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Conciliación extrajucio en materia de familia (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Partes: 1,
2,

 

11. CONTENIDO DEL ACTA DE
CONCILIACIÓN

Las actas de Conciliación deberán contener
lo siguiente según  la Ley 640/2001, que
en el futuro entrará en vigencia, y se han referido a ella
con anterioridad las leyes sobre
conciliación:

  1. Lugar, fecha y hora de la audiencia, para dar certeza
    y facilitar el merito ejecutivo del documento. Respecto a la
    hora esta no es trascendental en relación al valor o
    eficacia del
    acuerdo pues en la conciliación extrajudicial no de aplica
    un horario judicial, pues no estamos ante un
    despacho.
  2. identificación del conciliador, es importante
    señalar su nombre apellidos, documento de identidad,
    la calidad de
    abogado, la constancia de pertenecer a la lista de
    conciliadores del centro respectivo.
  3. identificación de los citados y
    comparecientes, debe aparecer en el acta el nombre e
    identificación de de las personas citadas y la
    asistencia o no de estas.
  4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de
    la conciliación

Se entregará copia auténtica a las partes
del acta de conciliación con constancia de que se trata de
primera copia que presta mérito ejecutivo.

11.2          
Cláusulas Adicionales

Se pueden incluir en todo caso, en las actas
cláusulas  adicionales como son:

  • La penal, para quien incumpla
  • La de impedimento, para iniciar nuevas
    reclamaciones por los hechos acordados mientras se les
    dé su cumplimiento
  • La de Paz y salvo por los derechos
    derivados de las diferencias conciliadas
  • La de acudir a un tribunal de arbitramento o a un
    juez ordinario para arreglar lo no conciliado

11.3 Suscripción y aprobación del
acta

En virtud del principio del control de
legalidad, la
simple suscripción del acta de conciliación por
parte del conciliador, constituye aprobación
implícita de la misma.

La aprobación del acuerdo conciliatorio por parte
del comisario de familia, defensor
de familia, o cualquier otro funcionario administrativo en
ejercicio de funciones
conciliatorias, el acta no constituye un acto administrativo que
ponga fin a un procedimiento
administrativo. Aquí existe una clara y expresa,
manifestación de voluntad del funcionario la razón
es que la conciliación constituye un procedimiento
jurisdiccional y no administrativo, por lo que la
aprobación del acta constituye un proveído de
naturaleza
jurisdiccional.

11.4 Registro del
acta

Del articulo 14 de la ley 640 de 2001, se desprende una
vez logrado el acuerdo conciliatorio dentro de los dos
días siguientes (hábiles), el conciliador
deberá registrar el acta ante el centro en cual se
desarrollo el
proceso
conciliatorio.

Para el registro del acta se debe proceder a la entrega
del fólder que contenga los antecedentes junto con el acta
original y tantas copias sean necesarias. El registro corresponde
a un verdadero control formal o extrínseco de legalidad
por parte del centro, puesto que este registra solo las actas que
cumplan con los requisitos formales.

El control de legalidad del centro se da sobre los
aspectos formales pues ellos no tienen competencia para
revisar si existen vicios de nulidad, inexistencia o
ineficacia.

El registro del acta implica un procedimiento necesario
para que el acto produzca efecto de cosa juzgada.

11.5 Copias del acta

El articulo 1 de la ley 640, permite concluir que el
conciliador esta en la obligación de expedir copias de las
actas, a favor de cada parte conciliada y con carácter autentico. Pues la
autenticación del acta se produce con la simple constancia
de ser copia autentica y contener la firma del
conciliador.

Cuando exista pluralidad de partes el conciliador
expedirá tantos ejemplares como partes beneficiaria
existan.

Del articulo 8 numeral 6, 7,13 y 14 de la ley 640, se
desprende que quien en realidad certifique el merito ejecutivo de
las copias es el centro de conciliación. La misión del
conciliador termina con la entrega del acta original y sus copias
así como del fólder que contiene los documentos
referentes al caso conciliado.

COMPARECENCIA A LAS AUDIENCIAS

PRINCIPIO GENERAL

Antes de la ley 640 de 2001, lo único claro era
que las partes debían asistir obligatoriamente a las
audiencias de conciliación judiciales siendo opcional su
comparecencia en las conciliaciones extrajudiciales en las cuales
era valido la asistencia mediante apoderado.

Actualmente el articulo 1 de la ley 640 de 2001
parágrafo 2 estableció "las partes deberán
asistir a la audiencia de conciliación junto con su
apoderado, en aquellos eventos en los
que el domicilio de las partes o de algunas de las partes no este
en el lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o que alguna de
ellas se encuentre fuera del territorio nacional "la audiencia de
conciliación podrá celebrarse por intermedio de
apoderado facultado debidamente.

Lo anterior se tiene en cuenta para efecto del modo de
comparecencia de las partes.

EFECTOS DE LA INASISTENCIA

El principio general es que la no comparecencia de ambas
partes, a la audiencia extrajudicial se entenderá como
indicio grave en contra de las pretensiones o excepciones , el
articulo 22 de la ley 640 de 2001 dispone una sanción
cuando ninguna comparece a la audiencia y ello podría
generar en un principio un efecto neutro debido a que los
indicios en contra se destruyen entre si, sin embargo, la
situación en contra del demandante es mas grave si el
demandado no propone excepciones pues siempre podría
invocar el indicio en contra del demandante, por que este hecho
adquiere una carga probatoria mas gravosa de lo
normal.

PRECEDENTE LEGISLATIVO

La ley 23 del 1991 en un principio no estableció
sanción a la inasistencia de las partes a la audiencia de
conciliación extrajudicial. Posteriormente el articulo
79ª de la ley 446 de 1998 "si alguna de las partes no
comparece a la audiencia citada, se señalara nueva fecha
para otra audiencia, si el citado o citante no comparece a la
segunda audiencia y no justifica su inasistencia, se considera su
conducta como
indicio grave en contra de sus pretensiones o excepciones en un
eventual proceso judicial. Conforme a esta ley la sanción
solo procedía por inasistencia la segunda citación,
y no estableció término para acreditar la
justificación por no asistir de modo que aun iniciado el
proceso judicial se presentaba la justificación ante el
juez y con ello se rompía el indicio grave

LEGISLACIÓN VIGENTE

El articulo 22 de la ley 640 " salvo en materia
laboral,
policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no
comparece a la audiencia de conciliación extrajudicial a
la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los
tres (3) días siguientes a la fecha de la audiencia, se
considera indicio grave"

Aquí se modifican puntos importantes respecto de
los precedentes legislativos:

  • el efecto de la inasistencia se produce por faltara
    la primera citación y la justificación tiene un
    termino para presentarse de tres días, siguientes a la
    audiencia.
  • No le compete al conciliador valorar la seriedad y
    eficacia de excusa sino al juez que conozca el proceso
    subsiguiente el conciliador o el centro de conciliación
    solo debe registrarla y dar fe de la fecha en que fue
    presentada
  • El juez en el proceso subsiguiente no esta obligado a
    deducir los efectos del indicio grave en contra del demandante
    o demandado inasistente.

Es importante señalar que el articulo 22 se
aplica por inasistencia a la audiencia y no en aquello a casos en
haya sido suspendida de común acuerdo para continuarla
luego y en la continuación se produce la
inasistencia.

La jurisprudencia
establece que no hay lugar a imposición de sanciones
cuando comparecen con leve retardo o cuando no asisten a la
continuación de la audiencia suspendida.

La ley no regula en que circunstancia procede la
suspensión de la audiencia de conciliación
extrajudicial, pues en las conciliaciones extrajudiciales (salvo
en materia administrativa) quien dispone libremente sobre la
suspensión es el conciliador como director del tramite, la
inasistencia no puede equipararse al retardo, el conciliador
antes de expedir la constancia de no comparecencia debe esperar
un termino razonable.

El retardo en la asistencia no implica que la parte no
concurrió y tenga que justificar la
inasistencia.

CAUSALES JUSTIFICATIVAS

La legislación sobre conciliación no
define cuales razones justifican la inasistencia, la evaluación
de estos motivos se dejan al discreción del juez de
conocimiento
de la demanda. Ante
quien se presente una eventual demanda.

EN MATERIA DE FAMILIA

Hay que dejar claro que ni la ley 23 de 1991, la ley 446
de 1998 y la ley 640 de 2001, determinan sanción alguna
cuando las partes son renuentes a comparecer a la audiencia de
conciliación extrajudicial en materia de familia , por
considerar que en este tipo de conciliación; si no existe
animo de conciliar no debe forzarse arreglo alguno debido a que
la asistencia es absolutamente voluntaria , la corte
constitucional en sentencia c-1195 de 2001 estableció que
la asistencia no es obligatoria ni siquiera cuando opere l
conciliación como requisito de procedibilidad .

EL ACTA DE CONCILIACIÓN

Es un documento final donde se recoge el acuerdo o
convenio de las partes, además de otros elementos o
cláusulas mínimas establecidas en la ley para
estudiarla debemos dividirlas en tres partes:

Condiciones generales, el acuerdo y las
firmas.

CONDICIONES GENERALES

Las condiciones generales son todos aquellos datos o la
información que sirve de antecedente al
acuerdo.

  1. Lugar, fecha y hora de la audiencia, para dar certeza
    y facilitar el merito ejecutivo del documento. Respecto a la
    hora esta no es trascendental en relación al valor o
    eficacia del acuerdo pues en la conciliación
    extrajudicial no de aplica un horario judicial, pues no estamos
    ante un despacho.
  2. identificación del conciliador, es importante
    señalar su nombre apellidos, documento de identidad, la
    calidad de abogado, la constancia de pertenecer a la lista de
    conciliadores del centro respectivo.
  3. identificación de los citados y
    comparecientes, debe aparecer en el acta el nombre e
    identificación de de las personas citadas y la
    asistencia o no de estas.

EL ACUERDO

La parte mas importante del acta, en donde
aparecerá de forma clara y precisa todas las condiciones
aprobadas, con indicación de la cuantía, modo
tiempo y lugar
de cumplimiento de las obligaciones,
así como los modos y cargas resultantes de la
conciliación, el acuerdo no tiene vida jurídica
propia es una cláusula mas del acta de
conciliación.

LAS FIRMAS

Como elemento formal y de la esencia debe contener la
firma del conciliador y de la partes, puesto que la
conciliación es un negocio jurídico eminentemente
solemne

PACTOS ADICIONALES

Para facilitar el cumplimiento voluntario de los
acuerdos conciliatorios, se recomienda incluir en el acuerdo
pactos adicionales como los siguientes:

  • cláusulas penales estipuladas para el evento
    en que no cumplan cualquiera de las obligaciones adquiridas en
    el acuerdo conciliatorio.
  • La constancia de impedimento de las partes para
    formulas nuevas reclamaciones extrajudiciales y judiciales por
    los mismos hechos.
  • No iniciar ninguna acción judicial o tramite administrativo
    mientras este pendiente el cumplimiento del acuerdo
    conciliatorio

EL CONTROL DE LEGALIDAD

La obligación que tiene el conciliador de
verificar el acta de conciliación tanto en su contenido
formal como el material, tiene como finalidad evitar que en el
acuerdo final se cometan irregularidades que puedan afectarlo
total o parcialmente, por vicios de ineficacia, inexistencia o de
nulidad.

Si la conciliación ha sido establecida como un
mecanismo de solución de conflictos,
buscando una real y efectiva descongestión de los
despachos judiciales, no tiene sentido que el conciliador " a
ciegas " deba suscribir el acta , su función
jurisdiccional le impone la obligación de participar
activamente para encausar el acuerdo o avenimiento de las partes
a la forma y disposiciones legales.

El articulo 8, de la ley 640 de 2001, no deja duda
alguna sobre el control de legalidad que de manera general le
compete al conciliador, en cualquier tipo de
conciliación.

La conciliación procede en aquellos asuntos donde
las partes tienen libre disponibilidad de sus derechos,
resultando valido el acuerdo, tanto si se reconoce la totalidad
del derecho reclamado como si se renuncia completamente a
este.

El control de legalidad de todo tipo de
conciliación tiene fuente en la función
jurisdiccional que la constitución y la ley estatutaria de
la
administración de justicia
asignan al conciliador.

Para efectos del control de legalidad hay que tener en
cuenta la diferencia entre las partes y el proceso conciliatorio,
son diferentes y el control de legalidad se presenta en el
segundo y no en el primero.

El conciliador no cuenta con facultades declarativas
para declarar la inexistencia, ineficacia o nulidad de la
relación jurídica que origino la controversia, no
puede examinar y pronunciarse en el fondo del asunto.

De lo anterior se desprende que en el articulo 2 numeral
3º y 20 de la ley 640 de 2001 surge el primer control de
legalidad que le asigna al conciliador el deber reverificar si el
asunto objeto de convocatoria de la audiencia es o no susceptible
de conciliación, lo anterior implica una
calificación previa de competencia por parte del
conciliador, el articulo 20 de esta ley parte del supuesto de que
solamente se podrá convocar a la audiencia de
conciliación, cuando el asunto sea susceptible de
conciliación, así la norma guarda silencio , pero
no existe recurso alguno acerca de la decisión del
conciliador de negar el tramite y expedir la constancia de no
procedencia. El conciliador es absolutamente libre para ejercer
el control de legalidad.

La doctrina establece que el conciliador en cuanto al
control de legalidad debe velar por la licitud de los acuerdos
conciliados a fin de evitar acuerdos que vulneren los derechos de
las partes o normas legales
imperativas, así como asegurar que el contenido del acta
refleje las decisiones adoptadas por ellas dentro del marco
jurídico de disposición. El control de legalidad
del conciliador también consiste en la verificación
que tiene que hacer previa culminación del tramite, a
cerca de los requisito de existencia y validez, tramites y
formalidades previos a la audiencia, la capacidad de las partes
conciliantes o el poder
suficiente de sus apoderados, el carácter transigible del
conflicto y el
consentimiento libre de vicios, el objeto licito.

En el desarrollo del control de legalidad que debe
realizar el conciliador debe tenerse presente que la falta de uno
o más de los requisitos esenciales mencionados genera la
inexistencia del acuerdo conciliado como acto
jurídico.

12.          
IMPUGNACIÓN DEL ACTA

Se impugna cuando se presume la violación de la
ley o está afectada de inexistencia, nulidad  o
ineficacia, casos en los cuales se hace por vía 
judicial.  El conciliador ejerce el control de legalidad del
acuerdo en la audiencia, y el juez en el proceso
judicial.

Hay Inexistencia:

  • Por ausencia de capacidad y consentimiento en las
    partes,  o por tener  causa y objeto
    ilícitos.  Las dos primeras causales son de
    imposible ocurrencia que se presenten cuando acudieron a la
    audiencia y manifestaron hacerlo voluntariamente, aprobaron y
    firmaron el acta.
  • Por falta de algunos de los requisitos
    sustanciales:  no se hizo en audiencia, sino por
    fuera; hubo arreglo directo sin presencia del conciliador,
    o solo las partes sin presencia del conciliador, o por el
    contrario la hizo sólo éste.  En estos caso
    lo  que se hizo fue  una transacción o una
    simple amigable composición.
  • Por falta de una de las formalidades; no constar
    por escrito en una acata; no estar avalada con la firma
    del conciliador.

Hay Nulidad:

  • Por violación de normas  sustantivas en
    las fórmulas del arreglo: recaen sobre el estado
    civil de las personas, con títulos falsos u obtenidos
    con dolo o fuerza;
    sobre venta entre
    cónyuges (C.C. 1852);  sobre la creación de
    una sociedad
    colectiva con menores de edad;  privación del
    ejercicio de la Patria
    Potestad.
  • Por violación de una Norma
    procedimental:  cuando se liquida una sociedad patrimonial
    sin haberse declarado previamente la existencia de la
    Unión Marital de Hecho por un juez de
    familia

Hay Ineficacia:

Cuando el acuerdo no produce ningún efecto como
cuando se estipula que los hijos mayores capaces absolutamente,
pueden contraer  matrimonio.

13.
EFECTOS JURÍDICOS DEL ACUERDO
CONCILIATORIO

El articulo14 de la ley 640 establece que los efectos de
la cosa juzgada y merito ejecutivo quedan supeditados al registro
del acta.

Se ha dispuesto que el acuerdo conciliatorio es el que
queda amparado por los efectos de la cosa juzgada y el acta de
conciliación por los efectos del merito
ejecutivo

13.1.          
Efectos Jurídicos de la
Conciliación

El acta válidamente firmada produce todos los
efectos que produciría una sentencia judicial debidamente
ejecutoriada.  Estos efectos son:

  • Hace tránsito a cosa juzgada
     (Ley 23/91, D. 2651/91, CPC
    101).  Este alcance viene dado por ministerio de la ley,
    lo que nos indica que es imposible iniciar proceso judicial
    alguno  sobre los hechos conciliados, salvo que se trate
    pretender anular lo acordado  porque así lo
    amerite.  Este acuerdo por el contrario, le permite al
    interesado invocar lo acordado dentro de un proceso judicial,
    como una excepción.  La anexa como prueba y el
    juez se pronuncia sobre ella en la sentencia.

La corte constitucional. En referencia a la
conciliación y la amigable composición, ha
expresado:…"además los mecanismos que se arbitren
deben ser portadores de seguridad
jurídica, hasta el punto de que tengan la virtud de
resolver en forma definitiva el conflicto y que no se pueda
acudir luego a la vía judicial… ello implica por
consiguiente, que las actuaciones de los árbitros o de los
conciliadores, así como las respectivas decisiones sean
equiparables, en cuanto a sus efectos, a los de una sentencia
judicial".

Según lo anterior expuesto la corte recalca como
las actuaciones de los conciliadores y sus decisiones son
equiparables a una sentencia judicial con lo cual se reafirma la
función jurisdiccional del conciliador y su papel
primordial en el control de la legalidad, el cual se entiende
surtido con la firma del acta, la suscripción del
documento equivale a una decisión implícita de
conformidad con la ley y la constitución.

Algo muy importante a tener en cuenta es que en materia
de derecho de familia, el tránsito a cosa juzgada es
relativo. 
Porque los acuerdos que figuran en el acta de
conciliación pueden ser modificados en cualquier momento,
sea mediante un proceso jurisdiccional, una nueva
conciliación. Lo anterior, debido a que el cambio en las
condiciones económicas, psíquicas o morales de los
padres pueden originar la modificación de la cuota
alimentaría y la reasignación de la custodia,
tenencia o visitas de los menores. Los únicos acuerdos que
quedan cobijados por los efectos de la cosa juzgada
permanentemente son:

  1. procesos de divorcio
  2. separación de cuerpos y de
    bienes
  3. declaración de la existencia de la
    unión marital de hecho
  4. la adopción
  5. la terminación de la patria
    potestad
  6. nulidad de matrimonio civil
  7. reconocimiento de hijo extramatrimonial

No opera para:

  • Alimentos
  • Tenencia y cuidado de hijos
  • Visitas
  • Suspensión y rehabilitación de la
    Patria Potestad, estos casos porque es posible que cambien
    las circunstancias que dieron origen a la demanda,
    pudiéndose ventilar nuevamente entre las mismas
    partes.
  • Sucesión y liquidación de sociedades
    conyugales, cuando aparezcan bienes
    escondidos o dejados de inventariar en la demanda
    oficial.  Se solicita como una petición de
    herencia o
    reliquidación

En las anteriores situaciones se permite realizar nuevas
audiencias  de conciliación.

  • Presta Mérito Ejecutivo.  Esta
    facultad permite exigir el cumplimiento de las obligaciones
    surgidas de la conciliación, de forma inmediata y
    forzosa por  la vía de ejecución. 
    Ley 23 de 1991, art. 80, la contempla  para las
    obligaciones alimentarías incumplidas, mediante
    un  proceso de mínima cuantía.  No
    prestarán mérito ejecutivo las obligaciones NO
    pactadas, o las que no sean claras, expresas y
    exigibles  (art. 488 c.p.c.).conforme al articulo 66 de
    la ley 446 de 1998 el acta presta merito ejecutivo parece
    surgir de manera automática y por la simple
    suscripción del acta, pero en realidad depende de que
    indique de manera precisa la cuantía, modo, tiempo y
    lugar de cumplimiento de las obligaciones. Una vez cumplidas
    las formalidades del registro se adquiere el merito
    ejecutivo, el merito ejecutivo orienta virtuosamente las
    consecuencias del incumplimiento del acuerdo
    conciliatorio
  • Suspende la caducidad de la
    acción
    .  La acción para reclamar un
    derecho por la vía judicial caduca por no haber
    formulado la demanda correspondiente dentro del
    término previsto por la ley (ojo, no se pierde el
    derecho). 

Veamos con ejemplos.  En familia, en materia de
divorcio, las
causales 1 y 7 deben ser alegadas dentro de un año contado
a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de los
hechos.  Las causales 2, 3, 4 y 5 también dentro de
un año, pero a partir del momento en que sucedieron los
hechos.  La acción de filiación con fines
patrimoniales, o sea, acción de petición de
herencia, debe ser alegada dentro de los dos años de
la muerte del
causante, pero la filiación en sí, que es el
derecho que le asiste, no se  pierde.   Pese a la
caducidad de la acción, el derecho no
prescribe.

  • Interrumpe la
    Prescripción.
     
    Contrario a la caducidad, la prescripción 
    sí afecta el derecho por no haberlo ejercido. 
    Ejemplo:  La prescripción de la
    liquidación de una sociedad patrimonial de una
    unión marital de hecho es de un año, contado a
    partir de la declaratoria de su existencia por un juez; 
    si se concilia o se presenta demanda para su
    liquidación, se interrumpe ese período
    (C.C.  art. 2529)

La Acción caduca y el derecho
prescribe
.  En materia de Familia, la
prescripción no opera para:

Reclamar derechos patrimoniales  sobre alimentos, antes
de los 18 años

Separación de cuerpos y de bienes

Filiación en vida del progenitor

En los dos años siguientes  a la muerte del
progenitor, si es con fines patrimoniales.

14. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO
CONCILIATORIO

Se discute la viabilidad de impugnar el acuerdo
conciliatorio mediante un juicio ordinario, por aquello de que el
acta de conciliación hace transito a cosa juzgada, lo
anterior resulta de equiparar el acta de conciliación a
una sentencia judicial.

La diferencia sustancial estriba en que la sentencia
corresponde a un fallo definitorio y la conciliación
contiene una solución de carácter sustantivo,
aunque los efectos propios de la conciliación sean el
merito ejecutivo y la cosa juzgada no significa que el acta sea
intocable; debido a que los efectos de cosa juzgada se refieren
al conflicto fundamental y no al acta en si.

El caso es diferente si el acta puede estar viciada de
nulidad, por no cumplir con lo previsto en la ley, y por
consiguiente, se declare la nulidad del acuerdo conciliatorio
como efecto retroactivo de la declaración de nulidad del
acta y consecuentemente se extinguen los efectos de cosa juzgada
respecto del conflicto fundamental.

Por lo tanto el efecto de cosa juzgada ampara al litigio
que dio origen al proceso conciliatorio.

Siguiendo lo parámetros establecidos por la
doctrina cuando estamos frente a irregularidades que encajen en
la falta de capacidad, consentimiento viciado, objeto y causa
ilícita, además de irregularidades sustanciales en
la celebración del acto, podemos dejar sin efectos el acto
conciliado mediante proceso ordinario que declare la nulidad y
termine con los efecto que este produzca .

15.  Efectos 
procesales y sustanciales de la NO
conciliación

Genéricamente la NO conciliación puede
darse porque las partes o una de ellas no se presentó a la
audiencia en lugar y fecha convenidas sin justa causa debidamente
comprobada y aprobada por el conciliador.  Ello
dependerá del momento procesal en que se realice la
misma.

En materia de familia, si el acto conciliatorio se
celebra antes del proceso y se trata de la no comparecencia de
una de las partes, no influye en los efectos jurídicos
respectivos, salvo  que sea el solicitante quien no
concurre, caso en el cual la no asistencia de éste no es
idónea para interrumpir la caducidad o la
prescripción, ya que quedó vigente el art. 53 de la
Ley 23/91 que expresamente así lo establece. 
Además no se contraría  ninguna norma de la
Ley 446.

Otra razón para encontrarnos inmersos en la NO
conciliación es cuando asisten y dadas las deliberaciones,
no se logra llegar a ningún acuerdo que satisfaga a las
partes.  En  este caso nada ocurre, salvo seguir el
trámite del proceso correspondiente.

Otro caso es cuando paralelamente al trámite
conciliatorio  en un proceso se adelanta otro en cualquier
centro de conciliación, pero no se llega a ningún
acuerdo.  Eso en virtud del art. 75 de la Ley 23/91 o del
101 de la Ley 446/98.  Al no llegar a ningún acuerdo,
no sucede nada para el mundo del Derecho, salvo proseguir con el
proceso correspondiente.

Los efectos sustanciales de la no conciliación
difícilmente se producen  ya que la situación
jurídica de las partes dentro del conflicto y del litigio
permanece igual, a no ser que la causa de no haberse llegado al
acuerdo sea la falta de comparecencia de una de las partes, caso
en el cual se impondrán las  sanciones
jurídicas que corresponda, que si bien son procesales,
influyen en el aspecto sustancial.

16. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTA DE
CONCILIACIÓN.

El acta de conciliación debidamente suscrita por
las partes y el conciliador y efectuando su registro ante el
centro de conciliación competente, es un verdadero
documento publico, este es otro efecto importante de la
función jurisdiccional otorgada por la constitución
al conciliador.

Como negocio jurídico

La conciliación como método
alterno de solución conflicto es un proceso que implica
una etapa final de auto composición denominada acuerdo
conciliatorio que es de naturaleza contractual.

La conciliación, como documento de
carácter sustantivo, que la ley califica como acta de
conciliación tiene un régimen sustantivo
propio.

La conciliación como negocio jurídico
requiere estar formalizada por escrito y ser firmada por las
partes y el conciliador.

Como documento publico

La ley 640 ha reforzado "la función notarial" de
los conciliadores al determinar que corresponden a estos expedir
las copias autenticas.

Además la calidad de instrumento público
del acta de conciliación expedida por un conciliador de un
centro privado o por un funcionario público, en ejercicio
de sus funciones de conciliador, tiene la virtud de reemplazar la
formalidad de l escritura
pública o documento privado autenticado que la ley
requiere para determinadas convenciones.

De esta forma, aunque la ley establezca como principio
general que se requiere la escritura publica para la
transferencia de inmuebles, si en el acuerdo se estableció
el traspaso de la casa a favor de uno de los conciliantes, o se
decidió la división de una comunidad sobre
una finca, el acta de conciliación será el
instrumento idóneo para ser inscrito en la oficina de
registro de instrumentos públicos competente.

De igual manera, si se trasfirieron unas cuotas sociales
de una sociedad limitada o se traspaso a un establecimiento de
comercio, el
acta de conciliación será el documento
idóneo para ser inscrito en la cámara de
comercio respectiva.

 El documento que se debe presentar para la
inscripción de cuerpos o de bienes cuando se haya
efectuado bajo el trámite de la conciliación de que
trata la ley 23 de1991, es la copia autenticada del acta de
conciliación.

CONCLUSIÓN

Una vez estudiadas y analizadas la
reglamentación, legislación y propósitos de
la conciliación extrajudicial en materia de familia,
podemos concluir que esta, es una herramienta jurídica de
gran importancia para el derecho procedimental, que permite un
mayor cumplimiento de los fines del estado.

Su aplicación en materia de familia, no a logrado
los resultados satisfactorios debido al inadecuado uso que se le
ha dado, y la falta de pedagogía por parte de la facultades de
derecho para que desde allí se forje una conciencia
conciliadora de tal modo, que los futuros abogados la apliquen en
el ejercicio de su profesión.

Como resultado de nuestra investigación podemos considerar que dado
un conflicto jurídico resulta mas eficaz darle cabida a
una conciliación extrajudicial, valga la redundancia que a
un proceso judicial mas a un en materia de familia donde los
conflictos afectan los vínculos familiares , siendo esta
el núcleo fundamental de la sociedad.

ANEXOS

PERFIL DEL CONCILIADOR DE FAMILIA

Se debe entender como perfil las destrezas y habilidades
que requiere el conciliador para el desarrollo de su
misión mediadora imprimiéndole dinámica al conflicto con miras a una
culminación satisfactoria.

Ya habíamos hablado de lo qué era  un
Conciliador, en líneas generales en el punto 2 de
este escrito.  Lo habíamos descrito como:

Un tercero distinto a las partes en litigio  o en
conflicto, conocedor amplio de la situación controvertida,
que está dotado de calidades, para proponer
fórmulas de acuerdos, que es el fin primordial de sus
funciones.  Es un tercero imparcial que tiene parte activa
en el proceso, quien dirige y orienta a las partes, previo 
conocimiento  pleno de la situación  de
conflicto y, a la vez, propone fórmulas de arreglo en la
relación.

De lo anterior podemos desprender algunas de las
características que deben poseer las personas de los
conciliadores.

Podemos decir que el Conciliador con el perfil que
necesitamos debe ser:

a)     
Imparcial

Debe desplegar en todas las  etapas de la
Conciliación, un trato igual con cada una de las partes en
litigio;  debe guardar la neutralidad requerida para que
infunda confianza en las partes que intervienen en la
conciliación.

b)    
Es un tercero

Es un tercero por lo que el Conciliador es y debe ser
ajeno totalmente a los interese de cada una de las 
partes;  no debe guardar ninguna  relación ni
siquiera   remota  con las partes, no
sólo  en lo jurídico sino también en lo
sentimental o personal.

c)     
Debe conocer del conflicto

Debe enterarse antes de su encuentro con las partes, de
lo que se trata el asunto materia del conflicto para poder ubicar
o centrar el problema, el querer de cada parte y las posiciones
asumidas.

d)    
Debe ser orientador y dirigente

Además, de ser quien dirige la audiencia, debe
indicar los distintos caminos o vías que pueden
utilizar  los litigantes para poder llegar al punto de
convergencia que se pretende. Esforzarse en sortear los
imprevistos respecto de los participantes y el proceso, 
Muchas veces el conciliador debe educar, enseñar, informar
a los contendientes de su ubicación jurídica o de
su posición personal en el conflicto, orientar las
decisiones, sin que caiga en situaciones de influencia y
dominación.

e)     
Debe ser experto

Miremos esto desde dos puntos de vista:

Debe tener la suficiente  experiencia en el manejo
de las relaciones
interpersonales, la cual se adquiere no sólo con los
estudios que realice al respecto, sino con las vivencias o
conocimientos de ellas, en los distintos ámbitos de la
vida humana.

Debe tener también, unos conocimientos previos de
la técnica de manejo de un determinado tipo de conflicto,
para que no llegue a la audiencia a aprender  del conflicto,
sino que les aporte a las partes sus conocimientos.  Los
conocimientos se extienden también a la materia o negocios
objeto de la conciliación misma.

f)  Debe conocer a las partes

Tratar de conocer no sólo la
personalidad sino las situaciones del entorno social y
económico de las partes, de tal forma que las
fórmulas que proponga se acerquen más al querer de
los que intervienen.

f)       
Debe ser respetable

La misma personalidad
del conciliador deberá inspirar esa confianza, de tal
forma que las partes atiendan con mayor facilidad esas
insinuaciones y sugerencias.

El perfil del conciliador de familia debe ser diferente
del requerido en otras áreas del derecho.  Los
problemas de
familia se caracterizan por la simbiosis  entre los factores
netamente económicos y los factores netamente emocionales,
sentimentales y de filiación.

Cuando una pareja solicita una audiencia para realizar
su separación de bienes o la modificación de una
cuota alimentaría, cosas que en primera instancia
envuelven una óptica
patrimonial  del asunto, necesariamente arrastra tras de
sí un conflicto de pareja.  Esto debe ser ubicado por
el Conciliador desde el inicio, para ofrecer la buena marcha del
asunto.  El conciliador debe primero, antes de iniciar a
resolver el asunto patrimonial, tratar de colaborar con la
salvación de la institución familiar
en caso de
que pueda captar que en esa pareja todavía existe amor
Puede incluso aplazar la audiencia, y con la ayuda del equipo
interdisciplinario con que cuenta el Centro, prestar esa
ayuda.

Los conflictos entres padres e hijos, generalmente, van
revestidos de resentimientos entre una parte y otra, bien sea por
conflictos entre ellos mismos, o porque su padre por ej.
Dejó su hogar y dejó a su madre por otra mujer y
formó otro hogar.  Esto puede ocasionar que soliciten
aumento de  cuotas alimentarías al enterarse que el
papá tiene otro hijo nuevo con la segunda
señora.  Con esto queremos hacer ver, que más
que un conflicto patrimonial lo que va inmerso son resentimientos
y deseos de hacer la vida imposible al padre que querían
tener con ellos y ya no es así, y que al ver  que
viene un nuevo hijo al mundo, pueden sentir vulnerados el
cariño que su padre les puede tener.

Ejemplo claro, es también, el de la madre que
solicita alimentos para sus hijos menores.  La señora
ya terminó su relación con su anterior marido,
pero  en la actualidad  está siendo seducida o
vive con otro compañero, o marido, según el
caso.    En la audiencia el padre de sus hijos
dice que él no dará más cuota de alimentos o
que no la aumentará, porque de seguro que eso es
para darle comida también al "otro".  O sea,
observamos también, que detrás de una
conciliación patrimonial hay problemas de despechos,
resentimientos, y demás.

Entre hermanos que van a repartir una herencia. 
Los problemas  en la misma pueden surgir más por
asuntos  personales que los patrimoniales en
sí.  Se ve por ej. el caso en que alegan que su padre
en vida quiso al uno más que al otro, que al uno le dio
más estudios que al otro, que ayudó sólo a
la hermana  que en vida se convirtió en  madre
soltera,  que el que lo cuidaba  quiere más que
el que no cuidaba a su padre en vida cuando estaba enfermo, y en
fin.

Lo anterior y otras situaciones, hacen necesario que el
conciliador trabaje en conjunto con un equipo interdisciplinario
como se dijo antes: psicólogos, 
psiquiatras,  trabajadores sociales, expertos en
relaciones  familiares, orientadores familiares,
especialistas en educación y
asesoría familiar y de pareja.

Para que esto suceda, invariablemente, el conciliador en
familia debe asumir en primera instancia el papel de
confidente y confesor.  En muchas ocasiones la
persona que
solicita la audiencia desea ser escuchada y busca consejo y
ayuda, porque tiene una herida causada por el rompimiento con
alguien de su entorno familiar.  Todas estas situaciones
repercuten enormemente  en la armonía jurídica
de la familia,
por el trasfondo emocional y psicológico que impregnan
estas relaciones.  Por ello el conciliador, es muchas veces
confidente y confesor, porque escucha  cosas que son de la
esfera de la intimidad de la persona que acude en su
ayuda.

La segunda actitud 
que debe asumir el conciliador es la de consejero y es
aquí donde requiere una buena dosis de intuición,
sentido común y psicología, para
inferir detrás de cada recriminación, para calmar
ánimos caldeados, tristes (a veces la gente llora en la
audiencia), resentidos, etc. de los asistentes.  Los
interrogatorios y charlas individuales con cada una de las partes
ayuda a dejar al descubierto la verdadera intención de lo
que ellas quieren, y esto marca una gran
pauta en las  fórmulas que el conciliador puede
proponer.

La tercera obligación del conciliador es la de
propender por la Reconciliación de la Familia, si
es posible.  De paso se colabora así con la
armonía y la paz de la célula
principal de la sociedad y de la sociedad misma, contribuyendo
con la formación de mejores ciudadanos, y máxime en
el caso en que en Colombia 
todavía conservamos la  idea de familia como la
familia extensa:  formada por padres, tíos, abuelos,
primos, hermanos, cuñados, sobrinos, y demás, y que
por lo tanto, un pequeño conflicto que surja  que
surja en unos de estos subgrupos y subrelaciones, afecta de
manera general, con mayor o menor grado de profundidad e
intensidad  al grupo
familiar  macro.  Esta noción amplia de 
pertenencia familiar nos obliga como conciliadores a
contribuir  en la obtención de  esa anhelada
reconciliación.

Cuando los intereses de los menores se puedan ver
afectados, el conciliador debe asumir el papel de un verdadero
defensor de familia, en favor del menor, rechazando cualquier
acuerdo que pretenda desconocer  los derechos del menor
involucrado.

Ya antes habíamos hablado de la Persona
Dialogante.  Habíamos dicho que es una
persona   que permanece siempre dispuesta a buscar el
consenso en cualquier diferencia que se le presente y que pueda
generar conflicto.    Una persona  dialogante
tiene las siguientes características, y algunas de
ellas  deben acompañar también a un
conciliador según el momento:

    
Se mantiene abierta a los demás: es capaz de ponerse
en el lugar del otro

    
Ante una situación de conflicto comienza siempre por
escuchar; presta atención a las razones que dan las otras
personas, así crea que están
equivocadas.

    
Se informa bien antes de tomar una decisión. 
No emite juicios apresurados.

    
Es recta en sus apreciaciones; es crítica, tanto con la posición de
los demás como la propia; no se deja manipular ni
manipula.

    
Respalda siempre sus propuestas con argumentos;  no
juzga por emociones; si
carece de argumentos no se engaña pretendiendo
tenerlos.

    
Reconsidera y modifica sus propuestas cuando descubre que
los argumentos de los demás son mejores.

    
Está interesada en el bien de los demás como
en el propio;  por eso acepta como decisiones correctas
sólo aquellas que tienen en cuenta los intereses de todos
y no sólo los de unos pocos.

    
Se compromete con las decisiones que ha tomado con
corrección moral, es
responsable y consecuente.

    
Es tolerante y confía en las personas; no desespera
de los demás por el hecho de que ellos no Sean honestos al
argumentar o no sean consecuentes y responsables con la
decisiones acordadas.

Un conciliador debe ser también COHERENTE con lo
que predica, al hacer sus argumentos y dar consejos y su vida
personal.

MODELO DE ACTA DE CONCILIACIÓN

Centro de Conciliación 
                       

Acta Número
                       

En
                 
 a los   
           
días del mes de     
           
 de      
           
, siendo las        se reunieron el
señor         
           
           
, con C.C. No.
         
           
                         ,
residenciado en
                              
           
, y la señora
          
           
, con C.C. No.
         
           
    , residenciada en
      
               
, con el fin de adelantar audiecia  de conciliación
solicitada por   el día  
           
;  dijeron estar allí presentes de manera voluntria
sin ninguna presión,
coacción,o chantaje de alguna persona.

Acto seguido el conciliador
                       
           
           
con C.C. No.
         
           
           
, abogado en ejercicio, con T,P, No.
        
           
           
, explicó los objetivos de
la aduiciencia y modo  de intervenir;  los pro y los
contra de la diligencia, e invitó a las partes a exponer
sus puntos de vista, sus opciones y propuestas.  Le
concedió el uso de la palabra a la señora
          
           
           
quien manifestó (resumen de lo expuesto).  Luego, le
fue concedido el  uso de la palabra al señor
            
           
           
, quien manifestó (resumen lo expuesto).

En seguida se pusieron de acuerdo de presentes las
siguientes  fórmulas de arreglo (explicar cada uno de
las allí ventiladas)

Sobre tales propuestas, las partes manifestaron lo
siguiente (relato corto sobre el criterio de cada uno)

Finalmente se llegó al siguiente acuerdo
        
                       
                       
                       
           
           
                       
Estando las partes de acuerdo con la última
fórmula, el conciliador le dio su aprobación, luego
de constatar la forma, tiempo, el lugar, la cuantía y el
plazo para cumplir las obligaciones allí
contraídas.

El conciliador manifestó los efectos
jurídicos de dicho acuerdo.  Todos aceptaron que se
dio así por terminada  la coantroversia entre ellos
suscitada.

No siendo otro el asunto del encuetro, se dio por
terminada la audiencia y se firmó el acta por todos los
que allí intervinieron.

Conciliador            
                      Señora                                      
Señor

C.C. No.
______________          
C.C. No. _______________     C.C. No.
_________________

Con copias para (primera copia, segunda,
etc.)    

BIBLIOGRAFÍA

Arias Londoño,
Melba.
  "Derecho de Familia,
Guía Jurídico-Práctica", Legis Editores,
Primera Impresión, 1998

Código de Procedimiento Civil Comentado,
Grupo Editorial Leyer, Décima Edición, 2000

Código del Menor, Presidencia de la
República, ICBF, Ministerio de Salud, 1992

González Alvarez, Luis José, y
Martínez Argote, Germán. 

"Valores Eticos para la Convivencia". 
Editorial el Búho Ltda.  1999

Junco Vargas, José Roberto. 
"La Conciliación" Aspectos
Sustanciales.  Ediciones Jurídicas Radar. 
2000

La Font Pianeta, Pedro. 
"Derecho de Familia" Unión Marital de
Hecho.  Ediciones El Profesional, 1994

La Font Pianeta, Pedro. 
"Procesos ante los Jueces de Familia,
Civiles  y Promiscuos y Municipales."  Doctrina y
Ley.  1992

Martínez López, Antonio
José. 
"Código
del Menor y Jurisdicción de Familia".  Ediciones
Librería del Profesional, Segunda Edición
Actualizada, 1994

Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflicto,
"Colección
Brevarios Legislativos".  Leyer, 2001

Mejor Conciliemos, Opción para la
Familia. 
"Colección
Métodos
Alternos para Solución de  Controversias" Proyecto 
BID, Cámara de Comercio de Bogotá. 1997

 

DATOS  PERSONALES 

Tulia del Carmen Barrozo Osorio

Nacionalidad:  Colombiana

Profesión:Abogada

tbarrozo[arroba]hotmail.com

ESTUDIOS REALIZADOS 

PRIMARIOS COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN

Primarios.   Cartagena  1975

SECUNDARIOS COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN

Bachiller. Cartagena.  1981.

UNIVERSITARIOS UNIVERSIDAD DE
CARTAGENA

Titulo:  ABOGADA*

Cartagena.  1993.

UNIVERSIDAD DE LA SABANA – UNIVERSIDAD  DE
NAVARRA

INSTITUTO  DE  LA  FAMILIA –
INSTITUTO  DE  CIENCIAS 
DE EDUCACIÓN

Orientadora Familiar.

Intensidad Horaria 575 Horas Cartagena 1.997

UNIVERSIDAD  DE   NAVARRA

INSTITUTO  DE  CIENCIAS DE LA
EDUCACIÓN

Virtudes Humanas en los Padres

Intensidad Horaria 45 Horas

Cartagena.   1993.

UNIVERSIDAD   DE  
NAVARRA

INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN

Familia y Juventud
Actual

Intensidad Horaria 45 Horas

Cartagena.  1994.

CONVENIO  UNIVERSIDAD  EXTERNADO 
DE  COLOMBIA  -UNIVERSIDAD  DE 
CARTAGENA

Especialización:  Derecho de
Familia

Intensidad Horaria 1 Año

Titulo:  Especialista en Derecho de
Familia

Cartagena.  1994-1995.

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Diplomado en Derecho Sucesoral

Intensidad Horaria 72 Horas

Titulo: Diplomada en Derecho Sucesoral

Cartagena.  1996.

UNIVERSIDAD   DE   NAVARRA 
-  UNIVERSIDAD   DE   LA
SABANA

Educación de los Hijos en la edad
Infantil

Intensidad Horaria 45 Horas

Bogotá.   
1997.  

UNIVERSIDAD DE LA SABANA

INSTITUTO DE LA FAMILIA

Matrimonio y  Relaciones Conyugales

Intensidad Horaria 48 Horas

Chia Cundinamarca.   1997

UNIVERSIDAD DE LA SABANA

Título:  Especialista en Educación y
Asesoría Familiar

Desde    Enero de  1.997  a
Octubre de 1.998

Fecha de Grado:  Septiembre 10 de 1.999

Chía-  Cundinamarca

UNIVERSIDAD  INTERNACIONAL DE ANDALUCIA

Sede Iberoamericana Santa María de la
Rábida

"I MAESTRIA EN DERECHO
PROCESAL CIVIL Y PATRIMONIO"

Módulo Presencial: Desde Enero 31 del 2000 hasta
Abril 14 del 2000

Finalizado y Aprobado

Módulo de Investigación: Desde Abril 15
del 2000 hasta 14 de Octubre del 2001. Tema: Medidas
Cautelares en Procesos
Ordinarios Declarativos en la Legislación Colombiana
– Derecho
Comparado Español.  En proceso de
desarrollo.

La Rábida, Palos de la Frontera
– Huelva, Andalucía – España   2.000

OTROS ESTUDIOS 

CURSOS, SEMINARIOS Y OTROS ESTUDIOS

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Contratación de la Administración
Pública ( Ley 80 de 1993)

Intensidad Horaria 16 Horas

Cartagena.  
1994.      

UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR

Acciones de Aula

Intensidad Horaria 24 Horas

Barranquilla.  1996.

CENTRO COLOMBO AMERICANO

Secretariado Comercial y Bilingüe

15 Cursos Intensivos de Ingles

Intensidad Horaria 2 Años.

Cartagena.   1984.

CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA

Mecanismos Alternativos de
Conciliación

16 horas   Octubre 1 y 2

Cartagena  1998

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Finalizado  curso de Window 95 y Officce
97

Desde Septiembre 14 a Diciembre 18 de 1.998

Duración:  50 horas

UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCIA-SEDE

IBEROAMERICANA SANTA MARIA DE LA RABIDA

Cursados los siguientes:

Sistema Operativo:  Windows
98;  Correo
Electrónico:  Micro-

Soft Outlook Express 5;  e Internet: Microsoft
Internet
Explorer 5.0

Palos de la Frontera  – Huelva  - 
España        
2.000

EXPERIENCIA PROFESIONAL

HERTZ SUPER RENT DE LA COSTA

Representante de Ventas

Cartagena   1984.

INTERCOR-DAMEN SHIPYARDS  CONASTIL

Secretaria Superintendente Residente INTERCOR

Cartagena.  1984 – 1985.

CORPOJUNIOR – CONGRESO INTERNACIONAL CAMARA JUNIOR DE
COLOMBIA

Secretaria Dirección del Congreso

Cartagena.  1985.

ADMINISTRACION DE ADUANAS DE
CARTAGENA

*  Abogada Egresada División
Jurídica

1991 – 1992.

*  Abogada Egresada Técnico Administrativo
4214

División de secretaria y División
Jurídica

Cartagena.   1992.

CORPORACION   UNIVERSITARIA 
TECNOLOGICA  DE BOLIVAR

Docente en la Cátedra de Legislación
Laboral

Facultad de Administración de Empresas

Cartagena.  Enero/96 a Junio/97.

CORPORACION UNIVERSITARIA RAFAEL NUÑEZ

Docente en la Cátedra de Metodología
Jurídica I y II en 3 y 4 semestre de la facultad de
Derecho.  Desde 1997 hasta Junio de 1998.

UNIVERSIDAD DE LA SABANA

Diplomado de Familia

Vinculada al Instituto de la Familia desde 1.999 como
docente

Docente en la Cátedra Mundo Laboral, Manejo del
Tiempo Libre Y Dinero

Septiembre de 1999

Docente Manejo Tiempo Libre: Televisión, Lecturas  y
Deportes

Junio del 
2.001                           

Cartagena de Indias  - 
Bolívar

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA – UNIVERSIDAD 
EXTERNADO DE COLOMBIA

Coordinadora  Académica y Financiera
Posgrados de Derecho de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,.Convenios Universidad Externado
de Colombia. Con Colegio Mayor del Rosario, Instituto Colombiano
de  Derecho Procesal, Academia  Superior de
Educación y Liderazgo y
demás,  con la Universidad de Cartagena cuando los
hay.

Desde Julio 9 de 1.998  hasta  Enero 28 del
2.000

Cartagena de Indias.

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Docente Asesora en Conciliación en Derecho de
Familia

Desde Febrero del 2001

Cartagena de Indias

CONFERENCIAS DICTADAS

ASOCIACION PROMOTORA DE LA CULTURA EN EL
CARIBE

Conferencia: "Divorcio y Defensa de la
Institución Matrimonial"

Bonga, Marzo 12 de 1998

CENTRO FAMILIAR CRISTIANO

Primer Encuentro de Parejas

Dentro del Seminario
Fortalecimiento y Restauración del Matrimonio, dictada la
Conferencia:  Principales Barreras
en

La comunicación de la Pareja.  Cartagena
de Indias. Marzo 28,1998

CONSUASESORES LTDA.  –DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE  SALUD  (DADIS )

Conferencia en el Seminario: "Prevención y
Educación en Maltrato
Infantil en el Distrito de Cartagena de Indias"

Cartagena de Indias, 18 al 28 de Septiembre
1998

120 horas

CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA

Conferencia sobre la Conciliación en Derecho de
Familia

Marzo del 2001

Cartagena de Indias

CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA

Conferencia sobre asuntos conciliables y no
conciliables

En Derecho de Familia

Octubre – Noviembre del 2001

Cartagena de Indias

EN LA ACTUALIDAD

ABOGADA LITIGANTE 

CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA

ARBITRA Y CONCILIADORA

Resolución No. 002 del 25 de Enero del
2.000

Cartagena -  Bolívar  - 
Colombia    2.000

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

ASOCIACION COLOMBIANA DE UNIVERSIDADES –
ASCUN

INSTITUTO COLOMBIANO FOMENTO EDUCACION  SUPERIOR
-  ICFES

Cursado y aprobado el segundo semestre de
Especialización   En Teorías, Métodos y Técnicas
de Investigación
Social

Aplazado el tercer y último semestre para cumplir
con el módulo presencial en España de la
Maestría antes mencionada.

Desde Febrero de 1.999    - 
hasta:  fecha indefinida

Cartagena  de Indias  - 
Bolívar

DIPLOMADO EN FORMACION BASICA EN

PEDAGOGIA UNIVERSITARIA

Cursando parte práctica y finalizada la parte
académica

Diplomado en convenio entre la Universidad de
Cartagena   y la Pontificia Universidad
Javeriana.

Desde  Febrero 2.001 hasta Julio del mismo
año

Cartagena de Indias  - 
Bolívar

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 

DOCENTE  Asesora en el Centro de
Conciliación  de la Universidad  - 
Área de Derecho de Familia.

Desde Febrero del 2.001  (8 Horas Cátedra
semanal)

Cartagena  de Indias    - 
Bolívar                 
                                          

* El tema de la Tesis de Grado
para obtener el titulo de Abogada fue de derecho Privado,  y
tiene por nombre: "Transferencia
Intrafalopiana de Gametos como nueva Técnica de
Inseminación Artificial y su Incidencia en la Sociedad y
el Derecho
Colombiano"
     

Para todos los efectos legales, certifico que toda la
información   consignada  
por   mí   en  la 
presente  hoja  de  vida  es  veraz.
(CST, art. 62. Num. 10).

 

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