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Responsabilidad Internacional (página 2)




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RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL POR LOS HECHO ILÍCITOS DE LOS
ESTADOS:
Corresponde el estudio de los distintas
clases de responsabilidad y para ello nos valemos del
Estudio de la CDI. Este tipo de responsabilidad es la más
frecuente y menos indiscutida y resulta de los hechos
ilícitos de los Estados; el Art. 1º del Proyecto
establece "todo hecho internacionalmente ilícito de un
Estado da
lugar a la responsabilidad
internacional de éste". En consecuencia de este
principio se desprenden dos elementos que son establecidos por el
artículo 3 del Proyecto; estos elementos son:

Elemento subjetivo, atribución: La
existencia de un hecho, acto u omisión, internacionalmente
ilícito debe ser imputable al Estado, en su
condición de sujeto de derecho
internacional. El Estado es
una persona moral o ideal,
por lo que van a serle imputables las acciones u
omisiones de individuos o de grupos de
individuos que constituyen agentes u órganos del Estado
conforma sus derecho interno, encontrándose facultados
para ejercer atribuciones de poder
público, como por ejemplo conductas del poder
legislativo(rechazar la adopción
de medidas a alas que el Estado se comprometió
internacionalmente), el dictado de una sentencia por
órgano judicial que desconoce o ignora una norma
internacional por la que el Estado se encuentra
obligado.

También le resulta imputable al Estado; en caso
de un Estado Federal, Cada una de su divisiones territoriales,
aún cuando se excediesen en sus funciones o
contraviniesen instrucciones (actuación "ultra vires"),
siempre que la persona o entidad actúe como órgano
o agente del Estado y no a título personal. Pero
puede ocurrir que una persona o grupos de personas, actúen
no ya en virtud del derecho interno. Sino de de hecho por
instrucciones o bajo la dirección del Estado o que actúen de
hecho ejerciendo atribuciones de poder público, porque se
encuentran ausente las autoridades oficiales, en estos supuestos
la conducta de ellos
ha de ser imputable.

Se considera hecho del Estado el comportamiento
de un movimiento
insurreccional, si éste triunfa, y se convierte en el
nuevo gobierno del
Estado, en razón del principio de identidad del
Estado en las relaciones
internacionales. Puede serle imputable al Estado, pero no ya
en virtud de su Derecho interno o circunstancias de hecho, sino
en virtud del derecho internacional, acciones u omisiones de otro
Estado, puesto a su disposición en razón de
así haberlo convenido, cuando ese órgano
actúe en el ejercicio de prerrogativas de poder publico
del Estado a cuya disposición se encuentra. Por ejemplo
cuando un tercer Estado provee elementos esenciales para la
fabricación de armas de
destrucción masiva.

En cuanto a los hechos de los particulares, no se
consideran hechos del Estado, las conductas de personas
particulares que no actúen por cuenta de aquél,
según el Art. 11 del Proyecto. Dentro del Estado, personas
particulares, pueden tener conductas que perjudiquen los Derechos de otros Estados,
aunque, por lo ya visto, tales comportamientos no originan per
se
la responsabilidad internacional de dicho Estado, ello no
supone la inexistencia de todo tipo de obligaciones
internacionales a cargo del Estado territorial al respecto a los
hechos de los particulares.

El Estado puede incurrir en un supuesto de
omisión del deber de protección o de la
obligación de castigo o de complacencia o complicidad, en
consecuencia incurre en responsabilidad por el hecho propio, tal
como ocurrió en el precedente de TIJ conocido como
Estados unidos
c.Iran

Elemento objetivo,
ilicitud:
Se refiere a que el comportamiento del Estado
constituya una violación a una obligación
internacional (art. 3 del proyecto). Es decir que tanto la
acción
u omisión del Estado no esté de conformidad con lo
que de él exige esa obligación. El ART. 4 del
Proyecto, establece que solo el Derecho internacional puede ser
tenido en cuenta para calificar un hecho de ilícito, sin
importar que ese hecho sea considerado lícito en el
derecho interno, ya que no tiene ninguna relevancia.

El mismo principio se encuentra en el Art. 27 de la
Convención de Viena de Derecho de los tratados de 1969:
"un Estado no puede invocar disposiciones de su derecho interno
como justificación de incumplimiento de los tratados. La
fuente de la obligación violada, es irrelevante, en este
sentido el art. 17 del proyecto dice que cualquiera que sea su
origen (consuetudinario, convencional u otro) de la
obligación internacional, su violación por un hecho
de un Estado constituye un hecho internacionalmente
ilícito.

En lo relativo al elemento temporal, para que una
obligación se considere violada por un Estado según
el Art. 18 del proyecto se deben dar las circunstancias
siguientes, que la obligación este en vigor, que el hecho
violatorio no se convierta en obligatorio en virtud de una norma
ius cogens, si es hecho continuo que la violación
exista durante el período en que la obligación
estaba en vigor, en caso de hecho ilícitos que violen
obligaciones internacionales relativas al trato que se ha de
acordar a particulares extranjeros, personas físicas o
jurídicas, el agotamiento de los recursos internos
es un requisito sustantivo de la existencia del propio hecho
ilícito (art. 22 del Proyecto de la CDI).

La violación de una obligación como
crimen internacional del Estado:
Hemos visto que la
violación de una obligación internacional por parte
de un Estado, constituye a la conducta como ilícita,
elemento objetivo para la existencia de responsabilidad
internacional. Ahora bien, existe dentro de la categoría
amplia de hecho ilícito internacional dos subespecies que
se clasifican de acuerdo con la naturaleza de
la obligación violada.

De esta manera encontraremos un crimen internacional si
la obligación vulnerada por el Estado es tan esencial para
la Comunidad
Internacional que su violación ha sido previamente
calificada como un crimen internacional, conforme al art.19 del
proyecto de la CDI. Mientras que el resto de las violaciones son
consideradas entrarían en la categoría de simple
delito
internacional.

El régimen de responsabilidad será
más riguroso con la clase de
hechos ilícitos mencionado en primer lugar. Esta
distinción entre crimen y delito internacional ya
existía en el Derecho Internacional contemporáneo
ya que en el precedente conocido como Barcelona Traction,
del año 1970, estableció que los Estado tienen dos
tipos de obligaciones: la primera carácter erga omnes, es decir hacia
toda la Comunidad Internacional, vinculadas a aquellas que surgen
de violaciones a derechos fundamentales del hombre y que
por su importancia conciernen a todos los Estados, ya que todos
ellos tienen un interés
jurídico en que esos derechos sean protegidos como por
ejemplo: obligación de abstenerse de todo acto de
agresión, cometer genocidio, etc.;

Y obligaciones con otro Estado, surgidos de la
protección diplomática. La responsabilidad en este
caso se limita a una simple relación entre Estados en la
que emerge la obligación de reparar lato sensu.
Otra diferencia importante la que vale hacer mención entre
delitos y
crímenes internacionales radica en la reparación
que debe realizar cada Estado. En las obligaciones entre Estados,
de la conducta ilícita de éste emerge la
obligación de reparar y por ende, indemnizar, en cambio, cuando
se comete un crimen internacional, cuyo sujeto pasivo es la
Comunidad internacional toda, la responsabilidad ya no solo tiene
finalidad compensatoria, en consecuencia la restitución en
especie, consecuencia del ilícito internacionalmente
considerado, no tendría las limitaciones, que veremos
más adelante, de los delitos internacionales,
además el Estado debería ser pasible de una
sanción internacional, que en su caso podría
implicar el uso de la fuerza, para
la protección de los propósitos enunciados en
la Carta de la
ONU.

Con relación a los crímenes
internacionales, el proyecto de la CDI, no establece un
catálogo de crímenes internacionales, pero
establece ejemplos concretos: como la violación de una
obligación que salvaguarde: la paz y la seguridad
internacionales; como la agresión, libre
determinación de los Pueblos; como el establecimiento o el
mantenimiento
por la fuerza de una dominación colonial, derecho humanos
fundamentales y que esas violaciones sean en gran escala; como la
esclavitud, el
genocidio, el apartheid, el Medio Humano; como la
contaminación masiva de la atmósfera y los
mares. Estos ejemplos no constituyen un numerus clausus,
por el contrario es apertus. Por lo analizado hay una gran
vinculación entre crímenes internacionales y
normas
imperativas del Derecho internacional que fulminan de nulidad
aquellos tratados que las contrarían.

Efectos de los crímenes internacionales: 1) La
responsabilidad podría ser alegada por cualquier Estado
miembro de la Comunidad Internacional, ya que se trata de la
violación de una obligación tan esencial y por lo
tanto no puede dejarse a ala apreciación subjetiva y
discrecional de las partes interesadas;2) la obligación no
solo sería la de reparar el daño,
sino que le cabrían sanciones; 3) El crimen de un Estado
genera en los otros obligaciones, tales como, no reconocer la
legalidad de
la situación creada por el hecho ilícito, no
prestar ayuda o asistencia al Estado autor del ilícito;4)
En los crímenes de genocidio, delitos de lesa humanidad,
de agresión, y de guerra, el
Tribunal Penal Internacional, tiene competencia, como
lo veremos más adelante.

Daño y culpa:¿Elementos de la
responsabilidad?:

En principio el proyecto de la CDI, no contempla la
necesidad de otro elementos más que el subjetivo y el
objetivo, para configurar la responsabilidad del Estado. Sin
embargo, hay posturas en la Doctrina que sostienen lo
contrario:

  • Con relación al daño la CDI, sostuvo
    que para el Derecho internacional toda lesión al
    derecho subjetivo de un Estado implica un daño, en
    consecuencia, la violación a una obligación
    internacional es, para la Comisión, suficiente y no es
    necesario agregar un elemento más. Autores como
    Barboza, se enrolan en esta corriente. En
    contraposición la gran mayoría de la Doctrina,
    considera que la responsabilidad, para ser imputable a un
    sujeto debe reunir un tercer elemento que es la existencia de
    un perjuicio como consecuencia de la acción u
    omisión.
  • Con relación a la culpa; se han producido
    numerosos debates en torno a
    que, para la atribución de una conducta al Estado, se
    exija que el órgano que tuvo el comportamiento
    asignado al Estado lo hubiera realizado con intención
    dolosa o con negligencia culposa. La comisión nada
    dice sobre este debate, ni
    en los artículos ni en el comentario del proyecto. Sin
    embargo, el concepto
    funciona en el Proyecto, donde se trasluce que la violaciones
    hechas sin un mínimo de participación de
    voluntad están exentas de ilicitud, como en la fuerza
    mayor y el caso fortuito.
  • Otro criterio sustenta queque lo relevante no es la
    actitud
    psicológica del Estado. El Estado es responsable por
    la violación de cualquiera de sus obligaciones sin
    necesidad de identificar una falla psicológica en
    ninguno se sus agentes. Varios laudos arbitrales han
    establecido la responsabilidad por violación de os
    deberes de neutralidad o por ofensas contra extranjeros
    siendo factor decisivo si los agentes dejaron de hacer lo que
    era necesario para proteger los derechos de los beligerantes
    extranjeros, así la responsabilidad esta vinculada con
    la negligencia de uno de sus agentes. Pero estos laudos
    pueden explicarse sin que impliquen una aceptación de
    culpa, en estos casos el Estado es responsable por no cumplir
    con la "debida diligencia"que no es más que el mismo
    contenido de la obligación.

La responsabilidad internacional del Estado por
daños causados a la persona o en los bienes de los
extranjeros; la protección diplomática otorgada a
los nacionales
.

El enfoque que inicialmente se había dado a la
CDI al análisis de la responsabilidad por un hecho
inicialmente ilícito, se explica en razón de que,
históricamente, las reclamaciones mas frecuentes de un
Estado contra otro Estado, invocando la responsabilidad
internacional, habían tenido como sustento la
alegación de daños causados en la persona o en los
bienes de sus nacionales que se encontraban en un estado
extranjero. Así, en el derecho internacional general la
defensa Estado en uno de sus elementos- la población se asegura mediante el ejercicio
de la protección diplomática cuando se entienda
violada la obligación de acordar tratamiento adecuado al
extranjero.

Esta obligación internacional no es un deber
hacía la persona sino respecto del estado de la nacionalidad
de esa persona. Es decir, que se establece una relación
bilateral entre ambos estados y no un derecho de la persona a
reclamar su protección.

Es el derecho el único que ha de decidir frente a
un caso concreto, si
procederá o no efectuar la reclamación y en esta
decisión entrarán en juego el orden
político, económico u otras propias del
ámbito de las relaciones internacionales. Ahora bien para
ejercer la protección diplomática no basta que los
intereses de su nacional se hallan visto afectados o que halla
sufrido un daño, sino que es necesario que al estado ante
el cual se hace la reclamación le sea imputable haber
cometido una violación de una norma de derecho
internacional.

Para que la protección diplomática
pueda ser planteada es necesario que se reúnan una serie
de condiciones:

a) Misma nacionalidad, la persona por la que el
Estado reclama debe ser nacional(es decir de ese Estado). Pero
cuando surge un conflicto como
la múltiple nacionalidad
de alguien se aplica el principio de nacionalidad
efectiva
: será nacional del lugar donde tenga su
residencia habitual, el centro de intereses, vínculos
familiares, participación en la vida pública, como
actitud inculcada a los descendientes, servicio
militar, etc.

b) Agotamiento de los recursos internos, asegura
que el estado en donde ocurrió la violación tenga
la oportunidad de repararla por sus propios medios, dentro
del margen de su ordenamiento. Esta regla no se aplicaría
sino existiesen recursos, si estos le estuviesen vedados a la
persona en su condición de extranjero, o si fuesen
manifiestamente ineficaces, se produciría una "
denegación de justicia".

c) Para que el estado pueda accionar a favor de sus
nacionales, se requiere que este halla actuado con las "manos
limpias" (clean hands)
, que sus propias conductas no hallan
sido contrarias a derechos;

d) No tener inmunidad diplomática: que el
individuo a
proteger no tenga por su calidad de
funcionario diplomático, dicha inmunidad.

La Convención de Viena sobre relaciones
Consulares(1969): establece en su artículo 36 lo
siguiente:

  • Que las autoridades locales deben informar sin demora
    a los ciudadanos extranjeros detenidos, de su derecho a recibir
    ayuda por parte de su consulado;
  • A pedido del detenido, las autoridades deben
    notificar al consulado la detención y permitir que
    algún miembro del consulado se ponga en contacto con
    él;
  • Todos los extranjeros detenidos deben disponer de
    todos los medios posibles para preparar una defensa adecuada y
    deben recibir el mismo trato ante la ley que los
    ciudadanos del país en el que han sido
    detenidos.
  • Los cónsules deben prestar servicios
    esenciales a los ciudadanos de su país: brindar
    asesoramiento y asistencia legal, facilitar traducciones,
    notificar la detención a los familiares, hacer llegar
    documentación desde el país de
    origen, etc.

El contenido de la obligación de
reparar

En las relaciones internacionales, los medios empleados
por los estados durante el siglo XIX y principios del
siglo XX para hacer efectiva la protección
diplomática de sus nacionales- tales como el cobro
compulsivo de la deuda externa de
un país a través de la ocupación de sus
aduanas
llevó a que, en primer lugar en la conferencia de la
Paz de la Haya de 1907- originalmente a instancias del Ministro
de Relaciones Exteriores de la Argentina, Luis María
Drago
– se adoptase una convención en la que los
estados acordaban no recurrir al empleo de la
fuerza para el cobro de las deudas contractuales.

En los estados en los que se realizaban las inversiones se
intentaban fórmulas tendientes a evitar ulterior
intervención del estado de la nacionalidad del inversor
invocando la protección diplomática. Así en
contratos
concluidos entre el estados y el extranjero se incluían
cláusulas que establecían a tales fines la
nacionalidad del estado territorial, o que las dudas y
controversias que pudiesen surgir en la interpretación o aplicación del
contrato
serían resueltas por los tribunales competentes del
estado, de conformidad con sus derechos y no podrían dar
lugar a ninguna intervención diplomática o
reclamación internacional.

Con estas cláusulas- denominadas
"Cláusula Calvo", en razón del nombre
del internacionalista argentino- lo que se intentaba era limitar
la responsabilidad del estado a lo que se establecía su
derecho interno y a lo que se ateniesen sus
tribunales.

Así, estas cláusulas de derecho
internacional no pueden afectar la norma del ordenamiento
jurídico internacional que otorga al estado lesionado en
uno de sus elementos- su nacional- el ejercicio de la
protección diplomática.

En definitiva un acuerdo convencional puede modificar,
el requisito de agotamiento de los recursos internos, si es
celebrado por el estado de la nacionalidad del inversor y del
estado en donde se realiza la operación.

Ahora bien, en ciertas circunstancias, no obstante la
comisión de un hecho internacionalmente ilícito, el
estado no sería responsable de ese comportamiento en
razón de existir causas que internacionalmente eximen el
ilícito. Sin embargo, sólo pueden alegarse estos
eximentes si el hecho que se imputa al estado no es conforme con
una obligación que emane de una norma dispositiva. En
ningún supuesto podrán invocarse eximentes si se
trata de la comisión de un crimen internacional, esto es ,
la violación de una norma ius cogens,
imperativa del derecho internacional. Sin perjuicio de ello,
bueno es tener en cuenta que siempre que se invoque un eximente,
implícitamente se está reconociendo que el hecho en
cuestión es un hecho internacionalmente ilícito por
lo que la eximente sólo libera la responsabilidad pero no
necesariamente implica que la obligación de que se trate
haya dejado de existir o que no corresponda reparar cualquier
perdida causada por el hecho en cuestión.

En principio, una vez que las circunstancias alegadas
desapareciesen, reviviría el deber de cumplir las
obligaciones que emanan del tratado en cuestión, las
consecuencias de un hecho internacionalmente ilícito en
nada afectan el deber del estado responsable de cumplir la
obligación violada.

El estado que ha incurrido en un hecho
internacionalmente ilícito, sin perjuicio de que
continúe obligado a cumplir la obligación violada
según lo establezca la norma primaria, tiene el deber de
reparar las consecuencias jurídicas de ese hecho. Es
decir, deberá cesar en la ilicitud, si el hecho continua
ofreciendo seguridades de no repetición. Pero, a mas, a de
reparar íntegramente el perjuicio causado, tanto material
como moral, volviendo las cosas al estado anterior al hecho
ilícito o de no ser ello posible, pagando una suma que
corresponda al valor de la
restitución debida, incluyendo lucro cesante e intereses
cuando fuesen procedentes.

La indemnización es otra forma de reparar, cuando
el perjuicio causado no pudiese ser reparado por
restitución o indemnización, el estado responsable
tiene una obligación a su cargo, es la de dar
satisfacción. La satisfacción puede consistir en un
reconocimiento de la violación, una expresión de
pesar, una disculpa formal, etc. Los supuestos en los que mas
comúnmente la reparación asume la forma de una
satisfacción son aquellos en los que la violación
consiste en afrentas a los símbolos de otro estado; quemas de bandera,
trata descomedido a jefes de estado, jefes de gobierno, entre
otros. En ningún supuesto el estado responsable
podrá intentar ampararse en disposiciones de su derecho
interno para eludir las consecuencias.

CONSECUENCIAS DE
LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL:

Las consecuencias podemos dividirlas en sustantivas o
procesales, la primera de ellas gira en torno a la
reparación y las diversas formas que puede tomar, la
segunda hace referencia a las contramedidas, que se
analizarán cuando se trate el tema de circunstancias que
excluyen la ilicitud.

Consecuencias sustantivas: La
reparación aplicando la regla de la fábrica Chorzow
debe ser idéntica al perjuicio (no superior ni inferior)
ya que tiene un carácter compensatorio y no
punitivo.

1) Restitución: implica volver las cosas al
Estado anterior de que ocurriera el hecho (vuelta al status
quo
anterior) por ejemplo, evacuar un territorio ocupado en
forma ilegal. La restitución tiene prioridad por sobre la
reparación equivalente en dinero ya que
es la más adecuada para borrar las consecuencias del hecho
ilícito. Sin embargo tiene limitaciones con respecto a su
aplicación; no se aplica cuando es imposible
materialmente, si se viola una norma imperativa del derecho
internacional, si es excesivamente onerosa (desproporción
entre el costo de la
retribución en especie para el Estado autor y el beneficio
que para el Estado lesionado se derive de esta forma de
reparación en lugar de la indemnización)

2) Reparación por equivalente: consiste en pagar
una indemnización por el daño sufrido equivalente
que tendría la restitución cuando esta no pudiere
hacerse o la que hubiere fuese insuficiente. Es aplicable a todo
daño económicamente evaluable que haya sufrido el
Estado lesionado incluyendo los intereses y las ganancias no
obtenidas (lucro cesante) cuando proceda.

3) Satisfacción: puede aplicarse solo con otra
forma, su fin es el de reparar el daño de tipo moral, al
honor o prestigio del Estado Vg. rendir honores a la bandera de l
Estado dañado, pedir perdón etc.

4) Cesación: Esta obligación se dirige a
violaciones producidas por un hecho continuo, tiene el efecto de
hacer cesar la acción u omisión de un
Estado.

5) Seguridades y garantía de no repetición
tiene una función
preventiva más que reparadora y presumen el riesgo de
repetición del mismo hecho, estas circunstancias y la
gravedad del hecho justifican la obtención de
garantías. Constituye un remedio excepcional.

CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA
ILICITUD:

El quinto capítulo de la primera parte del
Proyecto de la Comisión trata de las causas de
exclusión de la ilicitud.

Son llamadas de ese modo y no simplemente causas de
exclusión de la responsabilidad porque el efecto de las
causas en cuestión es el convertir en ilícita una
conducta y no simplemente el de desproveer de consecuencias a un
hecho que continua siendo ilícito. Como ha dicho la
Comisión de Derecho Internacional son circunstancias que
tienen en común un aspecto esencia, consistente en que
hacen definitiva o temporalmente inoperante la obligación
internacional de cuya violación se trate, en los casos que
ocurre una de esas circunstancias. Por lo tanto quedan afuera de
estas causas aquellas que se limitan a agravar o atenuar la
responsabilidad. Las causa excluyentes de ilicitud comportan la
no comisión de un delito y por consiguiente la
inexistencia de responsabilidad.-

Las circunstancias que tienen al antedicho efectos son
las siguientes:

1) el consentimiento

En art. 29 del Proyecto de la comisión dice lo
siguiente:

1. El consentimiento validamente prestado por un estado
a la comisión por otro estado de un hecho determinado que
no este en conformidad con una obligación del segundo
estado para con el primero excluirá la ilicitud de tal
hecho en relación con ese estado, siempre que el hecho
permanezca dentro del ámbito de dicho
consentimiento.-

2. El párrafo
1 no se aplicará si la obligación dimana de una
norma imperativa de Derecho Internacional general. Para los
efectos del presente proyecto de artículos una norma
imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada
y reconocida por la comunidad internacional de estados en su
conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo
puede ser modificada por una norma ulterior de derecho
internacional general que tenga el mismo
carácter.

Un estado no puede reclamar contra el hecho de otro para
el cual prestó consentimiento: dicho consentimiento
equivale a un acuerdo entre las partes que ha quitado fuerza a la
obligación del caso particular. Por supuesto, esta causal
no vale contra las obligaciones de ius cogens desde que estas no
pueden se afectadas por acuerdos entre estados.

Un ejemplo sería el consentimiento o la
petición del gobierno del estado, cuya soberanía se habría violado en otro
caso cuando se ha intentado justificar el envío de tropas
para ayudar a reprimir disturbios internos, una rebelión o
una insurrección en efecto tal justificación ha
sido invocada respecto a casos reciente sen debates ante el
Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas,
en los cuales ningún estado ha impugnado la validez en si
del principio, aunque las divergencias versaron sobre si
había prestado o no el consentimiento.

Como establece el inc. 2 del art. 29, el consentimiento
no opera como causal e exclusión cuando se viola una
obligación internacional derivada de una norma ius cogens.
Un ejemplo hipotético de este supuesto sería que un
estado soberano consienta la instauración ex novo de un
régimen de protectorado o de otra forma de dependencia de
ese estado en relación con otro estado, señalando
que el carácter imperativo generalmente reconocido a la
prohibición de atentar contra la independencia
de los demás estados y contra el derecho de los pueblos a
disponer de si mismos se opondrá claramente a tal
aceptación.

Finalmente podemos decir que la prestación del
consentimiento será valida salvo que concurran en ella
algunas de las causas que vician el consentimiento (error, solo,
coacción, etc.) por lo cual el hecho sería
ilícito.-

2) las contramedidas

De acuerdo al art. 30 del Proyecto de la Comisión
de Derecho Internacional:

La ilicitud de un hecho de un estado que no este en
conformidad con una obligación de ese estado para con otro
estado quedará excluida si el hecho constituye una medida
legítima según el derecho internacional contra ese
otro estado.

Las llamadas "contramedidas" se refieren en particular a
las represalias, acciones que serían ilícitas si no
fuera por el hecho de que el estado contra el cual van dirigidas
ha cometido anteriormente contra el que toma la contramedida, un
hecho también ilícito.

Se trata de una medida que invalida la obligación
solo para el caso particular y también la exclusión
de la ilicitud esta dada por la conducta previa del otro
sujeto.

La medida debe ser legítima de acuerdo con el
derecho internacional, o sea, que debe cumplir con todos los
requisitos que aquél establece para que una contramedida
sea legal, y que se determinan en la segunda parte del proyecto,
relativa al contenido, formas y grados de
responsabilidad.

Los ejemplos que pone la Comisión de Derecho
Internacional al comentar el art. 30, son la interrupción
por un estado de las relaciones económicas con otro a las
que esté obligado por un tratado de cooperación
económica o de comercio, en
cumplimiento de la decisión adoptada por una organización internacional como las
Naciones Unidas, la interrupción de las comunicaciones
ferroviarias, marítimas o aéreas regidas por alguno
de los múltiples acuerdos de cooperación vigentes
en esos campos o también la adopción de medidas
como la prohibición del suministro de ramas u otros
materiales
establecidas por un tratado, etc. Obviamente, dada la
prohibición del recurso a la amenaza y uso de la fuerza y
habida cuenta de que las contramedidas deben ser legítimas
según el derecho internacional aquel recurso no
está comprendido en la causa de exclusión de la
ilicitud del hecho que ahora consideramos.

3) fuerza mayor y caso fortuito

El art. 31 del Proyecto de la Comisión trata de
la fuerza mayor y del caso fortuito del modo
siguiente:

1. La ilicitud de un hecho de un estado que no este en
conformidad con una obligación internacional del estado
quedará excluida si el hecho se debió a una fuerza
irresistible o a un acontecimiento exterior imprevisible ajenos a
su control que
hicieron materialmente imposible que ese Estado procediera en
conformidad con tal obligación o que se percatara de que
su comportamiento no era conforme a esa
obligación.

2. El párrafo 1 no será aplicable si el
estado de que se trata ha contribuido a que se produzca la
situación de imposibilidad material.

El concepto de fuerza mayor y caso fortuito es aplicable
en la generalidad de los ordenes jurídicos internos. Sin
embargo, esas excepciones no son utilizadas siempre con la misma
acepción por los gobiernos, por los jueces o por lo
árbitros internacionales, así como por diferentes
tratadistas. A esto cabría agregar la multiplicidad de
concepciones particulares correspondientes a los derechos
nacionales de los miembros de la CDI.

Ambos supuestos han quedado en el mismo art. por
compartir una elemento esencia, es decir, un común
denominador que consiste en la imposibilidad material de evitar
un proceder no conforme a una obligación internacional. En
otras palabras, los estados pueden quedar por circunstancias
ajenas a su voluntad en la imposibilidad de seguir la conducta
prescripta por la obligación, ya fuere materialmente,
porque una fuerza exterior se lo impide, o bien porque no pueden
percatarse de que el comportamiento seguido configura el de la
prohibición legal.

La fuerza mayor consiste en una fuerza irresistible y el
caso fortuito (o casus) en un acontecimiento imprevisible que
tiene los efectos ya explicados.

Es una condición necesaria que no haya sido el
propio Estado quien contribuyera intencionalmente o por
negligencia a producir la situación de imposibilidad
material que le impide cumplir la obligación o percatarse,
según el caso, de la ilicitud del comportamiento
observado.

Los ejemplos se dan en varios sectores del Derecho
Internacional: aeronaves de un estado que por avería,
pérdida de control del aparato o tempestad penetran en el
espacio aéreo de otro estado sin autorización,
casos de arribada forzosa en la navegación
marítima, tratamiento de una persona o de los bienes de
extranjeros, impago de una deuda de estado, etc.

4) peligro extremo ( distess,
détresse)

El art. 32 del Proyecto de la Comisión trata del
peligro extremo en los siguientes términos:

1. La ilicitud de un hecho de un estado que no
esté en conformidad con una obligación
internacional de ese estado quedará excluida si el autor
del comportamiento que constituyera el hecho de ese estado no
tenía otro medio, en una situación de peligro
extremo, de salvar su vida o la de las personas confiadas a su
cuidado.

2. El párrafo 1 no será aplicable si el
estado de que se trate ha contribuido a que se produzca la
situación de peligro extremo o si era probable que el
comportamiento de que se trata originara un peligro comparable
mayor.

Esta causal se refiere a la situación de
necesidad en que se encuentra, no el estado, sino el
órgano del estado, que está actuando ya que la
alternativa que se le presenta es la de violar una
obligación internacional del estado que representa o en su
defecto poner en peligro su propia vida o la de las personas
confiadas a su cuidado.

En esta figura no interviene una fuerza irresistible o
un acontecimiento fortuito cuyo efecto sea excluir la
participación de la voluntad o de la intención en
la conducta seguida. Existe una imposibilidad moral de obrar en
cumplimiento del deber internacional.

Considera Barboza que se trata de una hipótesis algo restringida en su alcance
dado que aquí no se trata de que una conducta estatal
(hecho del estado) se despoje de ilicitud por virtud de las
circunstancias del art. 32, sino más bien que la conducta
de ese órgano no sea atribuida al estado.

En suma, el peligro extremo e inminente, debe serlo para
la persona de los órganos del estado, y no para la
existencia del propio estado o de alguno de sus intereses
vitales.

En la práctica internacional se ha invocado y
reconocido el peligro extremo como causa excluyente de la
ilicitud de un hecho en casos que entrañaban la
violación de la frontera de un
estado. Por ejemplo, cuando el capitán de un buque de
estado que se encuentra en situación de peligro a causa de
una tempestad, busca refugio en un puerto extranjero sin
autorización, o cuando el piloto de una aeronave de estado
aterriza sin autorización en suelo extranjero
para impedir una catástrofe, o la violación de una
frontera terrestre para salvar una vida en peligro.

A diferencia de los supuestos de fuerza mayor o caso
fortuito, en los que el sujeto individual no tiene opción,
en la hipótesis de
peligro extremo existe una opción, opción
teórica o aparente, de todos modos, porque el sujeto sabe
que parecerá si observa el comportamiento exigido por una
obligación internacional.

5) estado de necesidad (del
estado)

En lo que respecta al estado de necesidad el art. 33 del
Proyecto señala:

1. Ningún Estado podrá invocar un estado
de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un
hecho de ese Estado que no esté en conformidad con una
obligación internacional, a menos que:

  1. Ese hecho haya sido el único medio de
    salvaguardar un interés esencial del Estado contra un
    peligro grave e inminente; y
  2. Ese hecho no haya afectado gravemente un
    interés esencial del estado para con el que
    existía la obligación.

2. En todo caso, ningún Estado podrá
invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de
la ilicitud:

  1. Si la obligación internacional con la que el
    hecho del estado no esté en conformidad dimana de una
    norma de Derecho Internacional general, o
  2. Si la obligación internacional con la que el
    hecho del estado no este en conformidad ha sido establecida por
    un tratado que, explícita o implícitamente,
    excluya la posibilidad de invocar el estado de necesidad con
    respecto a esa obligación, o
  3. Si el estado de que se trata ha contribuido a que se
    produzca el estado de necesidad.-

El estado de necesidad se trata de un mecanismo
jurídico imprescindible que existe en la mayor parte de
los derechos nacionales destinado a evitar lo que el adagio
latino describe como summum jus, summa injuria.

El estado de necesidad ocurre cuando un interés
esencial" del Estado se pone en peligro si ese estado intenta
cumplir con cierta obligación internacional. Si, para
proteger ese interés esencial viola la obligación,
se dice que actúa en necesidad y por ende que su conducta
está desprovista de ilicitud.

La necesidad en cuestión es una necesidad de
estado, pues la situación grave de peligro que se aduce no
es un riesgo para las personas físicas , cuyo
comportamiento se atribuye al estado, sino un peligro grave para
la propia existencia del estado, para su supervivencia política o
económica, para preservar la posibilidad de funcionamiento
de sus servicios esenciales, para el mantenimiento de su paz
interna, para la supervivencia de una parte de su
población, para la conservación ecológica de
su territorio, o de una parte del mismo, etc.

A diferencia de lo que sucede en el consentimiento, y en
las contramedidas, el estado de necesidad no se justifica por el
comportamiento previo del estado contra el que va dirigida la
acción. En esto se asemeja la fuerza mayor y al peligro
extremo, del cual está muy cercano por ser ambas
hipótesis semejantes que tocan, uno al órgano y
otro al estado mismo.

Se diferencia en la fuerza mayor, en que, como en el
peligro extremo, la conducta adoptada en violación de una
obligación internacional es perfectamente
deliberada.

Al decir un "interés esencial" del Estado, nos
referimos no solo a la protección de la existencia del
estado, sino que se puede invocar un bien jurídico
distinto a aquélla.

El peligro que amenace a ese "interés esencia"
debe ser grave e inminente y la conducta violatoria de la
obligación el único medio para conjurarlo. El
estado que lo invoca, además, no debe haber dado lugar
él, mismo al estado de necesidad y el interés
sacrificado del otro estado no debe ser, a su vez, uno de sus
intereses esenciales. Con lo que se advierte la
comparación entre los intereses en juego ?
proporcionalidad- la protección del más
importante.

El estado de necesidad no puede ir contra el
cumplimiento de una obligación imperativa del derecho
internacional (jus cogens) ni contra una obligación de un
tratado en el que se ha estipulado explícitamente que no
se pueda invocar. Con respecto a la primera condición, la
más indudable de todas las obligaciones que puedan ser
consideradas de jus cogens es, precisamente, la que
prohíbe usar la fuerza contra la integridad territorial o
la independencia
política de los estados, con lo cual se
eliminaría uno de los casos más frecuentes en la
historia del
estado de necesidad. Sin embrago, en la actualidad no faltan
invocaciones a cerca del estado de necesidad como medio para
justificar el uso de la fuerza. Esta última postura se
basa en que el aspecto imperativo de la norma solo alcanza a los
usos constitutivos de actos de agresión, pero no a usos
menores (para salvar vidas humanas, para impedir la
actuación de bandas armadas desde el territorio de otro
estado, etc.), argumentando de este modo que el estado de
necesidad justifica el recurso a esos usos menores de la
fuerza.

6) la legitima defensa

El art. 34 del Proyecto trata de la legítima
defensa como causa excluyente de la ilicitud en los siguientes
términos:

La ilicitud de un hecho de un estado que no esté
de conformidad con una obligación internacional de ese
estado quedará excluida si ese hecho constituye una medida
lícita de legítima defensa, tomada en conformidad
con la Carta de las
Naciones Unidas.

Esta es una causal de atormentada historia en el derecho
de gentes.

La Comisión de Derecho Internacional considera
necesaria la presencia de dos premisas básicas para la
operación de la legítima defensa:

Su empleo solo "en los casos en que tenga finalidades
defensivas, es decir, que adopte la forma de oposición al
ataque violento de otro sujeto"

Su carácter de "excepción a una norma por
la que se reserva a una autoridad
centralizada al monopolio o el
cuasi monopolio de uso e la fuerza".

Los problemas que
presenta la legítima defensa son muchos y muy graves. La
CDI ha decidido no definir la legítima defensa ni
codificarla, sino que se ha limitado a dejar constancia de que se
trata de un principio reconocido en la Carta de las Naciones
Unidas (art. 51) y en el Derecho Internacional
contemporáneo y a sacar las conclusiones pertinentes a los
efectos de las circunstancias que excluyen la ilicitud de un
hecho de un estado.

El problema principal que se presenta con respecto al
art. 51 de la Carta es a mero título de ejemplo y que para
el resto de la normativa de ese derecho la Carta se remite a la
costumbre internacional. De este modo, se admitiría como
legítima defensa acciones diferentes a la reacción
contra un ataque armado, como serían por ejemplo la
defensa de los nacionales en el exterior u otras hipótesis
más amplias.

Según la Comisión " una codificación que se realice en el marco y
bajo los auspicios de las Naciones Unidas no puede inspirarse en
criterios que no estén en plena conformidad con
aquéllos en los que se inspira la Carta" particularmente
en materias de paz y seguridad.

Por último, el Proyecto en la primera parte hace
una reserva en el art. 35 relativa a la indemnización de
los daños que pudieran surgir como consecuencia de las
conductas desprovistas de ilicitud.

Conforme Barboza, el mecanismo básico del estado
de necesidad ( art.33) se repite en la figura de peligro extremo,
en las contramedidas y en la legítima defensa, formando
todas estas la " familia de la
necesidad". La diferencia con el caso fortuito y la fuerza mayor
consiste en que, mientras que estos supuestos no admiten
participación alguna de la voluntad del estado, en los
casos de necesidad el sujeto tiene una alternativa entre dos
bienes, ambos jurídicamente protegidos, y uno de ellos de
su esencial interés.

El derecho, frente a esa alternativa, jamás
sanciona al sujeto que elige su propio, legítimo y esencia
interés , siempre por supuesto que se cumplan ciertas
condiciones, como que el camino elegido sea el único
posible para mantener incólume el bien jurídico
protegido , lo que hace alusión directa a la necesidad , y
que la acción no vaya más allá de lo
necesario para proteger el bien jurídico, lo que
también se relaciona con la necesidad y la
proporcionalidad ? que se exige en las figuras parientes- entre
la magnitud del bien sacrificado y del protegido. La
proporcionalidad consiste en no emplear medios ni causar efectos
más allá de lo necesario para la protección
del derecho. En suma, la necesidad permite la protección y
marca su
límite.

En la legítima defensa el rasgo familiar se
advierte inmediatamente: si no se utiliza la fuerza para defender
la integridad territorial o la independencia política del
Estado, se perderían esos preciados bienes. En la defensa
tampoco puede haber exceso, es decir, debe imperar la
proporcionalidad so pena de incurrir en la ilegalidad. En las
contramedidas, tales hechos, los cuales serían
ilícitos de no mediar el antecedentes del cumplimiento
anterior por el estado al que se aplican de una obligación
internacional, son el único medio para el estado de hacer
valer su derecho, o en otras palabras, de proteger su bien
jurídico atacado por el incumplimiento. Desde el caso de
Naulilaa, la jurisprudencia
acepta que es necesario agotar los otros medios pacíficos
antes de emprender las contramedidas.

Las causales estudiadas en el título
"circunstancias que excluyen la ilicitud" son las que
generalmente se admiten en el derecho internacional actual pero
eso no significa que la enumeración del proyecto sea
taxativa y excluyente de otras que puedan surgir en su proceso
evolutivo.-

TRIBUNAL PENAL
INTERNACIONAL:

Es una institución permanente, independiente, con
personería jurídica propia y complementaria de las
jurisdicciones nacionales que sean incapaces o no deseen llevar a
la justicia, a quienes hayan cometido actos de genocidio,
crímenes de guerra o contra la humanidad.

Según los primeros artículos de su
Estatuto (aprobado el 17 de julio de 1998), el Tribunal juzga los
crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto, porque amenazan la paz,
seguridad y bienestar de la humanidad.

Estos crímenes no prescriben porque no deben
quedar sin castigo, y son:

-Crimen de Genocidio: Acto cuyo fin es destruir en forma
total o parcial a un grupo de gente
con características determinadas: misma raza,
nacionalidad, etnia,
religión
(ejemplo: matanza o lesión grave física o mental de
miembros del grupo, medidas destinadas a impedir nacimientos en
el seno del grupo, traslado por la fuerza de niños
del grupo a otro grupo).

-Crimen de Lesa Humanidad: Acto cuyo fin es atacar en
forma generalizada y sistemática a la población
civil y con conocimiento
de dicho ataque (ejemplo: esclavitud, tortura,
desaparición forzada de personas, violación,
exterminio, embarazo,
prostitución y esterilización
forzadas, crimen de apartheid, actos inhumanos realizados por un
régimen institucionalizado de opresión y
dominación sistemáticas de un grupo racial sobre
uno o más grupos raciales y con la intención de
mantener ese régimen).

-Crimen de guerra: Infracción grave de los
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 (matar
intencionalmente, someter a tortura o a otros tratos inhumanos, o
a experimentos
biológico, destruir bienes y apropiarse de ellos por
necesidades militares en forma ilícita y arbitraria,
obligar a un prisionero a prestar servicio en las fuerzas de una
potencia enemiga
o privarlo de su derecho a un juicio justo, dirigir
intencionalmente ataques contra: la población civil u
objetos que no son objetivos
militares o contra personal, instalaciones, vehículos
participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria o contra
edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la
beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que
se agrupa a enfermos y heridos, siempre que nos sean objetivos
militares).

Responsabilidad Penal individual: quien realice, ordene,
proponga o induzca o contribuya a cometer un crimen de
competencia de la Corte, será responsable individualmente
y podrá ser penado por ello.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LAS
CONSECUENCIAS PERJUDICIALES DE ACTOS NO PROHIBIDOS POR EL DERECHO
INTERNACIONAL
:

En 1977, la CDI decidió elaborar en forma
separada un proyecto sobre la responsabilidad por riesgo. El
avance científico y tecnológico genera beneficios
pero a la vez riesgos de
esas actividades necesarias para el progreso. Estas actividades
ultrapeligrosas pueden causar daños a Otros Estados
más allá de las fronteras del Estado donde se
desarrollan las actividades.

Las actividades que hacemos mención pueden ser,
lanzamientos de satélites
al espacio, utilización de energía
nuclear con fines pacíficos, etc. En 1998, la CDI
presentó un proyecto para la solución de estos
casos, cabe mencionar que en su artículo 21, la
responsabilidad aparece limitada ya que dispone la
obligación de negociaciones entre los intervinientes, la
determinación de las consecuencias jurídicas del
daño, teniendo en cuanta que debe ser compensado
integralmente en consecuencia los principios rectores que rigen
esta materia son
los de cooperación, negociación de buena fe, asegurar que las
actividades riesgosas no causen daño a las personas,
objetos o medio ambiente
de los otros Estados, informar, reducir contaminación, evitar situaciones que
puedan acarrear conflictos.

CONCLUSIONES:

En el presente trabajo nos
hemos ocupado del estudio de la responsabilidad internacional; lo
cual ha implicado el estudio de las normas que se derivan de
ella, y la diferenciación entre normas primarias y
secundarias, El elemento subjetivo, es decir la condición
de la atribución del hecho, y el elemento objetivo, es
decir la ilícitos y la importante diferencia entre delitos
y crímenes internacionales y sus consecuencias tanto
sustantivas como procesales. La competencia del Tribunal Penal
Internacional, y sus particularidades, y la responsabilidad
internacional por riesgo, conocida también como sine
delicto.

La responsabilidad internacional del Estado, es una
realidad, a pesar de la negativa por sectores de la doctrina
nacional, que se rehúsan a aceptarla bajo en concepto de
soberanía, pero entendido de un modo antiguo, no como hoy
debe entenderse. Como concepto de interdependencia y relaciones
mutuas entre los Estado que forman la Comunidad
Internacional.

Bibliografía:

  • Barboza, Julio, Derecho
    Internacional Publico, Buenos Aires,
    Ed. Zavalía.
  • Gutiérrez Posse, Hortensia D.T; Guía
    para el
    conocimiento de los elementos de Derecho Internacional;
    Bs. As; La Ley; 2003; Páginas 99 y
    siguientes.
  • Podestá Costa, L.A., Ruda, José
    María, Derecho
    Internacional Público,, Ed. Tea, Buenos Aires
    1997, T II.
  • Vinuesa Raúl E; Temas de Derecho
    Internacional; Prov; Bs. As; página 623.
  • Scaglione Dante Roco, Derecho Internacional
    Publico, Buenos Aires: Estudio, 1999, p. 151 y
    siguientes
  • Scaglione Dante Roco, Temas de Derecho
    Internacional Público, Buenos Aires, Estudio,
    2003.

 

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