El principio de la no reformatio in pejus vs. principio de legalidad en la Constitución colombiana de 1991 (página 2)
Posición de la Corte Suprema de Justicia
frente a la no reformatio in pejus:
La Corte Suprema de Justicia, como cabeza de la
jurisdicción ordinaria, teniendo en consideración
que es una corporación encargada de velar por la
aplicación correcta del principio de legalidad,
dada la naturaleza del
recurso de casación que ésta Corte aplica, es de
esperarse que le dé primacía al principio de
legalidad de la pena sobre el de la prohibición de reforma
en peor.
La Sala Penal de la Corte Suprema, como lo dice Pedro
Pablo Camargo, "abrió el sendero que condujo al
desconocimiento total de la garantía judicial de non
reformatio in pejus, con el pretexto de la defensa de la
legalidad de la pena." En efecto, al momento de la
aplicación de la garantía del inc. 2º del art.
31 C.P., la Corte Suprema se inventó una excepción
a un principio que en su tenor literal no tenía
excepciones, como la no reformatio in pejus, ya que como
lo dice la disposición constitucional, "El superior no
podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único", tenor del cual no se infiere ninguna
clase de
excepción, excediendo la Corte Suprema la competencia al
establecer una excepción, en vista que la entidad que debe
señalar límites y
excepciones a la aplicación de las normas
constitucionales debe ser la Corte Constitucional (valga la
redundancia), y no alguna otra corte, ya que ésta es la
guarda de la integridad y supremacía de la Carta, y por
ende, la única con competencia suficiente para
pronunciarse y establecer límites y excepciones al
articulado de la Carta de manera
vinculante.
¿Pero cuál es la excepción ó
condición que introdujo la Sala Penal de la Corte Suprema
para la aplicación del principio del inc. 2º del art.
31 C.P? En 1994 la mencionada Sala introdujo de manera directa
una condición completamente inventada, al afirmar que para
que la no reformatio in pejus se aplicara cuando se
tratara de apelante único, era necesario que el fallo de
primera instancia se hubiera ajustado a la realidad
constitucional y legal.
Lo que esta Corte quiso decir con esto, es que para que
la no reformatio in pejus, un principio constitucional de
aplicación inmediata, se aplicara, era necesario que la
pena anterior fuera ajustada al principio de la legalidad, en la
medida en que si una sentencia del a quo había
adolecido de errores al momento de aplicar la sanción
prevista por la ley penal, siendo
a lo mejor más indulgente de lo que pedía la ley,
sin importar si el condenado hubiese sido el único
apelante, ante la inaplicación del principio de legalidad,
se debía inaplicar igualmente la prohibición de
reforma en peor, lo cual a nuestro modo de ver es una flagrante
violación de la Constitución, al desbordar su competencia
para establecer excepciones a normas del más alto rango,
que per se no poseen excepciones, inaplicándolas
contra la doctrina de la Corporación que sí
está revestida de tal competencia.
En cuanto al grado jurisdiccional de consulta,
éste fue el mecanismo por excelencia que utilizó la
Corte Suprema para desconocer la mencionada prohibición de
reformar en peor. En efecto, a partir de 1999, esta Corte fue
más enfática en afirmar que la única manera
en que no se pudiera agravar la pena del apelante único
era que la pena impuesta en primera instancia hubiera sido la
prevista por la ley. El argumento se hizo mucho más
radical al afirmar que por medio de la institución de la
consulta y la legalidad de la pena, es que se le quitaba el
carácter de absoluto al principio del art.
31.
Pero la utilización del "mico" de la consulta se
convirtió en el intento más flagrante de
violación de la no reformatio in pejus por parte de
la Sala de Casación Penal, al afirmar en sentencia del
año 2000, que dado el carácter supletivo de la
consulta, ésta debía ser entendida como el
mecanismo por el cual, al concurrir apelante único ante el
ad-quem, éste último podía igualmente
agravar la pena, en vista de que por medio de su procedencia,
derivada de la ley, se podía conocer de los aspectos de la
sentencia que no habían sido impugnados, dándole al
fallador la competencia suficiente para inaplicar la
prohibición de reforma en peor.
En conclusión, la posición de la Corte
Suprema de Justicia es de clara defensa del principio de
legalidad sobre el de no reformatio in pejus, evidente
cuando existió el grado jurisdiccional de consulta, en la
medida en que sin importar la concurrencia o no de un recurso de
apelación del condenado como apelante único, cuando
operaba la consulta, era inocuo incluso tomarse el trabajo de
apelar, en la medida en que de igual manera se inaplicaría
la mencionada prohibición, y el ad-quem
podría decidir sin limitación alguna sobre la
providencia anterior, teniendo plena competencia para desconocer
la Constitución y agravar la pena.
Posición de la Corte Constitucional
frente a la no reformatio in pejus:
La Corte Constitucional por su parte, en
contraposición a la Corte Suprema, a pesar de haber sido
contradictoria en varias de sus sentencias con respecto a este
punto de discusión, terminó dándole
primacía a la prohibición de la reformatio in
pejus, aún en casos en los cuales procediera el grado
jurisdiccional de consulta, siempre y cuando se diera la
condición de la impugnación por apelante
único durante el término permitido para entablar el
recurso.
Para la Corte en 1995, refiriéndose a la
prohibición del inc. 2º del art. 31 C.P.,
resultó ser claro que si en la jurisdicción
ordinaria, en donde no había grado jurisdiccional de
consulta, el juez de segundo grado adquiría competencia
para revisar el fallo anterior mediante el recurso interpuesto
por el procesado, pues entonces era claro que en consecuencia
sólo podría revisar la sentencia en lo que el
condenado consideraba desfavorable. Basados en este argumento que
se desprende claramente de la citada norma constitucional, pues
era claro que el juez superior al tener competencia sólo
para revisar lo que el apelante único consideraba
desfavorable, no podía agravar la situación de
éste con el pretexto de haber encontrado alguna
irregularidad en el proceso o en
la sentencia.
En efecto, en la misma providencia la Corte explicaba
que para que se pudiera agravar la pena del condenado como
apelante, era necesario que las partes con intereses distintos a
él, como la parte civil o el Estado en
cabeza de la Fiscalía o el Ministerio Público,
presentaran igualmente recurso de apelación si
consideraban que el proceso o la sentencia no se ajustaban al
orden legal. Precisamente, basados en el sistema
acusatorio que se estaba manejando, las funciones de
acusación y juzgamiento fueron separadas, para convertir
al fallador en un tercero independiente imparcial, administrador de
justicia, siendo entonces el trabajo de la
fiscalía velar por la acusación y demás
intereses del Estado,
incluidos entre estos verificar la legalidad de las penas
impuestas.
Así mismo, continuando con la misma línea
argumentativa, la Corte en dicha sentencia afirma que
precisamente teniendo en cuenta que las entidades que deben velar
por los intereses del Estado son el Ministerio Fiscal y el
Ministerio Público, cuando el condenado actúe en
calidad de
apelante único no se le puede agravar la pena que ya le
fue impuesta, en la medida en que se le estaría dando una
carga adicional a su apelación, de velar por los intereses
contrarios a los suyos, equiparable a hacerlo declarar en contra
suya, lo cual carecería de toda racionalidad y toda
lógica.
En efecto, sobre este punto, la Corte afirma que la
negligencia de la parte contraria a la del condenado, no la puede
pagar él mismo cuando impugne la sentencia, por lo cual la
Corporación expresamente dice que "Si el a quo
incurrió en un error y el Estado, por intermedio del
Ministerio Fiscal, no lo consideró tal o fue negligente en
el ejercicio de su función,
tal apreciación u omisión no puede subsanarla el
ad quem mediante el desconocimiento de una garantía
consagrada en la Carta y no sujeta a condición"
(subrayado fuera del texto).
Basados en esto, es claro que ni el juez ni el condenado como
apelante tienen la obligación, ni tampoco la competencia
para velar por los intereses que a la Fiscalía le
corresponden. Esto se aplica tan radicalmente, que la Corte
igualmente afirma que la no impugnación por parte de la
Fiscalía, indica una aceptación tácita del
fallo proferido por el a quo.
Ahora, el problema y la contradicción de la Corte
Constitucional con respecto a la no reformatio in pejus,
se dio en la jurisdicción que ya no conocía de
delitos
ordinarios, como un hurto o un homicidio, sino
de delitos que afectaban el orden público, tales como el
secuestro
extorsivo o el terrorismo;
esta jurisdicción se llamó la justicia regional y
nacional. ¿Cuál es la diferencia que trajo la
contradicción en la Corte? Pues que en esta justicia de
orden público, era donde entraba a aplicar el ya
mencionado grado jurisdiccional de consulta, utilizado por la
Corte Suprema para agravar la pena a pesar de que el condenado
fuera apelante único, tal como lo explicamos en el punto
anterior.
En tratándose de los casos en los que
procedía la consulta, la Corte habló de que, como
lo mencionamos, cuando no hubiera habido apelación en el
término establecido para ésta, el ad quem
podía efectivamente conocer y decidir sin
limitación sobre la providencia, y aumentar la pena en
caso de que hubiera sido mal aplicada.
A simple vista el problema no resulta ser tan grave,
dado que ya hemos sido enfáticos al señalar que de
no haber concurrencia de un recurso de apelación, pues la
prohibición de reforma en peor no es aplicable. Sin
embargo, la Corte empezó a verse encerrada al momento en
que concurriera de manera efectiva el condenado como apelante
único, y la vez, la sentencia fuera consultable. Sobre
este punto la Corporación expresó en un tiempo, que la
consulta procedía aún cuando hubiese una
apelación. Por esta razón, el grado jurisdiccional
de consulta, que se desprende del principio de legalidad,
prevaleció a pesar de que hubiera apelante único,
ya que bajo el entendido de la naturaleza de los delitos de la
jurisdicción regional, que afectaban el orden
público, se buscaba que existiera una seguridad
jurídica, en el sentido en que las razones por las que se
interpusiera recurso de apelación, tenían que estar
bien fundamentadas, para evitar que este recurso fuera utilizado
desmedidamente, con la única finalidad de desaplicar el
principio de legalidad, y de fomentar la impunidad.
Visto lo anterior, es claro que la Corte no ha sido muy
uniforme en cuanto a sus decisiones sobre este aspecto, pero en
el año 2000, finalmente el Magistrado (e) Jairo Charry,
dejó de diferenciar el trato entre ambas jurisdicciones
–ordinaria y regional-, y unificó la jurisprudencia
de ambas, ensanchando el precedente de la ya mencionada Sentencia
SU-327/95, cuyo caso era de un delito ordinario,
al caso de un delito de justicia regional, llegando a la
conclusión de que siempre que cumpliera el presupuesto de
hecho del inc. 2º del art. 31 C.P., sin excepción
alguna, se prohibía agravar la pena en segunda instancia,
sin importar la procedencia del grado jurisdiccional de
consulta.
En conclusión, ante la prohibición de
reforma en peor, la Corte Constitucional, como lo expresamos
antes, no había sido muy pareja en cuanto a sus
decisiones, hasta que finalmente en la última sentencia
referida, sentó la doctrina que hasta ahora se sigue
aplicando, dándole primacía a la no reformatio
in pejus sobre el principio de legalidad de la pena, y
enfatizando, como lo subrayamos en una cita textual de la
Sentencia SU-327/95, que la prohibición no estaba sujeta a
ninguna condición, como lo creía la Corte
Suprema.
La
Tutela contra
sentencias judiciales: Vía de hecho
La tutela contra sentencias judiciales es el tema que ha
generado mas choque de trenes entre la Corte Constitucional y las
demás altas Cortes, a partir de la Sentencia C-543 de
1992. Para poder lograr
tal fin -poder tumbar sentencias de otras cortes por medio de la
tutela- la Corte Constitucional utilizó dos argumentos. El
primero sostenía que dado el carácter de norma de
normas de la Constitución (art. 4) y la función de
dicha corporación de salvaguardar la supremacía
efectiva de la Carta, si otro organismo jurisdiccional violaba la
doctrina que ésta había sentado, estaba violando la
misma Constitución. El segundo de estos argumentos se
refería a que una tutela contra sentencias judiciales
procedía en los casos en que el juez fallara de una manera
subjetiva, es decir, bajo un margen de discrecionalidad muy
amplio mediante el cual, cayera en la arbitrariedad, al carecer
de un fundamento objetivo,
desconociendo de esta manera el ordenamiento jurídico. Es
así como la Corte expresa:
"A los servidores
públicos, en el ejercicio de sus funciones, les
está vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas
por la Constitución o la ley. Una actuación de la
autoridad
pública se torna en una vía de hecho susceptible
del control
constitucional de la acción
de tutela cuando la conducta del
agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad
y capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos
fundamentales de la persona. La
doctrina de las vías de hecho (…) tiene por objeto
proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que
vulneran los derechos fundamentales de las personas."
¿Pero cuál es la consecuencia
práctica de la vía de hecho? Que por obra y gracia
de una tutela, la Corte Constitucional, que en el formalismo de
fuentes
debería estar al mismo rango de las demás altas
cortes, adquirió superioridad sobre todas, bajo el
entendido de que era la única con la competencia para
interpretar las disposiciones constitucionales, y que
precisamente la Constitución era superior a todas las
demás normas legales del ordenamiento jurídico
–inferiores-, a las que tenían competencia las
demás cortes. ¿Tiene lógica verdad? Es un
argumento bien constituido, mediante el cual la Corte
Constitucional logró llegar a tumbar las sentencias de las
otras cortes, creando una superioridad práctica frente a
éstas.
El
Choque de Trenes: Sentencia SU-1553/00
Tras haber explicado todos los conceptos necesarios para
tener una información suficiente para desarrollar
este punto, así como la posición de la Corte
Constitucional, y la Corte Suprema de Justicia, con respecto a
éste, ahora pasaremos al pináculo de esta
discusión: El "choque de trenes" entre ambas Cortes, a
razón del caso revisado en la sentencia SU-1553/00,
mediante la cual la Corte Constitucional declaró la
nulidad de una Sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, ante la vía de hecho que para la Corte
Constitucional se generó al inaplicar el principio de la
no reforma en peor, habiendo apelante único.
Para poder hablar de lo sucedido en esta providencia, y
para entender los argumentos de la Corte para dictar su fallo, es
necesario recordar brevemente los hechos de
ésta:
- 1ra. Instancia impone condena de 2 años y
multa de $1000 y suspensión de ejercicio como abogado,
por los delitos de fraude y
estafa. - El condenado interpone recurso de apelación
como apelante único, contra la decisión del
a-quo ante el Tribunal Superior, quien confirma fallo de
1ra instancia. - El condenado interpone recurso extraordinario de
Casación ante la Corte Suprema de Justicia. - La Corte Suprema de Justicia aumenta la pena en 6
meses. Pese a esta decisión la Corte no casó
la sentencia. - El apoderado solicita declarar nulidad de sentencia
proferida por la Corte Suprema por encontrarla contraria a la
garantía de la no reformatio in pejus y del principio
non bis in ídem. - La Corte Suprema de Justicia rechazó la
solicitud, por considerarla improcedente. - Se interpone acción de Tutela ante Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Se niega la Tutela. - La Corte Constitucional entra a revisar el fallo
anterior, mediante el cual se negó la
tutela.
Como podemos ver a raíz de los hechos, y
más concretamente de los hechos 2, 3 y 4, el principio de
la no reformatio in pejus fue violado en la medida en que los
jueces de segunda instancia, y la Corte Suprema como juez de
casación, conocieron de la sentencia por intermedio de la
apelación del condenado como apelante único. Es
claro que la violación a tal garantía no se dio por
parte del ad-quem, ya que éste se limitó a
confirmar el fallo del a quo, sino cuando ésta
pasó a conocimiento
de la CSJ mediante recurso extraordinario de casación, y
ésta Corte, además de no casar la sentencia,
reformó la pena en perjuicio del condenado, que
había sido igualmente único recurrente en
casación.
En tratándose de los anteriores hechos, los
relevantes para la Corte Constitucional en su revisión de
tutela fueron los siguientes:
"El actor fue condenado en primera y segunda
instancia por los delitos de fraude procesal (12 meses de
prisión) y estafa, en grado de tentativa (6 meses de
prisión). Así mismo, impuso la multa de $1000 y la
pena accesoria de suspensión del ejercicio profesional por
el mismo tiempo de la pena principal. La defensa, como
único sujeto interesado, presentó demanda de
casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no
casó la sentencia de segunda instancia, pero
modificó la decisión así: declaró la
prescripción de la acción penal contra el delito de
fraude procesal y, en relación con la tentativa de estafa,
aumentó la pena de 6 meses a 12 meses de prisión.
De igual manera, la pena accesoria de suspensión del
ejercicio profesional fue aumentada en los términos de la
pena principal. Finalmente, la sanción de multa se
incrementó de $1000 a $1300."
Ante este caso, es clara la posición que hemos
venido diciendo, tiene la Corte Suprema en cuanto a la no
reformatio in pejus, en la medida en que de manera
tácita utilizó esa excepción que ya
habíamos mencionado, sobre la cual la única manera
de que no se pudiera agravar la pena, era que ésta hubiera
sido conforme a lo manda la ley.
Ante lo sucedido en este caso, la Corte Constitucional
se pronunció fuertemente, hasta el punto de declarar la
nulidad de la sentencia de la Corte Suprema, por las siguientes
razones:
- La doctrina constitucional en relación con el
principio de la no reformatio in pejus, era la
siguiente:
- El art. 31 de la Carta impone al juez un deber
imperativo de no permitir que el juez de segunda instancia
empeore la situación del apelante único, en vista
de que la apelación se entiende sólo en lo que le
es desfavorable al recurrente, por lo que opera
únicamente a favor de éste, y el superior
sólo está autorizado a los asuntos que por medio
del recurso se someten a su consideración. - Dado que la apelación es distinta de la
consulta, el intérprete no puede otorgarle las mismas
facultades al superior jerárquico cuando éste
conozca por medio de consulta, que cuando lo haga por
interposición de recurso de
apelación. - El principio de legalidad busca entre otras cosas la
certeza jurídica, y la confianza en el sistema, por lo
cual, agravar la pena del apelante único, no sólo
vulnera los derechos y garantías que la
Constitución le ha otorgado, sino que a su vez deteriora
el principio de legalidad, en la medida en que al modificarse
la sentencia en perjuicio del condenado sin que éste lo
haya solicitado, se le genera una situación que no
había previsto, y que le menoscaba la confianza en el
sistema. - Una interpretación sistemática de la
Constitución permite inferir que la garantía de
la no reforma en peor no admite ninguna clase de
excepción cuando el condenado es apelante
único.
- En cuanto a la competencia que tenía la Corte
Suprema, al interpretar una excepción a la no
reformatio in pejus, la Corte Constitucional ha sido
enfática en afirmar que de haber discrepancia sobre el
sentido que debe tener una norma constitucional, entre un juez
ordinario (lo que incluye a la Corte Suprema de Justicia) y la
Corte Constitucional, prevalecerá sólo el
concepto de
ésta última. Por esta razón es claro que
la intención de tamaña afirmación, fue la
de quitarle a la Corte Suprema la facultad que ésta
misma se atribuyó para establecer excepciones a una
norma constitucional como la no reforma en peor. - En lo referente al caso, para la Corte
Constitucional, el incremento de la pena por parte de la Corte
Suprema, desconociendo que el actor fue el único
interesado en casación, constituyó una clara
vía de hecho que vulneró el art.31 superior,
puesto que ni el Ministerio Público ni el Ministerio
Fiscal apelaron la sentencia. El choque de trenes se genera
aquí, ya que como bien lo explicamos anteriormente, la
declaración de vía de hecho, permite que se
declare nulo el fallo de la Corte Suprema de Justicia, al
incurrir ésta en una arbitrariedad a los ojos de la
Corte Constitucional, al haberse apartado de su doctrina sin
razones suficientes que lo justificaran, desbordando su
competencia hacia aspectos que no le correspondían, dado
que la doctrina del ente que sí era competente, era
radicalmente contraria.
Conclusiones:
Habiendo visto todo lo anterior, hemos podido sacar las
siguientes conclusiones:
- A pesar de que el sistema formal de fuentes coloque a
la jurisprudencia como un criterio auxiliar, la misma
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la ha elevado a
sí misma al mismo rango que tiene la
Constitución. - Dada la naturaleza legal del recurso de
casación, es de entenderse que la Corte Suprema de
Justicia, al querer hacer primar el principio de legalidad
sobre la garantía de la no reforma en peor,
está haciendo aplicación de lo que sabe hacer,
aplicar la ley, dado que quien se encarga de aplicar la
Constitución es la Corte Constitucional. - La garantía de la no reformatio in
pejus del inc. 2º de la C.P., no posee excepciones,
contrario a lo expresado por la Corte Suprema, en vista de que
de su tenor literal no se desprendía ninguna, y como
derecho fundamental, es de aplicación inmediata por
medio de tutela sin necesidad de desarrollo
legal. - El Principio de legalidad y el de la no reformatio
in pejus no son contrarios en sí mismos, ya que la
finalidad de ambos es la de fomentar la confianza en la
administración de justicia por parte del Estado,
estableciéndole límites al poder punitivo de
éste. - Establecer el grado de competencia que tiene un juez
para pronunciarse sobre cualquier caso o litigio, es
indispensable para determinar posteriormente si comete
arbitrariedades –vías de hecho- al momento de
dictar sentencia. - Decir que a pesar de haber apelante único, si
una providencia era consultable, el ad quem podía
pronunciarse sobre la totalidad de la sentencia, fue un grave
error que cometió la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en vista del énfasis que le
dio la Corte Constitucional en su doctrina, al hecho de que uno
fuera un recurso, y el otro un medio legal, con consecuencias
distintas. - En cuanto al choque de trenes, es claro que en el
caso presentado, la Corte Constitucional hizo valer todo su
poder, para colocar a su jurisprudencia por encima de la de las
demás altas cortes, al indicar que dado que ella era la
encargada de guardar la integridad y supremacía de la
Carta Política, no debía atenerse a los
fallos de las otras cortes, por el contrario éstas
sí tenían que acatar los fallos de la primera, al
tener éstos rango constitucional, y no legal como los
otros. - Nuestra última conclusión, más
bien es una pregunta que debemos dejar en el tintero:
¿Hasta qué punto los fallos de las demás
altas cortes son definitivos en cuanto a su
jurisdicción, dado que por menester de una tutela,
pueden ser revocados? ¿deben estas cortes acatar los
fallos de tutela?
BIBLIOGRAFÍA:
Doctrina:
- BERNAL CUÉLLAR, Jaime. "El Proceso Penal:
Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio".
Tomo I. Universidad
Externado de Colombia.
Bogotá. 2004. - CAMARGO, Pedro. En Revista de
Derecho
Penal. No. 24. Leyer Editores. Bogotá D.C.
2001. - CHENG, BIN. General principles of Law. Prentice Hall.
Londres. 1953 - SIERRA, Jaime. Diccionario
Jurídico. Cuarta Edición. Librería Jurídica
Sánchez R. LTDA. Medellín. 2003.
Jurisprudencia Corte Suprema de
Justicia:
- Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
Penal. Sentencia del 26 de Octubre de 1994. M.P. Edgar Saavedra
Rojas. - Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
Penal. Sentencia del 11 de Noviembre de 1999. M.P. Jorge E.
Córdoba Poveda. - Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
Penal. Sentencia del 7 de Marzo del 2000. M.P. Carlos Augusto
Gálvez Argote.
Jurisprudencia Corte Constitucional:
- Corte Constitucional. Sentencia T-403/92, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Citada en CAMARGO, Pedro. Op.
Cit. - Corte Constitucional. Sentencia T-079/93 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz - Corte Constitucional. Sentencia C-055/93, M.P.
José Gregorio Hernandez Galindo. - Corte Constitucional. Sentencia C-104/93, M.P.
Alejandro Martínez Caballero - Corte Constitucional. Sentencia C-083/95 M.P. Carlos
Gaviria Díaz - Corte Constitucional. Sentencia SU-327/95, M.P.
Carlos Gaviria Díaz - Corte Constitucional. Sentencia T-201/97 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa - Corte Constitucional. Sentencia C-583/97. M.P. Carlos
Gaviria Díaz - Corte Constitucional. Sentencia T-755/98 M.P. Antonio
Barrera Carbonell - Corte Constitucional. Sentencia T-141/00 M.P.
Alejandro Martínez Caballero - Corte Constitucional. Sentencia T-814/00 M.P. Fabio
Morón Díaz - Corte Constitucional. Sentencia SU-1553/00. M.P.
Jairo Charry Rivas - Corte Constitucional. Sentencia SU-1772/00. M.P.
Jairo Charry Rivas
ANEXO:
Análisis de las sentencias relevantes para la no
reformatio in pejus, con sus respectivas ratio, para
cumplir ese criterio de evaluación.
SENTENCIA No. | NORMA DEMANDADA | RESUELVE | RATIO DECIDENDI |
C-055/93 | Decreto 2550/98 C.P.M. Art. 430 – | PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el Art. 430 SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la parte | La apelación es un medio de defensa y no La consulta es diferente a la apelación, |
SU-327/95 | 1- Los actores fueron condenados por el Juez 2- Apelada la decisión por los 3- En términos de los peticionarios, en 4- Los actores instauraron acción de, con 5- En primera y segunda instancia la tutela es | PRIMERO. Revocar la SEGUNDO. Tutelar en su lugar, el derecho Mosquera y Lisalda Moreno, que fue al infringir TERCERO. Declarar que son nulos, el auto CUARTO. Ordenar al Tribunal a que QUINTO. Comunicar la presente providencia | Existe vía de hecho, y se debe declarar |
T-201/97 | El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sin embargo, en grado jurisdiccional de El peticionario, interpone acción de El magistrado ponente de la sentencia proferida | Primero.- CONFIRMAR el Segundo.- DECRETAR la nulidad de la
Tercero.- ORDENAR al Juzgado 8º | Hay vía de hecho cuando en grado |
C-583/97 | Expresión: "Sin limitación" del | Declarar exequible la expresión "sin | El juez que falla en segunda instancia por |
T-755/98 | José Omar Nieto Morales, actualmente Inconforme con la decisión del a-quo, el El Tribunal Nacional confirmó la El demandante considera que el Tribunal | Primero: CONFIRMAR la | En grado jurisdiccional de consulta el ad-quem |
T-141/00 |
| Primero. CONFIRMAR la | No es procedente una tutela, basada en el |
T-814/00 | 1. La justicia militar por resolución 001 2. El juzgado 21 de instrucción penal 3. En grado jurisdiccional de consulta el 4. El juzgado 27 penal de Medellín 5. El Tribunal Superior de Medellín | Confirmar la sentencia de la sala penal del | En tratándose de la consulta, el juzgador |
SU-1553/00
| 1. Juzgado 11 Penal de Bogota condena a 2 2. Tribunal Superior de Bta. Confirma el fallo, 3. CSJ aumenta pena a 2 años y 6 4. Tribunal Ad.tivo de C/marca 5. Concejo de Estado, Confirma al | Revocar el fallo del Concejo de Estado, y | En jurisdicción ordinaria prevalece el |
SU-1722/00 | 1. Se condena a un reo a 17 años por 2. Ambos siendo apelantes únicos ante el 3. El condenado a 19 años hace recurso de 4. Tribunal Ad.tivo de C/marca no tutela derecho 5. Concejo de Estado, revoca a-quo y tutela el 5. Respecto al segundo reo, el juzgado 24 de | Confirmar fallo del Concejo de Estado, Revocar | Tanto en jurisdicción ordinaria como en |
Christian Eduardo Pérez Rueda
Andrea Natalia Antonio
Fernández
Derecho Constitucional
Universidad de los Andes
Mayo 30 de 2006
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |