- Resumen
- La sanción, tratamiento
histórico-legislativo - La pena de
muerte - Conclusiones
- Recomendaciones
- Bibliografia
- Anexos
"Es curioso, pero hasta aquel momento no
me había dado cuenta de lo que significaba destruir a un
hombre sano
y consciente. Cuando vi al preso apartarse para evitar el
charcho, vi el misterio, la indecible iniquidad de cortar en
seco una vida cuando esta en su plenitud. Este hombre no estaba
muriendo, estaba tan vivo como nosotros…sus ojos vieron
la grava amarilla y los muros grises y su cerebro
todavía recordaba, preveía, razonaba, siquiera
fuera sobre los charcos. El y nosotros formábamos un
grupo de
hombre que caminábamos juntos, veíamos,
oíamos, sentíamos y comprendíamos el mismo
mundo; y en un par de minutos, con un chasquido repentino, uno
de nosotros dejaría de existir; una mente menos, un
mundo menos."
George Orwell, escritor del Reino
Unido.
En este trabajo se
trata el tema de la sanción y específicamente la
pena de
muerte, cuestionando valores
universales como la justicia y
equidad, sin
negar en absoluto las necesidades concretas que pueda hacer que
determinados países las reconozcan como la única
opción para prevenir determinadas conductas. El mayor peso
de nuestra investigación radica en el tema que
abordará la pena de muerte como
particularidad de la sanción penal.
El primer capitulo hace alusión a un tratamiento
histórico-legislativo de la sanción como
generalidad y sus diversos fines. El capitulo II, cuyo nombre es
La Pena de Muerte, hace un estudio de dicha pena a través
de la historia,
citando medios y
razones especiales. Dentro de este mismo hacemos algunas
reflexiones y valoraciones personales sobre las razones que nos
impulsan a pensar que dicha pena no es la solución
más inteligente para enfrentar los comportamientos
humanos, aun cuando constituyan los más alarmante y
crueles.
El tema de la sancion y en especifico el de la pena
capital
,constituye en la actualidad uno de los debates mas agotados en
el derecho penal
internacional. No es pacifica la posición de la doctrina,
ni similar el tratamiento de los ordenamientos juridicos,
incluyendo el nuestro, acerca del fundamento y finalidad de las
penas. Las penas han evolucionado desde los castigos corporales
hasta las diversas variantes existentes hoy, la convivencia o no
de la pena capital ha sido un tema sobre el cual se ha discutido
reiteradamente en la literatura juridica.
Consideramos la pena de muerte como una sancion agotada desde el
punto de vista juridico, que niega la posibilidad de mejoramiento
del hombre infractor de la norma juridica y de la sociedad
misma, aunque aun entre nosotros, autores de dicho trabajo,
existen polemicas internas.
En el desarrollo de
nuestra investigación sobre el asunto aplicamos diferentes
tecnicas: realizamos una ardua busqueda bibliografica en bibliotecas y
otras instituciones
biblioteca de la
UCLV, biblioteca Jose Marti, Centro Provincial de Desarrollo,
Fiscalia Provincial. En el presente trabajo nos cuestionamos:
¿ Que factores hacen que la pena capital no sea una opcion
acertada?
Nos trazamos la siguiente hipotesis: El poco papel de
previsibilidad que brinda la sancion en momentos de extrema
emocion o interes, la escasa intimidacion que se logra
acertadamente, la anulada posibilidad de reincorporacion del
ajusticiado a la sociedad y los efectos que produce dicha pena en
las personas allegadas al reo hacen que la la pena capital no sea
la opcion mas acertada.
CAPITULO I. LA
SANCION, TRATAMIENTO TEORICO-LEGISLATIVO.
Epígrafe 1. Evolución histórica y
legislativa.
La sanción penal, como toda institución
jurídica ha tenido se evolución, y en un principio
el termino se identificaba como el de infracción, lo que
era sustentado en correspondencia de criterios religiosos o
mágicos y este sentido la transgresión de lo
prohibido producía, por lo general, la pena de
exclusión, ya fuera por muerte o por alejamiento del
grupo, y ello consistía la forma de responder ante la
persona
violadora de la norma social.
En estas comunidades primitivas el catalogo de hechos
que se consideraban como transgresión difiere mucho de lo
que en la actualidad se tipifica como delito, esta
sociedad no consideraba delito, el robo (en un inicio), el hurto,
la estafa, ni todas aquellas acciones cuya
perpetuación suponga la existencia de la propiedad
privada. Los tres crímenes que más universalmente
se encuentran en los primitivos son, la traición, el
incesto y la hechicería, como consecuencia la pena mas
grave infligida al criminal es la expulsión de la familia que
entraña la expulsión de la gens.
Mas tarde se reglamenta la venganza, la cual era
ejercida por toda la familia.
Así en la comunidad
primitiva no hubo derecho penal, pero si normas social que
protegieron los intereses del grupo contra estas transgresiones,
debiendo destacarse cuales hechos fueron considerados como
violadores de las normas, y cual fue la reacción del grupo
social.
El derecho penal es la rama que se desarrolla en
más temprana fase en las legislaciones esclavistas y
feudales producto al
surgimiento de las primeras organizaciones
políticas, calificadas como estados
despóticos orientales. Vemos como en el Código
de Hammurabi, que consta de 282 artículos, de ellos 101
son de materia penal
orientándose sobre la base del Talión. En cuanto a
las leyes penales del
Manú que resultan extremadamente crueles, se sancionan las
transgresiones en dependencia a la casta a la que pertenece el
violador de la norma o la persona ofendida, sin embargo en la
Biblia, el derecho poseía un fuerte carácter religioso, manifiesto en la mezcla
de lo criminal y lo pecaminoso, en tanto toda acción
que resulte ilegal se considera también como un crimen
contra Dios, por esta razón, el culpable no solo se somete
al castigo previsto por la sanción penal sino
también al castigo de Dios.
Por otro lugar la noción de pena o sanción
penal esta vinculada, en los orígenes del derecho
romano, al concepto de
retribución y expiación del daño
causado (expiar su culpa lo que significaba sufrir una pena por
el mal causado). Posteriormente, parece que se va integrando el
otro elemento, -quien dañe o cause mal debe retribuir, es
decir, resarcir, pagar el daño causado. Este sentido
primitivo de la sanción penal se pone de relieve,
incluso, en la naturaleza de
las primeras sanciones conocidas en Roma,
- Supplicium (suplicio, pena de muerte) Posteriormente
fue adecuándose poco a poco con la aplicación de
variables
menos brutales. - Supplicia mediacrium (trabajo en las minas, metalla,
poena, ludus y deportatio) - Supplicia minimas (exilium y opus
publicum)
Es evidente que de inicio los romanos mezclaron
arbitrariamente la sanción pública con la privada y
vincularon la noción de pena con la expiación, por
el dolo y el sufrimiento. De esas nociones elementales, si bien
la sanción penal sigue vinculada a la noción de
expiación del mal mediante el sufrimiento producido al
reo, se abrió camino la noción de
retribución y en este sentido surge la llamada compositio,
es decir, simple resarcimiento económico del daño
sufrido, que comienza a atenuar la venganza cuando se impone el
criterio de proporcionalidad : la venganza tiene que efectuarse
dentro de los limites del talión, que aunque hoy nos
resulta brutal evidenciaba entonces la proporcionalidad entre la
pena y el daño causado.
Es bueno indicar que ese concepto de compositio ha
dejado su huella en la técnica actual del derecho penal,
pues normalmente el delito se sanciona con las penas establecidas
y a la par se impone al sancionado la obligación de
indemnizar al perjudicado por su acción (responsabilidad
civil derivada del delito).
De forma general la sanción penal se identifico
originalmente a los sacrificios religiosos y se limito
exclusivamente a la pena de muerte, en la Republica había
evolucionado y se disponía de varios medios para
cumplirla: castigos corporales, el castigo de reclusión y
el destierro que en lo cierto fueron mas bien medios preventivo
que de extinción de culpa por castigo. Ya bien adentrada
la Republica se aplicaban dos penas principales o bien la muerte o la
sanción pecuniaria o compositio. Queremos además
indicar que en la época Imperial existió y se
aplico, reiteradamente, la sanción llamada interdictio
aquae et ignis (interdicción o prohibición del
agua y el
fuego) que en la practica consistió en el destierro, que
privaba al sancionado al culto de sus lares y del disfrute del
hogar paterno, colocándolo fuera de la ley romana con
perdida de la ciudadanía.
Finalmente hay que hacer mención a lo que podemos
calificar de sanciones morales, sanciones contra el honor, las
llamadas poenae existimationis (existimatio era
reputación , consideración publica, integridad
ciudadana, la cual podía perderse por la comisión
de ciertos delitos.
Ya para las leyes eclesiásticas, en el derecho
penal canónico, la pena constituye un elemento fundamental
de toda su formulación filosófica.
Para los padres de la iglesia,
informadores de este derecho la pena no debería ser
solamente vindicativa sino publica, para que fuera
ejemplarizante, de ahí que las sanciones siempre
revestían un sentido de escenografía brutal con
asistencia en plazas públicas y lugares céntricos.
Además consideraban que la pena debía ser
aflictiva, o sea, que comprendiera un quebrantamiento
físico y moral del reo,
pues este seria el factor sine qua non de su
rehabilitación y regreso a Dios, de ahí que se
introdujera la tortura y con ella proliferaron los desgarramiento
de piel,
quebrantamientos de huesos, etc.,
incluso la pena de muerte debía ser mediante procesos
dolorosos, sin embargo producto del derecho canónico del
medioevo surge la instrumentación de practica de un tipo de
sanción que hasta entonces no conocía como tal la
humanidad, la cárcel, pues ni en el derecho romano ni en
el germano existía como sanción. No cabe dudas que
el derecho penal canónico fue sin duda el más
grande paso de retroceso dado por la humanidad en su lucha contra
el crimen.
En el siglo de las luces se produce una ruptura con la
anterior a través de la búsqueda de una
definición legal y universal de lo permitido y lo
prohibido, con la idea de fundar una legalidad de
delitos y penas según fue formulada por el italiano Cesar
de Beccaria (en su obra Ensayo sobre
los Delitos y las Penas, publicados en 1974), esta
búsqueda se inscribía en el marco de una nueva
definición mas integral del hombre como ser social, con
derechos y
obligaciones,
que evolucionaba en una sociedad donde, sin tener que buscar su
legitimidad en la religión,
podía cuestionarse la naturaleza de los delitos y pensaba
racionalmente de acuerdo a su época, en las escalas de las
sanciones aplicables a todas las personas, cualquiera que fuera
la calidad del
delincuente.
Hasta este momento el tema de la ejecución se
circunscribía a ejecutar el sistema de penas
establecidas, por predominio de las penas de crueldad contra el
cuerpo humano.
Ya en 1789 en la Declaración de los Derechos del Hombre y
el Ciudadano, específicamente en su articulo 7 puede
leerse: ¨La ley solo puede establecer penas estrictas y
evidentemente necesarias y nadie puede ser castigado salvo en
virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al
delito y legalmente aplicable.¨
Hoy en día en lo más moderno en materia
legislativa estos trabajos constituyeron el conducto a diferentes
investigaciones que contribuyeron a la
perfección sobre la creación de las mas efectivas
alternativas de cómo lograr la reinserción
social de los delincuentes partiendo de la constante
reagrupación del sistema de pena y en este aspecto se
hacen reconocibles muchos ordenamientos jurídicos con la
introducción de sistemas de penas
principales y accesorias, como las categoriza la doctrina, con
fines que para nada van en contra de la sociedad y muy arraigados
a la verdadera justicia penal.
Se puede observar que en cada etapa histórica se
aborda el tema de la sanción desde diferentes puntos de
vista en correspondencia con las condiciones intrínsecas
de la propia sociedad dado por el momento histórico,
fomentándose paulatinamente una evolución en lo que
a sistemas penales corresponde.
Epígrafe 2: Caracteres de la sanción y
la legislación penal cubana.
La sanción penal es el resultado inmediato de la
reacción jurídica que tiene el derecho penal frente
a cada acto concreto de
transgresión de cada uno de sus preceptos, en este sentido
la respuesta del derecho ante tal acontecimiento es la
imposición de una pena. En el vocabulario jurídico
penal la denominación de sanción y pena constituyen
terminologías homologas cuando se trata de definir la
respuesta que el estado en
nombre de la sociedad, da a la comisión de actos que la
ley presupone como delitos. La sanción o pena es e recurso
de mayor severidad que puede utilizar el estado para
asegurar la convivencia, es un mal previsto por la ley que se
impone al responsable de un hecho delictivo por medio de los
órganos jurisdiccionales competentes. Así
encontramos que etimológicamente la voz pena, procede del
latín poena, derivación del griego poine que
significa dolor, en relación con trabajo, fatiga,
sufrimiento y con el sánscrito punya, que equivale a
purificación, lo que debemos entender como dolor, fatiga o
sufrimiento que purifica de una mala acción.
La sanción por su parte es personal, por
imponerlo así el principio de culpabilidad,
se impone al autor culpable y aunque no esta dentro de nuestros
objetivos, por
ahora, analizar los principios que la
pena presupone cabe acotar que tiene una triple
significación:
- La culpabilidad como fundamento de la pena, para lo
cual deben recurrir los requisitos de capacidad de
culpabilidad, conocimiento
de la antijuridicidad y exigibilidad de la conducta. - Como elemento de determinación o medición de la pena.
- Como responsabilidad objetiva.
Vemos como tal carácter dado precisamente por tal
principio representa la síntesis
de varias finalidades del derecho penal, lo que supone notables
garantías para los ciudadanos y limites estrictos para la
facultad punitiva del estado, o sea, se basa en la
constatación de que la conducta típica y
antijurídica se le puede reprochar personalmente la misma.
La imposición de la pena requiere que el juzgador
compruebe la presencia en el hecho de todos y cada uno de los
elementos del delito y habrá de valorar que en la persona
que cometió tal están presentes las condiciones de
edad y salud mental que
la hacen imputables. Así se puede caracterizar la
sanción de la siguiente forma:
- Necesaria y suficiente: en este sentido la pena no es
necesaria frente a determinados actos de escasa peligrosidad
social, para los cuales la ley establece otros sustitutivos, de
ahí que cuando en el articulo 8.1 nos brinda la
definición de delito plantea que la ley bajo
conminación de la sanción penal es que
prohíbe toda acción u omisión, pero tal
deben ser ademas, socialmente peligrosas, este presupone que no
todos los actos deban llevarse a la categoría de delito,
pero la pena no solo ha de ser necesaria, se requiere que sea
suficiente, tiene que aparecer en las diferentes fases por las
que atraviesa, (conminación penal, imposición
jurisdiccional, ejecución)como idónea para los
fines que pretendan. La pena no intimidante, por escasa, no
puede cumplir con su función
preventiva. - Proporcional. La pena ha de ser proporcional,
adecuada a la gravedad del hecho a la gravedad del hecho,
emplear la retribución como medida de la sanción,
o sea, la severidad del castigo debe ser proporcional a la
conducta cometida. - Individualizada. La ley penal exige la
individualización de la sanción muy arraigada a
lo expuesto al principio de este epígrafe de lo personal
de la sanción.
Pese a toda esta caracterización teórica
muy generalizada nuestro código penal en su sistema de
sanciones no esta exento de ella pero es válida que si
bien nuestra legislación en su articulo 27 establece los
fines de la sanción (lo cual abordaremos mas adelante) nos
permite dilucidar el doble carácter de represiva y
profiláctica, sin definir en forma alguna la prevalencia
de uno sobre otro de ahí que por principio debe existir un
equilibrio
entre ambos.
Sin embargo el equilibrio que debe existir entre ambos
aspectos del doble carácter de la sanción no limita
desde el punto de vista legal que bajo determinadas
circunstancias uno de ellos adquiera predomino sobre el otro,
ejemplo de ello son las políticas de sancionar con
severidad determinados tipos delictivos, que por sus
características propias, causan grandes perjuicios a
nuestro país, sin que ello conlleve a que se olvide
analizar al delincuente en el acto de ajuste de la
sanción. Pero sin embargo estos ajustes de política de sanciones
deben obedecer fundamentalmente a fenómenos coyunturales
que requieran determinada respuesta penal, en tanto, normalmente
y en circunstancias regulares la sanción debe buscar el
equilibrio de su doble carácter, pero cómo lograr
estos objetivos constituye la gran polémica. El fin
represivo se obtiene cuando la condena es capaz de atentar contra
los bienes o
derechos jurídicos del condenado, de forma tal que este se
sienta realmente afectado.
El fin profiláctico se desarrolla en dos
sentidos: uno a nivel individual con el propio sancionado y el
segundo a nivel social.
La profilaxis individual, según nuestro
ordenamiento jurídico se basa en la reeducación del
sancionado y en la prevención de la comisión de
nuevos delitos, donde es indispensable ese doble carácter
de la sanción, pues una canción fuera de los
limites de proporcionalidad puede lograr la no reincidencia del
delincuente a partir del miedo a la represión por lo
excesivo de la pena, pero es difícil que este sujeto sea
capaz de interiorizar en el tipo de injusto que cometió, y
aunque no delinca nuevamente puede ser que se convierta en un
antisocial o simplemente un resentido social, de ahí la
importancia que reviste tal equilibrio para lograr los fines
punitivos individualmente, donde debe primar una estrecha
relación entre sus fines represivos y profilácticos
para lograr lo que se pretende con el individuo.
La profilaxis social solo se lograra bajo
conminación de su aspecto represivo, el temor de la
lesión por los bienes jurídicos por el resto de la
sociedad, pues el imperativo de la norma no es tan efectivo en
este sentido.
Epígrafe 3: Teorización y esencia sobre
los fines de la sanción.
Para adentrarnos en el análisis de este epígrafe es valido
acogernos a las interrogantes de :por que y para que sirve la
sanción, pues este es uno de los problemas mas
discutidos en la doctrina del Derecho penal .La respuesta
podría ser: sirve para castigar al que cometa un delito
,para proteger la sociedad, para reeducar al delincuente o para
prevenir los delitos desde el punto de vista individual y social;
pero para llegar a la esencia que nos permita lidiar con dicha
cuestión analizaremos las teorías
que abordan sobre los fines de la sanción.
•TEORIAS ABSOLUTAS:
Así nos encontramos con las formulaciones de
KANT y HEGEL de una
manera clásica. KANT plantea: …la pena no
puede jamás ser considerada simplemente como medio para
realizar otro bien, sea para el propio infractor o para la
sociedad
civil, sino que debe serle infligida solamente por el haber
cometido un crimen. KANT considera la ley penal como "imperativo
categórico", cuyas exigencias no pueden desconocerse y
donde esta queda libre de toda consideración utilitaria,
la pena se ha de ejecutar a toda costa y ha de ser igual a la
ofensa (se orienta sobre la base del
Talión)…la pena justa será aquella
que produzca un mal sensible al acusado por el delito.
HEGEL por su parte concibe la pena como una necesidad
lógica,
negación del delito y afirmación del derecho,
aunque dentro del marco de las teorías absolutas su
posición difiere de la de KANT. Para HEGEl, la
consideración del delito y de la pena como dos males
sensibles es puramente superficial y esa consideración del
mal en que la pena consiste y del bien que se pretende alcanzar
con ella es improcedente pues no se trata ni de mal ni de bien,
sino claramente de lo justo y lo injusto.
•TEORIAS RELATIVAS:
Con la llegada del positivismo
los fines de la pena pasan a su utilidad, su
necesidad, para la subsistencia de sociedad.La pena no tiende a
la retribución del hecho del hecho pasado, sino a la
prevención de futuros delitos.Estas teorías se
dividen en dos modalidades: la prevención general y la
prevención especial
Prevención general: plantea que la pena
sirve como amenazad dirigida a los ciudadanos por la ley, para
evitar que delincan. Esto opera según FEUERBACH como
coacción psicológica en el momento abstracto de la
tipificación legal.
Prevención especial: Consiste pues en
impedir la reincidencia ya que los mecanismos generales
preventivos no fueron suficientes. Esta clase de
prevención tiene lugar a través de la
reeducación, rehabilitación o corrección del
delincuente para que viva en sociedad y respete el ordenamiento
jurídico.
A diferencia de la general, la especial origina mediante
la declaración jurisdiccional de la responsabilidad penal
y la consecuente individualización de la sanción,
autorizada legalmente según el delito cometido.
- TEORIAS MIXTAS:
Tras la aparente exclusión de las
teorías absolutas y relativas, las teorías mixtas
defienden en la actualidad una posición intermedia que
parte de la idea de retribución como base, pero
añadiéndole el cumplimiento de fines preventivos,
tanto generales como especiales. Esta postura se conoce como
Teoría de la Unión y es hoy la
dominante y tiene el merito de haber superado el parcialismo de
las teorías anteriores en el sentido de que analizan el
fenómeno de la pena desde un ángulo totalizador y
no parcial.
Nuestra legislación penal, de acuerdo como se
proyecta en los objetivos perseguidos y ejecución no
cabe dudas que se afilia a las formulaciones e ideas enunciadas
por la Teorías Mixtas, y es precisamente, el articulo 27
del Código Penal Cubano su fiel exponente al establecer
los fines de la sanción y cito:"La sanción no
tiene solo por finalidad la de reprimir por el delito cometido,
sino también la de reeducara los sancionados en los
principios de actitud
honesta hacia el trabajo,
de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a
las normas de la convivencia socialista, así como
prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por el
propio sancionado como por otras personas." Y es precisamente
este artículo el que nos muestra que la
sanción constituye un instrumento adecuado para proteger
los bienes jurídicos contra la delincuencia, pero a su vez, es una necesidad
para la convivencia social si se llega a su análisis no
solo desde el punto de vista doctrinal-semántica sino sobre todo
práctico.
CAPITULO II: LA PENA DE
MUERTE.
Epígrafe 1: Presencia histórica de la
pena capital.
El cómputo del tiempo ha
preocupado al hombre desde que este sintió la imperiosa
necesidad de dejar sus huellas en la historia. Así se
desarrollo el hombre en
individual y creo, además una forma mucho más
compleja de existencia: la sociedad. Tanto ha sido la influencia
y el condicionamiento del uno sobre el otro, que hoy, cuando
pretendemos reflexionar en torno a si
hubiera sido posible llegar al presente sin transitar por la
vía de la colectividad en subsistencia, la respuesta seria
negatoria. Tenemos pues, ante nuestros ojos, una
contradicción psico-sociológica que repercute
indubitablemente en la "armonía" general creada ora de
manera consensual ora a través de la imposición del
mas fuerte.
El hombre, como parte integrante del todo (a lo cual se
debe) y como genuina representación de sus ambiciosos
propósitos no siempre decide rechazar sus impulsos o
pasiones para pensar en sus iguales, esta postura
excéntrica del yo que coloca en un primer momento la
realización del interés
personal sobre lo admitido tolerable por el grupo, coloca a la
mayoría en la postura de poder exigir.
No es malo en absoluto exigir un debido comportamiento
preexistente al infractor; el asunto resulta complejo y hasta
pudiera ser macabro si no existen límites o
si dichos límites rebasan los marcos racionales del
pensamiento.
El Derecho como atributo reconocido al Estado desde su
nacimiento, reconoce en si la facultad-responsabilidad de
señalar lo que resulta mas "justo", son muchísimos
los ejemplos que la historia brinda cuando en materia de justicia
hablamos y sin embargo hoy seria imposible juzgarlos como tal. El
Estado, al decir de Engels, es la muestra y la garantía
que tiene la sociedad de no perecer en una lucha estéril y
a su vez es una prueba de que no existe armonía entre las
clases. ¿Como pretender entonces que el Derecho no sea una
manipulación de clase?
El Derecho Penal, antiquísima maquinaria publica,
surgió hace miles de años como una razón que
se imponía vinculado generalmente a elementos religiosos
de los cuales tardo en desprenderse. Hay quienes hablan de
numerosas normas sociales en el régimen comunal que
conllevaba a la venganza de sangre e incluso
a la expulsión de ese infractor fuera del grupo, lo que
con un gran nivel de acierto debía significar la muerte,
pero indudablemente el matiz que posea la pena de muerte como
sanción derivada de una organización "competente" atendiendo a una
norma jurídica verdaderamente elaborada no se logra hasta
la instauración de los primeros estados despóticos
orientales, donde nace con una vitalidad sorprendente la Ley del
Talión, proponiéndonos una pena igual para el
victimario que la ocasionada por este a la victima, aquí
la pena no logra desprenderse de la venganza.
El Código de Hammurabi (1750 a.n.e)
reconocía la pena capital para veinticinco delitos dentro
de ellos algunos contra la corrupción
administrativa y otras infracciones de carácter sexual. En
el mundo griego la pena de muerte se aplicaba con frecuencia en
delitos religiosos y algunos prefirieron hasta sucumbir por creer
justa dicha sanción; incluso los think tank que
poseían y elevaron a la cúspide el saber griego
evitaron huir de ella por considerarla hasta una medicina del
alma ante
faltas como
"pervertir" la juventud
(Sócrates),
otros sin llegar a sufrir directamente de ella pudiera pensarse
que admitieron una aprobación tacita.
En el caso de la sociedad romana estas sanciones se
impusieron para delitos que fueran en contra de la seguridad del
estado Romano aunque mucha fue su variabilidad aplicativa;
incluso existió un periodo en que se logro abolir dicha
pena para los cuidadanos logrando se restauración en el
Principado (epoca de Augusto). El estudio de la sociedad latina
nos deja ver claramente que incluso a la hora de ejecutar dicha
sanción existían diferencias sobre como aplicarla,
un ejemplo de ello es la crucifixión, dicha pena al decir
de Séneca revistió varias formas: capite quidam
conversos in terram suspendere (cabeza abajo), alii per obscena
stipitem egerunt (la victima permanece empalada), alii brachia
patibulo explicuerunt (brazos extendidos sobre el patibulo) o se
le daba la oportunidad de que el verdugo encontrara
satisfacción en sus intentos sádicos.
En tiempos de Nerón el suplicio se incrementa
generalizando la idea de morir a través de Summa supplicia
sunt crux, crematio, decollatio, considerado uno de los mas
criminales medios, el primer lugar como es mencionado
anteriormente fue la cruz (cruz), el segundo puesto lo ocupaba la
hoguera (crematio) y el no menos cruel castigo de la
decapitación (decollatio) quedaba en el tercer
peldaño, esta ultima podía ser sustituida por otra
pena frecuente como era el ser devorado por las bestias
(damnation ad bestias).
El periodo de la Edad Media que
se inicia con la caída del Imperio Romano de
Occidente conllevo a un incremento en la aplicabilidad de dicha
pena, esta etapa caracterizada entre otros aspectos por las
bestiales formas de torturar y finalmente destruir al hombre; fue
sin duda un retroceso a lo logrado por Roma en materia
jurídica.
Los tiempos de la Inquisición donde el hombre
conocía a penas por que se le juzgaba y toda
garantía procesal quedaba abolida, se realizaban juicios
oscuros, admitiendo además la denuncia anónima. La
primera ejecución que se llevo a cabo fue en España en
el 385 contra el obispo Prisciliano y seis miembros de su
congregación. Un colega suyo, Jerónimo, en
oposición a Ambrosio (que no admitía la
ejecución), busca la justificación en la Biblia.
Fueron muchas las ejecuciones llevadas a cabo en esta etapa que
destruyeron, de alguna manera, el caudal y la ingeniosidad de los
hombres de ciencia. Los
textos sagrados tenían fuerza de ley
en todos los tribunales, la jurisprudencia
permanecía a razón de la
teología.
Ya en la Baja Edad Media durante el reinado de Carlos V
en el siglo XVI entra en vigor la conocida como ley Carolina o
"Constitutio Criminales Carolina" vigente hasta el siglo XIX, la
misma tenia alcance en todo el Sacro Imperio Romano de Nación
Alemana, lo que significaba cerca de 2000 estados europeos,
exceptuando Inglaterra y
Francia. En
dicha legislación de reconocen como medios de
ejecución el suplicio de la rueda, la hoguera, la
decapitación, el atenazamiento y el
descuartizamiento.
Una de las ejecuciones mas atroces llevadas a cabo en la
historia fue en la de Juan de Cañamas en 1492 por el
regicidio frustrado contra Fernando el Católico dicha
ejecución se llevo después de veinticuatro
días en los que se le torturó día a
día, con castigos como la extirpación de piernas,
ojos, nariz, manos, etc. Los datos son
increíblemente alarmantes, se dice que en Roma entre los
años 1500 y 1700 fueron ejecutadas 1820 personas; en
Inglaterra durante el siglo XVI (principalmente bajo el reinado
de Enrique III) fueron ajusticiadas 72000.
Analizar la presencia de tantas ejecuciones a
través de la historia necesita también hacer un
alto y escuchar la voz de quienes, desde su posición,
brindaron un rechazo por tanta inhumanidad. Tal es el caso de ST.
Tomas Moro en su obra Utopías (siglo XVI) donde sugiere
que es preferible y hasta de mas utilidad social que dichos
condenados realicen trabajos que realmente aporten mas que un
espacio para su cadáver, se opone claramente a la pena
capital por robo que se ejecutaba en Inglaterra por esa epoca.
Indudablemente la obra del Marques Cesar de Beccaria De los
Delitos y las Penas resultó sumamente imprescindible para
la esfera penal, aun cuando Jiménez de Asúa afirme
que Beccaria fue el menos penalista en sentido técnico,
creo que su obra fue una sabia comprensión de su epoca que
supieron interpretar bien los burgueses con su aire "humanista",
Beccaria deja bien clara su oposición a dicha pena en el
capitulo XXVIII de su clásica obra.
El siglo XIX creo también defensores y
detractores de la máxima pena: como es el caso de la
Escuela
Clásica alegando que dicha pena no era a fin con las metas
que se proponías la pena en general, reforzando, instintos
antisociales, dicha pena entra en el campo de la drástico
e imposibilita la rehabilitación del reo. Francesco
Carrara pedía que si en última instancia no quedaba
otro recurso aplicable, entonces se debería acudir a ella
y solo en caso de crímenes imperdonables,
reduciéndose al máximo el sufrimiento del
encausado. La escuela positivista integrada por Ferri,
Garófalo y Cesar Lombroso apoyaron el uso de dicha
sanción, guiado por el aporte realizado a la biología por Darwin, quien
explicó la vida solo a través de la competencia
natural, donde por naturaleza unos debían eliminar a otros
para su propia subsistencia.
Si hacemos un análisis actual de la presencia de
dicha sanción en las legislaciones positivas vemos que no
solo la "ciencia penal" tiene sus desavenencias en ello sino que
la práctica se ha hecho eco también de
ello.
Epígrafe 2: Evolución legislativa de la
misma en Cuba.
De la conquista y colonización y de la
época de Diego Velásquez por supuesto provienen los
castigos con los cuales se trataba de cumplir normas de conducta
y por tanto de realizar ellos mismos una función
ejemplarizante para aquellos indígenas que eran los que
ofrecían la más grande resistencia hacia
los colonizadores españoles. La pena de muerte hubo de
arraigarse por aquellos anos como castigo más severo y
posible para que en posteriores constituciones y códigos
penales se viera la misma como una situación legalmente
establecida. Indios como Hatuey y otros que seguramente
habrán quedado en el anonimato, fueron quemados vivos
–o de alguna otra manera –victimas de los inicios de
una cruel represión.
Tales procederes no solo fueron producidos con el
fatídico encontronazo entre los españoles y los
habitantes del nuevo mundo, pues la época de la colonia
trajo consigo una sublevación de vegueros producto del
estanco del tabaco y por
tanto una gran represalia aparejada a ello por parte de las
autoridades lo cual hizo que fueran colgados algunos vegueros
cerca del camino real.
Este vacío legal fue soportado por la constitución de 1868 y no se remedio hasta
un siglo después de iniciada la conquista y
colonización. En la guerra de los
diez años los cubanos fueron tan exquisitos en otras
materias que se dejo completamente a un lado la
administración de justicia y se redujo la misma al
mero cumplimiento de órdenes militares y otras
disposiciones sin ninguna carga penal.
Esto no significa que no aplicasen también
vilmente y sin rodeos, la pena de muerte. Fue entonces que en el
año 1870 existía un Código Penal Español
que a través de un Real Decreto y en el año 1879
fue extendido a Cuba para la regulación de la pena de
muerte en quince tipos de delitos tales como: la piratería en su tipo agravado, varios casos
de traición, aquellos delitos que violaban los derechos de
las personas, los de lesa majestad, los que estuviesen en contra
del Consejo de Ministros, por rebelión, parricidio e
infanticidio.
Dicho Código tuvo vigencia hasta 1938 con sus respectivas
modificaciones.
El año 1895 comienza para los cubanos en una
guerra que se extendería hasta 1898 y es precisamente en
el comienzo de 1898 que el Consejo de Gobierno del
Poder Revolucionario de Cuba en Armas incluyen
con pena de muerte los casos de sedición, desobediencia,
violencia,
homicidio,
falsificación, traición, delitos contra la forma de
gobierno, indisciplinas, delitos relativos a determinadas
funciones
publicas, atentados, desacatos y los delitos de robo en os casos
expresamente señalados.
En julio de 1900 a propuesta del Gobernador Militar de
la Isla se convoca a elecciones que podrían dar el paso
hacia la primera Constitución a través de la
selección de delegados para que se
redactara la misma. En enero de 1901 se dan a conocer varios
proyectos de
bases modificativas y de esta manera queda recogida una enmienda
en la Constitución con 16 votos a favor y 9 en contra.
Según el artículo 14: "No podrá imponerse en
ningún caso la pena de muerte por delitos
políticos" los cuales serán definidos por la ley.
Dicho acuerdo fue mantenido en constituciones
posteriores.
En 1936 fue aprobado un código que se
convirtió en sustituto de viejo Código Penal
Español. Me refiero al Código de Defensa Social que
fue puesto en vigor en 1938 y no señala pena de muerte
para los delitos contra la seguridad del estado, que considero
delitos políticos. La pena de muerte se establecía
(Art. 161) en siete casos como: el asesinato, el parricidio, 2
casos de piratería, 2 formas de delitos de estrago y el
latrocinio.
Luego vino el ano 1940 y por supuesto que se
continúa abogando por la desaparición total de la
pena de muerte con sus respectivas excepciones. Al articulo 25
nos remitimos para percibir lo dicho anteriormente y solo
excluyendo los casos en los que intervengan miembros de las
fuerzas armadas por delitos militares y espionaje o por
traición en caso de guerra con países
extranjeros.
En el 1957 fue llevado a cabo en Cuba un periodo de gran
liberalidad por parte de las fuerzas rebeldes que luchaban en la
Sierra. Basados los guerrilleros en normas ético-sociales
y en aquello que según lo anteriormente dicho les
parecía bien o mal se dedicaban entonces a juzgar y a
sancionar lo que les era realmente intolerable. La pena de muerte
se ejecutaba por fusilamiento de manera controlada aunque no
existía una norma penal en la Sierra Maestra que
resguardara esta actitud solidamente establecida.
Es entonces cuando en febrero de 1958 el Comandante
Fidel Castro
ordena la redacción del documento que regiría
en el periodo de guerra en las montañas: Reglamento#1 del
Régimen Penal del Ejercito Rebelde. A partir de este punto
establece según el articulo 12 la pena de muerte con
carácter exclusivo a los delitos de asesinato,
traición, espionaje o violación porque
constituían los delitos de mayor gravedad en las zonas
guerrilleras y porque la necesidad se imponía en este
periodo de lucha armada en el país. Con carácter
alternativo con la prisión (teniendo en cuenta elementos
deliberativos como las circunstancias de responsabilidad y la
persona inculpada) se encuentran previstos el homicidio, el
asalto a mano armada , el robo , el saqueo, el bandolerismo, la
deserción, la confidencia, desobediencia grave,
etc.
En febrero de 1959 como continuación de un largo
proceso se
dicta la ley fundamental que modifica el articulo 25 de la
constitución redactada en 1940 y extiende la pena de
muerte a miembros de grupos represivos
de la tiranía o los delitos cometidos para instaurar o
defender la tiranía derrocada se incluyen además
todo delito contrarrevolucionario que lesione la hacienda publica
o de alguna otra manera la economía
nacional.
El Código de Defensa Social redactado y puesto en
vigor por los años 30 tuvo vigencia hasta 1979 cuando
aparece un nuevo Código Penal. El Código de Defensa
Social tuvo su efectividad en gran en gran medida,
destacándose sus varias modificaciones. La primera es la
ley #425 del 7 de junio de 1959 que modifico el articulo 82 de
propio Código De Defensa Social y sustituye oficialmente
el garrote por el fusilamiento por delitos contra revolucionarios
a los cuales se alude al hablar del Reglamento # 1 Del
Régimen Penal Del Ejercito Rebelde .Le sigue entonces la
modificación #923 del 4 de enero del 1961 que reprime el
terrorismo y
los actos de sabotajes con sanciones severas llegando a imponer
pena de muerte cuando la intención fuese a dañar o
a destruir a la revolución
.Al finales de 1961 se proclama la ley #988 como parte de estas
variaciones e introduce la pena de muerte como la única
sanción posible para todo aquel que cometiese asesinato a
los contrarrevolucionarios, a los que organizaran y formaran
grupos armados así como todo tipo de actividad relacionada
con la destrucción del orden social imperante y el 23 de
marzo de 1963 con la ley #1098 se imponen sanciones hasta de pena
de muerte en los casos de robo y hurto de vivienda habitada
simulando que se pertenecía al MINFAR u otro tipo de
funcionario publico .
En el año 1973 aparece una Ley de Reforma
Constitucional que modifica el articulo 25 de la Ley Fundamental
de 1959 que establece pena de muerte con un carácter
excepcional y con el permiso a imponerse en casos previstos por
la Ley a través de un procedimiento en
el que se garantiza un reexamen de oficio por la suprema autoridad
judicial ;quiere decir que si un Tribunal Provincial impone la
pena de muerte, el acusado esta en el derecho de que el caso se
analice por el Tribunal Supremo Popular en un nuevo juicio .Es
entonces que a raíz de una desconexión existente
entre el Código de Defensa Social de 1938 y la realidad de
los años 70 se hiciese necesaria , por las condiciones
sociopolíticas de la nueva realidad cubana, la
redacción de otro Código Penal .El mismo trata el
asunto tan discutido y comentado en el presente trabajo en el
articulo 29.1 .dado a continuación:
– Articulo29.1:"La sanción de muerte es de
carácter excepcional, y solo se aplica por el Tribunal en
los casos mas graves de comisión de delitos para lo que se
halla establecido".
– Articulo29.2:"La sanción de muerte no
puede imponerse a menores de 20 años de edad ni a las
mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo
están al momento de dictarse la
sentencia".
– Articulo29.3:"La sanción de muerte se
ejecuta por fusilamiento ".
A finales de la década del 80 fue aprobado por la
Asamblea Nacional del Poder Popular la Ley Penal vigente en la
actualidad .En la misma se sigue los pasos del articulo 29
anteriormente mencionado .El carácter excepcional de la
Ley se continua teniendo en cuenta para los delitos mas graves
.Realmente este tema constituye una polémica pero a la vez
es aceptado porque los delitos a los que mas se le aplica son los
que van contra la Seguridad del Estado; por la cercanía de
nuestro vecinos del norte se convierte en una necesidad imperiosa
su regulación .
En lo adelante se verán recogidos los delitos que
la nueva Ley Penal les establece la pena de muerte como
sanción:
– Actos contra la independencia o la Integridad Territorial del
Estado {art.91}
–Promoción de Acción Armada contra
Cuba {art.92}
–Servicio
Armado Contra el Estado {art.93}
-Ayuda al Enemigo {art.94}
-Espionaje {art.97, apartados 1 y 2}
-Rebelión {art.98}
-Sedición {art.100, inciso a}
-Usurpación del Mando Político o militar
{art.102}
-Sabotaje {art.105}
-Terrorismo {art.106y 107, apartado1}
-Actos Hostiles contra un Estado Extranjero {art.110,
apartado2}
-Genocidio {art.116}
-Mercenarismo {art.119}
-Crimen del Apartheid {art.120, apartado 1}
-Otros Actos Contra la Seguridad del Estado {art.124,
apartado 1}
-Asesinato {art.263 y art.264, apartado 1}
-Violación {art.298, apartado 3}
-Pederastia con Violencia {art.299, apartado
2}
Todo este gran debate sobre
la inclusión o no de la pena capital en Códigos y
Constituciones ha generado innumerables tendencias,
destacándose las abolicionistas de figuras de nuestra
historia (algunos no tan conocidos). El primero de los que se
destaco fue José de Ayala con su importante obra:"Examen
del Derecho de vida y muerte ejercido por los
gobiernos".
Ayala niega la legitimidad de la aplicación de la
pena de muerte por parte de los propios gobiernos. Plantea la
inmensa contradicción entre lo que se nos enseña en
la sociedad, es decir, que no debemos matar porque se considera
una conducta puramente inmoral; y entre el permiso dado a los
gobiernos para satisfacer sus intereses ejemplarizantes con las
demás personas. Según este análisis
José de Ayala dice: "Una es la moral
así para los hombres como para los gobiernos; y si a
aquellos les esta entredichazo un derecho por no ser bueno ni
conforme al deber, también a estos, y con mayoría
de razón, por ser una de sus primeras funciones la de dar
ejemplo a los individuos sobre quienes imperan"
Por otra parte José Martí
se opone a la pena capital y da su voto a favor del
abolicionismo. Piensa que la pena capital no es una manera de
impartir justicia por parte del Estado, sino que alude a la misma
como venganza. Las penas le parecen inmoral (aquí coincide
con Ayala), cruel e ineficaz.; aunque no niega la necesidad del
presidio para la sociedad. Martí
se refiere a que lo mas ideal para todos y en especifico para el
criminal seria el nacimiento del temor a morir antes de cometer
el delito y no después de cometido este porque seria
ineficaz la pena impuesta .
Por ultimo es necesario acotar que tendencias como el
abolicionismo fueron escasas pero de todas maneras en un alto
grado significativo y de opiniones profundas. Tanto José
de Ayala como Martí aportaron ideas con grandes bases en
el abolicionismo en Cuba.
EPIGRAFE 3: Juicios sobre lo justo e injusto que
pudiera resultar la misma.
Son en exceso polémicas las discusiones sobre si
resulta justo de manera incondicional o en defecto el adoptar una
medida privativa tan radical como la pena de muerte en el
derecho
positivo. Aunque la postura mundial tienda a la
abolición, aun la ciencia
penal no ha llegado a un criterio uniforme sobre la legitimidad
de su reconocimiento o exclusión, el mundo, por una
vía u otra se ha hecho eco de tan humanista principio;
incluso en algunos países que reconocen dicha
sanción legalmente pero que en la practica no la llevan a
cabo en un período no menor de diez años
(abolicionistas de hecho) como es el caso de Irlanda, Islas
Caimán, etc.
El asunto es en extremo cuidadoso y sobrepasa los marcos
legislativos sobre todo si pretendemos dejar a un lado las
técnicas legales y adentrarnos en el campo
de la justicia y el humanismo
(principios globales), aquí se apela entonces a cuestiones
tan históricamente legadas como el Derecho
Natural y los Derechos Fundamentales, llevándonos a
reflexiones filosóficas sobre nuestra presencia en el
mundo y sobre el "riesgo" que en
ese sentido implica vivir en colectividad, no es por tanto una
determinación que deba tomarse solamente con el consenso
del grupo pues somos la herencia de
nuestros tabúes y prejuicios, de nuestras ambiciones y
limitaciones.
¿Que hacer entonces con quien nos afecta?
¿desplegar acaso una serie de acciones físicas y
brutales hasta que nos sintamos satisfechos?, pues claramente la
lógica nos indica que seria como crear un caos. Si la
venganza fue la primera manifestación de justicia,
¿que podemos hacer para que nuestra "justicia moderna" no
continúe bajo su influencia? ¿Podemos sentirnos
complacido con ver ocasionado un daño en otra persona que
anteriormente nos afecto, incluso cuando la sanción no
proviene de nuestras manos? No creo que tenga otra razón
de existir que no sea la de lograr reflexiones en ese individuo
desviado de algo que tomamos como correcto solo por
cuestión de garantías infundidas (seguridad, libre
determinación, la vida) en este sentido son sumamente
esclarecedoras las palabras de R.Krisha Iyer (ex magistrado del
Tribunal Supremo de India): "Un
asesino es un hombre mas un asesinato. La verdadera justicia se
alcanza cuando el juez castiga el asesinato y rehabilita al
hombre".
Los fines de la sanción en general son actuar
sobre el inculpado y lograr la abstención del resto de
ejecutar acciones u omisiones penalizadas con mayor o menor
severidad (en relación con el interés del estado).
Tendiendo a los sujetos sobre los que valida la sanción
esta puede tener lugar directamente contra el inculpado o sobre
el resto del grupo, persiguiendo que estos últimos
"aprendan la lección".
Dentro de los argumentos que se reprochan tanto
abolicionistas como retencionistas en su contra es precisamente
este poder, que según se cree, ejerce la pena sobre los
que excluye el inculpado; para algunos mas bien de lograr cuando
la pena es tan extrema como la de perder la vida, reafirmando
este argumento el profesor
cubano Ramos Smith cita a Benthan:" Los hombres, por lo general,
miran la muerte como el mayor de todos los males y se someten a
estos para liberarse de aquella" Según este criterio se
trata de imponer el poder coactivo sobre el razocinio, criterio
rechazable de primera instancia. La clave quedaría en
desmentir el carácter disuasivo de la pena de
muerte.
El análisis social por generalidad coincide con
la afirmación de Benthan, bien por desconocimiento
completo del caso en específico o por problemas de legado,
pero sin duda la realidad parece ser que no siempre lo que
más apego popular recibe es en absoluto lo correcto.
Preguntémonos entonces si el criminal asume la seguridad
de su fracaso antes de actuar. Esto no lo creo porque de esa
manera no hubiese cometido el acto y en otros casos en los que
pudiera haber reconocido de antemano su fracaso pudiera haber
visto motivado por una razón especialísima que
lejos de hacerlo desistir lo impulsaría a buscar un medio
a través del cual se pudiese lograr ese resultado pero con
la diferencia de que estos pueden resultar ser mas
efectivos.
¿La pena siempre persigue el fin de corregir o
puede llevarnos a explotar vías nuevas e insospechadas? La
pena de muerte (al igual que las demás sanciones) logra su
efecto en el autor luego de cometido el delito y no da
oportunidad de demostrar si verdaderamente el ejecutado
aprendió la lección, pero según los que
creen en el criterio de la intimidación ella puede servir
de ejemplo a la colectividad; se inicia entonces una
discusión: ¿es justo (incluso para el grupo) que la
vida de un distinto sirva de conejillo de indias solo para
provocar un temor ante el resto?
El caso de los delitos comunes en los que se impone la
máxima pena influye de manera decisiva el temor del agente
por que se descubra su identidad o
una vez descubierta, su revelación, como es el caso del
asesinato cuando el delincuente es sorprendido en el robo o
cuando en la violación, después de haber obtenido
su propósito el inculpado asesina a la victima con el fin
de anular la denuncia. El hombre comete otro delito tan o mas
grave aun que el anterior siéndole exigible la
responsabilidad por todos los actos cometidos.
En otra gran parte de estos delitos el sujeto
actúa como resultado de una emoción violenta que
pudiese llegar a ofuscar la razón, algo así como la
ira o el rencor, que no atenúan para nada la rigurosidad
de la sanción. A nivel mundial son estos los supuestos que
se aprecian con mayor frecuencia. En relación con lo
complejo que puede resultar el carácter disuasivo de la
pena de muerte en estos delitos un médico británico
expresó: "la disuasión no es de manera alguna el
asunto sencillo que algunos consideran…los asesinos, en
una alta proporción, están tensos en el momento del
crimen que son insensibles a las consecuencias que ello les
acarreará; otros consiguen convencerse de que
podrán librarse de ellas".
Por otra parte creo que no merezca duda (en caso que se
maneje y apoye la pena capital) el carácter excepcional
que se le debe de atribuir a la misma por arrancarle al hombre lo
mas preciado (su vida); por tanto creo que encontrar otra
alternativa para disuadir al resto de abstenerse y que brinde a
la vez la seguridad de que quien la reciba obtendrá el
merecido castigo, se convierte de hecho en una necesidad. Los que
abogan porque la pena recibida debe ser proporcional al
daño cometido defienden hablan de "pena espejo",
¿pero que significaría esto cuando hablamos de
delitos "graves"?
Coloquémonos entonces del lado del delincuente
puesto que la intimidación es un acto que tiene lugar
sobre sus distintos; mientras que la denominada
"retribución" que siempre acompaña la pena recae
directamente sobre el inculpado. Dicho acto retribuible no puede
significar sin más vuelta al pasado. Resulta curioso que
incluso para quienes podría resultar útil dicha
pena la misma pudiese llevarnos a la injusticia, no seria la
primera vez que tan cuestionable valor
universal termina siendo usado contra marginados, grupos
étnicos u otra población en desventaja.
En muchas ocasiones el status social (obtenido mucho
antes de cometer el delito) termina siendo el colofón de
un fallo, quizás el ejemplo mas fehaciente lo brinde el
sistema jurídico-penal norteamericano donde la muerte
podría ser el resultado de un nada agradable juego
judicial. El asunto de incursionar en las denominadas penas
alternativas no es una cuestión novedosa para la ciencia
penal pero resulta sin temor a equivocarnos, mucho mas urgente
cuando hablamos de pena capital, los países que apoyan el
abolicionismo han encontrado sus propias vías, lo que nos
motiva a pensar que existen soluciones
prácticas al asunto.
Es un asunto sumamente delicado y complejo a la vez, si
la criminología nos permite conocer las
posibles causales de la delincuencia, entonces ¿por que no
combatirla desde sus raíces?. El hombre es
expresión de la realidad social que le correspondió
vivir, pero ello no quiere decir que no sea susceptible de
cambios! A mi criterio pudiera hacerse un trabajo mucho
más intensivo con ese individuo que cometió un
delito tan atroz como para condenarlo a muerte y reducirle
algunos derechos que se le reconocen por el sistema penitenciario
y la legislación como es el caso de la libertad
condicional u otra posibilidad que resultase ventajosa al reo, el
marques Cesar de Beccaria en su conocidísimo libro "De los
delitos y las penas" hacia referencia que el hombre pudiera
sentirse mas presionado por un martirio durable que por una
impresión momentánea. Autores como Howard Zehr y
Wayne Northey defienden la tesis de la
"justicia reparadora" que impulsa a ponerse del lado de la
victima que recibió el daño en lugar de tratar de
descargar dicho ímpetu en el delincuente, esto no quiere
decir para nada que el infractor vaya a quedar impune, todo lo
contrario.
Otro argumento que se maneja en pro de la pena de muerte
es el carácter definitivo que dicha pena significa; porque
hacerlo una vez (delito) puede significar que el delincuente
pueda volver a realizarlo otra vez, tipo una
predisposición genética.
Se habla entonces de sujeto "inadaptable", "incorregible" que
posee un elevado potencial delictivo y por ello es necesario
"eliminarlo" antes de que continuara afectando a terceros, pero
lo más curioso resulta saber quienes son los encargados de
realizar dicho examen: dicha tarea recae sobre un psiquiatra el
que puede motivar a los jueces a tomar una determinación.
¿Es acaso el delito solo un resultado de la psiquis
humana? ¿Puede un aparato o test, por muy
efectivo que sea, eliminar al hombre del mundo buscando una
reincidencia incierta? La Comisión Real Británica
para la Pena Capital examino el comportamiento de 129 presos
indultados por cometer asesinato entre 1934 y 1948 logrando
demostrar que 112 de ellos habían logrado incorporarse a
la sociedad de manera satisfactoria y solo uno de ellos fue
condenado nuevamente por asesinato. Creo que ello constituye un
ejemplo de que no se puede manejar con acierto lo que realizara
en el futuro un hombre en materia criminal. El internamiento en
centros penitenciarios nos brinda la posibilidad de incapacitar
al condenado y de solucionar errores que pudieran ser cometidos
por parte de los sistemas judiciales el juicio humano puede ser
equivocado en un determinado momento, refiriéndose a ello
Roy Jenkins manifiesta ante la Cámara de los Comunes en el
Reino Unido:"Opino que la fragilidad del juicio humano… es
demasiado grande como para apoyar el carácter definitivo
de la pena capital"
Otros opinan que se debe de utilizar siempre que la
misma constituya una defensa para la sociedad ante el actuar del
inculpado. De aquí se desprende un aspecto que debe de
valorarse y es si realmente la opinión
pública puede ser siempre justa cuando pide el
ajusticiamiento de un hombre. El papel que ejerce la sociedad
sobre el estado pudiera llevar a que este tomase una
decisión arbitraria. Muchas han sido las investigaciones
de sociólogos para ver el rechazo o apego popular que
dicha pena recibe a nivel de comunidad o en un país y la
respuesta generalmente coincide con que la gran mayoría la
apoya, pero creo que el fenómeno es un poco mas complejo,
las encuestas
realizadas en Alemania a
raíz de la abolición de dicha pena de la
legislación negada absolutamente en el articulo 102 de la
Constitución dio como resultado que el 55% de los
encuestados no asentían el cambio lo que
significaba que dicha abolición no contaba con el vox
populi (esto ocurrió en 1949, año que se alcanza la
unificación alemana), sin embargo en la década del
70’ se repitió la misma actividad y el criterio
había variado de una forma tal que solo el 30% no aceptaba
la tendencia abolicionista que había asumido la Carta Magna
alemana.
La lucha contra la pena de muerte ha logrado en la
práctica algunos resultados de manera general aunque no
absolutos; cada país ha reflejado en su legislación
de una u otra forma las limitaciones que se podrían
imponer, estas limitaciones existen de manera objetiva en el
individuo a juzgar, ellas pueden ser:
- Exclusividad a delitos muy graves.
- Aplicación no retroactiva.
- Exclusión por motivos de la
edad. - Exclusión circunstancial.
La primera (carácter exclusivo) se refiere a
que la misma se impondrá solo en delitos en los que no
"cabe" otra opción contra el acusado. Este
carácter de excepcionalidad varía de una
legislación a la otra. La ley N. 62 (Código
Penal) en su art. 29.1 reconoce que: "La sanción de
muerte es de carácter excepcional", creándose
además una garantía procesal reconocido en el
art.60 de la Ley N.5 (Ley de Procedimiento Penal) donde se
expresa: "El recurso de apelación contra las sentencias
en que se haya impuesto la
sanción de muerte…se entenderá de derecho
interpuesto y admitido", dicha determinación no debe
ejecutarse hasta que el Consejo de Estado lo ratifique en la
practica esta resolución se otorga en raras ocasiones;
aun cuando el Supremo haya reafirmado la determinación
del tribunal de primera instancia. El carácter
excepcional puede ser entendido si mencionamos el caso de
España (país abolicionista) que resulta muy
simbólico, en la Constitución española se
admite la posibilidad que ejecutar dicha pena pero en leyes
penales de carácter militar o en tiempo de guerra, en
semejante posición se encuentra El Salvador, Dinamarca
(recogida en el Código de Justicia Militar), Chipre
(impuesta por el Tribunal Militar por delitos tipificados en el
Código de Justicia Militar).
El criterio de la excepcionalidad, a mi juicio el
más justificable del retencionismo en la modernidad,
puede también llevarnos a crear diferencias irreparables
porque lo máximo exigible al hombre es su vida y
está claro que no todos los condenados a muerte
cometieron actos iguales de graves, aquí pudiera verse
amenazado un principio cardinal de la Política Criminal
que es la individualización de la pena, existe
vía para sancionar mas allá de la muerte a quien
para algunos la pena capital resulte "insuficiente"? St Tomas
Moro en su obra "Utopías" explica:"Cuando el
ladrón sabe que el riesgo que corre es el mismo si ha
robado que si además ha cometido un homicidio, se ve
incitado a hacer desaparecer a aquel que, en otro caso, seria
solo despojado, ya que, si le aprehenden, el peligro de de ser
ahorcado es el mismo, mientras que el asesinato ofrece mayor
seguridad".
La segunda limitación que se impone a nivel
internacional de manera presumible es la negación de
imponer dicha sanción por normas que se hagan valer con
carácter retroactivo. Un principio aplicable a toda la
rama penal es el caso que la norma jurídica se crea con
la intención de validar al futuro, así se brinda
seguridad jurídica al ciudadano. La gran mayoría
de las legislaciones penales reconocen en carácter
retroactivo de la ley penal solo cuando beneficia al reo, no
creo que la pena capital vaya a favorecer jamás al reo.
Esto pudiera parecer una simple aclaración pero la
realidad es bastante diversa, en el año 1985 se
aprobó en Nepal la Ley de Control
Especial y Castigo de Delitos Destructivos que disponía
la pena de muerte con efectos retroactivos. Aquí se
vulnera el antiquísimo principio del derecho penal
nullum crime nullum poena sine lege.
El tercer aspecto (exclusión por motivos de
edad) se refiere fundamentalmente a niños
y adolescentes, debido a que no poseen aun la
capacidad de responder completamente por sus actos ,
según el Derecho
Internacional Consuetudinario la edad limite constituye 18
años cumplidos aunque en países como Estados Unidos,
Bangladesh, Irán, Iraq,
Pakistán y Barbados se han ejecutado menores de esta
edad. Por otro lugar países como Cuba, Bulgaria y
Grecia fijan
la edad un poco más avanzada; 20 años cumplido
para los primeros y 21 en el último caso
respectivamente. Otro limite que estable en relación con
la edad es referente a los ancianos, se habla de que el
inculpado debe haber cometido el delito antes de cumplir los 70
años de edad, esta edad fue asumida por la
Convención Americana sobre los Derechos
Humanos, la historia ha sido testigo de ajusticiamiento a
ancianos en Sudán, la antigua URSS y
Yugoslavia.
El cuarto aspecto que hace referencia a una
exclusión circunstancial resulta aplicable a mujeres
embarazadas que hayan cometido el delito estando en ese estado
e incluso un tiempo prudente después que lo ha concebido
teniendo en cuenta el daño irreparable que puede
significar para el feto o el
recién nacido respectivamente. Aunque de manera general
el incapacitado no es responsable penalmente por los actos
cometidos esta pena no debe aplicarse como represaría
absoluta contra ningún enfermo mental, la
justificación esta en que precisamente esa incapacidad
provoca la falta de previsibilidad de las consecuencias del
delito, por tanto una sanción en ese caso
resultaría inoperante. La enfermedad mental para poder
alegarla necesita de pruebas y en
algunos lugares del mundo la falta de acuerdo sobre como
valorar y diagnosticar dicho estado, el polémico caso de
la "responsabilidad disminuida" y la falta de medios para
diagnosticar enfermedades mentales en
algunas partes del mundo han proporcionado que hayan sido
ajusticiado varios incapacitados.
Epígrafe 4: Efectos y situación
práctica.
Una vez ratificada la pena capital, sobre lo que no
quedaría recurso alguno, habría que valorar
entonces el efecto que dicha sanción reviste no solo para
los implicado de una u otra manera en el proceso: fiscales,
peritos, médicos, jueces y hasta el abogado sino desde el
punto afectivo-emocional hacia su familia y demás seres
queridos, son sencillamente huellas imborrables y creo que en
difíciles casos pueda aceptarse dicho resentimiento para
con el estado.
Generalmente estas ejecuciones en la actualidad se
llevan a cabo de manera tal que los familiares no pueden
acompañar a la victima hacia su ejecución, lo que
para muchos representa la pérdida de la última
oportunidad de decir adiós en vida, al acusado. Por otro
lugar sobre sus familiares quedará el resentimiento de no
poder hacer nada para impedir dicha ejecución y de
seguro, al no
poder comprender ciertas respuestas, prefieren aislarse y perder
la identificación con el resto del grupo. Cuando un juez,
cualquiera que sea su ubicación geográfica y
calidad humana, emite un fallo en el que priva de la vida a otro
hombre está haciendo de la sociedad su
cómplice.
No es solo el caudal humano despreciable lo que se asume
en una clase de respuesta como esta, se cuenta también con
lo que queda detrás de esa muerte, reacciones familiares
individuales, respuestas sociales, surgen entonces consignas
como: "PEOPLE ARE NOT FOR KILLING" , "IT IS NOT THE SOLUTION",
"ABOLISH DEATH PENALTY", "STOP EXECUTION". Son discutibles a
nivel mundial las contradicciones que poseen la ética
médica y la pena de muerte debido a que en algunos
países la causa de esa muerte puede llevarse a cabo a
través de inyección letal u otros medios que
solicitan la presencia del mismo en el momento de la
ejecución.
Algunos países abolicionistas se han agrupado
para negar la extradición a otro que la pida cuando la
sanción es de pena capital o concederla pero
después de recibir todas las garantías necesarias.
Estos casos de no extradición son medios a través
de los cuales se puede extender la no aplicación de la
pena de muerte mas allá de las fronteras de estos
países abolicionistas.
La comunidad de naciones ha adoptado tres tratados
internacionales que establecen la abolición de la pena
de muerte. Uno de ellos es de ámbito mundial; los otros
dos son regionales.
El Segundo Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, destinado a abolir la pena de muerte,
adoptado por la Asamblea General de la ONU en 1989,
establece la abolición total de la pena de muerte pero
permite a los Estados Partes que la retengan en tiempo de guerra
si a ese efecto introducen una reserva en el momento de ratificar
el Protocolo o adherirse a él.
El Protocolo núm. 6 del Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos)
referente a la abolición de la pena de muerte, adoptado
por el Consejo de Europa en 1982,
estipula la abolición de la pena de muerte en tiempo de
paz; los Estados partes pueden retener la pena de muerte para
delitos *cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de
guerra+.
El Protocolo a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de
muerte, adoptado por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos en 1990,
establece la total abolición de la pena de muerte pero
permite a los Estados Partes mantenerla en tiempo de guerra si a
tal efecto introducen una reserva en el momento de ratificar el
Protocolo o adherirse a él.
La siguiente tabla muestra los Estados Partes y los
signatarios de los tres tratados. (La
firma indica la intención de convertirse en Estado Parte
en una fecha posterior).
ESTADOS PARTES Y ESTADOS SIGNATARIOS
DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE ESTIPULAN LA ABOLICIÓN DE
LA PENA DE MUERTE
(Hasta el mes de marzo de
1999)
TRATADO INTERNACIONAL | ESTADOS QUE HAN FIRMADO PERO QUE AÚN | ESTADOS PARTES |
Segundo Protocolo Facultativo del Pacto | Bulgaria, Eslovaquia, Honduras y (Total: 4) | Alemania, Australia, Austria, Azerbaiyán, (Total: 37) |
Protocolo núm. 6 del Convenio Europeo | Letonia, Lituania, Reino Unido, Rusia (Total: 5) | Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, (Total: 27) |
Protocolo a la Convención Americana de | Nicaragua (Total: 3) | Costa Rica, Brasil, Ecuador, Panamá, Uruguay, (Total: 6) |
En la práctica los diferentes medios de
ejecución han variado de un país y en relacionen
con el tiempo, en la actualidad se reconocen tales como: el
ahorcamiento, fusilamiento, decapitación,
lapidación, electrocución, cámara de
gas e
inyección letal. Existen países que reconocen
varios de ellos, como es el caso de Estados Unidos que reconoce
todos exceptuando la decapitación y lapidación. La
cuestión se ha tornado en un problema de tipo humanista y
muchos de los partidarios de su defensa (retencionistas) creen
que ningún otro castigo seria justo por la magnitud del
hecho cometido, no se trata de dejar impune un hecho reprochable,
para nada, la esencia esta en respetar algo que le es dable al
hombre por fortuna, su vida.
A pesar de los criterios modernos y los medios
sofisticados que la ciencia propone para hacer "menos dolorosa"
la condena, no creo jamás que la forma de privar a un
hombre de su vida sea en algo "humana".
- La sanción, de manera general, presupone una
serie de principios que se reagrupan con el fin de hacer que el
acto no quede impune y el de ocasionarle al infractor una
medida que le haga reflexionar y comprender que ese es su justo
castigo. - La pena capital, como forma especifica de la
sanción, no brinda la oportunidad de que dicho ente se
reinserte nuevamente a la vida social y lejos de brindarnos
utilidad se convierte en un freno que nos hace permanecer
atados al pasado, haciendo prácticamente irreconocible
las huellas de una sociedad civilizada, esto queda corroborado
en el pensamiento de ilustres personalidades como: Tomas Moro,
Cesar de Beccaria, José Martí y
otros. - De manera general la tendencia abolicionista ha ido
creciendo notablemente en los últimos años y
otros países han ido afianzando el carácter
excepcional de dicha pena con el fin de lograr colocar la vida
del hombre en un primer plano. - El caso de Cuba reviste una especial importancia
puesto que al decir de muchos especialistas la pena capital
esta colocada dentro de las sanciones debido al mapa
geopolítico en que se desarrolla la isla, que tiene como
enemigo el mayor imperio conocido a través de la
historia. Pero todos coinciden en el carácter temporal
que dicha pena representa. Todo ello se evidencia en los
delitos reconocidos en el Código Penal que sancionan
esto con la pena de muerte, en su gran mayoría con
delitos contra la seguridad del estado, atendiendo
principalmente a que las agresiones realizadas por los Estados
Unidos, van dirigidas a fragmentar el estado
cubano.
- Crear una serie de reflexiones que giren en torno al
tema de la sanción penal, sus caracteres y
fines.. - Hacer que surjan debates de los pro y los contra que
en la actualidad se manejan como argumento para excluir o
apoyar la presencia de la pena capital en las legislaciones
penales. - Nos proponemos darle continuidad al presente trabajo,
ya que nuestro objetivo
fundamental radica en realizar un exaustivo analisis de la pena
de muerte, pero creimos necesario, en lugar de referirnos a
ella en primer lugar, hacer un alto para hablar de algunas
generalidades de la sancion y luego enmarcarnos en el tema
especificamente, pretendemos darle continuidad al
tema.
- Amnistia Internacional. Cuando es el estado el que
mata…,Editorial Amnistia Internacional. - Fernandez Bulte, Julio. Historia General del Estado
y el Derecho, Tomos I y II. Editorial Ciencias
Sociales. - Fernandez Bulte, Julio; Delio Carreras Cueva; Rosa
Maria Yanez. Manual de
Derecho Romano. Editorial Ciencias
Sociales. - Ley N.5. Ley de Procedimiento Penal
actualizado. - Ley N.62. Codigo
Penal actualizado. - Marti, Jose. Obras Completas, Tomo 21. Editorial
Ciencias Sociales. - Moro, ST Tomas. Utopias. Editorial
Espasa-Calpe - Turner. Las grandes culturas de la humanidad, Tomo
II. Editorial Revolucionaria. - Ramos Smith, Guadalupe. Derecho Penal (parte
general II). Ediciones ENSPES. - Suárez Suárez, Reinaldo. IV Conferencia
Científica sobre el Derecho (6-8 de octubre de 1997,
Facultad de Derecho, Universidad de Oriente) Editorial Barco de
Papel.
SITIOS INTERNET.
-14 de abril de 2006 2:30 am-
- http://www.bioetica.org/bioetica/muerte6.htm
- http://es.wikipedia.org/wiki/Humanizaci%C3%B3n_de_las_penas
-14 de abril de 2006 2:40 am-
QUEMA EN LA HOGUERA DURANTE UN AUTO DE
FE.
QUEMA DE HEREJES EN
FRANCIA.
Los autores de este trabajo fuimos
Yerandy Espinosa Cairo,
Eyleen Prieto Sanchez y
Diuval Cedeño Rodriguez
Ambos somos estudiantes de Derecho de la Universidad
Central de Las Villas (2 año) y antes de comenzar la
redaccion del mismo visitamos centros como Fiscalias y Tribunales
buscando vigencia del tema, consideramos que es un trabajo
bastante actualizado y creemos que revista de
alguna utilidad puesto que en las busquedas realizadas en
internet sobre el mismo encontramos poco del mismo.