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Poder Judicial




Enviado por romanows



    • -Introducción
    • -¿Qué es?
    • -El Consejo de Magistratura
    • -¿Cómo se nombran los
      jueces?
    • -¿Cuánto tiempo
      ejercen los jueces?
    • -Corresponde a la Corte
      Suprema
    • Competencia
      de la Corte
    • Sistemas y órganos
      de control
    • -El juicio político
      (artículos 53, 59 y 60)
    • -La Auditoría General
      de la Nación (artículo 85)
    • -El Defensor del Pueblo
      (artículo 86)
    • -El Ministerio Público
      (artículo 120)
    • Según la Constitución…
    • -Sección Tercera: Del
      Poder
      Judicial
    •  Capítulo
      Primero: De su naturaleza
      y duración
    •  Capitulo
      Segundo: Atribuciones del Poder Judicial
    • -Sección 
      Cuarta
    •  Del
      Ministerio Público

    • -Artículos Relacionados

    El
    Poder Judicial

    Introducción:

    El
    poder
    judicial es parte esencial de nuestro gobierno
    democrático, que se basa en la división de poderes. Ninguno de los tres poderes
    (el ejecutivo, el legislativo y el judicial) podría funcionar correctamente
    sin el otro, ya que están estrechamente relacionados entre sí. Para poder entender
    como funciona nuestro gobierno
    es necesario entender la función de cada poder y, es por eso que en este trabajo
    trato de explicar de forma simple como funciona uno de ellos: el
    poder
    judicial.

     

    ¿Qué
    es?

    Ejercido
    por la Corte Suprema de Justicia
    y los tribunales inferiores de la Nación (artículo 108), el Poder Judicial es:

     

    ·        
    un poder del Estado,
    porque modera el desenvolvimiento político de los otros poderes, sin dejar,
    por ello, de ser un tribunal de justicia;

     

    ·        
    un órgano de control,
    que asegura la supremacía de la Constitución, a cuyo fin declara la inconstitucionalidad
    o la nulidad, en su caso, de las leyes
    o de los actos de gobierno;

     

    ·        
    un órgano de gobierno y un agente de cambio
    social, pues debe permitir la interpretación transformativa y dinámica del derecho
    federal; un árbitro en el sistema
    de poderes federativos.

     

    El
    Poder Judicial es un poder de funcionamiento permanente, cuyos órganos gozan
    de estabilidad, y cuyas funciones
    son absolutamente indelegables, pero no puede actuar de oficio, sino a pedido
    de parte, no pudiendo juzgar sobre el contenido de la ley,
    sino según la ley.

    Desde
    el punto de vista institucional, el Poder Judicial cumple la función de controlar
    a los restantes poderes públicos; pero también a los particulares, en la medida
    en que éstos ejercen, de acuerdo a las leyes,
    el poder público. Por otra parte, la justicia federal tutela la supremacía de
    la Constitución sobre los derechos
    de las provincias. Jurisdiccionalmente, asigna normas
    jurídicas para dirimir conflictos:
    a tal fin realiza un acto complejo de aplicación-creación del derecho, definido
    como "el
    conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos
    por la Constitución, y por las leyes de la Nación" (artículo 116).

    Y,
    si bien el Judicial constituye un poder independiente de los restantes poderes
    del Estado,
    para que se cumplan sus decisiones, el Ejecutivo debe prestarle la fuerza
    pública, y es el Congreso el que reglamenta la jurisdicción federal -como lo
    ha hecho al establecer apelaciones, para lo cual creó cámaras federales-, el
    que determina el número de jueces y su organización y el que participa en la
    eventual remoción de los mismos.

     

    El
    Consejo de Magistratura

    El
    Consejo de la Magistratura, "a cargo de la selección de los magistrados
    y la administración del Poder Judicial, también forma parte de éste. El segundo
    párrafo del artículo 114 establece que para su conformación ha de procurarse
    “el equilibrio
    entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección
    popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula
    federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y
    científico”.

    El
    Consejo de la Magistratura cumple las siguientes funciones:

     

    1-
    De selección:

     

    Seleccionar
    mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores (inciso
    1).

     

    Emitir
    propuestas en ternas vinculantes [al Ejecutivo] para el nombramiento de los
    magistrados (inciso 2).

     

    2-
    Administrativas:

     

    Administrar
    los recursos
    y ejecutar el presupuesto
    que la ley asigne a la administración de Justicia (inciso 3). Como bien puede
    apreciarse, es exagerado sostener que el Consejo de la Magistratura tiene el
    gobierno del Poder Judicial. Sólo gobierna su administración, no la función
    de hacer justicia. Ello liberará a la Corte de funciones que, en vez de prestigiarla,
    entorpecen su desempeño propio.

     

    3-
    Jurisdiccionales:

     

    Ejercer
    facultades disciplinarias sobre magistrados (inciso 4).

    Decidir
    la apertura del procedimiento
    de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la
    acusación correspondiente (inciso 5).

     

    4-
    Legislativas:

     

    Dictar
    los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que
    sean necesarios para asegurar la independencia
    de los jueces y la eficaz prestación de los servicios
    de la Justicia (inciso 6). Tales reglamentos sólo podrán tener carácter administrativo.
    El Consejo no tiene competencia
    para establecer sanciones de ningún tipo, pues debe respetarse el principio
    de ley previa; además, no convendrá al sistema
    republicano que el mismo órgano que aplica la ley pueda crearla. Tampoco ha
    de regular el procedimiento
    del enjuiciamiento de los magistrados, que sólo puede disponerse por ley.

     

    ¿Cómo
    se nombran los jueces?

    El
    presidente designa a los miembros de la Corte Suprema con acuerdo del Senado
    por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública (artículo 99, inciso
    4, primer párrafo).

    E1
    Presidente nombra a los demás jueces de los tribunales federales inferiores
    en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura,
    con acuerdo del Senado (artículo 99, inciso 4, segundo párrafo). Un nuevo nombramiento,
    precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a los magistrados,
    una vez que cumplan los 75 años. A partir de esa edad será necesario un acuerdo
    cada cinco años.

    Para
    ser miembros de la Corte Suprema de Justicia se requiere un mínimo de ocho años
    de antigüedad en el ejercicio de la abogacía más todas las exigencias establecidas
    para ser senador de la Nación (artículo111). Para cubrir los restantes cargos
    de jueces, en el inciso 4 del artículo 99 se hace explícita referencia a la
    idoneidad de los candidatos.

     

     

    ¿Cuánto
    tiempo
    ejercen los jueces?

    "Los
    jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán
    sus empleos mientras dure su buena conducta"

    (artículo 110), excepto que medie renuncia o jubilación. Esta última será voluntaria
    al cumplir la edad que fije al efecto la ley, u obligatoria a los 75 años, aunque
    pueden continuar en sus funciones si recibieren nuevo acuerdo que deberá renovarse
    cada cinco años.

    En
    caso de mal desempeño, los jueces serán removidos mediante juicio político.

    Para el caso de los integrantes de la Corte Suprema, sólo la Cámara de Diputados
    ejerce el derecho de acusar ante el Senado (artículo 53), al que por su parte,
    le corresponde juzgarlos en juicio público (artículo 59). Los demás magistrados
    son removidos por un jurado de enjuiciamiento que integran legisladores, magistrados
    y abogados de la matrícula federal (artículo 115). Pero será el Consejo de la
    Magistratura el órgano acusador (artículo 114, inciso 5).

    Tras
    la última reforma constitucional, el Consejo y el jurado de enjuiciamiento han
    venido a sustituir a ambas Cámaras del Congreso en su función acusadora y de
    remoción. Pero, además, de acuerdo con lo establecido en forma expresa por la
    nueva Constitución, el fallo del jurado será irrecurrible (artículo 115, segundo
    párrafo). De este modo, la jurisprudencia
    que disponía la justiciabilidad por parte de la Corte Suprema de los enjuiciamientos
    políticos, fueran ellos de legisladores o jueces, con fundamento en la violación
    del debido proceso
    (casos Poleman, Graffigna, Llamocas o Lamoega), ya no encuentra fundamento constitucional.

     

    Corresponde
    a la Corte Suprema:

     

    ·        
    Competencia
    originaria
    en todos los asuntos "concernientes
    a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros" en los que una
    provincia fuese parte (artículo 117).

    ·        
    Competencia
    por apelación ordinaria
    , cuando la Nación es parte
    (según el monto del juicio), en las causas de extradición y en las de apresamiento
    marítimo.

    ·        
    Competencia
    por apelación extraordinaria
    , ante una "cuestión
    federal, es decir una causa donde se objete la constitucionalidad de una norma
    o acto de autoridad
    pública. El recurso extraordinario no es una nueva instancia, porque no procede
    para revisar cuestiones de hecho o de derecho común, ni tampoco para revisar
    cuestiones políticas, es decir las que, no estando regladas, son discrecionales
    de los otros poderes del Estado.

     

    Las
    cuestiones federales pueden ser "simples", cuando se discute sólo
    la interpretación de la Constitución o de normas
    federales; "complejas directas", cuando se trata de una cuestión de
    posible incompatibilidad entre la Constitución y una norma inferior a ésta;
    o "complejas indirectas", cuando la incompatibilidad normativa se
    produce entre normas de igual nivel, por lo que debe ser resuelta a partir de
    la interpretación de la Constitución.

    También
    procede el recurso extraordinario cuando la sentencia definitiva sea arbitraria.
    Una sentencia es arbitraria si tiene un vicio de tal importancia que debe ser
    descalificada como acto judicial, es decir, cuando carece de fundamento legal
    o de hecho (no existen pruebas
    suficientes o, si existen, no han sido tenidas en cuenta). El recurso extraordinario
    impropio o por gravedad institucional procede cuando, a pesar de no haberse
    cumplido todos los recaudos exigidos para el mismo, la causa tiene tanta trascendencia,
    excediendo el simple interés de las partes, que, por razones de orden público,
    la Corte considera que debe concederlo.

    El
    "per saltum" es la potestad que la Corte se ha concedido a sí misma
    (caso Fontenla, L.L. 17 de octubre de 1990) para abocarse al conocimiento
    de una causa que aún se encuentra en trámite ordinario, argumentando razones
    de gravedad institucional: una manera de obviar la exigencia de sentencia definitiva.

     

    Competencia
    de la Corte

     


    originaria

     


    por apelación ordinaria                               
    simples

     

    -por
    apelación extraordinaria                              
    compleja          
    directas

     
    como control
    de constitucionalidad                                           
    indirectas

     (cuestiones
    federales)                          

                                                                          
    por sentencia arbitraria

     

                                                                           
    por gravedad institucional

     

     

    -por
    avocación

     (sin
    fundamento constitucional ni legal)

     

     

    El denominado
    "certiorari"
    en el derecho norteamericano ha sido institucionalizado en nuestro país por
    la ley 23.774: se trata de la autolimitación discrecional de la Corte para conocer
    en un recurso extraordinario; esto genera el exceso de que la Corte no se encuentra
    obligada a dar ningún fundamento para desestimar los recursos
    (pone un simple sello de rechazo), con 1o cual la sociedad
    se queda "en ayunas" sobre la razón de tal decisión.

    La
    Corte dictará su reglamento interior (el texto
    anterior decía "y económico", pero ahora este reglamento lo dicta
    el Consejo de la Magistratura) y nombrará a sus empleados (artículo 113). Los
    empleados de los tribunales inferiores son designados por cada fuero, de acuerdo
    con las reglas que dicte el Consejo.

    Los
    jueces de primera instancia tienen competencia en razón del lugar donde ocurren
    los hechos (territorio federal), en razón de las personas (cuando la Nación
    sea parte o sus entidades descentralizadas) y en razón de la materia
    del juicio (cuestiones regidas por la Constitución, los tratados
    internacionales, las leyes federales, en las vinculadas a la coparticipación
    federal y en las contencioso-administrativas). Las Cámaras Federales conocen
    en los mismos juicios, pero por apelación.

     

     

    Sistemas
    y órganos de control

     

    El
    juicio político (artículos 53, 59 y 60)

    El
    juicio político es el acto de control que ejercen ambas Cámaras del Congreso
    sobre los otros poderes del Estado con el fin de destituir a alguno de sus integrantes.
    Es un juicio de responsabilidad
    política, donde no se aplica ninguna sanción a los condenados, sino que sólo
    se los remueve administrativamente de sus funciones. En realidad, constituye
    un antejuicio, porque posteriormente corresponde que intervenga la justicia
    ordinaria por los eventuales delitos
    comunes que hubieran cometido las personas depuestas. Sin embargo, actúa como
    antejuicio sólo en materia
    penal, porque, en materia civil, los funcionarios pueden ser juzgados sin necesidad
    de que se los remueva.

    El
    juicio político procede contra el presidente y el vicepresidente de la Nación,
    contra los ministros (pero no contra el jefe de gabinete, a quien le corresponde
    la remoción luego del voto de censura por cada Cámara del Congreso) y contra
    los miembros de la Corte Suprema (no contra los jueces inferiores, a quienes
    se los somete a un jurado de enjuiciamiento). Las causas para que proceda el
    juicio político son: mal desempeño, delitos
    en el ejercicio de las respectivas funciones y crímenes comunes.

    Acusa
    la Cámara de Diputados, para lo cual forma entre sus miembros una comisión investigadora
    de la causa denunciada. Se precisan los votos de los dos tercios de los presentes
    para llevar adelante el proceso.
    El juicio, a cargo del Senado, debe ser público, debiendo los senadores prestar
    un juramento especial para este acto. En su tramitación, la Cámara respetará
    el debido proceso: no podrá violarse la defensa en juicio, ni aplicarse leyes
    retroactivas. El fallo lo dispone el Senado por mayoría de los dos tercios de
    los presentes, y su efecto consiste en una destitución administrativa, a la
    cual el Senado puede agregarle la sanción de inhabilitación para ocupar ningún
    empleo
    de honor, de confianza o a sueldo de la Nación, sin perjuicio de que la parte
    condenada quede sujeta a juicio ante los tribunales ordinarios.

     

    La
    Auditoría General de la Nación (artículo 85)

    Este
    organismo de control está a cargo de un presidente, que será designado a propuesta
    del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
    De este modo, la reforma constitucional de 1994 ha venido a instaurar en la
    República la máxima garantía de control posible, en términos de eficiencia:
    que la oposición controle la gestión económica del Gobierno.

    La
    Auditoría depende del Congreso -al que asiste técnicamente- pero tiene autonomía
    funcional.

    Ejerce
    el control externo en lo patrimonial, económico y financiero del sector público
    (Administración centralizada y descentralizada), así como el control operativo.
    Cuando el Congreso controle al Ejecutivo (con motivo de la aprobación de la
    cuenta de inversión, por ejemplo), deberá sustentar sus exámenes y opiniones
    en los dictámenes de la Auditoría, lo contrario habilitará a que un tribunal
    emita un mandamiento disponiendo que se cumpla la Constitución.

    La
    Auditoría realiza tanto el control de
    legalidad
    , al cuidar que se cumpla la ley en la aplicación del presupuesto,
    como el control de gestión de la Administración,
    velando que la aplicación de los fondos presupuestarios cumplan el objetivo
    previsto en el presupuesto y no lo frustren por razones formales o por violación
    de la ley.

     

    El
    Defensor del Pueblo (artículo 86)

    "El
    Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso
    de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones
    de ninguna autoridad".
    Esto permitirá que la persona
    a cargo se desempeñe como un verdadero mediador entre el Congreso y la sociedad,
    a los efectos de obtener toda la información necesaria acerca de cómo se está
    desenvolviendo la Administración pública. El “ombudsman” del derecho escandinavo
    controla a los funcionarios a través de la información que circula acerca de
    su desempeño deficiente.

    “El
    Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal”, de forma tal que puede interponer
    todo tipo de acción judicial contra la Administración, en caso de que ésta no
    cumpla la ley (como se verá enseguida, hay aquí una superposición de funciones,
    de carácter tutelar, con el Ministerio Público). Pero, antes de recurrir a la
    justicia, podrá realizar las gestiones que convengan en el ámbito administrativo
    para lograr, a partir de sus buenos oficios, que se solucionen los incumplimientos
    en la prestación de los servicios
    a los administrados que por actos u omisiones produzca la Administración.

    Designado
    y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros
    presentes de cada Cámara, el Defensor goza de las inmunidades y los privilegios
    de los legisladores y dura en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado
    por una sola vez.

     

    El
    Ministerio Público (artículo 120)

    El
    Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía
    financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa
    de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación
    con las demás autoridades de la República. Si analizamos esta definición constitucional
    podemos llegar a las siguientes conclusiones:

     

    ·        
    El Ministerio Público no depende de ninguno
    de los poderes del Estado, tal como quedó dispuesto en la Declaración de necesidad
    de la última reforma constitucional. Los fiscales no podrán recibir instrucciones
    vinculantes de ningún poder del Estado.

     

    ·        
    La función de promover la actuación de la justicia
    en defensa de la legalidad implica la autorización (y obligación) para estar
    en juicio cuando lo establezca en forma expresa la ley o cuando los derechos
    públicos de la sociedad se encuentren desconocidos.

     

    ·        
    Esto último rige también en cuanto a los intereses
    generales de la sociedad, que no son otros que los “derechos de incidencia colectiva”
    tutelados en el artículo 45.

     

    ·        
    La tarea que se realice “en coordinación con
    las demás autoridades de la República” implica que la Procuraduría General de
    la Nación deberá acordar con los demás poderes públicos (Congreso y Gobierno)
    la política persecutoria del Estado, si fuera el caso de que la ley dispusiera
    algún tipo de instrucciones por parte del Procurador General a los fiscales
    inferiores.

     

    El
    Ministerio Público está integrado por un Procurador General de la Nación y por
    un Defensor General, así como por los demás miembros que la ley establezca.
    Todos ellos gozan de inmunidades funcionales (entendemos que el texto
    constitucional se refiere a las inmunidades de los legisladores, como lo dispone
    explícitamente a favor del Defensor del Pueblo) y de la intangibilidad de sus
    remuneraciones
    (cláusula equivalente a la prohibición de disminuir en manera alguna las compensaciones
    que reciben los jueces, tal cual figura en el artículo 110).

     

     

     

     

     

     

    Según
    la Constitución…

     

    Sección
    Tercera: Del Poder Judicial

    Capítulo
    Primero: De su naturaleza
    y duración

     

    108.
    El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia,
    y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio
    de la Nación,

     

    109.
    En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,
    arrogarse el
    conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

     

    110.
    Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán
    sus empleos mientras dure su buena conducta,
    y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que
    no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

     

    111.
    Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de
    la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para
    ser legislador.

     

    112.
    En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán
    juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,
    administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe
    la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma
    Corte.

     

    113.
    La  Corte 
    Suprema  dictará 
    su  reglamento interior y
    nombrará a sus empleados.

     

    114.
    El  Consejo 
    de la  Magistratura, regulado
    por una ley especial  sancionada 
    por  la 
    mayoría  absoluta 
    de  la totalidad de los miembros 
    de  cada  Cámara, 
    tendrá  a 
    su  cargo  la 
    selección  de 
    los magistrados y la administración del Poder Judicial.

    El
    Consejo será integrado periódicamente de modo 
    que  se 
    procure  el equilibrio
    entre la representación de los órganos 
    políticos  resultantes de
    la elección popular, de los jueces de todas las instancias 
    y  de 
    los abogados de la matrícula federal. 
    Será  integrado 
    asimismo,  por 
    otras personas del ámbito académico y científico, 
    en  el número y la forma
    que indique la ley.

    Serán
    sus atribuciones:

    1.
    Seleccionar  mediante 
    concursos  públicos 
    los  postulantes 
    a  las magistraturas inferiores.

    2.
    Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados
    de los tribunales inferiores.

    3.
    Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración
    de justicia.

    4.
    Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

    5.
    Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso
    ordenar la suspensión,   y formular la acusación correspondiente.

    6.  
    Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
    aquellos  que sean necesarios para
    asegurar la independencia
    de los jueces   y  
    la   eficaz 
    prestación   de 
    los   servicios 
    de  justicia.

     

    115.
    Los  jueces de los tribunales inferiores
    de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el 
    artículo  53, 
    por  un jurado 
    de  enjuiciamiento 
    integrado  por 
    legisladores,  magistrados 
    y abogados de la matrícula federal.

    Su
    fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. 
    Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio
    y castigo conforme a las leyes  ante 
    los  tribunales 
    ordinarios.

    Corresponderá
    archivar las actuaciones y, en su caso, 
    reponer al juez suspendido,  si 
    transcurrieren  ciento 
    ochenta  días 
    contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin
    que haya sido dictado el fallo.

    En
    la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración
    y procedimiento de este jurado.

     

     

    Capitulo
    Segundo: Atribuciones del Poder Judicial

     

    116.
    Corresponde  a 
    la  Corte  Suprema 
    y a los tribunales inferiores de la Nación, 
    el  conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre
    puntos regidos por la Constitución,  y 
    por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del 
    artículo  75; 
    y por los tratados
    con las naciones extranjeras;  de
    las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; 
    de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos
    en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o 
    más  provincias; 
    entre una provincia y los vecinos de otra; 
    entre  los 
    vecinos  de 
    diferentes provincias;  y 
    entre  una 
    provincia  o 
    sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

     

    117.
    En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según
    las reglas  y 
    excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los 
    asuntos  concernientes 
    a  embajadores,  
    ministros  y cónsules extranjeros, 
    y  en 
    los  que  alguna 
    provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

     

    118.
    Todos  los 
    juicios  criminales 
    ordinarios,  que no se deriven
    del despacho de acusación concedido  en
    la Cámara de Diputados se terminarán  por 
    jurados,  luego 
    que se  establezca en la
    República esta institución.  La
    actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido
    el delito
    pero cuando este se cometa fuera de los límites 
    de la  Nación, contra el  Derecho  de 
    Gentes,  el 
    Congreso determinará  por 
    una  ley 
    especial  el lugar en que
    haya de seguirse el juicio.

     

    119.
    La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas
    contra ella,  o 
    en  unirse  a 
    sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. 
    El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito;
    pero ella no pasará de la persona
    del delincuente,  ni la infamia
    del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

     

     

    Sección 
    Cuarta

    Del Ministerio
    Público

     

    120.
    El  Ministerio 
    Público es un órgano independiente con autonomía funcional 
    y  autárquica 
    financiera,  que 
    tiene  por 
    función promover la actuación  de
    la  Justicia en defensa de la legalidad,
    de los intereses  generales 
    de  la 
    sociedad,  en 
    coordinación  con las 
    demás autoridades de la República.

    Está
    integrado por un procurador general de la Nación 
    y  un  defensor general 
    de la  Nación 
    y  los 
    demás  miembros 
    que  la 
    ley establezca.

    Sus 
    miembros  gozan 
    de  inmunidades 
    funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

     

     

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    53.
    Sólo ella (la cámara de diputados) ejerce el derecho de acusar ante el Senado
    al presidente,  vicepresidente, 
    al  jefe 
    de  gabinete de ministros, 
    a los  ministros 
    y a los  miembros 
    de la  Corte 
    Suprema,  en 
    las  causas  de responsabilidad
    que se intenten contra ellos,  por 
    mal  desempeño 
    o por  delito en el ejercicio
    de sus funciones; o por crímenes comunes, 
    después de haber conocido de ellos y declarado 
    haber  lugar 
    a la  formación 
    de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

     

    59.
    Al  Senado 
    corresponde  juzgar en juicio
    público a los acusados por la  Cámara  de  Diputados, 
    debiendo  sus 
    miembros  prestar juramento
    para este acto.  Cuando 
    el  acusado 
    sea el  presidente 
    de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la 
    Corte  Suprema.

    Ninguno
    será declarado culpable sino a mayoría 
    de los dos tercios de los miembros presentes.

     

    60.
    Su fallo (el del Senado) no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún
    declararle incapaz de ocupar ningún empleo
    de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. 
    Pero  la parte  condenada 
    quedará,  no obstante, sujeta
    a acusación,  juicio 
    y  castigo 
    conforme  a 
    las  leyes ante los tribunales
    ordinarios.

     

    86. 
    El  Defensor 
    del  Pueblo 
    es  un 
    órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación,  que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones
    de ninguna autoridad.   Su
    misión  es la  defensa  y 
    protección  de los 
    derechos  humanos 
    y demás derechos,   garantías 
    e  intereses 
    tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones
    de la Administración;  y el control
    del ejercicio de las funciones
    administrativas públicas.

    El Defensor
    del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso 
    con el  voto 
    de las dos terceras partes de los miembros presentes en cada una de las
    Cámaras.  Goza de las inmunidades
    y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, 
    pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

    La 
    organización   y 
    el  funcionamiento 
    de  esta 
    institución  serán regulados
    por una ley especial.

     

    99.
    El  presidente 
    de  la 
    Nación  tiene 
    las  siguientes 
    atribuciones:

    (…)

    4.
    Nombra los magistrados  de la  Corte 
    Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes,  
    en sesión pública, convocada al efecto.

    Nombra
    los demás jueces de los tribunales federales inferiores de acuerdo a una propuesta
    vinculante en terna del Consejo  de
    la  Magistratura, con acuerdo del
    Senado,  en sesión pública, 
    en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

    Un
    nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener 
    en el  cargo a cualquiera  de esos  magistrados, 
    una  vez 
    que cumplan la edad de setenta y cinco años.   
    Todos  los 
    nombramientos  de magistrados
    cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, 
    y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

    (…)

     

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    SOLUCIONES
    ALTERNATIVAS DE LOS CONFLICTOS
    JURIDICOS 

    (negociación,
    mediación, conciliación y arbitraje)
    Por Roland Arazi 

    1)Aclaración.
    Los llamados medios
    alternativos de solución de conflictos han suscitado gran interés en el país
    por la sanción de la ley 24573 que introdujo la mediación obligatoria, a partir
    del 25 de Abril del corriente año, en el orden nacional (justicia ordinaria
    de la Capital
    Federal y fuero federal) para los asuntos civiles y comerciales, con excepción
    de las cuestiones anunciadas en el artículo 2 de dicha ley. Ese interés se advierte
    en el temario de los Congresos recientes, así como en las VII Jornadas Bonaerenses
    de Derecho
    Civil, Comercial y Procesal a realizarse en Junín los días 5, 6 y 7 de septiembre,
    y en las Jornadas sobre “Propuestas de soluciones
    a la Crisis
    Judicial” que organiza el Colegio de Abogados de San Isidro los días 19, 20
    y 21 de septiembre se incluyen el estudio de la negociación, la conciliación,
    la mediación y el arbitraje.
    Habiendo enviado ponencias a esas jornadas es necesario aclarar que en la presente
    se reiteran conceptos ya expuestos en oportunidades anteriores, en primer lugar
    porque nada puedo agregar a lo dicho recientemente y, por otra parte, como entusiasta
    defensor de tales alternativas, deseo que este importante encuentro internacional
    se pronuncie expresamente sobre el tema, por la trascendencia que pueden tener
    sus conclusiones para fortalecer el sistema y para impulsarlo en las Provincias
    que dudan sobre su aplicación.

     2)
    El proceso judicial y la solución de los conflictos. El proceso judicial.
    como único medio para la solución de conflictos, es insuficiente. La demora
    excesiva de los trámites judiciales obedece a Causas a diversas y el problema
    tiene que ser solucionado desde distintos ángulos. Es necesario un estudio serio
    sobre la asignación de recursos
    humanos y económicos; la competencia de los tribunales en cuestiones no
    jurisdiccionales que entorpecen la labor judicial pudiendo ser derivadas
    a otros organismos; la distribución racional de las causas, etc. Pero no hay
    duda que las formas alternativas de poner fin a los pleitos que hoy tramitan
    en la Justicia constituyen un camino acertado no sólo par- descongestionar a
    los tribunales sino también porque muchas veces las soluciones
    que se logran satisfacen más a las partes que la sentencia judicial.

     3)
    Negociación. Es la manera más simple de terminar un conflicto.
    Existen técnicas de negociación que deben conocer los profesionales que pretenden
    asistir a las partes en esta tarea; el abogado no puede desconocerlas. La formación
    del abogado actual exige que sepa negociar a fin de lograr una solución favorable
    para la persona a quien asesora o representa, y buscar, junto con el profesional
    de la otra parte, resolver el conflicto
    de manera razonable y realista; nuestros abogados, más entrenados para el pleito
    que para contribuir, a solucionar los conflictos deben deponer su actitud
    y, en beneficio de sus clientes
    y de la sociedad en su conjunto, intentar avenimientos útiles: para ello es
    necesario que    en las
    Universidades se Prepare y entrene a los futuros abogados en el manejo de técnicas
    especificas, que ayuden al arreglo concertado de los diferendos (ver Roberto
    Berizonce “El abogado negociador”. en Revista
    de Derecho
    Procesal Civil y Comercial, ed Juris, febrero de 1995, pag. 1275).

     4)
    Conciliación. Es el acto procesal celebrado en el tribunal de la causa
    o en un organismo administrativo, a fin de que un tercero (juez, secretario,
    conciliador, etc.) logre que las partes lleguen a un acuerdo que pongan fin
    al conflicto. A diferencia de la transacción (art. 832 Cód. Civil) y de la solución
    lograda a través de la mediación,  
    que constituyen actos bilaterales, la conciliación es un acto trilateral,
    integrado por las dos partes en conflicto y el conciliador.

    La
    presencia del juez o de un funcionario con autoridad para intervenir en el acto
    permite que ciertas cuestiones que no pueden ser objeto de transacción ni de
    mediación, si lo sean de conciliaciones válidas, como sucede en general en materia,
    laboral
    y en los asuntos de familia;
    es por ello que la ley 24.573 (ver infra punto V) excluye entre otras, las acciones
    de separación personal
    y divorcio,
    nulidad de matrimonio,
    filiación y patria
    potestad, con excepción de  las
    cuestiones patrimoniales derivadas
    de esta, y las causas que tramiten ante la justicia Nacional del Trabajo de
    conciliación aboral obligatoria.

    El
    art. 34 inc. 1* del CPN impone al juez en los juicios de divorcio
    y nulidad de matrimonio
    el deber de fijar una audiencia de conciliación: el artículo125 bis del mismo
    Código lo autoriza a “invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si
    correspondiere” (autorización innecesaria ya que tal intento se encuentra dentro
    de las facultades generales del magistrado).

    En
    el anteproyecto
    de reformas al Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación se prevé que
    en los procesos
    ordinarios, antes de demandar, la parte actora deberá pedir una audiencia para
    intentar una conciliación con la futura parte demandada, indicando en el escrito
    las cuestiones o termas sobre los que intentará la acción: esta audiencia será
    presidida por el conciliador –funcionario letrado del tribunal, cuya tarea es
    indelegable- quien instará a las partes a que extingan su diferendo mediante
    conciliación total o parcial, o lo sometan a las vías de la mediación o del
    arbitraje.

     5)
    Arbitraje. Por este medio, las partes deciden someter sus conflictos
    a la decisión de “jueces privados” (árbitros o amigables componedores). La distinción
    fundamental respecto de otras formas alternativas de solución de conflictos
    es que, en principio, la decisión del árbitro (laudo) es obligatoria y tiene
    la misma eficacia
    que una sentencia judicial; sin embargo puede preverse un laudo no obligatorio,
    aunque en este caso la parte que impone la necesidad de llevar la misma cuestión
    a los tribunales será objeto de sanciones patrimoniales si la decisión de estos
    coincide con la de los árbitros.

    El
    arbitraje es una institución de derecho público, a pesar de que se origina en
    la decisión de las partes, porque el
    Estado ejerce una función de control del procedimiento seguido y del laudo
    que en él se pronuncia; además puede otorgar el auxilio de la fuerza
    pública para la ejecución de éste.

    Las
    disposiciones de los actuales códigos procesales exigen una serie de requisitos
    que desalientan a los interesados a someter el posible litigio o la cuestión
    ya litigiosa arbitraje. Es necesario una reforma legislativa que simplifique
    los trámites y fomenten el arbitraje institucionalizado (ver Proyecto
    elaborado por la Comisión designada en el año 1991).

    La
    legislación comparada nos puede servir de guía para estas reformas. En España
    la ley del 5 de diciembre de 1988 reemplazó a la del año 1953 sobre el arbitraje;
    la nueva ley prevé el arbitraje con amplitud y elimina formalismos innecesarios,
    como la distinción que efectuaba la anterior entre el contrato
    preliminar de arbitraje y el compromiso; introduce como novedades la libertad
    formal en el convenio arbitral, la consagración legislativa del principio de
    separabilidad entre la cláusula arbitral accesoria y el negocio principal (de
    modo que la nulidad de éste, por ejemplo, no arrastre a aquella) y la posibilidad
    de que las partes difieran a un tercero el nombramiento de los árbitros.

     6)
    Mediación. Como hemos dicho, la ley 24.573 dispone la mediación obligatoria
    en el procedimiento nacional, civil y comercial. Esta ley reconoce como antecedente
    el decreto 1480/92 que declaró de interés nacional la institucionalización y
    el desarrollo
    de la mediación como método no adversarial y encomendó al Ministerio de Justicia
    de la Nación la formulación de proyectos
    legislativos y el dictado de normas de nivel reglamentario para la puesta en
    marcha de dicha institución; asimismo este decreto creó el Cuerpo de Mediadores
    en el ámbito del citado Ministerio; fue reglamentada por el decreto 1021/95,
    modificado por el decreto 477/96.

    Hemos
    dicho anteriormente que la mediación, como forma de solución de conflictos,
    es la manera más natural de resolverlos ya que importa una negociación asistida
    por un tercero imparcial que procura que las partes arriben a una solución concertada
    (Mediación, audiencia preliminar y prueba en la ley 24.573 diario 7/2/96).

    Las
    ventajas de la mediación frente al proceso judicial son múltiples. En primer
    lugar es un procedimiento informal en el que las partes asumen un papel
    protagónico, tal como debe ser ya que se trata de sus propios asuntos. En segundo
    lugar se destaca el aspecto creativo de la mediación judicial en el que el juez
    se encuentra atado por lo que se ha dado en llamar principio de congruencia:
    ejemplo de ello es un caso citado por Jorge Henon Risso en el que a un empleado,
    a quien se le negó una promoción debido a que sus habilidades de redacción eran
    muy pobres, el empleador le ofreció pagarle un curso de redacción a fin de que
    desarrolle mejor la tarea.

    Con
    la mediación sucede lo mismo que con el arbitraje: existe un gran temor al cambio.
    Ya Machiavelo decía: “No hay nada más difícil de llevar entre manos, ni más
    peligroso de conducir, ni con más incertidumbre sobre su éxito, que el dirigir
    la introducción de un nuevo orden de cosas. Porque el innovador tiene como enemigos
    a todos aquellos que lo han hecho bien durante la situación anterior, y como
    tibios defensores a aquellos que pueden hacerlo bien bajo la nueva”.

    Frente
    a la gran innovación de la mediación es necesario un cambio total de mentalidad,
    de roles, de formas de actuación profesional, etc. Y ello asusta: se asusta
    el juez que piensa que se le están quitando atribuciones; se asusta el abogado,
    que teme que peligren sus honorarios y su rol protagónico dentro del proceso
    y frente a su cliente,
    y hasta éste último se asusta ante la necesidad de tomar decisiones cuando hasta
    ahora otros lo hacían por él. Por ello hubiese sido preferible una etapa de
    difusión y educación antes de poner en práctica el sistema.

    Entrando
    al análisis concreto
    de la ley 24.573 debemos decir que ella no es perfecta, que se hubiese podido
    hacer mejor las cosas, pero es necesario una actitud
    constructiva al fin de que este intento sea útil. Un tema que fue materia de
    críticas es el carácter obligatorio de la mediación como etapa previa al proceso.
    No dudo que hubiese sido preferible que las partes voluntariamente elijan la
    mediación como forma de solucionar sus conflictos, pero ello es una utopía en
    la actualidad; la falta de una “cultura”
    sobre métodos no adversariales, tornaría en letra muerta cualquier disposición
    que, en una primera etapa, no instituyera la mediación en forma obligatoria.

    Muchos
    otros problemas
    trae la implementación de la ley y sus decretos reglamentarios, pero pienso
    que ellos se irán solucionando a medida que pase el tiempo siempre que se cuente
    con la buena voluntad de todos: mediadores, abogados, patrocinadores, jueces,
    legisladores, etc.

      

    7)
    Conclusiones:

    a)      
    El proceso judicial  como
    única forma de resolver los conflictos ha demostrado que es insuficiente; es
    necesario estimular otras alternativas.

    b)      
    Los medios
    alternativos no deben ser obstáculo para mejorar la administración de justicia
    y descongestionar a los tribunales eliminando de la competencia de ellos las
    cuestiones no jurisdiccionales.

    c)      
    Se torna imprescindible difundir los medios alternativos e incluir en
    los planes de estudio de las Universidades materias que contemplen técnicas
    de negociación, formación de mediadores, etc.

    d)      
    deben modificarse los requisitos y trámites del proceso arbitral que
    regulan los actuales códigos procesales, suprimiendo formalismo inútiles, permitiendo
    la independencia de la cláusula compromisoria y compromiso arbitral, autorizando
    a los árbitros a ordenar medidas cautelares, reconociendo al laudo arbitral
    la misma categoría que la sentencia firme de los jueces ordinarios y previniendo
    la intervención judicial sólo en casos excepcionales.

     Trabajo
    enviado por:
    Andres Romanowski
    romanows[arroba]fibertel.com.ar

     

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