Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El Derecho Penal Mínimo y el Bien Jurídico



Partes: 1, 2

Monografía destacada

    1. El Principio de mínima
      intervención o última ratio.
      Generalidades
    2. La
      pena. Consideraciones sobre su utilidad y límites de la
      misma
    3. Consideraciones
      sobre el bien jurídico y su
      análisis


    1.1 El Principio de mínima intervención o
    última ratio. Generalidades

    El Derecho Penal en
    su acepción tradicional se identifica como una forma de
    control social
    formal de reacción, acaso el más violento de los
    métodos
    utilizados para la consecución de sus fines.

    Dicho de una manera sencilla hablar de Derecho Penal
    Mínimo es llevar a la esfera de aplicación del
    derecho penal el mínimo de conductas transgresoras. En la
    evolución del ius puniendi podemos
    apreciar que no ha sido lineal, pacifica y que por demás
    no apunta a limites concretos. Hay quienes afirman que el Derecho
    Penal" camina hacia su propia tumba y será reemplazado por
    un nuevo derecho correccional construido sobre bases
    positivistas"

    El Derecho Penal no es el único medio de control
    social. Entonces porque hacer un uso extensivo de este. Los
    bienes
    jurídicos tienen en el Derecho Penal un instrumento para
    su protección, pero no el único. Este derecho no
    interviene en las primeras fases del delito sino una
    vez que este se ha manifestado.

    Dada la gravedad del control penal no es posible
    utilizarlo frente a todas las situaciones. El estado
    dejaría de ser de derecho, los ciudadanos vivirían
    bajo la amenaza penal, la inseguridad en
    vez de la seguridad y el
    estado en vez
    de ser un estado de derecho
    se convierte así, de esta manera en un estado
    policía.

    El Derecho Penal Mínimo surge en Europa  del
    Sur  y es la que mayor influencia ha ejercido en América
    Latina; se orienta hacia la reducción de la pena con
    intención de abolirla. Plantea que las "clases
    subalternas" son las más criminalizadas y las más
    victimizadas; parte de una crítica
    al sistema penal y
    plantean su abolición para unos de la cárcel y para
    otros del sistema penal total, pero deberá transitar por
    un período en el que paulatinamente vaya
    reduciéndose al mínimo.

    Según el principio de intervención
    mínima, el Derecho Penal debe ser la ultima ratio
    de la política
    social del Estado para la protección de los bienes
    jurídicos más importantes frente a los ataques
    más graves que puedan sufrir. La intervención del
    Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo
    posible (minimización de la respuesta jurídica
    violenta frente al delito).

    Según el principio de subsidiariedad el Derecho
    Penal ha de ser la última ratio, el último
    recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado
    carácter fragmentarios del Derecho Penal
    constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos
    postulados integran el llamado principio de intervención
    mínima. Que el Derecho Penal sólo debe proteger
    bienes jurídicos no significa que todo bien
    jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que
    todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado
    deba determinar la intervención del Derecho
    Penal.

    El principio de intervención
    mínima
    , basado en último término en el
    reconocimiento de un cierto déficit de legitimación del Derecho penal, que
    llegaría de la mano de la recíproca interacción entre la gravedad de las
    sanciones susceptibles de imponerse a los ciudadanos a
    través de este subsistema de control social y la limitada
    eficacia
    social a él atribuida

    En virtud surgen dos subprincipios, el del
    carácter fragmentario del Derecho penal, que
    constriñe éste a la salvaguarda de los ataques
    más intolerables a los presupuestos
    inequívocamente imprescindibles para el mantenimiento
    del orden social, y el de subsidiariedad, que entiende el Derecho
    penal como último recurso frente a la
    desorganización social, una vez que han fracasado o no
    están disponibles otras medidas de política social, el
    control social no jurídico, u otros subsistemas de control
    social jurídicos. Mir Puig, no hace distinciones, aunque
    llega a afirmar que "el principio de exclusiva protección
    de bienes jurídicos,… posee un fundamento plural que
    procede de los tres principios de la
    fórmula, siempre presente en este autor, de un Estado
    social, democrático y de Derecho".

    La definición de un Derecho penal mínimo
    como modelo ideal
    de Derecho penal ha vuelto a traer a la realidad los debates
    sobre los medios para
    limitar el poder de
    sancionar, con nuevos formulamientos. En esta línea, SILVA
    SANCHEZ afirma que "el Derecho penal que debe cumplir el fin de
    reducción de la violencia
    social, ha de asumir también, en su
    configuración moderna, el fin de reducir la propia
    violencia
    punitiva del Estado. Esta reducción tiene lugar por dos
    maneras: sobre la base del principio utilitarista de la
    intervención mínima y sobre la base de los
    principios garantísticos individuales".

    En consecuencia, el Derecho Penal debe utilizarse solo
    en casos extraordinariamente graves (carácter
    fragmentario) y cuando no haya más remedio por haber
    fracasado ya otros mecanismos de protección menos gravosos
    para la persona (naturaleza
    subsidiaria.)

    1. Cuando se afirma que el Derecho Penal tiene un
      carácter fragmentario, se quiere indicar que éste
      solo debe intervenir frente a aquellos comportamientos que
      atenten a las reglas mínimas de la convivencia social
      (esto es, a los bienes o valores
      jurídicos fundamentales de la persona y de la sociedad),
      siempre y cuando, además, dichos comportamientos se
      lleven a cabo de una forma especialmente graves.
    2. Cuando se afirma que el Derecho Penal es la ultima
      ratio
      del ordenamiento jurídico se quiere indicar
      que la intervención penal (prevención del delito
      a través de la pena) solo es lícita en aquellos
      supuestos en los que el Estado, previamente, ha agotado todas
      las posibilidades no penales para la prevención del
      delito (culturales, educacionales, asistenciales, de
      política general) y pese a todo, de ahí su
      naturaleza subsidiaria, persisten los conflictos
      agudos de desviación.

    Se trata de identificar las causas del delito desde dos
    aspectos fundamentales: de una parte del conocimiento
    de los procesos de
    criminalización y por otra parte la identificación
    de los comportamientos socialmente negativos. Señalan la
    importancia y la necesidad de la interdisciplinariedad interna (propio de la
    sociología jurídico-penal) y de la
    interdisciplinariedad externa es decir, del tratamiento de lo
    penal desde otras disciplinas.

    Evidentemente, la puesta en práctica, con
    seriedad, del principio de intervención mínima del
    Derecho Penal (en sus dos facetas), resulta en muchos casos
    extraordinariamente difícil. Sin embargo, el legislador
    debería tener presente:

    1. Que el carácter fragmentario del Derecho Penal
      exige la puesta en práctica de un amplio proceso de
      despenalización de comportamientos considerados en la
      actualidad como delictivas ( sobre todo en materia de
      delitos
      contra la propiedad,
      que es donde se deja sentir con más intensidad la falta
      de respeto al
      mencionado principio).
    2. Que dicho carácter fragmentario, sin embargo,
      no puede ser utilizado como excusa para no acometer la
      penalización de "otros" hechos socialmente
      dañosos que en la actualidad escapan a la esfera penal y
      que, por su carácter lesivo para bienes jurídicos
      colectivos (con trascendencia individual) han de ser prevenidos
      por un Derecho Penal que asuma plenamente la función
      promocional que le corresponde en un Estado que se proclama
      "Social" y democrático de derecho.

    Sin embargo, el principio de intervención
    mínima precisa de una renovación y
    profundización conceptuales, en la medida en que no cabe
    ignorar que padece en la actualidad un implícito
    cuestionamiento. Este deriva, por un lado, de la
    potenciación que están experimentando los efectos
    simbólicos del derecho penal y, por otro, de la
    perplejidad que suscita la creencia de que cuando los
    demás subsistemas de control social no funcionan, o lo
    hacen insuficientemente, es precisamente cuando funciona el
    subsistema penal de control.

    La intervención jurídico-penal del Estado
    en la vida de los ciudadanos no se puede limitar a partir de una
    determinada orientación teleológica del Derecho
    penal, por más que en alguna ocasión, una interpretación teleológica de
    determinada institución pueda favorecer la
    restricción de la intervención penal, porque,
    probablemente, existan otras muchas ocasiones en las que tal
    orientación favorezca precisamente todo lo contrario y
    justifique la intervención.

    Consideran eficiente la política criminal, que
    implica la transformación de la sociedad, se opone
    entonces a la reducción de la política criminal a
    una política penal, y consideran que una política
    criminal alternativa es una política de radicales
    transformaciones sociales e institucionales para el desarrollo y
    garantía de la igualdad y la
    democracia. En
    ésta corriente de pensamiento se
    encuentran Baratta, Ferrajoli, Melosi, Bergalli, Aniyar de
    Castro,  Zaffaroni, Fernández Carrasquilla y Sandoval
    entre otros.

    La intervención penal no es positiva en el
    infractor. Lejos de socializarse se estigmatiza, mancha en vez de
    limpiar. Crea la pena, en la persona del delincuente una
    desviación sugiriéndole un comportamiento
    futuro de acuerdo a su nuevo status. Como diría Antonio
    Pablos García" a menudo no es la comisión de un
    delito el obstáculo real para la reinserción del
    infractor, sino el hecho de haber padecido una pena."

    Luigi Ferrajoli comenta que: "Al coste de la justicia, que
    depende de las opciones penales del legislador -las prohibiciones
    de los comportamientos que ha considerado delictivos, las penas y
    los procesos contra sus transgresores-, se añade por tanto
    un altísimo coste de las injusticias, que depende del
    funcionamiento concreto de
    cualquier sistema penal.

    Y a lo que llaman los sociólogos la "cifra negra"
    de la criminalidad- formada por el número de culpables
    que, sometidos o no a juicio, quedan impunes y/o ignorados- ha de
    añadirse una cifra no menos oscura pero aún
    más inquietante e intolerable: la formada por el
    número de inocentes procesados y a veces condenados.
    Llamaré cifra de la ineficiencia a la primera de estas
    cifras y cifra de la injusticia a la segunda, en la que se
    incluyen: a) los inocentes reconocidos como tales en sentencias
    absolutorias tras haber sufrido el proceso y en ocasiones la
    prisión preventiva; b) los inocentes condenados por
    sentencia firme y ulteriormente absueltos a resultas de un
    procedimiento
    de revisión; c) las víctimas, cuyo número
    quedará siempre sin calcular-verdadera cifra negra de la
    injusticia-de los errores judiciales no reparados".

    "El principio de intervención mínima
    representa un limite coherente con la lógica
    del estado contemporáneo, que busca el mayor bienestar con
    el menor costo social, de
    acuerdo con un postulado utilitarista"

    La definición de un Derecho penal mínimo
    como modelo ideal de Derecho penal ha vuelto a traer a la
    palestra la discusión acerca de los medios para limitar el
    poder de punir, esta vez con nuevos interrogantes. En esta
    línea, SILVA SANCHEZ afirma que "el Derecho penal que debe
    cumplir el fin de reducción de la violencia social, ha de
    asumir también, en su configuración moderna, el fin
    de reducir la propia violencia punitiva del Estado. Esta
    reducción tiene lugar por dos vías: sobre la base
    del principio utilitarista de la intervención
    mínima y sobre la base de los principios
    garantísticos individuales". Con ello, SILVA SANCHEZ
    convierte en fines de un Derecho penal democrático los
    tradicionalmente conceptuados como límites al
    ius puniendi.

    Los sistemas penales
    no resuelven el problema que genera el delito en la sociedad con
    la pena privativa de libertad.
    "Ningún sistema sancionador garantiza su función
    protectora sobre la base de eliminar todas las infracciones
    normativas."

    De ello se desprende que la intervención estatal
    ha de ser mínima y sometida a límites eficaces: una
    intervención selectiva, subsidiaria, porque el derecho
    penal significa ultima ratio, no la respuesta natural y
    primaria al delito. Buscando en la persona del infractor una real
    resocialización, y no una persona que masculla sus odios
    sobre un sistema que al sancionarlo lo estigmatiza.

    Cuando el fenómeno de la resocialización
    se nos presenta en la práctica como inquietud ante las
    condiciones sociales de la delincuencia,
    la sociología enfoca más que nada las causas de la
    misma como actitud
    desviada, pero en su análisis aflora el qué, el
    cómo y el de qué forma llegar a ella.

    "Las críticas a la resocialización del
    delincuente no solo se dirigen contra la resocialización
    como tal sino también contra el medio o sistema empleado
    para conseguirla: el tratamiento
    penitenciario. La privación de libertad no solo es un
    obstáculo para un tratamiento resocializador, sino que
    tiene además, efectos negativos contrarios a la
    resocialización. "

    Las bases para una reducción del ámbito
    penal podríamos tenerlas en cuanto al objeto de
    protección (en este caso nos estaríamos refiriendo
    a los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal) y
    en cuanto a los sujetos comisotes del ilícito
    penal.

    Descriminalizar no puede ser sino excluir una conducta del
    ámbito de la pena criminal, sin perjuicio de integrarla en
    otras esferas del derecho punitivo; mientras que despenalizar es
    erradicarla totalmente de éste.

    La despenalización implica la renuncia, por parte
    del Estado, a toda potestad y, por consiguiente, a toda competencia
    sancionadora, sin embargo, la problemática del cambio de
    competencia puede subsistir si subsisten consecuencias
    jurídicas no penales del la conducta
    despenalizada.

    "Despenalizar y concepción del Derecho Penal como
    extrema ratio son perspectivas estrechamente unidas entre
    sí, contribuyendo a reducir el área del
    ilícito penal. En una óptica
    más reciente que trata de anclar a premisas de orden
    constitucional la calificación del Derecho Penal como
    extrema ratio de tutela, delimita
    el objeto de la intervención sancionadora penal a bienes o
    intereses de específica relevancia
    constitucional."

    Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter