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La Tutela



    1. Definición
    2. Clases
    3. Designación del
      tutor
    4. Incapacidades y excusas para el
      ejercicio de la tutela
    5. Formalidades previas para entrar
      a ejercer la tutela
    6. Funciones del
      tutor
    7. Obligaciones en la tutela y
      garantías

    1.
    DEFINICIÓN:

    La Tutela es una
    potestad sobre una persona libre
    conferida por el Derecho Civil,
    para proteger al que en razón de su edad no puede
    defenderse por sí mismo.

    A esta definición de Servio Suplicio, anotada por
    Justiniano, deberíamos agregar además a la mujer
    púber sometida a Tutela perpetua. Las personas sometidas a
    Tutela deben ser "Sui Juris" aquí radica la
    diferencia principal con la patria
    potestad, además no tiene derecho de corrección
    ni autoridad
    sobre la persona física del
    pupilo.

    2.
    CLASES:

    Según las personas sometidas a ellas, la tutela
    fue de dos (2) clases:

    1. Esta institución, ya definida, fue creada en
      interés de la
      familia, a fines de la República cambia su
      carácter y ya fue destinada a la
      protección del que estaba sometido y era una verdadera
      carga para el tutor que la ejerce.

      La Tutela se abre siempre que un acto cualquiera
      hacia "Sui Juris" a un impúber, normal
      mente es la muerte
      del "Pater Familiae" o la emancipación.

      La designación del tutor en un principio fue
      obra de la ley,
      después se autorizó al "Pater Familia" a
      designar Tutor en el testamento y mas tarde se le
      reconoció al magistrado esta facultad.

    2. Tutela de Impúberes:
    3. Tutela de las Mujeres:

    En la época clásica las mujeres "Sui
    Juris"
    estaban sometidas a la tutela, cualquiera que
    fuese su edad.

    La mujer administra
    por sí misma su patrimonio,
    pero para obligarse requería la autorización del
    tutor. Luego se hizo costumbre que la mujer escogiese por
    sí misma el tutor. La Leyes
    "Julia" y "Papia Popea"
    declaró libres la tutela a las mujeres ingenuas madres de
    tres hijos y libertas madres de cuatro y la Ley
    "Claudia" abolió la tutela legitima de los
    agnados. Con el tiempo esta
    tutela llega a desaparecer por completo y ya en la época
    de Justiniano no existe rastros de ella.

    3.
    DESIGNACIÓN DEL TUTOR:

    Arguello manifiesta, en su Derecho
    Romano, que desde el antiguo derecho, la tutela podía
    ser deferida por voluntad del jefe de familia expresada en un
    testamento válido o por disposición de la ley
    naciendo así la tutela testamentaria y la tutela
    legítima. Más adelante hacia el siglo IV de
    Roma al
    atribuirse a ciertos magistrados la facultad de nombrar tutores,
    nació la tutela dativa.

    • TUTELA TESTAMENTARIA:

    Era atributo de la potestad del "Pater"
    designar tutor a su hijo. El nombramiento del tutor o tutores,
    porque pueden ser varios, se hace en el testamento en forma
    imperativa, después de la institución de heredero
    (Sea Lucio mi heredero y su tutor Marcus).

    No se puede nombrar como tutor al que por derecho puede
    instituir como heredero, ni a peregrinos; ni dedicticios; ni
    latinos junianos; se puede designar tutor a un esclavo
    manumitiéndolo previamente o en el acto mismo del
    testamento. Se admitió posteriormente, previa
    confirmación del magistrado, un testamento nulo por su
    forma, o efectuado por una persona incapaz para testar (Madre,
    Padre Natural, etc.).

    • TUTELA LEGÍTIMA:

    Es la ley quien determina quién es el tutor por
    aplicación del principio "Ubi Emolumentum
    successionis Ibi Tutelae Onus".
    La carga de la tutela
    debe caer donde este el provecho de la sucesión. Por ello
    es llamado el agnado más próximo en grado, si hay
    varios del mismo grado, todos son tutores, ya que lo que
    más interesa es la buena gestión
    de los bienes. A
    falta de agnados, concurren los gentiles.
    Respecto al libertino impúber, la tutela corresponde al
    autor de la manumisión. Respecto al hijo impúber
    emancipado, la tutela corresponde al tutor de la
    emancipación o a sus descendentes.

    • TUTELA DIFERIDA O DATIVA:

    A falta de tutor testamentario o legítimo, la
    designación recae en un magistrado, siendo estos los
    siguientes:

    · "Lex Atilia". Faculta en Roma al
    "Praetor Urbano" y a los tribunos de la
    plebe.

    · Leyes Julia y Titia: Concede la misma facultad
    al Presidente en las provincias, a fines de la
    República.

    · Bajo Claudio: La facultad pasó a los
    Cónsules.

    · Bajo Marco Aurelio: Se creó un
    magistrado especial, el "Praetor Tutelaris".

    · Bajo Justiniano: Los magistrados municipales
    para los pupilos pobres y los magistrados superiores para los
    pupilos ricos.

    4. INCAPACIDADES Y
    EXCUSAS PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA

    La tutela estaba considerada en el derecho romano como
    un cargo público, siendo necesario para cumplirla: ser
    persona libre, ciudadano romano y del sexo
    masculino. Luego se admitió la posibilidad de que
    ejercieran el cargo de tutor los filiusfamilias,
    porque la autoridad paterna sólo tenía efecto en el
    orden privado.

    En el derecho post-clásico la madre y la abuela
    pudieron también ser tutoras de sus descendientes, siempre
    que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo matrimonio.

    Al tutor testamentario le fue permitido librarse
    definitivamente de la tutela, haciendo una declaración
    solemne ante testigos de no querer ejercerla, a esto se
    llamó la "abdicatio tutelae".

    El tutor legitimo puede transferir la tutela a un
    extraño, mediante la in iure cessio,
    pero si el cesionario muere o sufre una capitis
    deminutio
    , se reintegra de pleno derecho a sus funciones de
    tutor. El tutor dativo sólo puede eximirse de ejercer la
    tutela aduciendo razones graves que le impidan ejercer el
    cargo.

    El régimen de las excusas fue extendido en la
    época clásica a la tutela testamentaria y
    más tarde a la legítima. Entre las numerosas
    excusas figuran como más importantes las
    siguientes:

    a) El ejercicio de cargos públicos o de oficios
    de utilidad
    pública, como el de magistrado, miembro del
    consilium principis, profesor,
    sacerdote.

    b) Razones personales, como el haber cumplido setenta
    años de edad, la pobreza
    extrema, una enfermedad grave, 1a ignorancia.

    c) Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos
    o más, el ejercicio de tres cargos de tutor o de
    curador.

    d) Razones de privilegio, como ser veterano del
    ejército, atleta coronado, etc.

    Diferentes de las excusas fueron las incapacidades
    propiamente dichas, que se desenvolvieron gradualmente y que
    comenzaron siendo razones de excusa, tales fueron según
    los textos justinianeos: los locos, sordos, mudos, ciegos,
    enfermos graves y crónicos, personas enemistadas con el
    padre del pupilo, etc.

    El derecho justinianeo declaró además
    incapaces para desempeñar las funciones de tutor a los
    menores de veinticinco años, que en la época
    clásica podían excusarse, a los obispos, a los
    monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con
    excepción de la madre y de la abuela.

    5. FORMALIDADES
    PREVIAS PARA ENTRAR A EJERCER LA TUTELA

    Previamente a entrar en el ejercicio de la tutela, el
    tutor estaba obligado a:

    1. Hacer un inventario de
      los bienes del pupilo, si no lo hacia sin excusa legitima, se
      sancionaba con la destitución del tutor y
      respondía por los daños y perjuicios ocasionados;
      esto consistía en una discriminación detallada de los bienes
      del pupilo, donde se indicaba su procedencia porque,
      posteriormente, el tutor debía rendir cuentas de
      conformidad con el inventario levantado. La infracción
      de esta obligación, se sancionaba con la
      destitución del tutor, quien, además,
      respondía por los daños y perjuicios ocasionados.
      Es de señalar, sin embargo, que cualquier acto urgente
      que pudiese provocar perjuicios al pupilo, podía
      verificarse aun antes de levantar el inventario.
    2. Prestar fianza o caución para responder del
      buen manejo de los bienes del pupilo. El tutor debía
      garantizar su gestión y, en tal sentido, además
      del inventario, debía prestar una fianza
      (cautiorem pupili salvan fore); ésta era
      una estipulación mixta, impuesta por autoridad
      pretoriana o por la autoridad judicial. Se prefería la
      fianza personal, dada
      la dificultad de fijar previamente la cuantía posible de
      los daños que podía sufrir el patrimonio del
      pupilo y, por ello, el tutor respondía con su total
      patrimonio. La garantía real, es decir, la
      afectación de una cosa del patrimonio del tutor, para
      responder por los daños, no se admitía sino
      cuando la responsabilidad era limitada.
    3. Esto obedecía al hecho de que no podían
      determinarse, previamente, los daños que el incapaz iba
      a sufrir y, podía ocurrir, que la cosa u objeto que el
      tutor daba en garantía tuviere un valor menor
      que el patrimonio del pupilo, que iba a administrar, no
      pudiendo ser el tutor responsable, con todo su patrimonio, de
      esos daños. Los tutores testamentarios estaban exentos
      de la obligación de prestar caución, en
      consideración de que nadie mejor que el padre,
      podía escoger a una persona de su confianza, que no
      perjudicara al pupilo. Los tutores dativos tampoco prestaban
      fianza, por razón de la investigación a la cual ellos eran
      sometidos. Los tutores legítimos sí estaban
      obligados a ello, por cuanto eran designados en atención al parentesco. Si no se
      presentaba fianza, los actos realizados por el tutor eran
      considerados nulos.
    4. El tutor debía declarar ante el magistrado si
      era acreedor o deudor del pupilo, lo cual lo excluía de
      la tutela; si no lo hacia, perdía su crédito si era acreedor y si era deudor
      no podía valerse de ningún pago realizado durante
      el transcurso de la tutela.

    6. FUNCIONES
    DEL TUTOR.

    El tutor en la
    administración del patrimonio del pupilo y en el
    comportamiento
    de su personalidad
    jurídica, tiene dos formas de obrar o funciones: la
    auctoritas y la gestio.

    1. "Autoritas Tutoris": La palabra
      "Autoritas" viene de la voz
      "augere", aumentar. El tutor completa o aumenta
      con su presencia y consentimiento la insuficiencia del pupilo
      en cualquier acto o negocio jurídico. Esta se da en la
      infancia
      mayor, el tutor debe dar su autorización o
      consentimiento para los actos realizados por el pupilo, el cual
      podía administrar su patrimonio pero para abligarse
      requería de las auctoritas del tutor. Esto supone
      ciertas condiciones:
    1. Debe darse en el momento mismo del acto, ni antes ni
      después, ni por mensajero o carta.
    2. No puede someterse a término o
      condici6n.
    3. Supone la presencia efectiva del tutor, pupilo y
      tercer contratante.
    4. Se requiere el cambio de
      palabras sacramentales. "Auctorne Fis",
      "Autor Fío".
      ¿Das tu
      autorización?, si la doy.

    El acto ejecutado por el pupilo con "Autoritas
    Tutorís
    ", produce efecto en el pupilo
    directamente y no en el tutor, quedando aquel acreedor, deudor o
    propietario según el caso. La "Autoritas" se
    imponía cuando el acto no podía, en razón de
    su solemnidad, celebrarse por mandatario, ejemplo
    "Mancipatio" manumisión,
    adición a una herencia, etc. Si
    el pupilo es "lnfans" el tutor realiza un acto no
    solemne análogo, en vez de una "Mancipatio"
    una "Traditio".

    1. "Negotiorum Gestio": Consiste en
      ejecutar el tutor un acto, sin la intervención del
      pupilo. Se impone este método
      cuando el pupilo es "lnfans"', o sea, en la
      infancia menor (menos de siete años), en este caso es el
      tutor obra en el lugar del pupilo, es él quien resulta
      deudor, acreedor o propietario y posteriormente transfiere o
      traspasa todos los derechos y obligaciones
      adquiridos al pupilo.

    Según nuestras consideraciones es necesario
    destacar dos aspectos importantes:

    1. En el derecho romano se contemplaba dos clases de
      representación, la indirecta y la directa. En la
      clase de
      representación indirecta, las consecuencias del acto se
      producían en el representante y no en el representado.
      Esto cristalizó en la tutela con la gestio, o
      sea, que el tutor adquiría para él, porque era
      él el representante. Tomando en consideración el
      posible perjuicio del pupilo, el tutor, al rendir las cuentas
      correspondientes y terminada la tutela, debía
      transmitirle al pupilo los derechos adquiridos. Por esta
      razón, la rendición de cuentas se hacía en
      la gestio y no en la autoritas. Este problema
      finalizó con el surgimiento de la representación
      directa, según la cual, los efectos del acto se
      producían en el representado y no en el
      representante.
    2. La gestio representaba dificultades en
      aquellos casos, en que la persona no podía ser
      reemplazada, como era, por ejemplo, en el procedimiento
      judicial (acciones de
      la ley) y la herencia, permitiéndose, en favor del
      infante, que el tutor lo representase.

    Evolución de los poderes del tutor: En el
    derecho antiguo los poderes del tutor fueron ilimitados
    "Loco domini habertur" como si fuera propietario de
    los bienes, sin embargo tenía ciertas restricciones: en lo
    relativo a donaciones, actos que interesan a la vez al tutor y al
    pupilo y actos ejecutados de mala fe por el tutor.

    El pretor otorgó al pupilo la "Restitutio
    in-integrum
    "
    y el derecho imperial mediante el
    senadoconsulto "Oratio Severi" bajo Septimio
    Severo, prohibe al tutor manejar los "Praedia Rustica Vel
    Suburbana
    "
    del pupilo, salvo ciertas excepciones
    nominales: pagar deudas apremiantes, cumplir la orden del
    testador, solucionar una hipoteca, dividir con un tercero, vender
    con ventajas excepcionales, etc. Todas con aprobación del
    magistrado.

    Constantino amplió la prohibici6n a los
    "Praedia Urbana" y muebles preciosos, y con
    Justiniano el tutor no pudo recibir capitales por cuenta del
    pupilo, sin autorizaci6n del magistrado.

    El pupilo "lnfans" era por completo
    incapaz, el pupilo salido de la infancia podía mejorar su
    condici6n pero no empeorarla sin la "Autoritas
    Tutoris
    ", Se debe explicar que mejorar no consiste
    en hacer un negocio ventajoso ni empeorar es hacer un negocio
    malo. Mejorar es adquirir propiedad,
    volverse acreedor y dejar de ser deudor. Empeorar es vender,
    dejar de ser acreedor y volverse deudor.

    7. OBLIGACIONES
    EN LA TUTELA Y GARANTÍAS.

    El tutor está obligado, al aceptar la tutela, a
    administrar los bienes y restituirlos una vez terminada
    ésta, en el derecho primitivo estas obligaciones
    provenían de la moral y
    buenas costumbres, no existiendo sanciones legales.
    Posteriormente se fueron tomando medidas para salvaguardar el
    patrimonio del pupilo y para indemnizar al tutor por perjuicios
    que haya podido causarle este ejercicio. Las garantías
    concedidas al pupilo son:

    1. Ley de las XII Tablas: estableció dos
      garantías para el pupilo contra el fraude del
      tutor, que fueron:
    • "Persecutio Crimen Suscpecti Tutoris",
      acción concedida a todo el mundo menos al
      pupilo, que tenía por objeto poner fin a la tutela
      cuando el tutor ponía en peligro la fortuna por torpeza
      o fraude, y
    • "Actio Rationibus Distrahendis", con
      carácter penal para obtener el pupilo la
      devolución de valores que
      el tutor hubiere mal empleado o sustraído. La
      condenación es al duplo.
    • Derecho Pretoriano: El pretor establece la
      "Restitutio in integrum" para hacer que se
      anularan los actos del tutor que lesionaran al pupilo; y
      concedió dos nuevas garantías.
    • "Actio Negotiorum Gestorum", asimilando
      al tutor a un gestor de negocios y
      concediendo al pupilo esta acción contra las faltas
      cometidas en la gestión.
    • "Cautio rem pupilli salvam fore".
      Obliga al tutor por un contrato de
      estipulación, garantizado por fiadores, a administrar
      bien y a restituir los bienes finalizada la tutela.

    3. Fines de la República: en el siglo VII, se
    creó la "Actio tutelae directa" que
    corresponde al pupilo para hacerse restituir los bienes y hacerse
    indemnizar por las faltas cometidas por el tutor en su administración y la "Actio tutelae
    contraria"
    , que corresponde al tutor contra el pupilo por
    los anticipos y perjuicios que hubiese tenido en su
    ejercicio.

    1. Bajo el emperador Claudio, los parientes del pupilo
      podían citar ante los cónsules al tutor por
      inacción, por responsable de no administrar; bajo
      Marco Aurelio se resolvió, sin intervención de
      los cónsules, que el tutor es responsable de su
      omisión en las gestiones desde que tiene noticias
      de su nombramiento.

    2. Derecho Imperial: En razón de las reformas
      precedentes, el tutor era responsable de las faltas que
      hubieran cometido en la gestión del patrimonio del
      pupilo, pero no estaba obligado a administrarlo, faltaba
      establecer esta obligación a su cargo, haciéndolo
      responsable de su inacción.
    3. Ultimo Estado del
      Derecho: Al recibir el cargo el tutor debe hacer inventario de
      los bienes del pupilo y obligarse por un contrato de
      estipulación, dando fiadores, a administrar debidamente.
      Durante la gestión está obligado a administrar
      como buen padre de familia y al terminar la tutela, debe dar
      cuenta y restituir los bienes.

    Al pupilo le fueron dadas unas garantías
    especiales: se creó un privilegio para ser preferente a
    los acreedores quirografarios del tutor. Un Senadoconsulto bajo
    Trajano creó la "Actio Subsidiaria" contra
    los magistrados municipales, en caso de insolvencia del tutor y
    sus fiadores y bajo Constantino se creó hipoteca legal
    sobre los bienes del tutor.

    BIBLIOGRAFÍA

    ABOUHAMAD HOBAICA, CHIBLY:

    Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano I.
    (U.C.V., Caracas, 1998)

    ARTILES, SEBASTIAN:

    Introducción al Derecho Romano. (Caracas,
    1965)

    CARMONA URDANETA, WILMER
    ALEJANDRO:

    Manual de Derecho Romano. (McGraw-Hill, Caracas,
    1998)

    HURTADO OLIVERO, AGUSTIN:

    Lecciones de Derecho Romano, Volumen I.
    (Ediciones Justiniano SRL, Caracas, 1983)

    ONTIVEROS PAOLINI, GERARDO:

    Derecho Romano I y II. (Marga Editores SRL, Caracas,
    2004)

     

     

     

    Autor:

    Bermúdez F., Daisy Y.

    Chacón, Franco

    Godoy F., Wanderley C.

    Jiménez H., Francisco J.

    Sojo, Roidon Alexander

    Universidad Santa Maria

    1er Semestre, Derecho

    Fecha: Caracas, Julio de 2005

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