El alcance extensivo del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en el Proceso penal del Distrito Federal
- Antecedentes
históricos y legislativos - Los
medios de impugnación - El
recurso de apelación - Análisis
del artículo 434 bis del Código de Procedimientos
penales para el Distrito Federal
INTRODUCCIÓN
Los medios de
impugnación configuran los instrumentos jurídicos
consagrados por las leyes procesales
para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las
resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores
ilegalidad o injusticia.
Se trata de una institución sumamente compleja
que ha ocasionado numerosos debates, los medios de
impugnación se clasifican en tres sectores, estimados de
manera flexible y que se han denominado: remedios procesales,
recursos y
procesos
impugnativos.
Se entiende como remedios procesales los medios que
pretenden la corrección de los actos y resolución
judiciales ante el mismo juez que los ha dictado; pero tomando en
consideración que, en algunos supuestos, resulta
difícil trazar una frontera
claramente delimitada entre dichos remedios y algunos recursos
procesales, podemos señalar la aclaración de
sentencia, la revocación y la excitativa de justicia.
El sector más importante de los medios de
impugnación está constituido por los recursos; es
decir, por los instrumentos que pueden interponerse dentro del
mismo procedimiento,
pero ante un órgano judicial superior, por violaciones
cometidas tanto en el propio procedimiento como en las
resoluciones judiciales respectivas. Para lograr una
sistematización de una materia
excesivamente compleja, resulta conveniente utilizar la
clasificación elaborada por la doctrina que divide los
recursos procesales en tres categorías: ordinarios,
extraordinario y excepcionales.
El recurso ordinario por antonomasia y que posee
prácticamente carácter universal es el de
apelación, a través del cual, a petición de
la parte agraviada por una resolución judicial, el
tribunal de segundo grado, generalmente colegiado, examina todo
el material del proceso, tanto
fáctico como jurídico, así como las
violaciones del procedimiento y de fondo, y como resultado de
esta revisión, confirma, modifica o revoca la
resolución impugnada, sustituye al juez de primera
instancia, o bien, ordena la reposición del procedimiento,
cuando existen motivos graves de nulidad del mismo.
Puede dividirse el examen de la apelación en los
códigos procesales mexicanos en dos sectores que siguen
principios
similares cada uno de ellos; es decir, el la materia civil y
mercantil por una parte, y penal por la otra, tomando en
consideración que, en principio, los procesos fiscal,
administrativo y laboral son de un
solo grado.
De acuerdo con lo establecido por los códigos
modelos,
Federal de Procedimientos
Civiles y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
así como por el Código de
Comercio, se sigue esencialmente el sistema de la
apelación española, tomada de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, con algunos matices. La
apelación civil y mercantil se interpone por la parte
agraviada ante el juez que dictó la resolución
impugnada, el cual puede admitir o desechar y calificar sus
efectos de manera provisional, y de acuerdo con los
códigos respectivos, dichos efectos se califican
según el criterio tradicional, devolutivos o suspensivos o
ambos; en realidad pueden estimarse sólo como ejecutivos o
como suspensivos.
Cuando el juez de primera instancia ante el cual se
interpone el recurso desecha la apelación, procede la
queja o la llamada denegada apelación.
La apelación civil asume dos
características en nuestros códigos procesales, ya
que debe mejorarse o formalizarse ante el tribunal de segundo
grado, y además es restringida, pues no implica un nuevo
examen de la controversia. En relación con la primera
característica, el apelante debe acudir ante el organismo
de segunda instancia a formular agravios, y si no se presentan o
se entregan fuera de plazo, se declara desierto el recurso, y por
lo que respecta a su limitación, implica exclusivamente el
análisis de los agravios del apelante o los
del apelado en la apelación adhesiva, y sólo se
admite el ofrecimiento y desahogo de nuevos medios de prueba o la
presentación de nuevas defensas cuando las mismas no se
hubieren aportado en la primera instancia por causas ajenas a la
voluntad del apelante, o no se hubiese tenido el
conocimiento de las mismas de manera oportuna.
Cabe señalar que en las reformas del 24 de mayo
de 1996 al Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al
Código de Comercio se
estableció la carga procesal para el apelante de expresar
los agravios dentro del mismo escrito en el que interponga el
recurso.
También debe hacerse una breve referencia a la
peculiar institución denominada apelación
extraordinaria, que se ha considerado como una innovación desafortunada del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal , que por ello
no es adoptada por los códigos locales que lo siguen
directa o indirectamente como modelo. La
doctrina ha señalado que constituye una mezcla de medios
impugnativos, y sólo existe acuerdo en que no se trata de
una verdadera apelación y que el calificativo correcto es
el de extraordinario, lo que es contrario a la propia
apelación que, como hemos señalado, es el recurso
ordinario por excelencia.
Por otra parte, la apelación penal se regula en
el código de procedimientos de forma más flexible
que la civil y mercantil, en cuanto se encuentra inspirada en el
principio in dubio pro reo. En tal virtud, no es
necesario, como en la apelación civil, mejorar o
formalizar el recurso ante el órgano superior, ya que los
agravios pueden formularse ya sea con motivo de la
interposición o bien en la audiencia de alegatos y
además, el tribunal de segundo grado posee mayores
facultades que en materia civil, en virtud de que el objeto del
recurso es amplio, con algunas limitaciones, pues en esencia
implica un nuevo examen de todo el procedimiento y de las
resoluciones impugnadas en primera instancia, tomando en cuenta
que el recurrente puede ofrecer nuevas pruebas,
limitándose sólo la testimonial a los hechos que no
hubiesen sido examinados en el primer grado.
Por otra parte, si bien la reposición del
procedimiento sólo puede ordenarse por el tribunal de
segundo grado, de acuerdo con los motivos expresamente
señalados en los citados códigos y a
petición de la parte recurrente el Código Federal
dispone que podrá suplirse la deficiencia de los agravios
cuando exista una violación manifiesta del procedimiento
que hubiese dejado sin defensa al procesado y que sólo por
torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida
debidamente.
Las reformas efectuadas al Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con la finalidad
de evitar el error judicial y favorecer la correcta y expedita
impartición de justicia, así como el trato justo y
equitativo a inimputables, publicada el 28 de enero de 2005, en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal mediante el Decreto que
Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del
Código De Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
por medio del cual se adiciona le artículo 434 Bis al
Código procesal distrital, entre otras reformas, sienta,
en opinión de la autora de tesis, un
precedente de vital importancia, en el ámbito del derecho penal: la
extensividad de la apelación, o la implantación de
la apelación ampliada, a los otros inculpados en el mismo
procedimiento, espíritu que se ha difundido ya en el
derecho penal mexicano, encontrándose, por ejemplo que el
Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Tabasco a girado una Circular a los Jueces Penales en la que
observa que "en los procesos penales que se instruyan a diversos
inculpados, cuando solamente uno de ellos haya impugnado la
resolución que considera le agravia (auto o sentencia), el
Juez del conocimiento
deberá requerir a los demás procesados, para que
manifiesten si desean acogerse al efecto extensivo de la
impugnación, a fin de que, hecho el requerimiento, admita
en ese sentido la impugnación y a la vez el Tribunal de
Alzada, sin violentar garantías y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 195 fracción IV del
Código de Procedimientos Penales (de Tabasco) en vigor,
califique de legal el recurso y, como consecuencia, la Sala pueda
entrar al estudio de la resolución recurrida por los que
estén de acuerdo y aplicar, cuando proceda, la
extensión del beneficio de la
apelación…"
En este orden de ideas, en este trabajo se ha
propuesto realizar una investigación que por un lado analice los
aspectos históricos, legislativos y doctrinarios de los
medios de impugnación y por otro lado efectuar un
análisis jurídico del nuevo carácter
extensivo del artículo 434 Bis del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Así, en el capítulo primero se presenta un
estudio sobre la evolución histórica de los medios de
impugnación en materia penal en Roma antigua, en
España
y en los primeros códigos procesales penales del siglo XIX
en México.
En el capítulo segundo, se analiza de una manera
más amplia el concepto de los
medios de impugnación, su clasificación,
subrayándose la importancia que estos instrumentos tienen
para hacer realidad la defensa y protección de los
derechos
humanos.
Considerando que el recurso de apelación reviste
caracteres especiales, en materia penal, en el capítulo
tercero se aborda su estudio, destacándose sus caracteres
esenciales y los requisitos de procedencia.
Finalmente, en el cuarto capítulo se
efectúa un análisis jurídico del
artículo 434 Bis del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal y su alcance extensivo, conviene
destacar que la estructura de
la reforma se debió a los trámites efectuados por
un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, ante la Asamblea Legislativa.
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