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Limites y alcances jurídicos de la autonomía universitaria en la democracia participativa (Colombia) (página 2)



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"La autonomía universitaria que
este es un "derecho limitado y complejo". Limitado porque el
ejercicio de este derecho se conjuga con otros derechos y
garantías que persiguen fines sociales"

"La autonomía universitaria es
un derecho que goza de protección constitucional, sin
embargo su ejercicio no puede comprometer el derecho a la
educación ni contribuir a su detrimento cuya
prestación se considera un servicio
social, lo que conlleva a que el ámbito de
discrecionalidad de las Universidades aún garantizado
por el reconocimiento constitucional de su autonomía "se
encuentra limitado por el respeto de
los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad
académica y las garantías que comprometen el
servicio de la educación".

Permitiéndose en este caso la intervención
del Estado, sin
perjuicio de plantear una intervención de este que afecte
la coexistencia de autodeterminación y aquella premisa de
que "La autonomía de la universidad
implica que haya soberanía en la universidad",
pues, en
repetidas ocasiones se ha planteado la separación de estas
dos instituciones
pero la necesidad de que el Estado
intervengan solo en momentos en que la ley lo
autoriza:

"La esencia misma de la universidad
exige pues que se le reconozca el derecho a su
autonomía; pero lo anterior no equivale a desconocer la
presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los
estudios e investigaciones, así como las labores de
extensión, que se imparten en las diversas entidades
universitarias."

"que los estudios superiores no pueden
estar sometidos a ninguna forma de dirección, orientación,
interferencia o confesionalismo por el Gobierno."

Es pues concluyente en este tema que el Estado
Colombiano puede intervenir simplemente como órgano de
control, pero que
ese será prácticamente su papel, a parte de la
financiación que por Ley 30 de 1992 debe hacer a las
Universidades Publicas, además hay que tener en claro que
en ningún momento aquella autonomía debe sobrepasar
los derechos Fundamentales Constitucionales. En ese orden de
ideas existe ahora un choque normativo que tendremos que
resolver, pues, la Ley 30 de 1992 teniendo como amparo el
articulo 57 del orden Constitucional en el literal e del articulo
65 nos dice que una de las funciones del
Consejo Superior es la de:

"Designar y remover al rector en la
forma que el estatuto lo designe".

Es entonces claro que el estatuto general puede dar los
parámetros para elegir al rector, pero quien tiene la
potestad final es el Consejo Superior, de igual manera esta norma
citada tiene un refuerzo en la sentencia C-195 de 1994 que nos
dice:

"Se garantiza la autonomía
universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con
la ley."

por otro lado encontramos la premisas de un
sinnúmero de actores en la vida universitaria que han
venido planteando desde hace casi cinco décadas la
apertura en la elección de directivos, de tal forma que
exista una elección directa, teniendo como base al igual
que el articulo 57, otras normas del orden
constitucional tales como:

PREAMBULO

"El pueblo de Colombia, en
ejercicio de su poder
soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea
Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios,
y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la
vida, la convivencia, el trabajo,
la justicia, la
igualdad,
el conocimiento, la libertad y
la paz, dentro de un marco jurídico,
democrático y participativo que garantice un orden
político, económico y social justo, y
comprometido a impulsar la integración de la comunidad
latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la
siguiente."
(El subrayado es fuera de texto).

ARTICULO 1. "Colombia es un Estado social de
derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la
solidaridad de
las personas que la integran y en la prevalencia del
interés general."
(El subrayado
es fuera de texto).

ARTICULO 2. "Son fines esenciales del
Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo."
(El subrayado es fuera de
texto).

Dejando como claridad que existe un Derecho inherente al
ser humano como es el de la participación en la
elección de cargos públicos al o que siempre se ha
planteado como respuesta el hecho que los Consejos Superiores
están integrados por un representante de cada uno de los
estamentos universitarios que han sido elegidos
Democráticamente y en los que han depositado toda su
confianza y que en ese orden de ideas existe la
participación de todos a la hora de elegir mediante la
Democracia
representativa. He aquí el choque normativo que entraremos
a resolver, y para esto es vital recurrir a los planteamientos
que tenido la corte constitucional sobre la democracia
representativa y la directa:

"En otras oportunidades la Corte ha profundizado
sobre el cambio
conceptual que significa la democracia participativa frente a
la representativa, y en la incidencia de haber adoptado este
modelo
político, incidencia que no recae exclusivamente en el
terreno de lo puramente electoral:

El concepto de
democracia participativa lleva insita la aplicación de
los principios democráticos que informan la
práctica política a esferas diferentes de la
electoral. Comporta una revaloración y un
dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un
replanteamiento de su papel en la vida nacional.

No comprende simplemente la consagración de
mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en
referendos o en consultas populares, o para que revoquen el
mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica
adicionalmente que el ciudadano puede participar
permanentemente en los procesos
decisorios no electorales que incidirán
significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así
fortalecer los canales de representación,
democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado
y menos desigual."

Así pues, la democracia participativa y los
mecanismos de participación que ella apareja, se erigen en
un redimensionamiento de los derechos políticos que excede
en mucho el derecho a elegir y a ser elegido, único
modus operandi de la democracia meramente representativa.
Esta redefinición de la democracia fue explicada
así en la Sentencia que se viene comentando:

"Por otra parte, el fortalecimiento de la democracia
participativa en el plano político, trae consigo la
consagración en el artículo 103 de la Carta de un
conjunto de mecanismos de participación ciudadana con los
siguientes objetivos:
a) realizar el ideal del estado democrático de derecho,
de permitir el acceso de todo ciudadano a los procesos de
toma de
decisiones políticas; b) permitir el ejercicio de un
control político, moral y
jurídico de los electores por parte de los elegidos, sin
intermediarios, con lo que se sanciona eficazmente la corrupción administrativa y el uso del
poder en interés particular; c) hacer posible la
construcción de un sistema
político abierto y libre, donde el ciudadano tenga
canales efectivos de expresión, que no excedan los
límites de lo razonable y, d) propender
por la solución de conflictos
entre los órganos del poder público, acudiendo a
la instancia política del electorado."

Por otra parte también hay que aterrizar esto
planteamientos al caso en concreto que
nos lo permite la anterior cita cuando en el literal c,
así como también lo hace la corte en la sentencia
C-089 de 1994:

"La breve relación anterior de
las normas constitucionales sobre las que se edifica la
democracia participativa, es suficiente para comprender que el
principio democrático que la Carta
prohíja es a la vez universal y expansivo. Se dice que
es universal en la medida en que compromete variados
escenarios, procesos y lugares tanto públicos como
privados y también porque la noción de
política que lo sustenta se nutre de todo lo que
vitalmente pueda interesar a la persona, a la
comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la
distribución, control y asignación
del poder social. El principio democrático es
expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto
social, lo encauza a partir del respeto y constante
reivindicación de un mínimo de democracia
política y social que, de conformidad con su ideario, ha
de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos
y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda
por"

De igual manera en una sentencia mas reciente se
desarrolla el hecho que la democracia participativa sea Universal
y expansiva nos da autoridad para
decir que estas dos atribuciones le otorgan la posibilidad a las
Universidades Publicas elegir sus directivos:

"Se ha dicho que el principio democrático es
universal en cuanto compromete variados escenarios, procesos y
lugares tanto públicos como privados y también
porque la noción de política que lo sustenta se
nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a
la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar
la distribución, control y asignación del poder
social." Con fundamento en tal definición, en varias
ocasiones la Corte ha hecho que el principio democrático
cobre
vigencia en espacios que no se restringen a lo electoral,
sino en todos aquellos asuntos que implican la toma de
decisiones que afecten a la comunidad o a la persona y que
aparejan el ejercicio del poder."

Este concepto finalmente nos arroja varios juicios,
entre los que podemos observar: que la única forma para
extrapolarse de la democracia representativa a la participativa
es que esa decisión sea de relevancia para la comunidad o
que la afecten, postulado que va en consonancia con el articulo 2
de la Constitución Política; la designación
del Rector o cualquier otro directivo en una Universidad
Pública es una decisión que afecta a ala comunidad
universitaria, pues estos son los encargados de regir y trazar
las políticas administrativas, académicas como
representantes legales de este ente y presidentes de los Consejos
académicos; finalmente podemos concluir que si bien es
cierto que el articulo 65 literal e de la Ley 30 de 1992 es la
que desarrolla lo estipulado en el articulo 57 de la C.N,
también es cierto que la designación del rector en
un ente Universitario es un decisión de trascendencia para
esta comunidad y que esto es una consonancia con el articulo 2 de
la Constitución Nacional que es uno de los principios en
los que esta basado el ordenamiento constitucional, así
como los articulo 1 y el preámbulo de la misma y en ese
sentido podemos plantear que la ley 30 no esta por fuera de la
constitución, pero que el articulado citado si lo esta,
por lo tanto el articulo 65, literal e es inconstitucional porque
esta por fuera de los principios básicos de la
constitución , hasta donde la Autonomía
Universitaria no tiene gobernabilidad y por lo tanto hay una
inconstitucionalidad ya que los encargados de designar el Rector
en cualquier Universidad Publica Colombiana es la comunidad
Universitaria.

Walther Mayger Duarte Gomez

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