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Regímenes matrimoniales de la Republica Dominicana (Leyes Nros. 390-40, 855-78 y 189-01) (página 2)




Enviado por Jaime Bobadilla



Partes: 1, 2

 

"CONSIDERANDO: que las disposiciones del Código
Civil y de otras leyes que
restringen la capacidad civil de la mujer son ya incompatibles
con el grado de cultura que
esta ha alcanzado, y con la indiscutible eficacia con que
ha intervenido de hecho en múltiples actividades en
beneficio y honra suya, en bienestar para la familia y
en útil aportación al progreso de la sociedad";

"CONSIDERANDO: que esa libertad civil
en cuanto se refiere a la capacidad de crear un patrimonio con
el ejercicio de una profesión y con todo género de
trabajo a que
se aplique su inteligencia,
debe estar protegida de tal modo, que los bienes
adquiridos por ella en esas actividades, esten sin control bajo su
libre disposición, y sean susceptibles de quedar como cosa
de su propiedad a la
disolución del matrimonio".

A esto solo le debemos un comentario. "¿Era
necesario que pasara tanto tiempo para
reconocer la capacidad civil de la mujer?
¿Será que en aquel entonces no se podía
concebir que la mujer formara
parte de la vida económica de una nación?

Luego, para el año 1978, con la
promulgación de la ley 855 del 23 de
junio de ese mismo año; la cual modificó varios
artículos del código
civil en relación a la familia.

Dicho texto legal,
también, modificó las modificaciones hechas por la
ley 390-40, reemplazando los artículos 213 al 216, para qu
en lo adelante expresen:

"Art. 213.- Los esposos aseguran juntos la dirección moral y
material de la familia, proporcionan la educación de los
hijos y preparan su porvenir. La mujer casada tiene la
misma capacidad que la mujer soltera. El régimen
matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna
restricción a la capacidad civil de la esposa que no se
halla expresamente consignada en la
ley
."

"Art. 214.- Cada uno de los esposos debe contribuir, en
la medida de lo posible, a los gastos del hogar
y a la educación de los hijos."

Art. 215.- Los esposos se obligan mutuamente a una
comunidad de
vida.

"La residencia de la familia esta en el lugar que
ellos escojan de común acuerdo"

Uno de los artículos que esta ley 855-78
estableció, por haber sido este abrogado por la ley
390-40, lo fue el artículo 217 del código civil,
que reza así:

"Atr. 217.- Cada uno de los esposos tiene poder para
celebrar sin el consentimiento del otro, los contratos que
tienen por objeto el mantenimiento
y la conservación del hogar, o la educación de los
hijos, la deuda contraída así obliga al otro
solidariamente
."

Así lo fue también para con el
artículo 218 en el cual la ley 855-78 le concedía
el derecho a cada uno de los esposos de hacerse abrir cuentas
corrientes y de depósito sin el consentimiento del
otro.

Sobre todo esto, además, daba a la mujer casada
el derecho de ejercer una profesión sin el concierto de su
marido; y podrá siempre, para cubrir las necesidades de
esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales
de plena propiedad.

También creó modificaciones en lo relativo
a la autoridad del
padre o de la madre con respecto de los hijos en asuntos de
familias.

Mediante todo lo expuesto, hemos visto, como los
derechos, no solo
de la mujer casada, sino, que esto también se ha ido
tomando en cuenta por la participación de la mujer en las
actividades comunes de la vida de toda nación,
ya sea en lo económico, social, comercial, laboral,
industrial, etc; por la evolución del Derecho General; un derecho
mas abierto y sabio, comparado con su antecesor y entendiendo
así que las mujeres no se han "liberado", sino que la
humanidad ha ido envolviendo nuevos valores,
creciendo, creando una sociedad mas participativa, donde todos
sus miembros son necesarios para la conducción del aparato
social; ¡y que mejor disposición! que la de contar
con la mayor parte de la población, adaptada y enfrentando la
realidad económica de nuestros tiempos, por lo que
resultaría difícil para todos los individuos que
tan valiosos entes sociales carezcan de la CAPACIDAD CIVIL
para ayudar con su aporte necesario en la comunidad.

Además las antiguas legislaciones eran el fruto
de lo que el hombre
sólo podía hacer, puesto que los tiempos eran menos
exigentes y donde los países mantenían una
población controlada, la cual era fácil de
sustentar.

Nuestra última legislación en lo que se
refiere a la participación de la mujer en la
administración de los bienes de la comunidad, lo es la
ley 189-01, la cual es la más adaptada a nuestra realidad,
ya que otorga a la mujer la co-administración de los bienes
comunes.

Ya habíamos visto sus derechos reservados;
otorgada la capacidad para ser comerciante; tener la
disposición de sus bienes propios; poder enajenar los
bienes obtenidos por sus economías laborales o
industriales; el derecho a la renuncia de la comunidad; pero es
solo hasta la ley 189-01 en la que tanto el marido se ve
restringido en sus poderes en cuanto a la administración de los bienes de la
comunidad; ya no puede realizar ningún acto sin el
consentimiento de la esposa debido a su rol activo en la
administración.

Compartimos con el legislador las consideraciones
tomadas para la formulación de la presente ley, al
expresar:

"CONSIDERANDO: que la palabra comunidad es un
estado de lo
que es común entre dos o mas partes"

De todas las codificaciones de las leyes dominicanas y
la elaboración de extensos textos jurídicos, es
solo en uno que consta de 2 artículos, en el cual
entendemos que ha sido de los más justos y bien elaborados
de nuestras legislaciones.

Tan solo basta con dirigirse a los artículos 1421
y siguientes del Código Civil Dominicano para darse cuenta
de que no pudo estar más acertada con la realidad de la
Republica
Dominicana, donde históricamente hemos visto de los
abusos cometidos por los esposos en la administración de
los bienes de la comunidad y de la impunidad
otorgada por los antiguos legisladores al marido, el cual
podía dilapidar los bienes mientras la mujer solo se
podía quedar absorta de la situación.

Esperamos que esta corta y joven ley 189-01 ayude en lo
adelante para un mejor porvenir en las relaciones matrimoniales y
así haya un estado verdadero de derecho con iguales
condiciones para todos.

 

Jaime Bobadilla

Partes: 1, 2
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