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Moneda Extranjera (página 2)




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SECCION III

OBSERVACIONES SOBRE EL SISTEMA
MONETARIO COSTARRICENSE

A. POTESTADES LEGISLATIVAS

En un sistema
democrático como el costarricense, es importante
establecer el aspecto de que consagra el artículo 9 de
la Constitución Política vigente,
el cual expresa:

"El Gobierno de la
República es popular, representativo, alternativo y
responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes
entre si: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de los
Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que
le son propias".

Del artículo anterior se desprende el aspecto
de la división de poderes al cual estamos sometidos, ya
que cada poder tiene
su propia función
consagrada dentro del precepto constitucional.

Ahora bien el artículo 105 de nuestra Carta Magna
manifiesta:

"La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual
la delega por medio del sufragio en la Asamblea
Legislativa".

Dentro de las potestades que tiene la Asamblea
Legislativa, el artículo 121 en su inciso 17 expresa lo
siguiente:

"Además de las otras atribuciones que le
confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente
a la Asamblea Legislativa el determinar la Ley de la
Unidad Monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para
determinar la Ley de la
Unidad Monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente
la opinión del organismo técnico encargado de la
regulación monetaria".

Para cerrar este punto en trato, es necesario indicar
que aunque el artículo anterior es muy claro al darle
una amplia potestad a la Asamblea Legislativa, ésta en
reiteradas ocasiones ha tenido que asesorarse para poder
legislar con bastantes fundamentos sobre esta materia.

B. POTESTADES ADMINISTRATIVAS

Dentro del artículo 121, inciso 17,
anteriormente citado, nos indica que "para determinar la Ley de
la Unidad Monetaria, la Asamblea Legislativa deberá
recabar previamente la opinión del organismo
técnico encargado de la regulación
monetaria".

Es lógico deducir que el organismo encargado de
coadyuvar con la Asamblea Legislativa es el "Banco Central
de Costa
Rica".

Según el autor Carlos Hernández, el
Banco Central
tuvo sus orígenes en la separación del
Departamento Emisor del Banco Nacional, y se creó
entonces el "Banco Central de Costa Rica",
como organismo independiente y director de la política
monetaria, crediticia y cambiaria del
país".

Lo anterior constituye un logro enorme en el sistema
monetario cambiario y crediticio del sistema económico
costarricense.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley
Orgánica del Banco Central, establece cuales son los
objetivos
que debe perseguir el Banco Central:

"… promover el ordenado desarrollo
de la economía nacional dentro de los
propósitos de lograr la ocupación plena de los
recursos
productivos de la nación, procurando evitar y moderar las
tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en
el mercado
monetario. Procurará mantener la estabilización
externa de la moneda nacional y asegurar su
convertibilidad…".

Lo anterior debe enfocarse a procurar que el
país crezca en una forma ordenada aparejado a la
economía
existente para lograr así un desarrollo
completo de los fines que el Poder
Ejecutivo se plantee.

Todo organismo necesita que dentro de su Ley
Orgánica se regulen las funciones.

El artículo 5 de la ley en comentario, al
respecto indica:

1. El mantenimiento del valor
externo y de la convertibilidad de la moneda
nacional.

3. La emisión de billetes y monedas de acuerdo
con las necesidades reales de la economía
nacional.

6. El control del
medio circulante, los tipos de cambio…".

Resulta más que obvio que la finalidad del
Banco Central es tratar de mantener el valor
externo de nuestra moneda, tratando de que no se produzcan
cambios drásticos en la balanza de
pagos del país, lo cual crearía variables en
el tipo de
cambio.

De todo lo analizado hasta el momento podemos llegar a
enunciar que tipo de
cambio en Costa Rica significa "…la cantidad de colones
que debemos entregar a cambio de un
dólar de los Estados Unidos
de América (o bien de otra unidad
monetaria). Lo anterior trae como consecuencia que se
produzcan dos tipos de cambio a saber:

1. Tipo de cambio fijo

Estos se fijan a través de una
disposición legislativa o administrativa cuando los
problemas de
la balanza de
pagos son aquellos.

En tal caso, los países recurren a devaluar la
moneda, fijando un valor más bajo para su moneda, caso
contrario trataría de revaluarla.

2. Tipo de cambio flexible

Aquí el precio de la
moneda extranjera se establece conforme a la oferta y la
demanda.

Para algunos escritores este último tipo
resultaría ideal para Costa Rica país. Al
respecto indican:

"…solo una moneda que flota es una auténtica
moneda, pues solo en tal régimen el sistema de precios
puede independizarse de los efectos monetarios, y solo en tales
circunstancias la mercancía moneda no interfiere con el
sistema de precios,
sino que lo deja operar y ejercer su función propia de
racionamiento, distribución y asignación de
recursos…"

Ahora bien, con relación a la fijación
del tipo de cambio, el artículo 103 de la Ley en
comentario establece:

"… Los tipos oficiales de cambio de las monedas
extranjeras en relaci¾n con el colón se
determinarán de acuerdo con los siguientes
lineamientos:

a. Si se trata de monedas de libre uso, se
calcularán con base en su relación con el
dólar de los Estados Unidos
de América y si se tratare de otras monedas,
con base en los principales mercados
internacionales".

Es importante indicar que el 23 de diciembre de 1980,
el Banco Central adoptó medidas que significaron la
suspensión de la paridad oficial del colón,
autorizando el funcionamiento del sistema de tipo de cambio
fluctuante. Esto trajo como consecuencia que en 1981 se
estableciera el sistema de libre fluctuación del
colón, elevándose vertiginosamente el precio del
dólar a altos niveles.

Analizando esta situación, se desprende que el
Banco Central en aquella época, tuvo que tomar una
determinación drástica: suspender el valor
externo del colón, tomando como base para tal
decisión los artículos: 2 de la Ley de la Moneda,
inc. b.; 35 inc. 1.; 99 inc. b. Todos de la Ley Orgánica
del Banco Central.

Al respecto indican:

"artículo 2: Las modificaciones del valor
externo igual del colón, se regirán por las
siguientes disposiciones:

…Corresponderá al Banco Central, previa
autorización del Consejo de Gobierno, y de
acuerdo con el art. 35, inc. 16 de su Ley Orgánica,
efectuar las modificaciones al valor externo del colón,
que tenga por objeto el cambio de un denominador, siempre y
cuando a la fecha de la modificación no se alteren los
tipos de cambio existentes. Además cuando las
condiciones internas o externas sean tales que ameriten la
suspensión temporal e inmediata de la relación
fija del colón con cualquier moneda o denominador. El
Banco Central, de acuerdo con el artículo 35, inc. c) y
el artículo b) de su Ley Orgánica,
solicitará al Consejo de Gobierno, y este podrá
decretar la suspensión de la relación
vigente…

artículo 35: "La junta directiva tendrá
las siguientes atribuciones:

1. En materia de
modificaciones al valor externo del colón:

(c) Poner al Consejo de Gobierno la suspensión
inmediata y temporal de la relación fija del
colón con cualquier moneda o un determinado
denominador.

artículo 99:

(b)… Las modificaciones que alteren temporalmente el
valor externo del colón se regirán por las
siguientes disposiciones:

"Cuando las condiciones económicas internas o
externas no permitan mantener el valor extremo del
colón, con base a una relación fija con cualquier
moneda o un determinado denominador, la Junta Directiva con el
voto de no menos cinco de sus miembros, y como caso de
excepción, podrá solicitar al Consejo de Gobierno
y este podrá decretar la suspensión temporal e
inmediata de la relación vigente en ese
momento…"

TITULO SEGUNDO

FORMALIZACION Y CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES

PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA

Dentro de todo contrato que se
realice en el cual se introduzca moneda extranjera, debe de
establecerse por las partes dentro de ese contrato la
"cláusula de pago en moneda extranjera", como medio de
pago si en la obligación dineraria se dice que el monto
adeudado es por ejemplo de $100 (cien dólares) y
actúa en la misma obligación como cláusula
valor moneda extranjera cuando el deudor debe entregar el
equivalente de $100 en moneda de curso legal.

Según Messinco, la cláusula moneda
extranjera hará referencia a una moneda extranjera igual
a la llamada valorizada (aunque sea papel), con
el dólar norteamericano y sus similares.

La importancia de las cláusulas es que tienden
a proteger al creedor contra la devaluación de la moneda local al
resguardo de su poder adquisitivo o valor intrínseco,
aunque el riesgo siempre
persiste de que se produzca una devaluación en la moneda
elegida como patrón.

Pactar un contrato en moneda extranjera es
lícito. Esta obligación debe de considerarse como
de dar cantidades de cosas, pudiendo válidamente
liquidarse en la moneda pactada o en la moneda de curso
nacional, ni el deudor podría renunciar a efectuarlo en
dicha moneda, por tratarse de un medio cancelatorio de carácter
obligatorio dentro del territorio nacional.

El pago pecuniario, según Giorgi, se
podrá efectuar "en cualquier especie de moneda, con tal
que tenga curso legal y el día de pago, aún
cuando en el título de que nace la obligación se
indique una especie determinada, y se puede sustituir una
moneda distinta de la recibida o deducida en convenio sin
obligación de pagar, aunque en el curso comercial la
moneda deducida en el contrato en el goce de agio sobre la
sustituida".

De lo anterior se desprende de que el "equivalente" de
la moneda nacional con que deberá cumplirse la
obligación dependerá de las oscilaciones del
valor de cambio que pueda experimentar la moneda extranjera
escogida en el mercado
monetario, dejando de lado aquellas equivalencias que
establezcan determinadas disposiciones legales.

Aquí se presenta un problema en el entendido de
que las partes, a la hora de estipular el contrato, no han
indicado en éste cual tipo de cambio van a utilizar para
pagar el Quantum de la obligación en moneda nacional,
entonces quedaría en duda cual tipo de cambio
sería aplicable para liquidar la deuda. Para solucionar
esta situación es necesario, de primer orden, determinar
que clase de obligación tenemos. Si corresponde a uno de
los tipos de cambio oficial admitido, se aplicará el que
así resulte en caso de que persista la duda,
necesariamente el juez resolverá el problema con
criterio circunstancial y aplicando el principio del favor
debitoris, como regla que se aplica en materia de
interpretación de los contratos; en
caso de que exista una cláusula ambigua se
interpretaría a beneficio del deudor, por ser la parte
que debe ser protegida por el sistema
jurídico.

En el caso de que existan varios tipos de cambio y no
se sabe cual aplicar, es que procede aquí establecer que
lo que el Estado
pretende es favorecer determinadas actividades
económicas, tratando de aplicar la cláusula de
estabilización de tipo de cambio mas alto legal
permitido, que es el que seguramente refleja la realidad
cambiaria.

Es lógico pensar que después de un
análisis doctrinario como el que se ha
realizado aquí se puede deducir que el sistema
más apropiado es el que se autoriza a pactar en moneda
extranjera y señala que el tipo de cambio aplicable
será el día del vencimiento de la
obligación, pero si el deudor ha incurrido en mora y en
el periodo que media entre el día del vencimiento y el
día del efectivo pago ha habido una devaluación
legislativa de la moneda nacional, quien deberá asumir
tales consecuencias gravosas será el deudor, a modo de
indemnización, por el retardo en el cumplimiento de la
obligación.

SECCION III

ANALISIS DE ACUERDO AL ORDENAMIENTO

JURIDICO COSTARRICENSE

El artículo 771 del C¾digo Civil,
reformado por la Ley No. 6965 de 22 de agosto de 1984,
reza:

"Cuando la deuda sea una suma de dinero, el
pago debe ser hecho en moneda nacional costarricense de curso
legal".

Antes de su reforma decía el texto
así:

"Art. 771 (ya derogado): Cuando la deuda es una suma
de dinero, el
pago debe ser hecho en la clase de moneda estipulada. A falta
de estipulación la moneda que estuviere en curso al
contraerse la deuda, y en caso de no poder hacerse pago en la
moneda debida, se hará computándola según
el valor comercial y efectivo que tuviere esa época, con
relación a la moneda debida".

Como es fácil desprender de la
confrontación de estos artículos, la reforma
plateada hace énfasis en eliminar todo contrato que no
sea en moneda nacional para tratar de proteger a toda costa a
los contratantes, en este caso los costarricenses.

En tal sentido el contrato a la hora de pagarse la
obligación, deberá convertirse la moneda
extranjera al tipo de cambio que señale el Banco
Central, en tal sentido se puede decir que pagó bien,
pues el Banco es la autoridad
encargada para fijar los tipos de cambio en forma
oficial.

La Sala de Casación se pronunció en la
siguiente forma:

"Resolución de las 10:45 horas del 2 de marzo
de 1987 al decir que "cuando el pago de la obligación ha
sido estipulado en moneda extranjera, la conversión de
ésta a la nacional debe hacerse con arreglo al tipo
establecido por la Ley o la entidad encargada por ésta
de fijarlo".

Otras disposiciones legales que atañen a estos
problemas
son las estipulaciones en los artículos 1, 6, 7, 1022
del Código
Civil, en cuando a las obligaciones
que deben cumplirse en el territorio nacional.

Con lo anterior concluimos esta parte del trabajo en
lo que al derecho costarricense se refiere en materia de
obligaciones
en Moneda Extranjera; en la otra etapa del trabajo analizaremos
las obligaciones en Moneda Extranjera en el Derecho
Internacional Privado.

TITULO QUINTO

LEGISLACION INTERNACIONAL PRIVADA SOBRE EL
TEMA

SECCION PRIMERA

La moneda extranjera y las divisas bajo el prima del
Ordenamiento Jurídico del Foro.

1. La moneda Extranjera y las divisas en el marco de
la Ley sustantiva .

Como se ha indicado a lo largo de este trabajo la
esencia misma del dinero hace que las obligaciones que se
deriven de estas se les atribuya un carácter Sui
Generis, por las repercusiones que este tipo de obligaciones
pueden traer al régimen de los efectos patrimoniales y
jurídicos de cualquiera de las partes intervinientes en
el contrato.

El aspecto a tratar ahora es el punto de las
obligaciones en Moneda extranjera y más concretamente su
tratamiento jurídico que recibe en el Estado del
Foro y la función
económica que recibe dentro del mercado de las
divisas.

Al igual que apuntábamos en el inicio de esta
investigación lo prioritario es tratar de
delimitar lo extranjero de la moneda, lo cual siempre ha sido
circunscrito al aspecto de Territorialidad y de soberanía de los Estados, como ya fue
analizado. Para citar un ejemplo de la Legislación
extranjera la "Constitución de España
de 1978, en su artículo 149. 11 atribuye al Estado la
competencia
exclusiva en materia de la moneda, divisas, cambio y
convertibilidad, bases de ordenación del crédito, banca
seguros.
Esta misma Constitución habilita el marco necesario para
una ulterior legislación relativas a cuestiones
monetarias, tanto desde una perspectiva ad intra, en cuanto a
lo que en la configuración del sistema monetario se
refiere, como de desde una perspectiva as extra , en todo lo
relativo a la convertibilidad extrema de la peseta y al
régimen del cobros y pagos exteriores".

Para la autora en comentario el contexto de la
soberanía Española en materia
monetaria específicamente en moneda extranjera produce
un planteamiento totalmente negativo, pues si lo enfocamos
desde el punto de vista del Ordenamiento jurídico
Español se tendrá como moneda
extranjera, aquella que sea diferente a la unidad monetaria
española o sea la peseta vigente en la actualidad. El
anterior criterio hace que se tome a la moneda extranjera desde
un punto de vista estático, dentro del cual se impone
necesariamente el estudio de la moneda extranjera y las divisas
desde una perspectiva dinámica atenta a su desenvolvimiento
jurídico y económico de la Ley del
Foro.

2. Dimensión Económica y jurídica
de la moneda extranjera y las divisas.

De previo a iniciar el análisis de este punto es necesario
establecer un criterio de lo que se entiende por moneda
extranjera y el tratamiento que se le suele dar a nivel
internacional.

En sentido restringido, la voz moneda extranjera apela
a las distintas unidades básicas en torno a las
cuales se articulan sistemas
monetarios diversos de aquel tomado como punto de referencia.
Por su parte el término divisa, en cambio, se equipara
jurídicamente al de medios de
pago en moneda extranjera; el cual incluye, además de la
moneda metálica los billetes del banco extranjero y los
depósitos bancarios cifrados en moneda distinta de la
del país de residencia del titular, depósitos
movilizables mediante cheques o
talones. En tal sentido la moneda representa dentro de sus
connotaciones características esencialmente materiales
en cuanto se toma en consideración la aptitud de los
instrumentos extranjeros para ser medios de
pago en el tráfico jurídico.

Ahora bien el principal problema a analizar
aquí es la naturaleza y
función que desempeña la moneda extranjera y su
reconocimiento en el Ordenamiento del Estado del Foro. Lo
anterior se puede ver desde dos puntos de vista el primero de
ellos en cuanto a que la moneda extranjera se vea como "dinero"
o como simple "mercancía". Es menester hacer la
advertencia de que cualquier análisis que se haga al
respecto puede muchas veces resultar inexacto pues la moneda
extranjera puede verse o entrar a formar parte de una
relación obligatoria en conceptos diversos, e incluso
desempeñar funciones netamente económicas que nos
obligan a distinguir caso por caso, proscribiendo cualquier
solución apriorística sobre el debate
planteado.

Para el autor Mann, "la cuestión, de si
el dinero
extranjero debe tratarse como mercancía o como dinero
depende de las circunstancias del caso, del significado de las
palabras de un estatuto, (Ley) o un acuerdo, o la naturaleza
legal de una transacción individual".

Ahora bien desde un aspecto general podrían
distinguirse tres situaciones diversas en torno a la
funcionalidad y la naturaleza de la moneda extranjera en
el Estado
del Foro:

a. La moneda extranjera entra a formar parte de la
relación obligatoria como instrumento o medio de pago de
la obligación.

b. La moneda extranjera deviene objeto de la
prestación debida atendiendo a sus cualidades
intrínsecas o materiales.

c. La moneda extranjera es objeto de negociación en el mercado de divisas
nacional.

Resulta obvio admitir que los dos primeros aspectos
tienen que ver con criterios jurídicos y el
último punto se refiere a criterios económicos,
los cuales configuran a la moneda extranjera como una simple
mercancía, o sea una cosa destinada a ser objeto de un
intercambio comercial. Para Mann," el concepto de
mercancía no es legal sino económico; de
ahí, que en tales supuestos la moneda extranjera no
tenga la consideración del dinero. Nos podríamos
preguntar si cabe alguna duda en cuanto al punto de que la
moneda extranjera entra a formar parte de la relación
obligatoria como moneda de pago es inequívocamente
dinero, pues aunque no sea moneda de curso legal en el Estado
del Foro, cumple las mismas funciones que el dinero
nacional".

El aspecto anterior, bajo la consideración de
la autora, Senes Montilla "En cuanto a la
individualización material de la moneda, con
relación a la nacionalidad o extranjería de esta
resulta irrelevante desde el punto de vista del cumplimiento de
la obligación. En tal sentido caemos en el supuesto
típico de la consideración de la moneda
extranjera como cosa mueble son las consideraciones de la
moneda extranjera para que entren a formar parte de colecciones
numismáticas, pero también los supuestos de
adquisición de moneda a través de las Entidades
delegadas". En este sentido las divisas son cosas muebles que
se venden al precio determinado por su cotización, la
función de pago la realiza la cantidad de moneda
nacional satisfecha en concepto de
precio.

La legislación Española en materia
mercantil, en la cual hace referencia a los contratos en
moneda extranjera y específicamente en la
regulación de la Sociedades
Anónimas indica lo siguiente: "Las aportaciones
dinerarias deberán establecerse en moneda nacional",
pero a la vez añade que se la obligación es
contraída en moneda extranjera, se deberá
establecer el equivalente en moneda nacional con arreglo a la
ley". en tal sentido el cambio a pesetas tiene un
carácter meramente instrumental a los efectos de
acreditar que la exportación se adecue a lo establecido en
la Lex Fori en materia de inversiones
extranjeras y para poder computar el capital
social y la aportación de cada socio. (art. 102 del
R.R.M). Lo anterior como marco de referencia a lo que la
doctrina Española establece con relación al
tratamiento de las obligaciones en moneda
extranjera.

SECCION SEGUNDA

PERSPECTIVA ESTÁTICA
Y DINÁMICA DE LA OBLIGACIÓN EN
MONEDA EXTRANJERA
.

1. VERTIENTE ESTÁTICA: LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD A TRAVÉS DEL PACTO DE MONEDA
EXTRANJERA.

A. Validez y eficacia de los
pactos en moneda extranjera. Obligaciones monetarias
internacionales y obligaciones pecuniarios en moneda
extranjera.

El régimen jurídico de las obligaciones
en moneda extranjera siempre ha de partir necesariamente de la
previa delimitación de la extranjería monetaria
en el seno de la realización obligatoria. Al respecto
Hernández Gil "que la adeuda en moneda extranjera tiene
lugar cuando la unidad monetaria a través de la cual se
expresa el importe debido no es la unidad monetaria nacional,
sino una extranjera".

Por su parte Luis Diez-Picazo no dice
"Obligación en moneda extranjera aquella que aparece
constituida en una moneda distinta de la que rige de acuerdo
con la ley de cumplimiento o, subsidiariamente, según la
Lex Fori, entendiendo por Lex Fori, la ley del lugar ante cuyos
tribunales se insta la reclamación.

Las obligaciones monetarias internacionales se
caracterizan, por tanto, porque suponen una
internacionalización de la relación obligatoria,
es decir se trata de una obligación que presenta puntos
de conexión con diversos ordenamientos jurídicos.
Su supuestos típicos de tales obligaciones son los pagos
resultantes de operaciones
derivadas
del comercio
exterior, o los préstamos internacionales sindicados
en divisas.

En contraposición a aquéllas, las
obligaciones pecuniarias en moneda extranjera son las que, al
margen la nacionalidad de los sujetos de la relación
jurídica se desenvuelve puramente en el ámbito
puramente interno del Estado territorial, es decir, son
aquellos que se contraen entre sujetos residentes en el
territorio de un único Estado y que se resuelven con
arreglo a las normas de una
sola comunidad de
pago. Esta dualidad obligacional habrá de tener
importantes repercusiones en el desenvolvimiento
jurídico de la obligación. En tal sentido
mientras nada se oponga a la validez y eficacia del
contrato en moneda extranjera al hilo de los negocios
jurídicos en el ámbito internacional, no
podría decirse en lo mismo en las obligaciones
contraídas entre sujetos residentes, en este punto las
restricciones es genérica de tenencia de divisas a los
residentes no se obligaciones en moneda extranjera
desempeñe en el seno de la relación
obligatoria.

Considero que es un punto esencial mencionar
aquí apuntar el aspecto del incumplimiento de las
obligaciones pactadas en moneda extranjera, al respecto la
doctrina española establece lo siguiente:
jurídicamente el término incumplimiento es
utilizado en contraposición al cumplimiento para aludir
a aquellos supuestos en los que el deudor lesiona el derecho
del acreedor, bien por no llevar a cabo la prestación
debida o por realizarla incompleta. Para efectos de las
obligaciones en moneda extranjera el incumplimiento procede de
la misma forma que el incumplimiento de las obligaciones
generales, debe tomarse en cuenta dos aspectos uno la mora
debitoris y los efectos que la misma se deriven y la
posibilidad del acreedor de acudir a los tribunales recabando
la tutela jurisdiccional de su derecho.

PROBLEMATICA QUE PLANTEA LA RECLAMACION DE UN
CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA EN EL PROCESO DE
DECLARACION

1. La deuda en moneda extranjera como objeto del
proceso
declaratorio.

Por aplicación de las reglas generales, el
proceso declarativo en reclamación de un crédito
en moneda extranjera principiará por demanda en
la forma y contenido demanda a la que el actor deberá
acompañar los documentos a
que se alude en la demanda además de que por tratarse de
una demanda en moneda extranjera deberá de ir
íntimamente ligada al petitium, asi como la necesidad de
conjugar la validez de los pactos en moneda extranjera con la
configuración a lo que el proceso jurisdiccional de cada
país lo determine.

Dentro de este proceso está la etapa de
ejecución en la cual se hace efectiva en cumplimiento de
la misma; lo anterior se logra mediante los tipos usuales tales
como embargo, ejecución forzosa, etc.

El juicio ejecutivo en España
opera cuando la determinación del Juez establece que el
título presentado si constituye un verdadero
Título Ejecutivo los cuales son extra judiciales e
incorporan deudas pecuniarias o en especie computable a
metálico hasta alcanzar una cuantía mínima
establecida por las disposiciones legales.

REALIZACION JUDICIAL DE LA OBLIGACION EN MONEDA
EXTRANJERA TITULOS EJECUTIVOS Y PROCEDIMIENTOS
.

Para poder emprender un proceso Ejecutivo de cobro de
deudas en moneda extranjera es necesario como se indic¾
al inicio del esta segunda parte del trabajo un derecho real y
concreto
sobre la misma, pero según la doctrina española
no siempre esta situación resulta favorable al portador
de ese derecho legítimo pues muchas veces el deudor se
rehusa a pagar voluntariamente, aludiendo con esta
situación toda resolución judicial que se haya
dictado al respecto. De ahí que la función
judicial no se resuelve en un mero juzgar sino que se extiende
también a la ejecución de lo juzgado, en tal
sentido el derecho a la tutela judicial que se consagra en toda
constitución.

TITULOS EJECUTIVOS COMO PRESUPUESTO DE
LA EJECUCION PROCESAL

Existen varios tipos de títulos ejecutivos que
la doctrina considera para efectos de poder recurrir con
posterioridad al cobro de una obligación de pago de
moneda extranjera.

Dentro de ellos encontramos los siguientes:

1. Títulos ejecutivos nacionales que incorporan
deudas en moneda extranjera.

Los anteriores según la doctrina
española constituyen las mas típicas
manifestaciones de tutela jurídica de los créditos en divisas es la sentencia de
condena del pago de una deuda en una moneda
extranjera.

2. Sentencias judiciales y decisiones arbitrales
extranjeras de condena al pago de una deuda en moneda
extranjera.

Para el sistema procesal del Estado del foro las
sentencias dictadas por Tribunales extranjeros constituyen la
mas típica manifestación de la ejecución
de sentencia extranjeras. Pero tales sentencias no son
títulos ejecutivos en España sino que primero
deben de someterse a un proceso de Homologación o
reconocimiento por los tribunales del Foro, (Exequátur),
reconocimiento en virtud del cual tiene lugar su plena
equiparación a las sentencias dictadas en el territorio
nacional.

TITULOS EJECUTIVOS EXTRAJUDICIALES EN MONEDA
EXTRANJERA
.

Esta situación tiene que ver con el hecho de
que la ejecución forzosa por deudas en moneda extranjera
se constata que no todo título ejecutivo puede ser
utilizado para el cobro de una obligación en moneda
extranjera.

Dentro de estos encontramos la escritura
pública, cualquier otro documento privado, la
confesión hecha ante el juez, las letras de cambio,
pagarés y cheques y
cualquier otro título al portador ya sean nominativos o
innominados etc.

Los procedimientos
ejecutivos singulares para

hacer efectiva las obligaciones en moneda
extranjera

1. La ejecución de sentencias de condena al
pago de una deuda en moneda extranjera.

La reforma a la Ley española del 6 de agosto de
1984 con relación a la ejecución forzosa basada
en el título ejecutivo judicial por excelencia, se
estableció la sentencia firme de condena, bajo estos
aspectos se da la posibilidad de que los jueces y tribunales
españoles dicten sentencia de condena en moneda diversa
de la nacional y remitiéndose para su ejecución
para tales efectos en el juicio ejecutivo.

Lo anterior es lo que la doctrina española
determina acerca de las obligaciones en moneda extranjera, que
resulta ser concordante con la primera parte de este
trabajo.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA

Y COPIA DE SENTENCIAS JUDICIALES

PRINCIPALES TRATADOS
INTERNACIONALES

QUE REGULAN LA MATERIA

CONCLUSIONES

Al llegar al término de una investigación como la presente, tenemos
que analizar si las hipótesis planteadas al principio se
lograron cumplir. En tal sentido indicaremos lo
siguiente:

1. Que en todo contrato, sea nacional o internacional,
es indispensable la voluntad de las partes, las cuales de
previo, van a indicar las pautas dentro de las cuales basan sus
pretensiones.

Partiendo de esta premisa es que podemos llegar a
establecer que, los contratantes pueden indicar, como medio de
pago, una moneda diferente a la del estado del foro, donde se
va a cumplir la obligación.

Durante la exposición del trabajo se logra
determinar que en el término "moneda" presenta una serie
de contradicciones entre sí, puesto que hay que
entenderlo algunas veces como aspecto metálico o bien,
como tipo de cambio.

Para efecto de contraer una obligación en
moneda extranjera, según la doctrina generalizada hay
que enfocar la moneda desde el punto de vista de tipo de
cambio; puesto que las obligaciones en moneda extranjera no son
del todo prohibidas sino que se guían bajo el principio
de que puedan ser convertibles al tipo de cambio del
país del foro.

Como cualquier tipo de obligación, las partes
deben de cumplir los requisitos necesarios para poder
contratar. Dentro de éstos podemos encontrar los
aspectos formales que tienen que ver con tomar en cuenta la
legislación que se va a aplicar.

  1. Considero oportuno dejar para esta fase del trabajo
    el Voto No. 989-92 de la Acción de Inconstitucionalidad
    No. 155-89 de Gabriel Quadri Boiser contra el artículo 6
    de la Ley de la Moneda.

"Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San
José a las quince horas con veintisiete minutos del
veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y
tres.

Vista la anterior solicitud de adición de la
sentencia No. 3495-92 de las 14:30 del 19 de febrero de 1992 que
formula las apoderados del accionante, se resuelve:

Redacta el Magistrado Rodolfo Piza Escalante:

Por tanto:

Se adiciona la sentencia anteriormente indicada en el
sentido de que se debe también tenerse por anulada por
inconstitucional, el transitorio introducido a la Ley de la
Moneda por el No. 6965 del 22 de agosto de 1984 la frase que dice
"al tipo de cambio oficial que esté vigente a la fecha del
pago". Asimismo, se anulan por inconstitucionales las
disposiciones equivalentes contenidas en el artículo 15 de
la Ley No. 6992 del 26 de julio de 1984 de modificación al
presupuesto
ordinario para 1984. Además se aclara la sentencia en el
sentido de que el artículo 771 del Código
Civil, cuya redacción original se restablece debe de
leerse así: "cuando la deuda es de una suma de dinero, el
pago debe ser hecho en la moneda estipulada, a falta de
estipulación, en la moneda que estuviese en curso al
contraerse la deuda y en caso de no poder hacerse el pago en la
moneda debida, se hará en la usual y corriente al
verificarse el pago, computándola según el giro
comercial efectivo que tuviese en esa época la
relación comercial a la moneda debida.

3. Bajo esa misma resolución se presenta un
recurso de inconstitucionalidad al artículo 6 de la Ley de
la Moneda No. 1367 del 19 de octubre de 1953, reformado por la
Ley No. 6965 del 22 de agosto de 1984, el artículo 6
deberá de leerse de la siguiente manera: "Sin embargo,
podrán celebrarse contratos y contraer obligaciones en
moneda extranjera pudiendo a opción del deudor cancelarse
en colones".

4. De lo anterior se desprende que para el cumplimiento
de las obligaciones es indispensable tomar en cuenta la
legislación del país del foro, puesto que siempre
el cumplimiento de éstas estará sometido a los
criterios legalistas.

Con base en lo anterior, es de criterio generalizado,
que las obligaciones pueden, en algunos países, pactarse
en moneda extranjera, pero deben de ser cumplidos en la moneda
nacional mediante el proceso de conversi¾n al tipo de
cambio oficial.

INDICE

INTRODUCCION

TITULO PRIMERO

LAS OBLIGACIONES Y EL SISTEMA MONETARIO

CAPITULO PRIMERO

LA MONEDA Y LAS OBLIGACIONES DINERARIAS

CONCEPTO DE MONEDA

CURSO LEGAL

CURSO FORZOSO

CONCEPTO DE DINERO

FUNCIONES ECONOMICAS DEL DINERO

FUNCIONES JURIDICAS

FUNCIONES POLITICO-ECONOMICAS Y SOCIAL

NATURALEZA JURIDICA Y CARACTERES DE LA MONEDA

SISTEMAS UTILIZADOS EN LA APRECIACION DEL VALOR DE LA
MONEDA

• SECCION SEGUNDA

OBLIGACIONES DE DINERO

CONCEPTO Y DISTINCION CON LAS DEUDAS DE VALOR

CLAUSULAS DE ESTABILIZACION

CAPITULO SEGUNDO

ELECCION DE UN SISTEMA CAMBIARIO

MARCO CONCEPTUAL

INTEGRACION FINANCIERA A NIVEL INTERNACIONAL

TIPOS DE CAMBIO

• SECCION TERCERA

OBSERVACIONES SOBRE NUESTRO SISTEMA MONETARIO

POTESTADES LEGISLATIVAS

POTESTADES ADMINISTRATIVAS

FORMALIZACION Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA

ANALISIS DE ACUERDO AL ORDENAMIENTO DEL SISTEMA JURIDICO
NACIONAL

LEGISLACION INTERNACIONAL PRIVADA SOBRE EL
TEMA

LA MONEDA EXTRANJERA BAJO EL PRISMA DEL ORDENAMIENTO
JURIDICO DEL FORO

PERSPECTIVA ESTATICA Y DINAMICA DE LA OBLIGACION EN
MONEDA EXTRANJERA

VERTIENTE ESTATICA: LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD A TRAVES
DEL PACTO DE MONEDA EXTRANJERA

PROBLEMATICA QUE PLANTEA LA RECLAMACION DE UN CREDITO EN
MONEDA EXTRANJERA EN EL PROCESO DE DECLARACION

REALIZACION JUDICIAL DE LA OBLIGACION EN MONEDA
EXTRANJERA TITULOS EJECUTIVOS Y PROCEDIMIENTOS

SENTENCIAS JUDICIALES Y DECISIONES ARBITRALES
EXTRANJERAS

TITULOS EJECUTIVOS EXTRAJUDICIALES EN MONEDA
EXTRANJERA.

LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DE CONDENA AL PAGO DE UNA
DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA

ANEXO

BIBLIOGRAFIA Y CITAS

JORGE GIORGI. Teoría
de las obligaciones. Madrid Editorial Reus,
S.A.

PAUL EINZING Manual de
política
monetaria. Barcelona
Ediciones Universidad de
Navarra

MARCO AURELIO RISOLA. La depreciación Monetaria y el régimen
de las obligaciones contractuales. Editorial Perrot
1960

TOMAS SOLEY GUEL. Historia monetaria en Costa
Rica. San José Costa Rica Imprenta nacional.

JOSE MARIA VILASECA MARCEL. La banca Central y
el Estado. Bosh Casa Editorial 1941.

ISAAC CASORLA L. El control de
cambios. Santiago de Chile.
Dirección general de Prisiones .
1935

CHARLES GIDE. Curso de Economía
Política París, librería VDA de CH,
Bouret 1937.

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U.S.A Minerva Books. LTDA 1964.

MARLENE BUSTAMANTE Y OTRO Tesis de
licenciatura en Derecho. San José Costa Rica
1983.

GIORGI (Jorge), teoría
de las Obligaciones, Madrid. Editorial Reus S. A.; Vol. VIII,
1930; p. 29.

EINZING (Paul), Manual de
política
Monetaria, Barcelona, Ediciones Universidad de
Navarra; p. 85.

RISOLA (Marco Aurelio), La Depreciación Monetaria y el Régimen
de Las Obligaciones Contractuales, Argentina,
Editorial Perrot, 1960; p. 101.

SOLEY GUEL (Tomás), Historia monetaria de Costa
Rica, San José, Imprenta Nacional, 1926; p.
290.

VILASECA MARCEL (José María), La Banca
Central y el Estado, Barcelona, Bosh Casa Editorial, 1941; p.
119

Ibid, p. 120.

EINZING (Paul), op. cit., p. 100.

CASSORLA L. (Isaac), El Control de Cambios, Santiago,
Chile,
Dirección General de Prisiones, 1935; p.
21.

GIDE (Charles), Curso de economía
política, París, librería de Vda. de Ch.
Bouret, 1937, p. 13.

SPERO (Herbert), Moneda y Banca, New York, USA, Minervo
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WICKSELL (Knut), Lecciones de economía
política, Madrid, Editor M. Aguilar, 1947; p.
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LLAMBIAS (Jorge Joaquín) y otros, Compendio de
Derecho Civil,
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Editorial Perrot, 2da. edición, 1972; p. 281.

LLAMBIAS (Jorge Joaquín), op. cit.; p.
28.

RISOLIA (Marco Aurelio), op. cit.; p. 26.

FUEYO LANERI (Fernando), Corrección Monetaria y
Pago Legal, Bogotá, Editorial Temis, 1978; p.
143.

RISOLA (Marco Aurelio), op. cit.; p. 16.

BORDA (Guillermo), Tratado de Derecho Civil
Argentino, Obligaciones, Buenos Aires,
Editorial; Perrot, TI, 1967; p. 326.

RISOLA (Marco Aurelio), op. cit.; pp. 18-19.

Rodríguez G. (Pedro Jesús). EL NOMINALISMO
Y LAS OBLIGACIONES DE

DINERO. Revista
Chilena de Derecho, Santiago, Chile, V. nos 1-6, Febrero-
Diciembre 1978, p 117. SS por Marlene Bustamante y otro. TESIS
LICENCIADA, San José, Costa Rica, pp 33.

Mazeaud, (Henri León y Jean). LECCIONES DE
DERECHO CIVIL. Buenos Aires, Argentina.
Ediciones Jurídicas. Europa
América II parte Traducción Luis Alcalá
Zamora; VIII 1969, p 152.

Risola (Marco Aurelio), op cit, p 48.

Beltrán de Heredia y Castaño
(José). CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Madrid,
España. editado Revista de
Derecho Privado. 1956, p 226.

Planiol (Marcelo) y Ripert (Jorge) Tratado Practico de
derecho Civil. Habana, Ed., Cultural. S.A. T. IV. II Parte 1945.
pp. 498.

Borda (Guillermo). TRATADO DE DERECHO CIVIL ARGENTINO.
Obligaciones. Buenos Aires Argentina. Editorial Perrot. 1967, p
345.

KINDLERGUER (Charles P.) economía
Internacional, España, Editorial Aguilar, 7ma.
edición, 1976; p. 446.

Constitución política de 7 de noviembre de
1949, San José, Imprenta Nacional, 1980. Art. 9; p.
9.

Ibid. Art. 105; p. 30.

Ibid. Art. 121, inc. 17; ps. 30 y 36.

Ibid. Art. 121, inc. 17.

HERNANDEZ (Carlos), Banca Central, San José,
Costa Rica, Editorial Universidad Estatal a Distancia, (s.e.),
1980; p. 19.

Ley Orgánica del Banco Central No. 1552 de 23 de
abril de 1953, Art. 4.

Ibid. Art. 5.

La Nación (Periódico), 28 de enero de 1983, p. 15A
Moneda flotante: Aspectos económicos.

DIMARE (Alberto) SS por Marlene Bustamante y otro. Tesis
Licenciatura, San José, Costa Rica; p. 103.

Ley Orgánica del Banco Central, art.
103.

Ley Orgánica del Banco Central, art.
35.

Ley Orgánica del Banco Central, art.
99.

MESSINCO (Francisco), Manual de Derecho Civil y
Comercial, Buenos Aires, Ediciones jurídicas
Europea-Americana, 1971, Tomo IV; p. 213.

GIORGI (Jorge), teoría de las obligaciones en el
Derecho Moderno, Editorial Reus S. A., Vol. VIII, 2da.
edición, 1930; p. 33.ssss

Costa Rica, Leyes, decretos,
etc. C¾digo Civil, San José, Costa Rica, LISA,
1992, Art. 771; p. 120.

Constitución política Española.
ARTICULO 149.11. SS, Por, Carmen Senes Montilla. LAS OBLIGACIONES
EN MONEDA EXTRANJERA Y SU TRATAMIENTO PROCESAL. Editorial la Ley,
Madrid 1990, pp.28.

Articulo dos de la Ley 10/1975, del doce de marzo, SS Op
Cit, pp 28.

Mann: EL ASPECTO LEGAL DEL DINERO. Con especial
referencia al derecho
internacional privado y público, Trad. Suárez,
México,
1986, pp 225. En el mismo sentido, vid Schoo: Régimen
jurídico de las obligaciones monetarias internacionales,
Buenos Aires Argentina, 1940, pp 592, SS op cit 29.

Mann, EL ASPECTO LEGAL DEL DINERO. Derecho
Internacional Monetario nacional o internacional, Trad. y
notas de Schoo, Buenos Aires Argentina, 1954 pp 445 y S.S. SS por
op cit pp 30.

Op Cit pp. 30

Hernández Gil. TRATADO DE LAS OBLIGACIONES. CIT
PAG 193. OP CIT. PP 45.

Diez- Picazo: FUNDAMENTO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL.
Cit en p. 478. SS op cit 45.

DESCRIPCION:

En este trabajo se hace un análisis de las
obligaciones en moneda extranjera, sobre todo ahora que en
nuestro país se ha adoptado el dólar norteamericano
como moneda de curso legal, con la publicación de la
llamada "Ley Trolebús" publicada en el R.O. No. 34 del 13
de Marzo del 2000.

El tema por sí solo hace pensar en todos los
aspectos que se relacionan con los contratos tanto nacionales
como internacionales que se pactan en moneda diferente a la
nuestra; también pensamos en los efectos que éstas
traen consigo para las partes contratantes y sus efectos
también en el caso de que se produzca un incumplimiento
por una de estas.

En el presente trabajo es necesario hacer un estudio,
tanto de la doctrina como de la Legislación ecuatoriana,
costarricense y extranjera, puesto que el punto versa sobre las
obligaciones a nivel del Derecho Internacional
Privado.

PALABRAS CLAVE:
MONEDA EXTRANJERA, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO / DERECHO
COMPARADO, DERECHO
COMERCIAL, OBLIGACIONES.
LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Derecho Comparado.
CATEGORIA: DERECHO.

 

 

Autor:

AB. JUAN FRANCISCO FIERRO TAMARIT.
PAIS: ECUADOR

EDAD: 31
ESTUDIOS REALIZADOS:
UNIVERSITARIOS: ECUADOR. TITULO
OBTENIDO: ABOGADO.
Post-grado: MAESTRIA EN ADMINISTRACION DE EMPRESAS CON
ENFASIS EN FINANZAS.
ULACIT. SAN JOSE COSTA RICA
DOCTORADO EN DERECHO
COMERCIAL ULACIT COSTA RICA EN CONVENIO CON LA U. COMPLUTENSE
DE MADRID.

Partes: 1, 2
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