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Las costas en el procedimiento hipotecario (página 2)



Partes: 1, 2

 

III. Hechos y cuestiones
jurídicas.

El artículo 581 de la vigente LEC establece en su
párrafo
segundo que con la demanda
ejecutiva deberá acompañarse acta notarial
acreditativa de haberse requerido de pago al ejecutado con al
menos diez días de antelación a la
interposición de la demanda, estableciéndose en el
párrafo primero del precitado artículo que
presentada la demanda sin dicho requerimiento extrajudicial, por
parte del Juzgado deberá practicarse el citado
requerimiento.

Es precisamente este segundo supuesto el que centra el
debate y
siembra la duda sobre la aplicabilidad o no de lo preceptuado en
el artículo 583 de la LEC sobre la condena en costas al
demandado, dado que son varios los puntos que deberán
dilucidarse previamente antes de poder
inclinarse a favor de una postura o de otra, pero en todo caso y
a nuestro entender, el principal punto de discusión es
determinar si dicho requerimiento judicial sustitutivo del
notarial tiene un carácter judicial o
extrajudicial.

A nuestro juicio la postura correcta sería la de
entender que en este caso concreto no
cabría la condena en costas, fundamentalmente por dos
razones básicas:

  1. Si el requerimiento judicial sustituye al
    requerimiento notarial que tiene un carácter
    extrajudicial, lo lógico será pensar que el mismo
    goce de la misma naturaleza
    que el sustituido, por lo que deberá entenderse que
    tiene un carácter extrajudicial y que, aunque situado
    dentro del proceso, se
    plantea como una cuestión previa al mismo.
  2. Si se sostiene la tesis
    contraria, cualquier acreedor se dirigirá judicialmente
    de una forma directa contra el deudor sin necesidad de acudir
    al requerimiento notarial, dado que en este último
    supuesto el pago de la deuda realizado por el deudor no
    conllevará costas de ningún tipo, mientras que en
    el otro supuesto si habrá costas. Parece evidente que
    aceptar esta tesis sería dar carta de
    naturaleza a un evidente abuso de
    derecho por parte del acreedor.

Un elemento a tener en cuenta es que la nueva
regulación de la LEC, en su artículo 693.3.2,
permite al deudor gozar de la facultad por una sola vez de
liberar el bien embargado por las cantidades que deba hasta el
momento del pago siempre y cuando dicho inmueble constituya la
vivienda habitual del matrimonio. Dado
que en las hipotecas realizadas antes de la entrada en vigor de
la LEC no se dice nada al respecto, esta cláusula puede
crear dudas si en el requerimiento no se manifiesta tal
posibilidad.

Dado que no existe hasta el momento resoluciones
judiciales al respecto, a continuación pasaremos a
analizar la Sentencia de la AP. de Barcelona de fecha 15 de
Diciembre de 2.000. Si bien es cierto que la regulación
jurídica del procedimiento en
aquel momento residía en el Art. 131 LH, no es menos
cierto que en el fondo la nueva regulación transcribe
prácticamente la anterior , por lo que es a nuestro juicio
perfectamente aplicable al supuesto planteado.

IV. Antecedentes
Jurídicos.
.

La resolución judicial que nos ocupa fue dictada
por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de
Barcelona (rollo nº 480/ 2.000 B) en fecha quince de
diciembre de 2.000 en el que resuelve el incidente sobre
impugnación de tasación de costas nº 70 /
2.000 proveniente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Santa Coloma de Gramanet.

Por parte de la acreedora, entidad bancaria, se
presentó procedimiento hipotecario al amparo del Art.
131 LH contra la mercantil deudora como consecuencia del impago
de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito entre
ambos.

Dado que la actora había entablado la acción
judicial sin realizar el requerimiento previo a que el Art. 131
LH hace referencia y exige antes de iniciar la reclamación
judicial, por parte del juzgado se procedió a subsanar la
falta de dicho acto y a realizar el requerimiento de pago al
deudor, el cual procedió a consignar ante el juzgado la
cantidad requerida dentro del plazo de diez días
señalados por la cédula de requerimiento
judicial.

Una vez consignado el pago del principal, por parte de
la representación procesal de la actora fue presentada
minuta de abogado y procurador para que se realizase la oportuna
tasación de costas, la cual fue aprobada y de la que se
dió traslado a la parte demandada, que las impugnó
por considerarlas no ajustadas a derecho por los motivos que
después fundamentaron su recurso de apelación,
iniciándose el preceptivo incidente de tasación de
costas, resolviendo el juez de Primera Instancia por sentencia a
favor de las tesis de la actora en el sentido de que sí
cabía la condena en costas.

Contra dicha resolución por parte de la demandada
se presentó recurso de apelación, cuyo fallo
constituye el contenido del presente estudio.

Por parte de la Sección Dieciséis de la
Audiencia Provincial de Barcelona, siguiendo el criterio ya
mantenido en su auto de fecha 14 de noviembre de 2.000, se
aceptan las tesis mantenidas por el recurrente y se revoca la
sentencia dictada en Primera Instancia, decretando que no cabe la
condena en costas en el citado procedimiento.

Los motivos que llevan a la Audiencia Provincial a
dictar esta resolución son esquemáticamente los
siguientes:

  1. Si el deudor pagó como consecuencia del
    requerimiento judicial es razonable pensar que de igual forma
    lo habría hecho si se hubiera realizado el requerimiento
    notarial previo, dado el escaso margen de tiempo
    existente entre uno y otros según el propio
    artículo 131 LH .
  2. El actor puede escoger entre requerir
    extrajudicialmente y después acudir al amparo judicial o
    interponer directamente el procedimiento hipotecario, pero debe
    cargar entonces con la posibilidad de que el deudor pague sin
    más , es decir , "…. ha de asumir el riesgo de que
    el demandado pague y, de ese modo, aparezca como injustificado
    que peche con las costas del procedimiento"
    según
    manifiesta la precitada Sentencia.
  3. En relación con la tesis mantenida por la
    apelada en el sentido de que sería de aplicación
    el Art. 1.445 LEC, situado en sede de juicio ejecutivo, la Sala
    entiende que no se puede aplicar de una forma automática
    dado que entre el procedimiento ejecutivo y el contenido en el
    Art. 131 LH existen dos diferencias importantes: por un lado no
    hay legalmente prevista una alternativa extrajudicial para el
    pago en el procedimiento ejecutivo como si ocurre en el
    procedimiento hipotecario y por otro lado la situación
    del acreedor es mas vulnerable en el procedimiento ejecutivo
    que en el procedimiento hipotecario, dado que sobre los
    bienes no
    existe una garantía tan sólida como es el derecho
    real de hipoteca, pues lo que existe es un embargo preventivo
    de los mismos, a expensas de que la ulterior sentencia
    determine la continuación o no de la traba cautelarmente
    realizada.

Por parte de la Audiencia Provincial se aborda un tema
sobre el que ni la doctrina ni la jurisprudencia
son pacíficas a la hora de dar una respuesta unitaria:
¿ Debe el demandado en un procedimiento hipotecario cargar
con las costas pese a que pague dentro del periodo concedido por
el juzgado para pagar?.

Frente a dicha pregunta la doctrina y la jurisprudencia
han mantenido dos tesis contrapuestas:

  1. El criterio que parece sustentar esta línea
    argumentales la presentación de la demanda, aplicando
    analógicamente lo señalado en el Art. 1.445 de
    la LEC de 1.881 cuando manifiesta que la presentación
    de demanda de juicio ejecutivo hace nacer directamente la
    obligación del demandado de satisfacer las costas el
    procedimiento iniciado.

  2. La que sostiene que es indiferente el hecho de que se
    haya realizado o no el pago dentro del plazo concedido por el
    tribunal que conoce del caso, fundamentándose la
    obligación de pagar en el hecho de que se ha interpuesto
    una acción judicial.
  3. La tesis contraria, que es la mantenida por la
    sentencia ahora examinada, entiende que no cabe realizar una
    interpretación analógica del Art.
    1.445 de la LEC de 1.881 y que por tanto, si el demandante
    obvió la reclamación previa y el demandado paga
    dentro del plazo dado por el juzgado para suplir dicha falta,
    puede entenderse que ese pago realizado en el seno de un
    procedimiento judicial se habría realizado de igual
    forma si se hubiera realizado la reclamación previa que
    establece el Art. 131 LH, por lo que la elección directa
    de la vía judicial del demandante no puede llevar
    automáticamente aparejada la necesidad de una condena en
    las costas del procedimiento.
  4. Evidentemente, y siguiendo con el propio criterio
    mantenido en la sentencia que suscita el presente comentario,
    la no imposición de costas a la parte demandada se
    refiere únicamente a las derivadas de
    la interposición del pleito, por lo que si para la
    satisfacción de los intereses fuera necesario acudir a
    la vía de apremio, los honorarios que se dedujeran de
    dicha actividad si que serían susceptibles de ser
    reclamados tras la oportuna tasación por parte de la
    secretaria del juzgado.

A nuestro juicio la solución adoptada por la
resolución judicial objeto de este comentario recoge con
una mayor amplitud el principio de proporcionalidad e igualdad que
en principio debe presidir las relaciones jurídicas entre
las partes.

Como regla general y punto de partida debemos
señalar que el procedimiento del Art. 131 LH es un
procedimiento reservado a los titulares de un derecho de hipoteca
en garantía de un préstamo y, en nuestro trafico
jurídico, dicha situación se reserva con
carácter casi exclusivo a las entidades financieras y de
crédito.

Partiendo de este dato indiscutido, la resolución
judicial de la que nos hacemos eco intenta buscar una mayor
igualdad entre las partes, por lo que entiende que si la actora (
entidad financiera) a priori se encuentra en una situación
de preeminencia sobre la demandada, no puede premiarse el hecho
de que use instrumentos judiciales para la defensa de sus
intereses sin intentar con carácter previo un intento de
solución extrajudicial o, al menos, si opta por dicha
vía y siguiendo el propio tenor de la sentencia ello no
puede conducir a que sobre el demandado recaiga los gastos de la
actuación procesal del actor.

Siguiendo el contenido de la sentencia comentada, esta
argumentación se resume en la afirmación de que
"(…) el que se siga la más onerosa no puede
perjudicar a quien no dio signo alguno de resistirse al pago ni
de hacer necesaria la intervención judicial para procurar
ese pago, efectuado a la primer
intimidación:"

Posiblemente, y como señala la propia
resolución judicial, no existe la certeza de que en el
supuesto de hecho enjuiciado si se hubiera producido la
reclamación previa se hubiera satisfecho la deuda sin
necesidad de acudir a la vía judicial, pero por otro lado
es de igual modo cierto que no puede concluirse lo contrario y,
ante la duda, parece mas verosímil que ocurriera lo
primero que lo segundo, por lo que aplicación del
principio del fabor debitoris parece acertada la
solución alcanzada por la Audiencia provincial de
Barcelona.

V.
Conclusión.

Parece evidente que, a la luz de la nueva
regulación, la discusión doctrinal y
jurisprudencial existente antes de la entrada en vigor de la
nueva norma procesal continuará.

Por un lado los defensores de la tesis de que es
preceptiva la imposición de las costas
señalarán, en apoyo de la misma, que el Art. 583
LEC señala que las costas son preceptivas en los procedimientos
ejecutivos una vez se ha realizado el requerimiento y, no hay que
olvidarlo, la ley 1/ 2.000
configura a los procedimientos sustentados en una hipoteca como
procedimientos ejecutivos, sin perjuicio de las especialidades
que se contienen en el citado capítulo V.

Por el contrario, los seguidores de la línea
contraria continuarán manteniendo su posición y
alegando, no sin razón a nuestro juicio, que precisamente
el último apéndice del citado artículo
está pensando en la situación planteada y resuelta
por la Sección decimosexta de la Audiencia provincial
de Barcelona
de 15 de Diciembre de 2.000 ( rollo
480/2.000B) Procedimiento sumario Art. 131 LH, incidente
impugnación de costas))
a la que antes hemos hecho
referencia, ya que se podrá alegar en defensa de la no
imposición de costas que no se pagó sin necesidad
de tener que acudir a la vía judicial por que el acreedor
acudió directamente a los tribunales sin realizar un
requerimiento extrajudicial, por lo que no se podrá hablar
nunca de un impago que ha obligado a acudir a la vía
judicial, por lo que el impago que fundamenta la
pretensión del actor se realizó por una causa que
no le era imputable al deudor , cual era la falta de
reclamación del acreedor. por lo que habría que
concluir que no reclamado el pago de forma fehaciente de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 581 de la
LEC no podría exigirse después las costas tras la
oportuna consignación judicial, en base a los argumentos
ya reseñados al realizar el análisis de la resolución judicial
de la AP de Barcelona.

 

Juan Carlos Sánchez Rubio

Abogado

Partes: 1, 2
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