- Racionalidad procesal y
humanización - El
significado de humanizar el proceso - Se
requiere una concreta humanidad - Una cuestión de
legitimación - Humanización y derechos humanos
- El Trasfondo socio-económico de la
humanización - Criterios mínimos para humanizar el
proceso - A manera de
conclusión - Notas
1. Racionalidad procesal y
humanización
Repetidamente se ha
señalado(2) que cuando una persona es
lesionada en sus intereses puede adoptar una de las siguientes
reacciones: a) resignarse, b) repeler la agresión o
agravio con sus propias fuerzas, c) imponer al supuesto agresor
la propia solución del conflicto – o
plegarse a la de aquel, si se está en posición de
inferioridad – y d) confiar la decisión del pleito a un
tercero imparcial. Resignación, autotutela,
autocomposición y heterocomposición son en
consecuencia distintas respuestas a un mismo problema: el de la
insatisfacción de una o más personas debida a la
vulneración de sus interses jurídicos(3). Con todo
la resignación no entraña en realidad ninguna
solución, dado que el daño
causado no encuentra reparación. Significa una
continuación -e incluso agravación- de la
injusticia, pues el agraviado renuncia a la posibilidad de hacer
valer sus derechos. La autotutela
conduce por su parte a excesos indeseables, por lo que se
encuentra hoy en general rigurosamente prohibida, salvo en los
casos de excepción expresamente previstos por el
ordenamiento jurídico.
La autocomposición puede
dar entrada a soluciones
egoístas, impuestas por la superioridad de medios de una
de las partes. La heterocomposición, en cambio, se
basa en la idea de introducir criterios de equidad,
mesura y racionalidad en la solución de un conflicto.
Aquí se está ante la figura del arbitraje si son
las mismas partes interesadas las que se ponen de acuerdo para
designar al tercero que habrá de resolver la controversia
y se someten a su decisión. Pero si el tercero es un
funcionario nombrado por el Estado
conforme a la Constitución y las leyes, dotado de
competencia
general para resolver un número indeterminado de casos y
con potestad de imponer sus decisiones, se estará
propiamente ante un proceso(4).
Mucho se ha discutido sobre la contribución real que
presta el proceso a la solución de los conflictos
sociales. No es extraño que los funcionarios de la
administración de justicia le
asignen un papel preponderante en esta tarea, en tanto que
sociólogos, sicólogos(5) e incluso algunos juristas
cuestionen dicha valoración(6). No obstante, existe
acuerdo en la idea de que la inversión del proceso marca un decisivo
proceso de las relaciones
humanas y de la cultura en
general(7), por cuanto pone a disposición de los hombres
un mecanismo racional para la solución de los conflictos
sociales. El carácter racional del proceso se revela en
la circunstancia de que pone fin a los métodos
violentos, abusivos o egoístas de solución de los
conflictos que se presentan en la comunidad y
fuerza(8) a
las partes en desacuerdo a que ventilen sus diferencias por medio
de la exposición
ordenada de los hechos y el derecho que asiste a cada una, a fin
de que pueda el juez tomar la decisión adecuada a la
litis(9). En la apuntada racionalidad del proceso se revela
también su carácter humanizante: se trata de un
instrumento hecho por los seres humanos para la solución
de problemas
humanos. Resulta entonces indispensable indagar si, porque y en
que sentido resulta todavía necesario hablar de
humanización del proceso.
2. El significado de humanizar el
proceso
Cuando se habla de humanizar el
proceso debe tenerse cuidado de no confundir las diversas
acepciones que en la literatura jurídica
se ligan a este término. En realidad es posible distinguir
con claridad tres significados diversos de esta palabra: 1)
humanizar significa respetar la dignidad
humana en el proceso; 2) humanizar es actualizar el
proceso para adecuarlo a la vida moderna; 3) humanizar es
acercar el proceso al ser humano.
2.1. Proceso y
dignidad
La humanización del proceso
se presenta, primeramente, como antítesis de la
barbarie,de la crueldad, del menosprecio de la persona humana y
de su dignidad(10). Se trata en realidad de una vieja exigencia.
Originariamente deben buscarse sus raíces en los primeros
movimientos culturales tendientes a la mitigación de los
excesos perpetrados en los procesos
penales en contra de las personas a ellos sometidas. En la obra
de Beccaria se encuentra por lo demás uno de los
primeros -y principales- intentos por hacer del proceso algo
humano en el sentido apuntado(11). La idea de un proceso en que
se respete la dignidad al lado de garantías procesales
básicas como la del derecho a ser oído en
juicio goza hoy en día de reconocimiento internacional,
como lo confirman los preceptos -preferentemente orientados a lo
penal, pero que encuentran también aplicación en el
terreno del proceso civil(12) -, contenidos en los
artículos 5ª y 10ª de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre(13),
3ª y 6ª de la Convención Europea para la
Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades
Fundamentales(14) y 8.1 de la Convención Americana sobre
derechos
humanos, también llamada Pacto de San José de
Costa
Rica(15).
2.2. Proceso y vida
moderna
En un segundo sentido humanizar
significa tanto como actualizar el proceso para adaptarlo a las
necesidades y características de la vida humana de
hoy(16). El problema básico a resolver aquí es el
del carácter retrasado del proceso. Se hace
énfasis en el hecho de que el código
procesal debe adecuarse a los adelantos de la vida moderna a fin
de que no vengan a menos su carácter funcional. En este
sentido se habla de humanización, por ejemplo, en el nuevo
Código Procesal Costarricense(17).
2.3. El hombre
frente al proceso
Humanizar en sentido estricto
significa crear una justicia con rostro humano(18).
Con ello se pretende dar una respuesta al problema de la
conformación del proceso y en general de la actividad
judicial como una enorme, anónima, despersonalizada,
entraña, lejana, fría, burocrática y
deshumanizada maquinaria, cuya manera de ser y funcionamiento
escapa a la inteligencia y
comprensión del hombre común y entierra su
confianza en el aparato judicial(19). El elevado tecnicismo y
abstracción del lenguaje
jurídico, el excesivo formalismo y la enorme
duración de los litigios, convierten al proceso en un
laberinto intimidatorio, que se asemeja, por lo desconcertante,
al proceso Kafkiano(20). Esta situación puede inducir a
muchos a tolerar el agravio sufrido, antes que acudir a los
tribunales en procura de una reparación. Ello origina en
la población un malestar(21), en el
sentido en que Freud introdujo
el término en la literatura cientifica, es decir, como
descontento o insatisfacción con un fenómeno
social. El origen de éste malestar en (e incluso dentro
de) la
administración de justicia se relaciona con el
olvido del factor humano en los procedimientos
judiciales(22). La humanización en sentido estricto es,
pues, una reacción en contra de ese olvido. Como ya lo
observara Wassermann(23), es necesario que la justicia se
torne más humana, comprensible y accesible.
Las observaciones que siguen se
refieren, en general, al postulado de la humanización
procesal en el sentido estricto que se le ha dado aquí a
la palabra(24).
3. Humanización y comunicación forense
Distanciamiento,
incomprensibilidad, formalismo, burocratismo y lentitud, son
reclamos que de ordinario se le hacen a la administración de justicia cuando se aborda
el tema de la humanización del proceso. Pero
también se hace necesario tomar aquí en
consideración el problema del alejamiento del confilicto
de los actores originales merced a la intervención del
aparato judicial. A través del proceso se sustrae el
conflicto del terreno estrictamente privado y es profesionalizado
y racionalizado gracias a la intervención de abogados y
jueces(25). Y este conflicto racionalizado y profesionalizado
tiene a menudo poco que ver con el originario enfrentamiento
emocional de las partes.
El litigio se convierte así
en un metaconflicto(26). Como bien ha sido apuntado(27),
tan pronto como se mira el litigio desde una perspectiva
jurídica, termina el diálogo
real entre las partes: No son estas las que se enfrentan en
realidad en los tribunales, sino sus abogados. Todos estos
factores dificultan, a veces de manera duradera, la
comunicación procesal. En efecto, el hecho de que ante
los tribunales intervengan sujetos en diversas posiciones, ya sea
de parte o de autoridad
convierte al proceso en un sistema de comunicación,
en el que se intercambian diversas informaciones a través
del lenguaje(28), circunstancia ésta que se acentúa
en el contencioso, por la contraposición de intereses que
en él tiene lugar. Como la adecuada defensa de
éstos intereses depende de la habilidad de las partes y de
sus abogados para orientarse adecuadamente en el sistema de
comunicación judicial, no es entonces una casualidad
él que se estime actualmente que la tarea principal de la
humanización consista un hacer del diálogo una
realidad en el proceso, por medio de una efectiva
participación de todos los sujetos que en él
intervienen(29). Es en este sentido que la comunicación
forense se considera como el problema central de la
humanización del proceso(30).
No es por lo demás
extraño que uno de los principales obstáculos que
se oponen a esta tarea sea de carácter linguístico.
El alto grado de especialización del lenguaje
jurídico, el carácter arcaico que de ordinario
presenta o las inversiones
del significado ordinario de las palabras a las que es
también a veces propenso, lo hace entendible, en tesis de
principio, tan sólo para los juristas. Para la
comprensión del común de las gentes representa una
barrera infranqueabre(31). Con razón se ha hablado
repetidamente del carácter antidemocrático
de la terminología jurídica(32), en cuanto deja a
las personas comunes a merced de los juristas, esto es, sin
posibilidad real de comprender lo que se hace en el proceso ni de
intervenir afectivamente en él.
La posibilidad de crear una
terminología cercana al pueblo o de compresión
general ha sido puesta repetidamente en duda. Ello debido a la
dificultad de regular un mundo altamente complejo como el moderno
con un derecho simple o, incluso, simplista. La naturaleza
altamente abstracta de las modernas leyes, en las que se vierten
conceptos cada vez más técnicos, es una exigencia
de nuestros días. No parece posible, por otra parte, el
desarrollo de
la ciencia
jurídica sin un lenguaje científico adecuado a sus
necesidades de expresión. Pero lo dicho no excluye que el
postulado de la humanización le imponga al juez el deber
de expresarse de la manera más clara posible, de forma tal
que todos aquellos que intervienen en el proceso puedan entender
cabalmente el contenido esencial de sus resoluciones(33). Ello
conduce a dar preferencia, siempre que sea posible, al empleo de
palabras de uso común, las que, a diferencia de la
terminología técnica, pueden ser comprendidas por
el común de las gentes. Dicho deber, que rige en cada una
de las etapas procesales, cobra particular importancia en el
momento de dictar sentencia, donde la finalidad de decidir el
derecho que corresponde a cada quién sólo queda
plenamente cumplida en la medida en que la decisión del
juez sea comprendida por todos.
4- Se requiere una concreta
humanidad
La preocupación por hacer
del hombre el centro de la especulación jurídica,
calificada como "humanismo
jurídico"(34), debe, en consecuencia, conducir aquí
hacia una reglamentación del proceso de conformidad con la
realidad, naturaleza y condición concretas del hombre. No
debe confundirse el humanismo jurídico que aquí se
pregona con el antropocentrismo hermético, que considera
como valioso para el ordenamiento jurídico tan sólo
al hombre y sus intereses, descuidando con ello el valor
intrínseco de la naturaleza y del ambiente.
Contra éste carácter
antropocéntrico, que domina lamentablemente parte de la
doctrina jurídica, ha reaccionado con vigor el
relativamente moderno derecho
ambiental. Lo que interesa es más bien resaltar la
circunstancia de que el proceso se debe adaptar al hombre y no
éste a aquél. La condición y naturaleza
humana son conceptos que no ha inventado el legislador. Este
puede regularlos y desarrollarlos en los respectivos textos
legales, mas no así alterarlos. Las normas
jurídicas que no toman en cuenta esto acusan de inmediato
una pérdida de significado y eficacia. El
problema consiste en determinar cuales son las concretas
características del hombre que deben ser tomadas en
consideración para la reglamentación del
proceso.
Es cierto que existe un
cúmulo de caracteres que determinan de manera más o
menos general la vida del hombre moderno, tales como la constante
tecnificación, la rapidez con que acontecen los cambios en
los diversos terrenos del actuar humano y la consecuente
sensación de inseguridad
vital que de ello deriva(35). Estos caracteres deben ser
ciertamente objeto de análisis(36). Pero al lado de ellos deben
valorarse las concretas situaciones sociales y culturales en que
viven los sujetos destinatarios del ordenamiento jurídico,
pues ellas determinan la forma en que los hombres perciben la
realidad, así como su leguaje y comportamientos. La
sociología del conocimiento y
especialmente la teoría
de la realidad como construcción social, ponen de manifiesto la
circunstancia de que la interacción de los hombres con su entorno
social, es decir con la familia,
escuela, trabajo, etc,
fija la forma en que éstos perciben la realidad(37). No es
extraño, en consecuencia, que también la
posibilidad de participar de manera eficaz en el díalogo
judicial esté condicionada por la pertenencia a un
determinado grupo
social(38). Por ello se ha señalado que el juez, en el
momento de conducir el debate o de
redactar las resoluciones judiciales, debe tener siempre presente
el componente humano concreto que
es destinatario de sus comportamientos(39). De acuerdo con el
postulado de la humanización puede afirmarse entonces que
el juez sólo procede adecuadamente en la medida en que
tenga presente la capacidad de compresión del destinatario
de sus actuaciones y resoluciones(40). Pero estas observaciones
son además una advertencia para el legislador, en el
sentido de que éste debe evitar por todos los medios
posibles el caer en la trampa de copiar acríticamente
legislaciones extranjeras, generalmente europeas, sin tomar en
cuenta la realidad sociocultural propia. Este es un problema muy
extendido en los distintos países latinoamericanos, en los
que la técnica de copiar codificaciones es vista,
ilusoriamente, como factor de modernización. Y finalmente
la advertencia vale también para el procesalista
teórico, pues también los institutos
dogmáticos responden a las realidades
socioeconómicas de los países en que ha sido
elaborados, por lo que la conveniencia de aplicarlos en diversos
contextos debe ser siempre analizada a partir del efecto que
puedan tener en el componente humano nacional.
En síntesis,
tanto jueces, legisladores, abogados o teóricos del
derecho deben tener presente que la transferencia de conocimiento
y, en lo que aquí interesa, del conocimiento
jurídico, no es nunca un fenómeno
ideológicamente neutral. En realidad toda ley, sentencia o
construcción doctrinaria se apoya en un determinado
modelo
social(41), el cual refleja el conjunto de representaciones que
las instancias encargadas de crear, aplicar o interpretar el
derecho se forman de los hombres, la sociedad y el
Estado(42). La
medida en que las instituciones
procesales van a tener eco en la población es, por otra
parte, algo que atañe directamente al carácter
democrático de un Estado.
Página siguiente |