendo nuestra
    economía en una que pueda competir con ventaja con otros
    países.

    2. Velar por el cumplimiento de las normas laborales
    como parte del fortalecimiento del imperio de la ley, sancionando
    severamente cualquier infracción.

    3. Como caso especial en el contexto del empleo, dictar
    normas y se ofrecer mayores incentivos para
    aquellas empresas que otorguen empleo a
    discapacitados.

    OLLANTA HUMALA

    1. Establecer mecanismos de regulación que
    impidan los abusos contra los trabajadores en el marco de la
    Declaraciòn de Derechos y Principios
    Fundamentales en el Trabajo de la OIT.

    2. Reducir sustancialmente las observaciones efectuadas
    por la Comisiòn de Expertos de la OIT a los convenios
    internacionales ratificados por el Perù.

    3. Promover la ratificaciòn de los convenios
    prioritarios que aùn no han sido ratificados (sobre la
    inspección laboral en el agro y la consulta
    tripartita).

    4. Evaluar el contenido del Còdigo del
    Niño y Adolescente que reconoce el derecho de trabajar del
    adolescente (a partir de los 12 años) siempre que no haya
    riesgo de
    explotaciòn econòmica. Esto resulta incompatible
    con la edad mìnima de admisión al empleo y con las
    jornadas de trabajo establecidas con el fin de garantizar la
    escolaridad.

    5. Evaluar las distorsiones en la utilización de
    los convenios de formación
    laboral juvenil, de pràcticas pre-profesionales y el
    contrato de
    aprendices, los que si bien persiguen un objetivo formativo, no
    tienen para la ley carácter de contrato de trabajo y, por
    tanto, no proporcionan los beneficios otorgados al trabajador
    asalariado.

    BIBLIOGRAFÍA

    + DÍAZ DAZA, Víctor Julio. Administración de personal y
    liquidación de nómina: aspectos jurídicos y
    prácticos. Santa fe de Bogotá: Uninorte,
    1998

    + PARTIDO APRISTA PERUANO. Alan García.
    Plan de
    Gobierno 2006.Lima. Perú.

    + UNIDAD NACIONAL. Lourdes Flores. Plan de Gobierno
    2006. Lima. Perú.

    + UNIÓN POR EL PERÚ. Ollanta Humala.
    Plan de Gobierno 2006. Lima. Perú

     

     

    MANUEL JOSÉ VILLANUEVA SANDOVAL

    FACULTAD: CIENCIAS
    ADMINISTRATIVAS Y RELACIONES INDUSTRIALES

    ESCUELA PROFESIONAL: ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS
    INTERNACIONALES

    CURSO: MICROECONOMÍA

    LIMA, 2006

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