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El principio de la no reformatio in pejus vs. principio de legalidad en la Constitución colombiana de 1991 (página 2)



Partes: 1, 2

Posición de la Corte Suprema de Justicia
frente a la no reformatio in pejus:

La Corte Suprema de Justicia, como cabeza de la
jurisdicción ordinaria, teniendo en consideración
que es una corporación encargada de velar por la
aplicación correcta del principio de legalidad,
dada la naturaleza del
recurso de casación que ésta Corte aplica, es de
esperarse que le dé primacía al principio de
legalidad de la pena sobre el de la prohibición de reforma
en peor.

La Sala Penal de la Corte Suprema, como lo dice Pedro
Pablo Camargo, "abrió el sendero que condujo al
desconocimiento total de la garantía judicial de non
reformatio in pejus, con el pretexto de la defensa de la
legalidad de la pena." En efecto, al momento de la
aplicación de la garantía del inc. 2º del art.
31 C.P., la Corte Suprema se inventó una excepción
a un principio que en su tenor literal no tenía
excepciones, como la no reformatio in pejus, ya que como
lo dice la disposición constitucional, "El superior no
podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único", tenor del cual no se infiere ninguna
clase de
excepción, excediendo la Corte Suprema la competencia al
establecer una excepción, en vista que la entidad que debe
señalar límites y
excepciones a la aplicación de las normas
constitucionales debe ser la Corte Constitucional (valga la
redundancia), y no alguna otra corte, ya que ésta es la
guarda de la integridad y supremacía de la Carta, y por
ende, la única con competencia suficiente para
pronunciarse y establecer límites y excepciones al
articulado de la Carta de manera
vinculante.

¿Pero cuál es la excepción ó
condición que introdujo la Sala Penal de la Corte Suprema
para la aplicación del principio del inc. 2º del art.
31 C.P? En 1994 la mencionada Sala introdujo de manera directa
una condición completamente inventada, al afirmar que para
que la no reformatio in pejus se aplicara cuando se
tratara de apelante único, era necesario que el fallo de
primera instancia se hubiera ajustado a la realidad
constitucional y legal.

Lo que esta Corte quiso decir con esto, es que para que
la no reformatio in pejus, un principio constitucional de
aplicación inmediata, se aplicara, era necesario que la
pena anterior fuera ajustada al principio de la legalidad, en la
medida en que si una sentencia del a quo había
adolecido de errores al momento de aplicar la sanción
prevista por la ley penal, siendo
a lo mejor más indulgente de lo que pedía la ley,
sin importar si el condenado hubiese sido el único
apelante, ante la inaplicación del principio de legalidad,
se debía inaplicar igualmente la prohibición de
reforma en peor, lo cual a nuestro modo de ver es una flagrante
violación de la Constitución, al desbordar su competencia
para establecer excepciones a normas del más alto rango,
que per se no poseen excepciones, inaplicándolas
contra la doctrina de la Corporación que sí
está revestida de tal competencia.

En cuanto al grado jurisdiccional de consulta,
éste fue el mecanismo por excelencia que utilizó la
Corte Suprema para desconocer la mencionada prohibición de
reformar en peor. En efecto, a partir de 1999, esta Corte fue
más enfática en afirmar que la única manera
en que no se pudiera agravar la pena del apelante único
era que la pena impuesta en primera instancia hubiera sido la
prevista por la ley. El argumento se hizo mucho más
radical al afirmar que por medio de la institución de la
consulta y la legalidad de la pena, es que se le quitaba el
carácter de absoluto al principio del art.
31.

Pero la utilización del "mico" de la consulta se
convirtió en el intento más flagrante de
violación de la no reformatio in pejus por parte de
la Sala de Casación Penal, al afirmar en sentencia del
año 2000, que dado el carácter supletivo de la
consulta, ésta debía ser entendida como el
mecanismo por el cual, al concurrir apelante único ante el
ad-quem, éste último podía igualmente
agravar la pena, en vista de que por medio de su procedencia,
derivada de la ley, se podía conocer de los aspectos de la
sentencia que no habían sido impugnados, dándole al
fallador la competencia suficiente para inaplicar la
prohibición de reforma en peor.

En conclusión, la posición de la Corte
Suprema de Justicia es de clara defensa del principio de
legalidad sobre el de no reformatio in pejus, evidente
cuando existió el grado jurisdiccional de consulta, en la
medida en que sin importar la concurrencia o no de un recurso de
apelación del condenado como apelante único, cuando
operaba la consulta, era inocuo incluso tomarse el trabajo de
apelar, en la medida en que de igual manera se inaplicaría
la mencionada prohibición, y el ad-quem
podría decidir sin limitación alguna sobre la
providencia anterior, teniendo plena competencia para desconocer
la Constitución y agravar la pena.

Posición de la Corte Constitucional
frente a la no reformatio in pejus:

La Corte Constitucional por su parte, en
contraposición a la Corte Suprema, a pesar de haber sido
contradictoria en varias de sus sentencias con respecto a este
punto de discusión, terminó dándole
primacía a la prohibición de la reformatio in
pejus
, aún en casos en los cuales procediera el grado
jurisdiccional de consulta, siempre y cuando se diera la
condición de la impugnación por apelante
único durante el término permitido para entablar el
recurso.

Para la Corte en 1995, refiriéndose a la
prohibición del inc. 2º del art. 31 C.P.,
resultó ser claro que si en la jurisdicción
ordinaria, en donde no había grado jurisdiccional de
consulta, el juez de segundo grado adquiría competencia
para revisar el fallo anterior mediante el recurso interpuesto
por el procesado, pues entonces era claro que en consecuencia
sólo podría revisar la sentencia en lo que el
condenado consideraba desfavorable. Basados en este argumento que
se desprende claramente de la citada norma constitucional, pues
era claro que el juez superior al tener competencia sólo
para revisar lo que el apelante único consideraba
desfavorable, no podía agravar la situación de
éste con el pretexto de haber encontrado alguna
irregularidad en el proceso o en
la sentencia.

En efecto, en la misma providencia la Corte explicaba
que para que se pudiera agravar la pena del condenado como
apelante, era necesario que las partes con intereses distintos a
él, como la parte civil o el Estado en
cabeza de la Fiscalía o el Ministerio Público,
presentaran igualmente recurso de apelación si
consideraban que el proceso o la sentencia no se ajustaban al
orden legal. Precisamente, basados en el sistema
acusatorio que se estaba manejando, las funciones de
acusación y juzgamiento fueron separadas, para convertir
al fallador en un tercero independiente imparcial, administrador de
justicia, siendo entonces el trabajo de la
fiscalía velar por la acusación y demás
intereses del Estado,
incluidos entre estos verificar la legalidad de las penas
impuestas.

Así mismo, continuando con la misma línea
argumentativa, la Corte en dicha sentencia afirma que
precisamente teniendo en cuenta que las entidades que deben velar
por los intereses del Estado son el Ministerio Fiscal y el
Ministerio Público, cuando el condenado actúe en
calidad de
apelante único no se le puede agravar la pena que ya le
fue impuesta, en la medida en que se le estaría dando una
carga adicional a su apelación, de velar por los intereses
contrarios a los suyos, equiparable a hacerlo declarar en contra
suya, lo cual carecería de toda racionalidad y toda
lógica.

En efecto, sobre este punto, la Corte afirma que la
negligencia de la parte contraria a la del condenado, no la puede
pagar él mismo cuando impugne la sentencia, por lo cual la
Corporación expresamente dice que "Si el a quo
incurrió en un error y el Estado, por intermedio del
Ministerio Fiscal, no lo consideró tal o fue negligente en
el ejercicio de su función,
tal apreciación u omisión no puede subsanarla el
ad quem mediante el desconocimiento de una garantía
consagrada en la Carta y no sujeta a condición"
(subrayado fuera del texto).
Basados en esto, es claro que ni el juez ni el condenado como
apelante tienen la obligación, ni tampoco la competencia
para velar por los intereses que a la Fiscalía le
corresponden. Esto se aplica tan radicalmente, que la Corte
igualmente afirma que la no impugnación por parte de la
Fiscalía, indica una aceptación tácita del
fallo proferido por el a quo.

Ahora, el problema y la contradicción de la Corte
Constitucional con respecto a la no reformatio in pejus,
se dio en la jurisdicción que ya no conocía de
delitos
ordinarios, como un hurto o un homicidio, sino
de delitos que afectaban el orden público, tales como el
secuestro
extorsivo o el terrorismo;
esta jurisdicción se llamó la justicia regional y
nacional. ¿Cuál es la diferencia que trajo la
contradicción en la Corte? Pues que en esta justicia de
orden público, era donde entraba a aplicar el ya
mencionado grado jurisdiccional de consulta, utilizado por la
Corte Suprema para agravar la pena a pesar de que el condenado
fuera apelante único, tal como lo explicamos en el punto
anterior.

En tratándose de los casos en los que
procedía la consulta, la Corte habló de que, como
lo mencionamos, cuando no hubiera habido apelación en el
término establecido para ésta, el ad quem
podía efectivamente conocer y decidir sin
limitación sobre la providencia, y aumentar la pena en
caso de que hubiera sido mal aplicada.

A simple vista el problema no resulta ser tan grave,
dado que ya hemos sido enfáticos al señalar que de
no haber concurrencia de un recurso de apelación, pues la
prohibición de reforma en peor no es aplicable. Sin
embargo, la Corte empezó a verse encerrada al momento en
que concurriera de manera efectiva el condenado como apelante
único, y la vez, la sentencia fuera consultable. Sobre
este punto la Corporación expresó en un tiempo, que la
consulta procedía aún cuando hubiese una
apelación. Por esta razón, el grado jurisdiccional
de consulta, que se desprende del principio de legalidad,
prevaleció a pesar de que hubiera apelante único,
ya que bajo el entendido de la naturaleza de los delitos de la
jurisdicción regional, que afectaban el orden
público, se buscaba que existiera una seguridad
jurídica, en el sentido en que las razones por las que se
interpusiera recurso de apelación, tenían que estar
bien fundamentadas, para evitar que este recurso fuera utilizado
desmedidamente, con la única finalidad de desaplicar el
principio de legalidad, y de fomentar la impunidad.

Visto lo anterior, es claro que la Corte no ha sido muy
uniforme en cuanto a sus decisiones sobre este aspecto, pero en
el año 2000, finalmente el Magistrado (e) Jairo Charry,
dejó de diferenciar el trato entre ambas jurisdicciones
–ordinaria y regional-, y unificó la jurisprudencia
de ambas, ensanchando el precedente de la ya mencionada Sentencia
SU-327/95, cuyo caso era de un delito ordinario,
al caso de un delito de justicia regional, llegando a la
conclusión de que siempre que cumpliera el presupuesto de
hecho del inc. 2º del art. 31 C.P., sin excepción
alguna, se prohibía agravar la pena en segunda instancia,
sin importar la procedencia del grado jurisdiccional de
consulta.

En conclusión, ante la prohibición de
reforma en peor, la Corte Constitucional, como lo expresamos
antes, no había sido muy pareja en cuanto a sus
decisiones, hasta que finalmente en la última sentencia
referida, sentó la doctrina que hasta ahora se sigue
aplicando, dándole primacía a la no reformatio
in pejus
sobre el principio de legalidad de la pena, y
enfatizando, como lo subrayamos en una cita textual de la
Sentencia SU-327/95, que la prohibición no estaba sujeta a
ninguna condición, como lo creía la Corte
Suprema.

La
Tutela contra
sentencias judiciales: Vía de hecho

La tutela contra sentencias judiciales es el tema que ha
generado mas choque de trenes entre la Corte Constitucional y las
demás altas Cortes, a partir de la Sentencia C-543 de
1992. Para poder lograr
tal fin -poder tumbar sentencias de otras cortes por medio de la
tutela- la Corte Constitucional utilizó dos argumentos. El
primero sostenía que dado el carácter de norma de
normas de la Constitución (art. 4) y la función de
dicha corporación de salvaguardar la supremacía
efectiva de la Carta, si otro organismo jurisdiccional violaba la
doctrina que ésta había sentado, estaba violando la
misma Constitución. El segundo de estos argumentos se
refería a que una tutela contra sentencias judiciales
procedía en los casos en que el juez fallara de una manera
subjetiva, es decir, bajo un margen de discrecionalidad muy
amplio mediante el cual, cayera en la arbitrariedad, al carecer
de un fundamento objetivo,
desconociendo de esta manera el ordenamiento jurídico. Es
así como la Corte expresa:

"A los servidores
públicos, en el ejercicio de sus funciones, les
está vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas
por la Constitución o la ley. Una actuación de la
autoridad
pública se torna en una vía de hecho susceptible
del control
constitucional de la acción
de tutela cuando la conducta del
agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad
y capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos
fundamentales de la persona. La
doctrina de las vías de hecho (…) tiene por objeto
proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que
vulneran los derechos fundamentales de las personas."

¿Pero cuál es la consecuencia
práctica de la vía de hecho? Que por obra y gracia
de una tutela, la Corte Constitucional, que en el formalismo de
fuentes
debería estar al mismo rango de las demás altas
cortes, adquirió superioridad sobre todas, bajo el
entendido de que era la única con la competencia para
interpretar las disposiciones constitucionales, y que
precisamente la Constitución era superior a todas las
demás normas legales del ordenamiento jurídico
–inferiores-, a las que tenían competencia las
demás cortes. ¿Tiene lógica verdad? Es un
argumento bien constituido, mediante el cual la Corte
Constitucional logró llegar a tumbar las sentencias de las
otras cortes, creando una superioridad práctica frente a
éstas.

El
Choque de Trenes: Sentencia SU-1553/00

Tras haber explicado todos los conceptos necesarios para
tener una información suficiente para desarrollar
este punto, así como la posición de la Corte
Constitucional, y la Corte Suprema de Justicia, con respecto a
éste, ahora pasaremos al pináculo de esta
discusión: El "choque de trenes" entre ambas Cortes, a
razón del caso revisado en la sentencia SU-1553/00,
mediante la cual la Corte Constitucional declaró la
nulidad de una Sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, ante la vía de hecho que para la Corte
Constitucional se generó al inaplicar el principio de la
no reforma en peor, habiendo apelante único.

Para poder hablar de lo sucedido en esta providencia, y
para entender los argumentos de la Corte para dictar su fallo, es
necesario recordar brevemente los hechos de
ésta:

  1. 1ra. Instancia impone condena de 2 años y
    multa de $1000 y suspensión de ejercicio como abogado,
    por los delitos de fraude y
    estafa.
  2. El condenado interpone recurso de apelación
    como apelante único, contra la decisión del
    a-quo ante el Tribunal Superior, quien confirma fallo de
    1ra instancia.
  3. El condenado interpone recurso extraordinario de
    Casación ante la Corte Suprema de Justicia.
  4. La Corte Suprema de Justicia aumenta la pena en 6
    meses. Pese a esta decisión la Corte no casó
    la sentencia.
  5. El apoderado solicita declarar nulidad de sentencia
    proferida por la Corte Suprema por encontrarla contraria a la
    garantía de la no reformatio in pejus y del principio
    non bis in ídem.
  6. La Corte Suprema de Justicia rechazó la
    solicitud, por considerarla improcedente.
  7. Se interpone acción de Tutela ante Tribunal
    Administrativo de Cundinamarca. Se niega la Tutela.
  8. La Corte Constitucional entra a revisar el fallo
    anterior, mediante el cual se negó la
    tutela.

Como podemos ver a raíz de los hechos, y
más concretamente de los hechos 2, 3 y 4, el principio de
la no reformatio in pejus fue violado en la medida en que los
jueces de segunda instancia, y la Corte Suprema como juez de
casación, conocieron de la sentencia por intermedio de la
apelación del condenado como apelante único. Es
claro que la violación a tal garantía no se dio por
parte del ad-quem, ya que éste se limitó a
confirmar el fallo del a quo, sino cuando ésta
pasó a conocimiento
de la CSJ mediante recurso extraordinario de casación, y
ésta Corte, además de no casar la sentencia,
reformó la pena en perjuicio del condenado, que
había sido igualmente único recurrente en
casación.

En tratándose de los anteriores hechos, los
relevantes para la Corte Constitucional en su revisión de
tutela fueron los siguientes:

"El actor fue condenado en primera y segunda
instancia por los delitos de fraude procesal (12 meses de
prisión) y estafa, en grado de tentativa (6 meses de
prisión). Así mismo, impuso la multa de $1000 y la
pena accesoria de suspensión del ejercicio profesional por
el mismo tiempo de la pena principal. La defensa, como
único sujeto interesado, presentó demanda de
casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no
casó la sentencia de segunda instancia, pero
modificó la decisión así: declaró la
prescripción de la acción penal contra el delito de
fraude procesal y, en relación con la tentativa de estafa,
aumentó la pena de 6 meses a 12 meses de prisión.
De igual manera, la pena accesoria de suspensión del
ejercicio profesional fue aumentada en los términos de la
pena principal. Finalmente, la sanción de multa se
incrementó de $1000 a $1300."

Ante este caso, es clara la posición que hemos
venido diciendo, tiene la Corte Suprema en cuanto a la no
reformatio in pejus, en la medida en que de manera
tácita utilizó esa excepción que ya
habíamos mencionado, sobre la cual la única manera
de que no se pudiera agravar la pena, era que ésta hubiera
sido conforme a lo manda la ley.

Ante lo sucedido en este caso, la Corte Constitucional
se pronunció fuertemente, hasta el punto de declarar la
nulidad de la sentencia de la Corte Suprema, por las siguientes
razones:

  1. La doctrina constitucional en relación con el
    principio de la no reformatio in pejus, era la
    siguiente:
  • El art. 31 de la Carta impone al juez un deber
    imperativo de no permitir que el juez de segunda instancia
    empeore la situación del apelante único, en vista
    de que la apelación se entiende sólo en lo que le
    es desfavorable al recurrente, por lo que opera
    únicamente a favor de éste, y el superior
    sólo está autorizado a los asuntos que por medio
    del recurso se someten a su consideración.
  • Dado que la apelación es distinta de la
    consulta, el intérprete no puede otorgarle las mismas
    facultades al superior jerárquico cuando éste
    conozca por medio de consulta, que cuando lo haga por
    interposición de recurso de
    apelación.
  • El principio de legalidad busca entre otras cosas la
    certeza jurídica, y la confianza en el sistema, por lo
    cual, agravar la pena del apelante único, no sólo
    vulnera los derechos y garantías que la
    Constitución le ha otorgado, sino que a su vez deteriora
    el principio de legalidad, en la medida en que al modificarse
    la sentencia en perjuicio del condenado sin que éste lo
    haya solicitado, se le genera una situación que no
    había previsto, y que le menoscaba la confianza en el
    sistema.
  • Una interpretación sistemática de la
    Constitución permite inferir que la garantía de
    la no reforma en peor no admite ninguna clase de
    excepción cuando el condenado es apelante
    único.
  1. En cuanto a la competencia que tenía la Corte
    Suprema, al interpretar una excepción a la no
    reformatio in pejus, la Corte Constitucional ha sido
    enfática en afirmar que de haber discrepancia sobre el
    sentido que debe tener una norma constitucional, entre un juez
    ordinario (lo que incluye a la Corte Suprema de Justicia) y la
    Corte Constitucional, prevalecerá sólo el
    concepto de
    ésta última. Por esta razón es claro que
    la intención de tamaña afirmación, fue la
    de quitarle a la Corte Suprema la facultad que ésta
    misma se atribuyó para establecer excepciones a una
    norma constitucional como la no reforma en peor.
  2. En lo referente al caso, para la Corte
    Constitucional, el incremento de la pena por parte de la Corte
    Suprema, desconociendo que el actor fue el único
    interesado en casación, constituyó una clara
    vía de hecho que vulneró el art.31 superior,
    puesto que ni el Ministerio Público ni el Ministerio
    Fiscal apelaron la sentencia. El choque de trenes se genera
    aquí, ya que como bien lo explicamos anteriormente, la
    declaración de vía de hecho, permite que se
    declare nulo el fallo de la Corte Suprema de Justicia, al
    incurrir ésta en una arbitrariedad a los ojos de la
    Corte Constitucional, al haberse apartado de su doctrina sin
    razones suficientes que lo justificaran, desbordando su
    competencia hacia aspectos que no le correspondían, dado
    que la doctrina del ente que sí era competente, era
    radicalmente contraria.

Conclusiones:

Habiendo visto todo lo anterior, hemos podido sacar las
siguientes conclusiones:

  1. A pesar de que el sistema formal de fuentes coloque a
    la jurisprudencia como un criterio auxiliar, la misma
    jurisprudencia de la Corte Constitucional, la ha elevado a
    sí misma al mismo rango que tiene la
    Constitución.
  2. Dada la naturaleza legal del recurso de
    casación, es de entenderse que la Corte Suprema de
    Justicia, al querer hacer primar el principio de legalidad
    sobre la garantía de la no reforma en peor,
    está haciendo aplicación de lo que sabe hacer,
    aplicar la ley, dado que quien se encarga de aplicar la
    Constitución es la Corte Constitucional.
  3. La garantía de la no reformatio in
    pejus
    del inc. 2º de la C.P., no posee excepciones,
    contrario a lo expresado por la Corte Suprema, en vista de que
    de su tenor literal no se desprendía ninguna, y como
    derecho fundamental, es de aplicación inmediata por
    medio de tutela sin necesidad de desarrollo
    legal.
  4. El Principio de legalidad y el de la no reformatio
    in pejus
    no son contrarios en sí mismos, ya que la
    finalidad de ambos es la de fomentar la confianza en la
    administración de justicia por parte del Estado,
    estableciéndole límites al poder punitivo de
    éste.
  5. Establecer el grado de competencia que tiene un juez
    para pronunciarse sobre cualquier caso o litigio, es
    indispensable para determinar posteriormente si comete
    arbitrariedades –vías de hecho- al momento de
    dictar sentencia.
  6. Decir que a pesar de haber apelante único, si
    una providencia era consultable, el ad quem podía
    pronunciarse sobre la totalidad de la sentencia, fue un grave
    error que cometió la Sala de Casación Penal de la
    Corte Suprema de Justicia, en vista del énfasis que le
    dio la Corte Constitucional en su doctrina, al hecho de que uno
    fuera un recurso, y el otro un medio legal, con consecuencias
    distintas.
  7. En cuanto al choque de trenes, es claro que en el
    caso presentado, la Corte Constitucional hizo valer todo su
    poder, para colocar a su jurisprudencia por encima de la de las
    demás altas cortes, al indicar que dado que ella era la
    encargada de guardar la integridad y supremacía de la
    Carta Política, no debía atenerse a los
    fallos de las otras cortes, por el contrario éstas
    sí tenían que acatar los fallos de la primera, al
    tener éstos rango constitucional, y no legal como los
    otros.
  8. Nuestra última conclusión, más
    bien es una pregunta que debemos dejar en el tintero:
    ¿Hasta qué punto los fallos de las demás
    altas cortes son definitivos en cuanto a su
    jurisdicción, dado que por menester de una tutela,
    pueden ser revocados? ¿deben estas cortes acatar los
    fallos de tutela?

BIBLIOGRAFÍA:

Doctrina:

  • BERNAL CUÉLLAR, Jaime. "El Proceso Penal:
    Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio".
    Tomo I. Universidad
    Externado de Colombia.
    Bogotá. 2004.
  • CAMARGO, Pedro. En Revista de
    Derecho
    Penal. No. 24. Leyer Editores. Bogotá D.C.
    2001.
  • CHENG, BIN. General principles of Law. Prentice Hall.
    Londres. 1953
  • SIERRA, Jaime. Diccionario
    Jurídico. Cuarta Edición. Librería Jurídica
    Sánchez R. LTDA. Medellín. 2003.

Jurisprudencia Corte Suprema de
Justicia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
    Penal. Sentencia del 26 de Octubre de 1994. M.P. Edgar Saavedra
    Rojas.
  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
    Penal. Sentencia del 11 de Noviembre de 1999. M.P. Jorge E.
    Córdoba Poveda.
  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
    Penal. Sentencia del 7 de Marzo del 2000. M.P. Carlos Augusto
    Gálvez Argote.

Jurisprudencia Corte Constitucional:

  • Corte Constitucional. Sentencia T-403/92, M.P.
    Eduardo Cifuentes Muñoz. Citada en CAMARGO, Pedro. Op.
    Cit.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-079/93 M.P. Eduardo
    Cifuentes Muñoz
  • Corte Constitucional. Sentencia C-055/93, M.P.
    José Gregorio Hernandez Galindo.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-104/93, M.P.
    Alejandro Martínez Caballero
  • Corte Constitucional. Sentencia C-083/95 M.P. Carlos
    Gaviria Díaz
  • Corte Constitucional. Sentencia SU-327/95, M.P.
    Carlos Gaviria Díaz
  • Corte Constitucional. Sentencia T-201/97 M.P.
    Vladimiro Naranjo Mesa
  • Corte Constitucional. Sentencia C-583/97. M.P. Carlos
    Gaviria Díaz
  • Corte Constitucional. Sentencia T-755/98 M.P. Antonio
    Barrera Carbonell
  • Corte Constitucional. Sentencia T-141/00 M.P.
    Alejandro Martínez Caballero
  • Corte Constitucional. Sentencia T-814/00 M.P. Fabio
    Morón Díaz
  • Corte Constitucional. Sentencia SU-1553/00. M.P.
    Jairo Charry Rivas
  • Corte Constitucional. Sentencia SU-1772/00. M.P.
    Jairo Charry Rivas

ANEXO:

Análisis de las sentencias relevantes para la no
reformatio in pejus, con sus respectivas ratio, para
cumplir ese criterio de evaluación.

SENTENCIA No.

NORMA DEMANDADA

RESUELVE

RATIO DECIDENDI

C-055/93

Decreto 2550/98 C.P.M. Art. 430 –
apelación sin limitación alguna- y Art. 434
ibidem-consulta procede en sentencias de primera
instancia-.

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el Art. 430
del Decreto 2550/98 C.P.M; menos la expresión "Sin
limitación alguna" que se declara
INEXEQUIBLE.

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la parte
demandada del artículo 434 Ibidem.

La apelación es un medio de defensa y no
de revisión como la consulta, por lo tanto tiene
límites en la Reformatio In Pejus.

La consulta es diferente a la apelación,
por eso la Reformatio in Pejus solo aplica cuando hay
apelante único, en la consulta no.

SU-327/95

1- Los actores fueron condenados por el Juez
Penal del Circuito de Itsmina (Chocó) a 24
años de prisión, por los delitos de
homicidio y hurto calificado, en circunstancias de
agravación punitiva.

2- Apelada la decisión por los
condenados, la sala penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó decretó la
nulidad de la sentencia impugnada y ordenó una
nueva mediante la cual aumentó la pena de
prisión a 44 años e impuso, entre otras, la
pena accesoria de interdicción de derechos y
funciones públicas por un término igual al
de la pena privativa de la libertad.

3- En términos de los peticionarios, en
el juicio adelantado por el Juez Penal del Circuito de
Istmina se les vulneró su derecho al debido
proceso y a la defensa, ya que las pruebas que ellos solicitaron no fueron
practicadas y las existentes no conducían a
demostrar su responsabilidad.

4- Los actores instauraron acción de, con
el fin de lograr la protección de los derechos al
debido proceso y a la defensa, solicitando la
revisión del juicio que se les
adelantó.

5- En primera y segunda instancia la tutela es
negada por improcedente.

PRIMERO. Revocar la
sentencia en revisión

SEGUNDO. Tutelar en su lugar, el derecho
al debido proceso de los señores
González

Mosquera y Lisalda Moreno, que fue al infringir
la prohibición de la reformatio in
pejus.

TERCERO. Declarar que son nulos, el auto
proferido por el Tribunal Superior, y las sentencias del
Juez Penal del Circuito de Istmina y la expedida por
dicho Tribunal Superior, en la que confirma la
anterior-.

CUARTO. Ordenar al Tribunal a que
confirme la pena impuesta por el Juez Penal del Circuito
de Istmina en primera instancia, limitándose a
hacer las reducciones correspondientes a los aumentos
derivados de los agravantes no invocados en la
resolución de acusación, y a adecuar la
duración de las penas accesorias a los
máximos legales.

QUINTO. Comunicar la presente providencia
al Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira -Valle del
Cauca-, para los efectos del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.

Existe vía de hecho, y se debe declarar
nula una sentencia cuando en la justicia penal ordinaria,
se interpone recurso de apelación en contra de la
providencia del a-quo, y el ad-quem agrava
la pena del recurrente, siendo éste apelante
único.

T-201/97

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Popayán, el 17 de abril de 1990, absolvió
al accionante del delito de porte de cocaína que no exceda de 100
gramos, tipificado en el inciso 2º del
artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Sin embargo, en grado jurisdiccional de
consulta, el 11 de septiembre de 1990, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala
Penal-, revocó el fallo proferido por el A-quo, al
considerar que la conducta del accionante sí
infringió el artículo 33 de la Ley 30 de
1986, y condenó al accionante a la pena principal
de 4 años y 6 meses de prisión.

El peticionario, interpone acción de
tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Popayán, para obtener la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
libertad.

El magistrado ponente de la sentencia proferida
por el Tribunal de Popayán, en escrito presentado
ante el juez de tutela, manifestó que
evidentemente incurrió en error al calcular la
pena.

Primero.- CONFIRMAR el
numeral primero, de la parte resolutiva, de la sentencia
proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de
Popayán, por medio de la cual se tuteló el
derecho al debido proceso y REVOCAR el numeral
segundo del mismo fallo.

Segundo.- DECRETAR la nulidad de la
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán -Sala Penal y ORDENAR a dicho
Tribunal, que profiera un nuevo fallo, de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 33
de la ley 30 de 1986, dentro de la causa seguida contra
el Sr. Jorge Alberto Gutiérrez Urrea por el delito
de porte de droga
que produzca dependencia.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado 8º
Penal del Circuito de Popayán o al respectivo Juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad, que
una vez notificada la nueva Sentencia, MODIFIQUE
en lo que corresponda, en el término máximo
de 48 horas, la providencia de fecha 20 de abril de 1994,
proferida por el Juzgado 8º Penal de Circuito de
Popayán, por medio de la cual se decretó la
acumulación jurídica de las penas del Sr.
Jorge Alberto Gutiérrez Urrea.

Hay vía de hecho cuando en grado
jurisdiccional de consulta se agrava la pena en desacato
de la ley. Por tanto al no haber apelantes y habiendo
consulta, solo hay lugar al principio de
legalidad.

C-583/97

Expresión: "Sin limitación" del
Art. 34 L81/93 que modifico el Art. 217 del C.P.P. y Art.
206 Ibidem el cual goza de cosa juzgada por efectos de la
sentencia C-449/96

Declarar exequible la expresión "sin
limitación" del Art. 34, L-81/93.

El juez que falla en segunda instancia por
apelación esta limitado a lo que el reo considera
lesivo; En la consulta no esta limitado, por ejercerse
esta por ministerio de la ley.

T-755/98

José Omar Nieto Morales, actualmente
recluído en la cárcel del Distrito Judicial
de Manizales, fue enjuiciado y condenado en primera
instancia por un Juzgado Regional de Medellín,
mediante sentencia del 21 de julio de 1997 a las penas
principales de 7 años de prisión y 12
salarios mínimos legales mensuales
de multa, más las accesorias de rigor.

Inconforme con la decisión del a-quo, el
demandante impugnó la sentencia como
apelante único
.

El Tribunal Nacional confirmó la
sentencia condenatoria de primera instancia, pero
modificando el monto sancionatorio, aumentándolo
en 1 año más de prisión, para un
total de 8 años y, en 18 salarios mínimos
legales mensuales de multa, para un total de
30.

El demandante considera que el Tribunal
Nacional, le ha violado su derecho fundamental al debido
proceso por la no aplicación del principio de la
"no reformatio in pejus" y la consecuente
imposición de una pena mayor a la impuesta por el
juez de primera instancia, vulnerando con ello el art. 31
de la Constitución en cuanto éste dispone
que el superior no puede agravar la pena cuando el
condenado sea apelante único.

Primero: CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-,
el 19 de agosto de 1998, que confirmó el fallo del
Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, que
declaró improcedente la acción impetrada
por José Omar Nieto Morales..

En grado jurisdiccional de consulta el ad-quem
actúa por mandato de la ley, en consecuencia la
competencia del ad-quem no depende de la
intervención de los sujetos procesales, puesto que
lo que se busca garantizar es el principio de legalidad,
la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
Consulta y apelación no son equivalentes, y por
ello en consulta no tiene lugar la garantía
constitucional de no reformatio in pejus, puesto que esta
únicamente favorece al apelante
único.

T-141/00

  1. El Consejo Verbal de Guerra encuentra no responsable por
    decisión unánime de los tres vocales, al
    sargento Fernando García Restrepo por el delito
    de desobediencia.
  2. En grado jurisdiccional de consulta, el
    Tribunal Superior Militar confirma la decisión
    del a quo y establece la convocatoria a un
    segundo Consejo de Guerra, cuyo veredicto será
    definitivo.
  3. Se efectúa el Consejo de Guerra, en el
    cual nuevamente se absuelve al sargento y se ordena
    consulta ante el Tribunal Superior Militar.
  4. El Tribunal Superior Militar revoca la
    decisión del a quo y condena al
    suboficial a la pena principal de un año de
    prisión y a las accesorias de separación
    absoluta de las Fuerzas Militares y a la
    interdicción de dºs y funciones
    públicas.
  5. Se interpone tutela en busca de
    protección de los dºs al debido proceso y
    de no reformatio in pejus.
  6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca
    declara improcedente la tutela.

Primero. CONFIRMAR la
sentencia del 24 de septiembre de 1999, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones
expuestas en el presente fallo.

No es procedente una tutela, basada en el
principio no reformatio in pejus cuando no
se está ante un caso de apelante único,
sino de un grado jurisdiccional de consulta.

T-814/00

1. La justicia militar por resolución 001
del 6 de Junio de 1996 establece un Consejo Verbal de
Guerra con intervención de vocales.

2. El juzgado 21 de instrucción penal
militar de Medellín condena a 24 meses por
homicidio culposo.

3. En grado jurisdiccional de consulta el
Tribunal Superior Militar de Bogota, aumenta de 24 a 30
meses la pena.

4. El juzgado 27 penal de Medellín
deniega tutela impetrada contra sentencia del T.S.M, de
Bogota.

5. El Tribunal Superior de Medellín
confirma.

Confirmar la sentencia de la sala penal del
Tribunal Superior de Medellín que confirmó
el fallo del juzgado 27 penal de Medellín a
través de la cual se negó la
tutela.

En tratándose de la consulta, el juzgador
de segunda instancia no se encuentra limitado por la
No Reformatio in Pejus.

SU-1553/00

 

 

1. Juzgado 11 Penal de Bogota condena a 2
años por fraude y estafa.

2. Tribunal Superior de Bta. Confirma el fallo,
siendo apelante único.

3. CSJ aumenta pena a 2 años y 6
meses

4. Tribunal Ad.tivo de C/marca
NIEGA tutela.

5. Concejo de Estado, Confirma al
a-quo.

Revocar el fallo del Concejo de Estado, y
conceder la tutela, declarar nula la sentencia de la CSJ,
y ordenar q profiera nuevo fallo que no reforme en
peor.

En jurisdicción ordinaria prevalece el
principio de la no reformatio in pejes, ante el cual cede
la legalidad de la pena.

SU-1722/00

1. Se condena a un reo a 17 años por
secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas,
mientras que a otro reo a 10 años por violar Ley
30/86.

2. Ambos siendo apelantes únicos ante el
Tribunal Nacional, aumenta de 17 a 19 años y de 10
a 11 años respectivamente.

3. El condenado a 19 años hace recurso de
casación y la CSJ no casa, el otro reo no pide
casación por no tener apoderado.

4. Tribunal Ad.tivo de C/marca no tutela derecho
de la no reformatio in pejus.

5. Concejo de Estado, revoca a-quo y tutela el
derecho, ordenando proferir sentencia q no viole el
derecho mencionado.

5. Respecto al segundo reo, el juzgado 24 de
Bta, niega tutela porque el reo tenía aun
casación.

Confirmar fallo del Concejo de Estado, Revocar
sentencia del Juzgado 24 de Bta que negó tutela y
declara nula la sentencia del tribunal
nacional.

Tanto en jurisdicción ordinaria como en
regional, habiendo apelante único, prevalece la no
reforma en peor ante la legalidad de la pena.

 

Christian Eduardo Pérez Rueda

Andrea Natalia Antonio
Fernández

Derecho Constitucional

Universidad de los Andes

Mayo 30 de 2006

Partes: 1, 2
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