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Derechos de los Niños y Adolescentes (página 2)



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LIBRO
PRIMERO

DERECHOS Y LIBERTADES

CAPÍTULO I

DERECHOS CIVILES

Artículo 1.- A la vida e
integridad.-

El niño y el adolescente tienen derecho a la vida
desde el momento de la concepción.

El presente Código
garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o
manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su
desarrollo
físico o mental.

Artículo 2.- A su atención por el Estado
desde su concepción.-

Es responsabilidad del Estado
promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la
atención de la madre durante las etapas del embarazo, el
parto y la
fase postnatal. El Estado otorgará atención
especializada a la adolescente madre y promoverá la
lactancia
materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. La
sociedad
coadyuvará a hacer efectivas tales
garantías.

Artículo 3.- A vivir en un ambiente
sano.-

El niño y el adolescente tienen derecho a vivir
en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.

Artículo 4.- A su integridad personal.-

El niño y el adolescente tienen derecho a que se
respete su integridad moral,
psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura,
ni a trato cruel o degradante.

Se consideran formas extremas que afectan su integridad
personal, el trabajo
forzado y la explotación económica, así como
el reclutamiento
forzado, la prostitución, la trata, la venta y el
tráfico de niños y
adolescentes y
todas las demás formas de explotación.

Artículo 5.- A la libertad.-

El niño y el adolescente tienen derecho a la
libertad. Ningún niño o adolescente será
detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de
detención por mandato judicial o de flagrante
infracción a la ley
penal.

Artículo 6.- A la identidad.-

El niño y el adolescente tienen derecho a la
identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a
adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar
sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo
integral de su personalidad.

Es obligación del Estado preservar la
inscripción e identidad de los niños y
adolescentes, sancionando a los responsables de su
alteración, sustitución o privación ilegal,
de conformidad con el Código Penal.

En caso de que se produjera dicha alteración,
sustitución o privación, el Estado
restablecerá la verdadera identidad mediante los
mecanismos más idóneos.

Cuando un niño o adolescente se encuentren
involucrados como víctimas, autores, partícipes o
testigos de una infracción, falta o delito, no se
publicará su identidad ni su imagen a
través de los medios de
comunicación.

Artículo 7.- A la
inscripción.-

Los niños son inscritos en el Registro del
Estado Civil correspondiente por su padre, madre o el responsable
de su cuidado, inmediatamente después de su nacimiento. De
no hacerlo en el plazo de treinta días, se
procederá conforme con lo prescrito en el Título VI
de la Ley Orgánica del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil.

En el certificado de nacimiento vivo constará la
identificación dactilar de la madre y la
identificación pelmatoscópica del recién
nacido, además de los datos que
corresponde a la naturaleza del
documento.

La dependencia a cargo del registro extenderá,
bajo responsabilidad y en forma gratuita, la primera constancia
de nacimiento dentro de un plazo que no excederá las
veinticuatro horas desde el momento de su
inscripción.

Artículo 8.- A vivir en una familia.-

El niño y el adolescente tienen derecho a vivir,
crecer y desarrollarse en el seno de su familia.

El niño y el adolescente que carecen de familia
natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar
adecuado.

El niño y el adolescente no podrán ser
separados de su familia sino por circunstancias especiales
definidas en ley y con la exclusiva finalidad de
protegerlos.

Los padres deben velar porque sus hijos reciban los
cuidados necesarios para su adecuado desarrollo
integral.

Artículo 9.- A la libertad de
opinión.-

El niño y el adolescente que estuvieren en
condiciones de formarse sus propios juicios tendrán
derecho a expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que les afecten y por los medios que
elijan, incluida la objeción de conciencia, y a
que se tenga en cuenta sus opiniones en función de
su edad y madurez.

Artículo 10.- A la libertad de
expresión.-

El niño y el adolescente tienen derecho a la
libertad de expresión en sus distintas
manifestaciones.

El ejercicio de este derecho estará sujeto a las
restricciones determinadas por ley.

Artículo 11.- A la libertad de pensamiento,
conciencia y religión.-

El niño y el adolescente tienen derecho a la
libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Se respetará el derecho de los padres, o de sus
responsables, de guiar al niño y al adolescente en el
ejercicio de este derecho de acuerdo a su edad y
madurez.

Artículo 12.-Al libre
tránsito.-

El niño y el adolescente tienen derecho a la
libertad de tránsito, con las restricciones y
autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero
de este Código.

Artículo 13.- A asociarse.-

El niño y el adolescente tienen derecho a la
libertad de asociarse con fines lícitos y a reunirse
pacíficamente.

Sólo los adolescentes podrán constituir
personas jurídicas de carácter asociativo sin fines de lucro. Los
niños podrán adherirse a dichas
asociaciones.

La capacidad civil especial de los adolescentes que
integran estas personas jurídicas sólo les permite
la realización de actos vinculados estrictamente a los
fines de las mismas, siempre que no importen disposición
patrimonial.

Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos
Locales y pueden inscribirse en los Registros
Públicos por el solo mérito de la Resolución
Municipal de reconocimiento.

CAPÍTULO II

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES

Artículo 14.- A la educación,
cultura,
deporte y
recreación.-

El niño y el adolescente tienen derecho a la
educación.
El Estado asegura la gratuidad pública de la enseñanza para quienes tienen limitaciones
económicas. Ningún niño o adolescente debe
ser discriminado en un centro educativo, por su condición
de discapacidad ni
por causa del estado civil de sus padres. La niña o la
adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar
o proseguir sus estudios.

La autoridad
educativa adoptará las medidas del caso para evitar
cualquier forma de discriminación.

Artículo 15.- A la educación
básica.-

El Estado garantiza que la educación
básica comprenda:

a) El desarrollo de la
personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y
física del niño y del adolescente, hasta su
máximo potencial;

b) El respeto de los
derechos
humanos y las libertades fundamentales;

c) La promoción y difusión de los derechos de los niños
y adolescentes;

d) El respeto a los padres, a la propia identidad
cultural, al idioma, a los valores
nacionales y los valores de los
pueblos y culturas distintas de las propias;

e) La preparación para una vida responsable en
una sociedad libre, con espíritu de solidaridad,
comprensión, paz, tolerancia,
igualdad entre
los sexos, amistad entre los
pueblos y grupos
étnicos, nacionales y religiosos;

f) La formación en espíritu
democrático y en el ejercicio responsable de los derechos
y obligaciones;

g) La orientación sexual y la planificación
familiar;

h) El desarrollo de un pensamiento autónomo,
crítico y creativo;

i) La capacitación del niño y el
adolescente para el trabajo
productivo y para el manejo de conocimientos técnicos y
científicos; y

j) El respeto al ambiente natural.

Artículo 16.- A ser respetados por sus
educadores.-

El niño y el adolescente tienen derecho a ser
respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios
valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera
necesario.

Artículo 17.- A ser matriculado en el sistema regular
de enseñanza.-

Los padres o responsables tienen la obligación de
matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado en el
sistema regular de enseñanza.

Artículo 18.- A la protección por los
Directores de los centros educativos.-

Los Directores de los centros educativos
comunicarán a la autoridad competente los casos
de:

a) Maltrato físico, psicológico, de acoso,
abuso y violencia
sexual en agravio de los alumnos;

b) Reiterada repitencia y deserción
escolar;

c) Reiteradas faltas
injustificadas;

d) Consumo de
sustancias tóxicas;

e) Desamparo y otros casos que impliquen
violación de los derechos del
niño y adolescente;

f) Rendimiento escolar de niños y adolescentes
trabajadores; y

g) Otros hechos lesivos.

Artículo 19.- Modalidades y horarios para el
trabajo.-

El Estado garantiza modalidades y horarios escolares
especiales que permitan a los niños y adolescentes que
trabajan asistir regularmente a sus centros de
estudio.

Los Directores de los centros educativos pondrán
atención para que el trabajo no afecte su asistencia y su
rendimiento escolar e informarán periódicamente a
la autoridad competente acerca del nivel de rendimiento de los
estudiantes trabajadores.

Artículo 20.- A participar en programas
culturales, deportivos y recreativos.-

El Estado estimulará y facilitará la
aplicación de recursos y
espacios físicos para la ejecución de programas
culturales, deportivos y de recreación dirigidos a
niños y adolescentes.

Los municipios canalizarán los recursos y
ejecutarán programas con la colaboración y concurso
de la sociedad civil y
de las organizaciones
sociales.

Artículo 21.- A la atención integral de
salud.-

El niño y el adolescente tienen derecho a la
atención integral de su salud, mediante la
ejecución de políticas
que permitan su desarrollo físico e intelectual en
condiciones adecuadas.

Cuando se encuentren enfermos, con limitaciones
físicas o mentales, impedidos, o cuando se trate de
dependientes de sustancias tóxicas, recibirán
tratamiento y rehabilitación que permita su
participación en la comunidad de
acuerdo a sus capacidades.

Corresponde al Estado, con la colaboración y el
concurso de la sociedad civil, desarrollar los programas
necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades; educar a
la familia en
las prácticas de higiene y
saneamiento; y combatir la malnutrición, otorgando
prioridad en estos programas al niño y al adolescente en
circunstancias especialmente difíciles y a la
adolescente-madre durante los períodos de gestación
y lactancia.

Artículo 22.- Derecho a trabajar del
adolescente.-

El adolescente que trabaja será protegido en
forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de
los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone
este Código, siempre y cuando no exista explotación
económica y su actividad laboral no
importe riesgo o peligro,
afecte su proceso
educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
DISCAPACITADOS

Artículo 23.- Derechos de los niños y
adolescentes discapacitados.-

Además de los derechos consagrados en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en este
Código, los niños y adolescentes discapacitados
gozan y ejercen los derechos inherentes a su propia
condición.

El Estado, preferentemente a través de los
Ministerios
comprendidos en el Consejo Nacional de la Persona con
Discapacidad, y la sociedad asegurarán la igualdad de
oportunidades para acceder a condiciones adecuadas a su
situación con material y servicios
adaptados, como salud, educación, deporte, cultura y
capacitación laboral. Asimismo, se asegura el pleno
desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y
digna, facilitando su participación activa, igualdad y
oportunidades en la comunidad.

CAPÍTULO IV

DEBERES DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES

Artículo 24.- Deberes.-

Son deberes de los niños y
adolescentes:

a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables
de su cuidado, siempre que sus órdenes no lesionen sus
derechos o contravengan las leyes;

b) Estudiar satisfactoriamente;

c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus
ascendientes en su enfermedad y ancianidad;

d) Prestar su colaboración en el hogar, de
acuerdo a su edad;

e) Respetar la propiedad
pública y privada;

f) Conservar el medio
ambiente;

g) Cuidar su salud personal;

h) No consumir sustancias
psicotrópicas;

i) Respetar las ideas y los derechos de los
demás, así como las creencias religiosas distintas
de las suyas; y

j) Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.

CAPÍTULO V

GARANTÍAS

Artículo 25.- Ejercicio de los derechos y
libertades.-

El Estado garantiza el ejercicio de los derechos y
libertades del niño y del adolescente consagrados en la
ley, mediante la política, las
medidas, y las acciones
permanentes y sostenidas contempladas en el presente
Código.

Artículo 26.- Difusión de los derechos
contenidos en este Código.-

El Ministerio de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo
Humano (PROMUDEH) promoverá, en los medios de
comunicación masivos, espacios destinados a la
difusión de los derechos del niño y el adolescente.
Para estos fines, podrá suscribir convenios de
cooperación.

LIBRO
SEGUNDO

SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL AL
NIÑO Y AL ADOLESCENTE

CAPÍTULO I

SISTEMA NACIONAL Y ENTE RECTOR

Artículo 27.-
Definición.-

El Sistema Nacional de Atención Integral al
Niño y al Adolescente es el conjunto de órganos,
entidades y servicios
públicos y privados que formulan, coordinan,
supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones
desarrollados para la protección y promoción de los
derechos de los niños y adolescentes. El sistema funciona
a través de un conjunto articulado de acciones
interinstitucionales desarrolladas por instituciones
públicas y privadas.

Artículo 28.- Dirección del Sistema y Ente
Rector.-

El Ministerio de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo Humano (PROMUDEH) dirige el sistema como Ente Rector.
La ejecución de planes y programas, la aplicación
de medidas de atención que coordina, así como la
investigación tutelar y las medidas de
protección, se ubican en el ámbito administrativo.
El PROMUDEH tiene como jefe del sistema a un técnico
especializado en niños y adolescentes.

Artículo 29.- Funciones.-

El PROMUDEH, como Ente Rector del sistema, es competente
para:

a) Formular, aprobar y coordinar la ejecución de
las políticas orientadas a la atención integral de
niños y adolescentes;

b) Dictar normas técnicas y
administrativas de carácter nacional y general sobre la
atención del niño y del adolescente;

c) Abrir investigaciones
tutelares a niños y adolescentes en situación de
riesgo y aplicar las medidas correspondientes;

d) Dirigir la Política Nacional de Adopciones a
través de la Oficina de
Adopciones de la Gerencia de
Promoción de la Niñez y la Adolescencia;

e) Llevar los registros de los organismos privados y
comunales dedicados a la niñez y la
adolescencia;

f) Regular el funcionamiento de los organismos
públicos, privados y comunales que ejecutan programas y
acciones dirigidos al niño y al adolescente, así
como supervisar y evaluar el cumplimiento de sus
fines;

g) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en
la Convención sobre los Derechos del Niño, en el
presente Código y en la legislación nacional;
y

h) Todo lo demás que le corresponde de acuerdo a
ley.

Artículo 30.- Acciones
interinstitucionales.-

El PROMUDEH articulará y orientará las
acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de
Atención Integral que se ejecutan a través de los
diversos organismos públicos y privados.

Artículo 31.- Descentralización.-

Los gobiernos regionales y locales establecerán,
dentro de sus respectivas jurisdicciones, entidades
técnicas semejantes al Ente Rector del sistema, las que
tendrán a su cargo la normatividad, los registros, la
supervisión y la evaluación
de las acciones que desarrollan las instancias ejecutivas. El
PROMUDEH coordinará con dichas entidades técnicas
regionales y locales el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II

POLÍTICA Y PROGRAMAS DE ATENCIÓN
INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

Artículo 32.- Política.-

La política de promoción,
protección y atención al niño y al
adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices de
carácter público, dictadas por el PROMUDEH, cuyo
objetivo
superior es garantizar sus derechos consagrados en la
normatividad.

Artículo 33.- Desarrollo de
programas.-

La política de atención al niño y
al adolescente estará orientada a desarrollar:

a) Programas de prevención que garanticen
condiciones de vida adecuadas;

b) Programas de promoción que motiven su
participación y la de su familia y que permitan
desarrollar sus potencialidades;

c) Programas de protección que aseguren la
atención oportuna cuando enfrentan situaciones de
riesgo;

d) Programas de asistencia para atender sus necesidades
cuando se encuentren en circunstancias especialmente
difíciles;

e) Programas de rehabilitación que permitan su
recuperación física y mental y que ofrezcan
atención especializada.

Artículo 34.- Condiciones para el desarrollo
de planes y programas.-

Los planes, programas y acciones se desarrollarán
teniendo en cuenta la situación social y cultural del
niño y del adolescente, en concordancia con la
política nacional dictada por el PROMUDEH.

Artículo 35.- Programas
especiales.-

El PROMUDEH desarrollará programas especiales
para los niños y adolescentes que presenten
características peculiares propias de su persona o
derivadas de
una circunstancia social.

Artículo 36.- Programas para niños y
adolescentes discapacitados.-

El niño y el adolescente discapacitados, temporal
o definitivamente, tienen derecho a recibir atención
asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud.
Tienen derecho a una educación especializada y a la
capacitación laboral bajo responsabilidad de los Sectores
Educación y Trabajo.

El discapacitado abandonado tiene derecho a una
atención asistida permanente bajo responsabilidad del
PROMUDEH.

Artículo 37.- Programas para niños y
adolescentes adictos a sustancias
psicotrópicas.-

El niño y el adolescente adictos a sustancias
psicotrópicas que producen dependencia recibirán
tratamiento especializado del Sector Salud.

El PROMUDEH promueve y coordina los programas de
prevención, tratamiento y rehabilitación de estos
niños y adolescentes entre los sectores público y
privado.

Artículo 38.- Programas para niños y
adolescentes maltratados o víctimas de violencia
sexual.-

El niño o el adolescente víctimas de
maltrato físico, psicológico o de violencia sexual
merecen que se les brinde atención integral mediante
programas que promuevan su recuperación física y
psicológica. El servicio
está a cargo del Sector Salud. Estos programas
deberán incluir a la familia.

El Estado garantiza el respeto de los derechos de la
víctima en todos los procedimientos
policiales y judiciales. El PROMUDEH promueve y establece
programas preventivos de protección y atención,
públicos y privados, tendentes a prevenir, atender y
reducir los efectos de la violencia dirigida contra el
niño o el adolescente.

Artículo 39.- Programas para niños y
adolescentes víctimas de la violencia armada o
desplazados.-

El niño y el adolescente víctimas de la
violencia armada y/o desplazados de su lugar de origen
serán atendidos mediante programas nacionales de
asistencia especializada. El PROMUDEH convocará para la
ejecución de estos programas a organismos públicos
y privados, tanto nacionales como internacionales, competentes en
la materia.

Artículo 40.- Programas para niños y
adolescentes que trabajan y niños que viven en la
calle.-

Los niños y los adolescentes que trabajan
participarán en programas dirigidos a asegurar su proceso
educativo y su desarrollo físico y
psicológico.

Los niños y adolescentes que viven en la calle
tienen derecho a participar en programas de atención
integral dirigidos a asegurar su proceso educativo y su
desarrollo físico y psicológico.

El PROMUDEH, en coordinación con los gobiernos regionales y
locales, tendrá a su cargo la promoción y
ejecución de estos programas, los cuales se desarrollan
mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de
sus vínculos con la familia, la escuela y la
comunidad.

Artículo 41.- Programas para niños y
adolescentes que carecen de familia o se encuentran en extrema
pobreza.-

El niño y el adolescente beneficiarios de
programas, cuando carezcan de familia o se encuentren en
situación de extrema pobreza, serán integrados a
los programas asistenciales de los organismos públicos o
privados.

CAPÍTULO III

DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE

Artículo 42.-
Definición.-

La Defensoría del Niño y del Adolescente
es un servicio del Sistema de Atención Integral que
funciona en los gobiernos locales, en las Instituciones
públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad
civil, cuya finalidad es promover y proteger los derechos que la
legislación reconoce a los niños y adolescentes.
Este servicio es de carácter gratuito.

Artículo 43.- Instancia
administrativa.-

Esta Defensoría actuará en las instancias
administrativas de las Instituciones públicas y privadas
de atención a los niños adolescentes.

Artículo 44.- Integrantes.-

La Defensoría estará integrada por
profesionales de diversas disciplinas de reconocida solvencia
moral, con el apoyo de personas capacitadas para
desempeñar las funciones propias del servicio, quienes
actuarán como Promotores-Defensores.

Las Defensorías que no cuenten con profesionales
podrán estar integradas por personas de la comunidad
debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su
función.

Artículo 45.- Funciones
específicas.-

Son funciones de la Defensoría:

a) Conocer la situación de los niños y
adolescentes que se encuentran en instituciones públicas o
privadas;

b) Intervenir cuando se encuentren amenazados o
vulnerados sus derechos para hacer prevalecer el principio del
interés
superior;

c) Promover el fortalecimiento de los lazos familiares.
Para ello puede efectuar conciliaciones extrajudiciales entre
cónyuges, padres y familiares, sobre alimentos,
tenencia y régimen de visitas, siempre que no existan
procesos
judiciales sobre estas materias;

d) Conocer de la colocación familiar;

e) Fomentar el reconocimiento voluntario de la
filiación;

f) Coordinar programas de atención en beneficio
de los niños y adolescentes que trabajan;

g) Brindar orientación multidisciplinaria a la
familia para prevenir situaciones críticas, siempre que no
exista procesos judiciales previos; y

h) Denunciar ante las autoridades competentes las faltas
y delitos
cometidos en agravio de los niños y
adolescentes.

Artículo 46.- Organización e
inscripción.-

Las instituciones públicas y privadas de
atención a los niños y adolescentes
organizarán la Defensoría de acuerdo a los
servicios que prestan y solicitarán su inscripción
ante el PROMUDEH.

Artículo 47.- Régimen
laboral.-

La organización y funcionamiento de la
Defensoría, así como el régimen laboral de
los defensores, estarán sujetos a lo dispuesto por el
sector
público o privado que rija en la institución en
que preste el servicio.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN PARA EL ADOLESCENTE
TRABAJADOR

Artículo 48.-Ámbito de
aplicación.-

Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por
cuenta ajena están amparados por el presente
Código. Se incluye a los que realizan el trabajo a
domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma
independiente, así como a los que realizan trabajo
doméstico y trabajo familiar no remunerado.

Excluye de su ámbito de aplicación el
trabajo de los aprendices y practicantes, el que se rige por sus
propias leyes.

Artículo 49.- Instituciones encargadas de la
protección del adolescente trabajador.-

La protección al adolescente trabajador
corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con
los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como
con los Gobiernos Regionales y Municipales.

El PROMUDEH dicta la política de atención
para los adolescentes que trabajan.

Artículo 50.- Autorización e
inscripción del adolescente trabajador.-

Los adolescentes requieren autorización para
trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no
remunerado.

El responsable de la familia, en el caso del trabajador
familiar no remunerado, inscribirá al adolescente
trabajador en el registro municipal correspondiente.

En el registro se consignarán los datos
señalados en el Artículo 53 de este
Código.

Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar
en determinadas actividades.-

Las edades requeridas para autorizar el trabajo de los
adolescentes son las siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se
preste en relación de dependencia:

a) Quince años para labores agrícolas no
industriales;

b) Dieciséis años para labores
industriales, comerciales o mineras;

c) Diecisiete años para labores de pesca
industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de
trabajo, doce años.

Se presume que los adolescentes están autorizados
por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con
ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los
mismos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley Nº 27571 publicada el
05-12-2001.

"Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar
en determinadas actividades

Las edades mínimas requeridas para autorizar el
trabajo de los adolescentes son las siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se
preste en relación de dependencia:

a) Quince años para labores agrícolas no
industriales;

b) Dieciséis años para labores
industriales, comerciales o mineras; y,

c) Diecisiete años para labores de pesca
industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de
trabajo la edad mínima es de catorce años. Por
excepción se concederá autorización a partir
de los doce años, siempre que las labores a realizar no
perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su
asistencia a los centros educativos y permitan su
participación en programas de orientación o
formación profesional.

Se presume que los adolescentes están autorizados
por su padres o responsables para trabajar cuando habiten con
ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los
mismos."

Artículo 52.- Competencia para
autorizar el trabajo de adolescentes.-

Tienen competencia para inscribir, autorizar y
supervisar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las
edades señaladas en el artículo
precedente:

a) El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o
que se presten en relación de dependencia; y,

b) Los municipios distritales y provinciales dentro de
sus jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por
cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro
de su jurisdicción.

En todas las modalidades de trabajo, la
inscripción tendrá carácter
gratuito.

Artículo 53.- Registro y datos que se deben
consignar.-

Las instituciones responsables de autorizar el trabajo
de los adolescentes llevarán un registro especial en el
que se hará constar lo siguiente:

a) Nombre completo del adolescente;

b) Nombre de sus padres, tutores o
responsables;

c) Fecha de nacimiento;

d) Dirección y lugar de residencia;

e) Labor que desempeña;

f) Remuneración;

g) Horario de trabajo;

h) Escuela a la que asiste y horario de estudios;
y

i) Número de certificado
médico.

Artículo 54.-
Autorización.-

Son requisitos para otorgar autorización para el
trabajo de adolescentes:

a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la
escuela;

b) Que el certificado médico acredite la
capacidad física, mental y emocional del adolescente para
realizar las labores. Este certificado será expedido
gratuitamente por los servicios médicos del Sector Salud o
de la Seguridad
Social; y

c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo
sin la debida autorización.

Artículo 55.- Examen
médico.-

Los adolescentes trabajadores son sometidos
periódicamente a exámenes médicos. Para los
trabajadores independientes y domésticos los
exámenes serán gratuitos y estarán a cargo
del Sector Salud.

Artículo 56.- Jornada de
trabajo.-

El trabajo del adolescente entre los doce y catorce
años no excederá de cuatro horas diarias ni de
veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre
los quince y diecisiete años no excederá de seis
horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.

Artículo 57.- Trabajo
nocturno.-

Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre
las 19.00 y las 7.00 horas. El Juez podrá autorizar
excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a partir de
los quince hasta que cumplan los dieciocho años, siempre
que éste no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta
autorización queda prohibido el trabajo nocturno de los
adolescentes.

Artículo 58.- Trabajos
prohibidos.-

Se prohibe el trabajo de los adolescentes en subsuelo,
en labores que conlleven la manipulación de pesos
excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las
que su seguridad o la de
otras personas esté bajo su responsabilidad.

El PROMUDEH, en coordinación con el Sector
Trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales,
establecerá periódicamente una relación de
trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud
física o moral de los adolescentes en las que no
deberá ocupárseles.

Artículo 59.-
Remuneración.-

El adolescente trabajador no percibirá una
remuneración inferior a la de los demás
trabajadores de su misma categoría en trabajos
similares.

Artículo 60.- Libreta del adolescente
trabajador.-

Los adolescentes que trabajan deberán estar
provistos de una libreta otorgada por quien confirió la
autorización para el trabajo. En ésta
constará los datos señalados en el Artículo
53 de este Código.

Artículo 61.- Facilidades y beneficios para
los adolescentes que trabajan.-

Los empleadores que contraten adolescentes están
obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su
trabajo con la asistencia regular a la escuela.

El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se
concederá en los meses de vacaciones escolares.

Artículo 62.- Registro de los establecimientos
que contratan adolescentes.-

Los establecimientos que contraten adolescentes para
trabajar deben llevar un registro que contenga los datos
señalados en el Artículo 53 de este
Código.

Artículo 63.- Trabajo doméstico o
trabajo familiar no remunerado.-

Los adolescentes que trabajan en el servicio
doméstico o que desempeñan trabajo familiar no
remunerado tienen derecho a un descanso de doce horas diarias
continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes
están en la obligación de proporcionarles todas las
facilidades para garantizar su asistencia regular a la
escuela.

Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de
las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se
realiza en domicilios.

Artículo 64.- Seguridad
social.-

Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las
modalidades amparadas por esta Ley tienen derecho a la seguridad
social obligatoria, por lo menos en el régimen de prestaciones
de salud. Es obligación de los empleadores, en el caso del
trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y
del jefe de familia, en el caso del trabajador familiar no
remunerado, cumplir con estas disposiciones.

Los adolescentes trabajadores independientes
podrán acogerse a este beneficio abonando sólo el
10% de la cuota correspondiente al trabajador de una
relación de trabajo dependiente.

Artículo 65.- Capacidad.-

Los adolescentes trabajadores podrán reclamar,
sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el
cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas
con su actividad económica.

Artículo 66.- Ejercicio de derechos laborales
colectivos.-

Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales de
carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir
sindicatos por
unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Éstos
pueden afiliarse a organizaciones de grado superior.

Artículo 67.- Programas de empleo
municipal.-

Los programas de capacitación para el empleo
fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley
Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales
beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo
municipio.

Artículo 68.-Programas de
capacitación.-

El Sector Trabajo y los municipios crearán
programas especiales de capacitación para el trabajo y de
orientación
vocacional para los adolescentes trabajadores.

CAPÍTULO V

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

Artículo 69.-
Definición.-

Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones
que atentan contra el ejercicio de los derechos de los
niños y adolescentes señalados en la
ley.

Artículo 70.- Competencia y responsabilidad
administrativa.-

Es competencia y responsabilidad del PROMUDEH, de la
Defensoría del Niño y Adolescente y de los
Gobiernos Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las
sanciones administrativas de su competencia cuando se encuentren
amenazados o vulnerados los derechos de los niños y
adolescentes.

Los funcionarios responsables serán pasibles de
multas y quedarán obligados al pago de daños y
perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 71.- Intervención del
Ministerio Público.-

El Ministerio Público, a través del
Fiscal
Especializado y del Fiscal de Prevención del Delito,
vigilará el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 72.- Intervención
jurisdiccional.-

Los Jueces especializados están facultados para
aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con
intervención del representante del Ministerio
Público.

Artículo 73.- Rol de los gobiernos regionales
y locales.-

Los Gobiernos Regionales y Locales dictarán las
normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendo
disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las
peculiaridades y especificidades de los niños y
adolescentes de su región o localidad.

LIBRO
TERCERO

INSTITUCIONES FAMILIARES

TÍTULO I

LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS
NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I

PATRIA POTESTAD

Artículo 74.- Deberes y derechos de los
padres.-

Son deberes y derechos de los padres que ejercen la
Patria
Potestad:

a) Velar por su desarrollo integral;

b) Proveer su sostenimiento y
educación;

c) Dirigir su proceso educativo y capacitación
para el trabajo conforme a su vocación y
aptitudes;

d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos
moderadamente. Cuando su acción
no bastare podrán recurrir a la autoridad
competente;

e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la
autoridad si fuere necesario para recuperarlos;

f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras
no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad
civil;

g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y
condición y sin perjudicar su atención;

h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando
los tuvieran; y

i) Tratándose de productos, se
estará a lo dispuesto en el Artículo 1004 del
Código
Civil.

Artículo 75.- Suspensión de la Patria
Potestad.-

La Patria Potestad se suspende en. los siguientes
casos:

a) Por la interdicción del padre o de la madre
originada en causas de naturaleza civil;

b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de
la madre;

c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que
los corrompan;

d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la
mendicidad;

e) Por maltratarlos física o
mentalmente;

f) Por negarse a prestarles alimentos;

g) Por separación o divorcio de
los padres, o por invalidez del matrimonio de
conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código
Civil.

Artículo 76.- Vigencia de la Patria
Potestad.-

En los casos de separación convencional y
divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el
ejercicio de la Patria Potestad.

"Artículo 77.- Extinción o
pérdida de la Patria Potestad.-

La Patria Potestad se extingue o pierde:

a) Por muerte de los
padres o del hijo;

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de
edad;

c) Por declaración judicial de
abandono;

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido
en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos;

e) Por reincidir en las causales señaladas en los
incisos c), d), e) y f) del Artículo 75; y,

f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al
Artículo 46 del Código Civil.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
sustitución hecha por el Artículo único de
la Ley Nº 27473 publicada el 06-06-2001.

Artículo 78.- Restitución de la Patria
Potestad.-

Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la
Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando
cesa la causal que la motiva. El Juez especializado debe evaluar
la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en
razón del Principio del Interés Superior del
Niño y del Adolescente.

Artículo 79.- Petición de
suspensión o pérdida de la Patria
Potestad.-

Los padres, ascendientes, hermanos, responsables o
cualquier persona que tenga legitimo interés pueden pedir
la suspensión o la pérdida de la Patria
Potestad.

Artículo 80.- Facultad del
Juez.-

El Juez especializado, en cualquier estado de la causa,
pondrá al niño o adolescente en poder de
algún miembro de la familia o persona distinta que
reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario,
con conocimiento
del Ministerio Público.

El Juez fijará en la sentencia la pensión
de alimentos con que debe acudir el obligado.

Cuando el niño o el adolescente tienen bienes
propios, el Juez procederá según las normas
contenidas en el Código Civil.

CAPÍTULO II

TENENCIA DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE

Artículo 81.- Tenencia.-

Cuando los padres estén separados de hecho, la
Tenencia de los niños y adolescentes se determina de
común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer
del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si
éste resulta perjudicial para los hijos, la Tenencia la
resolverá el juez especializado, dictando las medidas
necesarias para su cumplimiento.

Artículo 82.- Variación de la
Tenencia.-

Si resulta necesaria la variación de la Tenencia,
el Juez ordenará, con la asesoría del equipo
multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma
progresiva de manera que no le produzca daño o
transtorno.

Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por
encontrarse en peligro su integridad, el Juez, por
decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla
de inmediato.

Artículo 83.- Petición.-

El padre o la madre a quien su cónyuge o
conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el
derecho a la Custodia y Tenencia, interpondrá su demanda
acompañando el documento que lo identifique, la partida de
nacimiento y las pruebas
pertinentes.

Artículo 84.- Facultad del
Juez.-

En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez
resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El hijo deberá permanecer con el progenitor
con quien convivió mayor tiempo,
siempre que le sea favorable;

b) El hijo menor de tres años permanecerá
con la madre; y

c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del
niño o del adolescente, debe señalarse un
Régimen de Visitas.

Artículo 85.- Opinión.-

El juez especializado debe escuchar la opinión
del niño y tomar en cuenta la del adolescente.

Artículo 86.- Modificación de
resoluciones.-

La resolución sobre Tenencia puede ser modificada
por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud
deberá tramitarse como una nueva acción.

Esta acción podrá interponerse cuando
hayan transcurrido seis meses de la resolución originaria,
salvo que esté en peligro la integridad del niño o
del adolescente.

Artículo 87.- Tenencia
provisional.-

Se podrá solicitar la Tenencia Provisional si el
niño fuere menor de tres años y estuviere en
peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en
los plazo de veinticuatro horas.

En los demás casos, el Juez resolverá
teniendo en cuenta el informe del
Equipo Multidisciplinario, previo dictamen fiscal.

Esta acción sólo procede a solicitud del
padre o la madre que no tenga al hijo bajo su
custodia.

No procede la solicitud de Tenencia Provisional como
medida cautelar fuera de proceso.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE VISITAS

Artículo 88.- Las visitas.-

Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen
derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán
acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la
imposibilidad del cumplimiento de la obligación
alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se
encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su
paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas
los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho
padre.

El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los
padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al
Principio del Interés Superior del Niño y del
Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las
circunstancias, en resguardo de su bienestar.

Artículo 89.- Régimen de
Visitas.-

El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de
ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer
la demanda correspondiente acompañando la partida de
nacimiento que acredite su entroncamiento.

Si el caso lo requiere podrá solicitar un
régimen provisional.

Artículo 90.- Extensión del
Régimen de Visitas.-

El Régimen de Visitas decretado por el Juez
podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros
no parientes cuando el Interés Superior del Niño o
del Adolescente así lo justifique.

Artículo 91.- Incumplimiento del
Régimen de Visitas.-

El incumplimiento del Régimen de Visitas
establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley
y en caso de resistencia
podrá originar la variación de la Tenencia. La
solicitud de variación deberá tramitarse como una
nueva acción ante el Juez que conoció del primer
proceso.

 

Partes: 1,
2, 3

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