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Corretaje inmobiliario (Perú)



Partes: 1, 2, 3

    1. Fuentes del
      Derecho
    2. Naturaleza jurídica del
      Corretaje. Clases de Corretaje. Juzgados y Salas
      Competentes
    3. Antecedentes.
      Corretaje en Egipto, Roma, Chile, Panamá y
      Colombia
    4. El contrato
      de corretaje es un contrato atípico
    5. Definición
      del contrato de corretaje inmobiliario. Función
      Económica
    6. Agente Mediador
      de Comercio – Agente de Seguros –
      Corredores
    7. Inexistencia de
      un Registro previo o Registro
      Administrativo
    8. Forma de
      Tributar
    9. Mediación
    10. Área de
      conocimiento
    11. Contrato
      de Corretaje y Derecho codificado – Contrato de corretaje en el
      Derecho público y en el Derecho
      privado
    12. Derecho
      comparado
    13. Estudio
      de Títulos – Bien materia del contrato – El titular
      registral
    14. El
      apoderado o mandatario
    15. El
      título archivado
    16. Gravámenes
      y cargas
    17. El
      contrato y la Escritura Pública – Pactos contractuales –
      Medios de Pago
    18. La
      Escritura Pública
    19. Los
      traslados notariales
    20. La
      inscripción. El título
    21. Calificación
      Registral
    22. Subsanación.
      Recurso de Apelación – Impugnación de Acto o
      Resolución Administrativa
    23. Los
      plenos registrales
    24. Seguridad
      Jurídica
    25. Fuentes de
      Información
    26. Conclusiones
    27. Sugerencias

    1. FUENTES DEL
    DERECHO

    El Código
    Civil Peruano de 1984 no establece cuales son las fuentes del
    derecho, a diferencia del Código
    Civil Español de
    1889 que si lo establece.

    El artículo 2 del Código de
    Comercio Peruano de 1902 establece que los actos de comercio, sean
    o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no
    especificados en dicho Código, se regirán por las
    disposiciones contenidas en el; en su defecto, por los usos del
    comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de
    ambas reglas, por las del derecho común.

    La norma III del Título Preliminar del
    Código Tributario Peruano (D.S. 135-99-EF de 1999 que es
    el Texto Unico
    Ordenado del D.Leg. 816 de 1996) establece que son fuentes del
    derecho
    tributario: a) Las disposiciones constitucionales, b) Los
    tratados
    internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por
    el Presidente de la República, c) Las leyes tributarias
    y las normas de rango
    equivalente, d) Las leyes orgánicas o especiales que
    norman la creación de tributos
    regionales o municipales, e) Los decretos supremos y las normas
    reglamentarias, f) La jurisprudencia, g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la
    Administración Tributaria y h) la doctrina
    jurídica.

    En la parte final de este artículo se precisa que
    son normas de rango equivalente a la ley, aquellas por
    las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar,
    suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios.
    Toda referencia a la ley se entenderá referida
    también a las normas de rango equivalente.

    Rene DAVID precisa que las Fuentes del Derecho en los
    Estados que pertenecen a la familia
    romano germánica son la ley, la costumbre, la
    jurisprudencia, la doctrina y los principios
    generales. A estas fuentes algunos autores denominan fuentes
    formales del derecho. Dejando constancia que el Estado
    Peruano y el Estado
    Español pertenecen a la familia
    jurídica romano germánica.

    El contrato de
    corretaje en el Estado Peruano y en el Estado Español no
    ha sido regulado por la ley.

    Por lo cual debemos recurrir a otras fuentes del derecho
    como la costumbre, la jurisprudencia y la realidad social, en tal
    sentido corresponde estudiar las mismas en lo referido al
    corretaje inmobiliario.

    El derecho no puede dejar de lado la realidad social,
    por que el derecho vivo se aprecia en la misma, la cual es de
    mucha importancia para el derecho. En la jurisprudencia
    también se aprecia el derecho vivo.

    Por lo cual debemos precisar que las fuentes formales
    del derecho a veces no regulan determinada figura
    jurídica, pero esta se celebra en la práctica, por
    lo cual podemos afirmar que el derecho positivo
    no puede regular toda la realidad social, sino sólo regula
    parte de la misma, ya que regular todos los supuestos de aquella
    social es muy complejo.

    Existen diversas clasificaciones de las familias
    jurídicas, entre las cuales destaca la
    clasificación efectuada por René DAVID, por la cual
    se clasifica a los sistemas
    jurídicos en cuatro familias jurídicas que son las
    siguientes: 1) familia jurídica romano germánica,
    2) familia jurídica del common law. 3) familia
    jurídica de los derechos socialistas, y 4)
    familia jurídica de los sistemas filosóficos y
    religiosos.

    Lucio PEGORARO y Angelo RINELLA precisan que en sentido
    lato, los sistemas jurídicos del common law tienen su
    origen en el legal system que se formuló en Inglaterra y que
    se extendió a los ordenamientos que evolucionaron a partir
    de la base inglesa, como sucedió en el caso de los
    Estados Unidos
    de América.

    Los sistemas del civil law encuentran, en cambio, en la
    tradición del derecho romano
    las raíces de su misma estructura.
    Tienen su principal área de difusión en los Estados
    democrático-liberales de la Europa
    continental y en los que derivan de ellos (por ejemplo, en los
    Sudamérica).

    Pueden citarse numerosos ejemplos comunes que
    ejemplifican las importantes diferencias que se dan entre los dos
    tipos de sistemas.

    Normalmente se señala que los derechos de origen
    romanista se basan en la codificación de la reglas: la ley
    desarrolla un papel determinante en el ordenamiento
    jurídico. Por el contrario, los sistemas del common law se
    basan esencialmente en el Derecho jurisprudencial. La ley, que no
    es desconocida, no ocupa, sin embargo, una posición
    privilegiada en su sistema de
    fuentes. Mientras que un fundamento propio y autónomo lo
    tiene el Derecho de origen jurisprudencial.

    Luego, también resulta profunda la diferencia en
    lo que se refiere a la
    organización de los tribunales y el proceso. Como
    muestra, basta
    notar que el juez romanista es un funcionario que accede a la
    carrera judicial por concurso público; en cambio, la
    selección del juez del common law
    transcurre por cauces muy distintos y, dado el caso, incluso se
    puede presentar su nombramiento político.

    Muchos juristas consideran que la ley no es fuente del
    derecho en los Estados que forman parte de la familia
    jurídica del common law, lo cual no correcto, por que en
    dichos Estados la legislación es fuente del derecho, en
    tal sentido Philip JAMES precisa que en el derecho inglés
    la legislación es una fuente principal del
    derecho.

    El derecho de los Estados Unidos de Norteamérica
    tiene varias fuentes entre las cuales destaca los restatements
    que son una fuente positiva y concreta del derecho
    estadounidense. Los cuales no existen en otro sistema
    jurídico. Los Estados Unidos ha evolucionado con los
    restatements. Los restatements no son legislación porque
    no los promulga un Poder
    Legislativo propiamente conocido y elegido por el pueblo, ni
    estatal ni federal. Los redactan comités de especialistas
    en cada materia, y los
    debaten y aprueban en un foro de alrededor de quinientos
    juristas de élite. Quien quiera estudiar el Derecho
    estadounidense de esta materia, u otra materia declarada en la
    misma forma, debe empezar con un Restatement.

    2. GENERALIDADES

    La realidad normalmente rebasa el derecho positivo de
    los Estados que pertenecen a la familia romano germánica.
    Es decir, el derecho positivo normalmente se queda corto frente a
    la realidad social. Por ejemplo, en materia de contratos el
    derecho positivo y en especial el Código Civil Peruano de
    1984 no regula todos los contratos existentes en el derecho
    peruano.

    Con los abrogados Códigos Civiles Peruanos de
    1852 y de 1936 ocurría lo mismo, es decir, en materia de
    contratos, dichos Códigos Civiles no regulaban todos los
    contratos existentes en el derecho peruano.

    Algunos profesionales consideran que el Código
    Civil regula específicamente todos los contratos de
    derecho privado, lo cual es incorrecto, ya que si bien el
    Código mencionado forma parte del derecho privado,
    éste como norma principal de derecho privado, regula
    sólo una parte del mismo.

    El texto original del Código de Comercio Peruano
    de 1902 regulaba varios contratos
    mercantiles o comerciales, tales como el contrato de compra
    venta, permuta,
    mutuo, depósito, y fianza de naturaleza
    mercantil, el contrato de seguro y el
    contrato de transporte
    terrestre (contrato este último del cual no hemos tenido
    acceso a trabajos de investigación, pero el mismo es de
    aplicación constante y tiene mucha importancia dentro del
    derecho
    comercial, contractual, empresarial y dentro del derecho
    privado), entre otros. Pero el artículo 2112 del
    Código Civil Peruano de 1984 estableció que los
    contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y
    fianza de naturaleza mercantil, se rigen por las disposiciones
    del Código Civil y establece que quedan derogados los
    artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del
    Código de Comercio.

    El artículo 1353 del Código Civil Peruano
    de 1984 establece que todos los contratos de derecho privado,
    inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas
    generales contenidas la sección primera titulada Contrato
    en General del Libro Fuentes
    de las Obligaciones
    del Código Civil , salvo en cuanto resulten incompatibles
    con las reglas particulares de cada contrato.

    Por lo cual podemos afirmar que con el Código
    Civil Peruano de 1984 se ha continuado con el proceso de
    descodificación del Código de Comercio Peruano de
    1902, iniciado por leyes especiales como la ley de quiebras
    (materia que luego fue regulada por otras leyes y que en la
    actualidad se encuentra regulada por la ley general del sistema
    concursal), la ley de títulos valores y
    también por la ley de sociedades
    mercantiles (materia que en la actualidad es regulada por la
    ley general de sociedades ley
    que también regula las sociedades civiles, materia que no
    era regulada por la ley de sociedades mercantiles).

    Es decir, el Código de Comercio Peruano de 1902 y
    el Código Civil Peruano de 1984 regulan los principales
    contratos de derecho privado, sin embargo, otras normas de
    derecho privado que pertenecen al derecho comercial
    también regulan contratos como la ley de bancos.

    En todos los Estados ocurre esto, es decir, normalmente
    en todos los Estados el derecho positivo y en especial el
    Código Civil se queda corto frente a la realidad social.
    Por ejemplo en España, el
    derecho positivo y en especial el Código Civil no regula
    todos los contratos.

    Todo abogado no puede dejar de lado la práctica,
    en tal sentido en la parte práctica del derecho existen
    contratos que todo abogado debe conocer.

    Es en este sentido que surge la imperiosa necesidad de
    estudiar el contrato de corretaje, el cual en nuestro medio
    normalmente se celebra por documento privado con firmas
    legalizadas por Notario Público.

    Es decir, el contrato de corretaje normalmente no se
    inscribe en el registro y no se
    otorga por escritura
    pública.

    Podemos investigar distintos temas jurídicos,
    pero no debemos dejar de lado la realidad social, por una
    investigación exclusivamente teórica, no tomando en
    cuenta lo que ocurre en la realidad.

    Al investigar debemos preferir en investigar las figuras
    jurídicas nuevas o que no se encuentren reguladas en el
    derecho positivo, esto en lo que respecta los estados que
    pertenecen a la familia romano germánica.

    Por ejemplo, en los trabajos de derecho civil
    peruano codificado, no podemos dejar de lado el proyecto de la
    ley de enmiendas del Código Civil Peruano de
    1984.

    3.
    NATURALEZA JURÍDICA DEL CORRETAJE

    En el derecho se estudia en algunos supuestos la
    naturaleza jurídica de la institución
    jurídica estudiada. Por ejemplo cuando se estudia la
    compra venta en algunos supuestos se estudia la naturaleza
    jurídica de la misma, otro ejemplo es cuando se estudia la
    naturaleza jurídica del leasing o del
    fideicomiso en
    algunos supuestos se estudia la naturaleza jurídica de los
    mismos.

    Las instituciones
    jurídicas tienen naturaleza jurídica, en tal
    sentido cuando se investiga es necesario determinar la misma a
    fin de que los estudios sean mas exactos y mas
    profundos.

    Por ejemplo la posesión y la propiedad
    tienen la naturaleza jurídica la de ser derechos
    reales y son derechos reales principales, por que se crean
    derechos sobre los bienes. Por lo
    cual la norma aplicable es el Código Civil Peruano de 1984
    cuando estudiamos el derecho civil peruano. O el Código
    Civil Español de 1889 cuando estudiamos el derecho civil
    español.

    Otro ejemplo es el caso de la letra de
    cambio cuya naturaleza jurídica es la de ser un
    título valor. Por lo
    cual la norma aplicable es el la ley de títulos valores
    peruana cuando estudiamos el derecho cambiario o cartular
    peruano.

    En tal sentido cuando estudiamos el corretaje conviene
    para nuestros propósitos determinar cual es su naturaleza
    jurídica.

    El corretaje tiene la naturaleza jurídica la de
    ser un contrato, y como contrato es un contrato atípico en
    el derecho peruano y en el derecho español por que no se
    encuentra regulado por el derecho positivo de dichos
    estados.

    Por lo cual debemos precisar que al corretaje
    inmobiliario se le aplican las normas generales sobre contratos
    contenidas en el Código Civil.

    El artículo 1353 del Código Civil Peruano
    de 1984 establece que todos los contratos de derecho privado,
    inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas
    generales contenidas en la sección primera del libro
    titulado fuentes de las obligaciones del Código en
    mención, salvo en cuanto resulten incompatibles con las
    reglas particulares de cada contrato.

    4. CLASES DE CORRETAJE

    No existe un solo tipo o clase de
    corretaje, sino que existen varias clases como son: el corretaje
    inmobiliario, el corretaje de seguros,
    corretaje vehicular y el corretaje de valores.

    Las cuatro clases o tipos de contratos se estudian en el
    derecho contractual, pero específicamente el corretaje
    inmobiliario y vehicular en el derecho comercial, el corretaje de
    seguros en el derecho de seguros y el corretaje de valores en el
    derecho bursátil.

    De estos cuatro tipos o clases de corretaje en el
    presente trabajo
    sólo es materia de estudio el corretaje inmobiliario, del
    cual desarrollamos los aspectos mas importantes, sin embargo,
    muchos de los comentarios también son de aplicación
    a otros tipos o clases de corretaje.

    5. JUZGADOS Y SALAS COMPETENTES.

    Los distintos problemas que
    existen entre las partes pueden ser ventilados por el Poder Judicial a
    través de sus órganos jurisdiccionales, como son
    los juzgados de paz letrados, juzgados civiles, juzgados penales,
    juzgados de familia, juzgados de paz letrado, salas superiores y
    salas supremas. Los Juzgados de paz no letrados también es
    necesario tenerlos en cuenta porque brindan el servicio de
    justicia.

    En tal sentido cada órgano jurisdiccional tiene
    su competencia
    establecida en algunos casos por la Ley Orgánica del
    Poder
    Judicial, pero otras oportunidades la norma que establece la
    competencia es una resolución especial.

    En tal sentido en el presente trabajo corresponde
    determinar cuales son los órganos jurisdiccionales
    competentes.

    En la negociación, celebración y
    ejecución del corretaje inmobiliario pueden existir
    problemas los cuales pueden en algunos supuestos ser ventilados
    en el Poder Judicial.

    Por lo cual es necesario determinar cual serían
    los juzgados y salas competentes.

    Cuando se estafa en el corretaje los juzgados
    competentes para procesar a quien cometió dicho delito son los
    juzgados penales y las salas penales, conocidas antes
    éstas últimas como Tribunales
    Correccionales.

    Pero cuando el problema es un otorgamiento de documento
    que contenga contrato de corretaje, o una indemnización a
    consecuencia de la ejecución del contrato o una
    negociación de mala fe y existe responsabilidad en las tratativas, tratos previos
    o tratos preliminares, o el problema es el no pago de lo pactado
    en contrato de corretaje, los juzgados competentes son los
    juzgados civiles.

    Sin embargo, con la creación de los juzgados y
    salas especializados en lo civil con la subespecialidad
    comercial, estos serían los órganos
    jurisdiccionales competentes ya que el corretaje inmobiliario es
    un contrato que forma parte del derecho comercial. El literal e
    del numeral 1 del artículo primero de la Resolución
    Administrativa Nº 006-2004-SP-CS expedida por el Presidente
    de la Corte Suprema de la República establece que los
    juzgados de la subespecialidad Comercial conocen de las
    pretensiones derivadas de los
    contratos de corretaje.

    Además el literal a del numeral 2 del
    artículo primero de la misma norma citada establece que
    las Salas Superiores de la subespecialidad Comercial conocen en
    grado de apelación, entre otros asuntos de los procesos
    resueltos por los Juzgados de la Subespecialidad Comercial.
    Así como las quejas de derecho por denegatoria del recurso
    de apelación.

    En cuanto al recurso de casación la Salas
    competentes de la Corte Suprema de Justicia de la
    República para conocer en materia que es de competencia de
    los juzgados y salas con la subespecialidad de Comercial son las
    Salas Civiles.

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