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La relación jurídica sustancial en el proceso constitucional



    1. Introducción: sobre la
      esencia del proceso constitucional
    2. La relación
      jurídica material del proceso
      constitucional
    3. Legitimado activo: el
      afectado
    4. El legitimado pasivo: el
      infractor constitucional
    5. La infracción
      constitucional
    6. La pretensión
      procesal
    7. Recomendaciones
    8. Bibliografía
    1. El proceso constitucional tiene
      características que lo diferencian de los demás
      procesos
      como el civil, el penal, el laboral, etc.
      Es en base a estas características inherentes en
      torno al
      cual el proceso constitucional "funciona", que debe
      elaborarse un código procesal
      constitucional.

      Ahora bien, si el proceso civil tiene como finalidad
      la paz social en justicia
      al resolver conflictos
      de intereses y aclarar incertidumbres jurídicas,
      mientras el proceso penal se da en base a la
      protección de bienes
      jurídicos a través de la imposición de
      penas, el proceso de ejecución penal busca la
      resocialización de los penados; entonces
      ¿Cuál es la esencia del proceso
      constitucional?

      Antes que todo, debemos remarcar que la esencia
      también constituye en este caso una causa fin del
      proceso constitucional, y se encuentra en el velar por el
      "funcionamiento normal del orden constitucional".

      En nuestro sistema
      constitucional cada elemento tiene un orden que le es
      asignado, por lo tanto no puede salirse de ese lugar, sin que
      el sistema corra el riesgo de
      verse alterado en el normal desenvolvimiento de sus funciones.

      Este es una adaptación de la categoría
      griega de "tysis" al ordenamiento constitucional; para
      las antiguas cosmovisiones, la perturbación de un
      elemento traía consigo un cataclismo que trastornaba
      el mundo, lo cual se corregía colocando los elementos
      en su lugar.

      Ahora bien, el sistema constitucional funciona de un
      modo análogo, la perturbación de un derecho
      fundamental o de una norma constitucional, ya sea a
      través de su amenaza o directa lesión trae
      consigo que el ordenamiento jurídico-constitucional se
      trastorne, lo cual implica la necesidad de volver a las cosas
      al estado
      anterior en el que estaba antes de darse la violación
      o amenaza del orden constitucional, para que de esta manera,
      el sistema constitucional pueda volver a funcionar de "modo
      armónico" acorde con la Constitución.

      Se podrán alegar objeciones a este
      planteamiento basadas en los procesos de acción de inconstitucionalidad de las
      normas
      legales o administrativas, pero en ellas tampoco deja de
      darse esta visión, pues una vez declarada la
      inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas estatales o
      de la
      administración, la violación a la ley o
      Constitución deja de darse y todo regresa al "momento
      jurídico" como estaba antes de darse la norma
      impugnada.

      ¿Cuál es el estado
      actual de las investigaciones sobre el objeto del proceso
      constitucional actualmente?
      Hace un par de años se
      acaba de superar la precariedad, pues se ha tomado
      recién conciencia
      que como proceso, debe existir una esencia, sólo falta
      empezar a repasar los conocimientos básicos de
      epistemología para cuestionarse
      ¿Cuál es el objeto material y cual el esencial
      del proceso constitucional?. A esta etapa no se ha llegado
      hasta ahora. Además el escrito de ABANTO
      VERÁSTEGUI (a20055430[arroba]pucp.edu.pe) donde trata
      fugazmente sobre el tema no ayuda en nada a dilucidar el
      asunto.

      En primer lugar no nos dice en que consiste esta "la
      defectuosa comprensión de la esencia del Derecho
      Procesal Constitucional" que tanto crítica solo dice que existe una y que
      él tiene la respuesta para esclarecerla. Simplemente
      no dice nada, solo descalifica a todo lo anterior con la
      única prueba de su propia palabra. Nada serio para ser
      un escritor de estos temas.

      Existe un breve párrafo sobre el tema, escrito por
      Alarcón Flores (UNFV) que dice así: "[la
      esencia del derecho procesal constitucional] es cuando se
      dictan normas que regulan los procesos, cuya finalidad es la
      solución de conflictos constitucionales, la
      protección de los derechos
      fundamentales de la persona y el
      cumplimiento de normas o de actos administrativos se basa en
      la constitución" (Alarcón: 2005).

      Esta definición denota que si se esta
      dispuesto a disertar sobre el problema . Sólo que la
      esencia del derecho procesal constitucional y por
      consiguiente de los procesos constitucionales no guarda
      relación con la etapa jurigenética , mas que
      cualquier otra rama del derecho procesal.

      Pero regresemos a Abanto. En segundo lugar
      ¿de donde saco tamaña descripción de la esencia del proceso
      constitucional? Me refiero a la siguiente afirmación
      Éste obedece a la combinación de los
      principios
      de supremacía constitucional y vigencia efectiva de
      los derechos
      humanos con la teoría general del proceso.

      ¿qué nos ha dicho’ simplemente nada, no
      ha desarrollado lo anterior por mas modesto que sea y
      haciendo tabula rasa de ello, ha empezado por una
      afirmación vacía. Todo derecho procesal
      necesariamente debe de complementarse con teoría
      general del proceso. Nada de eso lo hace especial,
      simplemente es una cuestión lógica que esta demás decirla.
      Lo que sucede es que abanto utiliza una construcción lógica de pensamiento basada en una corriente que
      intenta realizar una ciencia
      del proceso en general, uniforme en todas sus especies: "Con
      el estudio científico, unitario y homogéneo del
      derecho procesal, su perspectiva de análisis comprende dos dimensiones: a)
      La parte general del derecho procesal, mejor conocida como
      teoría general del proceso. b) El derecho procesal
      particular o parte esencial del derecho procesal."(Santos:
      2001) A ello se debe que utilice la combinación entre
      los principios de supremacía constitucional y vigencia
      efectiva de los derechos humanos (b); con la teoría
      general del proceso (a). Se entiende. Sólo que le
      falto citar de donde sustrajo esas ideas.

      En tercer y ultimo lugar, el articulo original de
      Santos Azuela nos enfatiza el carácter científico del derecho,
      ciencia es conocimiento que crece en base a experiencias
      anteriores una vez pasadas por el filtro de la
      experimentación. Aquí el señor Abanto no
      practica esa premisa, simplemente hace tabula rasa para
      comenzar por este tipo de "doctrina oficial" que no nos cita
      en su fuente y de esta manera trata de redireccionar todo.
      Nada científico. Pero prosigamos con el
      tema.

      Antes no se acostumbraba usar la categoría
      "proceso constitucional", en su lugar se utilizaba el termino
      "garantía", la cual se tomó en dos acepciones.
      En sentido estricto se conoció como los mecanismos
      procesales que tenían por objetivo
      la protección de los derechos fundamentales por medio
      de un órgano jurisdiccional. En sentido extenso, las
      garantías son los derechos humanos inherentes a la
      persona natural, que sólo son reconocidos por el
      Estado y garantizados en su disfrute por éste, por ser
      ello su finalidad.

      Esto es parte de un largo proceso en el cual la
      clase
      política se dio "cuenta" recién
      en estos últimos años, que de nada
      servían las garantías enunciadas si no estaban
      acompañadas de su respectivo recurso para hacerlas
      valer. Esta "cuestión tuitiva", debidamente zanjada en
      1980, recién da los primeros pasos para resolverse con
      la ley de habeas
      corpus de 1897.

      Pero prosigamos; el fin por el cual se incorporaron
      las acciones
      de garantía en nuestra legislación fue tal como
      lo describe el artículo. 1° de la ley 23506: "El
      objeto de las acciones de garantía es suponer las
      cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
      violación de un derecho
      constitucional". Esto procede "cuando ésta es
      cierta y de inminente realización"(artículo 4
      de la misma ley). Entonces tenemos el objeto de estas
      "acciones de garantía" que es el de "reponer las cosas
      a su estado anterior".

      Pero casi paralelamente a esto surge otro
      fenómeno, los procesos cuya pretensión lo
      constituyen la impugnación de normas de alcance
      general. Estos procesos no pueden reponer las cosas a su
      estado anterior, pues eso sería llegar al extremo de
      volver retroactiva la sentencia en caso de ser la demanda
      declarada fundada.

      Lo que pueden hacer es, según sea el caso,
      declarar inconstitucional y/o ilegal la norma impugnada
      –según sea el caso- después de lo cual
      esta orden tendrá efectos vinculantes en toda la
      republica, es decir, declarará fenecida la norma para
      cuestiones posteriores a la orden de
      inconstitucionalidad.

      ¿Dejan de ser procesos constitucionales por
      esto? Pues no. Existe en todo sistema jurídico el
      principio de presunción de la regularidad normativa
      según la cual una norma se basa en otra de superior
      jerarquía, así una norma administrativa se basa
      en una legal y esta en una constitucional.

      Si fuera retroactiva una sentencia de
      inconstitucionalidad de estos procesos, teniendo en cuenta
      los alcances generales de las normas impugnadas el caos seria
      lo más probable y esto no ayudaría al normal
      funcionamiento del sistema constitucional. Aún en los
      casos de excepción por materia
      penal su aplicación es pasible de crear desordenes en
      la administración de justicia.

      En
      conclusión existe un objetivo esencial de los procesos
      constitucionales: garantizar el normal funcionamiento del
      sistema constitucional
      ; y un objetivo concreto:
      ordenar que se haga efectivos el libre ejercicio de los
      derechos fundamentales de la persona y la primacía de
      la constitucionalidad.

    2. INTRODUCCIÓN:
      SOBRE LA ESENCIA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL

      En términos generales la relación
      jurídica material es para la jurisdicción
      ordinaria "la existente entre los litigantes o partes en un
      proceso; es la base material para la existencia o convivencia
      de un proceso o dentro del el, es aquella que permite a uno
      de sus integrantes tener una pretensión material
      respecto del otro; es decir, la relación que existe
      entre dos sujetos, para poder ser
      parte activa y pasiva dentro de un proceso". Mientras que
      para la jurisdicción constitucional es "aquella en
      donde existe una ligazón entre dos o más
      personas, una de las cuales está en derecho de exigir
      a la otra el cumplimiento de un deber
      jurídico".

      La jurisdicción ordinaria es mas cuidadosa al
      momento de definir la relación material sobre la que
      va a basarse el proceso formal, en cambio
      caso distinto ocurre con el TC, este establece como la
      ligazón o nexo no al hecho infractor, sino al contrato de
      suministro mencionado en la sentencia repetidas
      veces.

      Aún así, ambos conceptos de
      relación material se dirigen al mismo significante. En
      los procesos constitucionales esta base material, lo
      constituyen el infractor, el agredido, y la infracción
      constitucional, ellos son la base material del proceso, son
      los elementos fácticos que originan una
      cuestión de relevancia jurídica
      constitucional.

      Muchas veces los órganos jurisdiccionales no
      entienden la relevancia constitucional de la cuestión
      como la materia
      prima para conocer la existencia de una infracción
      constitucional. Un error así ha ocurrido con la ultima
      sentencia del TC 518-2004-AA/TC publicada en el Peruano
      (martes 24 de agosto de 2004, fundamento 7) donde se ha
      entendido la relación jurídica material del
      proceso constitucional como un incumplimiento de convenciones
      bilaterales. Estas deben ventilarse en el proceso civil
      ordinario.

      El Tribunal al querer ser lo más abstracto
      posible no se ha desviado de las generalidades propias
      del caso, pero no ha explicado puntualmente en que consiste
      esta relación sustancial dentro de un tipo de proceso,
      los procesos constitucionales. Nos habla solamente de un caso
      que tiene que ver con el desacuerdo que crea amenaza o
      violencia
      a la relación sustancial. No compartimos esa
      opinión, es mas la consideramos rotundamente
      errónea.

      La relación jurídica material no
      adquiere la denominación de proceso, lo material no se
      transforma en lo formal
      , ambos son distintos, pero
      funcionalmente complementarios. El desacuerdo es una figura
      del derecho
      civil, el proceso constitucional no contiene desacuerdos
      como consecuencia de una disputa sobre la existencia de una
      relación jurídica obligacional que puede ser
      originada o en el acuerdo consensual o en la misma ley, esto
      es propio del derecho civil. Los derechos y obligaciones civiles nacen de la ley y del
      acuerdo. El proceso constitucional tiene otras peculiaridades
      que veremos mas adelante.

      Cabe señalar que el tránsito de una
      relación jurídica sustancial a una
      relación jurídica procesal ocurre como
      consecuencia del ejercicio del derecho de acción
      (derecho público, subjetivo, abstracto y
      autónomo) de uno de los litigantes, en mérito
      del cual ésta solicita al Estado tutela
      jurídica para un caso particular y
      específico.

      Este es un criterio propio del derecho general,
      ahora bien, lo que se tutela no es el caso especifico, sino
      el derecho que se desea hacer valer; el caso particular y
      específico en verdad es conocido por el juez y
      el derecho, tutelado.

      El TC sigue en sus concepciones: "Es necesario
      precisar que la existencia de una relación
      jurídica procesal no elimina ni desaparece la
      relación jurídica sustancial, puesto que esta
      última, como expresión de una realidad
      concreta, se mantiene como tal". Si no la elimina, entonces
      ¿para que sirve?

      Esto nos hace llegar al origen de estas
      imprecisiones. Estas las podemos hallar en una
      deformación de la concepción difundida sobre la
      naturaleza
      jurídica del proceso constitucional. En el I Congreso
      Nacional de Derecho Procesal organizado por la PUCP se
      presento una ponencia por un alumno de cuarto año de
      la UNMSM, aquí se expuso que: "El proceso
      constitucional es una relación jurídico
      procesal. Es relación de derecho formal,
      autónoma y, por lo mismo, diversa e independiente de
      la relación jurídica sustancial, que constituye
      el objeto del proceso" (Villota: 1996, 238) Esta frase de la
      ponencia que el autor colocaba como suya tiene una referencia
      al libro de
      Ugo Rocco donde esta escrito textualmente (ROCCO: 1944, 181)
      y después modificado en la parte que debe decir civil
      se ha escrito constitucional (prefiero pensar que fue un
      error del ponente no colocar las comillas y que en la
      evaluación no se percataron de ello),
      pero el profesor
      Rocco se estaba refiriendo con esto al hecho de evolucionar
      las sociedades
      políticas hacia la justicia
      pública dejando de lado el hecho de conseguir justicia
      por su propia mano.

      Como vemos existe una confusión en
      términos epistemológicos, si bien la
      relación jurídico procesal no elimina la
      relación sustancial, su función esta encaminada justo a ello, a
      resolver la relación material que no es otra cosa que
      el problema que se intenta solucionar recurriendo a los
      órganos jurisdiccionales. El TC lo ve al revés,
      para este órgano la "relación sustancial [es]
      amenazada o violentada por el desacuerdo[entre las partes]"
      cuando en verdad la relación sustancial no es otra
      cosa que el conflicto
      que causa este desacuerdo; el conflicto no amenaza la
      relación sustancial, sino que es el objeto y
      razón de ser de la relación material
      misma.

      Además afirma que esta relación
      material "se discute jurídicamente, adquiriendo la
      denominación de proceso o relación
      jurídica procesal". Aquí se ha hecho una
      confusión de las categorías, la litis no
      es otra cosa que un "conflicto de intereses regulado por el
      derecho" (CALAMANDREI: 1945, 266), básicamente es el
      conflicto de intereses que contiene un elemento formal
      (CARNELUTTI: 1933, 127): el ser un conflicto
      jurídicamente calificado (CARNELUTTI: 1944,
      4).

      El discutir jurídicamente la relación
      sustancial no origina un cambio de nombre de esta,
      simplemente como acabamos de ver anteriormente, la califica
      para ser susceptible de ser conocida en un proceso,
      anteriormente el TC expresa que ambas relaciones
      jurídicas la formal y la material son independientes
      la una de la otra y ahora dice que la primera cambia de
      nombre a la segunda, como hemos explicado, no sucede
      así, ambas son relaciones diferentes pero
      complementarias, la relación formal depende de la
      material para su existencia (caso contrario devendría
      en sustracción de la materia) y la material depende de
      la formal para encontrar una solución jurídica
      al conflicto.

      La relación material o sustancial, como
      quiera llamársele consiste justamente en los factores
      necesario para configurar una amenaza, violencia o
      contravención sobre el bien jurídico
      constitucional. La materia de esta relación no es lo
      que se protege; es la infracción contra el bien
      protegido. Existe una confusión de categorías
      que hacen de la terminología constitucional una torre
      de babel, donde nadie se pone de acuerdo en el
      lenguaje que se va utilizar al momento de realizar
      investigaciones. A ello el gran error del TC.

      Si la relación jurídica procesal
      constitucional consiste en demandante, demandado, juez
      constitucional, y pretensión constitucional ¿En
      que consistirá la relación jurídica
      sustancial o material que la origina? ¿Qué
      elementos serán necesarios establecer para afirmar que
      existe una relación sustancial valida para el
      establecimiento de un proceso constitucional?

      Si tenemos en cuenta la categoría Tysis para
      nuestra dilucidación veremos que la relación
      sustancial cuenta con elementos propios que la diferencian de
      los demás procesos, sea el civil o penal y le dan la
      autonomía de principios y categorías que
      necesita para ser autónoma. Entonces la
      relación jurídica sustancial en los procesos
      constitucionales debe estar supeditada a la categoría
      de tysis. Por ello nos daremos cuenta de que esta
      relación se compone de los siguientes
      elementos:

      Es aquí donde se dan los conceptos de bien
      jurídico constitucional y de infracción
      constitucional. Pero estos conceptos todavía no se han
      sistematizado en categorías que nos permitan una mejor
      comprensión del derecho procesal
      constitucional.

      En el exp. N.° 0928-2004-AA/TC el colegiado
      expresa que "es competente para pronunciarse sobre el fondo
      de la litis constitucional" y después establece que
      "considera que tal violación no existe, dado que las
      razones para denegar la solicitud presentada se sustentan en
      hechos objetivos
      y razonables, cuya virtualidad no puede dilucidarse en la
      vía del amparo" en
      otras palabras que hay litis constitucional pero que
      no es procedente ¿existe proceso constitucional sin
      litis constitucional? ¿tiene
      sentido?

      El fondo de lo que el TC considera litis
      constitucional
      no es otra cosa que lo presupuestos materiales
      de la infracción que son inherentes a su naturaleza
      fáctica, mientras que la forma esta constituida mas
      bien por los requisitos procedimentales para hacer valer el
      derecho a la tutela constitucional en la vía
      constitucional. En esta situación el caso estaba
      pendiente de apelación ante la jurisdicción
      ordinaria, por lo que el TC era incompetente para
      pronunciarse sobre el fondo de la litis
      constitucional
      , la afirmación del TC contraria a
      la pretensión no es sino un error de conceptos
      demasiado evidentes y hasta nocivos para administrar justicia
      constitucional a los ciudadanos.

      Y lo más interesante, en lugar de expresar en
      las conclusiones la palabra improcedente dice: "Declarar
      INFUNDADA la acción de amparo" ¿porque no
      improcedente si el amparo no es aún el procedimiento
      adecuado para tutelar el derecho?

      Si el TC declara que es competente para pronunciarse
      sobre el fondo de lo que él considera litis
      constitucional
      , entonces debe decidir si la acción
      motivadora del proceso constituye o no infracción
      constitucional. Aquí el, TC dijo que la
      infracción no existía, pero la razón que
      dio es muy cuestionable "dado que las razones para denegar la
      solicitud presentada se sustentan en hechos objetivos y
      razonables, cuya virtualidad no puede dilucidarse en la
      vía del amparo" es decir la razón para negar al
      acto cuestionado su carácter de infracción
      constitucional no se basaba en su naturaleza material sino en
      su carácter formal, en su aspecto procesable,
      contradiciendo la esencia del amparo, corregir las
      anomalías al sistema constitucional que se den en la
      vida practica, inmediata, real y social.

      También podemos darnos cuenta en otra
      sentencia: "la presente demanda no puede ser amparada, habida
      cuenta que la ordenanza materia de litis ha sido emitida
      dentro de las facultades ediles de control o
      fiscalización municipal y gestión de los intereses propios de la
      colectividad"(fundamento 34), la materia de la
      infracción constitucional es el acto
      infractorio
      ; el hecho esta en que en esa misma sentencia
      expresa que el estado anterior a la violación del
      derecho
      es el "objeto de litis constitucional"
      (fundamento 6), el objeto de la infracción
      constitucional es el bien jurídico en su aspecto
      constitucionalmente protegido, siendo el estado anterior a la
      infracción el objeto de la pretensión dentro
      del proceso; además veremos expresiones como "el
      Presidente de la República ha suscrito la
      resolución materia de litis" ¿puede un
      dispositivo legal ser materia de litis constitucional
      en un caso de amparo? ¿como explicar toda esta
      confusión?

      La ley no es la materia de la "litis"-entendida esta
      como la relación material del proceso-, sino el
      recipiente, la forma que contiene la litis
      constitucional
      , el continente del hecho infractor, es
      decir la infracción, esto es el caso de las
      disposiciones legales de aplicación directa como la
      Ordenanza que impide abrir establecimientos donde se venden
      bebidas alcohólicas en semana santa.

      La infracción constitucional nunca puede
      tener un contenido preceptual, su contenido causal es
      un acto, de voluntad publica o privada que afecta un derecho
      fundamental o atribución pública; y por
      consiguiente, el normal desarrollo
      del sistema constitucional. En los actos privados se refiere
      a manifestaciones de voluntad provenientes de personas
      jurídicas o naturales derivados de la convivencia
      civil. En cambio la infracción derivada de actos
      públicos tiene por lo general un contenido constituido
      por la fuerza
      pública o las normas provenientes de un precepto
      legislativo. No es el precepto la infracción, sino la
      norma que en la cual se encuentra contenida.

      2.1.
      LEGITIMADO ACTIVO

      Es la persona a quien corresponde ejercitar la
      acción procesal constitucional, en el caso de los
      derechos fundamentales – que no son sino derechos
      humanos constitucionalizados- el titular procesal activo
      será el propio titular del derecho, los demás
      sólo podrán interponer demanda en
      "procuración" con o sin permiso del titular, y el
      titular activo que resulta ser tanto el sustancial como el
      procesal activo en ambas relaciones, elegirá entre
      ratificar o no los actos de su procurador. La figura de la
      procuración en los procesos constitucionales que
      tutelan derechos fundamentales sirve para protección
      de estos derechos en caso de que el titular se encuentre
      imposibilitado de ejercitar la acción por si mismo.
      Pero a su vez le da al procurador una parcial disponibilidad
      al supeditar todos sus actos a la ratificación del
      titular.

      En los procesos de impugnación normativa, la
      titularidad es de tipo restrictivo en la declaración
      de inconstitucionalidad y de tipo demasiado extensivo en la
      acción popular. En verdad no existen justificaciones
      político jurídicas "razonables" para tal
      restricción, teniendo en cuenta que en el
      Código se hace especial referencia al carácter
      taxativo de los titulares legitimados de la acción. Lo
      cual constituye una anomalía antidemocrática de
      nuestros derechos constitucionales que restringe en esta
      parte los más elementales derechos ciudadanos.
      Aquí la titularidad debe ser a lo mucho dada a los
      "ciudadanos", pues es lo mas concordante con el concepto de
      "república" que la Constitución establece como
      parte de su propio núcleo duro. Lo que sucede
      aquí es una de las ya notorias anomalías
      jurídicas donde los criterios razonables ceden paso al
      poder y al dinero,
      así como son reforzadas por la conducta
      de los universitarios de asegurarse sus pocas probabilidades
      de futuro laboral, en nuestra libre y democrática
      república.

      Con respecto a las contravenciones por conflicto de
      competencia, las pocas muestras no nos
      permiten hacer afirmaciones "generales" pero podemos notar
      aún así que el tipo de titular activo, guarda
      las mismas características estatutarias del legitimado
      pasivo. Y aunque la restricción a los ciudadanos de
      accionar en este tipo de procesos ya ha sido manifestada en
      varias sentencias, esta puede tomarse como "razonable"
      –al menos por ahora- teniendo en cuenta que de lo que
      se trata es de aclarar las competencias
      entre los órganos implicados, cuyos contenidos
      materiales son por naturaleza de estrictamente orden
      público no encaminadas a afectar directamente la
      esfera privada.

      Otro tema a parte lo merecen la cuestión de
      los derechos difusos en las acciones de amparo y de
      cumplimiento. Aquí se establecen casos en los cuales
      cualquier persona puede interponer una demanda. El problema
      esta en la concepción existente entre derechos difusos
      y colectivos, esto no ha sido definido en el código,
      aunque debiera estarlo. Puede darse como si fueran
      sinónimos. El hecho es que en existe una diferencia:
      mientras los derechos difusos no necesitan de un vinculo
      preexistente, los derechos colectivos si (GIDI: 2004, cap 4,
      59) . Pero la sentencia del TC 518-2004-AA/TC no hace caso a
      esa distinción. Preferimos pensar que la razón
      puedan ser "motivos prácticos". En todo caso en estas
      acciones que fueron destinadas originariamente en el
      Perú para tutelar intereses eminentemente privados, la
      apertura parece darse en vista de la necesidad de la
      protección contra infracciones a los intereses
      públicos de las personas que se presuponen pudieran
      aún afectar a su esfera privada. Aunque también
      otra explicación mas razonable seria que la
      titularidad del accionante estaría vinculada a su
      condición de miembro de la comunidad,
      por ello la extensión "persona humana".

      2.2. EL
      LEGITIMADO PASIVO: EL INFRACTOR
      CONSTITUCIONAL.

      El infractor constitucional es la persona,
      funcionario o entidad que con sus actos infringe una norma
      constitucional afectando un bien jurídico protegido
      por la constitución. Esto debe ser sometido a estudio
      y ardua investigación ¿Puede haber
      infracción sin afectación? ¿O acaso toda
      infracción implica necesaria e inevitablemente una
      afectación a un bien constitucional? Este será
      tema de otro estudio.

      Lo que si se puede asegurar es lo contrario: si es
      "factible" que se presenten casos donde se pruebe una
      infracción, pero no se pruebe quien es el infractor,
      en este caso por más infracción que se acredite
      no existirá relación material que corresponda
      lógicamente a un proceso constitucional, al menos uno
      "regular" u "ordinario" como quiera
      llamársele.

      En lo que respecta a los derechos fundamentales el
      infractor puede ser cualquier persona o funcionario
      público, persona jurídica pública o
      privada. Es por ello que en el proceso de amparo,
      hábeas corpus o habeas data el legitimado pasivo de la
      relación jurídica material procesal no tiene
      por que tener una naturaleza jurídica exclusiva, ambos
      pueden y están en la capacidad de cometer infracciones
      contra los derechos fundamentales.

      Sucede algo muy distinto con la acción de
      cumplimiento, en el Reino Unido los propios particulares
      pueden ser legitimados pasivos de este tipo de procesos. Es
      en el Perú, donde las personas pueden llegar a ser
      infractores sólo con relación a su estatus de
      autoridad
      o funcionario publico. Es mas la norma expresa bien claro que
      la demanda se ha interponer contra esta persona en
      especifico.

      En cuanto a las pretensiones esencialmente
      impugnativas de normas, es lógico que el infractor
      seria en este caso el órgano que emitió la
      legislación correspondiente donde se encontraban las
      normas cuestionadas de inconstitucionalidad o
      ilegalidad.

      Los conflictos competenciales son muy especiales en
      este punto, como hemos vistos anteriormente tanto los
      legitimados activos
      como los pasivos gozan del mismo estatus jurídico, se
      podría decir que se rigen por normas de la misma
      naturaleza estatutaria.

      El infractor tiene en el proceso constitucional el
      rol de alegar y probara que el actuar del que se le acusa fue
      realizado en el ejercicio regular del derecho a
      atribución. Además de estar acorde con el
      principio de razonabilidad, es decir, la justa
      proporción entre medios y
      fines.

      2.3. EL HECHO INFRACTOR.

      La hecho infractor es el acto u omisión que
      trastorna el sistema constitucional alterando su normal
      funcionamiento. Él término infracción ha
      sido usado frecuentemente por las Constituciones peruanas
      para referirse a los actos realizados por los funcionarios
      públicos que atentan contra la Constitución,
      encontrándose esta figura dentro del proceso de
      acusación constitucional.

      El problema fue que este tipo de proceso solo se ha
      realizado con claros criterios políticos sectarios y
      para nada cabalmente "constitucionales". La acusación
      constitucional contra el Presidente Gamarra no
      prosperó (SIVIRICHI: 1955, 249-256), es más
      cuando se debate en
      1855 el balance de este instituto se deja claro que el
      presidente anterior fue el único acusado.

      Actualmente las congresistas fujimoristas han sido
      suspendidas por un proceso de acusación
      constitucional, aunque los principios constitucionales del
      debido proceso no han tenido mucho que ver en el
      asunto.

      Pero concentrémonos en los procesos
      jurisdiccionales. Aquí la infracción adquiere
      otras formas según el tipo de procesos y los bienes
      constitucionales que estos protegen. Así tenemos como
      infracciones las afectaciones a los derechos fundamentales de
      la persona humana, estas afectaciones se manifiestan en la
      vida real como violaciones o amenazas a los derechos
      fundamentales.

      Importante es delimitar el ámbito de la
      trasgresión. Para ello es inevitable y esencial
      afirmar si existe infracción constitucional o no
      frente a la afectación de un derecho fundamental.
      Ahora bien, la trasgresión debe de afectar uno o ambos
      campos específicos: 1. la esfera subjetiva de los
      derechos fundamentales; y 2. la esfera pública del
      derecho político orgánico. Tenemos entonces dos
      campos interrelacionados pero distintos entre si, la esfera
      privada; y la esfera publica, siendo en nuestras democracias
      formales, colocado el ser humano (esfera privada) como el fin
      supremo del Estado (esfera pública).

      Aunque estamos de acuerdo con esta
      apreciación, no debemos dejar de reconocer que a la
      larga, el modo de aplicar el control difuso terminara creando
      más "controversias" frente a las que se desea
      solucionar, para el TC el control difuso se aplica siempre
      "que la norma a inaplicarse tenga una relación
      directa, principal e indisoluble con la resolución del
      caso, es decir, que ella sea relevante en la
      resolución de la controversia". ¿Qué
      sucedería si la contravención no afecta la
      esfera privada pero si es manifiestamente infractora del
      orden constitucional dentro de un proceso tuitivo de derechos
      fundamentales? Hasta donde he podido revisar, del enorme
      universo de
      sentencias del fuero constitucional, esto aún no se ha
      dado de un modo insalvable-la "creación" del principio
      de razonabilidad a parte de hacer mutar todo el ordenamiento
      logro evitar se forme una controversia mayor- lo cual no
      descarta que ello sea factible.

      En el caso del hábeas
      corpus estos derechos fundamentales son los que conforman
      la libertad
      individual. Cuando se trata del proceso de amparo estos
      derechos son algo más que "todos los que faltan". El
      amparo abarca derechos que nacen de la interacción social de la persona,
      propiedad,
      salud,
      educación, asociación, credos;
      etc y el hecho de que exista legitimidad plena y radical en
      la protección de intereses difusos no significa que
      esta se haga en calidad de
      ciudadano, sino como una persona miembro de la sociedad,
      de acorde a los nuevos derechos de última
      generación.

      El caso del hábeas data es algo especial:
      aúnque también protege derechos fundamentales,
      en específico el derecho a la información, también extiende su
      protección contra todos los demás derechos
      fundamentales en tanto estos estén relacionados con el
      suministro de datos e
      información. Así mientras el uso de la
      información es un derecho fundamental exigible,
      también se convierte en determinadas ocasiones en un
      instrumento para infringir bienes jurídicos
      identificados con derechos fundamentales.

      Los procesos de acción de cumplimiento
      protegen contra infracciones que afecten "el derecho de las
      personas a exigir el cumplimiento de un deber a la administración publica". Aquí no
      se trata de un derecho fundamental. Es muy probable que esta
      sea una de las razones por la cual el código procesal
      constitucional ha optado por referirse a los "derechos
      constitucionales" y no a los fundamentales, que son derechos
      humanos constitucionalizados. La intención de englobar
      a los tradicionales derechos fundamentales y los nuevos
      reconocidos en el proceso de cumplimiento, habrá dado
      lugar a esta "categoría".

      La infracción seria la inobservancia de las
      normas infraconstitucionales pero no esencialmente de la
      Constitución misma. Como vemos aquí se
      encuentra otra anomalía con la naturaleza de los
      bienes jurídicos constitucionales. A diferencia de los
      procesos anteriores aquí no se inobservan
      disposiciones constitucionales por parte del infractor; es
      más, si ello sucediera la demanda devendría en
      improcedente. La naturaleza del derecho que debe invocar el
      accionante es muy peculiar, el derecho a exigir. Pero este
      derecho sólo se puede constitucionalizar a
      través de una interpretación demasiado extensiva del
      texto
      constitucional; y es más, así se ha hecho para
      "salvar el impase".

      En cuanto a los procesos de impugnación
      normativa, llámese acción popular y proceso de
      inconstitucionalidad, en estos la infracción consiste
      en la emisión de una norma que contraviene a las
      normas de superior jerarquía. Es decir una
      contravención. Se podrá alegar que el proceso
      de acción popular puede versar solo sobre cuestiones
      de ilegalidad más no de constitucionalidad, lo cual es
      una posibilidad enteramente factible; y que por ello
      caeríamos en la figura de la acción de
      cumplimiento, pero el hecho es que en esta última la
      contravención es la inobservancia activa del respeto a
      la jerarquía normativa, la cual esta consagrada
      constitucionalmente.

      En cuanto a los procesos competenciales, la
      infracción que se conoce en estos procesos esta basada
      en la contravención-sea activa(positiva) o pasiva
      (negativa)- de los mandatos constitucionales
      –así como los incorporados en las legislaciones
      orgánicas- que obligan a las "entidades" respectivas a
      cumplirlos. Aquí el bien jurídico tutelado
      seria pues de naturaleza constitucional, pues se basa en los
      propios valores
      normativos de la constitución y en su desarrollo
      constitucional directo, que es una ley especial llamada
      orgánica.

      Entonces la labor jurisdiccional del juez es
      declarar que el hecho jurídico impugnado por el actor
      constituye una infracción constitucional, por lo tanto
      afirmar la cuestión material como una situación
      violatoria del orden constitucional y ordenar su
      reposición con la finalidad de obtener su normal
      funcionamiento por fuerza, o por la potestad derogatoria
      normativa de sus resoluciones.

      III. LA
      PRETENSIÓN PROCESAL

      También el TC tiene últimamente un
      pronunciamiento en una de sus tantas sentencias sobre la
      materia objeto de litis, para el colegiado "Dicha
      materia se encuentra delimitada por el petitorio de la
      demanda del recurrente"( EXP. N.° 3778-2004-AA/TC,
      fundamento 3), esto se aclara con otro texto de sentencia
      "pretensión principal materia de la litis" (EXP.
      N.° 0734-2004-AA/TC, 3).

      Esta afirmación es sumamente interesante,
      solo hay que tomar en cuenta, que la pretensión es en
      realidad sólo el vinculo entre el proceso y la
      denominada litis constitucional, la pretensión
      de la parte afectada no es la materia objeto de la
      infracción constitucional, sino del proceso, de la
      relación formal. Lo que sucede es que se ha tomado del
      proceso constitucional el tratamiento de un proceso civil,
      donde existe una controversia de intereses uno de los cuales
      constituye la pretensión.

      Pero en el proceso constitucional no existe una
      relación jurídica de naturaleza obligacional
      por la cual pedir al juez declare esta existente y efectiva,
      sólo existe una infracción no sancionable
      punitivamente de naturaleza constitucional, el nexo no es un
      bien disputable, sino un bien constitucional afectado, lo que
      se pide es que el juez declare la existencia de la
      infracción y se pronuncie sobre los efectos del hecho
      infractorio. Es distinto al proceso civil, donde se pide que
      se declare judicialmente la obligación de una parte
      frente a la otra, es por eso que en el proceso constitucional
      no cabe contrademanda, pues no hay disputa del bien y no
      existe sanción. En el proceso civil, la
      pretensión muestra una
      parte de la controversia, en el proceso constitucional, solo
      se pide el fin de la infracción.

      La falta de investigación hace difícil
      el desarrollo del derecho como ciencia sometiendo los
      requerimiento de justicia de la gente a la arbitrariedad de
      la administración justificada por retóricas
      materialmente insustentables. A esto se suma la mal entendida
      politización del TC, lo cual si es natural en otros
      países , aquí en el Perú lleva a la mala
      copia y a la desnaturalización de las instituciones.

      Si el proceso civil se encamina a solucionar una
      litis o a aclarar una incertidumbre jurídica
      ¿porque no también se aplica entonces el
      termino incertidumbre constitucional? Pero aquí viene
      el problema, ¿se investigó la realidad o se
      reprodujo términos del extranjero? Si vemos las
      fuentes
      jurídicas veremos que solo operó una
      recepción terminológica. Los conflictos de
      competencia encierran dentro de sí, mucho de
      incertidumbre jurídica, cuando dos órganos
      públicos de rango constitucional solicitan al TC que
      aclare la prerrogativa de funciones debido a una
      confusión o falta de esclarecimiento de la norma
      orgánica otorgante de facultades.

      Pero aquí también tenemos un conflicto
      de intereses, en el proceso civil no están juntos el
      conflicto y la incertidumbre jurídica y es que ambos
      no son categorías de derecho publico, como si sucede
      con los conflictos de competencia. Lo que ahí
      aquí puede ser considerado una litis, pues hay dos
      personas jurídicas que pugnan por cumplir alguna
      atribución o tener tal facultad; pero también
      es una incertidumbre, desde el momento en que a pesar de
      tener leyes
      orgánicas destinadas al ordenamiento de la esfera
      publica dentro del un normal funcionamiento del sistema
      constitucional; ambos organismos desean sea aclarada la
      atribución de funciones en una instancia
      constitucional. Es por eso que el TC considera a su labor
      frente a este tipo de situaciones como una
      "dilucidación de la controversia de fondo"

      Cada proceso esta especialmente diseñado para
      proteger determinados bienes constitucionales mediante la
      tutela de derecho y facultades que implican una
      pretensión por parte del actor para lograr el normal
      funcionamiento del sistema constitucional:

      "En los casos de los procesos de hábeas
      corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, el fin de
      su expedición apunta a proteger los derechos
      constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a
      la violación o amenaza de violación de un
      derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un
      mandato legal o de un acto administrativo; en los casos de
      los procesos de acción popular e inconstitucionalidad
      su finalidad es la defensa de la Constitución frente a
      infracciones contra su jerarquía normativa; mientras
      que en los procesos competenciales tiene por objeto resolver
      los conflictos que se susciten sobre las competencias o
      atribuciones asignadas directamente por la
      Constitución o la leyes orgánicas que delimitan
      los ámbitos propios de los poderes del Estado, los
      órganos constitucionales, los gobiernos regionales o
      municipales". ( EXP. N.° 0024-2003-AI/TC, fundamentos,
      4to párrafo)

      Aquí el TC hace mención a la
      pretensión procesal en los procesos constitucionales,
      la pretensión sólo es una parte de la
      relación jurídica sustancial que adquiere la
      relevancia jurídica para poder ser interpuesta ante el
      juez contra el infractor en el proceso
      constitucional.

      Así; la pretensión constitucional
      es la exigencia que el actor interpone por medio del juez,
      pidiéndole que declare inconstitucional el acto u
      omisión por el cual un infractor ha afectado un bien
      constitucional
      . El juez tiene para este caso dos medios
      con los cuales puede hacer lograr su finalidad
      jurisdiccional: la fuerza pública y la potestad
      derogatoria normativa de las decisiones
      infractoras.

    3. LA RELACIÓN
      JURÍDICA MATERIAL DEL PROCESO
      CONSTITUCIONAL

      1. El objetivo esencial de los procesos
        constitucionales es: garantizar el normal funcionamiento
        del sistema constitucional
        ; y el objetivo
        concreto: ordenar que se haga efectivos el libre
        ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y la
        primacía de la constitucionalidad.
      2. La relación jurídica sustancial del
        proceso constitucional esta integrado por los siguientes
        elementos: afectado, infractor e infracción
        constitucional.
        La infracción constitucional es
        el acto u omisión que trastorna el sistema
        constitucional alterando su normal
        funcionamiento.
      3. En un proceso constitucional, existen tres
        intereses: 1) del afectado, consistente en que
        se reconozca la infracción que impide
        el normal funcionamiento del sistema constitucional; 2) del
        agresor, consistente en que se reconozca que su
        actuar, hecho generador de la relación material, se
        ha realizado en el ejercicio regular y legitimo de sus
        atribuciones y derechos
        ; y 3) del juzgador
        constitucional, consistente en mantener el normal
        funcionamiento del sistema constitucional
        en sus nexos
        (derechos, deberes, facultades y obligaciones) y elementos
        (entidades publicas, personas)
      4. La pretensión constitucional es la
        exigencia que el actor interpone por medio del juez,
        pidiéndole que declare inconstitucional el acto u
        omisión por el cual un infractor ha afectado un bien
        constitucional. El juez tiene para este caso dos medios con
        los cuales puede hacer lograr su finalidad jurisdiccional:
        la fuerza pública y la potestad derogatoria
        normativa de las decisiones infractoras.
      5. La litis constitucional no es la
        relación jurídica material del proceso
        constitucional
        , sino una categoría que no ha
        sido estudiada con detenimiento. El termino "litis
        constitucional" ni si siquiera ha sido delimitado, es una
        categoría ideal sin concreción, pues
        sólo se usa confusamente para dar a entender una
        situación de la que sólo se tiene idea, pero
        no entendimiento sobre su correlato real. Que quede
        claro, el termino exacto no es litis constitucional; esta
        es una exportación injustificada del derecho
        procesal civil; sino infracción
        constitucional.
    4. CONCLUSIONES

      1. Que el Artículo I Del Código
        Procesal Constitucional, relativo a los alcances del
        presente cuerpo normativo sea modificado como sigue. El
        presente Código regula los procesos que tiene por
        finalidad conocer de las infracciones a la
        Constitución generados por hechos de relevancia
        constitucional que afecten derechos constitucionales y el
        debido ordenamiento razonable del poder
        público.
      2. Que el Artículo II relativo a los fines de
        los Procesos Constitucionales sea modificado como sigue :
        Es fin esencial del de los procesos constitucionales
        mantener el normal funcionamiento del sistema
        constitucional en la regular armonía de sus
        elementos que la integran; en unos casos garantizando la
        primacía de la Constitución y/o la vigencia
        efectiva de los derechos constitucionales.
      3. Que el Artículo Vl. relativo al Control
        Difuso e Interpretación Constitucional sea
        modificado como sigue: Cuando exista incompatibilidad
        entre una norma constitucional y otra de inferior
        jerarquía, el Juez debe preferir la primera,
        integrando en el bloque de constitucionalidad compuesto por
        la Constitución y sus normas de desarrollo
        constitucional; con la jurisprudencia constitucional y los
        principios del derecho.
      4. Que el Artículo 9., relativo a la Ausencia
        de etapa probatoria sea modificado como sigue: En los
        procesos constitucionales no existe etapa probatoria. La
        actuación de pruebas
        se realiza en Audiencia Única en concordancia con el
        artículo 53 de este mismo cuerpo legal; atendiendo
        siempre a no afectar la duración del proceso y a
        determinar la existencia de la infracción
        constitucional. El actor tiene la carga de probar la
        infracción constitucional del bien jurídico
        protegido y el emplazado el ejercicio regular y legitimo
        del hecho en cuestión
        .
      5. Agréguese un Artículo X al
        Título Preliminar del Código procesal
        constitucional con el siguiente texto: En los procesos
        constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa
        juzgada la decisión final que se pronuncie sobre la
        calificación jurídica del hecho en
        cuestión respecto a su carácter infractor y
        en caso de ser positiva la calificación resuelva la
        infracción constitucional..
    5. RECOMENDACIONES

    Esperamos que las próximas leyes fundamentales de
    nuestra república no sean hechas con dejadez y respondan a
    una investigación minuciosa de los problemas
    sociales que den lugar, si no a su solución, al menos
    a garantizar en algo la realización de "la paz social en
    justicia" con tanto se intenta alcanzar en los procesos por las
    partes afectadas.

    VI.
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    páginas 235-241

     

    PONENCIA presentada ante el I CONGRESO DE DERECHO
    PROCESAL CONSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD SUDAMERICANA DE NACIONES
    el día 26 de mayo de 2006.

    Por

    IVÁN ORÉ CHÁVEZ

    Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la
    Universidad
    Nacional de San Marcos. Premio de I Concurso de
    Investigación Jurídica de la Convención
    Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar
    del Premio de Investigación VII Taller "La
    Investigación Jurídica: un reto para la Universidad
    moderna". Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en
    categoría tesistas (2004).

    ÁREA TEMÁTICA: Dogmática, Doctrina
    y Hermenéutica del Derecho Procesal
    Constitucional (DOCTRINA).

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