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Sistemas Jurídicos (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

Jorge Urquizo Perez clasifica los sistemas
procesales en sistemas procesales escritos y sistemas procesales
orales.

Hugo Alsina precisa que el proceso oral
es que se caracteriza por la prevalencia de la palabra sobre el
proceso escrito, ya que generalmente las pretensiones de las
partes, la producción de la prueba, sus alegaciones de
hecho y de derecho tienen lugar generalmente en una o mas
audiencias, el juez en estos sistemas procesales utiliza al
máximo el principio de inmediación y generalmente
el fallo es una consecuencia de lo actuado en la
instrucción del que se levanta un acta. Siguen el sistema del
procedimiento
oral el proceso francés, Alemán, Italiano, Suizo y
Norteamericano, en las audiencias se concentran la mayor parte de
los actos procesales donde el juez tiene la inmediación
como instrumento de acercamiento a las partes para establecer la
verdad de los hechos en conflicto, la
valoración de las pruebas en
forma mas objetiva y una solución mas justa y
equitativa.

En el sistema procesal escrito todos los actos
procesales son por escrito según afirma Jorge Urquizo
Perez. Para el mismo autor las características del sistema
procesal escrito son las siguientes: otorga seguridad y
precisión especialmente de la demanda, la
contestación, la reconvención, tachas, oposiciones,
excepciones y otros; y permite mayor garantía y solidez a
las decisiones de los jueces.

Para el mismo autor nuestra legislación adopta el
sistema oral y el sistema escrito, es decir, el sistema
mixto.

Otros sistemas existentes en el derecho
procesal son el de unidad de instancia y el pluralidad de
instancia, en el sistema procesal de unidad de instancia existe
sólo una instancia, a diferencia de los sistemas
procesales de pluralidad de instancia en los cuales existe varias
instancias las cuales se pronuncian sobre el proceso. El sistema
procesal peruano es un sistema procesal de pluralidad de
instancias, conforme a la Constitución Política Peruana de
1993 que en su artículo 139 numeral 6 establece que son
principios y
derechos de la
función
jurisdiccinal la pluralidad de instancia. En el derecho procesal
romano se estableció 5 instancias que son las
siguientes:

  1. Primera instancia ante el Juez (Judex).
  2. Segunda instancia ante el Magistrado.
  3. Tercera instancia ante el pretor.
  4. Cuarta instancia ante el delegado
    imperial.
  5. Quinta instancia ante el Emperador.

El sistema de pluralidad de instancia tiene la ventaja
que el proceso es resuelto por distintas personas las cuales
tienen mayor dificultad de equivocarse, es decir, en los sistemas
procesales de unidad de instancia es mas fácil de
equivocarse el juzgador en resolver los casos que se le
presentan.

Otros sistemas procesales son el sistema de singularidad
de los órganos jurisdiccionales, el sistema de pluralidad
de órganos jurisdiccionales y el sistema mixto. El primer
sistema se caracteriza por que quien resuelve el proceso es una
sola persona, en el
segundo sistema procesal son varias personas que resuelven el
proceso, y en el sistema procesal mixto son varias instancias en
las cuales existe ambos sistemas procesales, en tal sentido en
el Estado
Peruano se encuentra consagrado el sistema procesal mixto por que
en los Juzgados resuelve una persona y en las Salas resuelven
varias personas.

Otros sistemas procesal son el de Organos
Jurisdiccionales Comunes, el de Organos Jurisdiccionales
Especiales y el Sistema Intermedio. El sistema procesal de
Organos Jurisdiccionales Comunes establece que deben existir
órganos únicos para todos los procesos,
tiene como ventaja que no existe conflicto de competencia entre
los juzgados comunes y los juzgados especiales. Es mas antiguo de
los sistemas procesales. El sistema procesal de Organos
Jurisdiccinales Especiales postula que deben ser especializados
los órganos jurisdiccionales. El sistema intermedio
precisa que debe organizarse un fuero común y por
excepción fueros especiales.

3. SISTEMAS NOTARIALES

Los Sistemas Notariales son los siguientes:

  1. SISTEMA NOTARIAL ADMINISTRATIVO
  2. SISTEMA NOTARIAL ANGLOSAJÓN.
  3. SISTEMA NOTARIAL LATINO.

SISTEMA NOTARIAL ADMINISTRATIVO

En el sistema notarial administrativo el notario debe
tener formación jurídica, es un empleado
público y está sometido, jerárquica,
disciplinaria y funcionalmente a los intereses de la
política socialista. El documento notarial no tiene
ninguna ventaja sobre el documento privado. El notario es
dependiente y como tal ejerce otras funciones.

SISTEMA NOTARIAL ANGLOSAJÓN

En el sistema notarial anglosajón no existe
protocolo
notarial ni formalidades de documentos. El
Notario redacta y certifica contratos, pero
la eficacia de sus
documentos es menor a la del notariado latino.

Incluso en Estados Unidos
que adopta este sistema, el nombramiento está sujeto a
tiempo
determinado. El notario americano se limita exclusivamente a
certificar firmas, su producto se
ofrece como un producto comercial más, en farmacias,
autoservicios y otros centros comerciales. Los documentos que
certifican no gozan de ninguna presunción de legalidad ni
de licitud. Las personas que ejercen no tienen ninguna
preparación. No es aspiración de un abogado ser
Notario.

SISTEMA NOTARIAL LATINO

En el sistema notarial latino el Notario tiene doble
función: dar fe y dar forma, el Notario debe ser
abogado, el notariado se ejerce como profesional liberal, sin
ningún grado de dependencia ni subordinación. El
nombramiento del Notario es permanente. Existe Protocolo
Notarial. Los documentos notariales gozan de presunción
de validez, autenticidad, legalidad, fuerza
probatoria y ejecutoriedad, que solo podrá ser tachada
de nula o falsa luego de seguido un procedimiento judicial con
sentencia firme que así lo declare.

Los sistemas notariales mas conocidos son los
siguientes: Sistema Notarial Anglosajón y Sistema Notarial
Latino.

El sistema notarial peruano pertenece al sistema
notarial latino.

4. SISTEMAS DEL PROCESAL PENAL

Los sistemas del proceso penal son los
siguientes:

  1. Sistema Acusatorio.
  2. Sistema Inquisitivo
  3. Sistema Mixto (Código de Procedimientos
    Penales)…
  4. Sistema Acusatorio Garantista (nuevo Código
    Procesal Penal).

En el Diccionario de
la Real Academia Española de la Lengua
Española se precisa que el sistema acusatorio es el
ordenamiento procesal que veda al juzgador exceder la
acusación en la condena, o le exige para hacerlo oir
previamente a las partes.

En el mismo diccionario se precisa que el sistema
inquisitivo es el que a diferencia del acusatorio, permite al
juzgador exceder la acusación y aún condenar sin
ella.

Carlos Zavala Loaiza precisa que en el sistema
acusatorio la acción
se ejercita por la propia víctima o sus parientes, a cuyo
cargo corre la prueba de testigos que se produce ante los jueces
populares.

El mismo autor precisa que la acción es
así privada, moviéndose por que sufrió el
agravio en su bien jurídico – vida, propiedad,
honor – adquiriendo como en el juicio civil la
condición de demandante, siendo demandado el delincuente,
a quien se le franquea la defensa, citándolo y
emplazándolo ante el jurado. El proceso presenta todos los
caracteres de controversia, se desarrolla oral y
públicamente y le pone término el
veredicto

El mismo autor precisa que en el sistema jurídico
inquisitivo por el contrario la acción es pública,
se ejercita de oficio a nombre de la sociedad al
ser violada la ley por el
delito cometido y
se somete al supuesto delincuente a responder de los cargos que
pesan sobre el. La prueba principal es la confesión al no
obtenerse directamente, se busca en la prueba divina, en los
juicios de Dios, o en el tormento, que no ha dejado de emplearse
desde los albores de la humanidad. El proceso en esta
condición lleva al secreto, casi a la emboscada – en
el que la imputación pesa como loza funeraria sobre el
acusado – conduciendo la investigación escrita a la sentencia que
dicta el mismo investigador.

El mismo autor precisa que lo esencial es el carácter de la acción con que se
inicia cada uno de esos procesos: la privada para el sistema
procesal acusatorio y la pública para el sistema procesal
inquisitivo.

Son también de aplicación a los sistemas
procesales penales algunos sistemas procesales civiles como el
jurado entre otros sistemas procesales, en tal sentido no se
repite el estudio de los sistemas procesales para no ser
repetitivos.

5. DERECHO
CONSTITUCIONAL COMPARADO

El derecho constitucional clasifica las constituciones
de la siguiente manera:

1) Constituciones escritas

2) Constituciones consuetudinarias

El Estado Peruano
cuenta con una constitución escrita que es la
Constitución Política Peruana de 1993.

Por tradición en el Estado Peruano siempre ha
regido una constitución escrita.

6. SISTEMA PRESIDENCIALISTA Y SISTEMA
PARLAMENTARISTA

El diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua Española define el sistema presidencialista como un
sistema de organización política en que el
presidente de la república es también jefe de
gobierno, sin
depender de la confianza de las cámaras.

Raúl Chanamé Orbe trata sobre el sistema
parlamentarista en el sentido que el sistema parlamentario
establece la división de poderes sobre todo en lo que
respecta al ejecutivo y al legislativo. El gobierno interviene en
la elaboración de las leyes y goza de
la prerrogativa de disolver las cámaras; en contrapartida
el parlamento ostenta el derecho a interpelación y el
derecho a la moción de censura ante el Gobierno. El
sistema parlamentario puede ser a grandes rasgos de dos tipos: el
dualista cuando el poder
ejecutivo se divide entre el jefe de estado y el propio
parlamento; y el monista situación en la que el poder efectivo
corresponde sólo al parlamento y el jefe de Estado se
limita a actuar como cabeza visible de la nación,
pero sin atribuciones de orden político. El mismo autor
precisa que hay que tener en cuenta que la existencia de un
Parlamento o cámara no implica necesariamente el hecho
político del parlamentarismo.

7. SISTEMA DE ORGANIZACIÓN DEL
PARLAMENTO

Los parlamentos pueden dividirse en dos clases que son
las siguientes: congresos unicamerales y congresos bicamerales.
Al congreso también se le conoce con el nombre de
parlamento.

En los congresos o parlamentos unicamerales existe
sólo una cámara legislativa a diferencia de los
congresos o parlamentos bicamerales en los cuales existe dos
cámaras legislativas.

Si efectuamos un estudio de los parlamentos de los
diferentes Estados podemos determinar que en casi todos los
Estados existe dos cámaras legislativas a las cuales se
les denomina cámara alta y cámara baja.

Los parlamentos que tienen dos cámaras tienen la
ventaja de que las normas que
aprueban, es decir, las leyes que aprueban son de mejor calidad, mientras
que la desventaja es que al ser dos cámaras el trabajo es
mas lento, es decir, la aprobación de leyes es mas lenta.
En estos casos no se recarga la carga procesal del Tribunal
Constitucional.

Los parlamentos que tienen una cámara tienen como
ventaja la rapidez en la aprobación de las normas, y
tienen la desventaja que las leyes aprobadas no son de mucha
calidad, es decir, en estos casos se recarga la carga procesal
del Tribunal Constitucional.

Con la Constitución Política Peruana de
1993 se estableció en el Estado Peruano una Cámara
Legislativa, es decir, con la Constitución Política
Peruana de 1979 se estableció la existencia de dos
cámaras, que eran la Cámara de Senadores
(Cámara alta) y la Cámara de Diputados
(Cámara baja).

El primer párrafo
del artículo 90 de la Constitución Política
Peruana de 1993 establece que el Poder
Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de
Cámara Unica.

8. SISTEMAS REGISTRALES

Entre los principales Sistemas Registrales podemos
mencionar los siguientes:

  1. Sistemas Registrales Declarativos.
  2. Sistemas Registrales Constitutivos.
  3. Sistemas Registrales Convalidantes.
  4. Sistemas Registrales No Convalidantes.
  5. Sistema Registral del Folio Real.
  6. Sistema Registral del Folio Personal.
  7. Sistemas Registrales de
    Inscripción.
  8. Sistemas Registrales de
    Transcripción.
  9. Sistemas Registrales con Archivo de
    Títulos.
  10. Sistemas Registrales sin Archivo de
    Títulos.
  11. Sistemas Registrales de Publicidad
    Completa.
  12. Sistemas Registrales de Publicidad
    Incompleta.
  13. Sistemas Registrales con Fe Pública
    Registral.
  14. Sistemas Registrales sin Fe Pública
    Registral.
  15. Sistemas Registrales con Legitimación.
  16. Sistemas Registrales sin
    Legitimación.
  17. Sistemas Registrales con doble venta.
  18. Sistemas Registrales con una venta.
  19. Sistemas Registrales de Registro de
    Derechos.
  20. Sistemas Registrales de Registro de
    Documentos.
  21. Sistemas Germánicos.
  22. Sistemas Romanistas.
  23. Sistemas Anglosajones.
  24. Sistema Registral Francés.
  25. Sistema Registral Alemán.
  26. Sistema Registral Australiano.
  27. Sistema Registral Suizo.
  28. Sistema Registral Italiano.
  29. Sistema Registral de Estados Unidos.
  30. Sistema Registral Brasilero.
  31. Sistema Registral Chileno.
  32. Sistema Registral Peruano.

Cada uno de éstos Sistemas Registrales se
detallan a continuación.

9. SISTEMAS
REGISTRALES DECLARATIVOS Y SISTEMAS REGISTRALES
CONSTITUTIVOS

SISTEMAS REGISTRALES DECLARATIVOS

Un Sistema Registral es Declarativo cuando el acto o
el derecho real se constituye fuera del registro y su
inscripción otorga publicidad registral, protege su
derecho y le otorga seguridad, es decir, podemos inscribir si
lo deseamos, por ejemplo: la inscripción de una compra
venta en el Perú es facultativa. En el Estado Peruano
la inscripción por regla general es declarativa, y por
excepción es constitutiva.

En los Sistemas Registrales Declarativos la
registración es un requisito para oponer el acto o
derecho a terceros. Es decir, el derecho se constituye fuera
del Registro y la registración trae como consecuencia
que el derecho pueda oponerse ante terceros. Sobre el
particular el segundo párrafo del art. I del
Título Preliminar del Reglamento General de los
Registros
Públicos, establece lo siguiente: "El contenido de las
partidas registrales afecta a los terceros aún cuando
éstos no hubieran tenido efectivo del
mismo".

En los Sistemas Registrales Declarativos la
traslación de dominio se
perfecciona antes de la inscripción, es decir, que la
inscripción no es un requisito para la
traslación de dominio entre las partes.

El primer párrafo del art. 2022 del
Código Civil establece: "Para oponer derechos
reales sobre inmuebles a quienes también tienen
derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho
que se opone esté inscrito con anterioridad al de
aquel a quien se opone".

El art. 4 del Reglamento del Registro de Testamentos
establece que: "Es potestativa la anotación preventiva
de las demandas de los juicios de nulidad, falsedad o
caducidad de testamentos".

SISTEMAS REGISTRALES CONSTITUTIVOS

Un Sistema Registral es constitutivo cuando el acto
o el derecho real se constituye con la inscripción, es
decir, cuando los derechos reales nacen recién con la
inscripción en el Registro, por ejemplo: la Hipoteca
en Perú, se constituye como derecho real recién
con la inscripción en el Registro de Propiedad
Inmueble. Otro supuesto sería el caso de los derechos
reales en Alemania,
donde el derecho real se constituye con la
inscripción. En Alemania donde el Sistema Registral es
constitutivo antes de la inscripción no existe derecho
real ni siquiera entre las partes.

En los Sistemas Registrales Constitutivos la
traslación de dominio se produce con la
inscripción, es decir, la inscripción es un
requisito para la traslación de dominio incluso entre
las partes.

10.
SISTEMAS REGISTRALES CONVALIDANTES Y SISTEMAS REGISTRALES NO
CONVALI-DANTES

SISTEMAS REGISTRALES
CONVALI-DANTES

Un Sistema Registral es Convalindate cuando al
inscribir en Registros Públicos el acto queda
convalidado como en el caso de Australia, cuando inscribimos
una compra venta.

Es necesario tener en cuenta que el artículo
18 de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad
Formal aprobada por Decreto Legislativo 803 publicada el
22-03-96 modificado por el artículo 8 de la Ley
Complementaria de Promoción del Acceso a la Propiedad
Formal, contenida en la Ley 27046 publicada el 05-01-99
establece que las reclamaciones o impugnaciones dirigidas a
cuestionar el título de propiedad individual otorgado
por Cofopri e inscrito en el Registro Predial Urbano
podrán ser interpuestas ante el Sistema Arbitral de la
Propiedad, siempre que la pretensión no consista en
cuestionamiento del derecho de propiedad del Estado sobre el
lote, en cuyo caso podrá recurrirse al Poder
Judicial mediante la acción contencioso
administrativa a que se refiere el artículo
16-A.

En el segundo párrafo del mismo
artículo se precisa que el derecho de recurrir al
Sistema Arbitral de la Propiedad y su correspondiente
acción caducan a los tres meses de producida la
inscripción del Título individual.
Además se precisa que las reclamaciones o
impugnaciones correspondientes se dirigirán contra el
titular con derecho inscrito y, si fueran declaradas fundadas
darán únicamente derecho a que se ordene el
pago de una indemnización de carácter
pecuniario por daños y perjuicios a favor del
demandante. Además se establece que en tales casos el
titular con derecho inscrito mantendrá la validez
legal de su título e inscripción y, por lo
tanto de su derecho de
propiedad, que será incontestable mediante
acción, pretensión o procedimiento alguno, y
quedará obligado a pagar la
indeminización.

SISTEMAS REGISTRALES NO
CONVALIDANTES

Un Sistema Registral es No Convalidante cuando al
inscribir en Registros Públicos el acto no queda
convalidado, como en el Estado Peruano, si un Título
que adolece de nulidad se inscribe, el Título sigue
siendo pasible de ser declarado nulo. La registración
en el Estado Peruano no es convalindante conforme al segundo
párrafo del art. 46 del Reglamento General de los
Registros Públicos, que establece lo siguiente: "La
inscripción no convalida los actos que sean nulos o
anulables, con arreglo a las disposiciones
vigentes".

En la Exposición de Motivos del abrogado
Reglamento General de los Registros Públicos
también se consagraba el Sistema Registral No
Convalidante, precisándose en dicha Exposición
de Motivos que las inscripciones no sanean los títulos
inscritos.

11. SISTEMA DEL FOLIO REAL Y SISTEMA DEL FOLIO
PERSONAL

SISTEMA DEL FOLIO REAL

El sistema del folio real se caracteriza por abrir una
sola partida registral por cada bien inmueble, o por cada
vehículo, así por ejemplo: si en una partida
registral se inmatricula un inmueble en dicha partida registral
es donde corresponde inscribir todos los actos relativos a ese
inmueble entre los cuales se pueden registrar los siguientes
actos: licencia de obra, conformidad de obra,
constatación de fábrica, compra venta,
donación, demolición, Sub división,
habilitación urbana, embargos, demandas, hipotecas,
entre otros.

En Perú rige el sistema del folio real para el
Registro de Propiedad Inmueble y para el Registro Vehicular,
conforme al primer párrafo del art. IV del Reglamento
General de los Registros Públicos que establece lo
siguiente: "Por cada bien o persona jurídica se
abrirá una partida registral independiente, en donde se
extenderá la primera inscripción de aquellas,
así como los actos o derechos posteriores relativos a
cada uno".

Este Sistema de inscripción también es
de aplicación al Registro de Propiedad Vehicular,
conforme al Reglamento del Registro de Propiedad
Vehicular.

Corresponde aperturar una sola partida registral por
cada bien, pero algunas veces se apertura mas de una partida
registral para un determinado bien, esto no debe ocurrir, pero
cuando ocurre estamos frente a un caso de duplicidad de
partidas también llamado pluralidad de folios, que se
encuentra regulado del art. 56 al 63 del Reglamento General de
los Registros Públicos, en cuyo supuesto se sigue un
procedimiento para fin poner a la pluralidad de
folios.

SISTEMA DEL FOLIO PERSONAL

El sistema del Folio Personal se caracteriza por abrir
una partida registral por cada persona jurídica o por
cada persona natural.

En el Perú rige el sistema del folio personal
en el registro de personas jurídicas, y en el registro
de personas naturales, conforme al primer y segundo
párrafo del art. IV del Título Preliminar del
Reglamento general de los Registros Públicos, que
establece lo siguiente: "Por cada bien o persona
jurídica se abrirá una partida registral
independiente, en donde se extenderá la primera
inscripción de aquellas, así como los actos o
derechos posteriores relativos a cada uno. En el caso del
Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo
integra, se abrirá una sola partida por cada pesona
natural, en la cual se extenderán los diversos actos
inscribibles."

Un supuesto de aplicación de este sistema de
inscripción del folio personal es cuando en una partida
registral se inscribe el pacto social de una sociedad, en tal
supuesto la inscripción de cualquier otro acto relativo
a dicha sociedad corresponde extenderla en la misma partida
registral, por ejemplo corresponde extender en la misma partida
registral cualquiera de los siguientes actos: aumento de
capital,
reducción de capital, modificación de estatuto,
cambio de
nombre o razón social, transferencia de participaciones,
embargo de participaciones, disolución y
extinción, entre otros.

Otro supuesto de aplicación del sistema del
folio personal sería cuando en una partida registral se
anota una demanda de sucesión intestada, en tal caso
cualquier acto relativo a dicha sucesión intestada
corresponde inscribir en la misma partida registral, por
ejemplo corresponde extender en la misma partida registral
cualquiera de los siguientes actos: la sentencia de
sucesión intestada, la demanda sobre petición de
herencia, o la
sentencia sobre petición de herencia.

Otro supuesto de aplicación del sistema del
folio personal sería el caso de la inscripción de
un testamento en una partida registral, en tal supuesto
cualquier acto relativo al testamento otorgado por dicha
persona se inscribe en la misma partida registral, así
por ejemplo se inscribe en la misma partida registral
cualquiera de los siguientes actos: la revocación o
ampliación o comprobación del testamento, o
nulidad de testamento.

El art. 11 del Reglamento del Registro de Testamentos
establece: "Las partidas en el Registro se abrirán con
el nombre de las personas que han causado o han de causar la
sucesión".

En algunos Estados se utiliza el Sistema del folio
Personal para el Registro de Propiedad Inmueble.

Lo normal es abrir una sola partida registral por cada
persona jurídica o persona natural, pero cuando se
apertura mas de una partida registral por una persona natural o
persona jurídica, estamos ante un supuesto de duplicidad
de partida registral o de pluralidad de folios, lo cual se
encuentra regulado de los arts. 56 al art. 63 del Reglamento
General de los Registros Públicos, y dicho procedimiento
tiene por finalidad poner fin a la pluralidad de
folios.

12. SISTEMAS DE INSCRIPCIÓN Y SISTEMAS
DE TRASCRIPCIÓN

SISTEMAS DE INSCRIPCIÓN

En los Sistemas Registrales de Inscripción los
Registradores al momento de la inscripción extraen de
los títulos presentados para la calificación
registral e inscripción, los principales datos, para que
éstos figuren en los asientos registrales de
inscripción que forman parte de las partidas
registrales. Es decir, en los Sistemas Registrales de
Inscripción se copia a la partida registral
correspondiente un resumen del título presentado en el
cual ha recaído Calificación Registral
Positiva.

En el Estado Peruano se encuentra consagrado el
Sistema Registral de Inscripción para todos los
Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros
Públicos; precisándose en el art. 50 del
Reglamento General de los Registros Públicos lo
siguiente: "Todo asiento de inscripción contendrá
un resumen del acto o derecho materia de
inscripción, en el que se consignará los datos
relevantes para el
conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del
título; así como, la indicación precisa
del documento en el que conste el referido acto o derecho, la
fecha, hora, minuto y segundo, el número de
presentación del título que da lugar al asiento,
el monto pagado por derechos registrales, la fecha de su
inscripción, y, la autorización del registrador
responsable de la inscripción, utilizando cualquier
mecanismo, aprobado por el órgano competente, que
permita su identificación ".

En el art. 51 del mismo Reglamento se establece los
requisitos del asiento extendido en mérito de
resolución judicial, en el cual se establece que deben
indicarse además la indicación de la Sala o
Juzgado que haya pronunciado la resolución, la fecha de
ésta, los nombres de las partes litigantes y del
auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del
mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o
ejecutoriada, de ser el caso.

Tratándose de asientos de inscripción
extendidos en mérito de resolución
administrativa, los asientos además contendrán la
indicación del órgano administrativo que haya
dictado la resolución y la fecha de ésta y cuando
la normativa vigente así lo exija, se indicará la
constancia de haberse agotado la vía administrativa,
conforme al art. 52 del Reglamento en
mención.

Cuando se trate de asientos de inscripción
extendidos en mérito de instrumentos otorgados en el
extranjero, los asientos contendrán la indicación
del cónsul o funcionario competente ante quien se haya
otorgado el título o certificado las firmas de los
otorgantes, así como de los funcionarios que hayan
intervenido en las legalizaciones que constan de aquél,
conforme lo establece el art. 53 del Reglamento General de los
Registros Públicos.

El Reglamento de las Inscripciones de 1936 establece
el contenido de los asientos de registración en los
siguientes artículos:

1) Art. 37 (Inscripciones de Ferrocarriles, Canales
de Regadío y demás obras
públicas).

2) Art. 44 (Inscripción de fincas no
inscritas).

3) Art. 45 (Inscripción sobre fincas
inscritas).

4) Art. 46 (Inscripción de enajenación a plazos).

5) Art. 48 (Inscripción de
Urbanización).

6) Art. 59 (Inscripción de Sentencia
declaratoria de dominio).

7) Art. 60 (Inscripción de
Constitución de Patrimonio
Familiar).

8) Art. 61 (Inscripción de bienes
adquiridos durante el matrimonio).

9) Art. 63 (Inscripción de Partición
judicial).

10) Art. 129 (Inscripción de Sociedad
Civil. Artículo derogado).

11) Art. 132 (Inscripción de
Asociación).

12) Art. 133 (Inscripción de
Fundación).

13) Art. 145 (Inscripción de
Mandato).

14) Art. 207 (Inscripción de
Buques).

15) Art. 230 (Inscripción de Prenda
Agrícola).

El Reglamento del Registro de Sociedades
del 2001 establece el contenido de los asientos de
registración en los siguientes
artículos:

  1. Art. 13 (Contenido general de los asientos de
    inscripción).
  2. Art. 30 segundo párrafo (Inscripción de
    Cambio de Domicilio).
  3. Art. 31 segundo párrafo (Inscripción de
    Nombramiento y poderes).
  4. Art. 60 (Inscripción de Gerente).
  5. Art. 63 (Inscripción de Modificación de
    Estatuto).
  6. Art. 69 (Inscripción de Aumento de
    Capital).
  7. Art. 73 (Inscripción de Reducción de
    Capital).
  8. Art. 85) (Inscripción de Pacto Social o
    Modificación).
  9. Art. 93 (Inscripción de Sociedades en
    Comandita).
  10. Art. 100 (Inscripción de Aumento o
    Reducción de Capital).
  11. Art. 103 (Inscripción de Sociedades
    Civiles).
  12. Art. 112 (Inscripción de Emisión de
    Obligaciones).
  13. Art. 115 segundo párrafo (Inscripción
    de cancelación parcial de Emisión de
    Obligaciones).
  14. Art. 120 (Inscripción de Fusión).
  15. Art. 125 (Inscripción de
    Escisión).
  16. Art. 136 (Apertura preventiva de partida
    registral).
  17. Art.138 (Inscripción definitiva).
  18. Art. 143 (Inscripción de
    Transformación).
  19. Art. 148 (Inscripción de
    Sucursal).
  20. Art. 151 (Inscripción de Sucursal de Sociedad
    constituida en el Extranjeto).
  21. Art. 158 (Inscripción de
    Disolución).

En la Exposición de Motivos del Libro de
Registros Públicos publicada el 19-07-87 se precisa que
nuestro Sistema Registral es el de Inscripción por que
se publica un asiento y se precisa que el mismo es un resumen o
estracto del título que logra el acceso al
Registro.

El primer párrafo del art. 1048 del
Código Civil de 1936 establecía que las
inscripciones de dominio contendrán un resumen del
título inscrito y expresarán los nombres y estado
civil de los interesados, la situación del inmueble y su
extensión y valor.

El artículo 9 de la Ley del 02 de enero de 1888
precisa que toda inscripción contendrá
necesarimente la fecha y un resumen del título inscrito,
expresando los nombres de los interesados, la naturaleza y
circunstancias del derecho que se inscribe, el valor de la
deuda y los intereses estipulados, si se trata de una
obligación, y la situación del inmueble en que
grava. En el segundo párrafo se precisa que si la
inscripción fuere de algún título de
dominio, deberá expresarse la extensión del
fundo, si fuere rústico, el valor y la fecha de su
tasación, si se hubiere hecho y el precio de
los casos de enajenación

SISTEMAS DE TRANSCRIPCIÓN

En los Sistemas Registrales de Transcripción
los Registradores al momento de la inscripción se
extraen de los títulos presentados para la
calificación registral e inscripción, todo su
contenido, el cual figura en los asientos registrales de
inscripción que forman parte de las partidas
registrales. Es decir, en los Sistemas Registrales de
Transcripción se transcribe todo el contenido de los
títulos presentados a la partida registral
correspondiente cuando recae en éstos
Calificación Registral Positiva. En los Sistemas
Registrales de Transcripción no se efectúa un
resumen de los Títulos en los cuales recae
calificación registral positiva para redactar los
asientos de registración, sino que transcriben los
títulos en su totalidad a las partidas
registrales.

13.
SISTEMAS REGISTRALES CON ARCHIVO DE TÍTULOS Y SISTEMAS
REGISTRALES SIN ARCHIVO DE TÍTULOS

SISTEMAS REGISTRALES CON ARCHIVO DE
TÍTULOS

En los Sistemas Registrales con archivo de
Títulos una vez practicada la registración, se
archiva un ejemplar del título inscrito
formándose legajos con los mismos.

Por ejemplo si se inscribe una compra venta, luego de
la inscripción se archiva y legaja el parte notarial (de
la escritura
pública que contiene dicha compra venta) en
mérito al cual se inscribió la compra
venta.

En el Estado Peruano se aplica el Sistema Registral
con archivo de Títulos, conforme al art. 54 del
Reglamento General de los Registros Públicos que
establece lo siguiente: "Por cada título que hubiere
dado lugar a inscripción se extenderá una
anotación señalando el número y la fecha
de su presentación, la naturaleza de la
inscripción solicitada, con indicación del
número de asiento y partida donde corre inscrito el acto
o derecho registrado, el monto de los derechos registrales
cobrados, el número del recibo de pago, la fecha, la
firma y el sello del Registrador que lo autoriza. Dicha
anotación deberá extenderse por duplicado, una
para conservarla en el Archivo Registral y la otra para ser
entregada al solicitante de la inscripción, salvo lo
dispuesto en las normas y reglamentos especiales ".

Conforme al inc. b del art. 108 del Reglamento General
de los Registros Públicos el archivo registral
está constituido entre otros por los títulos que
han servido para las inscripciones, las solicitudes de
inscripción con las respectivas esquelas de observación y tacha.

El art. 113 del Reglamento General de los Registros
Públicos establece sobre la forma de archivar los
títulos lo siguiente: "Los documentos a que se refiere
el literal b del Artículo 108 del presente Reglamento,
se archivarán por orden cronológico de
presentación y se empastarán formándose
legajos. Sin perjuicio de la validez de los sistemas de
microfilmación actualmente autorizados, la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
podrá disponer el archivamiento de dichos documentos a
través de sistemas de reproducción informática o micrograbación
".

El art. 212 del abrogado Reglamento General de los
Registros Públicos establecía: "De los
títulos se formarán legajos, por registros y por
orden cronológico de presentación. Los legajos se
empastarán. En las Oficinas en que la Junta de
Vigilancia haya permitido el uso del micro-film, el archivo de
títulos puede llevarse conforme a las técnicas
propias de este sistema". Es decir, en el anterior Reglamento
General de los Registros Públicos también se
encontraba establecido el Sistema Registral con Archivo de
Títulos registrados.

En los Sistemas Registrales con Archivo de
Títulos Registrados existe algunas veces la duda de si
los efectos de la publicidad registral se extiende o no a los
títulos archivados que corren registrados.

SISTEMAS REGISTRALES SIN ARCHIVO DE
TÍTULOS

En los Sistemas Registrales sin archivo de
Títulos una vez practicada la registración se
devuelve al presentante el título que ha sido materia de
calificación registral positiva. En éstos
Sistemas Registrales no se archiva el título que dio
mérito para la registración, sino que se lo
devuelve al presentante del mismo. Es decir, en estos Sistemas
Registrales no existen legajos registrales.

En los Sistemas Registrales sin Archivo de
Títulos Registrados no puede existir la duda de si los
efectos de la publicidad registral se extiende o no a los
títulos archivados, ya que en estos Sistemas
Registrales, no se archiva en el Registro los Títulos
registrados, sino sólo se redacta los asientos de
inscripción correspondientes, en la forma que establecen
las normas registrales aplicables y se devuelve al presentante
el Título presentado ya registrado.

14. SISTEMAS REGISTRALES DE PUBLICIDAD COMPLETA
Y SISTEMAS REGISTRALES DE PUBLICIDAD INCOMPLETA

SISTEMA DE PUBLICIDAD COMPLETA

En los sistemas de publicidad completa el acceso por
parte de las personas a la información que contiene el Registro, es
total.

En el Estado Peruano se encuentra establecido el
sistema de publicidad completa con excepción del
Registro de Testamentos cuando no se ha inscrito la
ampliación del testamento o la comprobación de
testamento, y los casos que afecten el derecho a la intimidad
(Reglamento General de los Registros Públicos, art.
128).

El art. 15 del Reglamento del Registro de Testamentos
establece: "Es prohibido otorgar certificados referentes a
inscripciones de este Registro, mientras no se produzca el
deceso del testador, salvo que éste, mediante escrito
con firma legalizada, lo pida".

En el Estado Peruano el Sistema de Publicidad Completa
se encuentra consagrado en el art. II del Título
Preliminar del Reglamento General de los Registros
Públicos, que establece lo siguiente: "El Registro es
Público. La publicidad formal garantiza que toda persona
acceda al conocimiento
efectivo del contenido de las partidas registrales y, en
general, obtenga información del archivo registral. El
personal responsable del registro no podrá mantener en
reserva la información contenida en el archivo
registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los
Reglamentos del Registro".

También se encuentra consagrado en los arts.
127 y 128 del Reglamento General de los Registros
Públicos:

"Art. 127.- Documentos e información que brinda
el Registro.

Toda persona tiene derecho a solicitar sin
expresión de causa y obtener del Registro, previo pago
de las tasas registrales correspondientes:

La manifestación de las partidas registrales o
exhibición de los títulos que conforman el
archivo registral o que se encuentran en trámite de
inscripción;

La expedición de los certificados literales de
las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias
literales de los documentos que hayan servido para extender los
mismos y que obran en el archivo registral;

La expedición de certificados compendiosos que
acrediten la existencia o vigencia de determinadas
inscripciones o anotaciones, así como aquellos que
determinen la inexistencia de los mismos;

La información y certificación del
contenido de los datos de los índices y del contenido de
los asientos de presentación."

"Art. 128. Acceso a información que afecta el
derecho a la intimidad"

La persona responsable del registro no podrá
mantener en reserva la información contenida en
elarchivo registral, con excepción de las prohibiciones
expresamente establecidas en otras disposiciones.

Cuando la información solicitada afecte el
derecho a la intimidad, ésta sólo podrá
otorgarse a quienes acrediten legítimo interés,
conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos."

SISTEMA DE PUBLICIDAD INCOMPLETA

En los Sistemas de Publicidad Incompleta el acceso por
parte de las personas a la información que contiene el
Registro se encuentra restringido. Entre los Estados que
cuentan con sistema de publicidad incompleta se encuentra
Alemania, ya que en dicho sistema registral sólo pueden
tener acceso a la información contenida en el Registro
el titular registral, el tercero registral y las personas que
acrediten tener interés en el contenido de las
inscripciones.

15. SISTEMAS
REGISTRALES CON FE PÚBLICA REGISTRAL Y SISTEMAS
REGISTRALES SIN FE PÚBLICA REGISTRAL

SISTEMAS REGISTRALES CON FE PÚBLICA
REGISTRAL

Los Sistemas Registrales con Fe Pública
Registral son los Sistemas Registrales en los cuales se
encuentra establecido el Principio Registral de Fe
Pública Registral.

SISTEMAS REGISTRALES SIN FE PÚBLICA
REGISTRAL

Los Sistemas Registrales sin Fe Pública
Registral son los Sistemas Registrales en los cuales no se
encuentra establecido el Principio Registral de Fe
Pública Registral.

16. SISTEMAS REGISTRALES CON
LEGITIMACIÓN Y SISTEMAS REGISTRALES SIN
LEGITIMACIÓN

SISTEMAS REGISTRALES CON
LEGITIMACIÓN

Los Sistemas Registrales con Legitimación son
los Sistemas Registrales en los cuales se encuentra establecido
el Principio Registral de Legitimación.

SISTEMAS REGISTRALES SIN
LEGITIMACIÓN

Los Sistemas Registrales sin Legitimación son
los Sistemas Registrales en los cuales no se encuentra
establecido el Principio de Legitimación.

17. SISTEMAS
REGISTRALES CON DOBLE VENTA Y SISTEMAS REGISTRALES CON UNA
VENTA

SISTEMAS REGISTRALES CON DOBLE VENTA

Los Sistemas Registrales con doble venta son los
Sistemas Registrales en los cuales es posible que exista el
problema de la doble venta de un bien registrable.

SISTEMAS REGISTRALES CON UNA VENTA

Los Sistemas Registrales con una venta son los
Sistemas Registrales que no admiten la posibilidad que exista
el problema de doble venta de un bien registrable.

18.
SISTEMAS REGISTRALES DE REGISTRO DE DERECHOS Y SISTEMAS
REGISTRALES DE REGISTRO DE DOCUMENTOS

SISTEMAS REGISTRALES DE REGISTRO DE
DERECHOS

En los Sistemas Registrales de Registro de Derechos el
Registro garantiza lo publicado, es decir, existe un control
previo de legalidad para proceder a la registración. En
estos Sistemas Registrales se efectúa una muy cuidadosa
y detallada calificación registral la que se
efectúa por parte del Registrador Público, luego
que el documento es presentado solicitando su
registración y sólo si la calificación
registral es positiva se extiende el o los asientos de
registración correspondientes. En estos Sistemas
Registrales los Registradores depuran los Títulos que se
encuentren con defectos subsanables o defectos insubsanables,
los cuales no se inscriben, ya que sólo deben acceder al
Registro los Títulos que cumplen los requisitos legales
respectivos, es decir, sólo tienen acceso al Registro
los Títulos válidos. El Sistema Registral Peruano
es un Sistema Registral de Registro de Derechos conforme se
detalla en el art. 2011 del Código
Civil Peruano de 1984 y arts. 31 al 33 del Reglamento
General de los Registros Públicos del 2001. A estos
Sistemas Registrales también se les denomina Sistemas
Registrales de Registro de Títulos.

SISTEMAS REGISTRALES DE REGISTRO DE
DOCUMENTOS

En los Sistemas Registrales de Registro de Documentos
se publican los derechos luego de una calificación que
se contrae a la revisión de ciertos requisitos
mínimos. En estos Sistemas Registrales no se garantiza
lo publicado sino que se publica que el titular registral es
uno de los titulares registrales y se promueve e incentiva la
publicación de los documentos inscribibles. Es decir, en
estos Sistemas Registrales es posible que existan varios
propietarios con derecho inscrito respecto de un mismo
inmueble. En estos Sistemas Registrales es posible la
existencia de inscripciones excluyentes entre si y la
registración no implica que el documento inscrito cumpla
los requisitos de validez, y no se identifica al titular
registral sino se identifica a los posibles titulares
registrales lo que si se puede hacer si se inicia un
procedimiento judicial de purga.

19. SISTEMAS REGISTRALES

Los Sistemas Registrales se clasifican en Sistemas
Germánicos, Sistemas Romanistas y Sistemas
Anglosajones.

SISTEMAS GERMÁNICOS

Los Sistemas Germánicos son el Sistema
Registral Alemán y el Sistema Registral
Suizo.

SISTEMAS ROMANISTAS

Los Sistemas Romanistas son el Sistema Romano y el
Sistema Registral Francés.

SISTEMAS ANGLOSAJONES

Los Sistemas Registrales Anglosajones son el Sistema
Registral Inglés, Sistema Registral Norteamericano
y Sistema Registral Australiano.

20.SISTEMA REGISTRAL FRANCÉS

El Sistema Registral Francés se caracteriza por
ser un sistema registral facultativo, en el cual los derechos
reales se constituyen antes de la inscripción, con el
acuerdo de los contratantes. En el Sistema Registral
Francés se ha establecido el Sistema Registral de la
Transcripción en la Ley de Transcripción
Hipotecaria de 23 de marzo de 1855, en la cual se creó el
Registro Inmobiliario como un medio de publicidad para actos
entre vivos. Por Ley de 30 de octubre de 1935 se incluyó
la transcripción de los testamentos en el Registro y se
dispuso la transcripción de las sentencias por las cuales
se constituían derechos reales.

Al igual que el Código Napoleón de 1804, la legislación
hipotecaria francesa ha influido en el derecho positivo
de muchos Estados.

La transcripción no es constitutiva en el Sistema
Registral Francés, y se protege al tercero registral que
actúa de buena fé, cuando su adquisición ha
sido a título oneroso. En este Sistema Registral se
archiva el Título transcrito y el contenido de las
transcripciones se presume exacto.

En el Sistema Registral Francés los derechos
reales se constituyen fuera del Registro y la
transcripción en el Registro tiene como finalidad surtir
efectos contra los terceros civiles en cada contrato. En este
Sistema Registral no todas las personas pueden acceder al
contenido de las transcripciones, ya que se contempla en el mismo
el Sistema de Publicidad Incompleta.

21. SISTEMA REGISTRAL ALEMÁN

En el Sistema Registral Alemán es necesario tener
en cuenta la Ley de 24 de marzo de 1897 y el Código Civil
Alemán (BGB) que entró en vigencia de 1900. El
Sistema Registral Alemán se caracteriza por ser un sistema
registral constitutivo, en el cual los derechos reales se
constituyen con la inscripción en el Registro, es decir,
no basta el acuerdo entre las partes para constituir derechos
reales o transmitirlos. La traslación de dominio opera con
la inscripción en el Registro. La traslación de
dominio es abstracta en Alemania, es decir, la traslación
de dominio se desliga de la inscripción.

En este Sistema Registral se encuentra desarrollado el
catastro en el cual se verifica la realidad física de los
terrenos, mientras que en el Registro se verifica la realidad
jurídica de los terrenos.

Para transmitir el derecho de propiedad sobre inmuebles
en el Sistema Registral Alemán, es necesario el acuerdo
entre los contratantes y además la inscripción en
el Registro. Las declaraciones del enajenante y adquiriente se
presentan en presencia de ambos y pueden hacerse representar por
apoderado.

En el Sistema Registral Alemán para practicar una
inscripción es necesario que el afectado por la
inscripción la autorice.

En Alemania tienen derecho a consultar y pedir copias
del Registro todos los que acrediten tener interés en las
inscripciones o en sus efectos.

22. SISTEMA REGISTRAL AUSTRALIANO

El Sistema Registral Australiano se caracteriza por ser
un sistema registral convalidante, y también se le
denomina Sistema Acta Torrens o Sistema Torrens. Fue creado por
Roberto Torrens en Australia en el año 1858.

En el Sistema Registral Australiano la primera
inscripción de dominio es facultativa, pero una vez
practicada la misma la inscripción es obligatoria para las
posteriores traslaciones de dominio y también para las
constituciones de derechos reales. En este Sistema Registral cada
enajenación del inmueble implica que el mismo vuelve al
dominio de la Corona.

Cuando se inscribe una traslación de dominio la
Corona le otorga el título a favor del nuevo propietario,
siendo éste título inatacable, el cual ofrece mucha
seguridad a los adquirientes.

En este Sistema Registral cuando se inscribe una finca
el Registro otorga un certificado y que para transmitir el
derecho de propiedad sobre la finca puede ser endosado. Los
Registros solamente son accesibles a las partes interesadas y
existe un fondo de seguro que cubre
los errores del Registro.

23. SISTEMA REGISTRAL SUIZO

El Sistema Registral Suizo es regulado por el
Código Civil Suizo de 1907 y por la Ordenanza sobre el
Registro Inmobiliario de 1910 que consagra la inscripción
constitutiva para la transmisión de inmuebles y para el
nacimiento de los derechos reales, es decir en este Sistema
Registral los derechos reales se constituyen por la
inscripción en el Registro. En este Sistema Registal la
inscripción no se desconecta del acto causal y existe una
correcta relación entre el Registro y el catastro. En este
Sistema Registral se necesita autorización del titular
registral para practicar inscripciones posteriores y para poder
operar el principio registral de Fe Pública Registral no
se exige el título oneroso.

Para poder acceder a la información que contiene
el Registro es necesario acreditar tener un interés en
dicha información.

El Sistema Registral Suizo es un intermedio entre el
Sistema Registral Alemán y el Sistema Registral
Francés.

En el art. 945 del Código Suizo se precisa que
cada inmueble recibe una foja y un número distintos en el
gran libro y el art. 947 establece que varios inmuebles
aún no contiguos pueden ser matriculados en una foja
única con el asentimiento del propietario.

24. SISTEMA REGISTRAL ITALIANO

El Sistema Registral Italiano es un Sistema Registral
que podemos denominar de tipo latino y que comienza con el
Código Civil Italiano de 1865 y luego con el Código
Civil Italiano de 1942, la inscripción de las hipotecas es
constitutiva. En el Sistema Registral Italiano se lleva el
Registro por el Sistema Registral del Folio Personal, es decir no
se aplican los principios registrales de especialidad, publicidad
y tracto sucesivo. El Sistema Registral Italiano es un Sistema
Registral de Transcripción y la transcripción es
constitutiva.

25. SISTEMA REGISTRAL DE ESTADOS
UNIDOS

En el Sistema Registral de Estados Unidos puede decirse
que existen dos Sistemas Registral uno bajo la influencia del
Sistema Registral Francés, y el otro bajo la influencia
del Sistema Registral Australiano. En este Sistema Registral
adquiere especial importancia el seguro. En cuanto a la
inmatriculación los Estados que se rigen por normas de
influencia Australiana el procedimiento es judicial.

26. SISTEMA REGISTRAL BRASILERO

El Sistema Registral Brasilero es un Sistema que se
caracteriza por ser constitutivo, es decir, en Brasil la
propiedad se transfiere por medio de la inscripción en el
Registro. En Brasil los derechos reales se constituyen,
transmiten y extinguen con la inscripción en el Registro.
El derecho real nace del acuerdo entre los contratantes y la
inscripción en el Registro. En Brasil por regla general
las inscripciones son constitutivas y por excepción
declarativas. En Brasil existen dos Sistemas Registrales: el
establecido por el Código Civil Brasilero y el que admite
la vigencia del Sistema Acta Torrens como facultativo. En Brasil
la calificación se extiende al negocio causal, es decir,
se califica la validez y la trascendencia real.

27. SISTEMA REGISTRAL CHILENO

El Sistema Registral Chileno fue organizado por el
Reglamento de 1857. El Sistema Registral Chileno es un Sistema
Registral de Inscripción ya que el asiento de
inscripción contiene un resumen o estracto del
título registrado y se aplica el Sistema Registral del
Folio Personal y la inscripción es obligatoria, pero la
inscripción no tiene influencia en la validez del acto. En
el Registro se inscriben los actos que modifican el derecho de
propiedad por actos entre vivos y las declaratorias de herederos,
testamentos y prescripción adquisitiva.

28. SISTEMA REGISTRAL PERUANO

En el Registro de Propiedad Inmueble del Sistema
Registral Peruano la inscripción es facultativa, y por
excepción constitutiva como por ejemplo en la hipoteca,
sino se inscribe el Título sólo existirá una
obligación personal y no una obligación real; pero
la hipoteca no existirá como derecho real, por que la
inscripción se confunde con el acto en este
caso.

Los derechos reales nacen con el acuerdo entre los
contratantes y la traslación de dominio se produce fuera
del Registro. La inscripción tiene por finalidad oponer
los derechos reales a los terceros y el Sistema de
Traslación de dominio es causal.

En el Sistema Registral Peruano se utiliza el Sistema
del Folio Real en los Registros de Bienes y el Sistema del Folio
Personal en los Registros de Personas. Se aplica el Sistema de
Inscripción con el archivo de los títulos
inscritos. La inscripción no convalida los actos inscritos
que pueden ser cuestionados judicialmente aún en el caso
de ser inscritos conforme al segundo párrafo del art. 46
del Reglamento General de los Registros Públicos que
establece que la inscripción no convalida los actos que
sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones
vigentes.

La inscripción es constitutiva en el caso del
Registro de Personas Jurídicas en cuanto a la
constitución de personas jurídicas de derecho
privado por que la inscripción en el Registro otorga
personería jurídica a las personas jurídicas
de derecho privado conforme al primer párrafo del art. 77
del Código Civil, que establece que la existencia de la
persona jurídica de derecho privado comienza el día
de su inscripción en el Registro respectivo, salvo
disposición distinta de la Ley. El art. 6 de la Ley
General de Sociedades establece que la sociedad adquiere personalidad
jurídica desde su inscripción en el Registro y la
mantiene hasta que se inscribe su extinción.

El Sistema Registral Peruano recibió influencia
del Sistema Registral Francés y del Sistema Registral
Español.
Para algunos tratadistas el sistema registral peruano no ha
recibido influencia del sistema registral francés sino del
sistema registral alemán. En el Sistema Registral Peruano
se encuentran consagrados los siguientes Principios Registrales:
Principio de Legalidad, Principio de Rogación, Principio
de Especialidad, Principio de Titulación Auténtica,
Principio de Publicidad, Principio de Legitimación,
Principio de Fe Pública Registral, Principio de Tracto
Sucesivo, Principio de Prioridad Excluyente y Principio de
Prioridad Preferente, los cuales se desarrollan en la parte
correspondiente a los Principios Registrales.

En el Sistema Registral Peruano los Registros de
Seguridad Jurídica se encuentran agrupados en cuatro
registros que son los siguientes: Registro de Personas Naturales,
Registro de Personas Jurídicas, Registro de Propiedad
Inmueble y el Registro de Bienes Muebles, los cuales conforman el
Sistema Nacional de los Registros Públicos conforme al
art. 2 de la Ley 26366, publicada el 16 de octubre de
1994.

29. SISTEMAS DE TRASLACIÓN DE
DOMINIO

Los Sistemas de traslación de dominio pueden
clasificarse en Sistemas Causales y Sistemas
Abstractos.

Antes de desarrollar los Sistemas de Traslación
de dominio es necesario tener en cuenta que la causa a la cual se
hace referencia en los mismos es la causa de la
atribución, a la cual se hace referencia al desarrollar el
Principio de Causalidad.

La causa de la atribución es la situación
jurídica que autoriza el desplazamiento patrimonial o
traslación de dominio. Es el negocio jurídico
válidamente celebrado. Las inscripciones se extienden en
mérito a una causa, ejemplo: en la inscripción de
una traslación de dominio la causa puede ser una
compraventa, donación, permuta, adjudicación,
remate, etc.

30. SISTEMA CAUSAL

En el sistema causal la causa de la traslación de
dominio queda ligada a la inscripción. En el Estado
Peruano la traslación de dominio es causal, conforme al
primer párrafo del art. 46 del Reglamento General de los
Registros Públicos, que establecen lo siguiente: "El
asiento expresará necesariamente el acto jurídico
de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el
mismo que deberá constar en el correspondiente
título".

Es decir, si se inscribe una traslación de
dominio, en el asiento de inscripción debe expresarse la
causa de dicha traslación de dominio que puede ser una
compraventa, o una donación, o una adjudicación
judicial, etc.

El sistema de traslación de dominio causal
también se encuentra consagrado en el art. 99 del
Reglamento General de los Registros Públicos, en los
siguientes términos: "La nulidad del título supone
la nulidad de la inscripción o anotación preventiva
extendidas en su mérito, siendo la resolución que
declara dicha nulidad, título suficiente para la
cancelación del asiento respectivo".

Por tanto, en los sistemas causales podemos atacar
judicialmente la causa que origina la extensión del
asiento y en el caso peruano no es necesario demandar
adicionalmente la cancelación del asiento
registral.

Casi todos los Estados tienen consagrado el Sistema de
Traslación de dominio causal.

31. SISTEMA ABSTRACTO

En el sistema abstracto la causa de la traslación
de dominio se desliga de la inscripción. En Alemania la
traslación de dominio es abstracta conforme al BGB de
1900.

 

Fernando Jesús Torres Manrique

Abogado por la Universidad
Católica Santa María de Arequipa. Juez Titular del
Juzgado Mixto de Moyobamba. Ex Registrador Público de la
Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes
Registrales de: Ica, Nasca, Pisco, Huanta y Huancavelica. Ex Jefe
de la Oficina Registral de Huancavelica. Ex Apoderado de la
Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex
Representante de la Procuraduría Pública a cargo de
los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, en
los procesos judiciales en los que era parte la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari, tramitados en el distrito
judicial de Huancavelica, en mérito a las delegaciones
otorgadas por la Procuraduría Pública a cargo de
los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia. Ex Presidente
de la Comisión Especial de Transferencia de los Registros
de Propiedad Vehicular y de Prenda de Transportes de la Dirección Sub Regional de
Circulación Terrestre de Huancavelica al Sistema Nacional
de los Registros Públicos. Ex Miembro de la
Comisión de Transferencia del Registro de Vehículos
Menores de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Huancavelica a la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari. Expositor en
importantes eventos
académicos en el Perú y en el extranjero.
Maestría en Derecho Civil y
Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Estudios de Post grado en Derecho de Trabajo,
Derecho
Administrativo, Contratos Modernos, Negociación, Diplomado en Función
Jurisdiccional, Despacho Judicial, Conciliador Extrajudicial,
estudios de Arbitraje en el
Colegio de Abogados de Lima, estudios en la Academia de la
Magistratura y de Pedagogía Universitaria. Autor de
abundantes artículos en materia jurídica y de los
siguientes libros:
Derecho Empresarial, Garantías, Derecho
Comparado y Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción
al Derecho y Latín Jurídico, Manual del
Abogado Corporativo, Tratado de Derecho Registral, Personas
Jurídicas y Calificación Registral de Documentos
Judiciales. Segundo puesto como expositor del Taller de
Investigación Jurídica 2004 en la categoría
maestristas organizado por la Unidad de Investigación de
la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos.

Partes: 1, 2
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