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Derecho Administrativo y Estado




Enviado por ivnisky



    Se llega al concepto de
    derecho
    administrativo a través del concepto de
    Estado. El
    advenimiento del Estado de Derecho
    fue el resultado de la convergencia de ciertas circunstancias,
    entre las que se destacan las revoluciones inglesa (1688) y
    francesa (1789), la emancipación americana (1776) y las
    teorías
    políticas enunciadas por Montesquieu
    (división de poderes) y Rousseau (la
    ley como
    expresión de la voluntad general).

    • Estado de Derecho: forma de Estado en
      que se reconocen y tutelan los derechos públicos
      subjetivos de los ciudadanos, mediante el sometimiento de la
      Administración a la ley.

    En el Estado de
    Derecho se ubica a la
    Administración como esencialmente ejecutiva,
    encontrando en la ley su fundamento y el límite de su
    acción. Es una Administración sometida al Derecho y,
    aunque está habilitada para dictar reglas generales,
    éstas están subordinadas a la ley.

    Estado

    Es la
    organización jurídico-política más
    perfecta que se conoce hasta el presente. Es un ente
    orgánico unitario, estructurado jurídicamente bajo
    la forma de una corporación, que detenta el ejercicio del
    poder.

    Según Raneletti el poder de
    imperium del Estado, también llamado poder público
    o poder etático, es uno y único. La división
    de poderes no es sino la distribución del poder etático entre
    distintos centro o complejos orgánicos para el ejercicio
    preferente, por parte de cada uno de ellos, de determinada
    función, todas ellas destinadas al
    cumplimiento de los cometidos estatales. Pero los que
    están separados o divididos son esos centros, no el
    poder.

    Tipos de
    Estado

    1. Unitario: Existe un solo ordenamiento
      jurídico.
    2. Federal: Hay una coexistencia de ordenamientos
      jurídicos:
    • Federal o nacional.
    • Provincial o local: Las provincias ejercen
      el poder que no han delegado a la Nación; así pues, se reservan la
      facultad de dictar leyes de
      orden administrativo.

    Elementos del
    Estado

    1. Población: Es el elemento humano. Al
      respecto, se debe distinguir entre:
    • Habitantes: Son los residentes dentro del
      territorio.
    • Pueblo: Concepto más restringido, ya
      que se refiere a la parte de la población que tiene el ejercicio de los
      derechos
      políticos.
    1. Territorio: Es elemento geográfico.
      En nuestro caso comprende: suelo,
      subsuelo, espacio aéreo, mar continental, mar
      argentino y plataforma submarina.
    2. Poder: o imperium. Energía o fuerza
      necesaria con que cuenta el Estado
      para llevar a cabo sus objetivos.
      La finalidad del Estado es la realización de objetivos
      comunitarios. El ejercicio del poder será
      legítimo si el bien que se persigue es el bien
      común; es decir que una orden para ser legítima
      (además de emanar formalmente del órgano
      competente) debe serlo en su sustancia.
    3. Gobierno: Conjunto de órganos que
      ejercen el poder, para el cumplimiento de las funciones del
      Estado.

    Criterios de
    clasificación de las
    funciones del
    Estado

    • Orgánico o subjetivo: Ve a la
      función de acuerdo con el órgano que la cumple.
      El estudio de las funciones bajo este criterio se relaciona con
      la teoría de la división de poderes
      expuesta por Montesquieu
    • Material, objetivo o
      funcional
      : Considera el contenido del acto sin reparar en
      el órgano que lo cumple. Es el que debe aplicarse al
      derecho
      administrativo, para no dejar fuera los papeles
      administrativos cumplidos por la Administración Pública, ya que hay
      actividad materialmente administrativa en el Poder
      Legislativo, en el Poder Judicial
      y en los entes públicos no estatales. Los entes
      públicos no estatales tienen potestades de poder
      político por delegación del Estado (v.g.: las
      sanciones aplicadas a los profesionales por los respectivos
      Consejos Profesionales son procedimientos
      pertenecientes al derecho administrativo).

    Funciones del Estado desde
    el punto de vista material

    1. Ejecutiva o administrativa: Es la
      función del Estado que se ocupa de la
      satisfacción de los intereses comunitarios
      impostergables. Es la función más amplia que se
      utiliza en la esfera estatal y es la función principal
      del Poder
      Ejecutivo, donde encontramos el derecho administrativo
      puro.
    2. Legislativa: La que se ocupa del dictado de
      las leyes, que
      son normas
      jurídicas de alcance general, de cumplimiento
      obligatorio y dirigidas a un número indeterminado o
      determinable de personas. Es la función principal del
      Poder
      Legislativo.
    3. Jurisdiccional o judicial: La que se ocupa de
      resolver una controversia en materia
      jurídica entre dos partes con intereses
      contrapuestos, imponiendo una decisión a las mismas
      con fuerza
      de verdad legal. La actividad judicial continúa y
      completa la legislativa. Mientras que la legislación
      establece un ordenamiento jurídico, la justicia
      asegura su conservación y observancia. Esta
      función se ejerce respecto de actos concretos, en
      los cuales la ley ha sido violada o se pretende que ha sido
      violada. Es la función del Poder
      Judicial.

      Derecho
      administrativo. Concepto.

      El Derecho
      Público es el derecho aplicable a todas las
      relaciones
      humanas y sociales en las cuales el Estado entra en
      juego.

      El Derecho Administrativo es una rama del Derecho
      Público Interno (éste es público
      porque no existe lucro, e interno porque es diferente del
      internacional) y está compuesto por normas
      jurídicas que regulan la actividad administrativa
      del Poder
      Ejecutivo y la actividad materialmente administrativa
      del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y de los entes
      públicos no estatales.

      La tarea del derecho administrativo es arbitrar
      los cauces jurídicos necesarios para la defensa de
      los derechos colectivos, asegurando la realización
      de los intereses comunitarios.

      Características del Derecho
      Administrativo

      El derecho administrativo se caracteriza por
      ser:

    4. Contralor: A partir de la reforma de 1994 se
      han creado órganos que sólo tienen funciones de
      control,
      tales como la Auditoría General de la Nación,
      el Defensor del Pueblo, etc. Otros organismos ejercen
      funciones de control,
      por delegación del poder estatal; estos organismos
      tienen poder de policía, que es una función
      administrativa.
    5. Común: Es un derecho que, al igual
      que el derecho
      civil, es común a todas las actividades
      (municipales, tributarias, etc.) y sus principios
      son aplicables a todas esas materias.
    6. Autónomo: Es una rama autónoma
      del Derecho, tiene sus propios principios
      generales, se autoabastece; es decir es un sistema
      jurídico autónomo paralelo al derecho
      privado.
    7. Local: Es un derecho de naturaleza
      local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es
      decir que habrá un derecho administrativo provincial
      y un derecho administrativo nacional. Así,
      cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la
      CNA cada provincia dicta sus propias normas
      administrativas.

      Relaciones del
      Derecho Administrativo con otras ramas del
      Derecho

    8. Exorbitante: Excede la órbita del
      derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho
      administrativo. No hay plano de igualdad
      entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene
      facultades de poder público.
    9. Constitucional: El derecho
      constitucional comprende las normas que regulan la
      estructura
      u organización jurídico-política del
      Estado. Las normas del derecho administrativo tratan de la
      actividad que se desarrolla dentro de los órganos del
      Estado (por ejemplo, el art. 99 de la CNA enumera las
      atribuciones del P.E.). La norma de derecho administrativo es
      creada por el legislador dentro de los límites de la norma
      constitucional.
    10. Penal: Se relaciona con el derecho
      administrativo por el concepto de sanción,
      típico del derecho
      penal. Existe el derecho administrativo disciplinario que
      se aplica en lo interno de la Administración, puesto
      que son sanciones que el superior jerárquico impone al
      inferior por faltas disciplinarias. Además existen en
      la órbita del Ministerio de Justicia
      organismos de índole administrativa, como por ejemplo
      el Servicio
      Penitenciario.
    11. Financiero: El derecho financiero regula la
      actividad financiera del Estado referente a la
      recaudación, gestión y disposición de los
      medios
      económicos necesarios para el cumplimiento de la
      misión
      de éste. Las relaciones entre el derecho
      administrativo y el financiero son inmediatas y contiguas.
      Ello es así porque las funciones y modos de
      aplicación de las normas financieras son esencialmente
      administrativos; por ejemplo, las circulares del BCRA son de
      naturaleza
      administrativa.
    12. Procesal: El derecho
      procesal es la rama del Derecho que se ocupa de las
      formalidades que deben cumplirse en todo proceso.
      Hay instituciones que son reguladas por el
      derecho
      procesal y que son adoptadas por el derecho
      administrativo. El derecho administrativo crea sus normas,
      pero el derecho procesal es supletorio.
    13. Municipal: No es más que derecho
      administrativo puro aplicado a un ámbito particular,
      el comunal.
    14. Civil: Existen instituciones del él que son aplicables
      al procedimiento
      administrativo, tales como los conceptos de capacidad,
      persona
      jurídica, persona
      física, etc.
    15. Comercial: Las sociedades del Estado responden al concepto
      de sociedad
      comercial.

      Clasificación
      de las fuentes

    16. Ambiental: El Código de Minería establece que la propiedad
      originaria de las minas es del Estado, el que otorga a los
      particulares su explotación por medio de concesiones y
      permisos.
    17. Reales o formales:
    • Reales o materiales: Atienden a la
      naturaleza de la fuente, sin necesidad de que sea una norma
      jurídica (v.g.: doctrina, jurisprudencia).
    • Formales: Normas jurídicas (CNA, ley,
      reglamento).
    1. Directas o indirectas:
    • Directas: Normas
      jurídicas.
    • Indirectas: Doctrina, jurisprudencia, dictámenes de la
      Procuración del Tesoro Nacional (su titular es el jefe
      de todos los abogados del Estado).
    1. Mediatas o inmediatas:
    • Mediatas: Doctrina, jurisprudencia,
      costumbre, principios generales del derecho, tratados
      internacionales.
    • Inmediatas: norma
      jurídica.

    Orden de prelación
    de las leyes

    1. Constitución Nacional.
    2. Tratados internacionales.
    3. Leyes.
    4. Decretos-leyes.
    5. Reglamentos.
    6. Ordenanzas municipales.
    7. Resoluciones.

    Los tratados
    internacionales

    Su inclusión en el orden de prelación
    obedece a una tendencia mundial que en los siglos XVIII y XIX
    incluyó los derechos individuales y en el siglo XX los
    derechos
    humanos. Los tratados
    internacionales contemplados hasta el momento en nuestra
    Constitución son de integración (art. 75, inc. 24) y de
    derechos
    humanos (art. 75, inc. 22).

    Los 10 tratados sobre
    derechos humanos incluídos en el mencionado inciso 22 del
    artículo 75 de la Constitución son:

    • Declaración Americana de los Derechos y
      Deberes del Hombre;
    • Declaración Universal de los Derechos
      Humanos;
    • Convención Americana sobre Derechos Humanos
      (Pacto de San José de Costa
      Rica);
    • Pacto Internacional de Derechos Económicos,
      Sociales y Culturales;
    • Pacto Internacional de Derechos Civiles y
      Políticos y su Protocolo
      Facultativo;
    • Convención sobre la Prevención y la
      Sanción del Delito de
      Genocidio,
    • Convención Internacional sobre la
      Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;
    • Convención sobre la Eliminación de
      todas las Formas de Discriminación contra la
      Mujer;
    • Convención contra la Tortura y otros Tratos o
      Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
    • Convención sobre los Derechos del
      Niño

    Los fallos de los organismos creados a raíz de
    pactos de derechos humanos, como la Corte Interamericana de los
    Derechos Humanos, creada por el Pacto de San José de
    Costa Rica, no
    tienen imperium sobre los estados; sus sanciones son de tipo
    moral.

    Fuentes del derecho
    administrativo

    Constitución
    Nacional

    Gran número de disposiciones relacionadas con el
    derecho administrativo se encuentra en la CNA:

    • Reconocimiento como persona jurídica
      pública del Estado Argentino (art. 35).
    • Establecimiento de la integración unipersonal del P.E. (art.
      87).
    • Establecimiento del término del mandato del
      P.E. (art.90).
    • Establecimiento de las atribuciones del P.E.
      (art.99), entre las que se cuenta la potestad reglamentaria
      (inciso 2).
    • Creación de la figura del Jefe de Gabinete de
      Ministros (art. 100), en la que el Presidente de la
      Nación delega funciones
      administrativas (inciso 1).

    Ley

    La ley puede ser:

    • formal: Es la sancionada por el Congreso;
      recibe un número identificatorio.
    • material: Es el instrumento de naturaleza
      legislativa que no proviene del Poder Legislativo (v.g.:
      reglamento, decreto)

    Los caracteres de la ley son:

    1. Es una norma jurídica de alcance general,
      abarca a un número indeterminado o determinable de
      personas.
    2. Excepcionalmente puede haber leyes que se refieran
      a una situación particular, por ejemplo el
      otorgamiento de pensiones graciables o subsidios. En esto se
      diferencia del reglamento que siempre tiene alcance
      general.
    3. Regula situaciones impersonales (excepto lo dicho
      en el punto anterior).
    4. Regula situaciones abstractas.
    5. Es de cumplimiento obligatorio.
    6. Si no tiene fecha cierta, tiene vigencia desde el
      octavo día de su publicación oficial.

      Las leyes pueden ser de diferentes
      tipos:

    7. Si no se establece fecha para el fin de su
      vigencia, el mismo opera por principios generales;
      así, por ejemplo una ley deroga a otra de igual
      categoría, salvo que se trate de una ley especial
      anterior (las leyes especiales sólo pueden ser
      derogadas por leyes especiales.
    8. Federales: Las controversias que se generen
      respecto de ellas se dirimen en juzgados federales. Ej.:
      electoral, de ciudadanía, organización de
      aduanas,
      etc.
    9. Comunes: Las que rigen en todo el
      territorio, pero su aplicación está a cargo de
      tribunales locales y provinciales (art. 75, inc. 12
      CNA)
    10. Locales: Las emanadas de las legislaturas
      provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos
      Aires. El Congreso Nacional legisla para la Capital
      Federal (art. 75, inc. 30, CNA).

      Respecto del lugar y tiempo de
      aplicación de las leyes, debe tenerse en
      cuenta que se aplican:

    11. Convenio: El ejemplo más
      típico es la Ley de Coparticipación, que pone a
      disposición de las provincias la estructura
      de recaudación y luego redistribuye lo recaudado (art.
      75, inc. 2, CNA).
    12. Dentro del territorio nacional;
    13. extraterritorialmente, en los buques de bandera
      nacional en alta mar, embajadas, representaciones
      diplomáticas.

      Decreto-ley

      La doctrina nacional considera que es decreto-ley
      la norma de naturaleza jurídica dictada durante un
      gobierno
      de facto. Bielsa considera que el decreto-ley es decreto
      por su forma y ley por su contenido
      jurídico.

      No se derogan una vez restablecida la regularidad
      constitucional para no crear anormalidad jurídica.
      Su derogación compete al órgano
      legislativo.

      Reglamento o
      decreto

      El decreto siempre emana del P.E.N. El reglamento
      puede emanar de diferentes órganos.

      Los reglamentos constituyen una fuente cualitativa
      y cuantitativa del derecho administrativo; además
      son leyes en sentido material y gozan de las mismas
      características de la ley, excepto
      que nunca son, como a veces las leyes, de alcance
      individual.

      La derogación de los reglamentos puede ser
      expresa o tácita; es expresa cuando así lo
      establece el reglamento posterior; es tácita cuando
      la nueva reglamentación es incompatible con la
      anterior.

      Los reglamentos pueden ser clasificados en varios
      tipos:

    14. Respecto del tiempo de
      aplicación, el principio general emanado del Código
      Civil es que las leyes no tienen efecto retroactivo,
      salvo disposición en contrario. La Suprema Corte tiene
      pacífica jurisprudencia en materia
      impositiva: por tratarse de leyes de orden público
      pueden ser de aplicación retroactiva (v.g.: Ley de
      Convertibilidad). Recordemos que las leyes de orden
      público son aquellas que tienen que ver con la
      seguridad,
      que no se pueden dejar de lado por voluntad de las partes y
      que responden a un interés colectivo y
      general.
    15. Ejecutivos: El art. 99, inc. 2 de la CNA
      confiere al P.E.N. atribuciones para expedir este tipo de
      reglamentos, los cuales se dictan para posibilitar la
      aplicación de la ley, completándola y
      detallando lo necesario para asegurar su aplicación y
      cumplimiento; el mismo artículo establece la
      limitación de no alterar el espíritu de la ley
      con excepciones reglamentarias. De lo dicho se deriva que
      estos reglamentos son secundum legem.
    16. Autónomos, independientes o
      constitucionales
      : Los que dicta el P.E.N. en uso de
      atribuciones exclusivas reconocidas por la CNA. No necesitan
      ley previa del Congreso, son por tanto praeter legem
      (v.g.: Estatuto del empleado público). Los reglamentos
      autónomos no pueden derogar ninguna ley y por ello si
      se dictara una ley en una materia que es el contenido de un
      reglamento independiente, éste debería
      desaparecer.
    17. Delegados: Habitualmente la
      delegación se da cuando un órgano descarga su
      competencia en un órgano inferior,
      según pacífica jurisprudencia de la Corte. Pero
      en este caso la delegación es horizontal, ya que es el
      Poder Legislativo el que descarga una competencia en el Poder Ejecutivo; estos
      reglamentos fueron muy discutidos en doctrina, y hasta 1957
      la Corte los admitió pero no como delegados, sino
      alegando que eran reglamentos ejecutivos. El punto de
      inflexión se dio con el caso Delfino; en esa
      oportunidad la Corte dijo que hay delegación de
      facultades cuando una autoridad
      investida de un poder determinado, hace pasar el ejercicio de
      este poder a otra autoridad
      o persona, descargándolo sobre ella; pero agregaba que
      existe una distinción fundamental entre la
      delegación de poder para hacer la ley, y la de
      conferir cierta autoridad al órgano ejecutivo a fin de
      regular los pormenores y detalles necesarios para la
      ejecución de aquélla. Dijo la Corte que si bien
      una verdadera delegación es inadmisible en nuestro
      ordenamiento, no lo es una mayor participación del
      ejecutivo en la instancia reglamentaria. A partir de la
      reforma constitucional de 1994, el art. 76 de la CNA prohibe
      la delegación legislativa en el Ejecutivo, con 2
      excepciones, y siempre que la delegación sea aprobada
      a priori:
    • materias determinadas de administración,
      o
    • emergencia pública.
    1. de necesidad y urgencia: Es una herramienta
      del ordenamiento jurídico existente en todo los
      países. En nuestro país compete a la
      Comisión Bicameral Permanente el tratamiento de estos
      reglamentos, al no estar la misma aún en
      funcionamiento hay posturas encontradas en la
      doctrina:
    • Al no estar reglamentada la Comisión
      Bicameral Permanente, el Ejecutivo no puede emitir este tipo
      de reglamentos, ya que configura un caso de
      inconstitucionalidad de los mismos.
    • Si la Comisión Bicameral no está
      reglamentada, tal mora es atribuible al Poder Legislativo,
      por lo tanto el Ejecutivo no hace más que disponer de
      las facultades conferidas por la CNA: según el art.
      99, inc. 3, el Presidente de la Nación actúa
      como colegislador, al ser el responsable de la
      promulgación y publicación de las
      leyes.

    Amén de la cuestión de la falta de
    definición de lo que es "necesidad y urgencia", hay
    materias que están siempre excluídas de estos
    reglamentos: penal, tributaria, electoral, régimen de los
    partidos
    políticos. Todo decreto de necesidad y urgencia
    requiere del acuerdo general de los ministros (con el cual
    éstos adquieren responsabilidad solidaria), y su sometimiento a la
    Comisión Bicameral Permanente dentro de los 10
    días, para que ella controle la constitucionalidad del
    reglamento y eleve su dictamen al plenario de cada Cámara
    también en el plazo de 10 días.

    Jurisprudencia
    administrativa

    La jurisprudencia está constituída por las
    sentencias judiciales concordantes sobre un mismo punto. Su
    misión
    es:

    • explicativa: si la ley es oscura, su
      aplicación por los órganos judiciales supone
      aclarar y fijar su alcance;
    • supletoria: la jurisprudencia debe dar
      solución a los casos que la ley no ha
      previsto;
    • renovadora: la jurisprudencia prolonga la
      vigencia de la ley, y hace flexibles y duraderos sus
      principios.

    La jurisprudencia administrativa puede ser de 2 tipos,
    según su origen:

    1. Sentencias del fuero contencioso administrativo
      (sede judicial).
    2. Dictámenes de la Procuración del
      Tesoro Nacional (sede administrativa).

    Doctrina

    Son los estudios científicos acerca de
    determinadas cuestiones. Es la opinión de los estudiosos
    de una rama del derecho y las soluciones que
    proponen. La doctrina estudia la legislación y
    también la jurisprudencia y hace las observaciones que
    estima pertinentes. No tiene fuerza obligatoria.

    Costumbre

    Es una fuente no escrita que resulta de la
    práctica constante y uniforme de un comportamiento
    con la convicción de que responde a una obligación
    jurídica. Por tanto tenemos que la costumbre se
    caracteriza por su:

    • Uniformidad en el modo de realización
      del hecho;
    • Repetición constante e ininterrumpida
      del hecho;
    • Generalidad de la práctica del hecho;
      y
    • Duración de la práctica por
      cierto tiempo.

    La costumbre puede ser:

    1. Praeter legem: o anterior a la ley.
      norma consuetudinaria que llena las lagunas de la ley,
      creando derechos en situaciones no reguladas
      legalmente.
    2. Secundum legem: o que sigue a la
      ley.
    3. Contra legem: No es admisible, en
      todo caso habrá que modificar la ley; sólo se
      acepta en casos esporádicos.
    4. Precedentes administrativos: actos
      administrativos repetidos que pueden emanar de cualquier
      órgano de administración. El acto
      administrativo es la decisión, la jurisprudencia es la
      interpretación de esa decisión.

    Principios generales del
    Derecho

    El principio acerca de que nadie puede alegar su
    propia torpeza
    admite excepciones en el derecho
    administrativo, como una prerrogativa de la Administración
    Pública, porque atiene el interés
    general (v.g.: revocación de un acto
    administrativo).

    Tratados
    internacionales

    Constituirán fuente si contienen normas
    pertinentes.

    Sujetos en la
    Administración Pública

    • Persona: Todo ente susceptible de adquirir
      derechos y contraer obligaciones. Hay personas de existencia visible
      y personas de existencia ideal.
    • Persona jurídica: Es una
      creación artificial; es el sujeto de derechos y obligaciones
      que no es persona física; es distinta
      a la persona de cada uno de sus componentes. Las personas
      jurídicas pueden ser:
      • privadas.
      • públicas: Según el art. 33
        del C.Civil, son:
        • Estado Nacional
        • Provincias
        • Municipios
        • Entidades autárquicas
        • Iglesia Católica.

    Criterio de
    diferenciación

    Las personas jurídicas privadas se rigen por el
    derecho privado. Las personas jurídicas públicas
    por el derecho público.

    Las personas jurídicas públicas
    están desempeñadas por funcionarios
    públicos, el patrimonio que
    les sirve de sustento son los fondos públicos, la
    actividad que realizan se lleva a cabo a partir del acto
    administrativo, las cuestiones que los involucren y sean llevadas
    a la justicia lo serán por ante el fuero contenciosos
    administrativo federal. Además poseen prerrogativas que
    hacen al poder público y están sujetas a
    fiscalización estatal.

    Personas jurídicas
    públicas

    Éstas pueden ser:

    1. No estatales: La Iglesia
      católica y los Colegios Profesionales.
    2. Estatales: Integrada por la
      Administración Pública centralizada y
      descentralizada. Las personas jurídicas
      públicas estatales se caracterizan por:
    • Tener un patrimonio mayoritaria o
      íntegramente estatal.
    • Por ser de creación estatal, por
      medio de:
      • ley (universidad), o
      • decreto (parques nacionales).
    • Necesitar la atribución de recursos
      para poder funcionar.
    • Estas sujetas al control del Estado, control
      restringido llamado tutela administrativa.

    Soberanía.
    Autonomía. Autarquía.
    Autarcía.

    La soberanía y la autonomía son
    conceptos políticos. La autarquía y autarcía
    son conceptos administrativos.

    1. Soberanía: El Estado Nacional no
      reconoce ningún otro poder superior a sí mismo.
      Admite excepciones, ya que por ejemplo el Estado Argentino
      reconoce que dentro del Mercosur
      hay un tribunal más alto que la Corte Suprema. la
      soberanía pertenece al Estado
      Nacional.
    2. Autonomía: La entidad autónoma
      es la que se da sus propias normas y se rige por ellas; estas
      normas deben dictarse dentro del marco normativo general dado
      por un ente superior. Así las provincias, de acuerdo
      al art. 5 de la CNA son entes autónomos porque se
      dictan sus propias constituciones siempre que aseguren su
      administración de justicia, su régimen
      municipal y la educación primaria, en cuyo caso la el
      Gobierno
      federal garantizará a cada provincia el goce y
      ejercicio de sus instituciones. La autonomía implica
      autarquía.
    3. Autarquía: Es la capacidad de
      administrarse a sí mismo. La entidad autárquica
      recibe la ley de afuera, no se da sus propias normas. Los
      entes autárquicos nacen por ley o por decreto y
      dependen del Estado Nacional. La autarquía puede
      ser:
    • territorial: supone una base
      geográfica en la cual el ente desarrolla su actividad
      (municipios).
    • funcional o por servicios: supone una
      diferencia con base técnica (BCRA, BNA,
      UBA).
    • Administración Pública
      descentralizada.
      (autoridades
      autárquicas).
    1. Autarcía: Es la
      autosuficiencia económica. Es la que menos
      atribuciones tiene.

    Órganos en la
    Administración Pública

    Se refiere a quienes actúan por las entidades de
    la Administración Pública. Pueden ser:

    • Institución: P.E.N.
    • Personas: aquellos seres humanos que actúan
      por el órgano.

    Los órganos se clasifican por:

    1. Origen:
    • Constitucional; P.E.N.
    • Legal: una ley del Congreso les da
      origen.
    1. Estructura:
    • Unipersonal: P.E.N.
    • Colegiado: Compuesto por una pluralidad de
      persona que puede funcionar cuando se reúne un
      número determinado de miembros (quórum). Ej.:
      Corte Suprema de Justicia.
    1. Funciones:
    • Activas: Los que tienen por función
      principal la toma de
      decisiones; la actividad típica es el acto
      administrativo (P.E.N.).
    • Jurisdiccionales: Actúan como un
      juzgado (Tribunal de Faltas).
    • Consultivas: Procuración del Tesoro
      Nacional; asesora al P.E.N. en cuestiones jurídicas,
      su actividad se traduce en dictámenes.

    Formas de la
    Administración Pública

      1. P.E.N.
      2. Jefe de Gabinete de Ministros (de acuerdo a
        las atribuciones conferidas por el art. 100,
        CNA).
      3. Ministerios.
      4. Directores generales de
        administración.

      En la Administración Pública
      centralizada hay dos principios: el de jerarquía y
      el de competencia. Al interior de ella se dan relaciones
      interorgánicas y mantiene relaciones
      interadministrativas con la Administración
      Pública descentralizada.

    1. Centralización: Existe una sola
      persona jurídica pública: el Estado Nacional;
      en consecuencia no se demandará a un órgano
      sino a aquél. La centralización trae aparejada la
      subordinación jerárquica entre los distintos
      órganos del ente. Son órganos de la
      Administración Pública
      centralizada:
    2. Descentralización: Compuesta por
      diferentes personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia en virtud
      de la particular actividad que desarrollan. En este tipo de
      administración encontramos a los entes
      autárquicos (ej.: BCRA) y a las ahora inexistentes
      empresas
      estatales, sociedades
      del estado y sociedades con participación estatal. El
      P.E.N. también preside esta Administración, y
      tiene facultades de contralor, aunque no tan intenso como en
      la Administración Pública centralizada. La
      Administración Pública descentralizada mantiene
      hacia el interior relaciones interorgánicas y mantiene
      relaciones interadministrativas con la
      centralizada.
    3. Desconcentración: Es un procedimiento
      para agilizar la actividad de la Administración
      Pública. Existe desconcentración cuando un
      órgano, sin adquirir personería
      jurídica, es dotado (por su especialidad) de independencia operativa, y del manejo de sus
      propios recursos.

    Principios fundamentales
    de
    la
    organización administrativa

    Jerarquía

    Significa que los superiores imparten órdenes a
    los inferiores a efectos de cumplir con órdenes que les
    han sido encomendadas. Existe una excepción vertical que
    reina en toda la organización administrativa: el
    Presidente de la Nación está exento de la
    subordinación jerárquica porque es el jerarca
    máximo y no tiene sobre él ningún
    superior.

    Todos aquellos funcionarios que se encuentran en el
    mismo nivel tienen la misma jerarquía. En sentido
    horizontal, los ministros tienen la misma
    jerarquía.

    El principio de la jerarquía sirve para la
    atribución de tareas y para ejercer el control sobre el
    cumplimiento de lo ordenado. Existen funcionarios de staff que,
    por tanto, están fuera de la jerarquía.

    Competencia

    Aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es
    el conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le
    corresponden a un órgano en relación con los
    demás; cuando se crea el órgano se establece
    legalmente qué es lo que tiene que hacer.

    Competencia no es lo mismo que capacidad. Las personas
    privadas tienen capacidad, las públicas tienen
    competencia. En el derecho privado el principio es la
    presunción de capacidad hasta tanto se demuestre lo
    contrario; en el derecho público es a la inversa, un
    órgano no será competente hasta tanto una norma lo
    habilite para el cumplimiento de determinada
    función.

    La competencia reconoce varios tipos, y puede ser en
    razón de:

    • Materia: Qué es lo que el órgano
      puede hacer (Ej.: el Ministerio de Justicia tiene competencia
      en todo lo que haga a los servicios
      penitenciarios, el Ministerio de Economía tiene
      competencia en todo lo que haga a la gestión financiera de la
      Administración Pública).
    • Grado: Los órganos que se encuentran en
      un mismo nivel, como los ministros, son competentes para
      designar, cada uno de ellos, a los empleados de su ministerio,
      debiendo refrendar con su firma los decretos emanados de su
      ministerio. La ley de ministerios es la que regula la cantidad
      de ministerios que puede haber.
    • Lugar: Determina el ámbito territorial
      en el cual el órgano tiene aptitud legal para
      actuar.
    • Tiempo: Se adquiere una vez que se está
      investido por el cargo para poder cumplir sus funciones. (Ej.:
      un ministro que tiene que asumir mañana no tiene
      competencia, la podrá tener a partir de mañana y
      una vez que renuncie habrá cesado la
      competencia).

    Los caracteres de la competencia emanan del
    artículo 3 de la ley 19549; la competencia es:

    1. De origen legal:, resulta de la CNA, de la
      ley y de los reglamentos dictados en su
      consecuencia.
    2. De ejercicio obligatorio: la competencia es
      una carga y no un derecho subjetivo.
    3. Improrrogable: acepta 2 excepciones, en las
      cuales la competencia se desplaza:
    • delegación: Cuando un superior
      la transfiere a un inferior, como por ejemplo la
      delegación que hace el Presidente de la Nación
      de las funciones
      administrativas en el Jefe de gabinete de ministros. La
      delegación debe ser expresamente autorizada, en caso
      contrario no es procedente.
    • avocación: Es la inversa de la
      anterior: la competencia de un inferior es asumida por un
      superior. La avocación es procedente a menos que una
      norma la prohiba expresamente.

    Órganos de
    fiscalización administrativa

    Los órganos cuya única tarea es la de
    controlar, son, según estén en la órbita de
    cada uno de los poderes del Estado:

    1. Poder Ejecutivo:
    • Sindicatura General de la Nación: Es
      una entidad autárquica que depende directamente del
      Presidente de la Nación.

    Se ocupa de la auditoría contable y financiera del
    sector
    público.

    Se integra con "sucursales", las unidades de Auditoría
    Interna, que son las encargadas de reunir información, detectar irregularidades e
    informar a la SGN.

    Otra función de la SGN es la de fijar las
    normas de la contabilidad
    pública.

    Trabaja monitoreando coetáneamente la actividad
    administrativa.

    Cuando detecta una irregularidad que afecta al erario,
    tiene que informar dentro de los 15 días al Presidente.
    Si además sospecha de un funcionario, debe comunicarlo a
    la Fiscalía Nacional de Investigaciones
    Administrativas.

    • Procuración del Tesoro Nacional:
      Órgano de asesoramiento jurídico del PEN; su
      titular es el jefe de todos los abogados del
      Estado.
    • Entes reguladores: Monitorean el
      cumplimiento de los contratos de
      concesión de los servicios
      públicos. Son entidades autárquicas, que
      además reciben las quejas y sugerencias de los
      consumidores, en audiencias públicas.
    • Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas: Es una
      dependencia del Ministerio Público que sustancia sus
      investigaciones mediante sumarios administrativos. Es un
      organismo híbrido ya que, además de estos
      sumarios administrativos, lleva a la justicia las sospechas
      comunicadas por la SGN con respecto a la conducta
      delictuosa de los funcionarios públicos.
    1. Poder Legislativo:
    • Auditoría General de la
      Nación:
      Ente contemplado por el art. 85 de la CNA.
      Es un organismo de asistencia técnica del Congreso,
      cuyo titular es elegido por la primera minoría.. Sus
      funciones consisten en el control de la legalidad,
      gestión y auditoría de la actividad de toda la
      Administración Pública, así como
      intervenir en la aprobación o rechazo de las cuentas de
      percepción e inversión de fondos públicos. Se
      expresa a través de dictámenes, los cuales no
      son vinculantes.
    • Comisión Bicameral Permanente: Se
      ocupa de los decretos de necesidad y urgencia, como se vio
      anteriormente.
    • Comisión Revisora de Cuentas:
    • Defensor del Pueblo: Organismo
      independiente, contemplado en el art. 86 de la CNA; cuyo
      titular es designado y removido por el Congreso con el voto
      de las 2/3 de los presentes, siendo reelegible una sola vez,
      y que tiene legitimación procesal, es decir que puede
      iniciar juicios. Son sus funciones la defensa y
      protección de los derechos humanos y demás
      derechos y garantía ante hechos, actos u omisiones de
      la Administración Pública, así como el
      control del ejercicio de las funciones administrativas
      públicas.
    1. Poder Judicial:
    • Proceso judicial.

    Acto
    administrativo

    Acto administrativo es toda declaración de
    voluntad administrativa; es decir que es una decisión que
    toma un órgano de la Administración Pública
    y que tiene efectos jurídicos sobre el
    administrado.

    El acto jurídico (que siempre produce
    efectos jurídicos) tiene por objeto la adquisición,
    modificación o extinción de derechos u
    obligaciones. El acto administrativo no es sino una de las
    especies del acto jurídico (que es el género), y
    tiene efectos jurídicos sobre el destinatario o
    administrado.

    Aunque el acto administrativo no es la única
    forma de manifestarse que tiene la Administración
    Pública, si es el único acto atacable.

    El acto administrativo se distingue de:

    • los actos internos de la Administración
      Pública
      , ya que éstos no tienen efectos sobre
      el administrado (v.g.: circulares);
    • los actos civiles de la Administración
      Pública,
      que son los que ejerce la
      Administración Pública en la esfera del derecho
      privado, dejando de lado el derecho público (Ej.:
      contrato de
      alquiler con un particular para instalar una dependencia de la
      AFIP).

    Tipos de actos
    administrativos

    1. Por su alcance:
    • Individual:
      • Sus efectos jurídicos van dirigidos a
        personas determinadas.
      • Adquieren eficacia para el administrado a partir
        de la notificación.
      • Su vigencia se agota en el caso concreto a que se aplica.
      • En algunos casos puede ser
        retroactivo.
      • Para lograr la extinción de un acto
        administrativo individual (que crea derechos subjetivos
        a favor de particulares) , la Administración
        Pública debe recurrir a la vía
        judicial.
    • General:
      • El ejemplo típico es el
        reglamento.
      • Van dirigidos a un número determinado
        o indeterminado de personas.
      • Adquieren eficacia a partir de la
        publicación en el diario de publicaciones
        legales vigente.
      • Un reglamento tiene vigencia indeterminada en
        el tiempo.
      • No puede ser retroactivo.
      • La Administración Pública puede
        extinguirlo en sede administrativa en cualquier
        momento.
    1. Por su formación:
    • Unilateral: No toma en cuenta el deseo o
      voluntad de l adminitrado.
    • Bilateral: Cuando la voluntad del particular
      contribuye a la formación del acto. Es el supuesto de
      los contratos
      administrativos.

    Elementos del acto
    administrativo

    1. Requisitos esenciales: Son aquellos que si faltan o
      están viciados provocan la nulidad absoluta del acto y
      el decaimiento del mismo, ya que no es subsanable y se
      retrotrae todo a la situación anterior, como si no
      hubiera habido acto. Existe un elemento subjetivo
      (voluntad, capacidad) que se da por hecho aun cuando no surge
      del texto de
      la ley 19.549. El resto de los requisitos esenciales surge
      del art. 7º de la citada ley y ellos son:
    • Competencia: Aptitud legal que tiene un
      órgano para actuar, en razón del lugar, la
      materia, el tiempo y el grado.
    • Causa: Son los antecedentes y circunstancias
      de hecho y de derecho existentes al momento de emitirse el
      acto, considerados por la Administración para el
      dictado del mismo. Por ejemplo, la falta de
      presentación de una DD.JJ configura una circunstancia
      de hecho; la presentación en tiempo y forma configura
      un antecedente de derecho.
    • Motivación: Es la expresión de
      las razones que han llevado al órgano administrativo a
      dictar el acto, así como la expresión de los
      antecedentes de hecho y de derecho (causas) que preceden y lo
      justifican. La falta de motivación equivale a una falta de
      fundamentación y puede afectar la validez del acto, ya
      que la Administración Pública no puede obrar
      arbitrariamente: sus decisiones deben expresar los motivos de
      hecho y de derecho que concurren para determinar la
      legitimidad del acto
    • Objeto: Es la resolución adoptada por
      la Administración Pública en el caso concreto,
      es el efecto práctico que se pretende obtener con el
      acto. De acuerdo a lo establecido en el inciso. c del art.
      7º de la ley 19.549, el objeto:
      • debe ser física y jurídicamente
        posible; es físicamente imposible cuando no es
        posible in rerum natura, es jurídicamente
        imposible cuando está prohibido por la
        ley.
      • debe decidir todas las peticiones formuladas,
        pudiendo introducirse otras cosas no solicitadas. Si la
        Administración introduce una nueva
        cuestión, no puede resolver hasta tanto el
        administrado conteste por dicha cuestión ya que,
        en caso contrario, se estaría violando el
        derecho de réplica. Las nuevas cuestiones
        introducidas por la Administración no pueden
        afectar derechos adquiridos.
    • Procedimientos: Son los pasos que deben
      darse previamente a la emisión del acto (cuando se
      trata de pasos posteriores a la emisión del acto, se
      trata de lo que la ley entiende como forma y que desarrolla
      en el art. 8º). En los casos en que la
      resolución, es decir el acto, pudiere afectar derechos
      constitucionales, la Administración, previo dictado
      del acto, debe solicitar el dictamen al Departamento Legal
      que corresponda al órgano; este dictamen no es
      vinculante.
    • Finalidad: El fin del acto administrativo
      consiste en la satisfacción del interés
      público. Es el objetivo
      tenido en cuenta por el legislador al redactar la norma; no
      se pueden perseguir fines encubiertos, es decir que la
      finalidad no debe ser contraria a la ley. Es muy
      difícil encontrar el vicio en la finalidad. El fin
      siempre está reglado de acuerdo a nuestro derecho
      positivo y la discrecionalidad puede ejercerse
      sólo con respecto al objeto del acto; es decir que la
      Administración Pública no puede, en ejercicio
      de sus facultades discrecionales, violar la finalidad del
      interés público señalada por la
      norma.
    1. Forma: Se refiere al modo en que,
      posteriormente al dictado del acto, la resolución
      llega a conocimiento del administrado. Las formas, en
      derecho administrativo, cumplen fundamentalmente una
      función de garantía, tanto de los derechos de
      los administrados como de la legalidad que debe existir en la
      actividad administrativa. En general, el acto administrativo
      debe ser escrito, fechado y firmado por la autoridad
      emisora. Excepcionalmente pueden admitirse otras formas:
      verbal (es la forma generalmente usada cuando se trata
      de la actividad de policía), gráfica
      (por ejemplo, los carteles de señalización de
      tránsito).
    • Silencio administrativo: Cuando la
      Administración Pública calla, vencido el plazo
      correspondiente (si la norma en cuestión no establece
      plazo, el máximo es de 60 días) debe entenderse
      tal situación como una negativa a la petición
      del administrado; vencido tal plazo el interesado debe
      requerir pronto despacho, y si pasados 30 días la
      falta de pronunciamiento continúa, deberá
      considerarse que hay silencio de la Administración,
      habilitando al administrado para recurrir a la vía
      judicial. (art. 10).

    Caracteres del acto
    administrativo

    Son los establecidos por el art. 12 de la ley
    19.549:

    1. Presunción de legitimidad: (iuris
      tantum,
      tan sólo de derecho). Salvo prueba en
      contrario, se presume la legitimidad del acto administrativo,
      vale decir que ha sido dictado de acuerdo con el ordenamiento
      jurídico vigente. Las consecuencias de esta
      presunción de legitimidad son:
    • prohibición de que los jueces decreten de
      oficio la nulidad del acto administrativo, y
    • necesidad de alegar y probar la
      ilegitimidad.
    1. Ejecutoriedad: Es una manifestación
      de la auto-tutela de la Administración, es la
      posibilidad de que ella misma provea a la realización
      de sus propias decisiones, cuando el orden jurídico le
      ha concedido expresa o implícitamente tal
      atribución. La ejecutoriedad puede ser:
    • propia: significa que la
      Administración dicta el acto y provee por sí
      sola a su cumplimiento; sólo es procedente cuando la
      ley la faculta a ello expresa o
      implícitamente.
    • impropia: se presenta en el supuesto en que
      la decisión, emanada de la Administración,
      obtiene su cumplimiento por medio de una resolución
      judicial a instancia de la Administración. Es decir
      que la decisión emana de la Administración pero
      es ejecutada en mérito a una sentencia
      judicial.
    1. Actividad reglada y
      discrecional de la Administración
      Pública

    2. La Administración puede, de oficio o a
      pedido de parte, suspender la ejecución del acto si el
      mismo afecta al interés público o si se alega
      fundadamente la nulidad absoluta del acto.
    3. Actividad reglada: Las facultades de un
      órgano están regladas cuando una norma
      jurídica predetermina en forma concreta una conducta
      determinada que el órgano debe seguir. Esta conducta
      puede ser predeterminada de distintas maneras:
    • Regulación directa: La norma
      prevé en forma expresa o razonablemente
      implícita la conducta que debe seguir la
      Administración. (v.g.: arts. 99 y 100 de la
      CNA).
    • Regulación indirecta: Es la que
      regula el derecho de los particulares a que la
      Administración Pública no interfiera su esfera
      de acción.
    • Regulación residual: La que
      está implícita en los art. 28 y 33 de la CNA,
      por no pertenecer a la regulación directa o
      indirecta.
    1. Actividad discrecional: La que no depende de
      normas legislativas concretas y preexistentes que la regulen.
      Ello no implica arbitrariedad. Las facultades discrecionales
      le permiten al órgano cierta libertad
      para elegir entre uno u otro curso de acción, o para
      hacer una cosa de una u otra forma. La necesidad de dejar a
      la Administración Pública cierta actividad
      discrecional deriva de la circunstancia de que es imposible
      para el legislador tener una visión exacta de los
      elementos concretos que, al menos en parte y en ciertos
      casos, condicionan la oportunidad de la decisión
      administrativa. Las facultades discrecionales pueden derivar
      de:
    • fórmulas elásticas: Son las
      fórmula jurídicas indeterminadas (bienestar
      general, interés público, etc.)
    • normas insuficientes: Al no haber un
      criterio preexistente, la resolución depende del
      criterio del agente administrativo.

    Nulidad del acto
    administrativo

    La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos
    constitutivos del acto. En el derecho administrativo el
    particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si
    está legitimado, es decir solamente en los casos en que el
    acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
    Los actos administrativos son regulares o irregulares. Los
    regulares son anulables, es decir que si tienen vicios,
    éstos son subsanables. Los irregulares son los que
    están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e
    insanable. Por lo tanto tendremos:

    1. Nulidad absoluta: Los actos nulos de nulidad
      absoluta no pueden sanearse (art. 14). Los vicios que tornan
      nulo de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de
      dos tipos:
    • Vicios generales de los actos
      jurídicos:
    1. Error esencial: Cuando se excluye la
      voluntad de la Administración (error en la persona,
      error en el objeto).
    2. Dolo: El dolo es toda aseción
      de lo que es falso o disimulación de lo que es
      verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional.
      Para que el dolo ocasione la invalidez del acto
      administrativo debe ser grave y determinante de la
      acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del
      agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo
      resultará nulo de nulidad absoluta.
    3. Violencia física o moral: La
      violencia
      que se ejece sobre el funcionario puede ser física o
      moral, aun
      cuando esta última va acompañada de actitudes
      que pueden hacer presumir una violencia
      física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida
      sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad
      absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la
      Administración ha quedado excluida.
    4. Simulación absoluta: Cuando
      ninguno de los elementos resultan veraces.
    • Vicios específicos de los actos
      administrativos:
    1. Incompetencia: Puede ser por
      razón de:
    • territorio: Se produce si el órgano
      actuante excede el ámbito físico dentro del
      cual debe ejercer su competencia.
    • materia: El órgano administrativo
      debe realizar las funciones que específicamente le
      competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que
      le corresponde. La competencia de cada órgano de la
      Administración Pública está
      señalada por la norma. Si un órgano
      administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si
      invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro
      órgano de la Administración, dicho acto
      sería nulo de nulidad absoluta.
    • tiempo: Se produce si el agente decide antes
      (todavía no asumió) o después (ya
      cesó en sus funciones) del tiempo en que su
      decisión hubiera sido válidamente posible
      .
    • grado: El inferior jerárquico no
      puede dictar un acto que sea de la competencia del superior,
      ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la
      exclusiva competencia del inferior por razones tecnicas.
    1. Falta de causa: Cuando el acto se
      dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando
      se funda en hechos inexistentes o falsos.
    2. Falta de motivación: Si el
      acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y
      por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el
      acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene
      una conclusión que no tiene nada que ver con el
      argumento que se utiliza. La omisión de la
      motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que
      no sólo se trata de un vicio de forma sino
      también de un vicio de arbitrariedad.
    3. Vicios en el objeto: Cuando el acto
      tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de
      un acto física o jurídicamente
      imposible.
    4. Vicio en la finalidad o desviación de
      poder
      : Cuando el acto se ha dictado con un fin
      distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la
      desviación de poder debe haber una autoridad
      administrativa con competencia, que haga uso de poder para un
      fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de
      desviación de poder pueden estar los
      siguientes:
    • que el agente actúe con una finalidad
      personal;
    • que los actos sean realizados con el objeto de
      beneficiar a terceros;
    • que el fin perseguido sea de interés general
      pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto
      (v.g.: cuando el poder de policía se usa no para
      mantener el orden sino para aumentar los recursos
      de la comuna).
    1. Vicios en las fomas esenciales:
      Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay
      falta absoluta de forma exigida por la leyu para la
      exteriorización del acto.
    2. Anulabilidad: Son
      anulables los actos administrativos regulares con vicios
      leves., que no impiden la existencia de los elementos
      esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha
      anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la
      Administración. Sin embargo puede ser revocado,
      modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si
      el interesado
    • hubiere conocido el vicio,
    • si la revocación, modificación o
      sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros,
      y
    • si el derecho hubiera sido otorgado a título
      precario.

    Un acto administrativo es anulable, y por tanto
    saneable, por ejemplo, cuando:

    • el vicio fuera del objeto, en razón de no
      resolverse todas las peticiones formuladas.
    • el vicio fuera de la causa en razón de haber
      realizado la Administración una errónea
      apreciación de los hechos que forman la causa del
      acto, siempre que tal errónea apreciación no
      impida la existencia de este elemento.
    • se tratare de un vicio leve de
      procedimiento.

    Contratos
    administrativos

    Los contratos de derecho público son aquellos por
    los cuales el Estado satisface indirectamente el interés
    general.

    Los contratos de derecho público (género)
    pueden clasificarse como internacionales (tratados que realiza el
    P.E. con aprobación del Congreso) o internos. Éstos
    últimos son los contratos administrativos.

    El concepto de contrato
    administrativo no difiere del concepto de contrato en el derecho
    privado, pero al ser una de las partes el Estado, tiene carácterísticas propias.

    Puede definirse el contrato administrativo como aquel en
    que la Administración ejerce prerrogativas en cuanto a su
    interpretación, ejecución y extinción,
    cuidando de no alterar la ecuación financiera del mismo.
    El objeto de este contrato se rige por el derecho público.
    En todo contrato administrativo tiene que participar un
    órgano estatal en ejercicio de función
    administrativa.

    Elementos del contrato
    administrativo

    1. Celebrado por un organismo estatal
      competente.
    2. Objeto del contrato es la obligación
      consistente en una prestación de dar, hacer o no
      hacer, querida por las partes. Pueden ser objeto del contrato
      cosas que están fuera del comercio.
    3. Acuerdo de voluntades, que implica una
      manifestación de voluntad coincidente de las partes y
      presupone la capacidad jurídica del cocontratante y la
      competencia del órgano estatal.
    4. Causa del contrato es la situación de hecho
      que ha considerado la Administración y que la
      determina a contratar para satisfacerla. Es considerada un
      elemento esencial por aplicación analógica de
      lo dispuesto por el art. 7º de la ley
      19.549.
    5. Forma se refiere al como como se documenta el
      vínculo contractual.

      Clasificación
      de los contratos de derecho
      administrativo

    6. La finalidad del contrato administrativo es la
      satisfacción del interés general, fin que debe
      ser tenido en cuenta por la Administración en la
      realización del contrato.
    7. En razón del objeto: Pueden ser de obra
      pública, administrativos, etc.
    8. En razón de la parte a cargo de la
      prestación:
    • Colaboración: La
      prestación principal está a cargo del
      particular o cocontratante (v.g.: contrato de obra
      pública).
    • Atribución: La
      prestación principal la hace la Administración.
      Por ejemplo, en la concesión de un bien de dominio
      público la prestación la realiza el organismo
      estatal que concede a un particular el uso de una
      porción del dominio
      público por un término limitado, mediante el
      pago de un canon por parte de ese particular.
    1. En razón del régimen
      jurídico:
    • Nominados: Tienen un nombre
      específico y generalmente son típicos. Por
      ejemplo el contrato de obra pública es un contrato
      típico porque está regulado por una ley propia,
      es decir tiene su propio régimen
      jurídico.
    • Innominados: No tienen ni nombre ni
      régimen jurídico específico; se
      constuyen por analogía.
    1. En razón de la prestación: La
      prestación puede ser
    • Instantánea: El contrato se
      cumple con una única prestación (v.g.: contrato
      de suministro).
    • de tracto sucesivo: El contrato se
      cumple mediante una serie de prestaciones. (v.g.: contrato de obra
      pública).

    Características del
    contrato administrativo

    1. Cláusulas exorbitantes: pueden ser
      expresas o pueden ser virtuales o implícitas
      (facultades de dirección y control estatal). Puede no
      haber este tipo de clausulas. Este tipo de cláusulas,
      admitidas por el derecho público, no es admisible en
      el derecho privado, su sola existencia acarrearía la
      nulidad del contrato.
    2. Formales: Generalmente estos contratos se
      celebran por escrito.
    3. Prerrogativas del poder público: lo
      que acarrea la desigualdad jurídica entre las partes;
      ello no implica la falta de protección del
      cocontratante.
    4. Intuitu personæ: Es un contrato
      celebrado entre personas definidas.
    5. Restricción del cocontratante para
      cesionar:
      Salvo que el Estado preste su acuerdo a la
      cesión.
    6. Efectos respecto de 3os: Puede
      tenerlos, como por ejemplo en una cesión de servicio
      público.
    7. Diferencias entre parte en el supuesto de
      excepción de incumplimiento:
      Para que la
      excepción sea viable y poder rescindir el contrato, el
      cocontratante debe ir a la Justicia. El Estado, en cambio,
      puede rescindir el contrato unilateralmente.

    Selección del
    cocontratante

    • Etapa precontractual:
    1. Detección de la necesidad.
    2. Partida presupuestaria (debe haberla, ya sea
      contemplada en la Ley de Presupuesto o no).
    3. Preparación del proyecto
      (trabajo técnico).
    4. Selección del cocontratante, mediante
      diversos mecanismos: Licitación pública,
      licitación privada, contratación directa,
      remate, concurso, etc. El principio general es que el Estado
      puede elegir discrecionalmente el método a utilizar, salvo que se trate
      de contratos por montos superiores a los $ 950.000, en cuyo
      caso debe procederse a licitación.
    5. Preadjudicación y/o adjudicación.
      Tarea realizada por comisiones, donde el principio es
      adjudicar el contrato a la oferta
      más conveniente (no neesariamente la más
      barata).
    6. Perfeccionamiento del contrato. En las etapas
      anteriores el particular es oferente. A partir de esta etapa
      ya se habla de cocontratante.
    • Etapa contractual: Ejecución del
      contrato.

    Mecanismos de selección
    del cocontratante

    • Licitación Pública:
    1. Principios de la licitación
      pública
      :
    • Oposición y concurrencia de todos los
      oferentes.
    • Publicidad del acto, traducido en la
      publicación de los pliegos y sus
      modificaciones.
    • Igualdad de todos los oferentes.
    1. Pliego de condiciones: Debe
      prepararse previo al llamado a licitación. El pliego
      de condiciones es el documento que establece las obligaciones
      de las partes. Es preparado unilateralmente por la
      Administración, los particulares tomarán
      conocimiento de él después de
      publicado. Se dice que los pliegos de condiciones son la ley
      del contrato, ya que determinan las normas a seguir en todo
      el desarrollo
      de la operación y los elementos y los efectos del
      contrato a celebrarse, debiendo cumplirse estrictamente sus
      reglas. No puede ser modificado con posterioridad a la
      presentación de las propuestas ni luego de la
      adjudicación. El pliego de condiciones puede
      ser:
    • general: El que establece las disposiciones
      aplicables a todos los contratos realizados por un mismo
      órgano de la Administración
    • particular: Contiene todos los derechos y
      disposiciones particulares de cada contrato.

    El precio del
    pliego de condiciones tiende a resarcir a la
    Administración del costo del pliego
    y a evitar la presentación indiscriminada de
    oferentes.

    1. Llamado a licitación:
      Publicación realizada en diarios de alcance masivo y
      en la separata de licitaciones del Boletin Oficial. En este
      llamado se dan a conocer todas las características de la obra y
      condiciones de la licitación.
    2. Presentación de propuestas:
      Las propuestas deben ser secretas y presentarse por escrito y
      en sobre cerrado; el secreto de la propuesta:
    • salvaguardarda los intereses económicos de
      la Administración, evitando confabulaciones de los
      licitantes,
    • proteje a los licitantes, ya que evita los manejos
      que los funcionarios públicos pudieran intentar a
      favor de uno de ellos y en perjuicio de los
      demás,
    • salvaguarda el derecho a la igualdad
      de oportunidades y el derecho a que todos los oferentes sean
      tratados por igual.

    Una vez presentada la propuesta no puede ser retirada
    sin ser pasible el licitante de la aplicación de las
    sanciones administrativas previstas.

    1. Apertura de sobres: Es un acto
      solemne ( en presencia de un escribano público) al que
      pueden concurrir todos los que han intervenido en la
      licitación.
    2. Adjudicación: Dependiendo de
      la complejidad del contrato, puede haber una
      preadjudicación en la que una comisión que se
      expedirá al respecto. Si es un contrato simple, la
      adjudicación es directa, la cual suele ser aplicable
      cuando el criterio para evaluar las ofertas es el menor
      precio.
      Podría darse el caso de que ninguna oferta
      satisfaga a la Administración, caso en el cual se
      declarará fracasada la licitación. Si hay
      empate o empate técnico los empatantes deben mejorar
      sus ofertas.
    3. Impugnación: Puede realizarla
      un oferente sobre puntos de la oferta de otro licitante. Los
      recursos a disposición a estos efectos son
      establecidos en el pliego particular de
      condiciones.
    • Licitación privada: Es una invitacion
      restringidad a aquéllos que la Administración
      sabe que están en condiciones de ejecutar el contrato.
      Es procedente en los siguientes casos:
      • Contrato con especial capacidad o
        competencia
        : porque se sabe que dicha capacidad
        está en manos de pocos y conocidas
        personas.
      • Contrato que no supere determinado
        límite
        : Sólo aplicable a contratos
        que no superen un monto de $ 950.000.-.
      • Licitación pública
        fracasada o desierta
        : Una licitación
        pública se considera desierta cuando no se
        presentó ningún oferente, y fracasada
        cuando ninguna oferta ha sido satisfactoria.
      • Trabajos urgentes o
        suplementarios
        : trabajos que deben realizarse por
        circunstancias imprevistas o para la satisfacción
        de intereses comunitarios impostergables.
    • Contratación directa: Es
      procedente:
      • Si no excede el límite de $
        950.000.-.
      • Cuando se trata de trabajos urgentes o
        suplementarios.
      • Por circunstancias imprevistas o urgentes
        (v.g.: escasez notorio de un producto que satisfaga necesidades
        inmediatas).
      • Cuando se trata de contrataciones entre
        distintos organismos de la
        Administración.
      • Cuando es para reparar vehículos o
        motores.
    • Remate: Mecanismo para la realización
      de bienes
      muebles o inmuebles por parte de la
      Administración.
    • Concurso: Se utiliza para cubrir vacantes en
      el sector público. El concurso comprende las siguientes
      etapas:
    1. Decisión administrativa fijando las bases y
      llamando a concurso, a cuyo efecto deberán hacerse las
      publicaciones pertinentes.
    2. Presentación de los aspirantes, indicando
      sus antecedentes y su aceptación por la
      administración.
    3. Realización de los exámenes
      (oposición) o valorización de los
      antecedentes.
    4. Pronunciamiento del ente encargado del
      concurso.
    5. Aprobación de la decisión de ese ente
      y nombramiento del agente.

    Los concursos pueden ser:

    • de oposición;
    • de antecedentes;
    • de oposición y antecedentes.

    Servicio
    público

    Es la prestación que efectúa la
    Administración en forma directa o indirecta para
    satisfacer una necesidad de interés general. Es una
    prestación de actividades o de bienes, pero
    no de dinero.

    La prestación es directa cuando es la propia
    Administración la que realiza la prestación. Si es
    indirecta, la prestación se lleva a cabo a través
    de los administrados, ya sea que éstos actúen en
    forma individual o bajo la forma de empresa.

    El servicio público tiene los siguientes
    caracteres:

    • continuidad: la prestación no
      puede interrumpirse ni paralizarse. Un servicio es continuo
      cuando no se interrumpe. El Estado tiene el deber de asegurar
      la continuidad; a tal efecto, la Administración puede
      reservarse en el contrato de concesión la facultad de
      aplicar sanciones al concesionario que itnerrumpe la
      prestación de servicio.
    • regularidad: Un servicio es regular
      cuando se presta en forma correcta y de acuerdo con la
      reglamentación vigente.
    • igualdad: el servicio debe prestarse en
      igualdad de condiciones, pero ello no impide que se establezcan
      diversas categorías de usuarios manteniéndose en
      estricta igualdad a todos los que están en la misma
      situación.
    • generalidad: el servicio público
      es para todos y no para determinadas personas. No pueden
      negarse las prestaciones
      a quienes las solicitan, si están en condiciones
      reglamentarias.

    Procedimiento
    administrativo

    Es la parte del derecho administrativo que estudia las
    reglas y los principios que rigen para la intervención de
    los interesados en la preparación e impugnación de
    la voluntad de la Administración Se refiere, entonces, a
    las formalidades a las que deben sujetarse la
    Administración y los administrados en el desarrollo de
    la función administrativa; estar formalidades aseguran la
    eficacia de la gestión de la Administración y el
    respeto de los
    derechos e intereses de los administrados.

    Clasificación de
    los procedimientos administrativos

    1. Técnicos: Son los empleados
      por la Administración para obtener y ordenar todo los
      datos y
      elementos de juicio necesarios para decidir sobre cuestiones
      que apunten al bien común, no teniendo consecuencias
      jurídicas para el administrado (v.g.: construcción de una obra
      pública, creación o modificación de
      servicios, etc.).
    2. De gestión: Contemplan la
      relación jurídica entre la
      Administración y el particular, quien busca el
      reconocimiento de un derecho o interés legítimo
      protegido administrativamente.
    3. Sancionatorios: Son los procedimientos
      disciplinarios que buscan limitar a los funcionarios de la
      Administración, observando las extralimitaciones
      cometidas (sustanciando un sumario) y aplicando las
      sanciones correspondientes. También son
      sancionatorios los procedimientos correctivos, es decir
      aquellos que se refieren a los particulares.

      Principios del
      procedimiento administrativo

      Son un conjunto de garantías que permiten
      una eficaz labor de la Administración y, a la vez,
      la seguridad jurídica del administrado, es decir, su
      posibilidad de presentar recursos y efectuar reclamaciones
      frente a los actos de la Administración. Cualquier
      violación a alguno de estos principios acarrea la
      nulidad del acto administrativo.

    4. Recursivos: Son procedimientos
      fundamentales para el control de la voluntad de la
      Administración. Son los realizados por los
      particulares interesados para impugnar actos administrativos,
      con el objeto de obtener una decisión revocatoria o
      modificatoria de una decisión anterior. El recurso
      puede interponerse ante el mismo órgano cuyo acto
      administrativo se trata de impugnar o ante un órgano
      superior. Los procedimientos recursivos son aplicables en el
      ámbito de la Administración Pública
      centralizada y descentralizada, con excepción de las
      Fuerzas Armadas y de Seguridad.
    5. Principios sustantivos: o de fondo. Provienen del
      derecho
      natural y son recogidos por la CNA; su finalidad es la
      protección de los derechos fundamentales de los
      particulares.
    • Legalidad: La Administración
      debe someterse, dentro del procedimiento administrativo, al
      estricto cumplimiento de las normas jurídicas,
      respetando los derechos subjetivos administrativos que dichas
      normas confieren a los administrados.
    • Igualdad: Deriva directamente del
      art. 16 de la CNA y consagra que todos los administrados en
      igual posición tienen derecho a ser tratados de igual
      forma. Por tanto la Administración no tiene facultades
      para otorgar privilegios o prerrogativas a los particulares
      ni para negar derechos arbitrariamente.
    • Razonabilidad: o justicia. La
      decisión que pone fin al procedimiento administrativo,
      es decir el acto administrativo tiene que ser razonable,
      proporcional a la finalidad que se busca; no puede ser una
      decisión arbitraria. Es decir que el concepto de
      razonabilidad encierra la idea de sentido
      común.
    1. Pincipios adjetivos: o de forma. Estos principios
      se relacionan con el derecho procesal; son de
      jerarquía legal y reglamentaria y contribuyen al
      respeto de
      los principio sustantivos.
    • Informalismo a favor del
      administrado
      : Es tanto una garantía como una
      característica del procedimiento administrativo.
      Implica la posibilidad del administrado de excusarse en
      relación con las exigencias formales no esenciales del
      procedimiento, las que pueden ser cumplidas con
      posterioridad. El administrado puede excusarse con respecto a
      las irregularidades citadas en los arts. 15 y 16 de la ley
      19.549 y a las nulidades relativas, quedando fuera de esta
      garantía las nulidades absolutas, ya que la existencia
      de vicios esenciales es inexcusable. La informalidad es
      sólo para el particular y no para la
      Administración, la que no puede basarse en este
      principio para no cumplir con las facultades legales que le
      competen.
    • Impulsión de oficio: La
      Administración debe impulsar el expediente hasta su
      terminación, efectuando todos los actos tendientes a
      la finalización del expediente, documento en el cual
      se cristaliza el procedimiento administrativo.
    • Búsqueda de la verdad
      material
      : La Administración no debe
      contentarse con lo aportado por el administrado, sino que
      debe actuar, aun de oficio, para obtener otras pruebas y
      para averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de
      la verdad material u objetiva, ya que en materia de
      procedimiento administrativo la verdad material prima sobre
      la verdad formal.

    La verdad material implica que, en el momento de la
    correspondiente toma de
    decisiones, la Administración debe remitirse a los
    hechos, independientemente de lo alegado o probado por el
    particular. Esto diferencia al procedimiento administrativo del
    proceso
    civil, donde el juez debe ajustarse a las pruebas
    aportadas por las partes, siendo éstas el único
    fundamento de la sentencia y tratándose, por tanto, de
    una verdad formal.

    • Debido proceso adjetivo: Este
      principio, contenido en el art. 1º de la ley 19.549,
      proviene del art. 18 de la CNA, que consagra la
      garantía de defensa en juicio. Es pues, una
      garantía constitucional de ciertas formas procesales,
      que persigue el logro del bien común, pero sin
      avasallar los inviolables intereses particulares. El debido
      proceso adjetivo comprende tres derechos, a
      saber:
    1. Derecho a ser oído: Antes y
      después del acto administrativo. La
      Administración no puede decidir sin escuchar a la
      parte interesada o sin darle la posibilidad de expresarse
      sobre el mérito de la decisión. Este derecho se
      manifiesta, por ejemplo, en el derecho a pedir vista de las
      actuaciones (o sea a observar el estado del procedimiento en
      cualquier momento). A diferencia de lo que ocurre en el
      proceso judicial, en el procedimiento administrativo los
      particulares pueden optar entre actuar personalmente (para lo
      que están legitimados) o por representante (el cual
      debe acreditar tal calidad).
    2. Derecho a ofrecer y producir pruebas: La
      prueba constituye la actividad material dirigida a determinar
      la veracidad de los hechos que hacen a la cuestión
      planteada. Los particulares tienen derecho a ofrecer y
      producir las pruebas que consideren pertinentes, las cuales
      se sumarán a las producidas y obtenidas de oficio. La
      prueba puede ser pericial, documental, testimonial, etc. La
      Administración no puede negarse a hacer efectiva la
      prueba ofrecida por el particular, salvo en casos
      excepcionales y cuando la prueba sea claramente irrazonable,
      debiendo fundamentar su rechazo.
    3. Derecho a una decisión fundada: Este
      derecho se relaciona con el requisito esencial de motivación del acto administrativo, es
      decir que la decisión administrativa debe expresar los
      fundamentos que llevan a la emisión del
      acto.
    4. Otros principios:
    • Gratuidad o economía procesal: Este
      principio es necesario para que el particular pueda
      intervenir en el procedimiento administrativo sin
      limitaciones de tipo económico. Como consecuencia de
      este principio no existe condena en costas, ni es necesario
      abonar impuestos o
      tasas en caso de impugnaciones.
    • Sencillez, rapidez y eficacia del
      procedimiento
      : Tiende a que la actuación de la
      Administración y la participación de los
      particulares sea más eficiente, por medio de la
      simplificación de procedimientos, concentración
      de elementos de juicio, eliminación de plazos
      inútiles, flexibilidad probatoria, etc. En definitiva
      este principio propugna un empleo
      racional de tiempo y medios.

    Recursos

    El objeto de todo recurso es obtener la
    impugnación de la parte resolutiva de un acto. Los
    recursos son la vía reglamentaria mediante la cual se
    protege y controla la legalidad de los actos
    administrativos.

    La impugnación administrativa es requisito previo
    a la impugnación judicial, para acceder a la instancia
    jurídica deben haberse agotado todas las instancias
    administrativas.

    Debe tenerse en cuenta que los actos administrativos
    pueden ser:

    • definitivos a asimilables a definitivo (los que
      definen el fondo de la cuestión).
    • interlocutorios (los que deciden una cuestión
      incidental dentro de un procedimiento principal)
    • de mero trámite (los que dilatan
      innecesariamente el procedimiento).
    1. Recurso de reconsideración: Regulado
      por los arts. 84 a 88 de la ley 19.549. Es la petición
      que se hace a la misma autoridad que emitió el acto, a
      fin de que lo modifique o lo deje sin efecto.
    • Optativo.
    • Se interpone ante el órgano que dicto el
      acto administrativo, que es el competente para resolverlo. Si
      dicho acto hubiera sido dictado en competencia delegada, el
      recurso podrá presentarse ante el superior
      jerárquico.
    • Procede contra cualquier tipo de acto
      administrativo.
    • Plazo para su interposición: 10 días
      habiles administrativos desde la notificación del
      acto.
    • Plazo para su resolución: dentro de los 30
      días hábiles administrativos.
      • Si no se presenta prueba, el plazo comienza a
        correr desde la interposición del
        recurso.
      • Si existe presentación de prueba, el
        plazo comienza a correr desde la presentación
        del alegato.
    • Si en el plazo fijado no se resuelve, podrá
      considerarse denegado tácitamente el
      recurso.
    • Si hubiere denegación, ya se dentro del
      plazo fijado, ya sea tácita, el interesado puede pedir
      que se eleve el recurso a un órgano superior al que
      debió decidir (es decir que el recurso de
      reconsideración lleva implícito el recurso
      jerárquico).
    • Una vez elevado al superior, el administrado tiene
      5 días para ampliar o mejorar los
      fundamentos.
    1. Recurso jerárquico: Es el medio por
      el cual un particular puede recurrir al órgano
      superior jerárquico a efectos de que se revea una
      disposición del inferior jerárquico (que haya
      lesionado un derecho subjetivo o un interés
      legítimo del recurrente) y, en su caso, se la revoque,
      suspenda o modifique.
    • Se interpone ante el superior jerárquico del
      organismo administrativo de que se trate.
    • Procede contra todo acto administrativo definitivo
      o asimilable a tal emanado de la Administración
      Pública centralizada.
    • Puede presentarse directamente, no es necesario
      haber interpuesto previamente un recurso de
      reconsideración.
    • Plazos cuando no se ha interpuesto previamente un
      recurso de reconsideración:
      • Para su interposición: dentro de los
        15 días hábiles desde la
        notificación del acto.
      • De oficio y dentro de los 5 días de
        interpuesto, deberá ser elevado a la
        máxima autoridad jerárquica del
        área (Ministros o Secretarios de la Presidencia;
        si el acto impugnado emana de alguno de ello, el
        recurso deberá ser resuelto por el
        P.E.N.)
    • Plazo para su resolución: dentro de los 30
      días de recibidas las actuaciones o de la
      presentación del alegato (si se hubiere recibido
      prueba).
    • Vencido el plazo, y no habiendo resolución,
      se reputa denegado el recurso.
    • El recurso jerárquico agota la instancia
      administrativa, dejando expedita la vía
      judicial.
    1. Recurso de alzada:
    • Se interpone contra el acto definitivo o asimilable
      a tal emanado de la autoridad máxima de un ente
      autárquico (Administración Pública
      descentralizada).
    • Puede descartarse este recurso e ir directamente a
      la instancia judicial, de ser así no hay marcha
      atrás, no se puede iniciar una acción judicial,
      luego desistir de ella y pretender interponer entonces un
      recurso de alzada. Si se elige directamente la vía
      judicial, implica la renuncia irrevocable a la instancia
      administrativa. (a la inversa sí, alzada y luego via
      judicial).
    • Plazos: igual que para el recurso
      jerárquico.
    • Resuelve el Ministro del área a que
      pertenezca el ente.
    • Vencido el plazo, y no habiendo resolución,
      se reputa denegado el recurso.
    1. Recurso de queja: Es el recurso que se
      interpone ante el inmediato superior jerárquico contra
      los defectos de tramitación e incumplimiento de plazos
      (siempre que tales plazos no sean los fijados para la
      resolución de recursos). El incumplimiento de los
      plazos se da por el mero transcurso de los tiempos fijados
      por las normas; si no hubiera un plazo establecido, se
      considerará el genérico de 10 días,
      previsto en el art. 1º de la ley 19.549.
    • En este caso no es un acto administrativo lo que se
      recurre, sino que el recurrido es el agente público
      que tiene a su cargo el desearrollo del procedimiento
      administrativo.
    • Por ello ante quien se interpone y quien resuelve
      es el superior jerárquico inmediato del sujeto
      recurrido.
    • No existe plazo para su
      interposición
    • Plazo para su resolución: dentro de los 5
      días de presentada la queja.
    • La interposición de este recurso no suspende
      el procedimiento principal.
    • La resolución es irrecurrible.

    Los plazos para la presentación de los recursos
    son obligatorios y perentorios. La única excepción
    es la denuncia de ilegitimidad, que es un instrumento de menor
    jerarquía que puede ser presentado fuera de los plazos
    legales, quedando su recepción librada a la
    discrecionalidad de la Administración.

    La denuncia de ilegitimidad no habilita la instancia
    judicial.

    Una vez agotada la instancia administrativa, el
    particular tiene un plazo de 90 días para pasar a la
    instancia jurisdiccional. Cumplido este plazo, se produce la
    caducidad del derecho.

    Reglamentos de necesidad y
    urgencia:

    Es una herramienta del ordenamiento jurídico
    existente en todo los países. En nuestro país
    compete a la Comisión Bicameral Permanente el tratamiento
    de estos reglamentos, al no estar la misma aún en
    funcionamiento hay posturas encontradas en la
    doctrina:

    • Al no estar reglamentada la Comisión Bicameral
      Permanente, el Ejecutivo no puede emitir este tipo de
      reglamentos, ya que configura un caso de inconstitucionalidad
      de los mismos.
    • Si la Comisión Bicameral no está
      reglamentada, tal mora es atribuible al Poder Legislativo, por
      lo tanto el Ejecutivo no hace más que disponer de las
      facultades conferidas por la CNA: según el art. 99, inc.
      3, el Presidente de la Nación actúa como
      colegislador, al ser el responsable de la promulgación y
      publicación de las leyes.

    Amén de la cuestión de la falta de
    definición de lo que es "necesidad y urgencia", hay
    materias que están siempre excluídas de estos
    reglamentos: penal, tributaria, electoral, régimen de los
    partidos
    políticos. Todo decreto de necesidad y urgencia
    requiere del acuerdo general de los ministros (con el cual
    éstos adquieren responsabilidad solidaria), y su sometimiento a la
    Comisión Bicameral Permanente dentro de los 10
    días, para que ella controle la constitucionalidad del
    reglamento y eleve su dictamen al plenario de cada Cámara
    también en el plazo de 10 días.

    Competencia

    Aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es
    el conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le
    corresponden a un órgano en relación con los
    demás; cuando se crea el órgano se establece
    legalmente qué es lo que tiene que hacer.

    Competencia no es lo mismo que capacidad. Las personas
    privadas tienen capacidad, las públicas tienen
    competencia. En el derecho privado el principio es la
    presunción de capacidad hasta tanto se demuestre lo
    contrario; en el derecho público es a la inversa, un
    órgano no será competente hasta tanto una norma lo
    habilite para el cumplimiento de determinada
    función.

    La competencia reconoce varios tipos, y puede ser en
    razón de:

    • Materia: Qué es lo que el órgano
      puede hacer (Ej.: el Ministerio de Justicia tiene competencia
      en todo lo que haga a los servicios penitenciarios, el
      Ministerio de Economía tiene competencia en todo lo que
      haga a la gestión financiera de la Administración
      Pública).
    • Grado: Los órganos que se encuentran en
      un mismo nivel, como los ministros, son competentes para
      designar, cada uno de ellos, a los empleados de su ministerio,
      debiendo refrendar con su firma los decretos emanados de su
      ministerio. La ley de ministerios es la que regula la cantidad
      de ministerios que puede haber.
    • Lugar: Determina el ámbito territorial
      en el cual el órgano tiene aptitud legal para
      actuar.
    • Tiempo: Se adquiere una vez que se está
      investido por el cargo para poder cumplir sus funciones. (Ej.:
      un ministro que tiene que asumir mañana no tiene
      competencia, la podrá tener a partir de mañana y
      una vez que renuncie habrá cesado la
      competencia).

    Los caracteres de la competencia emanan del
    artículo 3 de la ley 19549; la competencia es:

    1. De origen legal:, resulta de la CNA, de la
      ley y de los reglamentos dictados en su
      consecuencia.
    2. De ejercicio obligatorio: la competencia es
      una carga y no un derecho subjetivo.
    3. Improrrogable: acepta 2 excepciones, en las
      cuales la competencia se desplaza:
    • delegación: Cuando un superior
      la transfiere a un inferior, como por ejemplo la
      delegación que hace el Presidente de la Nación
      de las funciones administrativas en el Jefe de gabinete de
      ministros. La delegación debe ser expresamente
      autorizada, en caso contrario no es procedente.
    • avocación: Es la inversa de la
      anterior: la competencia de un inferior es asumida por un
      superior. La avocación es procedente a menos que una
      norma la prohiba expresamente.

    Trabajo enviado por:
    Marina Ivnisky

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