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Mandato y Representación (página 2)




Enviado por Diego Felioga



Partes: 1, 2

 

CONCEPTO DE
PODER.

El termino o expresión poder, tiene diversas
acepciones y es necesario dilucidarlas, para no incurrir en la
confusión de esta figura jurídica con otras, con
las que tiene cierta analogía y que a menudo los
códigos civiles y en la doctrina confunden.

En primer lugar, se entiende por poder, el medio,
instrumento o camino por virtud del cual la
manifestación unilateral de voluntad de una persona,
confiere u otorga facultades a otra para que la represente ,
actuando siempre a nombre del representado.

Se indica que el poder es el camino, es el medio o el
instrumento para otorgar una representación voluntaria,
para no confundir en primer lugar, la persona que otorga las
facultades, con la persona a quien se inviste de tales
facultades para actuar y que presupone o da idea de una
relación de medios, ya
que el representante siempre actuara a nombre del representado
y por otra parte para no confundir el poder como figura
especializada, con la representación, con la
representación misma, aunque esta distinción sea
sutil, distingue claramente los dos conceptos.

Poder: "es el otorgamiento que da una persona llamada
poderdante a otra denominada apoderado para que actue en su
nombre, es decir, en su representación. Es una de las
formas de representación puede tener como fuente la
ley o voluntad
del sujeto dominus, mediante un acto unilateral.

A la palabra poder se le han dado diferentes
significados, en una primera acepción, se le considera
como el documento por medio del cual se acredita la
representación que ostenta una persona en
relación con otra, o sea, se refiere al documento desde
el punto de vista formal, no a su contenido y así se
habla de carta poder o
del poder notarial.

Una segunda acepción se refiere al acto por el
cual una persona queda facultada por otra para actuar en su
nombre y representación, o sea, al acontecimiento
espacio-temporal de facultamiento.

Finalmente la palabra poder, se refiere a la
institución por medio de la cual una persona puede
representar a otra en virtud de un acto derivado de la
autonomía de la voluntad o de la ley.

Borja Martínez dice: aunque en forma amplia o
burda se identifiquen los conceptos de representación
voluntaria con el poder, la diferencia sutil entre ambos
conceptos estriba en que este es el medio o camino para
conferir aquella, sin embargo siempre que exista un poder,
necesariamente supone como consecuencia la existencia de una
representación voluntaria y el único medio o
camino para conferir la representación voluntaria es
mediante la figura del poder.

Para la existencia del poder, es necesario e
indispensable que se confieran u otorguen facultades, ya que si
no hay dicho otorgamiento podrá existir alguna otra
figura jurídica o algún acto jurídico,
pero no serán un poder.

Por ultimo, es el elemento de esencia del poder, el
que se indique con toda claridad que el representante actuara
siempre en nombre del representado.

De aquí se desprende que una persona por el
simple hecho de otorgar un poder no se esta obligado a nada en
relacion a su apoderado; y por el simple hecho de otorgar el
poder, no se esta obligado para con los terceros porque todo
depende de la actuación del apoderado.

Poder y mandato Es por demás frecuente,
que se hable de "poder" y de "mandato" como si se tratara de
términos equivalentes, pero tal equivalencia no existe
ni en la propia conformación del acto (poder,
unilateral; mandato, bilateral); sin embargo, casi siempre
donde hay un poder, hay un mandato. La cuestión no
ofrece dificultades dentro de nuestro Cód. Civil, porque
la simple lectura del
art. 1869 viene a dejar la cosa en claro; en el estudio de las
fuentes del
Código, se advierten con claridad las
diferencias,.

Alcances del poder, la representación y el
mandato
Diversos autores tratan de establecer diferencias
entre estas figuras, sobre la base de cómo nace el
derecho de actuar conforme a cada una de ellas y hasta
dónde es posible llegar en cada ejercicio . De todas
maneras, aunque algunas argumentaciones a su vez incluyen
confusiones, admitamos lo que no admite duda: la revocabilidad
del mandato o de la representación en ejercicio, debe
ser admitida o rechazada según los intereses en juego y
podrá  tener efectos diferentes según las
circunstancias sustantivas y las adjetivas de personas,
tiempo y
lugar; pero, el mero "poder" es libremente
revocable.

Características del mandato

1. Naturaleza
contractual del mandato
Como es frecuente confundir el
mandato con el poder, se hace necesario remarcar, que el
mandato es un contrato en el
que convergen la voluntad de quien entrega su
representación y de quien la asume con todas sus
consecuencias: existe pues, el acuerdo de voluntades de que
habla el art. 1137 del Cód. Civil (1).

2. Aceptación: precauciones El art. 1878
de nuestro Cód. Civil, establece que cuando se le
entrega un mandato a quien queda habilitado para ejercerlo y
éste lo recibe sin reservas, o, cuando se le comunica el
mandato por carta al mandatario sin obtenerse respuesta, se
considera que existe aceptación del mandato (juega
también el principio del art. 919 Cód. Civil); de
manera que es preciso actuar cuidadosamente, por parte de quien
recibe el mandato o la notificación y contestar por
medio fehaciente lo que decida el receptor o notificarlo, a fin
de que su responsabilidad no se vea comprometida por una
aceptación tácita, que no se haya deseado
consumar .

3. Objeto lícito El mandato es un
contrato, es un acto jurídico, y por ende, le es
aplicable el principio de objeto licito, del art. 953
Cód. Civil. Para que no exista ninguna duda y con cierta
sobreabundancia, normas
específicas del mandato, exigen se respete la licitud de
objeto, con arreglo a los efectos de nacimiento,
modificación o extinción de obligaciones
o derechos
.

4. Efectos Como todo contrato, en el mandato
hay efectos propios de esta relación, entre el mandante
y el mandatario, como ley de partes (art. 1197 Cód.
Civil), pero, además el contrato que suscriba el
mandatario dentro de sus facultades, resulta obligatorio para
el mandante en cuanto a quienes, terceros respecto del mandato,
hubiesen contratado con el mandatario .

5. Límites:
el deber de reciprocidad
El mandato es un contrato
bilateral, que exige a ambas partes, mandante y mandatario,
realizar actos, abstenciones, y proporcionar elementos de una
parte a la otra. En los contratos
bilaterales, una de las partes no podrá demandar el
cumplimiento, si a su vez no acreditase ella haber cumplido con
las obligaciones a su cargo, no ofreciese cumplirlo o no
demostrase que las obligaciones a su cargo no eran a plazo
(art. 1201 Cód. Civil), entendiéndose
implícita la facultad de resolver las obligaciones
emergentes, en caso que uno de los contratantes no cumpliese
con su compromiso (de todas maneras, los actos o prestaciones
cumplidos, quedan firmes y resultan definitivos, art. 1204
Cód. Civil).

Por nuestra parte, denominamos a este equilibrio
que se exige en el cumplimiento -si una parte no cumple, la
otra no tiene por qué‚ cumplir- como la
demostración que existe, un deber de "reciprocidad"
contractual, que se advierte pleno, en el contrato de mandato
.

6 Retribución lícita El mandato
puede ser oneroso o gratuito, presumiéndose remunerado,
cuando contiene facultades para obrar en el orden profesional
por parte de un profesional. Las leyes
arancelarias establecen condiciones para la instrumentación de las remuneraciones convenidas, y reglas para las
determinaciones de quantum. De todas maneras, por sobre el
ritual, rigen los principios
básicos del acto jurídico .

7. Incapacidad de sobreviniente La incapacidad
del mandatario, conforme entre otras normas, a los arts. 1937 y
1963 del Cód. Civil, hace cesar el mandato. En ese caso
los actos completos realizados conservan su validez, y quienes
conozcan la existencia del acto extintorio, deben hacerlo
conocer al juez, cuando se trate de un ejercicio en proceso.
Debemos concluir que la incapacidad sobreviniente
también pone término al mandato irrevocable
.

8. Revocabilidad como medio extintivo La
doctrina ha empeñado criterio en el sentido que la
revocabilidad es el rasgo m s peculiar del mandato :
mientras en otros contratos la revocabilidad resulta
inadmisible y en el mandato resultaría inadmisible -como
principio general- negar el ejercicio de la facultad de
revocación

9. Facultad de revocación: expresión
de libertad

Vivimos en un sistema de
libertad dentro de la ley (deducción de los principios de los arts.
18 C.N. y 1071 Cód. Civil); y esa libertad incluye, en
primer lugar, en el derecho, que cada persona con capacidad,
obre por sí misma. De ahí que se haya atribuido a
la facultad de revocación, el carácter de máxima
expresión de libertad (lo que no ha de confundirse con
el derecho de revocar lo que por naturaleza o por
convención, aparece como irrevocable).

10. Renuncia El mandato es renunciable, con las
responsabilidades propias en el caso que sea la renuncia
inopinada, intempestiva, perjudicial o deje al mandante en
indefensión sin causa. También son renunciables
los estipendios del mandatario; aunque en el caso del
profesional sólo es válida la renuncia al cobro
de lo estipulado o legalmente fijado, y no, la renuncia
gen‚rica o anticipada de cobrar .

11-Mandato puro y mandato impuro Si la pureza
del mandato reside en la facultad de poder revocar, el mandato
irrevocable sería "impuro" , pero tampoco viene a ser
tan "puro" un mandato revocable que no admite ya
revocación porque los actos están en curso de
ejecución, ni tan "impuro" un contrato irrevocable que
fue revocado, por ejemplo, por desatender instrucciones o por
incompatibilidad sobreviviente del mandatario.

OBJETO DEL
MANDATO:

Puede ser objeto del mandato todos los actos
jurídicos lícitos, susceptibles de producir
alguna adquisición modificación o
extinción de derechos. En cuanto al mandato de acto
ilícito, imposible o inmoral, el mismo es nulo y no da
acción alguna al mandante contra el
mandatario, ni a este contra el mandante, salvo si el
mandatario no supiere o no tuviere razón de saber que el
mandato era ilícito.

El mandato puede tener por objeto actos o negocios en
interés exclusivo del mandante y del
mandatario en o del interés del mandante y un tercero o
exclusivos de un tercero, pero si fuera interés
exclusivo del mandatario, se tratara de un simple consejo o
recomendación, salvo que fuera hecho de mala fe y que de
el hubiera derivado un perjuicio.

CAPACIDAD del MANDATO:

Si el mandato es para actos de administración debe ser conferido por
persona que tenga la
administración de sus bienes. Si
lo es para actos de disposición, esa es la capacidad que
debe poseer el mandante. (Art. 1894- 1895 c. c)

En cuanto a la capacidad para ser mandatario,
él articulo 1897 indica que " El mandato puede ser
validamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el
mandante esta obligado por la ejecución del mandato,
tanto respecto al mandatario como respecto a terceros con los
cuales este hubiese contratado." El incapaz que ha aceptado un
mandato puede oponer la nulidad del mismo cuando fuese
demandado por el mandante por inejecución de cuentas,
quedando a salvo la acción del mandante por lo que el
mandatario hubiese convertido en su provecho. (Arts 1898 c,
c)

CAUSAS DE
EXTINCIÓN DEL MANDATO:

Cumplimiento natural: Es evidente que el
cumplimiento efectivo y fiel del negocio encomendado por el
mandante al mandatario, pone fin al mandato. También el
vencimiento del termino por el que fuera dado. Cesa
también el mandato dado al sustituto por la
cesación de los poderes del mandatario que hizo la
sustitución, sea representante voluntario o necesario.
(Art. 1962 c. c)

Revocación : Puede ser expresa o
tacita. Esta ultima se da cuando: a) El mandante designa otro
mandatario para el mismo negocio ( Art. 1971 c. c) b) Cuando el
mandante interviene directamente en el negocio encomendado,
poniéndose en relación con los terceros ( arts.
1972 c. c)

Renuncia : El mandatario puede renunciar
al mandato dando aviso al mandante, pero si lo hiciese en
tiempo indebido, sin causa suficiente, debe sastifacer los
perjuicios que la renuncia causare al mandante. El mandatatario
aunque renuncie con justa causa, debe continuar sus gestiones
hasta que el mandante pueda arbitrar las medidas necesarias
para cubrir su ausencia ( Art. 1978 y 1979 c. c)

Muerte de una de las partes: El
principio, esta causa pone fin al mandato, salvo cuando el
negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o
continuado después de la muerte
del causante. Otra excepción es que el mandato haya sido
dado en el interés común del mandante y
mandatario o en el interés de un tercero, en cuyo caso
la muerte del
primero no concluye el contrato.

Incapacidad sobreviniente del mandante o
mandatario:
La incapacidad sobreviniente que deja sin
efecto el mandato, ocurre siempre que alguno de ellos pierda,
en todo o en parte, el ejercicio de sus derechos ( Art. 1984 c.
c)


IRREVOCABILIDAD EN EL MANDATO

El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para
negocios especiales limitado en tiempo y en razón de un
interés legitimo de los contratantes o un tercero. El
mismo podrá sin embargo revocarse cuando
exista

Justa causa ( Art. 1977 c. c)

MANDATO
TÁCITO:

El mandato tácito resulta de los hechos
positivos del mandante o también su inacción o
silencio, o no impidiéndolo pudiendo hacerlo cuando sabe
que alguien esta haciendo algo a su nombre (Art. 1874 c.
c)

LA
GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS:

Concepto : Toda persona capaz de
contratar que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o
indirectamente se refiere al patrimonio
de otro sea que el dueño del negocio tenga conocimiento
de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las
obligaciones que la aceptación de un mandato importa al
mandatario

En consecuencia, hay gestión de negocios ajenos
cuando una persona obrando sin mandato, en forma voluntaria y
sin que le sea requerido por alguien, ejecuta o se encarga de
realizar actos o negocios en interés de otra.

En suma consideramos que la gestión de negocios
ajenos es un acto jurídico, complejo por el cual las
obligaciones del gestor derivan de su propio acto voluntario,
mientras que las del dueño del negocio derivan de la
propia ley, por motivos de equidad y
para estimular el sano espíritu de solidaridad
social, reconociendo la acción de quien se ha encargado
espontáneamente de un negocio ajeno con el deseo de
evitar un daño
al dueño.

CON EL MANDATO TÁCITO:

Resulta dificultoso distinguir cuando existe
gestión, y cuando un mandato tácito ( Art. 1874
c. C)Al respecto, entendemos que no se trata de una
cuestión de tiempo, de momento o del tipo de negocio que
se ejecute, sino de cómo actúa el gestor. Si
actúa en nombre de otro o aun sin invocar su nombre y el
dueño ignora o no puede impedir que la gestión se
lleve a cabo, habría gestión de negocios. En
cambio, si
alguien gestionara un negocio de otro invocando o no su nombre,
y este esta en conocimiento de ello, o pudiéndolo
impedir no lo hace estaríamos en presencia de un mandato
tácito.

ACTUACIÓN DEL
MANDATARIO:

El mandatario puede contratar en su propio nombre o en
nombre del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga
al mandante. Si contrata en nombre del mandatario no queda
personalmente obligado hacia terceros con quienes contrato, ni
contra ellos adquiere derecho personal
alguno, siempre que haya obrado dentro de los limites del
mandato y conforme al mismo.

Tiene obligaciones: A) ejecución
del mandato: La actividad del mandatario debe limitarse a la
extensión de su mandato y la naturaleza de este
determina la extensión de sus poderes. En principio no
se consideran traspasados los limites del mandato cuando este
ha sido cumplido mas ventajosa que la señalada en dicho
mandato. Pero si el cumplimiento del mandato fuera
manifiestamente dañoso para el mandante, el mandatario
debe abstenerse de ejecutarlo.

B) Rendir cuentas: Otro deber
jurídico de su acción, que salvo que hubiera sido
liberado expresamente y, aun a pesar de quedar liberado puede
el mandante efectuarle reclamos que pudieran demostrar en
juicio y que no tengan ya su origen en la rendición de
cuentas. Así mismo, el mandatario tiene
obligación de pagar intereses cuando aplica las
cantidades que hubiera cobrado a nombre de su mandante, para
uso propio, desde el dia que lo hizo, y de las que resten en su
poder, desde el momento que se hubiera constituido en
mora.

Tiene la obligación de entregar la cosa que
hubiere recibido en razón del cumplimiento del mandato,
y ello comprende todo lo que el mandante le confió y le
impuso por su orden, todo lo que recibió de terceros
aunque lo recibiese sin derecho todas las ganancias resultantes
del negocio que se le encargo y títulos y documentos que
el mandante le hubiere confiado con excepción de
aquellas comunicaciones que se libraron con motivo del
mandato.

C) Responsabilidad: El mandatario queda
obligado por la aceptación a cumplir el mandato, como a
responder por los daños y perjuicios que se ocasionen al
mandante

Por la inejecución total o parcial del mandato,
salvo en el caso que la inejecución derivare de caso
fortuito o fuerza
mayor. En el mandato gratuito se considera suficiente la
adopción
de medidas de vigilancias típicas del cuidado de los
propios bienes, en cambio, en el oneroso, se exige un deber de
vigilancia más estricto.

Conforme al articulo 1924 c.c "El mandatario
puede sustituir en otro la ejecución del mandato, pero
responde de la persona que ha sustituido, cuando no ha recibido
el poder de hacerlo, o cuando no ha recibido ese poder, sin
designación de la persona en quien podrá
sustituir y hubiese elegido un individuo
incapaz o insolvente "

El mandatario que ha sustituido el mandato a favor de
un tercero puede revocar tal sustitución. Es su
obligación la vigilancia en el ejercicio de los poderes
conferidos.

CAPACIDAD PARA LA GESTIÓN DE
NEGOCIOS:

Como en la gestión no hay relación
contractual, el gestor debe tener la capacidad genérica
y suficiente para ejecutar la gestión; si ella consiste
en un contrato, deberá tener la capacidad que en cada
caso se exige para contratar ( Art. 2228 c. c)En cambio el
dueño del negocio puede ser capaz, o también un
incapaz. Al respecto dice él articulo 2297 " toda
persona aunque sea incapaz de contratar, cuyo negocio haya sido
atendido o administrados por un tercero a quien ella no hubiese
dado mandato al efecto, queda sometida a las obligaciones que
la ejecución del mandato impone al mandante
".

CAPACIDAD DEL MANDATO:

En lo que respecta para actos de administración debe ser conferido que
tenga la administración de sus bienes. Si la es para
actos de disposición esa es la capacidad que debe poseer
el mandante. (Art 1894- 1895 c. c)

En cuanto a la capacidad para ser mandatario, el
articulo 1897 indica que " El mandato puede ser validamente
conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante
esta obligado por la ejecución del mandato, tanto
respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales
este hubiese contratado ". El incapaz que ha aceptado un
mandato puede oponer la nulidad del mismo cuando fuese
demandado por el mandante por inejecución de las
obligaciones del contrato o por rendición de cuentas,
quedando a salvo la acción del mandante por lo que el
mandatario hubiese convertido en su provecho. (Art. 1898 c.
c)

 

Diego Felioga

Diseñador grafico y publicitario martillero
público, asesor crediticio inmobiliario

Partes: 1, 2
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