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Marco legal de los Recursos Humanos en la Administración Pública




Enviado por osram




     1-

    2- Breve
    Historia de las Leyes que regulaban a los Recursos Humanos antes
    de la promulgación de la Ley de Carrera
    Administrativa.

    3- La
    Función Pública en Venezuela.

    3-1 Presupuestos
    Constitucionales.

    3-2 Pluralidad de
    Regímenes

    3-3 Régimen funcionarial de personal
    de la Administración Pública exceptuado en la Ley
    de Carrera Administrativa.

    4- La Ley
    Orgánica del Trabajo. Análisis del art.

    5- La Ley de
    Carrera Administrativa. Estructura y ámbito de
    aplicación

    6- Bibliografía

    1-
    Introducción

    En vista de la problemática
    planteada dentro de la Administración
    Pública en el ámbito de la Gerencia de
    los Recursos Humanos,
    nos hemos percatado de que dicha problemática se debe a
    que son las mismas leyes, es decir
    el marco legal que regula los recursos
    humanos en la Administración
    Pública, las que ocasionan estos problemas, en
    parte, debido a la mala interpretación, o a la
    no-aplicación, pero a mi parecer se incluye un nuevo
    factor a ser considerado: la multiplicidad de leyes que
    existen, cuando pudiera ser una sola Ley la que
    regulara toda la materia. La
    Ley de Carrera
    Administrativa (LCA), formulada hace años, es la que
    debiera contener toda la materia
    necesaria para regular a los Recursos Humanos
    en la
    Administración Pública.

    En este trabajo se trataré de
    esbozar los antecedentes a la LCA, y las diferentes leyes que
    regulan los Recursos Humanos en la Administración Pública. Ya que
    existe una gran variedad de leyes que es necesario revisar para
    poder hablar
    de esta materia.

    2-
    Breve Historia de
    las Leyes que regulaban a los Recursos Humanos antes de la
    promulgación de la Ley de Carrera
    Administrativa.

    Venezuela, al igual que la mayoría
    de los países de estructura y
    corte democrático liberal, no tienen una concepción
    unitaria del mundo del trabajo ni del propio trabajador.
    Distingue la prestación del trabajo efectuada a los
    distintos órganos del Poder
    público de la hecha al sector denominado privado, al igual
    que distingue entre los que prestan su servicio, que
    venden su fuerza de
    trabajo a patronos particulares o a entes públicos en
    calidad en
    calidad de
    empleados, de la prestada en calidad de obreros. Pero no es esto
    sólo, no existe un régimen general para los
    primeros, los conocidos en términos generales, como
    funcionarios públicos. Es más, ni siquiera para los
    servidores de
    la Administración Pública
    Nacional.

    Es a partir del año 1958 cuando,
    en este país, como consecuencia de las transformaciones
    político-sociales ocurridas, se inicia con un cierto
    criterio técnico, el enfoque y análisis de la materia funcionarial dentro
    del contexto global de la necesaria reforma institucional del
    Estado, que
    entonces se plantea. Es en el año 58 que se debe partir
    para determinar las etapas que, primero con la Constitución de 1961 y después con
    la promulgación de la LCA, han perfilado el régimen
    de Función
    Pública en Venezuela. Es
    en ese año cuando se inicia el proceso de
    reforma administrativa, el cual tienen su certificado de
    nacimiento en el Informe Herbert
    Emmerich, preparado para la Administración de Asistencia
    Técnica de la ONU. Poco
    después, por Decreto Nº 287 del 27/06/1958, se
    creó la Comisión de Administración
    Pública (CAP), organismo sobre el cual recayó
    durante cierto tiempo el
    proceso de
    reforma administrativa, cuya labor está contenida en dos
    tomos de indudable interés no
    sólo histórico sino de vigencia
    conceptual.

    Por Decreto Nº 28 del 09/04/1969,
    la CAP fue adscrita a Cordiplan. El Decreto Nº 103 del
    23/07/1969 pone en vigencia el Reglamento de la CAP y el Decreto
    Nº 141 del 17/09/1969 crea los Consejos de Reforma
    Administrativa y las Oficinas Coordinadoras de Reforma
    Administrativa. El 13/05/1970 se dicta la instrucción RA-1
    del Presidente de la República, sobre los lineamientos
    generales de la Reforma Administrativa en la
    Administración Pública Nacional.

    En 1974, con el cambio del
    gobierno, el
    proceso de reforma se reestructura. Pierde vigencia la CAP y se
    crea por Decreto Nº 11 del 22/03/1974 (Gaceta Oficial (G.O.)
    Nº 30358 de la misma fecha) la Comisión ad-honorem
    para el Estudio de la Reforma Integral de la
    Administración Pública, de los Institutos
    Autónomos y de las Empresas del
    Estado
    (CRIAP).

    Por último, en este proceso de
    nunca acabar, de reestructuración y renovación, se
    crea la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado
    (Copre).

    En el aspecto específico, la CAP
    vio materializada su labor con la promulgación el
    14/11/1960 del Reglamento de Administración
    de Personal para los Servidores del
    Gobierno Nacional
    (RAPSGN), según Decreto Nº 394 (G.O. Nº 26406
    del 14/11/1960), el cual constituye el antecedente inmediato de
    la LCA y en el que se recogen las instituciones
    fundamentales de la misma. En él se expresa su carácter
    temporal "hasta tanto se dicten normas sobre la
    Carrera Administrativa" (Primer considerando). Se dispone que la
    máxima autoridad es
    el Presidente de la República (art. 1º). Se
    exceptúa de su ámbito al personal obrero y
    el sometido a Leyes especiales. Rige para todas las personas que
    presten servicio a las
    dependencias del Gobierno Nacional y de los Institutos
    Autónomos a tiempo completo o
    parcial (art. 2º). En el art. 3º se pauta que la
    función Pública será desarrollada mediante
    adecuada programación de las actividades que se
    especifican. Establece que los Ministros y Presidentes de
    Institutos Autónomos tienen la responsabilidad del desarrollo de
    la función Pública en sus respectivas dependencias,
    de conformidad con las disposiciones de la CAP, la cual, hasta
    que se apruebe la LCA, actuará como organismo central para
    orientar y coordinar la función de personal de
    gobierno Nacional (art. 4º). Se establecen las atribuciones
    de los Jefes de División de Personal (art. 5º y
    6º). Define lo que se entiende por sistema de
    Administración
    de personal (art.7º). Califica quienes son los empleados
    de libre escogencia y nombramiento y pauta un sistema de
    selección por concurso, para la
    provisión del resto de los cargos (art. 8º, 9º y
    10º). Hace referencia a quien debe efectuar los
    nombramientos (art. 11º). Establece el periodo de prueba
    (art. 12º), así como la calificación de
    eficiencia
    mediante la evaluación
    periódica (art. 13º). Contempla un sistema de
    adiestramiento
    (art. 14º).

    En el mismo año de 1960, la CAP
    introduce ante las cámaras legislativas un proyecto de LCA,
    aprobado en primera discusión en la cámara de
    Diputados y pasa a ser discutido en la Comisión de Asuntos
    Sociales. En 1967 se reinicia la discusión con las
    modificaciones planteadas por la comisión, pero se
    suspende al ser introducido un nuevo proyecto, el cual
    se empieza a discutir el 08/06/1970, sancionado por el Senado el
    29/06/1970. El 25/08/1970 las cámaras sancionan el
    proyecto, que es promulgado el 03/09/1970 y publicado en la G.O.
    Nº 1428 del viernes 04/09/1970.

    De manera pues, que hasta la puesta en
    vigencia de la LCA, hay un largo camino recorrido, pero como dice
    un autor: "La Ley de Carrera Administrativa no es sin embargo una
    norma completamente innovadora en el sistema venezolano, en el
    sentido que carezca de precedentes históricos, sino que
    podríamos considerar constituye la culminación de
    un largo proceso institucional. Por una parte, existían
    con anterioridad a este texto legal,
    una serie de normas
    reguladoras, esparcidas en una serie de normas jurídicas
    y, por otra, estatutos de algunas categorías de
    funcionarios".

    3- La
    Función Pública en Venezuela.

    3-1 Presupuestos
    Constitucionales.

    La constitución vigente (1961), en el
    Título IV del Poder Público, capítulo
    Primero, Disposiciones Generales, trata de los funcionarios
    públicos en los arts. 119, 121, 122, 123, 124 y 125, los
    que, respectivamente, se refieren a la ineficacia de la autoridad
    usurpada y nulidad de sus actos, a que el ejercicio del Poder
    público acarrea responsabilidad individual por abuso de Poder o
    por violación de la Ley, a la carrera administrativa, la
    prohibición de desempeñar más de un cargo
    público remunerado a menos que se trate de los que
    expresamente se exceptúan, así como que la
    aceptación de un segundo destino que no sea de los
    exceptuados implica la renuncia del primero, salvo lo dispuesto
    para los Senadores y los Diputados (art. 141) o cuando se trate
    de suplencias mientras no se reemplace definitivamente al
    titular, a la prohibición de contratar por sí o por
    interpuesta una persona o en
    representación de otro de la República, Estados o
    Municipios, salvo las excepciones que establezcan las Leyes, a la
    prohibición de aceptar cargos, honores o recompensas de
    gobiernos extranjeros sin la autorización del
    Senado.

    De todos ellos, merece particular
    atención el contenido del art. 122: "La Ley
    establecerá la carrera administrativa mediante las normas
    de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los
    empleados de la Administración Pública Nacional, y
    proveerá su incorporación al sistema de seguridad
    social. Los empleados públicos están al
    servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo
    funcionario o empleado público está obligado a
    cumplir los requisitos establecidos por la Ley para el ejercicio
    de su cargo".

    3-2 Pluralidad de
    Regímenes

    Existe una pluralidad de
    regímenes de funcionarios del Poder público
    Nacional, que es el de mayor relevancia y que de cierta manera es
    quien dicta pauta a los otros. Dentro del mismo hay que
    distinguir el correspondiente a sus distintas funciones o
    Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). De manera que existe
    un régimen funcionarial del Poder
    Ejecutivo en su acepción de Administración
    Pública Nacional, un régimen para el Poder
    Legislativo, y otro para el Judicial. Dentro del
    régimen de la Administración Pública
    Nacional es preciso distinguir el que corresponde a los distintos
    sectores de la misma (es el motivo de este trabajo)
    (Administración Pública Central,
    Administración Pública Descentralizada y
    Administración Pública con autonomía
    funcional).

    3-3 Régimen funcionarial de personal de
    la Administración Pública exceptuado en la Ley de
    Carrera Administrativa.

    La LCA en el art. 5ºexceptúa
    a una serie de funcionarios de la Administración
    Pública Nacional, a los cuales nos referiremos a
    continuación:

    1. Funcionarios del servicio exterior
      amparados por la Ley de Personal del Servicio exterior (LPSE) y
      la Ley Orgánica del Servicio Consular (LOSC), de fechas
      21/01/1962 y 28/10/1936, reformada parcialmente el 27/11/1984,
      respectivamente. El art. 5º, ordinal 2º LCA los
      excluye expresamente. Ahora bien, la jurisprudencia contencioso-administrativa, ha
      decido reiteradamente que los empleados administrativos y
      técnicos del MRE están sometidos a la
      LCA.
    2. Los miembros de las Fuerzas Armadas
      Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de
      seguridad
      del Estado (art.5º, ordinal 4º LCA). Los integrantes
      de las FAN se rigen por la Ley Orgánica de las Fuerzas
      Armadas Nacionales (LOFAN). Los empleados administrativos del
      Ministerio de la Defensa se rigen por la LCA y su
      reglamentación.
    3. El ordinal 5º, del art.5º
      LCA, exceptúa a "Los miembros del personal directivo,
      académico, docente y de investigación de las Universidades
      Nacionales". Distintos aspectos o problemas
      plantea esta disposición. No hay duda alguna respecto
      del personal indicado que presta servicio en las universidades
      Nacionales, que de conformidad con la Ley de Universidades
      gozan de plena autonomía. La cuestión es
      más complicada con relación al personal
      administrativo de las universidades. Tradicionalmente, la
      jurisprudencia de la CPCA, ha sostenido que tal
      personal se rige por la LCA, en especial en lo relativo a
      derechos y
      obligaciones
      sin que ello signifique que los Consejos Universitarios no
      puedan dictar normas sobre el régimen del personal
      administrativo, de manera que, los funcionarios administrativos
      se rigen por la LCA, dado que este es el estatuto general de
      regulación de empleo
      público, pero basándose en la autonomía
      normativa acordada por la universidades, las mismas pueden
      dictar regímenes específicos que se aplicaran
      complementariamente a la LCA.
    4. Hay, también, un grupo de
      funcionarios de la Administración Pública
      Nacional, que están excluidos de la aplicación de
      la LCA, por las Leyes especiales que lo rigen. Entre ellos
      están los siguientes:
    • Los Funcionarios del Banco Central
      de Venezuela (BCV). Se rigen por la Ley del mismo, la cual
      prohibe, expresamente la huelga y la
      contratación colectiva, por el Estatuto de Personal, y
      por el Reglamento de Administración de Personal para los
      integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y
      Seguridad
      del Banco Central.
      En él sé prohibe la sindicalización, la
      huelga y la
      contratación colectiva.
    • Los funcionarios del Fondo de Inversiones
      de Venezuela (FIV) que se rigen por su Estatuto y por el
      Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones
      de Venezuela
    • Los funcionarios del Instituto
      Autónomo de Ferrocarriles del Estado, se rigen por su
      Ley del 27/08/1981.
    • Los funcionarios del Instituto Postal
      Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), se rigen por la Ley
      Orgánica del Trabajo.
    • El personal docente del Ministerio de
      Educación, se rige por la Ley
      Orgánica de Educación y por la Ley Orgánica
      del Trabajo, y por la LCA en los casos no contemplados en la
      anterior.
    • El personal del Fondo
      Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), se rige a
      partir del16/10/1995 por el Régimen Especial y Estatutos
      Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental para la
      Descentralización.
    1. En cuanto a los funcionarios de la
      Administración Pública Nacional con
      Autonomía funcional, es decir, aquellos que prestan sus
      servicios a
      tales como el Ministerio Público (MP),
      Contraloría General de la República (CGR),
      Consejo Nacional Electoral (CNE) y Consejo de la Judicatura
      (CJ), la LCA exceptúa, únicamente (art. 5º,
      ordinal 3º) a los funcionarios del MP y a los del
      CNE.
    • Consejo Nacional Electoral: Los
      funcionarios del CNE están excluidos expresamente de la
      aplicación de la LCA, en el ordinal 3º del art.
      5º, ejusdem. Se rigen por la Ley Orgánica del
      Sufragio y de Participación Política, del
      13/11/1997 y por su Estatuto de Personal, del
      10/11/1982.
    • Ministerio Público: La Ley
      Orgánica del Ministerio Público (LOMP), del
      16/09/1970 clasifica al personal a su servicio en funcionarios
      y empleados, por lo que es sólo a los funcionarios los
      que se les aplica la LOMP, mientras que los empleados se rigen
      por la LCA.
    • Consejo de la Judicatura: los
      Magistrados del CJ se rigen por la Ley Orgánica del
      Consejo de la Judicatura (LOCJ), del 24/08/1988 y por el
      Reglamento del Consejo de la Judicatura, en cuanto no haya sido
      derogado por aquella.

    4- La
    Ley Orgánica del Trabajo. Análisis del art.
    8º.

    Dejando aparte las consideraciones
    hechas a lo largo de este trabajo, Venezuela ha acogido, sin
    vacilaciones ni ambages, la tesis
    estatutaria. Tanto el régimen más general el de la
    LCA como los particulares o especiales en vigencia, responden a
    tal orientación. Ella, pues, conforma toda la
    legislación y jurisprudencia al
    respecto.

    Según el art. 8º: "Los
    funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o
    Municipales se regirán por las normas sobre Carrera
    Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales según
    el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado,
    suspensión, retiro, sistema de remuneración,
    estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de
    los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en
    aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados
    públicos que desempeñan cargos de carrera,
    tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución
    pacífica de los conflictos y a
    la huelga, de conformidad con el Título VII de esta Ley,
    en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que
    prestan y con las exigencias de la Administración
    Pública.

    Los obreros al servicio de los entes
    públicos estarán amparados con las disposiciones de
    esta Ley".

    De los tres párrafos del
    artículo, el último no requiere de un mayor
    análisis. En efecto, el amparo de la
    legislación laboral es para
    todos los obreros al servicio de los entes públicos,
    cualquiera que sea su clase y naturaleza. Los
    dos primeros, en cambio,
    sí merecen ser analizados y estudiados con cierta
    profundidad. Con relación al primero, Caballero Ortiz
    señala que caben dos interpretaciones. La primera,
    relativa a que los regímenes de carrera administrativa
    sólo se ocuparán de lo "relativo a su ingreso,
    ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de
    remuneración, estabilidad y régimen
    jurisdiccional", es decir, los aspectos que la
    Constitución (art. 122º) incluye como propias de la
    carrera administrativa, de estar reguladas por un estatuto
    (ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro) y a las
    que se le agregan otras incluidas en la propia LCA (sistema de
    remuneración, estabilidad y régimen
    jurisdiccional). De conformidad con esta posición, la LOT
    regulará "por no estar previstos en aquellos
    ordenamientos", todas las demás materias, por lo que su
    régimen de aplicación sería muy amplio, pues
    comprendería, los derechos con
    excepción de la estabilidad, ascenso y
    remuneración, los deberes, permisos y licencias y
    régimen disciplinario. Tal interpretación, como se
    observa, pareciera no responder a la propia naturaleza del
    servicio público y parece no responder al espíritu
    del legislador.

    Es necesario precisar que los derechos
    consagrados en la LCA y, en principio de conformidad con el art.
    8º de la LOT son exclusivos de los funcionarios que
    desempeñan cargos de carrera, de manera que no les
    correspondería a los funcionarios de carrera en ejercicio
    de un cargo de libre nombramiento y remoción; en cambio,
    si serán beneficiarios de ellos, aquellos funcionarios que
    sin ser de carrera desempeñen un cargo tal (periodo de
    prueba, suplencia, etc.).

    Para concluir, cabe señalar que
    el tratamiento que la LOT da a los funcionarios públicos
    está lejos de constituir un régimen único.
    Esa "colcha de retazos" no ha traído otra cosa que
    confusión doctrinal y jurisprudencial, sin haber
    modificado, en absoluto, el régimen estatutario consagrado
    en la Constitución y en la LCA. "El legislador pudo ser
    radical y no lo fue, debió ser realista, ajustado a los
    tiempos y fue manipulador; intentó contemporizar y
    empantanó la materia".

      

    5- La
    Ley de Carrera Administrativa. Estructura y
    ámbito de aplicación.

    Hemos analizado el proceso que
    culminó con la puesta en vigencia de la LCA. La LCA
    está inspirada, más bien se puede decir, que sigue
    paso a paso los dictados de la doctrina estatutaria. En efecto,
    pauta, establece un estatuto; esto es, un régimen
    jurídico determinado; consagra la carrera, la
    profesionalidad como prestación permanente del servicio.
    En tal sentido recoge principios
    fundamentales del sistema de estructura cerrada, pero al mismo
    tiempo, incorpora otros propios del sistema de estructura
    abierta, tal como la clasificación de cargos. En realidad,
    la LCA va más allá del establecimiento de la
    carrera administrativa; de ahí, lo inadecuado de su
    denominación, pues comprende ciertamente, un sistema
    general de Función Pública. Empero, la Ley no
    responde a un verdadero sentido orgánico, a menudo, ni tan
    siquiera lógico, escapa de fijar conceptos básicos,
    atribuye a un amplio campo al Ejecutivo Nacional para su
    ‘interpretación’ por la vía
    reglamentaria, es vacilante, tímida e incluso, vergonzante
    en cuanto al tratamiento y reconocimiento de instituciones
    y situaciones concretas de la prestación del servicio
    público, es, en nuestros días, en casos inactual.
    No obstante todo esto, constituye, constituye, todavía
    hoy, un instrumento válido y útil de
    profesionalización y objetivación de la
    prestación del servicio público. El mal no
    está en la Ley, que si pudo ser mejor es, en todo caso,
    perfectible, el mal está más en quienes tienen la
    responsabilidad de aplicarla, quienes, frecuentemente, ni la
    aplican o la mal aplican, o la distorsionan y violentan o
    desvían, para someter sus disposiciones a intereses
    personales, partidistas o de grupo.

    En cuanto al ámbito de
    aplicación de la misma, a quienes y en que circunstancias
    se aplica, es en el art. 1º donde se dispone lo propio. En
    efecto, se dice que "regula los derechos y deberes de los
    funcionarios públicos en sus relaciones con la
    Administración Pública Nacional…". son, pues, los
    funcionarios públicos sus destinatarios; la
    regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso
    de la Administración Pública Nacional, no de todo
    el Estado,
    sino de uno de sus poderes: el Poder
    Ejecutivo en función administrativa, esto es, como
    Administración Pública Nacional. Quedan fuera de su
    ámbito, el Poder Estadal y los Municipios y dentro del
    Poder Ejecutivo, se limita a éste en cuanto
    Administración Pública Nacional. Excluye al
    Poder
    Legislativo y el Judicial.

    6-
    Bibliografía

    Caballero Ortiz, Jesús.
    Incidencias del artículo 8
    de la Ley Orgánica del
    Trabajo en el régimen
    jurídico del funcionario
    público. Editorial Jurídica Venezolana.
    Colección Estudios Jurídicos, Nº 52,
    Págs. 13-22. Caracas, 1991.

    Reforma Administrativa de
    Venezuela
    , 1969-1971. Comisión de
    Administración Pública. Caracas,
    1972.

    República de Venezuela.
    Constitución de la República de
    Venezuela.

    República de Venezuela. Ley
    de Carrera Administrativa.

    República de Venezuela. Ley
    de Personal de Servicio Exterior.

    República de Venezuela. Ley
    Nacional de Universidades.

    República de Venezuela. Ley
    Orgánica de Educación.

    República de Venezuela. Ley
    Orgánica de las Fuerzas Armadas
    Nacionales.

    República de Venezuela. Ley
    Orgánica de Servicio Consular.

    República de Venezuela. Ley
    Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    República de Venezuela. Ley
    Orgánica del Sufragio y Participación
    Ciudadana.

    República de Venezuela. Ley
    Orgánica del Trabajo.

    Rondón de Sansó,
    Hildegard
    . El Funcionario Público
    y la Ley Orgánica del
    Trabajo. Págs. 84-85. Colección Estudios
    Jurídicos. Nº 51. Editorial Jurídica
    Venezolana. Caracas 1991.

    —.— El Sistema
    Contencioso Administrativo de la
    Carrera Administrativa. Págs. 70-71.
    Ediciones Magon. Caracas. 1971.

    Reforma Administrativa de Venezuela,
    1969-1971. Comisión de Administración
    Pública. Caracas, 1972.

    Durante este periodo son numerosos los estudios que
    sobre la materia se publican por iniciativa de la CAP.

    Rondón de Sansó, Hildegard.
    El Sistema Contencioso Administrativo de la Carrera
    Administrativa. Págs. 70-71. Ediciones Magon. Caracas.
    1971.

    Al respecto hay que señalar que
    por Decreto Nº 1253 del 21/03/1970 (G.O. Nº 1580 Ext.
    del 24/04/1973) el Ejecutivo Nacional puso en vigencia el
    Reglamento de Administración de Personal para los
    Empleados Civiles del Ministerio de la Defensa y sus
    Dependencias. Dicho Reglamento fue considerado ilegal e
    inaplicable por el TCA, en sentencias del 10/09/1973 y
    21/02/1974, señalándose en la primera de ellas que
    cuando la LCA exige que los miembros de las FAN "actúen en
    condiciones de tales", a los fines de excluirlos de su
    régimen legal, haciendo reenvío a la norma que
    regula la materia a fin de mantener la concordancia del sistema
    jurídico, este reenvío nos indica que está
    excluyendo sólo a los militares que estén en
    situación de actividad.

    Caballero Ortiz, Jesús.
    Incidencias del artículo 8 de la Ley Orgánica del
    Trabajo en el régimen jurídico del funcionario
    público. Editorial Jurídica Venezolana.
    Colección Estudios Jurídicos, Nº 52,
    Págs. 13-22. Caracas, 1991.

    Rondón de Sansó, Hildegard.
    El Funcionario Público y la Ley Orgánica del
    Trabajo. Págs. 84-85. Colección Estudios
    Jurídicos. Nº 51. Editorial Jurídica
    Venezolana. Caracas 1991.

     

     

    Autor:

    Oswaldo Ramírez
    Colina

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