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Concubinato en la República Dominicana (página 2)




Enviado por Miguel Santos



Partes: 1, 2

 

Capítulo I.- EVOLUCIÓN
HISTÓRICA DE LAS UNIONES DE PAREJA

1.1 Matriarcado

Matriarcado, en antropología, es el sistema
político en el que la mujer es
dominante sobre el
hombre.

El matriarcado engloba otros términos que se
pueden considerar como etapas anteriores y parciales, aunque no
imprescindibles a la situación política global
así definida.

En el matriarcado el parentesco se da por la vía
materna. La mujer madre es el
centro de la vida familiar y única autoridad, su
labor era cuidar a los niños y
recolectar frutos y raíces para la subsistencia; en tanto
que el hombre se
dedicaba a la caza y a la pesca.

El grado extremo de matriarcado, el que resulta de la
traducción al femenino de las
características del patriarcado acentuado al
máximo, es el que efectivamente se ha dado en algunas
sociedades.
Según esa definición, la madre es el cabeza de
familia; el
padre no forma parte del organigrama de
poder ni del
funcional. La familia
matriarcal no tiene padre propiamente dicho. El papel de
éste es en algunos casos es el de amante legal de la madre
y otro el de simple esclavo, sometido al poder de la parentela de
la esposa.

Otras formas no tan extremas de matriarcado se han dado,
cuyas características comunes es que el parentesco (los
apellidos) y la propiedad se
transmiten por la madre, teniendo el padre un papel secundario.
En algunas sociedades, su lugar lo ocupa el tío materno,
que se constituye en la máxima autoridad masculina de la
familia y en cualquier caso, la madre es el jefe y cabeza de la
comunidad
doméstica. Tal es la variación de intensidad de
este poder que los sociólogos optaron por crear
denominaciones distintas para los distintos grados de poder de la
madre en la familia. Así llamaron matronimia, al
régimen en que se traza la descendencia por la
línea femenina; y ginecocracia al poder familiar y
político ejercido por las mujeres.

En muchas sociedades modernas hay huellas evidentes de
un auténtico poder de la madre en la familia, un poder que
si no se ejerce, se disuelve hasta desaparecer. El problema se
presenta cuando se tiene un poder con unas competencias
asignadas, y no se dispone de subordinados a los cuales cargarles
el trabajo que
comparta.

"Llevar la economía de la casa
es una posición de poder, claro está, pero conlleva
la servidumbre de tener que hacer la compra, si no se tiene a
quién mandar y otro tanto ocurre con cada derecho que
suele llevar aparejado un deber". (Ángel. Argentina.
Pág. 5. 2003).

De acuerdo a lo planteado anteriormente por el autor,
quien hace el aporte de los ingresos para el
sustento del hogar puede ostentar una posición de poder
dentro del seno familiar, pero esto no significa que el o la
cónyuge sea discriminado por tal motivo.

  1. Origen

El origen del Matriarcado se remonta al origen de la
agricultura ya
que la agricultura; principal soporte económico de la
antigüedad, se considera que fue fomentada en sus inicios
por la mujer. Durante la inmensa mayoría del tiempo de la
especie humana en la tierra no
se relacionaba el acto sexual con el embarazo, como
resultante de que no existía una relación causa y
efecto directo entre los dos hechos, se atribuía entonces
el embarazo a la relación entre la mujer y la diosa
tierra.

Como fuente de vida referida a la madre expresa la
creencia arcaica de que la mujer sola creaba al nuevo ser, se
creía que la reproducción era asexuada, o sea que no
intervenía el varón. La Reina Sacerdotisa Suprema
presidía un consejo el cual se reunía en asamblea
en el que participaban y votaban delegados de las ciudades. Se
reunían en un santuario para celebrar fiestas en las que
solicitaban a la Diosa que ejerciese su función de
protección sobre los campos para que produjeran ricas
cosechas y les asegurase contra las inclemencias del tiempo,
así como impartir justicia y
celebrar ferias comerciales.

Los seres humanos prehistóricos vivian bajo un
estado mental
y psicológico de autentico terror. Con sus muy limitados
conocimientos no estuvieron muy seguros que
el sol iba a
salir el día después a la noche siguiente, tampoco
sabían si el rió Nilo iba a subir en el futuro
inundando y fertilizando el campo, para ellos todo estaba en
manos de la diosa.

Este sistema toma la
forma de una víctima propiciatoria en la figura de un
"rey" ritualmente sacrificado. Este rey era elegido por la Alta
Sacerdotisa como su pareja sexual. El rol masculino en la vida de
los hijos de la representante de la diosa era cumplido por sus
tíos maternos. El nuevo Rey elegido por la Alta
Sacerdotisa de entre los jóvenes voluntarios para el
puesto mataba en la fecha establecida al viejo Rey
convenientemente drogado, ¡la sangre y la
carnes del Rey sacrificado eran esparcidos por los campos para
aplacar a la diosas y garantizar una buena cosecha!

En la prehistoria
durante miles de años los núcleos de población se agruparon, ante todo,
alrededor de las madres, pues las mujeres por su condición
más sedentaria cultivaban con sus hijos los campos
constituyendo por tanto el protoplasma (término con el que
se denomina en ocasiones a la sustancia fundamental de la
materia viva
de las células)
de la vida social. En los referidos grupos humanos es
sobre todo la madre la que aparece esencialmente como fuente de
la vida, de un modo particular en esa época en que la
unión conyugal no existía de modo
estable.

  1. Se define como patriarcado la manifestación
    y la institucionalización del dominio
    masculino sobre las mujeres, los niños y la
    ampliación de este dominio masculino sobre la
    sociedad
    en general.

    Forma de organización social en la que el
    varón ejerce la autoridad en todos los
    ámbitos, asegurándose la transmisión
    del poder y la herencia
    por línea masculina.

    Al parecer, la sociedad en sus inicios se
    rigió por el sistema de matriarcado,
    situación inversa en la que la mujer es cabeza de
    familia y transmisora del parentesco. La aparición
    de la agricultura y la propiedad privada originaron formas
    sociales más complejas, en las que la actividad
    económica de subsistencia dependía en su
    totalidad del varón.

    La organización patriarcal se caracteriza
    fundamentalmente por la existencia de familias numerosas,
    normalmente basadas en la poligamia, dirigidas por el
    varón de más edad, la posición
    secundaria y subordinada de la mujer; la transmisión
    por línea masculina de bienes
    materiales y privilegios
    sociales.

    1.2.1 Origen

    En el patriarcado la autoridad pasa paulatinamente
    de la madre al padre y el parentesco que se reconoce por la
    línea paterna se asocia con el inicio de la
    agricultura y por consecuencia con el sedentarismo.
    Él deja de andar cazando animales y
    la mujer se dedicaba a la siembra y cosechas de frutas y
    verduras, se establecián todos juntos en un lugar
    hombres, mujeres y niños.

    Al estar asegurada la subsistencia la vida se
    hacía menos riesgosa y más tranquila, el
    grupo
    humano se estabiliza y crece y se practica la poligamia, es
    decir la posibilidad de que el hombre tenga varias esposas
    lo que conllevaba un aumento de la
    población.

    En la antigua Roma la
    constitución de la familia estaba
    caracterizada por el rasgo dominante del régimen
    patriarcal: la soberanía del padre o del abuelo
    paterno, dueño absoluto de las personas colocadas
    bajo su potestad, el jefe de familia regulaba a su placer
    la composición y podía excluir a sus
    descendientes por la emancipación; podía
    también por la adopción hacer ingresar algún
    extraño y su potestad se extendía a las
    cosas: todas sus adquisiciones y las de los miembros de la
    familia se concentraban en un patrimonio único sobre cual
    ejercía él solo durante toda su vida los
    derechos
    de propietario, en fin era el paterfamilia quién
    celebraba como sacerdote de dioses
    domésticos.

    El paterfamilias y las personas colocadas bajo su
    autoridad paterna estaban unidos entre ellos por parentesco
    civil llamado Agnatio, este vínculo
    sobrevivía a la
    muerte del jefe y subsistía entre sus hijos que
    después de muerto el padre eran jefes a su vez de
    nuevas familias, y entre los miembros de que estaban
    formadas.

    "Los aspectos como la política, el arte y la
    filosofía, la mujer estaba prácticamente
    excluida. Si la mujer ha obtenido ciertos derechos y
    posiciones es porque ha luchado muy duramente para ello".
    (García. Paris. Pág. 17 1999).

    De acuerdo a la cita expuesta anteriormente,
    debía haber un rescate de lo femenino, la esencia de
    este rescate consistía en la construcción de un sistema
    simbólico, como en la entrega del saber que se da
    entre mujeres que comparten sus experiencias y
    dedicación, ya que la mujer en varios aspectos
    contribuye al desarrollo de la familia.

  2. Patriarcado
  3. Uniones en Roma

Los romanos daban el nombre de concubinato a
una unión de orden inferior, pero duradera, y que
así se diferenciaban de las relaciones pasajeras
consideradas como ilícitas. Esta especie de matrimonio parece
haber nacido de la desigualdad de condiciones de las personas. Un
ciudadano tomaba para concubina a una mujer que no habría
sido honorable hacerla su esposa tal como una manumitida o una
ingenua de baja extracción. Hasta el fin de la
República, el derecho no se ocupó de estas simples
uniones de hecho. Fue bajo Augusto cuando el concubinato
recibió su nombre, la ley Julia del
adulteri calificaba de estupro y castigaba todo comercio con
una joven o viuda fuera de la Justa Nuptia, más
hacía una excepción en favor de la unión
duradera llamada concubinato, que así recibió una
especie de consideración legal.

El concubinato sólo estaba permitido entre
personas púberes, y sin parentesco en el grado prohibido
para el matrimonio, no se podía tener más de una
concubina y únicamente al no tenerse mujer
legítima.

El concubinato no producía, en principio, ninguno
de los efectos civiles unidos a la Justa Nuptia, así la
mujer no era elevada en él a la condición social
del marido, y también cuando algún ciudadano
había tomado como concubina a una mujer de su mismo rango,
lo cual era raro, nunca era tratada como una cosa en la
casa.

El concubinato o Unión libre en Roma era una
institución expresamente reconocida, a la que se
atribuía un rango inferior al matrimonio. En esta forma de
unión entre personas de distintos sexo, la mujer
no adquiría la consideración de casada y los hijos
seguían la condición del padre, no la de la
madre.

Era el concubinato, en ocasiones, una forma de
unión impuesta cuando se quería eludir los
obstáculos constituidos por la asistencia de determinadas
condiciones de clase que
debieran concurrir para celebrar las justas nupciales, entre
personas de diferentes categorías sociales. El emperador
Constantino estableció sanciones contra el concubinato,
sin perjuicio de la protección debida a los hijos nacidos
de esta unión, a los que reconocía cierta
participación en la herencia del padre.

En el derecho Romano
clásico, el matrimonio sólo podía celebrarse
entre personas del mismo rango. La mujer debía participar
de la dignidad del
marido, gozaba del honor del matrimonio lo que importaba al trato
propio de marido y mujer, en cambio si uno
o ambos eran esclavos, la unión era llamada contubernio.
Las uniones incestuosas no eran consideradas
honorables.

Las profundas divisiones en clases
sociales, las diferencias entre quien era ciudadano romano y
quien no lo era marcaban la posibilidad o no de celebrar
nupcias.

En Roma existía la libertad para
unirse con una persona de rango
menor, tal era la unión concubinaria que no estaba
sometida a prohibiciones o impedimento, pero como contrapartida
tampoco gozaba de los beneficios de las nupcias.

El concubinato se daba en dos supuestos:

  1. En aquellos casos en los que existía
    prohibición para casarse, constituyendo un sustituto del
    matrimonio.
  2. Respecto de aquellas personas uniéndose a las
    cuales no se cometía estupro, considerándose como
    sujeto pasivo del estupro solo la mujer ingenua y de vida
    honesta con la cual la unión debía ser
    matrimonial.

En el mundo romano el concubinato tuvo gran
difusión y no mereció reproche alguno, existieron
las uniones momentáneas, las concubinarias y las
matrimoniales. El concubinato no competía con el
matrimonio, lo propio del concubinato era la unión, pero
no con el carácter de exclusiva ni estable. Era
común tener más de una concubina,
permitiéndose en ese ámbito la poligamia. El
matrimonio en cambio suponía tanto la unidad era
monogámico, como estabilidad a pesar de que existiera el
divorcio. Su
vocación era la permanencia, en cambio el concubinato se
caracterizaba por su fragilidad. En esos tiempos incluso el
emperador podía tener una esposa y varias concubinas sin
que eso fuera considerado inmoral.

En realidad, lo único que pertenecía al
mundo jurídico romano era el matrimonio. El concubinato
estaba fuera del derecho, razón por la cual las
referencias al mismo eran indirectas y muy escasas. El
concubinato era indiferente para la ley o bien era considerado
negativamente en cuanto que pertenecía a la esfera de la
libertad del individuo, ni
regulada ni prohibida por la ley.

Esto demuestra que el matrimonio era la
institución contemplada por el derecho, cuyas normas
debían ser respetadas, mientras que el concubinato entraba
en el ámbito de la libertad individual. El concubinato
venía en algunos casos a resultar un sustituto de
matrimonio, ya que en los casos de concubinatos no
correspondía sanciones legales por no existir
transgresión.

En cuanto a los hijos nacidos del concubinato eran
cognados de la madre y de los parientes maternos, pero no estaban
sometidos a la potestad del padre y nacían sui juris. Por
lo tanto, un ciudadano podía elegir entre dos uniones
cuyas consecuencias eran distintas. Si quería desarrollar
su familia civil contraía la justa nupcia, que le daba
hijos bajo su potestad; y si quería dejar fuera de su
familia a los hijos que le nacieran de la mujer a la cual se
hubiere unido entonces tomaba una concubina.

En el bajo imperio es cuando parece haber sido
reconocido el lazo natural entre el padre y los hijos nacidos del
concubinato, designándole con la nueva apelación de
liberi naturales. El padre podía legitimarlos y Justiniano
terminó asignando como efectos de esta filiación
natural la obligación de dar alimentos y
cierto derecho de sucesión.

Los Emperadores cristianos buscaron el modo de hacer que
el concubinato desapareciese. Constantino creyó lograrlo
ofreciendo a las personas que viviendo en concubinato
tenían hijos naturales, legitimarlos, siempre que
trasformasen su unión en justa nuptia. Otros Emperadores
como Anastasio y Zenón fueron todavía más
lejos, pues decidieron que tanto en el presente como en el futuro
todos aquellos que tuviesen hijos nacidos del concubinato
podían legitimarlos. Esta disposición fue
conservada por Justiniano; es la legitimación por matrimonio subsiguiente,
sin embargo, el concubinato subsistió como
institución legal y tolerada por la iglesia.

  1. Uniones en Francia

La constitución de 1791 en Francia
consideraba el matrimonio como un mero contrato civil,
dejando atrás el concepto de
sacramento implantado por la iglesia Católica, y
desapareciendo por tanto el carácter de unión
indisoluble.

Se decretó la ley de divorcio del 20 de
Septiembre de 1792, debido a que el matrimonio era un contrato
civil igual que cualquier otro, el matrimonio podría ser
disuelto por la voluntad de las partes o por una de
ellas.

La ley 12 del Brumario año II, otorgó a
los hijos naturales un derecho hereditario igual al de los hijos
legítimos, no aplicó el principio de la no
retroactividad de las leyes, por lo que
los hijos ilegítimos tuvieron la posibilidad de ejercer
este derecho desde el 14 de Julio de 1789. Aunque esta ley
contribuyó a debilitar a la familia constituída por
el matrimonio, protegió a los hijos nacidos de las
familias extramatrimoniales.

Para hacer valer sus derechos, a los hijos naturales se
les imponía la carga de probar su filiación con el
fallecido, y de este modo recurrir a la posición de este
estado de hijo del de cujus. Para probar la relación
filial debían exhibirse documentos
públicos o privados que provinieran del padre o como
consecuencia de las atenciones dada a título de
paternidad, tales como la educación o el
mantenimiento
sin interrupción.

Si bién el movimiento
revolucionario favoreció a los hijos naturales, el
Código
Napoleónico de 1804 les fue desfavorable. El ordenamiento
de 1804 les negó el título de herederos
concediéndoles únicamente el derecho a heredar en
la misma proporción de los hijos legítimos cuando
concurrieran en estos. Solo en caso de que no hubiera parientes
en grado hábil para heredar, podían los hijos
naturales o ilegítimos recibir la totalidad de la
herencia. Otras desventajas que acarreó el Código
Napoleónico para los hijos naturales fue la
prohibición tajante a éstos de investigar la
paternidad.

El Código Napoleónico de 1804 no
reguló la figura del concubinato, lo consideraba como
hecho material, que no producía ningún efecto o
consecuencia de derecho, por lo que con estas disposiciones se
lesionaron los derechos tanto de la concubina como de los hijos.
En virtud de esta situación la sentencia de los tribunales
fueron otorgando protección a las concubinas y a los hijos
nacidos de la relación concubinaria.

En Francia se identificaba el concubinato con el
adulterio. El
mismo Código Francés de 1804 establecía en
su articulo 230 que la única causa por la que la mujer
podría demandar en divorcio por causa de adulterio era
cuando este hubiera sostenido a su concubina en la casa
común, es decir cuando el adulterio se hubiera cometido en
el lugar conyugal.

Capítulo II- LEGISLACIONES
LATINOAMERICANA

2.1 Anteproyecto de
Ley en Uruguay

En lo concerniente a la figura del concubinato o uniones
de hecho, el derecho positivo
Uruguayo se agrupa dentro de las corrientes denominadas
abstencionistas, en las que no hay una regulación en el
derecho de fondo y son mínimas las regulaciones que se
admiten como derivadas de esta
forma familiar.

Esta denominada corriente abstencionista tiene como
parámetro en sus orígenes el Código
Civil Francés de 1804, el cual se resistió a
legislar sobre el concubinato y su actitud
abstencionista ejerció una gran influencia sobre las
codificaciones americanas y europeas del siglo XIX.

La Constitución uruguaya contempla en su
artículo 40 un concepto amplio de familia, ya que
establece que la familia es la base de la sociedad sin distinguir
entre familia legítima y natural; por lo cual da cabida al
concubinato.

En la Constitución de Bien de Familia, conforme
al Decreto Ley 15.597 de 10 de enero de 1984, es
viable:

  1. Que un concubino constituya bien de familia a favor
    del otro según surge del artículo 6 apartado d:
    por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente, en
    beneficio de los hijos menores naturales reconocidos o
    declarados tales, en la proporción fijada para los casos
    de herencia, y del apartado es por toda persona en beneficio de
    otra, en la medida que ello no afecte la porción
    legitimaría de los herederos forzosos del
    constituyente.
  2. Que el concubino superexistente puede administrar un
    bien de familia, según el artículo 14: el cual
    expresa que de ocurrir la muerte del
    padre natural que dejare hijos menores, el bien de familia
    permanecerá en la indivisión bajo la
    administración del otro progenitor natural, siempre
    que este ejerciera la patria
    potestad, en su defecto, de un tutor hasta que los hijos
    alcancen la mayoría de edad.

El Proyecto de ley
de reconocimiento de las uniones concubinarias presentado por
la diputada Margarita Percovich establece una serie de
disposiciones que vienen a regular lo que es la figura
jurídica del concubinato en Uruguay. El
mismo consta de tres secciones, las cuales regulan las
relaciones personales, la situación de los hijos nacidos
de la unión concubinaria heterosexual, y los efectos
patrimoniales.

En lo que concierne a las relaciones personales, los
concubinos se deben asistencia recíproca. Asimismo,
están obligados a contribuir a los gastos del
hogar de acuerdo a su respectiva situación
económica, además deben contribuir a la educación y manutención de sus
hijos, estén o no reconocidos.

En caso de disolución de la unión
concubinaria ambos concubinos tienen la obligación
recíproca de servirse una pensión alimenticia
adecuada a su digna sustentación, que se prolonga por un
lapso de igual duración a la del concubinato. Este
derecho nace a partir de dos años de vida en
común, y cesara en caso de que el alimentario contraiga
matrimonio o constituya una nueva unión
concubinaria.

En caso de disolución de la unión
concubinaria, la resolución acerca de cuál de los
dos permanecerá en el hogar común, y falta de
acuerdo entre las partes será resuelta por el juez
competente. El concubino que sea titular de un bien inmueble
adquirido con anterioridad al inicio de la vida en común
prolongada durante un plazo mínimo de dos años,
que hubiere sido el asiento del hogar concubinario,
podrá demandar el desalojo al otro concubino, el plazo
del desalojo será de un año y el procedimiento
el fijado por el Código General de Proceso, no
podrá ser efectivo el lanzamiento contra el concubino
que tuviere común menores de edad a su cargo, hasta que
no resuelva lo relativo a la vivienda de tales
hijos.

La obligación de alimentos hacia los hijos
subsiste luego de la separación de los concubinos. Los
concubinos de diferente sexo podrán proceder a una
adopción conjunta siempre que reúnan los
requisitos previstos en el Código Civil y tengan un
plazo mínimo de tres años de convivencia singular
y permanente.

"Para que la unión concubinaria surta los
efectos patrimoniales previstos por este anteproyecto
serán necesario los siguiente requisitos:

  1. Tres años de duración sin interrumpir
    la unión concubinaria.
  2. Concurrencia de ambos concubinos en denunciar la vida
    en común ante el registro de la
    Estado Civil, la que surtirá efectos a partir de la
    fecha de la inscripción". (Percovich. Uruguay. Art. 12.
    2004)

De acuerdo a lo antes citado, el autor se refiere a que
es imprescindible que ambos concubinos estén un
mínimo de tres años unidos y que además
hayan comparecido por ante el Oficial de Estado Civil
correspondiente y de esa manera validar la unión libre o
concubinato.

Se presumen bienes comunes de ambos concubinos y
provenientes de su esfuerzo común, aquellos adquiridos a
título oneroso derivados de negocios
jurídicos celebrados a partir de la denuncia. Los bienes
comunes serán administrados por quien los adquiera,
requiriéndose el consentimiento de ambos para la enajenación o gravamen de los bienes
inmuebles, y de los muebles cuyo valor sea
superior a quinientas unidades reajustables.

Los acreedores de los concubinos pueden hacer efectivos
sus créditos solamente contra su deudor.
Finalizada la unión concubinaria y satisfechas las deudas
que cada conviviente tuviera con sus acreedores, el saldo
excedente se repartirá por partes iguales entre los
concubinos o sus herederos. Si uno o ambos de los concubinos
estuvieren unidos en matrimonio con terceras personas, los bienes
adquiridos a titulo oneroso derivados de negocios
jurídicos no tendrán naturaleza
ganancial.

La relación concubinaria no opta por los derechos
derivados de la relación laboral entre los
concubinos, siempre que se trate de trabajo
desempeñado de manera permanente y subordinada. Se presume
dicha relación, salvo prueba en contrario, cuando uno de
los concubinos asume ante terceros la gestión
y administración del negocio o empresa que se
trate.

Cuando uno de los concubinos haya sido contratado por un
empleador pero las tareas sean desempeñadas por ambos
miembros de la pareja, el empleador lo será de ambos si ha
mediado de hecho su conformidad. En caso de fallecimiento de un
concubino casado con un tercero, su cónyuge no
tendrá derechos sucesorios en los bienes obtenidos durante
el concubinato.

2.2 Ante Proyecto de Ley en Argentina.

Las uniones libres o concubinatos en Argentina no
contienen un ordenamiento integral en el derecho positivo
argentino, sus efectos se encuentran regulados aisladamente en
las leyes de accidentes de
trabajo, de locacion, de obras sociales y en normas referentes a
la seguridad
social.

"El número creciente de uniones concubinarias
presenta múltiples problemas
jurídicos, que naturalmente deben ser resueltos por los
tribunales, lo que origina un sin número de conflictos
debido a la falta de regulación de fondo". (Colombo.
Argentina. Pág. 2. 2005).

De acuerdo a la exponencia del autor, está claro
que es importante legislar a favor de las personas unidas en
concubinato, para de esa manera evitar conflictos en los
tribunales y en la sociedad.

Al conferir la corriente ideológica supradicha
amplia legitimación a los concubinarios para reclamar el
resarcimiento del daño
ocasionado por el fallecimiento de uno de ellos, establece como
condición que se trate de una unión de personas
libres.

En consecuencia, la legitimación en
cuestión no se funda en su carácter del concubino,
sino que radica en su condición de damnificado por el
hecho ilícito; circunstancia que, de suyo, no se encuentra
prohibida por la ley.

De acuerdo a la interpretación de los artículos 1079
y 1109 del Código Civil Argentino, se desprende que basta
incoar el menoscabo de un interés
simple, sin que sea menester la lesión a un derecho
subjetivo preexistente al ilícito, para poseer tal
legitimación, debido a la existencia cierta de un
perjuicio personal y el
nexo causal con el obrar ilícito.

Queda claro que el reconocimiento del derecho a la
indemnización reside en la existencia cierta de un
perjuicio personal y en su nexo causal con el obrar
ilícito, pues de lo que se trata es de advertir si se ha
configurado un daño y si éste debe ser reparado. En
consecuencia, las condiciones personales de cada víctima
no deben influir en su legitimación, respecto de la cual
sólo caben dos posibilidades, se admite o se
rechaza.

En la propuesta hecha por la Senadora Escudero, persigue
agregar al artículo 1315 del Código Civil
argentino, un segundo párrafo, de modo que quedaría
redactado de la siguiente manera: los gananciales de la sociedad
conyugal se dividirán por iguales partes entre marido y
mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al
capital propio
de los cónyuges y aunque algunos de ellos no hubieres
llevado a la sociedad bienes algunos. Los bienes adquiridos por
el hombre o la mujer que se encuentren en estado de aparente
matrimonio durante el lapso de cinco años, como
mínimo, se dividirán por iguales partes entre
ellos, a sus herederos.

Los requisitos que deben cumplir las uniones para surtir
efectos son tales como:

  1. Posean mayoría de edad o estén
    emancipados.
  2. Tengan aptitud nupcial.
  3. No formen una unión de hecho con otra persona
    en el mismo momento.
  4. No tengan relaciones de parentesco en línea
    recta por consanguinidad o adopción.

    En cuanto a la extinción de la unión
    de hecho o concubinaria, se extinguen por:

    1. De común acuerdo.
    2. Por decisión unilateral de uno de los
      miembros de la unión notificada al otro por
      cualquiera de las formas admitidas en derecho.
    3. Por muerte o declaración de fallecimiento
      de uno de los miembros de la unión de
      hecho.
    4. Por separación de hecho por más de
      seis meses.
    5. Por matrimonio de uno de los
      miembros.
  5. Hayan convivido durante un tiempo no inferior a los
    cinco (5) años, siempre que de la unión no haya
    descendencia, en cuyo caso los efectos se cumplirán
    desde el tiempo de la concepción.

Otros derechos a que tiene lugar las uniones de hecho o
concubinaria son, derecho de location destinado a vivienda. En
caso de fallecimiento del locatario concubino, el arrendamiento
destinado a vivienda podrá ser continuado en las
condiciones previamente pactadas y hasta el vencimiento del
contrato, por el concubino existente.

Derecho de habitación, si se produjera la muerte
de uno de los concubinos y este fuera titular del inmueble que
hubiera constituido asiento del hogar, el sobreviviente
podrá alegar derecho real de habitación, si
existiera descendencia de la pareja o hubiera convivido al meno
por cinco años.

2.3 Anteproyecto de Ley en Brasil

En la constitución Federal brasileña, se
reconoce y brinda la protección del Estado a las uniones
estables entre hombre y mujer, le otorga el carácter de
entidad familiar e indica que la ley debe facilitar su
conversión en matrimonio. En materia de provisión
social, la Constitución contempla la pensión por la
muerte del asegurado, hombre o mujer, al cónyuge o
compañero y sus dependientes. Un decreto, sobre
Previsión Social, reconoce como dependientes asegurados,
entre otros, a la compañera mantenida por más de
cinco años. Para que la compañera tenga derechos es
preciso que se trate de un concubinato puro, es decir, aquel en
el cual ni el hombre ni la mujer tienen impedimentos para
casarse. Debe tenerse presente que el concubinato obedece, en la
mayoría de los casos, precisamente a la imposibilidad
legal de los compañeros de contraer matrimonio.

Se elimina la discriminación en el ámbito de la
familia; se constituye no solo por el matrimonio, sino
también por la unión libre estable entre hombre y
mujer, elevando la relación al estado de entidad familiar,
regula el derecho de los compañeros a los alimentos,
sucesiones y la
división por mitades de los bienes de los
concubinos.

La ley de concubinato, complementa y concede el derecho
real de habitación por muerte de uno de los convivientes.
La expresión concubinato se reserva únicamente para
las relaciones entre un hombre y una mujer impedidos de contraer
matrimonio.

Establece también los deberes y derechos
recíprocos entre los convivientes y regula la
aplicación analógica para las relaciones
patrimoniales de los convivientes aplicando el régimen de
comunidad parcial de bienes. La unión estable se puede
convertir en casamiento mediante el pedido de los
compañeros ante el Juez, asentándolo en el Registro
Civil.

Capítulo III- MATRIMONIO Y
CONCUBINATO

3.1 Conceptos de Matrimonio

Matrimonio, la palabra matrimonio proviene del
Latín Matrimonium que significa Matriz y
madre.

En casi todos los países, la institución
del matrimonio se halla siempre en mayor o menor medida,
vinculada a la religión, ya sea bajo
el paganismo o el cristianismo.
Solamente la religión de Mahoma y la de los Virginianos
han sido las que no han tenido ninguna intervención
religiosa en un acto tan solemne y sagrado, del cual depende la
felicidad y la desdicha de la vida humana; Braham, Moisés,
Confucio, Buda, Orfeo, Lutero, Calvino, Craher, en fin, todos los
legisladores y los reformadores religiosos han reconocido la
necesidad de dar cierto carácter sagrado a la más
importante de las instituciones
sociales: el matrimonio.

En el derecho canónico se destaca, como elemento
fundamental en el matrimonio, la relación sexual de los
cónyuges, ya que mientras ésta no exista, estima
que el matrimonio no se ha consumado. Esta situación no
siempre encuentra una aplicación concreta, ya que por el
contrario no toma en cuenta esa circunstancia en los matrimonios
que se celebran en aquellos casos en que uno de los contrayentes
va a morir; teniendo sin embargo trascendencia desde ciertos
ángulos, como son el de la legitimación y el de la
sucesión.

"Santo Tomás de
Aquino, señaló (citado por Guzmán.
México.
2004. Pág. 10) que el matrimonio, en cuanto es oficio de
la naturaleza, debe ser estatuido por la ley natural; en cuanto
es sacramento, por el derecho divino; en cuanto es oficio de la
comunidad, pertenece al derecho
civil".

De acuerdo al razonamiento hecho por el autor de la cita
anterior, se deduce que como oficio de la naturaleza el hombre se
dirige a un fin, adecuado a su propia naturaleza, dirigido por la
razón y la conciencia. En
cuanto a ley divina se puede apreciar eterna y suprema
creación que dirige a todos los hombres conforme a su
naturaleza. La ley civil, que es la ley humana, se dirige al
gobierno de los
hombres, inspirada en el orden y el bien común.

Esmein entendía que en el fondo, el matrimonio es
la unión sexual del hombre y la mujer elevada a la
dignidad de contrato por la ley y de sacramento por la
religión. Por su parte Emmanuel Kant describe el
matrimonio como el comercio sexual según la ley.
Martín Lutero consideró el matrimonio como una
institución puramente civil.

El derecho canónico consagra el matrimonio como
un sacramento, que simboliza desde un punto de vista religioso la
unión de Cristo con su iglesia.

Matrimonio, es la unión estable entre hombre y
mujer, convenida de acuerdo con la ley, regulada y ordenada a la
creación de una familia. No se trata de una
creación técnica del Derecho, sino de una
institución natural que el ordenamiento regula en interés de
la sociedad.

Matrimonio, es la unión legítima de un
hombre y una mujer, para llevar vida en común y fundar un
hogar. Es ceremonia civil o religiosa destinada a la
creación del vínculo del matrimonio.

3.1.1 Matrimonio civil

Es el contrato civil y solemne por el cual un hombre y
una mujer se unen en vida, a los fines de crear una familia, a la
cual aseguran en conjunto, la dirección moral y
material.

Es un contrato porque el matrimonio resulta
esencialmente del consentimiento de los esposos. Es un contrato
civil, porque es celebrado por la autoridad civil. La vida en
comunidad, la procreación y la educación de los
hijos, forman parte del objeto esencial del
matrimonio.

Las condiciones de fondo para formalizar el matrimonio
civil son:

  1. La diferencia de sexos.
  2. La edad de los contrayentes.
  3. El consentimiento de los esposos.
  4. El consentimiento de los padres, cuando se trata de
    menores.
  5. Ausencia de un matrimonio anterior no
    disuelto.
  6. Ausencia de parentesco o alianza entre los
    contrayentes.

Las condiciones de forma para celebrar el matrimonio
civil son:

  1. Debe ser celebrado públicamente ante un
    Oficial del Estado Civil del lugar donde residan los
    contrayentes.
  2. Salvo dispensa, la ceremonia debe ser precedida de
    publicación o edictos.

El no cumplimiento con las disposiciones anteriores
traen consigo la nulidad del matrimonio. Según la gravedad
del caso, esa nulidad puede ser absoluta o relativa. La nulidad
absoluta puede ser invocada por cualquier interesado, así
como por el representante del Ministerio
Público.

"La nulidad absoluta resulta de la identidad de
sexo, la ausencia de consentimiento de los desposados, la bigamia
o incesto, clandestinidad en la celebración del matrimonio
o la incompetencia del Oficial del Estado Civil". (Bouten, 2001
Pág. 75).

De acuerdo con esta cita se especifica que personas del
mismo sexo no pueden contraer matrimonio deber ser relaciones
heterogéneas, a la ves especifica que el hombre o la mujer
no pueden estar casado al momento de contraer matrimonio y es
imprescindible que sea la persona competente que otorgue el
casamiento o contrato.

La nulidad absoluta es de orden público, puede
ser invocada en cualquier momento y prescribe a los veinte (20)
años.

En cuanto a la nulidad relativa la misma puede resultar
del consentimiento dado por error o violencia,
falta de autorización de los padres, cuanto es celebrado
entre menores de edad.

En cuanto al consentimiento dado por error o violencia
solo puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento
ha sido viciado. La falta de autorización de los padres,
trae consigo que la nulidad pueda ser perseguida por el menor que
necesita autorización, así como por los
padres.

Sea absoluta o relativa, la nulidad, una vez
pronunciada, produce efectos retroactivos y el matrimonio se
considera como si nunca hubiera existido.

3.1.2 Matrimonio eclesiástico o
canónico

Matrimonio canónico, es el sacramento de la
Iglesia católica apostólica romana por el que un
hombre y una mujer bautizados, se comprometen a vivir unidos con
el fin de contribuir al mutuo enriquecimiento personal,
así como a la procreación y educación de los
hijos. En el matrimonio canónico los ministros del
sacramento son los propios cónyuges, y el sacerdote es el
testigo calificado en nombre de la Iglesia.

La condición de sacramento quiere decir que Dios
otorga su gracia a través del signo externo, que en este
caso es la mutua aceptación del compromiso. Para que
resulte válido es indispensable conocer las obligaciones
que entraña dicho compromiso y realizarlo en libertad, sin
coacción externa o interna, así como carecer de
ningún impedimento canónico.

La República Dominicana reconoce plenos efectos
civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del
Derecho Canónico. En armonía con las propiedades
esenciales del matrimonio católico queda entendido que,
por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los
cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el
divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los
tribunales civiles a los matrimonios canónicos.

El Estado Dominicano garantiza a la iglesia
católica la plena libertad de establecer y mantener, bajo
la dependencia de la Autoridad eclesiástica, escuelas de
cualquier orden y grado. En consideración de la utilidad social
que de ella deriva a la Nación,
el Estado las
ampara y procurara ayudarla también mediante congrua
subvenciones.

Para el reconocimiento de parte del Estado, de los
efectos civiles del matrimonio canónico, será
suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el
Registro Civil correspondiente, de la manera
siguiente:

Dentro de los tres (3) días siguientes a la
celebración del matrimonio canónico el
párroco transmitirá copia textual del acta de la
celebración al competente Oficial del Estado Civil para
que proceda a la oportuna transcripción. Dicha
transcripción debe realizarse dentro de los dos
días siguientes a la recepción de la misma acta y
dentro de los tres (3) días de haberla transcrito el
Oficial del Estado Civil hará la oportuna
notificación al párroco indicando la
fecha.

El párroco que sin graves motivos deje de enviar
copia del acta matrimonial dentro del plazo citado
incurrirá en pena de desobediencia y el funcionario del
Registro Civil que no lo transcriba a su tiempo incurrirá
en las sanciones que señales
la ley orgánica de su servicio.

Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio
debidamente transcritos regirán a partir de la fecha de la
celebración canónica de dicho matrimonio. Sin
embargo, cuando la trascripción del matrimonio sea
solicitada una vez transcurridos cinco (5) días de su
celebración, dicha trascripción no
perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente
por tercera personas. No opta a la trascripción la muerte
de uno o de ambos cónyuge.

3.1.3 Características del
Matrimonio

Son caracteres del matrimonio según la
concepción corriente en los países
civilizados:

a) Constituir un vínculo habitual con
vocación de permanencia, dirigido, por su propia
finalidad, a la convivencia y colaboración de los
cónyuges en un hogar, formando una familia en cuyo seno
nacerán y se criarán los hijos, si los
hubiere.

b) Resultar de un acto jurídico bilateral
celebrado en un concreto
momento: la boda. Este acto está regulado, con
carácter solemne, por la ley como creador exclusivo del
vínculo reconocido por el Estado.

De acuerdo a los Doctrinarios Henry y León
Mazeau, son caracteres del matrimonio:

  1. El matrimonio es un acto solemne, porque se
    perfecciona por el solo acuerdo de las voluntades, fuera de
    toda forma particular; cuando se requiere un documento, es
    solamente para permitir la prueba del contrato, no para su
    validez.
  2. El matrimonio es un acto civil, no es
    considerado por la ley, sino como un acto civil; no une aquel
    ningún efecto al matrimonio religioso.

3.2 Conceptos de Concubinato

Etimológicamente la palabra concubinato proviene
del Latín Concubinattus, que significa vida marital del
hombre con la mujer.

Concubinato, en sentido amplio,
cohabitación de un hombre y una mujer sin la
ratificación del matrimonio. En su sentido restringido, el
concubinato es una forma de poligamia en la cual la
relación matrimonial principal se complementa con una o
más relaciones
sexuales.

Concubinato, es la situación de hecho
derivada de la convivencia de dos personas, hombre y mujer no
unidas por matrimonio, que compartan un proyecto de vida
común basada en relaciones afectivas de carácter
singular y dotadas de estabilidad y permanencia.

3.2.1 Características del
concubinato

El concubinato posee las siguientes
características, que son elementos integrantes del mismo
como son:

  • Cohabitación, que es el rasgo que
    distingue una unión concubinaria de una mera
    relación circunstancial. Si los sujetos carecen de un
    domicilio común no es posible sostener la existencia de
    un concubinato para los diversos efectos que este puede
    invocarse en el ámbito jurídico. Esta
    cohabitación implica la comunidad de vida, es decir,
    posibilita que la pareja, en mayor o menor medida, comparta la
    vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que
    exigen consideración y solución por parte del
    derecho. Cohabitación conlleva la comunidad de hecho, es
    decir la existencia entre los sujetos de relaciones sexuales o,
    al menos la apariencia de ellos dado el modo íntimo en
    que comparten la vida.
  • Notoriedad, la unión del hombre y la
    mujer consiste en una comunidad de hechos, de habitación
    y de vida, debe ser susceptible de público conocimiento; es decir no debe ser ocultada por
    lo sujeto. La carencia de este requisito incidirá en el
    plano de los efectos que interesan a terceros así por
    ejemplo, la situación de los proveedores
    del hogar común que no podrán invocar la
    apariencia del estado matrimonial.
  • Singularidad, entre los elementos
    constitutivos del concubinatos tienen que figurar la
    singularidad. Este concepto implica que la totalidad de los
    elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente
    entre los dos sujetos; pero no se destruye la singularidad por
    el hecho de que algunos de dichos elementos se de entre uno de
    los concubinos y otro sujeto, en la medida en que ello resulte
    posible.
  • Permanencia, la relación de los
    concubinos no puede ser momentánea, ni accidental. Debe
    ser duradera, a tal punto que faltando esta modalidad
    resultaría inaplicable la casi totalidad de los efectos
    que cabe adjudicar al concubinato. Así como en el
    matrimonio también en el concubinato puede haber breves
    rupturas, momentáneas separaciones seguida de pronta
    reconciliación, sin que ello afecte el carácter
    de permanencia que la relación presente.

3.2.2 Concubinato carencial

El concubinato carencial esta integrado por una pareja
que carece de impedimentos matrimoniales, tienen aptitud para
casarse, viven en posesión de estado matrimonial, pero que
sin embargo, carece de motivación
para celebrar su matrimonio civil.

3.2.3 Concubinato sanción

El concubinato sanción, aquel en el cual uno o
ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión
de estado matrimonial, tienen ligamen anterior.

Esta situación carece en progresión
geométrica como consecuencia de las legislaciones que
mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y
otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la
separación personal y bienes, pero no la aptitud
nupcial.

3.2.4 Concubinato utópico

En el concubinato utópico, los integrantes de la
pareja viven en posesión de estado matrimonial, no tiene
impedimentos para contraer matrimonio, no carecen de lo
indispensable para llevar una vida decorosa ni les falta nivel
cultural. Sin embargo, no quieren contraer matrimonio por razones
filosóficas que los llevan a considerar el vínculo
jurídico como una intromisión del estado a su vida
privada.

3.3 Derechos de las personas unidas en
concubinato

La unión libre en principio no tiene
ningún valor legal y no entraña consecuencias
jurídicas, salvo algunas excepciones. El legislador, en
efecto, ha admitido el beneficio de ciertas medidas para la
concubina, tales como el mantenimiento en los lugares alquilados
y la prueba de la filiación natural.

La unión libre no crea ninguna comunidad de
bienes entre los concubinos, pero la jurisprudencia
admite que puede resultar una sociedad de hecho, si dicha
unión perdura por cierto tiempo y si se encuentran
reunidos elementos constitutivos de una sociedad, especialmente
cuando se establecen aportes comunes.

La cuestión de si uno de los concubinos puede
obtener el pago de daños y perjuicios en caso de muerte
del otro como consecuencia de un accidente, a dado lugar a
inusitadas discusiones en doctrina. La Cámara Civil de la
Corte de Casación Francesa rehúsa otorgar derecho a
indemnización a la concubina cuyo compañero ha sido
víctima de un accidente, en tanto que la Cámara
Criminal de dicha Corte, fundándose en términos muy
generales del artículo 1382 del Código Civil, le
acuerda un derecho a relación bajo ciertas
condiciones.

Numerosos casos han sido presentado ante los tribunales
y la Suprema Corte de Justicia dominicana en relación a
litis relacionadas en demanda sobre
indemnizaciones de daños y perjuicios sufridos por la
concubina en casos determinado, favoreciendo en su mayoría
de los casos a la parte afectada, tal es el caso del recurso de
casación elevado ante la Suprema Corte de Justicia por la
señora Fidelina Maria Suazo, en fecha 17 de Octubre del
2001, quien fue favorecida en su parte dispositiva de manera
fundamental, con una sentencia indemnizatoria en daños y
perjuicios avalada por el articulo 1382 del Código Civil,
que protege a las víctimas de un daño causado por
un hecho del hombre, pues dicho artículo no distingue,
sino que consagra un principio general en beneficio de todo aquel
que recibe un daño. Donde se ponderó como indicios
serios y graves que el demandado debía reparar los
daños causados por él.

Las leyes adjetivas, interpretando la realidad social
dominicana, se ha ocupado en diversas ocasiones de regular y
proteger no solo a las personas de los convivientes y sus bienes,
sino también a la descendencia que esta relación
pueda generar como es el caso de la ley 136-03, donde se reconoce
a la unión consensual como una modalidad familiar real, al
igual que la familia cimentada en el matrimonio y al mismo tiempo
protege su descendencia. En dicha ley se reconoce también
la existencia de las uniones de hecho al tipificar como
infracciones graves los actos de violencias domestica, de
agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un
conviviente o ex conviviente en perjuicio del otro.

Otra ley adjetiva que se pronuncia de manera directa al
concubinato, es el Código de Trabajo en especial el
artículo 54 donde se dispone que el empleador está
obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia
con disfrute de salario, con
motivo de la celebración del matrimonio de este; tres
días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus
abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días
para el caso de alumbramiento de las esposa o de la
compañera debidamente registrada en la
empresa.

3.4 Derechos de las personas unidas bajo contrato de
matrimonio

Los esposos se deben mutuamente fidelidad, socorro y
asistencia, la obligación de asistencia impone a los
esposos el deber de ayudarse materialmente, especialmente en caso
de enfermedad o incapacidad.

La obligación de socorro es el equivalente de la
obligación alimentaría entre parientes y aliados.
Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de
vida.

Los esposos tienen plena capacidad jurídica, sus
poderes no pueden ser limitados por su régimen matrimonial
o reglas particulares, cada uno de ellos puede celebrar
válidamente los contratos que
tengan por objeto el sostenimiento y la educación de los
hijos. Las obligaciones resultantes de algún compromiso
son solidarias, aunque esta solidaridad no se
aplica a los gastos excesivos respecto del estilo de vida
o de la utilidad de la operación. Las personas unidas bajo
contrato de matrimonio, dependiendo del régimen bajo el
cual se hayan unido en matrimonio, gozan de todos los derechos
establecidos a partir del articulo 1399 del Código Civil
dominicano, donde comienza diciendo que la comunidad, sea legal o
convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se
ha contraído ante el Oficial del Estado Civil, por lo que
no puede estipularse que comience en otra
época.

La legislación dominicana en referencia a los
regimenes matrimoniales, expresa que, la comunidad se forma de
los activos y los
pasivos, a la que realiza una serie de especificaciones de los
bienes que se consideran como activos de la comunidad, como
son:

  1. De todo el mobiliario que los esposos poseían
    en el día de la celebración del matrimonio, y el
    que les correspondió durante el matrimonio a titulo de
    sucesión, o de donación, si el donante no ha
    expresado lo contrario.
  2. De todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de
    cualquier naturaleza que sean vencidos o percibidos durante el
    matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían
    a los esposos desde su celebración, o que les han
    correspondido durante el matrimonio por cualquier titulo que
    sea.
  3. Todos los inmuebles que adquieran durante el
    matrimonio.

"Es muy importante destacar que si no se prueba que uno
de los esposos tenía la propiedad o posesión legal
anterior al matrimonio, o adquirida después a titulo de
sucesión o donación, se consideran como inmuebles
adquiridos en comunidad". (Acosta. 2004. Pág.
156).

De acuerdo a la especificación anterior formulada
por el autor, es imprescindible que el esposo o esposa
especifique al momento de contraer matrimonio, si poseen bienes
inmuebles, deben presentar la propiedad de los mismos, de lo
contrario entran en la comunidad, teniendo derecho a ellos ambos
esposos.

En cuanto al pasivo de la comunidad, se
forma:

  1. De todas las deudas mobiliarias en que los esposos
    estaban grabados el día de la celebración del
    matrimonio y las que les vienen durante el
    matrimonio.
  2. Deudas de capitales, rentas o intereses
    contraídos por uno de los esposos.
  3. Rentas e intereses solamente de rentas o deudas
    pasivas que sean personales a los dos esposos.
  4. Reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no
    entran en comunidad.
  5. Los alimentos de los esposos, de la educación
    y sostenimiento de los hijos y cualquier otra carga del
    matrimonio.

Los esposos son los administradores de los bienes de la
comunidad, pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el
consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo no pueden
disponer a título gratuito, de los inmuebles de la
comunidad ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea
para establecer a los hijos del matrimonio. Si uno de los esposos
hace una donación no podrá pasar de la parte que
tenga en comunidad.

Los esposos deben restituir al conjunto de bienes
existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de
recompensa o indemnización, o sea que, si uno de los
esposos tiene deuda con la comunidad debe retrotraerlo a la masa
de bienes de la comunidad.

Son numerosas las uniones concubinarias que se
oficializan cada día en el país, así como
también el matrimonio legal, en este capítulo se
plasman el porciento de personas que se unieron legalmente en el
primer trimestre del año 2005 en Puerto Plata, el rango de
edades de las personas unidas legalmente, profesiones, rechazo o
aceptación de las uniones libres por las instituciones de
Puerto Plata, también tratará acerca de los
derechos de los concubinos en caso de disolución de la
unión, compromisos de fidelidad de los concubinos y los
casos de desalojos cuando se produce la disolución de la
unión.

Capítulo IV- ANÁLISIS DE LOS
RESULTADOS

Este capítulo tiene por objeto presentar un
análisis de los resultados del estudio
realizado, planteando las posibilidades de los derechos
adquiridos por los concubinos a la luz de las
legislaciones vigente en la Republica
Dominicana, desarrollando tres objetivos
específicos, que arrojaron tres unidades de investigación, la unidad número uno
tiene como fuente, los datos arrojados
por la Oficialía del Estado Civil de Puerto Plata, la
segunda unidad tiene como fuentes,
entrevista
verbal estructurada a Pastores, Sacerdotes y representantes de
instituciones sociales, como son, Iglesias el Buen Samaritano, La
Diócesis de Puerto Plata, Colegio de Abogados y la
Cámara Júnior y en lo que concierne a la tercera
unidad, se tomaron como fuentes sentencias de la Suprema Corte de
Justicia de la República Dominicana, Ante Proyecto del
Código Civil de la Republica Dominicana, Proyecto de ley
de Argentina y Proyecto de ley de Reconocimiento de las uniones
concubinarias de Uruguay.

La realización de este análisis
evaluará el rechazo y la aceptación de las
instituciones de Puerto Plata con respecto a las uniones libres o
concubinato, se determinará el grado académico de
las personas unidas legalmente, así como también el
porciento de edades.

Se tomó como fuente los libros
registros de
los tres primero meses del año 2005 de la Oficialía
del Estado Civil de Puerto Plata, las opiniones de los
representantes de las Iglesias El Buen Samaritano,
Diócesis de Puerto Plata, presidente del Colegio de
Abogados de Puerto Plata y presidente de la Cámara
Júnior.

Tabla 1

Edades de los hombres

Edades

Frecuencia

Por cientos

22-33

11

55 %

33-44

7

35 %

44-55

_

_

55-67

2

10 %

Totales

20

100 %

De los expedientes que analizaron de las formas que
contrajeron matrimonio en el primer trimestre del 2005, es que el
55 % de los hombres que habían contraído nupcias
sus rangos de edades oscilaban entre los 23 y 33
años.

En una tercera parte de los expedientes, los rangos de
edades de los hombres oscilaban entre los 33 y 44 años.
Haya que significar que un 10 % de estos hombres tenían
edades entre 55 y 67 años.

Gráfica 1

Edades de las mujeres

En relación a las edades de las mujeres se
encontró que el 70% tenían más de 20
años y menos de 30 años, por lo que el 30%
tenía más de 30 años de edad.

Tabla 2

Profesiones de los
hombres

Profesiones

Frecuencia

Por cientos

Liberales

5

25 %

Técnicos

15

75 %

Totales

20

100 %

 

El 75 por ciento de los hombres que contrajeron nupcias
ejercían profesiones técnicas,
sólo un 25 por ciento de ellos ejercían profesiones
liberales.

Gráfica 2

Profesiones de las
mujeres

En lo concerniente a las profesiones de las mujeres se
encontró, que el 15 % tenían profesiones liberales
y el 85 % restante se dedicaban a labores
técnicas.

Tabla 3

Aceptación o rechazo de las
instituciones de Puerto Plata

Instituciones

Aceptación

Rechazo

Frecuencia

%

Profesionales

_

3

3

100 %

De servicios

_

2

2

100 %

Totales

_

5

5

100 %

Las posiciones de las instituciones de Puerto Plata
frente a las uniones libres, encontrándose como resultado,
que todas las instituciones profesionales como de servicios
rechazan las uniones libres.

Conclusiones

Se planteó analizar las diferencias y puntos
encontrados entre las jurisprudencias dominicana frente a
legislaciones extranjeras, encontrándose que según
el Ante Proyecto del Código Civil Dominicano, las causas
que dan motivo para la disolución de la unión de
hecho, son las siguientes: por la muerte de uno o ambos
convivientes, por mutuo consentimiento de los convivientes
declarado ante notario público, por el matrimonio de uno
de los convivientes con una personas distintas a la de su
compañero o compañera permanente y por sentencia
Judicial.

En cuanto a los derechos de los concubinos en caso de
disolución por la muerte de uno de ellos, el superviviente
quedara legítimamente facultado para reclamar al
responsable las indemnizaciones que procedan por los daños
y perjuicios materiales y morales que haya experimentado como
consecuencia de ese hecho. El superviviente puede ser llamado a
la sucesión ab-intestato del otro si la ruptura se produce
por la muerte de ambos convivientes, la partición y
liquidación se efectuara dentro del respectivo proceso de
sucesión de cada uno de ellos.

Tal es el caso de la Sentencia del 4 de Agosto del 2004,
acogida por la Suprema Corte de Justicia de la República
Dominicana ordenando la partición de bienes entre
concubinos, considerando que los concubinos de acuerdo a sus
propias declaraciones habían estado envueltos en una
relación sentimental durante 16 años, que durante
su vida procrearon tres hijos por lo que habían tenido una
relación estable con apariencia de un matrimonio normal.
En dicha relación habían fomentado varios negocios
y grandes sumas de dineros todo producto del
esfuerzo conjunto de los convivientes, llegando a ser los mismos,
de inconmensurable valor comercial.

El Tribunal Supremo acogiéndose a lo justo y
además conforme a las disposiciones legales, proponiendo
que los concubinos pueden participar en partes iguales en los
bienes adquiridos con tales ingresos, tal como lo establece la
jurisprudencia dominicana; si una de las partes ha retenido
más de lo que le corresponde, el tribunal obligará
a devolver la porción de más y que aun en ausencia
de un convenio o acuerdo entre el concubino y la concubina la
parte perjudicada podrá exigir su partición en los
bienes conjuntamente adquiridos en proporción de su
aporte, con el objeto de evitar enriquecimiento
injusto.

Además que existe un principio de que en materia
de partición prevalece la divisibilidad y por tanto es la
regla de que todo el que tiene derecho a un inmueble y sus
mejorías, puede demandar la partición, conforme lo
dispone el articulo 815 del Código Civil, porque en el
caso en especie los concubinos habían dado termino a su
relación que los unía, por lo que nadie puede estar
obligado a permanecer en estado de indivisión, y que
durante la existencia de su unión fueron procreados
bienes, motivado el Tribunal por todas esas circunstancias y
otras expuestas en la Sentencia dictaminó a favor de la
partición cumpliendo con todas las reglas existente en
materia de partición de acuerdo a lo que establecen los
artículos 823, 824, 831, 834, 837 y siguiente del
Código Civil, que en materia de partición se debe
nombrar, un Juez comisario, peritos, un notario
público.

Esto no concuerda con una sentencia del 12 de Abril de
1994, con cierta similitud por un Tribunal en la Argentina, por
la concubina contra su conviviente por enriquecimiento sin causa,
fundada en el argumento de que el concubinato hace presumir la
existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos, por
medio de lo cual pretendió reforzar la debilidad
probatoria de los aportes realizados por ella, donde sostuvo que
su concubino pudo adquirir un apartamento con lo que
ahorró al vivir en la casa de ella, donde el demandado
negó la existencia del enriquecimiento invocado,
afirmó que desde que se inició la relación
concubinaria nunca careció de capacidad económica
para realizar una operación inmobiliaria como la que
había detallado la demandante. Además de negar que
el precio de la
compra del citado inmueble fuera integrado, total o parcialmente,
con ahorros derivados de la circunstancia de vivir en el
domicilio de la demandante, afirmó que en ningún
momento medió entre ellos comunidad de bienes ni
intención de constituir un solo patrimonio.

Para probar que ambos conservaron la administración y disposición de sus
bienes y de los ingresos provenientes de sus respectivas
profesiones, afirmó que la actora había vendido un
apartamento que poseía, con cuyo producto pudo adquirir la
unidad funcional. Así mismo, de la prueba documental y de
los informes
aportados, resultó que las operaciones en la
cuenta personal del demandado las realizaba él mismo, y
que en ella se depositaba, en forma automática, el sueldo
que éste cobraba; por lo que el tribunal entendió
que debía desestimarse la querella de la actora debido a
que no estaba probado el enriquecimiento sin causa y que
analizando la capacidad económica del demandado
podía adquirir el apartamento sin la participación
del recurrente. Y donde la recurrente había vendido un
apartamento y adquirió otro inmueble, lo que le
permitió concluir que no existió comunidad de
bienes ni intención de constituir un solo
patrimonio.

Mediante análisis de sentencias emitida por los
tribunales de Argentina, se encontró que en los casos de
desalojo cuando se produce la disolución, procede cuando
el tenedor ha contraído la obligación de
restituirla, salvo un supuesto de excepción en que no
existe obligación de dar cosa cierta; cuando el ocupante
es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, por
la fuerza o por
vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma
contra la voluntad del poseedor. La muerte del locatario no da
derecho a desalojar al concubino, la legitimación activa
de los herederos del concubino propietario del inmueble para
desalojar a su concubina después de la muerte del
dueño del bien, en este caso no se aplica la ley de
locación porque el concubino no es locatario de su pareja
y en principio en el derecho argentino los herederos
podrían desalojar a quien no ostenta título
válido para continuar en el uso y goce de la cosa. Un caso
en cuestión fue presentado ante la Corte de
Apelación en Argentina, donde herederos del fallecido
solicitan el desalojo de la concubina del concubino muerto, el
Juez de primera instancia accede al pedido y ordena el desalojo
de la demandada, quien apela, reclamando que ella invirtió
dinero para la
reparación del hogar y para cancelar parte del precio del
inmueble.

La Cámara resolvió que el carácter
de concubina no resulta condición suficiente por si solo
para repelar la acción
de desalojo, y que los aportes prestados para arreglar el hogar
no constituyen una sociedad de hecho. Sin embargo
estableció que la conducta
desplegada por la demandada denotaba ejercicio de la
posesión del bien objeto de litigio y afirmó que la
acción personal de desalojo, no procede contra la persona
que invoca y prueba un derecho real (usufructuarios, usuarios) o
contra los poseedores, sea que medie posesión legitima o
ilegitima, de buena o mala fe caben las acciones
posesorias o petitorias, pero no el desalojo, concluyendo que era
improcedente el desalojo y revoca la sentencia.

Originalmente la demanda por desalojo contra el
concubino en Argentina, era procedente por ser considerado
éste un intruso. Sin embargo no se puede suponer de
ningún modo que la concubina haya podido penetrar sin
voluntad concedente del concubinario. La Jurisprudencia en
Argentina, estableció que no es aceptable sostener que a
la concubina se le pueda considerar intrusa porque se niega a
desocupar el inmueble cuando así se la requiere su
compañero, después de haber convivido con
él. Hoy en día la mayoría de los tribunales
del país rechazan la acción de desalojo instaurada
contra la concubina cuando se le pretende excluir del uso del
bien inmueble alegando su carácter de intruso.

El objetivo
plantea también la posición en el Uruguay en
relación a los bienes, donde se encontró que se
considera como bienes comunes de ambos concubinos y provenientes
de su esfuerzo común, aquellos adquiridos a título
oneroso derivados de negocios jurídicos celebrados a
partir de la denuncia de vida común ante el Registro del
Estado Civil. Esto concuerda con lo que se establece en el Ante
Proyecto de Código Civil de la Republica Dominicana donde
se plantea (Art. 274) que la sociedad patrimonial se encontrara
constituida por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a
titulo oneroso durante la unión y sus frutos.

La realidad del concubinato, también denominado
uniones de hecho, no escapa a ningún observador; sin
embargo, la polémica que genera en torno a la
legitimación activa de los concubinarios, tiene su
razón de ser en la inexistencia de un interés
legítimo jurídicamente protegido, ante el silencio
del codificador. Pero con esto no ha de concluirse que el
concubinato no sea merecedor de la protección de un marco
legal que le posibilite la producción de efectos jurídicos
propios.

Existen tres modalidades de concubinato, como
son:

Concubinato Carencial, es aquel donde las parejas
carecen de motivación para celebrar su matrimonio
civil.

Concubinato Utópico, es aquel donde las
parejas no quieren contraer matrimonio por razones
filosóficas que los llevan a considerar el vínculo
jurídico como una intromisión del estado a su vida
privada.

Concubinato Sanción, es aquel en el cual
uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con
posesión de estado matrimonial, tienen ligamen
anterior.

Dentro de las características básicas del
concubinato se encuentran la notoriedad,
permanencia, singularidad y
cohabitación, parte inherente para que exista lo
que es el concubinato o unión libre. Una relación
de momento no es considerada según legislaciones citadas
como una unión en concubinato por no existir ninguno de
los elementos antes citados.

Los caracteres del matrimonio, son:

  • Construir un vínculo habitual con
    vocación de permanencia.
  • Resultar de un acto jurídico
    bilateral.
  • Es un acto solemne y civil.

La mayoría de las propuestas legislativas de
América
Latina, coinciden en que se debe legislar a favor de los derechos
de las personas que viven en concubinato, para de esa manera
proteger los derechos de los concubinos en caso de
dilución de la unión.

Al analizar el estudio realizado y sus hallazgos se pudo
determinar que uno de los rasgos principales, es que el 55 % de
los hombres que contrajeron matrimonio durante el primer
trimestre del año 2005 en Puerto Plata, tenían una
edad de más de 22 años y el 70 % de las mujeres
más de 20 años, las profesiones que con más
frecuencia realizan las personas que se unieron durante ese
período es la labor técnica, cifra ésta que
oscila en el 75 % de los encuestados.

Todas las instituciones citadas durante la
investigación coincidieron en rechazar el concubinato o
unión de hecho por considerarlo inmoral y en contra de las
buenas costumbres, tanto así que evalúan el
concubinato en contra de los preceptos religiosos donde el
matrimonio legal, es la base fundamental por excelencia del
núcleo familiar, ya que según sus opiniones el
matrimonio no es solo un contrato, es un pacto, un compromiso, es
sagrado y es la única vía para vivir en
armonía con Dios y sus mandamientos.

Por la cantidad creciente de uniones concubinarias, se
presentan múltiples problemas jurídicos, que
naturalmente deben ser resueltos por los tribunales, lo que
origina un sin número de conflictos debido a la falta de
regulación de fondo.

Recomendaciones

Reconociendo la existencia en la Republica Dominicana
del concubinato o unión de hecho, y virtud de lo expuesto
en las conclusiones de esta investigación se
recomienda:

Al Poder
Legislativo legislar a favor del concubinato o unión
de hecho, para de esa manera crear normas o un instrumento legal
que regule la materia y así evitar improvisaciones y
abusos de derechos como hasta ahora se ha estado practicando en
la Republica Dominicana. En la época actual, se hace
necesaria la regulación de las uniones de hecho, la
realidad demuestra que la mayoría de los casos que se
someten a los tribunales se resuelven por los jueces según
criterio o su convicción, lo que trae como consecuencia
una profusa gama jurisprudencial, que trata de salvar el
vació legislativo.

Para salvaguardar la figura del matrimonio, se
recomienda que se establezcan como requisitos:

El tiempo, un mínimo de tres años
de unión concubinaria.

Notoriedad, que la relación sea de
conocimiento público.

Cohabitación, o sea que los sujetos
compartan un domicilio en común, que lleven una comunidad
de vida.

Permanencia, debe ser una relación
continua y no pasajera o momentánea.

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Miguel Santos

Republica Dominicana
Ciudad de nacimiento
Puerto Plata
Este estudio se realizo en la Ciudad de Puerto Plata, en el
primer
trimestre del año 2005

Partes: 1, 2
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