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Derechos de los Niños y Adolescentes (página 3)



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CAPÍTULO IV

ALIMENTOS

Artículo 92.-
Definición.-

Se considera alimentos lo
necesario para el sustento, habitación, vestido, educación,
instrucción y capacitación para el trabajo,
asistencia médica y recreación
del niño o del adolescente. También los gastos del
embarazo de la
madre desde la concepción hasta la etapa de
postparto.

Artículo 93.- Obligados a prestar
alimentos.-

Es obligación de los padres prestar alimentos a
sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su
paradero, prestan alimentos en el orden de prelación
siguiente:

1. Los hermanos mayores de edad;

2. Los abuelos;

3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado;
y

4. Otros responsables del niño o del
adolescente.

Artículo 94.- Subsistencia de la
obligación alimentaria.-

La obligación alimentaria de los padres
continúa en caso de suspensión o pérdida de
la Patria
Potestad.

Artículo 95.- Conciliación y
prorrateo.-

La obligación alimentaria puede ser prorrateada
entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquellos se
hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación
en forma individual.

En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo
mediante conciliación convocada por el responsable.
Ésta será puesta en conocimiento
del Juez para su aprobación.

La acción
de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores
alimentarios, en caso de que el pago de la pensión
alimentaria resulte inejecutable.

Artículo 96.- Competencia.-

El Juez de Paz competente para conocer del proceso de
alimentos de los niños o
de los adolescentes
cuando exista prueba indubitable de vínculo familiar,
así como del cónyuge del obligado y de los hermanos
mayores cuando lo soliciten conjuntamente con éstos. El
Juez conocerá de este proceso hasta que el último
de los alimentistas haya cumplido la mayoría de
edad.

Excepcionalmente, conocerá de la acción
cuando el adolescente haya llegado a la mayoría de edad
estando en trámite el juicio de alimentos. Cuando el
vínculo familiar no se encuentre acreditado, será
competente el juez especializado.

Artículo 97.- Impedimento.-

El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso
posterior de Tenencia, salvo causa debidamente
justificada.

CAPÍTULO V

TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA

Artículo 98.- Derechos y deberes del
tutor.-

Son derechos y deberes del tutor los prescritos en el
presente Código
y en la legislación vigente.

Artículo 99.- Impugnación de los actos
del tutor.-

El adolescente puede recurrir ante el Juez contra los
actos de su tutor, así como pedir la remoción del
mismo.

Artículo 100.- Juez
competente.-

El Juez especializado es competente para nombrar tutor y
es el responsable de supervisar periódicamente el
cumplimiento de su labor.

Artículo 101.- Consejo de Familia.-

Habrá Consejo de Familia para velar por la
persona e
intereses del niño o del adolescente que no tenga padre ni
madre o que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el
Artículo 619 del Código
Civil.

Artículo 102.- Participación del
adolescente en el Consejo de Familia.-

El adolescente participará en las reuniones del
Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño
será escuchado con las restricciones propias de su
edad.

Artículo 103.- Proceso.-

La tramitación de todo lo concerniente al Consejo
de Familia se rige por lo dispuesto en el Artículo 634 del
Código Civil y lo señalado en el presente
Código.

CAPÍTULO VI

COLOCACIÓN FAMILIAR

Artículo 104.- Colocación
Familiar.-

Mediante la Colocación Familiar el niño o
adolescente es acogido por una persona, familia o
institución que se hace responsable de él
transitoriamente. Esta medida puede ser dispuesta por la
instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada o
gratuita.

En el proceso de adopciones se aplica como medida de
aclimatamiento y de protección al niño o
adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su
integridad física o mental. En
este último supuesto, la medida es dispuesta por el
PROMUDEH o la institución autorizada.

Artículo 105.- Criterios para la
Colocación Familiar.-

El PROMUDEH o las instituciones
autorizadas por éste podrán decidir la
colocación del niño o adolescente. Para este efecto
deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la
relación de afinidad o afectividad con la persona, familia
o institución que pretende asumir su cuidado,
dándose preferencia a quienes se encuentren ubicados en su
entorno local.

Artículo 106.- Residencia de la familia
sustituta.-

La Colocación Familiar tendrá lugar
únicamente en familias residentes en el Perú, salvo
en los casos de procedimiento
administrativo de adopción
de niños o adolescentes declarados en estado de
abandono.

Artículo 107.- Remoción de la medida de
Colocación Familiar.-

El niño o adolescente bajo Colocación
familiar podrán solicitar la remoción de dicha
medida ante la autoridad que
la otorgó.

Artículo 108.- Selección,
capacitación y supervisión de las
familias.-

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas que
conduzcan programas de
Colocación Familiar seleccionan, capacitan y supervisan a
las personas, familias o instituciones que acogen a los
niños o adolescentes.

CAPÍTULO VII

LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES

Artículo 109.-
Autorización.-

Quienes administran bienes de
niños o de adolescentes necesitan autorización
judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de
necesidad o utilidad de
conformidad con el Código Civil.

Artículo 110.- Pruebas.-

El administrador
presentará al Juez, conjuntamente con la demanda, las
pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato.
Asimismo indicará los bienes que pretende enajenar o
gravar.

CAPÍTULO VIII

AUTORIZACIONES

Artículo 111.- Notarial.-

Para el viaje de niños o adolescentes fuera del
país solos o acompañados por uno de sus padres, es
obligatoria la autorización de ambos padres con
certificación notarial.

En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar
reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el
consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó
el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber
tenido a la vista la partida de defunción o la de
nacimiento correspondiente.

En caso de que el viaje se realice dentro del
país bastará la autorización de uno de los
padres.

Artículo 112.- Judicial.-

Es competencia del juez especializado autorizar el viaje
de niños o adolescentes dentro del país cuando
falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o
disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable
presentará los documentos
justificatorios de la petición.

En caso de disentimiento de uno de los padres o de
existir oposición al viaje, se abrirá el incidente
a prueba y en el término de dos días
resolverá el juez, previa opinión fiscal. La
oposición que formule alguno de los padres se
inscribirá en el Libro de
Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que
caduca al año.

CAPÍTULO IX

MATRIMONIO DE ADOLESCENTES

Articulo 113.- El Matrimonio.-

El Juez especializado autoriza el matrimonio de
adolescentes, de acuerdo a lo señalado en los
artículos pertinentes del Código Civil.

Artículo 114.-
Recomendación.-

Antes de otorgar la autorización, el Juez
escuchará la opinión de los contrayentes y con el
apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas
convenientes para garantizar sus derechos.

TÍTULO II

ADOPCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 115.- Concepto.-

La Adopción es una medida de protección al
niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del
Estado, se establece de manera irrevocable la relación
paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En
consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo
del adoptante y deja de pertenecer a su familia
consanguínea.

Artículo 116.- Subsidiariedad de la
adopción por extranjeros.-

La Adopción por extranjeros es subsidiaria de la
Adopción por nacionales.

En caso de concurrir solicitudes de nacionales y
extranjeros, se prefiere la solicitud de los
nacionales.

Artículo 117.- Requisitos.-

Para la Adopción de niños o de
adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en
estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos señalados en el Artículo 378 del
Código Civil.

Artículo 118.- Situaciones
imprevistas.-

Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan
culminar el trámite de adopción, la Oficina de
Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en
cuenta el Interés
Superior del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO II

TITULAR DEL PROCESO

Artículo 119.- Titular del
proceso.-

La Oficina de Adopciones de la Gerencia de
Promoción de la Niñez y la Adolescencia
del PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las
solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes
declarados en estado de abandono, con las excepciones
señaladas en el Artículo 128 del presente
Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo
dispuesto en la Ley.

Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones
conformado por seis miembros: dos designados por el PROMUDEH, uno
de los cuales lo presidirá; uno por el Ministerio de
Justicia y uno
por cada colegio profesional de psicólogos, abogados y
asistentes sociales.

La designación de los integrantes del Consejo de
Adopciones será ad honórem, tendrá una
vigencia de dos años y sus funciones
específicas serán señaladas en el
Reglamento.

Artículo 120.- Registro Nacional
de Adopciones.-

La Oficina de Adopciones cuenta con un registro, en el
que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel
nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de los
adoptantes: nombre, nacionalidad,
domicilio, estado civil, institución extranjera que lo
patrocina y los datos del niño o del
adolescente.

CAPÍTULO III

PROGRAMA DE ADOPCIÓN

Artículo 121.- Programa de
Adopción.-

Por Programa de Adopción se entiende el conjunto
de actividades tendentes a brindar hogar definitivo a un
niño o adolescente. Comprende su recepción y
cuidado, así como la selección de los eventuales
adoptantes.

El niño o el adolescente ingresarán a un
Programa de Adopción sólo con la
autorización de la Oficina de Adopciones.

Artículo 122.- Desarrollo de
Programas de Adopción.-

Solamente desarrollan Programas de Adopción la
Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la
Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones
públicas debidamente autorizadas por
ésta.

Artículo 123.-
Trámites.-

La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas
para participar en Programas de Adopción están
prohibidas de otorgar recompensa alguna a los padres por la
entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción
y de ejercer sobre ellos presión
alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta
disposición, sin perjuicio de las acciones
penales a que haya lugar, acarrea la destitución del
funcionario infractor o la cancelación de la licencia de
funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una
institución autorizada para llevar a cabo Programas de
Adopción.

Artículo 124.- Garantías para el
niño y el adolescente.-

Mientras permanezca bajo su cuidado, la
institución autorizada para desarrollar Programas de
Adopción garantizará plenamente los derechos de los
niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados.
Está prohibida la entrega de niños o de
adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir
los requisitos consagrados en la presente Ley.

Artículo 125.- Supervisión de la
Oficina de Adopciones.-

La Oficina de Adopciones asesora y supervisa
permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de
Adopción.

Artículo 126.- Sanciones.-

En caso de incumplimiento o violación de las
disposiciones establecidas en este Código o su reglamento
que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones
aplicará sanciones a las instituciones, según la
gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales a que hubiese lugar.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
ADOPCIONES

Artículo 127.- Declaración previa del
estado de abandono.-

La Adopción de niños o de adolescentes
sólo procederá una vez declarado el estado de
abandono, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del
presente Código.

CAPÍTULO V

PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES

Artículo 128.- Excepciones.-

En vía de excepción, podrán iniciar
acción judicial de adopción ante el Juez
especializado, inclusive sin que medie declaración de
estado de abandono del niño o del adolescente, los
peticionarios siguientes:

a) El que posea vínculo matrimonial con el padre
o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este
caso el niño o adolescente mantienen los vínculos
de filiación con el padre o madre
biológicos;

b) El que posea vínculo de parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
niño o adolescente pasible de adopción;
y

c) El que ha prohijado o convivido con el niño o
el adolescente por adoptar, durante un período no menor de
dos años.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES
INTERNACIONALES

Artículo 129.- Adopción
internacional.-

Entiéndase por Adopción Internacional la
solicitada por residentes en el exterior. Éstos no
están exceptuados de los procedimientos y
plazos establecidos en el presente Código.

Para que proceda este tipo de adopción es
indispensable la existencia de convenios entre el Estado Peruano
y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las
instituciones autorizadas por éstos.

Los extranjeros residentes en el Perú con una
permanencia menor de dos años se rigen por las
disposiciones sobre Adopción internacional. Los
extranjeros residentes en el Perú con una permanencia
mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción
para los peruanos.

Artículo 130.- Obligatoriedad de
Convenios.-

Los extranjeros no residentes en el Perú que
desearan adoptar a un niño o adolescente peruano
presentarán su solicitud de Adopción, por medio de
los representantes de los centros o instituciones autorizados por
ese país para tramitar adopciones internacionales. Lo
harán ante la Oficina de Adopciones o las instituciones
públicas debidamente autorizadas por
ésta.

Estas organizaciones
actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el
Estado del Perú y los Estados correspondientes, o entre
los organismos reconocidos por su Estado de origen y el Estado
Peruano.

CAPÍTULO VII

ETAPA POSTADOPTIVA

Artículo 131.- Información de los adoptantes
nacionales.-

Los adoptantes peruanos deben informar sobre el
desarrollo integral del niño o el adolescente
semestralmente y por un período de tres años a la
Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente
autorizadas por ésta.

Artículo 132.- Información de los
adoptantes extranjeros.-

El centro o institución extranjera que
patrocinó a los adoptantes será responsable de la
supervisión del estado del niño y, en su caso, de
la legalización de la Adopción en el país de
los adoptantes. A este efecto, remitirá
periódicamente, de conformidad con los convenios
suscritos, los informes
respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.

LIBRO
CUARTO

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL
NIÑO Y EL ADOLESCENTE

TÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 133.-
Jurisdicción.-

La potestad jurisdiccional del Estado en materia
familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de
Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley
determina. En Casación resolverá la Corte
Suprema.

Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia
civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales
especializaciones, siempre que existan como Juzgados
Especializados.

Artículo 134.- Salas de
Familia.-

Las Salas de Familia conocen:

a) En grado de apelación, los procesos
resueltos por los Juzgados de Familia;

b) De las contiendas de competencia promovidas entre
Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre
éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su
jurisdicción territorial;

c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso
de apelación; y

d) De los demás asuntos que señala la
ley.

Artículo 135.- Competencia.-

La competencia del juez especializado se
determina:

a) Por el domicilio de los padres o
responsables;

b) Por el lugar donde se encuentra el niño o
adolescente cuando faltan padres o responsables; y

c) Por el lugar donde se cometió el acto
infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus
padres o responsables.

La ley establece la competencia en las materias de
contenido civil y tutelar.

En los supuestos de conexión, la competencia en
las materias de contenido penal se determinará conforme a
las normas contenidas
en el Código de Procedimientos Penales.

CAPÍTULO I

JUEZ DE FAMILIA

Artículo 136.- Director del
proceso.-

El Juez es el Director del proceso; como tal, le
corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido
proceso. El Juez imparte órdenes a la Policía
Judicial para la citación, comparecencia o
detención de las personas. Los servicios del
Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de
la Policía y de cualquier otra institución para el
esclarecimiento de los hechos apoyan la labor
jurisdiccional.

Artículo 137.- Atribuciones del
Juez.-

Corresponde al Juez de Familia:

a) Resolver los procesos en materias de contenido civil,
tutelar y de infracciones, en los que interviene según su
competencia;

b) Hacer uso de las medidas
cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de
ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el
caso;

c) Disponer las medidas socio – educativas y de
protección en favor del niño o adolescente,
según sea el caso;

d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la
Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución
que dispone la medida socio- educativa;

e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los
derechos del
niño y del adolescente. La sanción podrá
ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y

f) Cumplir las demás funciones señaladas
en este Código y otras leyes.

El Juez está facultado para fijar la
pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los
casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen
de Visitas.

CAPÍTULO II

FISCAL DE FAMILIA

Artículo 138.- Ámbito.-

El Fiscal tiene por función
primordial velar por el respeto de los
derechos y garantías del niño y del adolescente,
promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones
legales, judiciales o extrajudiciales
correspondientes.

Artículo 139.- Titularidad.-

El Ministerio Público es el titular de la
acción y como tal tiene la carga de la prueba en los
procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar
el apoyo de la Policía.

Artículo 140.- Ámbito de
Competencia.-

El ámbito de competencia territorial del Fiscal
es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados
y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el
presente Código, su Ley Orgánica y por leyes
especiales.

Artículo 141.- Dictamen.-

El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado
después de actuadas las pruebas y antes de que se expida
Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y
presentados en una sola oportunidad.

Artículo 142.- Nulidad.-

La falta de intervención del Fiscal en los casos
previstos por la ley acarrea nulidad, la que será
declarada de oficio o a petición de parte.

Artículo 143.- Libre acceso.-

El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre
acceso a todo lugar en donde se presuma la violación de
derechos del niño o adolescente.

Artículo 144.- Competencia.-

Compete al Fiscal:

a) Conceder la Remisión como forma de
exclusión del proceso;

b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en
toda clase de
procedimientos policiales y judiciales en resguardo y
protección de los derechos del niño y del
adolescente.

Es obligatoria su presencia ante la Policía en
las declaraciones que se actúen en casos de violencia
sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de
nulidad y responsabilidad funcional. En este último
caso, ordenará la evaluación
clínica y psicológica de la víctima por
personal
profesional especializado y, concluida dicha evaluación,
remitirá al Fiscal Provincial Penal de turno un informe, el acta
que contiene el interrogatorio de la víctima y los
resultados de la evaluación.

Durante la declaración de la víctima puede
participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo
su tutela al menor
de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o
la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran
participar, podrán designar una persona que los
represente;

c) Promover los procedimientos relativos a las
infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso,
corresponde al Fiscal investigar su participación con el
propósito de solicitar la medida socio-educativa necesaria
para su rehabilitación;

d) Promóver las acciones de alimentos, si fuere
el caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código y
las normas procesales de la materia;

e) Promover la acción civil o administrativa para
la protección de los intereses difusos o colectivos de los
niños y adolescentes previstos en este
Código;

f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas
y privadas, las organizaciones comunales y las organizaciones
sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y
adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;

g) Solicitar el apoyo de la fuerza
pública, así como la colaboración de los
servicios médicos, educativos y de asistencia
pública y privada, en el ejercicio de sus
funciones;

h) Instaurar procedimientos en los que
podrá:

– Ordenar notificaciones para solicitar las
declaraciones para el debido esclarecimiento de los hechos. En
caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá
ser requerido mediante la intervención de la autoridad
policial;

– Solicitar a las autoridades toda clase de
información, pericias y documentos que contribuyan al
esclarecimiento del hecho investigado;

– Pedir información y documentos a instituciones
privadas, con el mismo fin; y

i) Las demás atribuciones que señala la
Ley.

Artículo 145.- Inscripción del
nacimiento.-

Si durante el proceso se comprueba que el niño o
el adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al
Fiscal Especializado solicitar la inscripción supletoria
ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con
las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento
judicial es gratuito.

Esa inscripción sólo prueba el nacimiento
y el nombre.

La naturaleza y efectos de la filiación se rigen
por las normas del Código Civil.

CAPÍTULO III

ABOGADO DEFENSOR

Artículo 146.- Abogados de
oficio.-

El Estado, a través del Ministerio de Justicia,
designa el número de abogados de oficio que se
encargarán de brindar asistencia judicial integral y
gratuita a los niños o adolescentes que la necesiten. En
los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes,
la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia es
obligatoria.

Artículo 147.- Beneficiarios.-

El niño, el adolescente, sus padres o
responsables o cualquier persona que tenga interés o
conozca de la violación de los derechos del niño y
del adolescente pueden acudir al abogado de oficio para que le
asesore en las acciones judiciales que deba seguir.

Artículo 148.- Ausencia.-

Ningún adolescente a quien se le atribuya una
infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La
ausencia del defensor no posterga ningún acto del proceso,
debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente
un sustituto entre los abogados de oficio o abogados en
ejercicio.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS AUXILIARES

SECCIÓN I

EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Artículo 149.-
Conformación.-

El Equipo Multidisciplinario estará conformado
por médicos, psicólogos y asistentes sociales. Cada
Corte Superior de Justicia designará a los profesionales
de cada área, los que ejercerán sus funciones en
forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza competencia en
niños y adolescentes.

Artículo 150.- Atribuciones.-

Son atribuciones del Equipo
Multidisciplinario:

a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el
Fiscal;

b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen
técnico, para efectos de la evaluación
correspondiente, así como las recomendaciones para la toma
de las medidas pertinentes; y

c) Las demás que señale el presente
Código.

SECCIÓN II

POLICÍA ESPECIALIZADA

Artículo 151.-
Definición.-

La Policía especializada es la encargada de
auxiliar y colaborar con los organismos competentes del Estado en
la
educación, prevención y protección del
niño y el adolescente.

Artículo 152.-
Organización.-

La Policía especializada está organizada a
nivel nacional y coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las
instituciones debidamente autorizadas.

Artículo 153.- Requisitos.-

El personal de la Policía especializada,
además de los requisitos establecidos en sus respectivas
normas, deberá:

a) Tener formación en las disciplinas propias del
derecho del niño y el adolescente y en derecho de
familia;

b) Tener una conducta
intachable; y

c) No tener antecedentes judiciales ni
disciplinarios.

Artículo 154.-
Capacitación.-

La Policía Nacional coordina con PROMUDEH y con
las instituciones de bienestar familiar debidamente autorizadas
por éste, la capacitación del personal que
desempeñará las funciones propias de la
Policía especializada.

Artículo 155.- Funciones.-

Son funciones de la Policía
especializada:

a) Velar por el cumplimiento de las normas de
protección de niños y de adolescentes que imparten
las instituciones del Estado y por la ejecución de las
resoluciones judiciales;

b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades,
actividades educativas y recreativas tendentes a lograr la
formación integral de niños y
adolescentes;

c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de
niños y adolescentes en lugares públicos o privados
que atenten contra su integridad física o moral;

d) Impedir la posesión o comercialización de escritos,
audiovisuales, imágenes,
material pornográfico y otras publicaciones que pueden
afectar la formación de los niños o
adolescentes;

e) Vigilar el desplazamiento de niños o
adolescentes dentro y fuera del país, especialmente en los
aeropuertos y terminales de transporte;

f) Apoyar con programas de educación y
recreación a las instituciones encargadas de la vigilancia
de adolescentes infractores;

g) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la
vigilancia de los adolescentes infractores en centros
especializados;

h) Las demás que le competen de conformidad con
el presente Código, su Ley Orgánica y las
demás normas.

SECCIÓN III

POLICÍA DE APOYO A LA JUSTICIA

Artículo 156.-
Definición.-

La Policía de apoyo a la justicia en asuntos de
niños y de adolescentes es la encargada de efectuar
notificaciones por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal
competente y de colaborar con las medidas que dicte el
Juez.

Artículo 157.- Funciones.-

Las funciones son:

a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes
de asistencia familiar;

b) Realizar por mandato judicial las investigaciones
que le sean solicitadas;

c) Ejecutar las órdenes de comparecencia,
conducción y detención de adultos dictadas por el
Juez y las Salas de Familia, así como efectuar
notificaciones judiciales; y

d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus
resoluciones.

SECCIÓN IV

SERVICIO MÉDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE

Artículo 158.-
Definición.-

En el Instituto de Medicina Legal
existe un servicio
especial y gratuito para niños y adolescentes, debidamente
acondicionado, en lugar distinto al de los adultos. El personal
profesional, técnico y auxiliar que brinda atención
en este servicio estará debidamente capacitado.

SECCIÓN V

REGISTRO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR

Artículo 159.-
Definición.-

En un registro especial a cargo de la Corte Superior se
registrarán, con carácter confidencial, las medidas
socio-educativas que sean impuestas por el Juez al adolescente
infractor. Se anotarán en dicho registro:

a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o
responsables;

b) El nombre del agraviado;

c) El acto de infracción y la fecha de su
comisión;

d) Las medidas socio-educativas impuestas con
indicación de la fecha; y

e) La denominación del Juzgado, Secretario y
número del expediente.

TÍTULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO I

MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL

Artículo 160.- Procesos.-

Corresponde al Juez especializado el
conocimiento de los procesos siguientes:

a) Suspensión, pérdida o
restitución de la Patria Potestad;

b) Tenencia;

c) Régimen de Visitas;

d) Adopción;

e) Alimentos; y

f) Protección de los intereses difusos e
individuales que atañen al niño y al
adolescente.

Artículo 161.- Proceso
Único.-

El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las
disposiciones del Proceso Único establecido en el
Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del
presente Código y, en forma supletoria, las normas del
Código
Procesal Civil.

Artículo 162.- Procesos no
contenciosos.-

Corresponde al Juez especializado resolver los
siguientes procesos no contenciosos:

a) Tutela;

b) Consejo de Familia;

c) Licencia para enajenar u obligar sus
bienes;

d) Autorizaciones;

e) Los demás que señale la ley.

Artículo 163.- Otros procesos no
contenciosos.-

Los procesos no contenciosos que no tengan procedimiento
especial contemplado en este Código se rigen por las
normas del Código Procesal Civil.

CAPÍTULO II

PROCESO ÚNICO

Artículo 164.- Postulación del
Proceso.-

La demanda se presenta por escrito y contendrá
los requisitos y anexos establecidos en los Artículos 424
y 425 del Código Procesal Civil. Para su
presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la
Sección Cuarta del Libro Primero del Código
Procesal Civil.

Artículo 165.- Inadmisibilidad o
improcedencia.-

Recibida la demanda, el Juez la califica y puede
declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo
establecido en los Artículos 426 y 427 del Código
Procesal Civil.

Artículo 166.- Modificación y
ampliación de la demanda.-

El demandante puede modificar y ampliar su demanda antes
de que ésta sea notificada.

Artículo 167.- Medios
probatorios extemporáneos.-

Luego de interpuesta la demanda, sólo pueden ser
ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los
referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra
parte en su contestación de la demanda.

Artículo 168.- Traslado de la
demanda.-

Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos
los medios probatorios y correrá traslado de ella al
demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término
perentorio de cinco días para que el demandado la
conteste.

Artículo 169.- Tachas u
oposiciones.-

Las tachas u oposiciones que se formulen deben
acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la
audiencia única.

Artículo 170.- Audiencia.-

Contestada la demanda o transcurrido el término
para su contestación, el Juez fijará una fecha
inaplazable para la audiencia. Ésta debe realizarse, bajo
responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de
recibida la demanda, con intervención del
Fiscal.

Artículo 171.-
Actuación.-

Iniciada la audiencia se pueden promover tachas,
excepciones o defensas previas que serán absueltas por el
demandante.

Seguidamente, se actuarán los medios probatorios.
No se admitirá reconvención.

Concluida su actuación, si el Juez encuentra
infundadas las excepciones o defensas previas, declarará
saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a
resolver la situación del niño o adolescente
conciliatoriamente.

Si hay conciliación y ésta no lesiona los
intereses del niño o del adolescente, se dejará
constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de
sentencia.

Artículo 172.- Continuación de la
audiencia de pruebas.-

Si no pudiera concluirse la actuación de las
pruebas en la audiencia, será continuada en los
días sucesivos, sin exceder de tres días, a la
misma hora y sin necesidad de nueva
notificación.

Artículo 173.- Resolución
aprobatoria.-

A falta de conciliación y, si producida
ésta, a criterio del Juez afectara los intereses del
niño o del adolescente, éste fijará los
puntos controvertidos y determinará los que serán
materia de prueba.

El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere
inadmisibles, impertinentes o inútiles y dispondrá
la actuación de las cuestiones que sobre esta
decisión se susciten, resolviéndolas en el acto.
Deberá también escuchar al niño o al
adolescente.

Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco
minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus
alegatos.

Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez
remitirá los autos al
Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas
emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual
término, expedirá sentencia pronunciándose
sobre todos los puntos controvertidos.

Artículo 174.- Actuación de pruebas de
oficio.-

El Juez podrá, en decisión inapelable, en
cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la
actuación de las pruebas que considere necesarias,
mediante resolución debidamente fundamentada.

Artículo 175.- Equipo técnico, informe
social y evaluación psicológica.-

Luego de contestada la demanda, el Juez, para mejor
resolver, podrá solicitar al equipo técnico un
informe social respecto de las partes intervinientes y una
evaluación psicológica si lo considera necesario.
Los encargados de realizar el informe social y la
evaluación psicológica deben evacuar su informe
dentro del tercer día, bajo responsabilidad.

Artículo 176.- Medidas
cautelares.-

Las medidas cautelares a favor del niño y del
adolescente se rigen por lo dispuesto en el presente
Código y en el Título Cuarto de la Sección
Quinta del Libro Primero del Código Procesal
Civil.

Artículo 177.- Medidas
temporales.-

En resolución debidamente fundamentada, el Juez
dictará las medidas necesarias para proteger el derecho
del niño y del adolescente.

El Juez adoptará las medidas necesarias para el
cese inmediato de actos que produzcan violencia física o
psicológica, intimidación o persecución al
niño o adolescente.

El Juez está facultado en estos casos incluso
para disponer el allanamiento del domicilio.

Artículo 178.-
Apelación.-

La Resolución que declara inadmisible o
improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto
suspensivo, dentro de los tres días de
notificada.

Las decisiones adoptadas por el Juez durante la
audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la
calidad de diferidas.

Artículo 179.- Trámite de la
apelación con efecto suspensivo.-

Concedida la apelación, el auxiliar
jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el
expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de
concedida la apelación y la adhesión en su
caso.

Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el
día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de
cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los
cinco días siguientes, la fecha para la vista de la
causa.

Solo excepcionalmente las partes podrán alegar
hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala
resolverá dentro de los tres días siguientes a la
vista de la causa.

Artículo 180.- Protección de los
intereses individuales, difusos y colectivos.-

Las acciones para la defensa de los derechos de los
niños y los adolescentes que tengan carácter de
difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las
reglas establecidas en el presente Capítulo. Pueden
demandar acción para proteger estos derechos los padres,
los responsables, el Ministerio Público, el Defensor, los
Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los Municipios,
los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su
protección.

Artículo 181.-
Apercibimientos.-

Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez
puede imponer los siguientes apercibimientos:

a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal
a la parte, autoridad, funcionario o persona;

b) Allanamiento del lugar; y

c) Detención hasta por veinticuatro horas a
quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la
acción penal a que hubiere lugar.

Artículo 182.- Regulación
supletoria.-

Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en
materias de contenido civil en las que intervengan niños y
adolescentes, contempladas en el presente Código, se
regirán supletoriamente por lo dispuesto en el
Código Civil y en el Código Procesal
Civil.

CAPÍTULO III

ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL

Sección I

Generalidades

Artículo 183.-
Definición.-

Se considera adolescente infractor a aquel cuya
responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe
de un hecho punible tipificado como delito o falta en
la ley penal.

Artículo 184.- Medidas.-

El niño menor de doce años que infrinja la
ley penal será pasible de medidas de protección
previstas en el presente Código.

Sección II

Derechos individuales

Artículo 185.-
Detención.-

Ningún adolescente debe ser privado de su
libertad sino
por mandato escrito y motivado del Juez, salvo en el caso de
flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la
autoridad competente.

Artículo 186.-
Impugnación.-

El adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado
de su libertad y ejercer la acción de Hábeas
Corpus ante el Juez especializado.

Artículo 187.-
Información.-

La privación de la libertad del adolescente y el
lugar donde se encuentre detenido serán comunicados al
Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables, los que
serán informados por escrito de las causas o razones de su
detención, así como de los derechos que le asisten
y de la identificación de los responsables de su
detención. En ningún caso será privado del
derecho de defensa.

Artículo 188.-
Separación.-

Los adolescentes privados de su libertad
permanecerán separados de los adultos
detenidos.

Sección III

Garantías del proceso

Artículo 189.- Principio de Legalidad.-

Ningún adolescente podrá ser procesado ni
sancionado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en las leyes
penales de manera expresa e inequívoca como
infracción punible, ni sancionado con medida
socio-educativa que no esté prevista en este
Código.

Artículo 190.- Principio de confidencialidad y
reserva del proceso.-

Son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos
por los adolescentes infractores sometidos a proceso. En todo
momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del
adolescente. El procedimiento judicial a los adolescentes
infractores es reservado. Asimismo, la información
brindada como estadística no debe contravenir el
Principio de Confidencialidad ni el derecho a la
privacidad.

Artículo 191.-
Rehabilitación.-

El Sistema de
Justicia del adolescente infractor se orienta a su
rehabilitación y a encaminarlo a su bienestar. La medida
tomada al respecto no sólo deberá basarse en el
examen de la gravedad del hecho, sino también en las
circunstancias personales que lo rodean.

Artículo 192.-
Garantías.-

En los procesos judiciales que se sigan al adolescente
infractor se respetarán las garantías de la
Administración de Justicia consagradas en la Constitución Política del
Perú, la Convención sobre los Derechos del
Niño, el presente Código y las leyes vigentes sobre
la materia.

CAPÍTULO IV

PANDILLAJE PERNICIOSO

Artículo 193.-
Definición.-

Se considera pandilla perniciosa al grupo de
adolescentes mayores de 12 (doce) años y menores de 18
(dieciocho) años de edad que se reúnen y
actúan para agredir a terceras personas, lesionar la
integridad física o atentar contra la vida de las
personas, dañar bienes públicos o privados u
ocasionar desmanes que alteren el orden interno.

Artículo 194.-
Infracción.-

Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa,
lesione la integridad física de las personas, cometa
violación de menores de edad o dañe los bienes
públicos o privados, utilizando armas de fuego,
armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos
contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas
o drogas, se le
aplicará la medida socio-educativa de internación
no mayor de 3 (tres) años.

Artículo 195.- Infracción
agravada.-

Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el
artículo anterior se causara la muerte o se
infringieran lesiones graves, la medida socio-educativa de
internación será no menor de tres ni mayor de seis
años para el autor, autor mediato o coautor del
hecho.

Artículo 196.- Medidas para los
cabecillas.-

Si el adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en
condición de cabecilla, líder o
jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de
internación no menor de dos ni mayor de cuatro
años.

Artículo 197.- Cumplimiento de
medidas.-

El adolescente que durante el cumplimiento de la medida
socio-educativa de internación alcance la mayoría
de edad será trasladado a ambientes especiales de un
establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto
Nacional Penitenciario para culminar el tratamiento.

Artículo 198.- Responsabilidad de padres o
tutores.-

Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la
custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a
que se refieren los artículos anteriores serán
responsables solidarios por los daños y perjuicios
ocasionados.

Artículo 199.- Beneficios.-

El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare
cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que
proporcione al Juez información veraz y oportuna que
conduzca o permita la identificación y ubicación de
cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a
acogerse al beneficio de reducción de hasta un cincuenta
por ciento de la medida socio-educativa que le
corresponda.

CAPÍTULO V

INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO

Artículo 200.-
Detención.-

El adolescente sólo podrá ser detenido por
mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en
cuyo caso será conducido a una sección especial de
la Policía Nacional. Todas las diligencias se
realizarán con intervención del Fiscal y de su
defensor.Artículo 201.- Custodia.-

La Policía podrá confiar la custodia del
adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no
revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o
responsables se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando
sean notificados.

Artículo 202.- Conducción ante el
Fiscal.-

Si ha mediado violencia o grave amenaza a la persona
agraviada en la comisión de la infracción o no
hubieran sido habidos los padres, la Policía
conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el
término de veinticuatro horas, acompañando el
Informe Policial.

Artículo 203.-
Declaración.-

El Fiscal, en presencia de los padres o responsables, si
son habidos, y del Defensor, procederá a tomar su
declaración al adolescente infractor, así como al
agraviado y a los testigos, si fuere el caso.

Artículo 204.- Atribuciones del
Fiscal.-

En mérito a las diligencias señaladas el
Fiscal podrá:

a) Solicitar la apertura del proceso;

b) Disponer la Remisión; y

c) Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho
no constituye infracción.

Artículo 205.-
Apelación.-

El denunciante o agraviado puede apelar ante el Fiscal
Superior de la Resolución del Fiscal que dispone la
Remisión o el archivamiento, dentro del término de
tres días.

Si el Fiscal Superior declara fundada la
apelación, ordenará al Fiscal la formulación
de la denuncia.

No procede recurso impugnatorio contra la
Resolución del Fiscal Superior.

Artículo 206.-
Remisión.-

El Fiscal podrá disponer la Remisión
cuando se trate de infracción a la ley penal que no
revista
gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se
comprometan a seguir programas de orientación supervisados
por el PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste
y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del
daño a
quien hubiere sido perjudicado.

Artículo 207.- Denuncia.-

La denuncia del Fiscal debe contener un breve resumen de
los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la
existencia de la infracción por parte del adolescente y
los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar
las diligencias que deban actuarse.

Artículo 208.-
Resolución.-

El Juez, en mérito a la denuncia, expedirá
la resolución motivada declarando promovida la
acción y dispondrá que se tome la
declaración del adolescente en presencia de su abogado y
del Fiscal determinando su condición procesal, que puede
ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento
preventivo. En este último caso, la orden será
comunicada a la Sala Superior.

Artículo 209.- Internamiento
preventivo.-

El internamiento preventivo, debidamente motivado,
sólo puede decretarse cuando existan:

a) Suficientes elementos probatorios que vinculen al
adolescente como autor o partícipe de la comisión
del acto infractor;

b) Riesgo razonable
de que el adolescente eludirá el proceso; y

c) Temor fundado de destrucción u
obstaculización de pruebas.

Artículo 210.- Apelación al mandato de
internamiento preventivo.-

Contra el mandato de internamiento preventivo procede el
recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto,
formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser
elevado por el Juez dentro de las veinticuatro horas de
presentada la impugnación, bajo
responsabilidad.

La Sala se pronunciará en el mismo
término, sin necesidad de Vista Fiscal.

Artículo 211.-
Internación.-

La internación preventiva se cumplirá en
el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial,
donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la
situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del
adolescente infractor internado en sus
establecimientos.

Artículo 212.- Diligencia.-

La resolución que declara promovida la
acción señalará día y hora para la
diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que
se realizará dentro del término de treinta
días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se
tomará la declaración del agraviado, se
actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la
diligencia, el alegato del, abogado de la parte agraviada, el
alegato del abogado defensor y su autodefensa.

Las pruebas se ofrecerán hasta cinco días
hábiles antes de la diligencia.

Artículo 213.- Segunda fecha.-

Si el adolescente, luego de haber sido debidamente
notificado, no comparece a la diligencia sin
justificación, el Juez establece nueva fecha dentro del
término de cinco días. De no concurrir por segunda
vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente
por la Policía Nacional.

Artículo 214.-
Resolución.-

Realizada la diligencia, el Juez remitirá al
Fiscal por el término de dos días los autos para
que emita opinión en la que exponga los hechos que
considere probados en el juicio, la calificación legal, la
responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación
de la medida socio-educativa necesaria para su
reintegración social. Emitida ésta, el Juez en
igual término expedirá sentencia.

Artículo 215.- Fundamentos.-

El Juez al emitir sentencia tendrá en
cuenta:

a) La existencia del daño causado;

b) La gravedad de los hechos;

c) El grado de responsabilidad del adolescente;
y

d) El informe del Equipo Multidisciplinario y el informe
social.

Artículo 216.- Contenido.-

La sentencia establecerá:

a) La exposición
de los hechos;

b) Los fundamentos de derecho que considere adecuados a
la calificación del acto infractor;

c) La medida socio-educativa que se imponga;
y

d) La reparación civil.

Artículo 217.- Medidas.-

El Juez podrá aplicar las medidas
socio-educativas siguientes:

a) Amonestación;

b) Prestación de servicios a la comunidad;

c) Libertad asistida;

d) Libertad restringida; y

e) Internación en establecimiento para
tratamiento.

Artículo 218.-
Absolución.-

El Juez dictará sentencia absolutoria
cuando:

a) No esté plenamente probada la
participación del adolescente en el acto infractor;
y

b) Los hechos no constituyan una infracción a la
ley penal. Si el adolescente estuviera interno, ordenará
su libertad inmediata y será entregado a sus padres o
responsables o, a falta de éstos, a una Institución
de Defensa.

Artículo 219.-
Apelación.-

La sentencia será notificada al adolescente, a
sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al
Fiscal, quienes pueden apelar en el término de tres
días, salvo que se imponga al adolescente la medida
socio-educativa de internación, la cual le será
leída.

En ningún caso, la Sentencia apelada podrá
ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada
sólo podrá apelar la reparación civil o la
absolución.

Admitido el recurso de apelación, el Juez
elevará los autos dentro de veinticuatro horas contadas
desde la concesión del recurso.

La apelación no suspende la ejecución de
la medida decretada.

Artículo 220.- Remisión al Fiscal
Superior.-

Dentro de las veinticuatro horas de recibido el
expediente, éste será remitido a la Fiscalía
Superior para que su titular emita Dictamen en el término
de cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos, se
señalará día y hora para la vista de la
causa dentro del término de cinco días. La
sentencia se expedirá dentro de los dos días
siguientes.

Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee
informar lo solicitará por escrito, teniéndose por
aceptada por el solo hecho de su presentación. No se
admite aplazamiento.

La audiencia es reservada.

Artículo 221.- Plazo.-

El plazo mínimo e improrrogable para la
conclusión del procedimiento, estando el adolescente
interno, será de cincuenta días y, en calidad de
citado, de setenta días.

Artículo 222.-
Prescripción.-

La acción judicial prescribe a los dos
años de cometido el acto infractor. Tratándose de
una falta señalada en el Código Penal prescribe a
los seis meses. El plazo de prescripción de la medida
socio-educativa es de dos años, contados desde el
día en que la sentencia quedó firme.

El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a
las normas contenidas en el ordenamiento procesal
penal.

CAPÍTULO VI

REMISIÓN DEL PROCESO

Artículo 223.- Concepto.-

La Remisión consiste en la separación del
adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de
eliminar los efectos negativos de dicho proceso.

Artículo 224.-
Aceptación.-

La aceptación de la Remisión no implica el
reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni
genera antecedentes.

Artículo 225.- Requisitos.-

Al concederse la Remisión deberá tenerse
presente que la infracción no revista gravedad, así
como los antecedentes del adolescente y su medio
familiar.

Artículo 226.- Orientación del
adolescente que obtiene la Remisión.-

Al adolescente que es separado del proceso por la
Remisión se le aplicará la medida socio-educativa
que corresponda, con excepción de la
internación.

Artículo 227.- Consentimiento.-

Las actividades que realice el adolescente como
consecuencia de la Remisión del proceso deberán
contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y
deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus
potencialidades.

Artículo 228.- Concesión de la
Remisión por el Fiscal, el Juez y la Sala.-

Antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal
podrá conceder la Remisión como forma de
exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en
cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la
Remisión, importando en este caso la extinción del
proceso.

CAPÍTULO VII

MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

Artículo 229.- Medidas.-

Las medidas socio-educativas tienen por objeto la
rehabilitación del adolescente infractor.

Artículo 230.-
Consideración.-

El Juez, al señalar la medida, tendrá en
cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla. En
ningún caso se aplicará la prestación de
trabajos forzados.

Artículo
231.-Amonestación.-

La Amonestación consiste en la
recriminación al adolescente y a sus padres o
responsables.

Artículo 232.- Prestación de Servicios
a la Comunidad.-

La Prestación de Servicios a la Comunidad
consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud
del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni
trabajo, por
un período máximo de seis meses; supervisados por
personal técnico de la Gerencia de Operaciones de
Centros Juveniles del Poder Judicial
en coordinación con los Gobiernos Locales.

Artículo 233.- Libertad
Asistida.-

La Libertad Asistida consiste en la designación
por la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder
Judicial de un tutor para la orientación,
supervisión y promoción del adolescente y su
familia, debiendo presentar informes periódicos. Esta
medida se aplicará por el término máximo de
ocho meses.

Artículo 234.- Libertad
Restringida.-

La Libertad Restringida consiste en la asistencia y
participación diaria y obligatoria del adolescente en el
Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la
Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial,
a fin de sujetarse al Programa de Libertad Restringida, tendente
a su orientación, educación y reinserción.
Se aplica por un término máximo de doce
meses.

Artículo 235.-
Internación.-

La internación es una medida privativa de
libertad. Se aplicará como último recurso por el
período mínimo necesario, el cual no
excederá de tres años.

Artículo 236.- Aplicación de la
Internación.-

La Internación sólo podrá aplicarse
cuando:

a) Se trate de un acto infractor doloso, que se
encuentre tipificado en el Código Penal y cuya pena sea
mayor de cuatro años;

b) Por reiteración en la perpetración de
otras infracciones graves; y

c) Por incumplimiento injustificado y reiterado de la
medida socio-educativa impuesta.

Artículo 237.-
Ubicación.-

La internación será cumplida en Centros
Juveniles exclusivos para adolescentes. Éstos serán
ubicados según su edad, sexo, la
gravedad de la infracción y el informe preliminar del
Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

Artículo 238.- Actividades.-

Durante la internación, incluso la preventiva,
serán obligatorias las actividades pedagógicas y
las evaluaciones periódicas por el Equipo
Multidisciplinario.

Artículo 239.-
Excepción.-

Si el adolescente adquiere la mayoría de edad
durante el cumplimiento de la medida, el Juez podrá
prolongar cualquier medida hasta el término de la
misma.

Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse
establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá
competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera
alcanzado mayoría de edad.

En ambos casos, la medida terminará
compulsivamente al cumplir los veintiún años de
edad.

Artículo 240.- Derechos.-

Durante la internación el adolescente tiene
derecho a:

a) Un trato digno;

b) Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias
de higiene y
estén adecuados a sus necesidades;

c) Recibir educación y formación
profesional o técnica;

d) Realizar actividades recreativas;

e) Profesar su religión;

f) Recibir atención médica;

g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la
instrucción impartida;

h) Tener contacto con su familia por medio de visitas,
dos veces a la semana, o por teléfono;

i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a
solicitar entrevista con
el Fiscal y Juez;

j) Tener acceso a la información de los medios de
comunicación social;

k) Recibir, cuando sea externado los documentos
personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad;
y

l) A impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por
las autoridades de la institución.

Estos derechos no excluyen otros que les pudieran
favorecer.

Artículo 241.- Beneficio de
semilibertad.-

El adolescente que haya cumplido con las dos terceras
partes de la medida de internación podrá solicitar
la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo
fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento.
Esta medida se aplicará por un término
máximo de doce meses.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO QUE
COMETA INFRACCIÓN A LA LEY PENAL

Artículo 242.-
Protección.-

Al niño que comete infracción a la ley
penal le corresponde las medidas de protección. El juez
especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes
medidas:

a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se
orientará a los padres o responsables para el cumplimiento
de sus obligaciones,
contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de
Defensa;

b) Participación en un programa oficial o
comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y
social;

c) Incorporación a una familia sustituta o
colocación familiar; y

d) Atención Integral en un establecimiento de
protección especial.

CAPÍTULO IX

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y
ADOLESCENTE EN PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO

Artículo 243.-
Protección.-

El PROMUDEH podrá aplicar al niño y al
adolescente que lo requiera cualquiera de las siguientes medidas
de protección:

a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se
orientará a los padres o responsables al cumplimiento de
sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por
Instituciones de Defensa;

b) La participación en el Programa oficial o
comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y
social;

c) Incorporación a una familia sustituta o
colocación familiar;

d) Atención Integral en un establecimiento de
protección especial; y

e) Dar en adopción al niño o adolescente,
previa declaración del Estado de Abandono por el juez
especializado.

Artículo 244.- Obligación de
informar.-

Los directores de los establecimientos de asistencia
social u hospitalaria, públicos o privados, están
obligados a informar al PROMUDEH sobre los niños en
presunto estado de abandono en un plazo máximo de setenta
y dos horas de producido el hecho.

Artículo 245.- Investigación
tutelar.-

El PROMUDEH, al tomar conocimiento, mediante informe
policial o denuncia de parte, que un niño o adolescente se
encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá
investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de
Familia y dispondrá en forma provisional las medidas de
protección pertinentes.

El PROMUDEH podrá autorizar a instituciones
públicas o privadas especializadas a realizar
investigaciones tutelares.

Artículo 246.- Informes.-

En la resolución de inicio de la
investigación tutelar, el PROMUDEH o la institución
autorizada dispondrá las siguientes
diligencias:

a) Declaración del niño o
adolescente;

b) Examen psicosomático para establecer su edad.
Éste es realizado por la oficina médico-legal
especializada y sus resultados se comunican en el plazo de dos
días;

c) Pericia Pelmatoscópica para establecer la
identidad del niño. Conocida ésta, se
adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen
psicosomático, y deberá emitirse la pericia en el
término de dos días. Si se trata de un niño
o adolescente de quien se desconoce su identidad, la pericia se
emitirá en el término de diez días
calendario, para lo cual deberá adjuntarse al oficio copia
del examen psicosomático;

d) Informe del Equipo Multidisciplinario o el que haga
sus veces, para establecer los factores que han determinado la
situación del niño o adolescente; y

e) Informe de la División de Personas
Desaparecidas, a fin de que indique si existe denuncia por la
desaparición del niño o adolescente.

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas
adjuntarán al oficio copia de la partida de nacimiento o,
en su defecto, copia del examen psicosomático o de la
pericia pelmatoscópica. El informe se emitirá en el
término de tres días.

Artículo 247.- Diligencias.-

Emitidos los informes a que se refiere el
artículo precedente, el PROMUDEH o la institución
autorizada solicitará a la Policía la
búsqueda y ubicación de los padres o responsables.
De no ser habidos, la notificación se hará por el
diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del
último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su
defecto, en el lugar de la investigación. La
publicación se hará por dos días en forma
interdiaria. Además, se notificará por
radiodifusión en la emisora oficial en igual forma. De no
ser habidos los padres o responsables del niño o
adolescente, una vez concluida la investigación, el
PROMUDEH o la institución autorizada remitirá al
Juez especializado el expediente de la investigación
tutelar a fin de que expida la resolución de la
declaración judicial de estado de abandono.

CAPÍTULO X

DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE
ABANDONO

Artículo 248.- Casos.-

El Juez especializado podrá declarar en estado de
abandono a un niño o adolescente cuando:

a) Sea expósito;

b) Carezca, en forma definitiva, de las personas que
conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza,
educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o
deberes correspondientes; o carecieran de las calidades morales o
mentales necesarias para asegurar la correcta
formación;

c) Sea objeto de maltratos por quienes están
obligados a protegerlos o permitir, que otros lo
hicieran;

d) Sea entregado por sus padres a un establecimiento de
asistencia social público o privado y lo hubieran
desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando
la duración sumada exceda de este plazo;

e) Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras
similares con el evidente propósito de
abandonarlo;

f) Haya sido entregado por sus padres o responsables a
instituciones públicas o privadas, para ser promovido en
adopción;

g) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en
actividades contrarias a la ley o a las buenas costumbres por sus
padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas
en su presencia.

h) Sea entregado por sus padres o responsables a otra
persona mediante remuneración o sin ella con el
propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes
con su edad; y

i) Se encuentre en total desamparo.

La falta o carencia de recursos materiales en
ningún caso da lugar a la declaración del estado de
abandono.

Artículo 249.- Declaración Judicial del
Estado de Abandono.-

El Juez especializado en un plazo que no excederá
de quince días calendario, previo dictamen fiscal,
expedirá resolución judicial que declara al
niño o adolescente en estado de abandono. Para este efecto
dispondrá las diligencias que estimare conveniente.En el
plazo de cinco días calendario, remitirá todo lo
actuado al PROMUDEH.

Artículo 250.-
Apelación.-

La resolución que declara al niño o
adolescente en estado de abandono podrá ser apelada en el
término de tres días ante la instancia judicial
superior.

Artículo 251.- Denuncia.-

Si como resultado de la investigación tutelar se
estableciese que el niño o adolescente ha sido sujeto
pasivo de un delito, el PROMUDEH o el Juez especializado
remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal para que
proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo 252.- Familia.-

En la aplicación de las medidas de
protección señaladas se priorizará el
fortalecimiento de los vínculos familiares y
comunitarios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.-

Deróganse el Código de los Niños y
Adolescentes, aprobado por Decreto Ley Nº 26102 y sus
modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS y todas las
normas legales que se opongan al presente
Código."(*)

(*) Disposición sustituida por el Artículo
único de la Ley Nº 27473 publicada el 06-06-2001,
cuyo texto es el
siguiente:

"Primera Disposición Complementaria.-

Deróganse el Código de los Niños y
Adolescentes, aprobado por Decreto Ley Nº 26102 y sus
modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS y todas las
normas legales que se opongan al presente
Código."

Segunda.-

El Ministerio de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo
Humano asume competencia en materia tutelar a partir de los
ciento ochenta días de vigencia del presente
Código, en tanto los Jueces de Familia siguen conociendo
de esta materia."(*)(**)

(*) De conformidad con el Artículo Único
de la Ley Nº 27432 publicada el 07-03-2001, se prorroga la
entrada en vigencia de la competencia del Ministerio de
Promoción de la Mujer y del
Desarrollo Humano en materia tutelar hasta el 03-02-2002. En
tanto los Jueces de Familia y Mixtos de competencia tutelar
seguirán conociendo de esta materia.

(**) De conformidad con el Artículo Único
de la Ley Nº 27676 publicada el 01-03-2002, se otorga un
plazo adicional de 90 días para que el Ministerio de
Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano asuma
competencia en materia tutelar.

 

Guido Ojeda Torres

Partes: 1,
2, 3

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