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Estructura orgánica del Registro Civil (página 2)




Enviado por ahrbom



Partes: 1, 2

INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS OCURRIDOS
DENTRO Y FUERA DEL PAÍS.

Todo nacimiento que ocurra en el territorio
Costarricense debe inscribirse en el departamento civil;
también se inscribirá el nacimiento ocurrido en el
extranjero del hijo de padre o madre Costarricense, si así
lo solicita la parte interesada.

OBLIGACIÓN DE DECLARAR LOS
NACIMIENTOS

Tanto el padre como la madre del recién nacido
estar en la obligación de declarar el nacimiento de su
hijo, ya sea personalmente o por medio de autorización
escrita corresponde también esa
obligación:

  1. A la persona a cuyo
    cargo esta el niño.
  2. Al jefe del establecimiento público o de la
    casa donde el nacimiento haya ocurrido;
  3. A los abuelos tíos y hermanos del
    recién nacido ; y
  4. A quien encontrare un recién nacido
    abandonado.

TÉRMINO PARA DECLARAR LOS
NACIMIENTOS

Dentro del término de un mes de nacida una
persona, debe hacerse la declaración ante cualquier
registrador del estado
civil.

La declaración de nacimiento se hará
mediante la presentación de la fé de bautismo
expedida por sacerdote católico o la constancia extendida
por el medico obstetra o enfermera que atendió el parto; a falta
de esos documentos, se
aceptara la manifestación escrita que harán las
personas a quienes corresponda hacer la
declaración.

La inscripción del nacimiento de personas mayores
de 10 años no se practicara sino en virtud de
resolución dictada por el registro, previa
comprobación del hecho del nacimiento conforme lo
establezca el reglamento del Registro Civil. Dicha
resolución será consultada con el
Tribunal.

REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN DE
NACIMIENTO
.

En la inscripción de nacimientos, además
de las declaraciones generales, deberá procurarse que
consten los siguientes datos:

  1. El lugar, hora día mes y año de
    nacimiento
  2. El sexo y
    nombre del recién nacido
  3. Los nombres y apellidos, estado civil,
    profesión u oficio, nacionalidad
    y domicilio de los padres, cuando ambos hubieren de ser
    declarados y solo los del progenitor que hiciere la
    declaración en los demás casos.

Si la persona de cuya inscripción se trata,
hubiere tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se
declarará su orden en la filiación y se anotaran
las partidas de muerte en las
inscripciones de nacimiento correspondientes a los hermanos
anteriores que llevaren el mismo nombre.

Requisitos de la inscripción de nacimiento del
expósito.

En la inscripción de nacimiento del
expósito se mencionará:

  1. El lugar, hora, día, mes y año en que
    fue hallado y el nombre de la persona que lo
    encontró;
  2. El sexo
  3. Su edad, aparente
  4. Cualquier señal o defecto de
    conformación que lo distinga.
  5. Cualquier declaración que lo
    acompañe
  6. Los vestidos o ropas con que fue hallado
  7. Cualquier otro detalle que pueda servir para su
    identificación.

No se admitirá declaración en contrario,
respecto del hijo nacido durante el matrimonio, o en
tiempo en que
legalmente debe reportarse como nacido dentro de aquí en
la inscripción de nacimiento de hijos habidos fuera de
matrimonio se consignarán la paternidad y maternidad, si
la declaración es hecha por las dos personas que se
atribuyen la calidad de
progenitores y la firmaren; si solo un progenitor hace la
declaración y la firma, se omitirá indicar el
nombre de la otra persona con quien se hubo el hijo.

MATRIMONIOS

Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre en
el territorio Costarricense, debe inscribirse en el Departamento
Civil; las que se celebren en el extranjero, entre Costarricense
o centre un Costarricense y un extranjero pueden inscribirse a
solicitud de parte interesada.

MATRIMONIOS CELEBRADOS POR LA IGLESIA
CATÓLICA, OBLIGACIÓN DE DECLARARLOS.

Tanto las autoridades de la iglesia católica,
apostólica y Romana, como los funcionarios competentes
para celebrar matrimonios, están en la obligación
de declararlos al Registro Civil en el curso del mes
siguiente.

REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN DE
MATRIMONIOS
:

En la inscripción del matrimonio, además
de las declaraciones generales, deben consignarse:

  1. Nombres, apellidos y generales de los cónyuges
    con indicación de su estado civil anterior.
  2. Nombres y apellidos y nacionalidad
    de los progenitores de los contrayentes si fueren
    conocidos.
  3. Nombres y apellidos y generales del funcionario y
    testigos ante quien se hubiere celebrado el matrimonio ;
    y
  4. Lugar, hora, día, mes y año, edificio
    público o particular en que el matrimonio se hubiere
    celebrado.

Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el
consentimiento de quien ejerce la patria
potestad o la tutela, se
harán constar esas circunstancias.

INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES OCURRIDAS
DENTRO Y FUERA DEL PAÍS.

Toda defunción que ocurra en el territorio
nacional debe inscribirse en el Departamento

Civil; la que ocurriere en el extranjero de un
Costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres
consanguíneos o afines se inscribirán
también, a solicitud de parte interesada.

OBLIGACIÓN DE DECLARAR LAS
DEFUNCIONES
.

Están en la obligación de declarar las
defunciones a la mayor brevedad posible o de comunicarlo en su
caso:

  1. Los registradores auxiliares del Departamento Civil y
    los tesoreros de las juntas de protección social, con
    respecto a las que se les declaren o informen en razón
    de sus cargos.
  2. Los parientes más próximos de la
    persona fallecida; cónyuge, padres, hijos y
    hermanos.
  3. Las personas que tengan noticia cierta del
    fallecimiento, así como autoridades civiles militares,
    fiscales y eclesiásticas que tuvieren conocimiento
    de inhumaciones practicadas en lugares distintos a los
    cementerios autorizados, y
  4. Los capitanes de naves y las personas que las
    presenciaren, con respecto a los que ocurrieren a bordo,
    durante la navegación; si hubiere sido en la
    jurisdicción de la Republica o viaje hacia ella, la
    declaración se hará ante un registrador del
    Registro Civil; y si el viaje fuere con destino al extranjero,
    la declaración se hará ante un agente
    diplomático consular de Costa Rica, si
    se tratare de un Costarricense.

REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN DE
DEFUNCIONES.

La inscripción de defunción, además
de las declaraciones generales, mencionará si fuere
posible:

  1. El lugar, hora, día, mes y año del
    fallecimiento.
  2. El nombre, sexo, apellidos, edad, nacionalidad,
    numero de cedula y domicilio correspondiente al
    difunto.
  3. Los nombres, domicilio, nacionalidad y
    profesión de los padres del muerto, si de ello hubiere
    noticia.
  4. El nombre del cónyuge, consignándose si
    vive o no, y
  5. La enfermedad o causa de la muerte,
    si fuere conocido.

REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN DE
DEFUNCIÓN DE PERSONA NO IDENTIFICADA.

Si se tratare de la defunción de persona no
identificada, la inscripción expresará:

  1. El lugar, hora, día, mes y año en que
    fue hallado el cadáver.
  2. El estado en que se hallare.
  3. El sexo y la edad, que represente.
  4. Los datos referentes al vestido que tenia y
    cualesquiera otra circunstancia o indicio que pudieran servir
    para identificarlo.

Si posteriormente se identificare la persona fallecida
se completará la inscripción con los nuevos
datos.

ANOTACIÓN MARGINAL DE LOS ACTOS DE
LEGITIMACIÓN, RECONOCIMIENTO, EMANCIPACIÓN,
DIVORCIO,
ETC
.

Los actos de legitimación, reconocimiento,
filiación, divorcio, separación judicial, nulidad
de matrimonio, ausencia, presunción de muerte,
interdicción judicial, adopción,
naturalización y opción o cancelación de
nacionalidad, se inscribirán de oficio, a solicitud del
interesado o de quien lo represente o por mandamiento de la
autoridad
competente y deben constar al margen del respectivo
asiento.

RECTIFICACIONES DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO.
CANCELACIÓN.

Las inscripciones hechas en el registro, cuando
resultare la evidencia de haberse recurrido en algún vicio
que implique nulidad o de que los datos que sirven para practicar
el asiento contenían alguna falsedad, deberán ser
canceladas por el Director del Registro, de oficio, o a solicitud
de parte interesada.

Para que sea procedente la cancelación es
indispensablemente que previamente se consigue al margen del
asiento respectivo una nota de advertencia, la cancelación
no perjudicara a tercero de buena fé, sino a partir de la
fecha indicada anotación marginal. La resolución
del Registro de no ser apelada se elevara en consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones.

FORMA DE HACER MODIFICACIONES EN EL DEPARTAMENTO DEL
ESTADO CIVIL.

Las enmiendas en las inscripciones del Departamento del
Estado Civil se harán en virtud de sentencia dictada por
el Tribunal Supremo de Elecciones, en vía de ocurso o por
sentencia dictada por los Tribunales Civiles en juicio
ordinario.

No obstante el Registrador General rectificará
mediante resolución los errores puramente materiales o
de copias de asientos, cuando en el despacho exista original que
demuestre el error, pero la rectificación podrá ser
revocada a su vez si parte interesada demuestra al registrador
motivo justo.

Igualmente el Registrador General rectificará a
petición de parte interesada los asuntos referentes a
esta, causantes o a quienes represente legalmente, siempre que se
trate de simples errores ortográficos o de errores en los
nombres, apellidos, sexo, si de las alegaciones que se le
hicieren o documentos que se le presentaren fuere evidente que se
trata de una simple equivocación. La rectificación
deberá ordenarse por resolución que publicara en el
Diario Oficial; podrá revocarse en cualquier momento, si
parte interesada se opusiere a ella y en ningún caso
perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido, la rectificación se hará constar al
margen del asiento respectivo, con indicación de la
resolución que la ordenó.

RECTIFICACIÓN DE ERRORES Y SU
TRAMITACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL
.

Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error
no relacionado con lo señalado anteriormente pondrá
en el asiento una nota marginal de advertencia y publicará
por tres veces en el Diario Oficial un aviso sobre el particular
para que los interesados dentro de ocho días posteriores a
la primera publicación, aleguen sus derechos.

Vencido el término indicado se agregará a
las diligencias en todo caso una certificación del
asiento; y si los hubiere documentos o alegatos presentados por
los interesados asi como las indicaciones que estimen pertinentes
el Director, el cual enviará al Tribunal las actas para su
resolución definitiva.

La resolución que dicte el Director elevando los
autos al
conocimiento del Tribunal, se notificará a los interesados
que se hubieren apersonado.

TÉRMINO PARA RESOLVER EL CURSO EN EL TRIBUNAL
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN.

Dentro de los 15 días siguientes al recibo de lo
actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del
Registro, el Tribunal dictará la resolución que
corresponda.

Dictada la resolución por el Tribunal, se
devolverán los autos al registro para su
ejecución.

INTERVENCIÓN DE REPRESENTANTES EN CASOS DE
MENORES O INHÁBILES
.

Si hubiere menores interesados en los casos anteriores,
se dará audiencia al respectivo representante y al
Patronato Nacional de la Infancia. Si
se tratare de inhábiles se dará audiencia a su
representante o en su defecto a la Procuraduría General de
la Republica, para que se apersonen en su nombre.

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN O
ANOTACIÓN DE DOCUMENTOS RECURSOS
.

El Registrador General podrá suspender la
inscripción o anotación marginal de los documentos
que se le presenten cuando a su juicio no reúnan los
requisitos y formalidades necesarios y lo avisara por el
periódico oficial a los interesados si el interesado
no se conformare con la suspensión podrá en
cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado
correspondiente y exponiendo los motivos en que se apoye, la
revocatoria de
la orden o la denegación formal de la
inscripción.

El Registrador resolverá lo que estuviere
conveniente. Si accede a la revocatoria, mandará practicar
el asiento; en caso contrario remitirá el expediente al
Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren
indicado caso con ese objeto.

TRÁMITE DE ESTOS ASIENTOS EN
TRIBUNAL

Dentro de los ochos días siguientes al recibo del
documento y actuaciones, el Tribunal dictara la resolución
que corresponda.

SOLICITUDES ANTE LA SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
.

Todas las actuaciones relativas a adquisición,
recuperación, modificación o pérdida de
nacionalidad, se tramitaran en la Sección de Opciones y
Naturalizaciones.

DEPARTAMENTO ELECTORAL

El Departamento Electoral comprende las siguientes
secciones:

  1. De estudios y resoluciones
  2. De cedulas y fotografías
  3. De padrones e índices.

FUNCIONES DEL DE DEPARTAMENTO
ELECTORAL

Tiene a su cargo las siguientes funciones:

  1. Expedir las cedulas de identidad.
  2. Empadronar a todos los electores.
  3. Formar la lista general de electores o padrón
    Nacional Electoral.
  4. Confeccionar el padrón Registro y el
    padrón Fotográfico para cada junta receptora de
    votos.
  5. Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en
    cuanto afecten los derechos políticos y resolver las
    gestiones para reclamarlos cuando se compruebe la
    extinción de la responsabilidad penal.
  6. Prepara el material electoral para toda
    elección o plebiscito;
  7. Llevar el registro de tarifas y de las horas de
    trabajo de
    las radioemisoras para la propaganda
    político electoral de los partidos
    políticos inscritos y de las imprentas de Servicio
    Público y periódicos que no sean órganos
    oficiales de un partido político determinado , de
    acuerdo con lo que disponga el código electoral.
  8. Mantener libre de inexactitudes y deficiencias el
    Padrón Nacional Electoral.
  9. Llevar un registro correspondiente a la
    presentación de solicitudes de cedula y a las
    solicitudes que impliquen modificación en las listas de
    electores y
  10. Cualquier otra que le encomiende la Ley.

FUNCIONES DE LA SECCIÓN DE ESTUDIOS Y
RESOLUCIONES

Corresponde a esta sección el estudios de las
solicitudes tendientes a la expedición de cedulas de
identidad y a las inclusiones, exclusiones o traslados de
electores y a la revisión constante de las listas de
electores a efecto de mantenerlas depuradas, asimismo le incumbe
dictar las resoluciones interlocutorias y definitivas.

SOLICITUDES DE CÉDULA, DE
INSCRIPCIÓN Y TRASLADOS

REQUISITOS:

La solicitud de cedula de identidad firmada por el
interesado y sino supiere o no pudiere hacerlo a su ruego por
otra persona, ha de ser autenticada con su firma y sello, por un
Abogado, por la autoridad política del lugar o
por el Jefe de la Oficina regional
del domicilio del peticionario.

Tanto la autoridad política como el Jefe de la
oficina regional están obligados a extender la
autenticación si conocen al solicitante, o si lo
identifican dos testigos del mismo domicilio del interesado que
firmen la solicitud y exhiban sus cedulas para que se deje
razón del numero de ellos. En este último caso la
autenticación comprenderá también las firmas
de los testigos.

Si la persona a quien se le expide la cedula de
identidad no estuviere inscrita en los listados electorales, el
registro incluirá su nombre de oficio en el domicilio que
indique la solicitud, si procede tal inclusión.

El elector inscrito que cambie de domicilio podrá
solicitar al registro directamente o por medio de la oficina
regional o autoridad política del lugar el formulario
especial y solo para "solicitud de cambio de
domicilio" suministrado por el registro, que se traslade la
inscripción electoral al nuevo domicilio, para lo cual
deberá indicar su nombre y numero de cedula de identidad,
el distrito electoral de su inscripción y a la cual desea
ser trasladado, la autenticación en este caso
deberá ser hecha por la autoridad política, el
Sindico Municipal y el Jefe de la regional, todos del nuevo
domicilio del solicitante o por un abogado con la firma y sello
de quien autentica. Para obtener la autenticación el
interesado deberá identificar con su ceda o mediante
testigos de su mismo nuevo domicilio electoral que firmen con el
y exhiban sus cedulas de cuyo numero se dejará
razón en la solicitud misma.

La autoridad política reside en los Gobernadores
en las cabeceras y provincias, en los Jefes de Políticos
en la cabecera de cantón y en los agentes de
policía en los distritos.

La autenticación de la firma implica su certeza y
conocimiento de la identidad de la persona a quien corresponde,
así como su domicilio y en su caso que se ha presenciado
su solicitud a otra persona para que firme por ella. En los casos
de traslado implica, además, que se da fe de que el
solicitante ha adquirido el nuevo domicilio.

Las autoridades y oficinas regionales están
obligados a recibir de cedula o de traslado de un elector y a
enviarlos inmediatamente al registro. Deberán extender
recibo en el que conste la hora y fecha de la presentación
de los formularios que
al efecto les suministrará el Tribunal.

El Registro llevara un registro de firmas de las
autoridades que autentican solicitudes electorales, al efecto las
referidas autoridades deben remitir las tarjetas donde
consignen su firma autentica y el sello de su oficina para los
efectos consiguientes. El Poder
Ejecutivo comunicará al registro los nombres de los
referidos funcionarios.

INSCRIPCIÓN CONDICIONAL DE
ELECTORES

Quienes hayan de cumplir dieciocho años de edad a
la fecha de una elección de Presidente y Vicepresidente de
La República, podrán, si han alcanzado ya la edad
de dieciséis años solicitar anticipadamente su
cedula y su inscripción como elector, tales inscripciones
no quedaran firmes sino hasta que la persona alcance la referida
edad de dieciocho años, momento a partir del cual
podrá ser retirado. Los Costarricenses naturalizados que
cumplan los doce meses de haber obtenido su naturalización
dentro de los seis meses anteriores a una elección, se
inscribirán como electores, si ya les hubiere sido
expedida su cedula de identidad.

 

Recopilado por

Abogado Jorge Fernando Martinez
Gabourel

Oficial capacitación Registro Civil
Honduras

Partes: 1, 2
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