- -Introducción
- -¿Qué es?
- -El Consejo de Magistratura
- -¿Cómo se nombran los
jueces? - -¿Cuánto tiempo
ejercen los jueces? - -Corresponde a la Corte
Suprema - –Competencia
de la Corte - Sistemas y órganos
de control - -El juicio político
(artículos 53, 59 y 60) - -La Auditoría General
de la Nación (artículo 85) - -El Defensor del Pueblo
(artículo 86) - -El Ministerio Público
(artículo 120) - Según la Constitución…
- -Sección Tercera: Del
Poder
Judicial - Capítulo
Primero: De su naturaleza
y duración - Capitulo
Segundo: Atribuciones del Poder Judicial - -Sección
Cuarta Del
Ministerio Público- -Artículos Relacionados
El
Poder Judicial
Introducción:
El
poder
judicial es parte esencial de nuestro gobierno
democrático, que se basa en la división de poderes. Ninguno de los tres poderes
(el ejecutivo, el legislativo y el judicial) podría funcionar correctamente
sin el otro, ya que están estrechamente relacionados entre sí. Para poder entender
como funciona nuestro gobierno
es necesario entender la función de cada poder y, es por eso que en este trabajo
trato de explicar de forma simple como funciona uno de ellos: el
poder
judicial.
¿Qué
es?
Ejercido
por la Corte Suprema de Justicia
y los tribunales inferiores de la Nación (artículo 108), el Poder Judicial es:
·
un poder del Estado,
porque modera el desenvolvimiento político de los otros poderes, sin dejar,
por ello, de ser un tribunal de justicia;
·
un órgano de control,
que asegura la supremacía de la Constitución, a cuyo fin declara la inconstitucionalidad
o la nulidad, en su caso, de las leyes
o de los actos de gobierno;
·
un órgano de gobierno y un agente de cambio
social, pues debe permitir la interpretación transformativa y dinámica del derecho
federal; un árbitro en el sistema
de poderes federativos.
El
Poder Judicial es un poder de funcionamiento permanente, cuyos órganos gozan
de estabilidad, y cuyas funciones
son absolutamente indelegables, pero no puede actuar de oficio, sino a pedido
de parte, no pudiendo juzgar sobre el contenido de la ley,
sino según la ley.
Desde
el punto de vista institucional, el Poder Judicial cumple la función de controlar
a los restantes poderes públicos; pero también a los particulares, en la medida
en que éstos ejercen, de acuerdo a las leyes,
el poder público. Por otra parte, la justicia federal tutela la supremacía de
la Constitución sobre los derechos
de las provincias. Jurisdiccionalmente, asigna normas
jurídicas para dirimir conflictos:
a tal fin realiza un acto complejo de aplicación-creación del derecho, definido
como "el
conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos
por la Constitución, y por las leyes de la Nación" (artículo 116).
Y,
si bien el Judicial constituye un poder independiente de los restantes poderes
del Estado,
para que se cumplan sus decisiones, el Ejecutivo debe prestarle la fuerza
pública, y es el Congreso el que reglamenta la jurisdicción federal -como lo
ha hecho al establecer apelaciones, para lo cual creó cámaras federales-, el
que determina el número de jueces y su organización y el que participa en la
eventual remoción de los mismos.
El
Consejo de Magistratura
El
Consejo de la Magistratura, "a cargo de la selección de los magistrados
y la administración del Poder Judicial, también forma parte de éste. El segundo
párrafo del artículo 114 establece que para su conformación ha de procurarse
el equilibrio
entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección
popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula
federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y
científico.
El
Consejo de la Magistratura cumple las siguientes funciones:
1-
De selección:
Seleccionar
mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores (inciso
1).
Emitir
propuestas en ternas vinculantes [al Ejecutivo] para el nombramiento de los
magistrados (inciso 2).
2-
Administrativas:
Administrar
los recursos
y ejecutar el presupuesto
que la ley asigne a la administración de Justicia (inciso 3). Como bien puede
apreciarse, es exagerado sostener que el Consejo de la Magistratura tiene el
gobierno del Poder Judicial. Sólo gobierna su administración, no la función
de hacer justicia. Ello liberará a la Corte de funciones que, en vez de prestigiarla,
entorpecen su desempeño propio.
3-
Jurisdiccionales:
Ejercer
facultades disciplinarias sobre magistrados (inciso 4).
Decidir
la apertura del procedimiento
de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la
acusación correspondiente (inciso 5).
4-
Legislativas:
Dictar
los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que
sean necesarios para asegurar la independencia
de los jueces y la eficaz prestación de los servicios
de la Justicia (inciso 6). Tales reglamentos sólo podrán tener carácter administrativo.
El Consejo no tiene competencia
para establecer sanciones de ningún tipo, pues debe respetarse el principio
de ley previa; además, no convendrá al sistema
republicano que el mismo órgano que aplica la ley pueda crearla. Tampoco ha
de regular el procedimiento
del enjuiciamiento de los magistrados, que sólo puede disponerse por ley.
¿Cómo
se nombran los jueces?
El
presidente designa a los miembros de la Corte Suprema con acuerdo del Senado
por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública (artículo 99, inciso
4, primer párrafo).
E1
Presidente nombra a los demás jueces de los tribunales federales inferiores
en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura,
con acuerdo del Senado (artículo 99, inciso 4, segundo párrafo). Un nuevo nombramiento,
precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a los magistrados,
una vez que cumplan los 75 años. A partir de esa edad será necesario un acuerdo
cada cinco años.
Para
ser miembros de la Corte Suprema de Justicia se requiere un mínimo de ocho años
de antigüedad en el ejercicio de la abogacía más todas las exigencias establecidas
para ser senador de la Nación (artículo111). Para cubrir los restantes cargos
de jueces, en el inciso 4 del artículo 99 se hace explícita referencia a la
idoneidad de los candidatos.
¿Cuánto
tiempo
ejercen los jueces?
"Los
jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán
sus empleos mientras dure su buena conducta"
(artículo 110), excepto que medie renuncia o jubilación. Esta última será voluntaria
al cumplir la edad que fije al efecto la ley, u obligatoria a los 75 años, aunque
pueden continuar en sus funciones si recibieren nuevo acuerdo que deberá renovarse
cada cinco años.
En
caso de mal desempeño, los jueces serán removidos mediante juicio político.
Para el caso de los integrantes de la Corte Suprema, sólo la Cámara de Diputados
ejerce el derecho de acusar ante el Senado (artículo 53), al que por su parte,
le corresponde juzgarlos en juicio público (artículo 59). Los demás magistrados
son removidos por un jurado de enjuiciamiento que integran legisladores, magistrados
y abogados de la matrícula federal (artículo 115). Pero será el Consejo de la
Magistratura el órgano acusador (artículo 114, inciso 5).
Tras
la última reforma constitucional, el Consejo y el jurado de enjuiciamiento han
venido a sustituir a ambas Cámaras del Congreso en su función acusadora y de
remoción. Pero, además, de acuerdo con lo establecido en forma expresa por la
nueva Constitución, el fallo del jurado será irrecurrible (artículo 115, segundo
párrafo). De este modo, la jurisprudencia
que disponía la justiciabilidad por parte de la Corte Suprema de los enjuiciamientos
políticos, fueran ellos de legisladores o jueces, con fundamento en la violación
del debido proceso
(casos Poleman, Graffigna, Llamocas o Lamoega), ya no encuentra fundamento constitucional.
Corresponde
a la Corte Suprema:
·
Competencia
originaria en todos los asuntos "concernientes
a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros" en los que una
provincia fuese parte (artículo 117).
·
Competencia
por apelación ordinaria, cuando la Nación es parte
(según el monto del juicio), en las causas de extradición y en las de apresamiento
marítimo.
·
Competencia
por apelación extraordinaria, ante una "cuestión
federal, es decir una causa donde se objete la constitucionalidad de una norma
o acto de autoridad
pública. El recurso extraordinario no es una nueva instancia, porque no procede
para revisar cuestiones de hecho o de derecho común, ni tampoco para revisar
cuestiones políticas, es decir las que, no estando regladas, son discrecionales
de los otros poderes del Estado.
Las
cuestiones federales pueden ser "simples", cuando se discute sólo
la interpretación de la Constitución o de normas
federales; "complejas directas", cuando se trata de una cuestión de
posible incompatibilidad entre la Constitución y una norma inferior a ésta;
o "complejas indirectas", cuando la incompatibilidad normativa se
produce entre normas de igual nivel, por lo que debe ser resuelta a partir de
la interpretación de la Constitución.
También
procede el recurso extraordinario cuando la sentencia definitiva sea arbitraria.
Una sentencia es arbitraria si tiene un vicio de tal importancia que debe ser
descalificada como acto judicial, es decir, cuando carece de fundamento legal
o de hecho (no existen pruebas
suficientes o, si existen, no han sido tenidas en cuenta). El recurso extraordinario
impropio o por gravedad institucional procede cuando, a pesar de no haberse
cumplido todos los recaudos exigidos para el mismo, la causa tiene tanta trascendencia,
excediendo el simple interés de las partes, que, por razones de orden público,
la Corte considera que debe concederlo.
El
"per saltum" es la potestad que la Corte se ha concedido a sí misma
(caso Fontenla, L.L. 17 de octubre de 1990) para abocarse al conocimiento
de una causa que aún se encuentra en trámite ordinario, argumentando razones
de gravedad institucional: una manera de obviar la exigencia de sentencia definitiva.
Competencia
de la Corte
–
originaria
–
por apelación ordinaria
simples
-por
apelación extraordinaria
compleja
directas
como control
de constitucionalidad
indirectas
(cuestiones
federales)
por sentencia arbitraria
por gravedad institucional
-por
avocación
(sin
fundamento constitucional ni legal)
El denominado
"certiorari"
en el derecho norteamericano ha sido institucionalizado en nuestro país por
la ley 23.774: se trata de la autolimitación discrecional de la Corte para conocer
en un recurso extraordinario; esto genera el exceso de que la Corte no se encuentra
obligada a dar ningún fundamento para desestimar los recursos
(pone un simple sello de rechazo), con 1o cual la sociedad
se queda "en ayunas" sobre la razón de tal decisión.
La
Corte dictará su reglamento interior (el texto
anterior decía "y económico", pero ahora este reglamento lo dicta
el Consejo de la Magistratura) y nombrará a sus empleados (artículo 113). Los
empleados de los tribunales inferiores son designados por cada fuero, de acuerdo
con las reglas que dicte el Consejo.
Los
jueces de primera instancia tienen competencia en razón del lugar donde ocurren
los hechos (territorio federal), en razón de las personas (cuando la Nación
sea parte o sus entidades descentralizadas) y en razón de la materia
del juicio (cuestiones regidas por la Constitución, los tratados
internacionales, las leyes federales, en las vinculadas a la coparticipación
federal y en las contencioso-administrativas). Las Cámaras Federales conocen
en los mismos juicios, pero por apelación.
Sistemas
y órganos de control
El
juicio político (artículos 53, 59 y 60)
El
juicio político es el acto de control que ejercen ambas Cámaras del Congreso
sobre los otros poderes del Estado con el fin de destituir a alguno de sus integrantes.
Es un juicio de responsabilidad
política, donde no se aplica ninguna sanción a los condenados, sino que sólo
se los remueve administrativamente de sus funciones. En realidad, constituye
un antejuicio, porque posteriormente corresponde que intervenga la justicia
ordinaria por los eventuales delitos
comunes que hubieran cometido las personas depuestas. Sin embargo, actúa como
antejuicio sólo en materia
penal, porque, en materia civil, los funcionarios pueden ser juzgados sin necesidad
de que se los remueva.
El
juicio político procede contra el presidente y el vicepresidente de la Nación,
contra los ministros (pero no contra el jefe de gabinete, a quien le corresponde
la remoción luego del voto de censura por cada Cámara del Congreso) y contra
los miembros de la Corte Suprema (no contra los jueces inferiores, a quienes
se los somete a un jurado de enjuiciamiento). Las causas para que proceda el
juicio político son: mal desempeño, delitos
en el ejercicio de las respectivas funciones y crímenes comunes.
Acusa
la Cámara de Diputados, para lo cual forma entre sus miembros una comisión investigadora
de la causa denunciada. Se precisan los votos de los dos tercios de los presentes
para llevar adelante el proceso.
El juicio, a cargo del Senado, debe ser público, debiendo los senadores prestar
un juramento especial para este acto. En su tramitación, la Cámara respetará
el debido proceso: no podrá violarse la defensa en juicio, ni aplicarse leyes
retroactivas. El fallo lo dispone el Senado por mayoría de los dos tercios de
los presentes, y su efecto consiste en una destitución administrativa, a la
cual el Senado puede agregarle la sanción de inhabilitación para ocupar ningún
empleo
de honor, de confianza o a sueldo de la Nación, sin perjuicio de que la parte
condenada quede sujeta a juicio ante los tribunales ordinarios.
La
Auditoría General de la Nación (artículo 85)
Este
organismo de control está a cargo de un presidente, que será designado a propuesta
del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
De este modo, la reforma constitucional de 1994 ha venido a instaurar en la
República la máxima garantía de control posible, en términos de eficiencia:
que la oposición controle la gestión económica del Gobierno.
La
Auditoría depende del Congreso -al que asiste técnicamente- pero tiene autonomía
funcional.
Ejerce
el control externo en lo patrimonial, económico y financiero del sector público
(Administración centralizada y descentralizada), así como el control operativo.
Cuando el Congreso controle al Ejecutivo (con motivo de la aprobación de la
cuenta de inversión, por ejemplo), deberá sustentar sus exámenes y opiniones
en los dictámenes de la Auditoría, lo contrario habilitará a que un tribunal
emita un mandamiento disponiendo que se cumpla la Constitución.
La
Auditoría realiza tanto el control de
legalidad, al cuidar que se cumpla la ley en la aplicación del presupuesto,
como el control de gestión de la Administración,
velando que la aplicación de los fondos presupuestarios cumplan el objetivo
previsto en el presupuesto y no lo frustren por razones formales o por violación
de la ley.
El
Defensor del Pueblo (artículo 86)
"El
Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso
de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones
de ninguna autoridad".
Esto permitirá que la persona
a cargo se desempeñe como un verdadero mediador entre el Congreso y la sociedad,
a los efectos de obtener toda la información necesaria acerca de cómo se está
desenvolviendo la Administración pública. El ombudsman del derecho escandinavo
controla a los funcionarios a través de la información que circula acerca de
su desempeño deficiente.
El
Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal, de forma tal que puede interponer
todo tipo de acción judicial contra la Administración, en caso de que ésta no
cumpla la ley (como se verá enseguida, hay aquí una superposición de funciones,
de carácter tutelar, con el Ministerio Público). Pero, antes de recurrir a la
justicia, podrá realizar las gestiones que convengan en el ámbito administrativo
para lograr, a partir de sus buenos oficios, que se solucionen los incumplimientos
en la prestación de los servicios
a los administrados que por actos u omisiones produzca la Administración.
Designado
y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de cada Cámara, el Defensor goza de las inmunidades y los privilegios
de los legisladores y dura en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado
por una sola vez.
El
Ministerio Público (artículo 120)
El
Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa
de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación
con las demás autoridades de la República. Si analizamos esta definición constitucional
podemos llegar a las siguientes conclusiones:
·
El Ministerio Público no depende de ninguno
de los poderes del Estado, tal como quedó dispuesto en la Declaración de necesidad
de la última reforma constitucional. Los fiscales no podrán recibir instrucciones
vinculantes de ningún poder del Estado.
·
La función de promover la actuación de la justicia
en defensa de la legalidad implica la autorización (y obligación) para estar
en juicio cuando lo establezca en forma expresa la ley o cuando los derechos
públicos de la sociedad se encuentren desconocidos.
·
Esto último rige también en cuanto a los intereses
generales de la sociedad, que no son otros que los derechos de incidencia colectiva
tutelados en el artículo 45.
·
La tarea que se realice en coordinación con
las demás autoridades de la República implica que la Procuraduría General de
la Nación deberá acordar con los demás poderes públicos (Congreso y Gobierno)
la política persecutoria del Estado, si fuera el caso de que la ley dispusiera
algún tipo de instrucciones por parte del Procurador General a los fiscales
inferiores.
El
Ministerio Público está integrado por un Procurador General de la Nación y por
un Defensor General, así como por los demás miembros que la ley establezca.
Todos ellos gozan de inmunidades funcionales (entendemos que el texto
constitucional se refiere a las inmunidades de los legisladores, como lo dispone
explícitamente a favor del Defensor del Pueblo) y de la intangibilidad de sus
remuneraciones
(cláusula equivalente a la prohibición de disminuir en manera alguna las compensaciones
que reciben los jueces, tal cual figura en el artículo 110).
Según
la Constitución…
Sección
Tercera: Del Poder Judicial
Capítulo
Primero: De su naturaleza
y duración
108.
El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia,
y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio
de la Nación,
109.
En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,
arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
110.
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán
sus empleos mientras dure su buena conducta,
y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que
no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
111.
Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de
la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para
ser legislador.
112.
En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán
juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,
administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe
la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma
Corte.
113.
La Corte
Suprema dictará
su reglamento interior y
nombrará a sus empleados.
114.
El Consejo
de la Magistratura, regulado
por una ley especial sancionada
por la
mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros
de cada Cámara,
tendrá a
su cargo la
selección de
los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El
Consejo será integrado periódicamente de modo
que se
procure el equilibrio
entre la representación de los órganos
políticos resultantes de
la elección popular, de los jueces de todas las instancias
y de
los abogados de la matrícula federal.
Será integrado
asimismo, por
otras personas del ámbito académico y científico,
en el número y la forma
que indique la ley.
Serán
sus atribuciones:
1.
Seleccionar mediante
concursos públicos
los postulantes
a las magistraturas inferiores.
2.
Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados
de los tribunales inferiores.
3.
Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración
de justicia.
4.
Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso
ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6.
Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para
asegurar la independencia
de los jueces y
la eficaz
prestación de
los servicios
de justicia.
115.
Los jueces de los tribunales inferiores
de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el
artículo 53,
por un jurado
de enjuiciamiento
integrado por
legisladores, magistrados
y abogados de la matrícula federal.
Su
fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado.
Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio
y castigo conforme a las leyes ante
los tribunales
ordinarios.
Corresponderá
archivar las actuaciones y, en su caso,
reponer al juez suspendido, si
transcurrieren ciento
ochenta días
contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin
que haya sido dictado el fallo.
En
la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración
y procedimiento de este jurado.
Capitulo
Segundo: Atribuciones del Poder Judicial
116.
Corresponde a
la Corte Suprema
y a los tribunales inferiores de la Nación,
el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre
puntos regidos por la Constitución, y
por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del
artículo 75;
y por los tratados
con las naciones extranjeras; de
las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros;
de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos
en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o
más provincias;
entre una provincia y los vecinos de otra;
entre los
vecinos de
diferentes provincias; y
entre una
provincia o
sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
117.
En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según
las reglas y
excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los
asuntos concernientes
a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros,
y en
los que alguna
provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
118.
Todos los
juicios criminales
ordinarios, que no se deriven
del despacho de acusación concedido en
la Cámara de Diputados se terminarán por
jurados, luego
que se establezca en la
República esta institución. La
actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido
el delito,
pero cuando este se cometa fuera de los límites
de la Nación, contra el Derecho de
Gentes, el
Congreso determinará por
una ley
especial el lugar en que
haya de seguirse el juicio.
119.
La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas
contra ella, o
en unirse a
sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito;
pero ella no pasará de la persona
del delincuente, ni la infamia
del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Sección
Cuarta
Del Ministerio
Público
120.
El Ministerio
Público es un órgano independiente con autonomía funcional
y autárquica
financiera, que
tiene por
función promover la actuación de
la Justicia en defensa de la legalidad,
de los intereses generales
de la
sociedad, en
coordinación con las
demás autoridades de la República.
Está
integrado por un procurador general de la Nación
y un defensor general
de la Nación
y los
demás miembros
que la
ley establezca.
Sus
miembros gozan
de inmunidades
funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
Artículos
Relacionados
53.
Sólo ella (la cámara de diputados) ejerce el derecho de acusar ante el Senado
al presidente, vicepresidente,
al jefe
de gabinete de ministros,
a los ministros
y a los miembros
de la Corte
Suprema, en
las causas de responsabilidad
que se intenten contra ellos, por
mal desempeño
o por delito en el ejercicio
de sus funciones; o por crímenes comunes,
después de haber conocido de ellos y declarado
haber lugar
a la formación
de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
59.
Al Senado
corresponde juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados,
debiendo sus
miembros prestar juramento
para este acto. Cuando
el acusado
sea el presidente
de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la
Corte Suprema.
Ninguno
será declarado culpable sino a mayoría
de los dos tercios de los miembros presentes.
60.
Su fallo (el del Senado) no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún
declararle incapaz de ocupar ningún empleo
de honor, de confianza o a sueldo en la Nación.
Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta
a acusación, juicio
y castigo
conforme a
las leyes ante los tribunales
ordinarios.
86.
El Defensor
del Pueblo
es un
órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones
de ninguna autoridad. Su
misión es la defensa y
protección de los
derechos humanos
y demás derechos, garantías
e intereses
tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones
de la Administración; y el control
del ejercicio de las funciones
administrativas públicas.
El Defensor
del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso
con el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes en cada una de las
Cámaras. Goza de las inmunidades
y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años,
pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La
organización y
el funcionamiento
de esta
institución serán regulados
por una ley especial.
99.
El presidente
de la
Nación tiene
las siguientes
atribuciones:
(…)
4.
Nombra los magistrados de la Corte
Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes,
en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra
los demás jueces de los tribunales federales inferiores de acuerdo a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de
la Magistratura, con acuerdo del
Senado, en sesión pública,
en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un
nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener
en el cargo a cualquiera de esos magistrados,
una vez
que cumplan la edad de setenta y cinco años.
Todos los
nombramientos de magistrados
cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años,
y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
(…)
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SOLUCIONES
ALTERNATIVAS DE LOS CONFLICTOS
JURIDICOS
(negociación,
mediación, conciliación y arbitraje)
Por Roland Arazi
1)Aclaración.
Los llamados medios
alternativos de solución de conflictos han suscitado gran interés en el país
por la sanción de la ley 24573 que introdujo la mediación obligatoria, a partir
del 25 de Abril del corriente año, en el orden nacional (justicia ordinaria
de la Capital
Federal y fuero federal) para los asuntos civiles y comerciales, con excepción
de las cuestiones anunciadas en el artículo 2 de dicha ley. Ese interés se advierte
en el temario de los Congresos recientes, así como en las VII Jornadas Bonaerenses
de Derecho
Civil, Comercial y Procesal a realizarse en Junín los días 5, 6 y 7 de septiembre,
y en las Jornadas sobre Propuestas de soluciones
a la Crisis
Judicial que organiza el Colegio de Abogados de San Isidro los días 19, 20
y 21 de septiembre se incluyen el estudio de la negociación, la conciliación,
la mediación y el arbitraje.
Habiendo enviado ponencias a esas jornadas es necesario aclarar que en la presente
se reiteran conceptos ya expuestos en oportunidades anteriores, en primer lugar
porque nada puedo agregar a lo dicho recientemente y, por otra parte, como entusiasta
defensor de tales alternativas, deseo que este importante encuentro internacional
se pronuncie expresamente sobre el tema, por la trascendencia que pueden tener
sus conclusiones para fortalecer el sistema y para impulsarlo en las Provincias
que dudan sobre su aplicación.
2)
El proceso judicial y la solución de los conflictos. El proceso judicial.
como único medio para la solución de conflictos, es insuficiente. La demora
excesiva de los trámites judiciales obedece a Causas a diversas y el problema
tiene que ser solucionado desde distintos ángulos. Es necesario un estudio serio
sobre la asignación de recursos
humanos y económicos; la competencia de los tribunales en cuestiones no
jurisdiccionales que entorpecen la labor judicial pudiendo ser derivadas
a otros organismos; la distribución racional de las causas, etc. Pero no hay
duda que las formas alternativas de poner fin a los pleitos que hoy tramitan
en la Justicia constituyen un camino acertado no sólo par- descongestionar a
los tribunales sino también porque muchas veces las soluciones
que se logran satisfacen más a las partes que la sentencia judicial.
3)
Negociación. Es la manera más simple de terminar un conflicto.
Existen técnicas de negociación que deben conocer los profesionales que pretenden
asistir a las partes en esta tarea; el abogado no puede desconocerlas. La formación
del abogado actual exige que sepa negociar a fin de lograr una solución favorable
para la persona a quien asesora o representa, y buscar, junto con el profesional
de la otra parte, resolver el conflicto
de manera razonable y realista; nuestros abogados, más entrenados para el pleito
que para contribuir, a solucionar los conflictos deben deponer su actitud
y, en beneficio de sus clientes
y de la sociedad en su conjunto, intentar avenimientos útiles: para ello es
necesario que en las
Universidades se Prepare y entrene a los futuros abogados en el manejo de técnicas
especificas, que ayuden al arreglo concertado de los diferendos (ver Roberto
Berizonce El abogado negociador. en Revista
de Derecho
Procesal Civil y Comercial, ed Juris, febrero de 1995, pag. 1275).
4)
Conciliación. Es el acto procesal celebrado en el tribunal de la causa
o en un organismo administrativo, a fin de que un tercero (juez, secretario,
conciliador, etc.) logre que las partes lleguen a un acuerdo que pongan fin
al conflicto. A diferencia de la transacción (art. 832 Cód. Civil) y de la solución
lograda a través de la mediación,
que constituyen actos bilaterales, la conciliación es un acto trilateral,
integrado por las dos partes en conflicto y el conciliador.
La
presencia del juez o de un funcionario con autoridad para intervenir en el acto
permite que ciertas cuestiones que no pueden ser objeto de transacción ni de
mediación, si lo sean de conciliaciones válidas, como sucede en general en materia,
laboral
y en los asuntos de familia;
es por ello que la ley 24.573 (ver infra punto V) excluye entre otras, las acciones
de separación personal
y divorcio,
nulidad de matrimonio,
filiación y patria
potestad, con excepción de las
cuestiones patrimoniales derivadas
de esta, y las causas que tramiten ante la justicia Nacional del Trabajo de
conciliación aboral obligatoria.
El
art. 34 inc. 1* del CPN impone al juez en los juicios de divorcio
y nulidad de matrimonio
el deber de fijar una audiencia de conciliación: el artículo125 bis del mismo
Código lo autoriza a invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si
correspondiere (autorización innecesaria ya que tal intento se encuentra dentro
de las facultades generales del magistrado).
En
el anteproyecto
de reformas al Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación se prevé que
en los procesos
ordinarios, antes de demandar, la parte actora deberá pedir una audiencia para
intentar una conciliación con la futura parte demandada, indicando en el escrito
las cuestiones o termas sobre los que intentará la acción: esta audiencia será
presidida por el conciliador funcionario letrado del tribunal, cuya tarea es
indelegable- quien instará a las partes a que extingan su diferendo mediante
conciliación total o parcial, o lo sometan a las vías de la mediación o del
arbitraje.
5)
Arbitraje. Por este medio, las partes deciden someter sus conflictos
a la decisión de jueces privados (árbitros o amigables componedores). La distinción
fundamental respecto de otras formas alternativas de solución de conflictos
es que, en principio, la decisión del árbitro (laudo) es obligatoria y tiene
la misma eficacia
que una sentencia judicial; sin embargo puede preverse un laudo no obligatorio,
aunque en este caso la parte que impone la necesidad de llevar la misma cuestión
a los tribunales será objeto de sanciones patrimoniales si la decisión de estos
coincide con la de los árbitros.
El
arbitraje es una institución de derecho público, a pesar de que se origina en
la decisión de las partes, porque el
Estado ejerce una función de control del procedimiento seguido y del laudo
que en él se pronuncia; además puede otorgar el auxilio de la fuerza
pública para la ejecución de éste.
Las
disposiciones de los actuales códigos procesales exigen una serie de requisitos
que desalientan a los interesados a someter el posible litigio o la cuestión
ya litigiosa arbitraje. Es necesario una reforma legislativa que simplifique
los trámites y fomenten el arbitraje institucionalizado (ver Proyecto
elaborado por la Comisión designada en el año 1991).
La
legislación comparada nos puede servir de guía para estas reformas. En España
la ley del 5 de diciembre de 1988 reemplazó a la del año 1953 sobre el arbitraje;
la nueva ley prevé el arbitraje con amplitud y elimina formalismos innecesarios,
como la distinción que efectuaba la anterior entre el contrato
preliminar de arbitraje y el compromiso; introduce como novedades la libertad
formal en el convenio arbitral, la consagración legislativa del principio de
separabilidad entre la cláusula arbitral accesoria y el negocio principal (de
modo que la nulidad de éste, por ejemplo, no arrastre a aquella) y la posibilidad
de que las partes difieran a un tercero el nombramiento de los árbitros.
6)
Mediación. Como hemos dicho, la ley 24.573 dispone la mediación obligatoria
en el procedimiento nacional, civil y comercial. Esta ley reconoce como antecedente
el decreto 1480/92 que declaró de interés nacional la institucionalización y
el desarrollo
de la mediación como método no adversarial y encomendó al Ministerio de Justicia
de la Nación la formulación de proyectos
legislativos y el dictado de normas de nivel reglamentario para la puesta en
marcha de dicha institución; asimismo este decreto creó el Cuerpo de Mediadores
en el ámbito del citado Ministerio; fue reglamentada por el decreto 1021/95,
modificado por el decreto 477/96.
Hemos
dicho anteriormente que la mediación, como forma de solución de conflictos,
es la manera más natural de resolverlos ya que importa una negociación asistida
por un tercero imparcial que procura que las partes arriben a una solución concertada
(Mediación, audiencia preliminar y prueba en la ley 24.573 diario 7/2/96).
Las
ventajas de la mediación frente al proceso judicial son múltiples. En primer
lugar es un procedimiento informal en el que las partes asumen un papel
protagónico, tal como debe ser ya que se trata de sus propios asuntos. En segundo
lugar se destaca el aspecto creativo de la mediación judicial en el que el juez
se encuentra atado por lo que se ha dado en llamar principio de congruencia:
ejemplo de ello es un caso citado por Jorge Henon Risso en el que a un empleado,
a quien se le negó una promoción debido a que sus habilidades de redacción eran
muy pobres, el empleador le ofreció pagarle un curso de redacción a fin de que
desarrolle mejor la tarea.
Con
la mediación sucede lo mismo que con el arbitraje: existe un gran temor al cambio.
Ya Machiavelo decía: No hay nada más difícil de llevar entre manos, ni más
peligroso de conducir, ni con más incertidumbre sobre su éxito, que el dirigir
la introducción de un nuevo orden de cosas. Porque el innovador tiene como enemigos
a todos aquellos que lo han hecho bien durante la situación anterior, y como
tibios defensores a aquellos que pueden hacerlo bien bajo la nueva.
Frente
a la gran innovación de la mediación es necesario un cambio total de mentalidad,
de roles, de formas de actuación profesional, etc. Y ello asusta: se asusta
el juez que piensa que se le están quitando atribuciones; se asusta el abogado,
que teme que peligren sus honorarios y su rol protagónico dentro del proceso
y frente a su cliente,
y hasta éste último se asusta ante la necesidad de tomar decisiones cuando hasta
ahora otros lo hacían por él. Por ello hubiese sido preferible una etapa de
difusión y educación antes de poner en práctica el sistema.
Entrando
al análisis concreto
de la ley 24.573 debemos decir que ella no es perfecta, que se hubiese podido
hacer mejor las cosas, pero es necesario una actitud
constructiva al fin de que este intento sea útil. Un tema que fue materia de
críticas es el carácter obligatorio de la mediación como etapa previa al proceso.
No dudo que hubiese sido preferible que las partes voluntariamente elijan la
mediación como forma de solucionar sus conflictos, pero ello es una utopía en
la actualidad; la falta de una cultura
sobre métodos no adversariales, tornaría en letra muerta cualquier disposición
que, en una primera etapa, no instituyera la mediación en forma obligatoria.
Muchos
otros problemas
trae la implementación de la ley y sus decretos reglamentarios, pero pienso
que ellos se irán solucionando a medida que pase el tiempo siempre que se cuente
con la buena voluntad de todos: mediadores, abogados, patrocinadores, jueces,
legisladores, etc.
7)
Conclusiones:
a)
El proceso judicial como
única forma de resolver los conflictos ha demostrado que es insuficiente; es
necesario estimular otras alternativas.
b)
Los medios
alternativos no deben ser obstáculo para mejorar la administración de justicia
y descongestionar a los tribunales eliminando de la competencia de ellos las
cuestiones no jurisdiccionales.
c)
Se torna imprescindible difundir los medios alternativos e incluir en
los planes de estudio de las Universidades materias que contemplen técnicas
de negociación, formación de mediadores, etc.
d)
deben modificarse los requisitos y trámites del proceso arbitral que
regulan los actuales códigos procesales, suprimiendo formalismo inútiles, permitiendo
la independencia de la cláusula compromisoria y compromiso arbitral, autorizando
a los árbitros a ordenar medidas cautelares, reconociendo al laudo arbitral
la misma categoría que la sentencia firme de los jueces ordinarios y previniendo
la intervención judicial sólo en casos excepcionales.
Trabajo
enviado por:
Andres Romanowski
romanows[arroba]fibertel.com.ar