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Proceso, democracia y humanización



Partes: 1, 2

    1. Racionalidad procesal y
      humanización
    2. El
      significado de humanizar el proceso
    3. Se
      requiere una concreta humanidad
    4. Una cuestión de
      legitimación
    5. Humanización y derechos humanos
    6. El Trasfondo socio-económico de la
      humanización
    7. Criterios mínimos para humanizar el
      proceso
    8. A manera de
      conclusión
    9. Notas

    1. Racionalidad procesal y
    humanización

    Repetidamente se ha
    señalado(2) que cuando una persona es
    lesionada en sus intereses puede adoptar una de las siguientes
    reacciones: a) resignarse, b) repeler la agresión o
    agravio con sus propias fuerzas, c) imponer al supuesto agresor
    la propia solución del conflicto – o
    plegarse a la de aquel, si se está en posición de
    inferioridad – y d) confiar la decisión del pleito a un
    tercero imparcial. Resignación, autotutela,
    autocomposición y heterocomposición son en
    consecuencia distintas respuestas a un mismo problema: el de la
    insatisfacción de una o más personas debida a la
    vulneración de sus interses jurídicos(3). Con todo
    la resignación no entraña en realidad ninguna
    solución, dado que el daño
    causado no encuentra reparación. Significa una
    continuación -e incluso agravación- de la
    injusticia, pues el agraviado renuncia a la posibilidad de hacer
    valer sus derechos. La autotutela
    conduce por su parte a excesos indeseables, por lo que se
    encuentra hoy en general rigurosamente prohibida, salvo en los
    casos de excepción expresamente previstos por el
    ordenamiento jurídico.

    La autocomposición puede
    dar entrada a soluciones
    egoístas, impuestas por la superioridad de medios de una
    de las partes. La heterocomposición, en cambio, se
    basa en la idea de introducir criterios de equidad,
    mesura y racionalidad en la solución de un conflicto.
    Aquí se está ante la figura del arbitraje si son
    las mismas partes interesadas las que se ponen de acuerdo para
    designar al tercero que habrá de resolver la controversia
    y se someten a su decisión. Pero si el tercero es un
    funcionario nombrado por el Estado
    conforme a la Constitución y las leyes, dotado de
    competencia
    general para resolver un número indeterminado de casos y
    con potestad de imponer sus decisiones, se estará
    propiamente ante un proceso(4).
    Mucho se ha discutido sobre la contribución real que
    presta el proceso a la solución de los conflictos
    sociales. No es extraño que los funcionarios de la
    administración de justicia le
    asignen un papel preponderante en esta tarea, en tanto que
    sociólogos, sicólogos(5) e incluso algunos juristas
    cuestionen dicha valoración(6). No obstante, existe
    acuerdo en la idea de que la inversión del proceso marca un decisivo
    proceso de las relaciones
    humanas y de la cultura en
    general(7), por cuanto pone a disposición de los hombres
    un mecanismo racional para la solución de los conflictos
    sociales. El carácter racional del proceso se revela en
    la circunstancia de que pone fin a los métodos
    violentos, abusivos o egoístas de solución de los
    conflictos que se presentan en la comunidad y
    fuerza(8) a
    las partes en desacuerdo a que ventilen sus diferencias por medio
    de la exposición
    ordenada de los hechos y el derecho que asiste a cada una, a fin
    de que pueda el juez tomar la decisión adecuada a la
    litis(9). En la apuntada racionalidad del proceso se revela
    también su carácter humanizante: se trata de un
    instrumento hecho por los seres humanos para la solución
    de problemas
    humanos. Resulta entonces indispensable indagar si, porque y en
    que sentido resulta todavía necesario hablar de
    humanización del proceso.

     2. El significado de humanizar el
    proceso

    Cuando se habla de humanizar el
    proceso debe tenerse cuidado de no confundir las diversas
    acepciones que en la literatura jurídica
    se ligan a este término. En realidad es posible distinguir
    con claridad tres significados diversos de esta palabra: 1)
    humanizar significa respetar la dignidad
    humana en el proceso; 2) humanizar es actualizar el
    proceso para adecuarlo a la vida moderna; 3) humanizar es
    acercar el proceso al ser humano.

    2.1. Proceso y
    dignidad

    La humanización del proceso
    se presenta, primeramente, como antítesis de la
    barbarie,de la crueldad, del menosprecio de la persona humana y
    de su dignidad(10). Se trata en realidad de una vieja exigencia.
    Originariamente deben buscarse sus raíces en los primeros
    movimientos culturales tendientes a la mitigación de los
    excesos perpetrados en los procesos
    penales en contra de las personas a ellos sometidas. En la obra
    de Beccaria se encuentra por lo demás uno de los
    primeros -y principales- intentos por hacer del proceso algo
    humano en el sentido apuntado(11). La idea de un proceso en que
    se respete la dignidad al lado de garantías procesales
    básicas como la del derecho a ser oído en
    juicio goza hoy en día de reconocimiento internacional,
    como lo confirman los preceptos -preferentemente orientados a lo
    penal, pero que encuentran también aplicación en el
    terreno del proceso civil(12) -, contenidos en los
    artículos 5ª y 10ª de la Declaración
    Universal de los Derechos del Hombre(13),
    3ª y 6ª de la Convención Europea para la
    Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades
    Fundamentales(14) y 8.1 de la Convención Americana sobre
    derechos
    humanos, también llamada Pacto de San José de
    Costa
    Rica(15).

    2.2. Proceso y vida
    moderna

    En un segundo sentido humanizar
    significa tanto como actualizar el proceso para adaptarlo a las
    necesidades y características de la vida humana de
    hoy(16). El problema básico a resolver aquí es el
    del carácter retrasado del proceso. Se hace
    énfasis en el hecho de que el código
    procesal debe adecuarse a los adelantos de la vida moderna a fin
    de que no vengan a menos su carácter funcional. En este
    sentido se habla de humanización, por ejemplo, en el nuevo
    Código Procesal Costarricense(17).

     2.3. El hombre
    frente al proceso

    Humanizar en sentido estricto
    significa crear una justicia con rostro humano(18).
    Con ello se pretende dar una respuesta al problema de la
    conformación del proceso y en general de la actividad
    judicial como una enorme, anónima, despersonalizada,
    entraña, lejana, fría, burocrática y
    deshumanizada maquinaria, cuya manera de ser y funcionamiento
    escapa a la inteligencia y
    comprensión del hombre común y entierra su
    confianza en el aparato judicial(19). El elevado tecnicismo y
    abstracción del lenguaje
    jurídico, el excesivo formalismo y la enorme
    duración de los litigios, convierten al proceso en un
    laberinto intimidatorio, que se asemeja, por lo desconcertante,
    al proceso Kafkiano(20). Esta situación puede inducir a
    muchos a tolerar el agravio sufrido, antes que acudir a los
    tribunales en procura de una reparación. Ello origina en
    la población un malestar(21), en el
    sentido en que Freud introdujo
    el término en la literatura cientifica, es decir, como
    descontento o insatisfacción con un fenómeno
    social. El origen de éste malestar en (e incluso dentro
    de) la
    administración de justicia se relaciona con el
    olvido del factor humano
    en los procedimientos
    judiciales(22). La humanización en sentido estricto es,
    pues, una reacción en contra de ese olvido. Como ya lo
    observara Wassermann(23), es necesario que la justicia se
    torne más humana, comprensible y accesible.

    Las observaciones que siguen se
    refieren, en general, al postulado de la humanización
    procesal en el sentido estricto que se le ha dado aquí a
    la palabra(24).

    3. Humanización y comunicación forense

    Distanciamiento,
    incomprensibilidad, formalismo, burocratismo y lentitud, son
    reclamos que de ordinario se le hacen a la administración de justicia cuando se aborda
    el tema de la humanización del proceso. Pero
    también se hace necesario tomar aquí en
    consideración el problema del alejamiento del confilicto
    de los actores originales merced a la intervención del
    aparato judicial. A través del proceso se sustrae el
    conflicto del terreno estrictamente privado y es profesionalizado
    y racionalizado gracias a la intervención de abogados y
    jueces(25). Y este conflicto racionalizado y profesionalizado
    tiene a menudo poco que ver con el originario enfrentamiento
    emocional de las partes.

    El litigio se convierte así
    en un metaconflicto(26). Como bien ha sido apuntado(27),
    tan pronto como se mira el litigio desde una perspectiva
    jurídica
    , termina el diálogo
    real entre las partes: No son estas las que se enfrentan en
    realidad en los tribunales, sino sus abogados. Todos estos
    factores dificultan, a veces de manera duradera, la
    comunicación procesal. En efecto, el hecho de que ante
    los tribunales intervengan sujetos en diversas posiciones, ya sea
    de parte o de autoridad
    convierte al proceso en un sistema de comunicación,
    en el que se intercambian diversas informaciones a través
    del lenguaje(28), circunstancia ésta que se acentúa
    en el contencioso, por la contraposición de intereses que
    en él tiene lugar. Como la adecuada defensa de
    éstos intereses depende de la habilidad de las partes y de
    sus abogados para orientarse adecuadamente en el sistema de
    comunicación judicial, no es entonces una casualidad
    él que se estime actualmente que la tarea principal de la
    humanización consista un hacer del diálogo una
    realidad en el proceso, por medio de una efectiva
    participación de todos los sujetos que en él
    intervienen(29). Es en este sentido que la comunicación
    forense se considera como el problema central de la
    humanización del proceso(30).

    No es por lo demás
    extraño que uno de los principales obstáculos que
    se oponen a esta tarea sea de carácter linguístico.
    El alto grado de especialización del lenguaje
    jurídico, el carácter arcaico que de ordinario
    presenta o las inversiones
    del significado ordinario de las palabras a las que es
    también a veces propenso, lo hace entendible, en tesis de
    principio, tan sólo para los juristas. Para la
    comprensión del común de las gentes representa una
    barrera infranqueabre(31). Con razón se ha hablado
    repetidamente del carácter antidemocrático
    de la terminología jurídica(32), en cuanto deja a
    las personas comunes a merced de los juristas, esto es, sin
    posibilidad real de comprender lo que se hace en el proceso ni de
    intervenir afectivamente en él.

    La posibilidad de crear una
    terminología cercana al pueblo o de compresión
    general ha sido puesta repetidamente en duda. Ello debido a la
    dificultad de regular un mundo altamente complejo como el moderno
    con un derecho simple o, incluso, simplista. La naturaleza
    altamente abstracta de las modernas leyes, en las que se vierten
    conceptos cada vez más técnicos, es una exigencia
    de nuestros días. No parece posible, por otra parte, el
    desarrollo de
    la ciencia
    jurídica sin un lenguaje científico adecuado a sus
    necesidades de expresión. Pero lo dicho no excluye que el
    postulado de la humanización le imponga al juez el deber
    de expresarse de la manera más clara posible, de forma tal
    que todos aquellos que intervienen en el proceso puedan entender
    cabalmente el contenido esencial de sus resoluciones(33). Ello
    conduce a dar preferencia, siempre que sea posible, al empleo de
    palabras de uso común, las que, a diferencia de la
    terminología técnica, pueden ser comprendidas por
    el común de las gentes. Dicho deber, que rige en cada una
    de las etapas procesales, cobra particular importancia en el
    momento de dictar sentencia, donde la finalidad de decidir el
    derecho que corresponde a cada quién sólo queda
    plenamente cumplida en la medida en que la decisión del
    juez sea comprendida por todos.

    4- Se requiere una concreta
    humanidad

    La preocupación por hacer
    del hombre el centro de la especulación jurídica,
    calificada como "humanismo
    jurídico"(34), debe, en consecuencia, conducir aquí
    hacia una reglamentación del proceso de conformidad con la
    realidad, naturaleza y condición concretas del hombre. No
    debe confundirse el humanismo jurídico que aquí se
    pregona con el antropocentrismo hermético, que considera
    como valioso para el ordenamiento jurídico tan sólo
    al hombre y sus intereses, descuidando con ello el valor
    intrínseco de la naturaleza y del ambiente.

    Contra éste carácter
    antropocéntrico, que domina lamentablemente parte de la
    doctrina jurídica, ha reaccionado con vigor el
    relativamente moderno derecho
    ambiental. Lo que interesa es más bien resaltar la
    circunstancia de que el proceso se debe adaptar al hombre y no
    éste a aquél. La condición y naturaleza
    humana son conceptos que no ha inventado el legislador. Este
    puede regularlos y desarrollarlos en los respectivos textos
    legales, mas no así alterarlos. Las normas
    jurídicas que no toman en cuenta esto acusan de inmediato
    una pérdida de significado y eficacia. El
    problema consiste en determinar cuales son las concretas
    características del hombre que deben ser tomadas en
    consideración para la reglamentación del
    proceso.

    Es cierto que existe un
    cúmulo de caracteres que determinan de manera más o
    menos general la vida del hombre moderno, tales como la constante
    tecnificación, la rapidez con que acontecen los cambios en
    los diversos terrenos del actuar humano y la consecuente
    sensación de inseguridad
    vital que de ello deriva(35). Estos caracteres deben ser
    ciertamente objeto de análisis(36). Pero al lado de ellos deben
    valorarse las concretas situaciones sociales y culturales en que
    viven los sujetos destinatarios del ordenamiento jurídico,
    pues ellas determinan la forma en que los hombres perciben la
    realidad, así como su leguaje y comportamientos. La
    sociología del conocimiento y
    especialmente la teoría
    de la realidad como construcción social, ponen de manifiesto la
    circunstancia de que la interacción de los hombres con su entorno
    social, es decir con la familia,
    escuela, trabajo, etc,
    fija la forma en que éstos perciben la realidad(37). No es
    extraño, en consecuencia, que también la
    posibilidad de participar de manera eficaz en el díalogo
    judicial esté condicionada por la pertenencia a un
    determinado grupo
    social(38). Por ello se ha señalado que el juez, en el
    momento de conducir el debate o de
    redactar las resoluciones judiciales, debe tener siempre presente
    el componente humano concreto que
    es destinatario de sus comportamientos(39). De acuerdo con el
    postulado de la humanización puede afirmarse entonces que
    el juez sólo procede adecuadamente en la medida en que
    tenga presente la capacidad de compresión del destinatario
    de sus actuaciones y resoluciones(40). Pero estas observaciones
    son además una advertencia para el legislador, en el
    sentido de que éste debe evitar por todos los medios
    posibles el caer en la trampa de copiar acríticamente
    legislaciones extranjeras, generalmente europeas, sin tomar en
    cuenta la realidad sociocultural propia. Este es un problema muy
    extendido en los distintos países latinoamericanos, en los
    que la técnica de copiar codificaciones es vista,
    ilusoriamente, como factor de modernización. Y finalmente
    la advertencia vale también para el procesalista
    teórico, pues también los institutos
    dogmáticos responden a las realidades
    socioeconómicas de los países en que ha sido
    elaborados, por lo que la conveniencia de aplicarlos en diversos
    contextos debe ser siempre analizada a partir del efecto que
    puedan tener en el componente humano nacional.

    En síntesis,
    tanto jueces, legisladores, abogados o teóricos del
    derecho deben tener presente que la transferencia de conocimiento
    y, en lo que aquí interesa, del conocimiento
    jurídico, no es nunca un fenómeno
    ideológicamente neutral. En realidad toda ley, sentencia o
    construcción doctrinaria se apoya en un determinado
    modelo
    social(41), el cual refleja el conjunto de representaciones que
    las instancias encargadas de crear, aplicar o interpretar el
    derecho se forman de los hombres, la sociedad y el
    Estado(42). La
    medida en que las instituciones
    procesales van a tener eco en la población es, por otra
    parte, algo que atañe directamente al carácter
    democrático de un Estado.

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