Tradicionalmente, en nuestro ordenamiento
jurídico el otorgamiento de un derecho real de
garantía era legislado básicamente por el
ordenamiento civil, esto obedecía a las bases
romanísticas de nuestro derecho.
No obstante, en muchas legislaciones extranjeras, como
la americana, y otras que la han tomado como punto de partida, la
figura de la prenda (es decir, el otorgamiento de un bien mueble
como garantía de una obligación) ha sido tratada en
leyes
especiales.
En concordancia con esa posición, y en base a
fines unificadores de una legislación dispersa, en nuestro
ordenamiento jurídico se ha promulgado el 01 de Marzo del
presente año la Ley de
Garantías Mobiliarias que deroga disposiciones del
Código
Civil, del Código
de Comercio, de
la Ley de prenda Agrícola, de la Ley de Prenda Minera,
entre otros.
En el siguiente trabajo,
presento el tema referido a la Ley de Garantía Mobiliaria,
a través del cual pretendo realizar un análisis para después llegar a
comprender su real alcance e importancia.
A decir de Luis Díez Picazo, el crédito
puede contemplarse no dentro de la realidad jurídica que
liga al acreedor con el deudor, sino dentro del trafico
jurídico general, donde existe un notorio comercio de
crédito (Verbi gracia, los bonos, obligaciones,
etc.).
El crédito es un objeto de tráfico
jurídico en cuanto que el acreedor puede disponer de el
como de cualquier otro objeto patrimonial.
En nuestro país pocas son las personas, sean
estas naturales o jurídicas, que acceden al
crédito; y si lo hacen acceden en condiciones onerosas, es
decir, las condiciones de préstamo, a qué tasa de
interés se presta el dinero, en
pocas palabras son dos, pues, las condiciones básicas que
debe reunir un deudor para acceder al financiamiento: Primero, la solvencia, es decir,
demostrar capacidad de pago, y una garantía que asegure la
recuperación del monto adeudado.
I.
GENERALIDADES
Marco Doctrinal
Orígenes de la
Institución
Sus orígenes se remontan al derecho
romano, en donde era conocida como pignus y consistía
en un derecho real que gozaba un acreedor sobre una cosa ajena
dada en calidad de
garantía por el deudor. Dicha garantía era plasmada
en un contrato y
tenía como correlato la transmisión de la cosa
mueble al acreedor y la exigencia de un deber por parte del
mismo, que consistía en conservar la cosa hasta que fuera
satisfecha la obligación.
Cuando el acreedor recibe el importe de su
crédito de manos del deudor, debe restituir el objeto que
recibió en prenda.
No obstante, las partes podían convenir que el
incumplimiento de la obligación, esto es, la no
satisfacción de la deuda existente facultaba al acreedor
para vender el objeto. Otro supuesto que permitía la
venta del objeto
(pese a no haberse pactado la venta que puede realizar el
acreedor), se producía luego que éste haya instado
al deudor por tres veces para que le pague lo adeudado. Con el
producto de la
venta el acreedor procedía a pagarse lo que le era debido,
debiendo devolver el excedente al deudor ("hyperocha" o
demasía).
A su vez, el deudor pignorante estaba obligado a
resarcir al acreedor pignoraticio por los gastos necesarios
hechos en la cosa o de los prejuicios procedentes de los cultos
de estas.
El emperador Gordiano, dispuso que la prenda subsistiera
para garantizar otros créditos que el deudor tuviera con el mismo
acreedor, razón por la cual a esa figura se denomina
pignus gordianus.
Por otra parte, el contrato que recogía la
voluntad de las partes de establecer una garantía daba
origen a dos acciones
personales: la acción
Pignoraticia directa, utilizable contra el acreedor pignoraticio
para reclamarle el exceso del precio
obtenido en la venta de la cosa pignorada (esto es, otorgada como
garantía) y con respecto al importe de la deuda
garantizada; y la acción pignoraticia contra el deudor, a
fin de demandarle los gastos efectuados en la cosa
pignorada.
La Garantía Mobiliaria como Garantía
Real
Para empezar el tema referido a la Ley de
Garantía Mobiliaria, consideramos necesario referirnos de
manera breve a la institución jurídica de
garantías reales. Para el Jurista Luis Díez Picazo,
las garantías reales, son aquellas en las cuales se
concede al acreedor un poder
jurídico que recae sobre cosas concretas y determinadas.
Nuestro sistema de
derecho patrimonial ha establecido cuatro tipos de derechos
reales que tiene por objeto de garantizar o asegurar el
cumplimiento de obligaciones; éstos derechos conocidos en la
doctrina como derechos reales accesorios, de garantías o
de realización de valor, son:
hipoteca, prenda, anticresis y retención.
Existe uniforme aceptación en la doctrina y
derecho comparado contemporáneo de considerar como
verdaderos derechos reales de garantías a la hipoteca,
prenda y anticresis; sin embargo no existe respuesta
pacífica en considerar el derecho de retención como
un derecho real, por su naturaleza, un
sector de la doctrina y de la legislación
contemporánea la ubica dentro de los derechos
personales.
Para el autor Víctor Ríos Vásquez,
citando a Manuel Albaladejo, sostiene que los derechos reales de
garantía son aquellos que aseguran el cumplimiento de una
obligación, mediante la concesión de un poder
directo e inmediato (real); sobre una cosa ajena y si se
incumpliese promover la enajenación de ésta, y hacerse pago
con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a
que asciende la responsabilidad por el incumplimiento.
Comparte la misma definición el maestro Max Arias
Schereiber Pezet, afirmando que mediante la enajenación de
la cosa objeto del derecho real de garantía, para obtener
su precio, con el que cubrirá la obligación
garantizada, es de esencia la atribución al acreedor de la
facultad de promover la enajenación.
El profesor
Héctor Lama More, sostiene que en nuestro país la
ley las ha ubicado a las garantías antes citadas como
derechos reales. Por ello estas garantías permiten al
acreedor en una relación obligacional, una mayor seguridad en el
cumplimiento por el deudor de la obligación asumida; para
ello se grava un bien determinado mueble o inmueble, que puede
quedar o no en poder del acreedor, dependiendo del tipo de
garantía o del convenio que arriben las partes, hasta que
se cumpla con la obligación.
Las garantías reales permiten al acreedor la
facultad de realización del valor de los bienes
afectados; estos bienes deben estar determinados y pueden ser
realizados por la persona que tenga
la titularidad de la garantía. El titular del derecho real
de garantía ejerce los derechos de persecución del
bien agravado, de preferencia en el cobro y de oponibilidad erga
omnes.
Dentro de los requisitos esenciales de las
garantías reales tenemos:
Son accesorias de una obligación; es decir, se
constituyen para asegurar el cumplimiento de una
obligación principal.
El propietario da el bien dado en garantía pignus
o hipoteca.
El que constituye la garantía debe tener la libre
disponibilidad de sus bienes o encontrarse facultado o autorizado
para ello. Cabe recordar que el gravamen lleva implícita
la posibilidad de enajenación del bien gravado.
La regla común en las garantías reales es
la prohibición del pacto comisorio; en virtud de ella el
acreedor no adquiere en propiedad el
bien dado en garantía por el solo incumplimiento de la
obligación.
Nuestra legislación establece la nulidad de
cualquier pacto en contrario. Cabe resaltar que con la nueva Ley
de Garantía Mobiliaria, se dispone 3 clases de
ejecución del bien mueble dado en garantía, la
venta extrajudicial, la venta judicial y el arbitraje, que
abordaremos mas adelante.
Dentro de los principios
más importantes que se conocen en la doctrina y que se
aplican a las garantías reales son:
El principio de la especialidad, este principio se
aplica en cuanto al crédito y en cuanto al bien. El
primero, en cuanto al crédito, el principio exige que la
obligación debe ser cierta y determinada, es decir no debe
existir duda alguna sobre su identidad,
debe estar claramente establecida la naturaleza de la deuda y
además establecido de modo claro quien es el deudor; dicha
obligación puede ser presente actual o futura; en
ningún caso puede ser indeterminada.
El segundo, en cuanto al bien, este principio exige que
el bien deba estar perfectamente determinado, es decir,
identificado sin lugar a dudas. No es posible constituir
garantías reales sobre bienes inexistentes al momento de
su constitución, esto es, sobre bienes
futuros.
El principio de contractualidad, las garantías
reales deben ser siempre expresos; surgen únicamente del
convenio nunca de la ley o decisión judicial.
El principio de publicidad, por
este principio se recusan las garantías escondidas o
secretas. Con ello se asegura que la garantía pueda surtir
efecto frente a terceros; este principio habilita la naturaleza
erga omnes de este derecho real.
El principio de Indivisibilidad, la garantía
permanecerá vigente, en todos sus términos y
extensiones, en tanto se haya cumplido íntegramente la
obligación, aunque la obligación o el bien dado en
garantía sean divisibles. Si son varios los bienes dados
en garantía, ninguno de ellos se desafectará, en
tanto no se haya cumplido el íntegro de la
obligación, salvo que las partes establezcan lo
contrario.
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