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Conclusiones sobre reforma agraria (página 2)



Partes: 1, 2

PRIMER PERIODO: EL DESCUBRIMIENTO Y CONQUISTA:
1492 A 1591.

Durante este periodo los monarcas tuvieron libertad para
compensar y premiar el esfuerzo de los conquistadores.

"Prevalece el sistema de la
adquisición de tierras en virtud de capitulaciones con
el Soberano, otorgadas a los descubridores y conquistadores, y
el de los repartimientos que aquellos y los fundadores de
poblaciones hacían a otras personas"

Durante este primer periodo la propiedad de
las tierras tuvo el siguiente origen:

"a) La que adquirieron los descubridores y
conquistadores conforme a los términos de las
capitulaciones con los reyes de España;
b) La propiedad municipal, adquirida por las poblaciones, para
su propia área, como plazas, ejidos y dehesas permitidas
para el sostenimiento de un corto número de ganados; c)
La que adquirieron los fundadores comunes de poblaciones, en
compensación de su esfuerzo, y que consistía en
una cuarta parte escogida por ellos de la tierra
que quedaba dentro de los términos señalados,
después de sacar lo necesario para solares del pueblo,
ejidos, dehesas y propios del lugar; d) La que emanaba de los
repartimientos de solares, en el área urbana, y e) La
que provenía de los repartimientos de
tierras."

SEGUNDO PERIODO: LAS CÉDULAS DE EL PARDO:
1591 A 1680.

En este periodo la propiedad de las tierras era regulada
por las normas anteriores
vigentes a 1591 y por las famosas Cédulas de El Pardo
estatuto principal en este periodo y que resumen las
Cédulas de Felipe II dadas el 20 de noviembre
de 1578 y el 8 de marzo de 1589.

La Primera Cédula de El Pardo se dio para
enmendar el agravio que se hacía al patrimonio
Real debido a la negligencia por parte de los Virreyes,
Audiencias y Gobernadores los cuales habían permitido que
personas a las cuales se les habían otorgado tierras
ocupasen otras tierras sin ningún título o
razón, es decir no había alguna causa legal para
que esas personas ocuparan las mencionadas tierras, y esta
Cédula ordena que se restituyan al Rey esas tierras
poseídas sin justo título, y facultaba a las
autoridades para examinar los títulos y decidir sobre su
validez.

La segunda Cédula de El Pardo complementa la
primera, expone las medidas que se deben tomar para la defensa
del patrimonio territorial del Rey, se permite la distribución de las tierras que no hubieran
sido ocupadas ni repartidas y por primera vez se habla de
composición de lo ocupado ilegítimamente o
sin título legal, y quienes teniendo ilegítima
posesión compusiesen sus tierras, serían en
adelante verdaderos señores y legítimos poseedores
de ellas. La composición consistía en el pago de
una suma de dinero al
Rey.

TERCER PERIODO: EL CÓDIGO DE INDIAS O
RECOPILACIÓN DE LEYES DE LOS
REYNOS DE LAS INDIAS: 1680 A 1754.

El código
de Indias o Recopilación de leyes de los Reinos de las
Indias, que se expidió en Madrid en el
año de 1680 exactamente el 18 de mayo, contiene en su
Título XII, Libro IV que
trata "de la Venta,
Compoficion y Repartimiento de tierras, folares y aguas", las
leyes 14, 15, 16, 17 y 19 disposiciones importantes.

La ley catorce
reproduce las Cédulas de El Pardo de 1591 además
habla de los títulos que se han de presentar a los
Virreyes y Presidentes y a los Ministros de las Audiencias, se
protege a los que con buen título poseyeron, y a los que
con justa prescripción poseyeron, es decir, la
prescripción que regía en favor de los pobladores a
quienes se entregaba tierra en
repartimiento y que se hacían dueños de ella por su
explotación económica; la ley quince habla de la
composición de tierras; la ley diecinueve expresa que no
sea admitido a Composición el que no hubiere
poseído las tierras diez años y que los indios sean
preferidos en Composición a los demás; la ley
dieciséis regula la venta de tierras establecida por
primera vez en 1617. Estas tierras debían venderse de
acuerdo con la Junta de Hacienda y en pública almoneda. Y
tanto las tierras que se recibían en composición
como las que se vendían, quedaban sometidas al requisito
de sacarlas al pregón y rematarlas en pública
subasta; la ley diecisiete expresa que no procede
Composición para aquellas tierras que los españoles
hubiesen quitado a los Indios contra las Cédulas Reales, y
ordenanzas o poseyeron con título vicioso.

CUARTO PERIODO: LAS CÉDULAS DE SAN LORENZO EN
1754 Y DE SAN ILDEFONSO EN 1780.

Con estas cédulas se cierra el ciclo legislativo
indiano, porque fueron los últimos documentos de su
clase
expedidos antes de la emancipación y del comienzo de la
vida republicana.

  • Cédula-Instrucción de San
    Lorenzo

Esta Cédula fue sancionada el 15 de octubre de
1754, por el Monarca Fernando VI y "contiene normas de
importancia sobre revisión de títulos,
confirmaciones, venta y composición y acerca de excesos de
tierras ocupadas sin título"

Esta cédula toma medidas que aseguren la
explotación de las tierras, en cuanto a los
títulos, exige la exhibición de estos en cuanto a
tierras realengas se refiere poseídas desde el año
de 1700, los anteriores a este año no están en la
obligación de exhibirlo, y estos aunque no estén
confirmados se debe dejar a los titulares en libre y quieta
posesión; la confirmación de los títulos es
general, es decir beneficia a los anteriores y posteriores al
año de 1700.

En cuanto a las ventas y
composiciones hechas después de 1700 necesitaban
confirmación para que valieran no así las
anteriores a dicha fecha, las cuales valían sin necesidad
de confirmación.

  • La cédula de San
    Ildefonso

Esta Cédula fue expedida el 2 de agosto de 1780,
esta nueva ley sobre régimen de tierras en dominios de la
Corona, es el último acto de su género
dictado por la monarquía en época ya muy
próxima a la emancipación.

La finalidad de esta Cédula es resolver el
problema social creado por el acaparamiento de los
terratenientes, que no permitía a las personas pobres el
tener tierra de donde obtener su sustento, la Cédula entra
a dar tierras a los mas necesitados, posiblemente lesionando los
derechos de los
propietarios, el Rey dispuso no inquietar a los poseedores, y que
por medios suaves,
se procurase que los legítimos poseedores de tierras
inútiles las hicieran fructíferas o en su defecto
que se las den a otros para tal fin sea arrendándola o
vendiéndola, conectado con esto está el que la
Cédula se pronuncia por el respeto a la
posesión adquirida en venta y
composición.

INDEPENDENCIA

A lo largo de nuestra historia se han dado
diferentes reglamentaciones sobre la tierra, su propiedad y su
mejor aprovechamiento; en este sentido tenemos la Reforma
agraria de 1591 impulsada por la propia Corona
Española, la Ley 13 de octubre de 1821, Ley 29 de
septiembre de 1821, que le asigna bienes a los
que sirvieron a la República, la Reforma Agraria de 1850,
inspirada en el liberalismo
romántico, Reforma Agraria de 1874, La ley 200 de 1936,
ley 100 de 1944, ley 135 de 1961.

LEYES

Aunque las siguientes leyes no son todas las que se han
dado alrededor del tema tierra en Colombia, dado el
carácter legalista que siempre a
distinguido nuestro medio; son importantes para este estudio
pues, de una forma u otra dan una visión de cuales han
sido y de cómo se ha querido dar solución a los
problemas
sobre la tierra planteados en las diferentes épocas,
además deja ver como en el Estado
colombiano quiere dar respuesta, a cualquier tema, con la
expedición de leyes, leyes que en algunos casos no
concentran la realidad social vivida en un momento
histórico y que en otros casos se quedan en letra muerta o
la reglamentación que se le da nada tiene que ver con su
esencia; bajo este contexto tenemos:

  • Ley 13 de octubre de 1821: El trabajo
    constituyó la base misma del título por el cual
    se adquiría la tierra; las tierras concedidas
    debían cultivarse.
  • Ley 29 de septiembre de 1821: Por medio de esta ley
    se le adjudicaban tierras a aquellos que le habían
    servido a la República.
  • Ley de 10 de julio de 1824: Por medio de la cual se
    eliminan los mayorazgos, primera reforma de la agricultura
    neogranadina
  • 1843 a 1850: Durante este periodo se dieron varias
    normas alrededor de la tierra por ejemplo en 1843 el poder
    ejecutivo autorizó conceder hasta cien fanegadas de
    baldíos a cada una de las familias que moraran en
    territorios señalados por el gobierno,, en
    1844, la ley 17 de junio hizo también una
    concesión de baldíos a las familias que se
    establecieran en Casanare. Creado en 1845 el Territorio de
    Caquetá, la ley de mayo 12 autorizó
    también al ejecutivo para adjudicar hasta ciento
    cincuenta fanegadas de baldíos a cada una de las
    familias que allí se establecieran, estas leyes,
    implícitamente, tenían cláusulas de
    reversión para el caso de abandono, la ley que impone la
    condición expresa de mantener cultivadas las parcelas es
    la Ley de mayo 7 de 1845, por medio de la cual fue autorizado
    el ejecutivo para conceder hasta sesenta fanegadas de
    baldíos a la vera de los caminos nacionales o cerca de
    ellos; en 1850 se da otro periodo reformados poro no atacaron
    de frente el latifundio, se abolieron los censos, los diezmos y
    se limitaron a la supresión del latifundio confesional
    – desamortización de bienes de manos muertas –
    pero retrocedieron ante el latifundio laico.
  • Ley 61 de 1874: Por medio de esta ley los colonos que
    estén en posesión de tierras baldías
    serán considerados propietarios de las porciones
    cultivadas y treinta hectáreas adyacentes a dichas
    porciones, los cultivadores que abandonen los terrenos que se
    les concedan por medio de la ley en mención, por un
    término no menor a cuatro años, perderán
    los derechos que hayan adquirido sobre tales terrenos, los
    cuales volverán al dominio
    estatal.
  • Ley 48 de 1882: Estableció la
    imprescriptibilidad de los baldíos, extendió el
    número de hectáreas adjudicables, hasta 5000, y
    señaló la reversión con el plazo de diez
    años para las tierras que no se cultivasen.
  • Ley 48 de 1884: Alberga la sustancia que le
    sirvió de estructura a
    la ley 200 de 1936.
  • Ley 200 de 1936: Por medio de esta ley se
    definía la presunción de propiedad privada en
    base a la explotación económica del suelo, y si se
    dejaba de ejercer posesión bajo esta forma se
    establecía a favor de la nación la extinción del derecho de
    dominio; así se obligó a utilizar trabajo
    asalariado, puesto que se provocó el lanzamiento de
    arrendatarios y aparceros, también se desarrollo
    la ganadería extensiva ya que por medio de
    una ley de 1938 un predio se considera adecuadamente explotado
    si por cada hectárea tiene una cabeza de
    ganado.
  • Ley 100 de 1944: Por medio de esta ley se adopta el
    sistema de contratos de
    aparcería, de cosecheros, arrendatarios de parcelas etc,
    también nos dice que la finalidad de las parcelaciones
    es el incremento de la producción agrícola,
    también se declara de interés
    público y social la adquisición por el Estado de
    tierras incultas o insuficientemente explotadas pertenecientes
    a particulares, para ser parceladas en los términos de
    la ley en mención.
  • Decreto extraordinario 1843 de 1948, mejorado por el
    decreto 2113 de 1948: Por medio de los cuales se
    instauró la política
    social de parcelaciones de tierras.
  • Ley 135 de 1961: Esta como toda ley tiene objetivos
    nobles, los cuales se encuentran en su artículo primero,
    se consagra la expropiación, por medio de esta ley se
    crea el INCORA, se le asigna sus funciones, se
    crea las Unidades Agrícolas Familiares.
  • Ley 1ª de 1968: Adicionó un objetivo a
    la ley 135. Art. 2º ley 1ª de 1968: "Promover, apoyar
    y coordinar las organizaciones
    que tengan por objeto el mejoramiento económico, social
    y cultural de la población campesina".
  • Ley 4ª de 1972: Introdujo tres modificaciones a
    la legislación agraria: se refirió a la
    calificación de tierras, para determinar las llamadas
    adecuadamente explotadas, se establecieron límites
    mínimos de producción, se modificó la
    forma de pagar las tierras adecuadamente explotadas que sean
    afectadas por el INCORA, se introdujo el concepto de
    renta presuntiva. También se introdujo unas variaciones
    al INCORA. Esta ley también concedía especial
    importancia a la explotación de la tierra mediante el
    sistema asociativo de producción denominado empresa
    comunitaria.
  • Ley 5ª de 1973: Estableció directrices a
    la política agropecuaria, posibilitando y
    facilitando la capitalización el sector.
  • Ley 6ª de 1975: Trata temas acerca del contrato de
    aparcería.
  • Ley 30 de 1987: Agilizó los trámites
    para adquisición de tierras.
  • Ley 30 de 1988: Amplio las funciones del INCORA,
    eliminó la calificación de los predios como
    criterio para determinar cuales pueden ser expropiados y se
    reemplazó por el criterio de necesidad para el
    desarrollo de los programas
    agrarios, se precisó el concepto de Unidad
    Agrícola Familiar (UAF), procedimiento
    para expropiar.
  • Ley 160 de 1994: Por esta ley se cambia el marco
    conceptual de la Reforma Agraria, se cambia las funciones del
    INCORA, se quiere es impulsar el mercado de
    tierras en el campo, a través de la negociación directa entre propietarios y
    campesinos sin la intervención del INCORA.

Las anteriores leyes, aunque no son todas las que se han
dado alrededor de la tierra en Colombia, dado el carácter
legalista que siempre a distinguido nuestro medio; son
importantes para este estudio pues, de una forma u otra nos dan
una visión de cuales han sido y de cómo se ha
querido dar solución a los problemas sobre la tierra
planteados en las diferentes épocas, además deja
ver como en el Estado colombiano se quiere dar solución, a
cualquier tipo de problema, con la expedición de leyes,
leyes que en algunos casos no concentran la realidad social
vivida en un momento de la historia y que en otros casos se
quedan en letra muerta o la reglamentación que se le da
nada tiene que ver con su esencia; no todo se soluciona con la
expedición mecánica de leyes, lo primero es plantear o
trazar políticas
sociales que ataquen la raíz del problema y luego si
plasmar esta política en una ley para que la haga
permanente.

Siguiendo a Antonio García (1970-1982), puede
afirmarse que la Reforma Agraria en Colombia ha tenido
carácter marginal: se ha tratado de una reforma dirigida a
mantener el statu quo del complejo
"latifundio-minifundio", con concesiones a la mediana propiedad,
a través de la canalización de las presiones sobre
la tierra hacia las fronteras agraria, privilegiando la
titulación de baldíos y afectando las tierras del
interior solamente de manera lateral cuando lo ha exigido la
confrontación social.

Al referirnos a reforma agraria estamos haciendo
alusión a un proyecto que
busca un cambio en el
régimen de propiedad y explotación de la tierra, es
decir hay que trabajar sobre la propiedad privada y hay que
entender como esta ha sido tratada en diferentes teorías
y de ahí sacar una conclusión pertinente al tema de
la tierra. De manera general la propiedad privada se estudia
desde dos puntos de vista: socialista y capitalista, y cada una
de estas tiene diferentes vertientes.

El modelo
socialista se basa en la demanda de que
todos los medios de producción, entre ellos la tierra,
sean transformados en propiedad social, es decir que se llegue a
una propiedad t administración colectiva de los medios de
producción, de cambio y de distribución, en el
modelo comunista se busca la total abolición de la
propiedad privada y en cuanto a la tierra el manifiesto
comunista tiene entre sus puntos la expropiación de la
propiedad territorial y empleo de la
renta de la tierra para los gastos del
Estado, como una de las medidas que pueden ser puestas en
practica por los países más avanzados.

En una de las vertientes del socialismo
tenemos el socialismo Conservador o Burgués, corriente en
la que se encuentra Pedro José Proudhon, duramente
criticado por Marx, al
referirse a la propiedad agraria dijo que todo pago de renta por
la explotación de un inmueble adjudicará al
arrendatario una parte de propiedad de éste y significara
para él hipoteca. La propiedad rescatada por entero
pasará a depender inmediatamente de la comuna, la cual
sucederá al antiguo propietario y compartirá con el
arrendatario el derecho formal de propiedad y el producto
neto.

Las comunas podrán tratar con los propietarios
que lo deseen para el reembolso de las rentas y el rescate
inmediato de las propiedades. En este caso se asegurará,
con la diligencia de las comunas, la instalación de los
cultivadores y la delimitación de las posesiones, cuidando
de compensar en la medida de lo posible la extensión
superficial con la calidad de los
fundos y de hacer que la renta sea proporcional al producto. En
cuanto la propiedad agraria sea rescatada íntegramente,
todas las comunas de la República deberán ponerse
de acuerdo para igualar entre ellas las diferencias de calidad de
los terrenos, así como los accidentes del
cultivo. La parte de renta a que tienen derecho sobre las
fracciones de sus territorios respectivos servirá para
esta compensación y seguro general. A
partir de la misma época, los antiguos propietarios que,
explotando por sí mismos sus propiedades, hayan conservado
su título, serán asimilados a los nuevos, sometidos
a la misma renta e investidos de los mismos derechos de manera
que la casualidad de las localidades y de las sucesiones no
favorezca a nadie y que las condiciones de cultivo sean iguales
para todos. Será abolido el impuesto
agrícola. La policía agrícola pasa a los
consejos municipales.

En estas condiciones se puede permitir al propietario,
sin la menor inquietud, vender, transferir, alienar y hacer
circular a voluntad la propiedad. con las facilidades del
reembolso por anualidades, el
valor del
inmueble puede ser indefinidamente repartido, cambiado y sufrir
todas las mutaciones imaginables, sin que el inmueble sea
afectado jamás. El trabajo agrícola rechaza la
forma societaria.

En el caso del modelo capitalista, desde tiempos de
antaño en especial las teorías del libre-cambio
expuesta por los Fisiócratas en Francia, bajo
el lema de Laissez Faire creían ante todo en
la santidad de la propiedad privada, particularmente la propiedad
de la tierra pues sostenían que la tierra es la
única fuente de la riqueza y el trabajo de la tierra es la
única labor productiva; porque creían en el derecho
de la propiedad, creían en la libertad, entendiendo por
tal el derecho del individuo a
hacer con su propiedad lo que quisiera, mientras no dañase
a otros, pero en tiempos anteriores a la Revolución, la burguesía francesa no
poseía muchas tierras, pero tenía capital,
tenía propiedades y quería privilegios sin que
estuvieran sometidos a las restricciones de la sociedad
feudal, la Revolución la hacen las capas más bajas
de la sociedad pero el poder lo
ganó la Burguesía, los Jacobinos despedazaron el
terreno en que el feudalismo
tenía sus raíces y cortaron las cabezas de los
magnates feudales que allí vivían. Napoleón estableció en toda Francia
las condiciones que hicieron posible el desarrollo de la libre
competencia; la
explotación de la propiedad agraria después de la
partición de las grandes haciendas o latifundios; y que
pudiesen ser empleadas plenamente las fuerzas de
producción industrial de la nación.
Más allá de sus fronteras, hizo por doquier una
limpieza de las instituciones
feudales.

Las democracias Capitalistas siguen el modelo de la
santidad de la propiedad privada, estas democracias se basan en
las ideas de los contractualistas entre ellos Rousseau, su
objeto es encontrar una forma de asociación capaz de
defender y proteger con toda la fuerza
común la persona y bienes
de cada uno de los asociados y esta solución se encuentra
en el contrato social.

Para Hobbes y Locke
y los seguidores suyos que redactaron la Constitución y la Declaración de
Independencia
americanas, la sociedad liberal era un contrato social
entre individuos que poseían ciertos derechos naturales,
el principal de los cuales era el derecho a la vida –es
decir, a la conservación de la vida—y a la
búsqueda de la felicidad, que se entendía
comúnmente como el derecho a la propiedad privada. La
sociedad liberal era, así, un acuerdo igual y
recíproco entre ciudadanos para no interferir en la vida y
la propiedad de cada uno.

"Platón
en La República, señala que hay tres partes
en el alma: una
parte que desea, una parte que razona y una parte a la que llama
thymos, <<ánimo>> o
<<coraje>>. Gran parte de la conducta humana
puede explicarse por una combinación de deseo y
razón: el deseo induce al hombre a
buscar cosas exteriores a él, mientras que la razón
o el cálculo le
muestra la
mejor manera de alcanzarlas. Pero además los seres humanos
buscan el reconocimiento de su propia valía; esto es lo
que en nuestro actual lenguaje
popular llamaríamos <<autoestima>> o <<respeto de sí
mismo>>. La inclinación a buscar esta autoestima
surge de la parte del alma llamada thymos. Es como un
innato sentido humano de justicia".

Para Hegel la sociedad
liberal es un acuerdo igual y recíproco entre ciudadanos
para reconocerse mutuamente. Si el liberalismo hobbesiano y
lockeano puede interpretarse como la busca del interés
propio racional, el <<liberalismo>> de Hegel puede
verse como la busca del reconocimiento racional, o sea, el
reconocimiento a escala universal
por el cual todos reconocen la dignidad de
cada uno como un ser humano libre y autónomo. Lo que
está en juego, para
nosotros, cuando decidimos vivir en una democracia
liberal, no es simplemente que nos da la libertad de hacer dinero
y de satisfacer la parte de deseo de nuestras almas. Lo
más importante y en definitiva lo más satisfactorio
que nos da es el reconocimiento de nuestra dignidad. La vida en
una democracia liberal es, potencialmente, la ocasión de
seguir el camino hacia una gran abundancia material, pero
también nos enseña el camino hacia la meta,
enteramente no material, del reconocimiento de nuestra libertad.
El Estado democrático liberal nos valora según
nuestra propia autoestima. Así, encuentran
satisfacción tanto la parte de deseo como la parte
<<thymótica>> de nuestra alma.

""La interpretación hegeliana del significado de
la democracia liberal contemporánea difiere de modo
importante de la interpretación anglosajona, que fue la
base teórica del liberalismo en países como gran
Bretaña y Estados Unidos.
En esta tradición, la búsqueda de reconocimiento
debía subordinarse al ilustrado interés propio
–-el deseo combinado con la razón— y en
especial al deseo de la conservación del cuerpo. Mientras
que Hobbes, Locke y los padres de la patria americanos, como
Jefferson y Madison, creían que los derechos
existían, en gran medida, como medio para proteger una
esfera privada en la que el hombre
pudiera enriquecerse y satisfacer la parte de deseo de su alma.
Hegel veía los derechos como fines en sí mismos
porque lo que verdaderamente satisface a los seres humanos no es
tanto la prosperidad material como el reconocimiento de su
posición y dignidad". La dignidad se reconoce, a su vez,
por el Estado mediante el establecimiento de
derechos".

Pero toda esta libertad traída por las ideas
liberales, a través del tiempo han
creado condiciones sociales de desigualdad, debido a que unos
pocos se enriquecen a costa del trabajo de los que se empobrecen,
lo que ha llevado a la implantación de los Estados
Sociales y Democráticos de Derecho, estos Estados son como
una combinación entre el modelo liberal de Hobbes y Locke,
el reconocimiento de Hegel, pero hoy entendida la dignidad como
el respeto por todos los derechos fundamentales y la
primacía de la voluntad general de Rousseau que mira el
interés común, en otras palabras hoy un estado de
esta clase, como el colombiano, aunque sea en la letra, permite
el acceso a las personas a la propiedad privado, incluso lo eleva
a derecho, pero no fundamental, le asigna a esta propiedad una
función
social, es decir que no solo le proporcione bienestar a su
propietario sino a toda la comunidad, y por
motivos de utilidad
pública o de interés social definidos por el
legislador, podrá haber expropiación mediante
sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se
fijará consultando los intereses de la comunidad y del
afectado, es decir prima el interés general sobre los
intereses privados o de grupo.

Pasando al plano local desde mediados de la
década del veinte, cuando se inició el conflicto
entre propietarios y arrendatarios de la zona cafetera del
Sumapaz y del Tequendama, el problema agrario saltó al
primer plano de la política nacional. En 1933 Jorge
Eliécer Gaitán participó en la redacción de un avanzado proyecto de ley de
tierras, y en su defensa ante el congreso, lo que le
permitió esbozar su pensamiento
sobre esta materia,
Gaitán sostenía que el trabajo directo sobre la
tierra justificaría su propiedad; pero cuando nunca el
hombre trabaja, cuando son otros los que la laboran y el
propietario recibe las ganancias, ¿cómo es posible
que esa tierra que otros trabajan le otorgue derechos?; los
grandes propietarios o hacendados son hombres que muchas veces ni
siquiera conocen sus tierras y que en la totalidad de los casos
no las trabajan; son otros los dedicados a su laboreo, mientras
el propietario se enriquece con el fruto del esfuerzo ajeno; de
aquí surgen dos problemas que deben analizarse por
separado uno que hace relación a los propietarios y otro a
los trabajadores, y en cuanto a los propietarios hay que
considerarse el caso de la explotación directa y el de la
explotación por arriendo. También sostenía
que el problema agrario en Colombia puede dividirse para su mejor
estudio en tres aspectos. Primero: tierras no cultivadas en las
que hay que hacer una subdivisión: no cultivadas y con
títulos legítimos y no cultivadas con
títulos precarios o ilegítimos. Segundo: tierras
cultivadas, con titulación legítima y tierras
cultivadas, con titulación ilegítima. Tercero:
relaciones entre el trabajo humano y el capital agrario que
pueden referirse al primero o al segundo caso enumerados y que
requieren un estudio especial.

También sostenía que el país debe
llegar a la expropiación de todas las tierras que no
estén siendo trabajadas con la sola excepción de
las reservas forestales previamente determinadas por la
técnica. Es necesario afirmar igualmente como criterio
directivo en estas materias que los derechos sobre la tierra
sólo pueden fundamentarse en el esfuerzo humano, ya que la
tierra, como el aire y como
el agua, son
elementos naturales e indispensables para la vida.

Para nadie es un secreto que la propiedad sobre la
tierra en Colombia es muy limitada, es decir está en manos
de unos pocos, teniendo en cuenta la gran cantidad de
población campesina y que la mayoría de ellos no
son propietarios sino simples mayordomos que lo único que
hacen es administrar los terrenos a cambio de un simple salario, y el
problema radica en que muchos de esos terrenos no están
produciendo, no generan empleo, no le aportan nada a la sociedad,
y por ende no están cumpliendo su función social,
entonces ¿como respetar por encima de todo el derecho ala
propiedad privada si esta no tiene ese segundo ingrediente que a
querido darle el constituyente de 1991 y que es la función
social? Por ello se hace necesario, y en las actuales
circunstancias del país como son baja producción
agrícola (comparado con otros países del cono sur
como Brasil), desempleo,
hambre, y el eterno exilio del campo a la ciudad (alentado no
solo por la miseria del campo sino también por la violencia),
que estas tierras inmensas que están ociosas, muertas se
levanten y contribuyan en algo a solucionar la difícil
situación del campesinado, pues hoy la gran propiedad solo
produce para el dueño, para el campesino solo
significa ignorancia y pauperismo.

Una reforma agraria es lo que se necesita para resolver
los problemas
sociales y de productividad del
campo, es decir repartir los terrenos no cultivados a
trabajadores sin tierra ya sea en propiedad o darles su usufructo
a los campesinos dejando a los propietarios iniciales como nudos
propietarios.

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Jose Luis Ramírez
Rodriguez

ESTUDIANTE DE DERECHO, UNIVERSIDAD
INDUSTRIAL DE SANTANDER, 2006

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER

DERECHO

2006

Partes: 1, 2
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