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Comunidades y rondas campesinas. Aproximación a su naturaleza jurídica (página 2)




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Los mecanismos
tradicionales de resolución de conflictos

Sin perjuicio de las vigentes recomendaciones de la CVR
en materia del
derecho al acceso a la justicia y el
reconocimiento de los mecanismos tradicionales de justicia, debe
indicarse que el primer reconocimiento a una población indígena para que
solucione ella misma sus conflictos
aplicando su derecho consuetudinario se realizó en el
año 1978, mediante el artículo 19° de la
Ley
22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo
Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, vigente hasta
la actualidad, al disponer que:

"Artículos 19.- Los conflictos y
controversias de naturaleza
civil de mínima cuantía que se originen entre los
miembros de una Comunidad
Nativa, así como las faltas que
se cometan, serán resueltas o sancionadas en su caso, en
forma definitiva por sus órganos de gobierno.

En los procesos
civiles y penales los Tribunales Comunes o Privativos,
según sea el caso, tendrán en cuenta al resolver,
las costumbres, tradiciones, creencias y valores
socio-culturales de las Comunidades."

Por su parte, en la Ley Nº 24656, Ley General de
Comunidades Campesinas, del año 1987, no se
reconoció a tales comunidades la facultad o posibilidad de
solucionar ellas mismas su conflictos aplicando su derecho
consuetudinario. Sólo existe una declarativa
mención a la obligación estatal para respetar y
proteger los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad,
propiciando el desarrollo de su identidad
cultural (Art. 1°, literal. d). Apenas se facultaba a su
Asamblea General para constituir rondas campesinas (Art.
18º, literal k) y proponer candidatos ante la autoridad
competente para los nombramientos de Jueces de Paz no Letrados
dentro de su comunidad (Art. 18º, literal m). Lo anterior
significaba que únicamente se seguiría aplicando el
derecho moderno. Así:

"Artículo 18.- Son atribuciones de la
Asamblea General:

(…)

k) Constituir, cuando lo considere necesario,
Rondas Campesinas, de conformidad con lo establecido en la Ley
Nº 24571;

(…)

m) Proponer candidatos a la autoridad competente
para los nombramientos de Jueces de Paz no Letrados, Gobernador
y Teniente Gobernador en su
jurisdicción."

En la misma línea del reconocimiento de los
mecanismos tradicionales de justicia de los pueblos
indígenas, con la Constitución Política del
Perú de 1993 se reconoce el carácter pluriétnico y pluricultural
de la nación
peruana (Art. 2º, inc. 19), elevando a la categoría
de derecho fundamental el derecho a la identidad étnica y
cultural, que a su vez funda y sostiene el derecho "al propio
derecho", expresado a través el reconocimiento de la
jurisdicción especial indígena, previsto en el
artículo 149º de la Constitución
Política del Perú, que señala:

"Las autoridades de las Comunidades Campesinas y
Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden
ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de
conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no
violen los derechos fundamentales de
las personas. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás
instancias del Poder
Judicial
."

Resulta innegable que la disposición contenida en
el artículo 149º de la disposición
constitucional peruana, ha recibido una influencia notoria del
artículo 246º de la Constitución de Colombia de 1991,
tal como se aprecia:

"Artículo 246. Las autoridades de
los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y
procedimientos,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y las
leyes de la
República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema
judicial nacional."

El concepto de
pueblo indígena

En forma pareja al reconocimiento constitucional de las
funciones jurisdiccionales para las comunidades campesinas y
nativas, el año 1993 el Estado
peruano ratificó el Convenio N° 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, que introduce el concepto jurídico de
pueblos indígenas, indicando que:

"Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica:

(…)

b) a los pueblos en países independientes,
considerados indígenas por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban en el país o en una
región geográfica a la que pertenece el
país en la época de la conquista o la
colonización o del establecimiento de las actuales
fronteras estatales y que, cualquiera que sea su
situación jurídica, conserven todas sus propias
instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de
ellas.

2. La conciencia
de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los
que se aplican las disposiciones del presente
Convenio".

Sobre el particular, debe indicarse que para la ONU la
definición de Poblaciones Indígena denota a las
comunidades, pueblos y naciones indígenas que, teniendo
una continuidad histórica con las sociedades
anteriores a la invasión y precoloniales que se
desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de
otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos
territorios o en parte de ellos. Constituyen ahora sectores no
dominantes de la sociedad y
tienen la determinación de preservar, desarrollar y
transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y
su identidad étnica como base de su existencia continuada
como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus
instituciones sociales y sus sistemas
legales.

Esa continuidad histórica puede consistir en la
continuación, durante un período prolongado que
llegue hasta el presente, de uno o más de los siguientes
factores: a) Ocupación de tierras ancestrales o al menos
parte de ellas; b) Ascendencia común con los ocupantes
originales de esas tierras; c) Cultura en
general, o en ciertas manifestaciones específicas (tales
como religión, vida bajo un sistema tribal,
pertenencia a una comunidad indígena, trajes, medios de
vida, estilo de
vida, etc.); d) Idioma (ya se utilice como lengua
única, como lengua
materna, como medio habitual de comunicación en el hogar o en la familia, o
como lengua principal, preferida, habitual, general o normal); e)
Residencia en ciertas partes del país o en ciertas
regiones del mundo; y f) Otros factores pertinentes.

Desde el punto de vista individual, se entiende por
persona
indígena toda persona que pertenece a esas poblaciones
indígenas por autoidentificación como tal
indígena (conciencia de grupo) y es reconocida y
aceptada por esas poblaciones como uno de sus miembros
(aceptación por el grupo). Eso preserva para esas
comunidades el derecho y el poder soberano de decidir
quién pertenece a ellas, sin injerencia
exterior.

Sin perjuicio de las formulaciones conceptuales
anteriores, en relación a la problemática y el
reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas,
la Organización de Estados Americanos afirma
que "el tratamiento tradicional de sus derechos como
minorías, o por la vía de la prohibición de
discriminación, no es suficiente, pues
desconoce la naturaleza y complejidad de los pueblos
indígenas. Se trata de un tema más complejo y
completo que el de las minorías, o incluso el de un
grupo
étnico. En efecto, los indígenas configuran una
historia, y unas
culturas, lenguas, diversidades étnicas, cultos o religiones propias,
tradiciones artísticas, instituciones propias,
regímenes jurídicos y de administración de justicia, etc. En fin,
dicha realidad rica y compleja es mucho más que una
minoría o una raza. Además, los pueblos
indígenas tienen una doble dinámica simultánea consistente en
la interconexión entre los derechos individuales y
colectivos
."

Las Comunidades
Campesinas y Nativas

De esta manera, las recomendaciones post conflicto
interno formuladas por la CVR, la citada disposición
constitucional, las referidas normas comunales
pre-constitucionales peruanas, el Convenio Nº 169 de la OIT
y los estudios conceptuales de la ONU y la OEA, deben
interpretarse y aplicarse sobre la particular realidad del
Perú, en la que existen 72 etnias (7 ubicados en el
área andina y 65 en el área amazónica), las
cuales se agrupan en 14 familias lingüísticas
indígenas.

Los grupos étnicos caracterizan a la
población indígena o a los pueblos indígenas
de nuestro país, que, a 1993, ascendían
aproximadamente a 805,193 pobladores
(representando aproximadamente el 35% de la población
total nacional), distribuidos de la siguiente manera: campesinos
7´505,975 (96.2 %) y nativos 299,218 (3.8 %).

Los pueblos indígenas del Perú
están organizados mayoritariamente en 5,666 comunidades
campesinas -andinas y costeñas- reconocidas y 1,265
comunidades nativas -amazónicas- inscritas. De acuerdo a
la misma fuente, las comunidades campesinas ocupan una
extensión superficial de 16´706,952.7557 has. y
agrupan aproximadamente a 1´041,587 familias. Las
comunidades nativas ocupan una extensión superficial de
9´269,332.3145 has. y agrupan aproximadamente a 45,791
familias.

Adicionalmente, debe señalarse que la distinta
regulación de las comunidades campesinas y nativas no se
basa en la simple diferencia de que las primeras están
ubicadas en la Costa y Sierra, mientras que las segundas en la
Selva amazónica. A partir de la ubicación
geográfica se gestan una serie de características
propias que van a determinar una aplicación diferencia del
pluralismo jurídico, aparte del hecho que su
denominación ha respondido a una idea de clase social
antes que de grupo étnico.

Las Rondas
Campesinas

Como es de conocimiento
público, las Rondas Campesinas surgieron como organizaciones de
autodefensa, con funciones básicas del cuidado de bienes y
control del
abigeato, ante la ausencia de las autoridades estatales o por su
poca capacidad y legitimidad para resolver los conflictos
sociales, a mediados de la década del 70 del siglo pasado
en las provincias de Chota y Bambamarca (Cuyumalca), del
departamento de Cajamarca, al norte del Perú,
extendiéndose en la siguiente década hacia otras
importantes zonas del país.

A pesar que la Constitución Política del
Perú de 1979 no contempló expresamente la
situación de las Rondas Campesinas, desde fines de 1986,
año en que se promulgó la Ley Nº 24571 que las
reconoció, el desarrollo legislativo experimentado por
esta institución campesina se realizó bajo el manto
de dicho cuerpo constitucional, que definió la
obligación estatal de respetar y proteger la
autonomía organizativa y las tradiciones de las
Comunidades Campesinas y Nativas (Art. 161º). De esta
manera, la Ley Nº 24571 reconoció legalmente a las
Rondas Campesinas, ya sea que pertenecieran o no a una Comunidad
Campesina, como organizaciones autónomas de defensa al
servicio de la
comunidad o colectividad en general, con capacidad para cooperar
con las autoridades en la eliminación de los
ilícitos penales que afecten el orden interno, debiendo
sujetarse a las normas constitucionales y civiles que regulan a
las comunidades campesinas, y sus miembros estar acreditados ante
la autoridad política competente, conforme se advierte de
su único artículo:

"Artículo Único.- Reconózcase
a las rondas campesinas pacíficas democráticas y
autónomas, cuyos integrantes están debidamente
acreditados ante la autoridad política competente, como
organizaciones destinadas al servicio de la comunidad y que
contribuyen al desarrollo y a la paz social, sin fines
políticos partidarios.

Tienen además como objetivos,
la defensa de sus tierras, cuidado de su ganado y demás
bienes, cooperando con las autoridades en la eliminación
de cualquier delito.

Su estatuto y reglamento se rigen por las normas de
las comunidades campesinas que establecen la
Constitución y el Código
Civil."

El Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas de 1988
contradijo sustancialmente a ésta, afectando su
carácter democrático y autónomo, al
pretender convertir a las rondas en un brazo auxiliar de la
Policía y el Ministerio del Interior, lo que dio lugar a
su cuestionamiento judicial por organizaciones campesinas, siendo
dejado sin efecto el referido Reglamento el año 1993 por
otra norma administrativa del sector defensa.

Posteriormente, a través de la Ley General de
Comunidades Campesinas de 1987 (Ley Nº 24656) y su primer
Reglamento de 1991, se reguló la constitución y
naturaleza jurídica de las Rondas Campesinas, organizadas
al interior de las comunidades campesinas, al establecer como
atribución de la Asamblea Comunal aprobar su nacimiento e
indicar su naturaleza de Comité Especializado de
carácter consultivo, asesor, ejecutivo y de apoyo de la
comunidad, dependiente de la Directiva Comunal de las comunidades
campesinas.

Las Rondas Campesinas y los Comités de
Autodefensa

A partir de 1991, en el marco de la estrategia
contrasubversiva del Estado, se
expidió el Decreto Legislativo N° 741 para regular las
relaciones de los Comités de Autodefensa,
entendiéndolas como un soporte estratégico en la
lucha contra la subversión en el campo, y las
instituciones del sistema de defensa nacional. Asimismo, se
reconoció a las Rondas Campesinas, ubicadas dentro del
ámbito territorial de las zonas en estado de emergencia,
la posibilidad de adquirir y usar armas para apoyar
a las fuerzas de seguridad en la
situación de conflicto armado interno, así como
convertirse voluntaria y transitoriamente en Comités de
Autodefensa, bajo la autorización y el control de las
autoridades militares. Lamentablemente, para las Rondas
Campesinas la voluntariedad y libertad para
su conversión en Comités de Autodefensa fue
desnaturalizada con el DS Nº 002-93-DE/CCFFAA, al establecer
su adecuación forzada u obligatoria a la mencionada forma
organizativa de autodefensa promovida por las fuerzas de
seguridad, sin tener sustento en norma legal alguna de mayor
jerarquía.

Desde el punto de vista histórico y
normativo-funcional, las Rondas Campesinas se diferencian de los
Comités de Autodefensa en que, las primeras, surgen para
el combate de la delincuencia,
el mantenimiento
del orden interno y la resolución
de conflictos comunales, son autónomas y permanentes
y, las segundas, se originan para enfrentar a los grupos
subversivos como parte de la estrategia estatal contrainsurgente,
con el carácter de transitorios y dependientes de las
Fuerzas Armadas.

La falta de un adecuado conocimiento sobre los límites
normativo del ámbito de actuación de las Rondas
Campesinas y los Comités de Autodefensa, ha determinado la
existencia de conflictos con las autoridades estatales, haciendo
pasibles a los integrantes de los institutos ronderos y de
autodefensa de denuncias, acusaciones y criminalización
judicial, principalmente por sus actividades de resolución
de conflictos.

Las Rondas Campesinas y la jurisdicción
especial indígena

Tal como se ha señalado anteriormente, la
Constitución de 1993, en su artículo 149º,
bajo la configuración constitucional del Estado Peruano
como una nación
pluricultural y multiétnica, al regular el rol de las
Rondas Campesinas, se afilió al espíritu de la
regulación del instituto rondero contemplado en la Ley
General de Comunidades Campesinas de 1897 y en cierta medida
recogió la alusión a las Rondas Nativas del
Reglamento de Organización y Funciones de los
Comités de Autodefensa de 1992, puesto que
reconoció su carácter de órganos de apoyo
(auxilio) de las autoridades comunales –campesinas y
nativas- en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,
dentro de su ámbito territorial, conforme a su derecho
consuetudinario y con el límite de no violar los derechos
fundamentales de las personas.

Sin embargo, del texto
constitucional no aparece una mención expresa a las Rondas
Campesinas organizadas fuera del ámbito de las Comunidades
Nativas y de la Comunidades Campesinas, que, según la
primera Ley de Rondas Campesinas de 1986, se rigen en lo que sea
pertinente por la legislación de las comunidades
campesinas –sin que por ello se conviertan en tales
comunidades- y tienen como funciones esenciales la defensa de sus
tierras, el cuidado de su ganado y demás bienes,
así como la cooperación con las autoridades en la
eliminación de cualquier delito.

Aunque en la práctica la Rondas Campesinas vienen
efectuando actividades que han desbordado el enfrentamiento al
abigeato, tales como la realización de obras de
infraestructura de interés
para la comunidad, la vigilancia e intervención sobre
conductas anti-sociales de manera amplia; normativamente se puede
sostener, por un lado, que las Rondas Campesinas organizadas
fuera del ámbito de las Comunidades Campesinas sólo
tendrían relativas facultades resolutivas de conflictos de
orden penal, en cooperación con las autoridades, y, de
otra lado, que las Rondas Campesinas creadas al interior de las
Comunidades Campesinas y Nativas tendrían facultades de
apoyo para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las
autoridades comunales, las cuales se ampliarían a la
directa administración de justicia y
resolución de conflictos, en la medida que los dirigentes
de este tipo de Comité Especializado formen parte –y
no sean dependientes- de la Directiva Comunal de una Comunidad
Campesina.

Las Rondas Campesinas y los Pueblos
Indígenas

Teniendo en cuenta, por un lado, que el concepto
normativo sobre los pueblos indígenas ha sido formulado y
adoptado en el ámbito de los organismos internacionales
multilaterales con el propósito de regular las medidas
nacionales que puedan adoptarse y afectar la futura existencia de
los indígenas en el ámbito de los Estados; y, por
otro lado, que la conciencia de identidad indígena o
autoidentificación constituye un criterio fundamental para
determinar los grupos e individuos a los que se aplica el
concepto de indígena y las disposiciones normativas
especiales dictadas en su beneficio; podemos llegar a concluir
–objetivamente y para efectos operativos-, a pesar de que
en gran medida el término indígena tiene una
acepción peyorativa de carácter histórico
para el sector campesino
ubicado en la Costa y Sierra del Perú, que las Rondas
Campesinas organizadas al interior de las comunidades campesinas
pueden ser consideradas como grupos humanos asimilables al
concepto de pueblos indígenas, en la medida que se auto
identifiquen como tales.

Sin embargo, la situación de las Rondas
Campesinas surgidas fuera de las comunidades -como es el caso de
Cajamarca, ya sea en los caseríos u otras formas de
organización social y jurídica, se complica para
efectos de reconocerles el estatus de pueblo indígena, en
razón de no haber desarrollado suficientemente expresiones
de auto identificación étnica en tal sentido y
considerando que el tratamiento normativo del instituto rondero
se orientó hacia la aplicación supletoria de la
legislación de las comunidades campesinas, a pesar de no
tener la calidad de
tales.

Distinta es la situación de las Rondas Nativas y
de los Comités de Autodefensa surgidas al interior de las
Comunidades Nativas o conformadas con la participación de
nativos pertenecientes a distintas comunidades, de manera
espontánea o promovidas por el Estado, que
histórica y objetivamente se han venido autoidenficando
como indígenas, razón por la cual se puede afirmar
que tales organizaciones de autodefensa y resolución de
conflictos formarían parte de los pueblos
indígenas.

La Ley N° 27908 y las
Rondas Campesinas

Sin embargo, el contexto normativo e interpretativo
antes descrito, experimentó una variación
sustancial con la promulgación de la nueva Ley N°
27908, Ley de Rondas Campesinas el año 2003, esencialmente
en términos de incremento del reconocimiento de derechos
para tales organizaciones sociales. Esta Ley de Rondas Campesinas
fue reglamentada el 30 de diciembre del 2003.

Preliminarmente, se puede afirmar, por un lado, que la
nueva Ley de Rondas Campesinas constituye un significativo avance
en cuanto al reconocimiento de personalidad
jurídica y derechos a las organizaciones ronderas; y, por
otro lado, respecto al rol y funciones de las rondas campesinas
en materia de justicia, presenta serias deficiencias en su
consistencia interna, por la existencia de disposiciones
contradictorias, regulación que al ser interpretada y
aplicada a casos concretos es sumamente probable que debilite la
institucionalidad de las rondas campesinas, situación no
deseable y que resultaría incompatible con las
recomendaciones de la CVR sobre el particular.

Entre las bondades de la Ley de Rondas Campesinas, se
pueden mencionar –entre otras- la disposición
según la cual se reconoce "…personalidad
jurídica a las Rondas Campesinas como forma
autónoma y democrática de organización
comunal
, …" (Art. 1°); los derechos y deberes de
sus miembros (Art. 3°); el derecho a la no discriminación (Art. 4°); el derecho de
participación, control y fiscalización en los
programas y
proyectos de
desarrollo que se implementen en su jurisdicción comunal
(Art. 6°); la coordinación con autoridades y
organizaciones sociales (Art. 8°); la coordinación y
apoyo con autoridades jurisdiccionales (Art. 9°);
etc.

De otro lado, en la Ley de Rondas Campesinas se
enfatizan las funciones relativas a la seguridad (Art. 1°),
que en forma casi simultánea fueron contempladas por la
Ley N° 27933 del 2003 y el Decreto Supremo N°
012-2003-IN, relativos al sistema nacional de seguridad
ciudadana, que a grandes rasgos vinieron a reafirmar la
tendencia legislativa sobre el particular desde el año
1986.

Sin embargo, la normativa de la Ley de Rondas Campesinas
se complica en lo que se refiere al papel de las rondas
campesinas ante la
administración de justicia.

Así, en la línea de la posición
doctrinal que sostiene que las rondas campesinas tienen relativas
facultades de colaboración en el ejercicio de las
funciones jurisdiccionales por parte de las comunidades, la Ley
de Rondas Campesinas declara que, éstas "…apoyan
el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades
Campesinas y Nativas
…" (Art. 1°), postulado que, a
su vez, resulta coherente con la disposición conforme a la
cual donde existan comunidades las rondas están
subordinadas a aquéllas (Art. 2°).

Por su parte, afiliándose en forma prudente a la
concepción que levanta el argumento de que las rondas
campesinas configuran instancias informales de resolución
de conflictos, encontramos otra formulación normativa en
la Ley de Rondas Campesinas, según la cual las
organizaciones ronderiles "…colaboran en la
solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la
Constitución y la Ley…
" (Art.
1°).

De otro lado, acercándose aparentemente al
planteamiento que propugna que las rondas campesinas tiene y
ejercen de manera plena funciones jurisdiccionales, en la Ley de
Rondas Campesinas se contempla que éstas tienen
"…funciones relativas…a la paz comunal dentro de
su ámbito terrritorial
" (Art. 1°). Este
último aspecto es desarrollado por la misma norma legal al
tratar las actividades en beneficio de la paz comunal, de la
siguiente manera: "Las Rondas Campesinas en uso de sus
costumbres pueden intervenir en la solución
pacífica de conflictos suscitados entre miembros de la
comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros
externos, siempre y cuando la controversia tenga su origen en
hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal
"
(Art. 7°).

Finalmente, la interpretación de las facultades y derechos
atribuidos a las rondas campesinas, que han sido reseñadas
en los tres párrafos anteriores, se ve perturbada en mayor
medida con la fórmula contenida en la referida Ley de
Rondas Campesinas, por la cual "Los derechos reconocidos a los
pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se
aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y
favorezca
" (Art. 1°, in fine).

En este nivel del análisis, resulta inevitable el surgimiento
de diversas interrogantes sobre el sentido, significado y
alcances de la disposición citada anteriormente. Sin
ningún orden especial se plantean las mismas.

  • ¿Son las Rondas Campesinas instituciones
    equivalentes o comparten la misma naturaleza jurídica
    que las Comunidades Campesinas y Nativas, en términos
    históricos, sociales y jurídicos?
  • ¿Es posible aplicar y "transferir" derechos
    por mandato legal de un sujeto de derecho (Comunidades
    Campesinas y Nativas) a otro (Rondas Campesinas), el primero de
    los cuales tiene un plexo de derechos reconocidos
    constitucionalmente y en instrumentos internacionales, y a
    pesar que el segundo responde a una realidad histórica
    diferente y tiene una naturaleza jurídica
    particular?
  • ¿A partir de la vigencia de la Ley N°
    27908, los derechos reconocidos a los Pueblos Indígenas
    y Comunidades Campesinas y Nativas se aplicarán
    únicamente a las Rondas Campesinas formadas y sostenidas
    al interior de las comunidades, a pesar que aquéllas no
    tendrían una personalidad jurídica
    autónoma y están subordinadas a las
    comunidades?
  • ¿A partir de la vigencia de la Ley N°
    27908, los derechos reconocidos a los Pueblos Indígenas
    y Comunidades Campesinas y Nativas se aplicarán
    también a las Rondas Campesinas organizadas en los
    lugares donde no existan o no sean predominantes las
    comunidades, a pesar de que sus miembros no se identifiquen
    como indígenas o pertenecientes a pueblos
    indígenas?
  • ¿La atribución constitucional conferida
    expresamente a las autoridades de las Comunidades Campesinas y
    Nativas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
    ámbito territorial, también se extiende a las
    Rondas Campesinas en aplicación de la fórmula
    legal "…en lo que corresponda y favorezca", a
    pesar que la disposición constitucional sólo
    enuncie "…,con el apoyo de las Rondas
    Campesinas,…
    "?
  • ¿Ya sea en ejercicio de las funciones
    jurisdiccionales y/o de la potestad de intervenir en la
    solución pacífica de conflictos, reconocidas a
    las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas y a las
    Rondas Campesinas, respectivamente, dicha organizaciones
    sociales tendrían competencia
    para conocer toda controversia que surja en su territorio
    (competencia territorial), sobre cualquier materia (competencia
    material) y respecto de cualquier persona (competencia personal)?

Tareas
pendientes

Si bien es cierto que las inquietudes e interrogantes
anteriormente descritas han sido planteadas en términos de
aportes a un debate,
aún inconcluso, sobre la naturaleza jurídica de las
Comunidades Campesinas y Nativas y de las Rondas Campesinas
respecto de su competencia, funciones y límites en el
derecho reconocido a la administración de justicia y a los
mecanismos tradicionales de resolución de conflictos, no
menos cierto es que el panorama descrito demanda de los
operadores jurídicos y de justicia iniciativas de diverso
orden para su esclarecimiento.

En ese sentido, a modo de pistas que contribuyan a
fortalecer el sistema de administración de justicia a
nivel nacional en la perspectiva de construir un modelo de
justicia "inclusivo", se sugieren algunas acciones
concretas –que no son todas las necesarias-, con independencia
de las responsabilidades específica de los actores, la
duración de los procesos que demande efectivizar las
mismas y del nivel en que se adopte las medidas. Así se
sugiere:

  • La discusión y elaboración de un
    Anteproyecto
    de reforma constitucional del artículo 149º de la
    Constitución Política de 1993, en consulta con
    las poblaciones interesadas, para introducir el término
    de pueblos indígenas como titulares de la
    jurisdicción especial y, de ser el caso, defina la
    situación de las Rondas Campesinas ubicadas fuera de las
    Comunidades Campesinas y Nativas que ejercen funciones de
    resolución de conflictos, sea en el mismo
    artículo constitucional reformado o en uno
    independiente.
  • La necesidad de discutir y aprobar una norma legal
    que reglamente y desarrolle el artículo 149º de la
    Constitución, que permita formalizar el reconocimiento
    de las potestades jurisdiccionales de las comunidades
    campesinas y nativas, vale decir, de la Ley de
    Coordinación, que esencialmente defina las competencias de
    la jurisdicción ordinaria y la denominada
    jurisdicción especial indígena, los
    procedimientos, materias, límites, la eficacia y
    validez de las decisiones y los órganos de
    resolución de conflictos entre ambas jurisdicciones,
    entre otros aspectos.
  • La discusión y aprobación de una nueva
    Ley de Rondas Campesinas –la tercera-, que corrija las
    incoherencias destacadas y la lógica civilista prevista para su
    reconocimiento e inscripción.
  • .La masiva difusión ante las autoridades de la
    Administración Pública
    (policía, militares, jueces y fiscales) de la
    normatividad que reconoce derechos a las Comunidades
    Campesinas, Comunidades Nativas, Rondas Campesinas y los
    Comités de Autodefensa, para evitar la
    criminalización de sus miembros por el ejercicio de sus
    prácticas de resolución de conflictos y
    administración de justicia.
  • La capacitación de las organizaciones
    campesinas, indígenas y rondas campesinas, sobre los
    alcances de la normatividad que reconoce el funcionamiento de
    la justicia comunal, la conciliación y los mecanismos
    tradicionales de resolución de conclictos.
  • El diseño de un curso modelo de pluralismo
    jurídico para estudiantes de derecho y la
    implementación del mismo en sus respectivas
    facultades.
  • La exigibilidad del deber legal para que las
    autoridades de la jurisdicción ordinaria (jueces y
    fiscales) establezcan relaciones de coordinación con los
    dirigentes de las Rondas Campesinas respetando las
    autonomías institucionales propias, conforme a lo
    dispuesto en el artículo 9° de la Ley de Rondas
    Campesinas.
  • El establecimiento de un mecanismo que permita dar
    cumplimiento a la atribución reconocida a los dirigentes
    de las Rondas Campesinas para que puedan solicitar el apoyo de
    la fuerza
    pública y demás autoridades del Estado en el
    ejercicio de sus derechos, según lo reconoce el
    artículo 9° de la Ley de Rondas
    Campesinas..

******

J. Fernando Bazán Cerdán

Juez Especializado Penal de Cajamarca –
Perú

Noviembre de 2005

Partes: 1, 2
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