Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La denominación de origen y la indicación de procedencia en el Derecho Marcario panameño (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

la Internet, en el sito
web de The
Economic Times,
fechado el 24 de febrero de

1998, llamado "Geographic Apellation Draft Ready to
Protect Agro-Goods",
en el cual su autor, el señor
Nidhi Nath Srinivtas del estado de
Nueva Delhi, refiriéndose a La India, informa
que la unión gubernamental ha elaborado la ley sobre las
denominaciones de origen que dispone el registro y mejor
protección de las indicaciones geográficas como el
té Darjeeling, el arroz Basmati, mangos Alfonso y uvas
Hyderabad. El mismo sigue indicando que, de acuerdo con esta ley,
se da el derecho a registrar un nombre protegido a tres
categorías de personas: los actuales productores y
grupos de
aquellos productores de los productos en
el área geográfica especificada en la solicitud;
los grupos de consumidores y cualquier autoridad
competente.

Es evidente pues, cómo se mantienen interesadas a
las personas en lo jurídico a través de las
legislaciones. Cabe destacar que como grupos adicionales que no
se ven en las otras legislaciones, están los grupos de
consumidores. De igual modo, se repite el patrón de no
indicar cuáles serán las autoridades competentes,
como en la legislación mexicana y peruana.

(19) Ibidem.

3. En los convenios internacionales.

Cuando se hable de los convenios internacionales en este
trabajo, se
estará remitiendo al lector a lo señalado en la
Convención de París, al Acuerdo de Lisboa y al de
Madrid. En
estos casos se notó, luego de la lectura
atenta de los mismos, que éstos no señalan
quiénes pueden ser las personas jurídicamente
legitimadas para solicitar el reconocimiento de una
denominación de origen. En tal sentido, estos convenios y
acuerdos internacionales tan sólo se limitan a
señalar y disponer sobre aspectos generales de la
protección de las denominaciones de origen.

B. Formalidades y requisitos para su
solicitud.

A continuación se analizarán las
formalidades requeridas para solicitar el reconocimiento de la
denominación de origen en las distintas legislaciones,
incluyendo la panameña.

1. En la legislación
panameña.

Cuando se mencionen los requisitos necesarios para el
reconocimiento de la denominación de origen, se debe
remitir a lo señalado en el artículo 108 del
Decreto Ejecutivo N° 7 de 17 de febrero de 1998, por medio
del cual se reglamenta la Ley N° 35 de 10 de mayo de
1996.

Para una mejor comprensión del tema a
considerar, se citará el respectivo
artículo:

"ARTÍCULO 108: La solicitud de registro de
una

denominación de origen
indicará:

  1. del solicitante o de los solicitantes y el
    lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o de
    fabricación;

  2. El nombre, la nacionalidad y la
    dirección
  3. La denominación de origen cuyo registro
    se solicita;
  4. La zona geográfica delimitada de
    producción a la cual se refiere la denominación
    de origen;
  5. Los productos para los cuales se usa la
    denominación de origen y .
  6. Una reseña de las características
    esenciales de los productos para los cuales se usa la
    denominación de origen."

No es necesario una mayor explicación de lo
anteriormente expuesto, ya que el artículo está
perfectamente claro. Sin embargo, se puede agregar que no se
exige acreditarse con el interés
jurídico.

La información solicitada es sin lugar a dudas
la de mayor relevancia para el eventual reconocimiento, toda vez
que versen sobre los aspectos medulares de la denominación
de origen. Aquí se procede a definir los elementos que
conformarán la denominación de origen.

Entre esos elementos, particular importancia debe ser
otorgada a los ingredientes que le son propios o
característicos de la región determinada; mismos
que por su propia naturaleza no
se pueden cultivar o reproducir en condiciones geográficas
distintas.

2. En el derecho
comparado.

Como ya se ha indicado con anterioridad, la
legislación argentina no establece ninguna
disposición al respecto. Por otro lado, la
legislación mexicana sobre la propiedad
industrial sí regula los requisitos de la solicitud
de declaración de protección.

En este sentido, es pertinente realizar una cita del
artículo 159 de la Ley mexicana referente a estos
requisitos:

"Artículo 159. La solicitud de
declaración de protección a una
denominación de origen se hará por escrito, a lo
que se acompañarán los comprobantes que funden la
petición y en la que se expresará lo
siguiente:

  1. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante. Si es persona
    moral
    deberá señalar, además, su naturaleza y
    las actividades a que se dedica;
  2. Interés Jurídico del
    solicitante;
  3. Señalamiento de la denominación de
    origen;
  4. Descripción detallada del producto o
    los productos terminados que abarcará la
    denominación, incluyendo sus características,
    componentes, forma de extracción procesos
    de producción o elaboración. Cuando sea
    determinante para establecer la relación entre la
    denominación y el producto, se señalarán
    las normas
    oficiales establecidas por la Secretaria de Comercio y
    Fomento Industrial a que deberán sujetarse el
    producto, su forma de extracción, sus procesos de
    elaboración o producción y sus modos de
    empaque,
    embalaje o envasamiento;
  5. Lugar o lugares de extracción ,
    producción o elaboración del producto que se
    trate de proteger con la denominación de origen y la
    delimitación del territorio de origen, atendiendo a
    los caracteres geográficos y a las divisiones políticas;
  6. Señalamiento detallado de los
    vínculos entre denominación, producto y
    territorio, y
  7. Los demás que considere necesarios o
    pertinentes el solicitante."

Sobre los requisitos antes mencionados, el ilustre
jurista mexicano Mauricio Jalife Daher, ya mencionado, comenta
que:

"…aunque eficiente, la palabra "comprobantes"
empleada en el encabezado del precepto resulta ajena a
nuestro lenguaje
legal, siendo que generalmente se emplean expresiones
como

"documentos"
o"pruebas",
las cuales tienen un alcance jurídico más
preciso.

Resulta desde luego redundante la exigencia de que
la solicitud sea formulada por escrito, atendiendo a que el
artículo 179 de la LPI establece esta condición
como requisito inherente a toda promoción fundada en dicho
ordenamiento.

Por lo que hace a la fracción 1, es
interesante considerar que a pesar de las
características regionalistas que por antonomasia
definen a la denominación de origen, la redacción de la misma parece posibilitar
que sea una persona física o moral
extranjera la que pudiera presentar la solicitud, siempre que
cumpla con las condiciones de este precepto y se trate de una
de las personas a que aluden las fracciones 1
y 11 del
artículo 158 de la LPL"(19)

Sigue indicando el ilustre autor, que esta parte de la
ley define los elementos que van a definir la denominación
de origen. Según el autor, en este rubro la Ley de la
propiedad industrial entra en íntimo contacto con la Ley
federal de normalización y metrología, la cual, al delinear el marco
jurídico de las normas en Panamá,
establece las bases para la emisión y vigencia de normas
obligatorias en las diversas áreas.

Continúa indicando el autor que existe una
inevitable remisión a dichas normas en materia de
denominaciones de origen, las cuales estandarizan y dotan de
obligatoriedad a los procedimientos de
fabricación o elaboración consustanciales a las
denominaciones de origen protegidas. Como ejemplo de lo
anteriormente dicho, se remite a la norma vigente en el caso del
tequila, la cual es la NOM-066-SCFI-1994.

Esta situación resulta similar en el caso de la
bebida seco de la República de Panamá, que se
reconoció como una indicación de procedencia, ya
que uno de los varios documentos que fueron anexados al
expediente por el cual se solicitó que la bebida
seco fuera reconocida como una indicación de procedencia
fue la norma COPANIT N° 140/97, expedida por la
Comisión de Normas y Tecnología (COPANIT) de! Ministerio de
Comercio e Industrias.
Más adelante se profundizará en el estudio de
dicho reconocimiento.

El jurista sigue comentando que:

"… no queda clara, sin embargo, la
alusión que la fracción hace a la
obligación del solicitante de indicar las normas
oficiales aplicables a la elaboración de productos
distinguidos con la denominación de productos
distinguidos con la denominación, ya que la norma
oficial específica se constituye hasta que la
denominación de origen es protegida, y no de manera
previa, como parece sugerido la disposición.
"(20)

Vierte igualmente nuevos comentarios sobre el
artículo antes citado en los siguientes
términos:

"Por otro lado, el hecho de que el legislador exija
la delimitación del territorio de origen atendiendo a
los caracteres geográficos y a las divisiones
políticas, implica otra ampliación de la
cobertura, ya que las divisiones políticas no
necesariamente coinciden con la región o regiones que
han dado lugar a la denominación de
origen.

Sin embargo, en este caso la fórmula no
parece conveniente, ya que ello supone que en la
delimitación de la zona materia de la
denominación de origen queden comprendidas algunas
áreas que en estricto sentido no

contengan los elementos climáticos, humanos
o técnicos que han dado lugar al surgimiento y
existencia de la denominación, como de hecho sucede con
las diversas denominaciones de origen mexicanas
protegidas."(21)

Así, pues, en el caso de la Unión
Económica Europea, el Reglamento N° 2081/92 de 14 de
julio de 1992 relativo a la protección de las indicaciones
geográficas y de las denominaciones de origen de los
productos agrícolas y alimenticios, completado por el
Reglamento 2037/93 de 27 de julio de 1993, que fija las
modalidades de aplicación y señala en su
artículo 4 los requisitos que se deben cumplir para
realizar la solicitud de reconocimiento de una
denominación de origen protegida o una indicación
geográfica protegida.

Para una mejor comprensión se citará el
artículo 4, que señala los requisitos con que debe
cumplir el pliego de condiciones:

"Artículo 4

1. Para tener derecho a una denominación
de origen protegida (DOP) o una indicación
geográfica protegida (IGP), un producto
agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un
pliego de condiciones.

2. El pliego de condiciones contendrá al
menos los elementos siguientes:

  1. el nombre del producto agrícola o
    alimenticio, con la denominación de origen o la
    Indicación geográfica;
  2. la descripción del producto
    agrícola o alimenticio, incluidas, en su caso, las
    materias primas y las principales características
    físicas, químicas, microbiológicas y/u
    organolépticas del producto;
  3. la delimitación de la zona
    geográficas y, si procede, los elementos que indiquen
    el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
    apartado 4 del articulo 2;
  4. los elementos que prueben que el producto
    agrícola o alimenticio es originario de la zona
    geográfica con arreglo a las letras a) o b) del
    apartado 2 del artículo 2, según los
    casos;
  5. la descripción del método de obtención del producto
    agrícola o alimenticio y, en su caso, los métodos locales, cabales y
    constantes;
  6. los factores que acrediten el vínculo con
    el medio geográfico o con el origen geográfico
    a que se refieren las letras a) o b) del apartado 2 del
    artículo 2, según los casos;
  7. las referencias relativas a la estructura
    o estructuras de control
    establecidas en el artículo 10;
  8. los elementos específicos del etiquetado
    vinculados a la mención "DOP" o "IGP", o las menciones
    tradicionales nacionales equivalentes;
  9. los posibles requisitos que deben cumplirse en
    virtud de disposiciones comunitarias y/o
    nacionales."

En resumidas cuentas, los
elementos que deben incluirse en el pliego de condiciones son: el
nombre del producto agrícola, la descripción del
producto agrícola o alimenticio (materias primas,
principales características físicas,
químicas, microbiológicas y/o
organolépticas), la delimitación de la zona
geográfica, las pruebas del origen, la descripción
del método de obtención del producto, los factores
que acrediten el vínculo con el medio geográfico,
las referencias relativas a la estructura o estructuras de
control, los elementos específicos dei etiquetado
vinculados a la mención o menciones tradicionales
nacionales equivalentes y, por último, los posibles
requisitos que deban cumplirse en virtud de las disposiciones
comunitarias y/o nacionales.

La Unión Económica Europea exige
requisitos mucho más específicos que otras
legislaciones, inclusive más que la legislación
panameña. Por otro lado, los pliegos están
aún más condicionados con otros requisitos.
Éstos están constituidos por los que impongan los
gobiernos a nivel regional de cada uno de los países,
porque los mismos no constituyen una lista exhaustiva.

(19) Idem.

(20) Idem.

(21) Idem.

C. Procedimiento
administrativo y trámite para su
reconocimiento.

En esta sección, se analizará lo referente
al procedimiento administrativo y a la realización de los
respectivos trámites para el reconocimiento de una
denominación de origen, tanto a nivel nacional como a
nivel internacional.

Para tales efectos, se examinarán todas las
etapas que conlleva el registro; como lo son: el examen previo a
la solicitud por parte de las autoridades competentes, la
publicidad
para que las terceras partes que se sientan afectadas por este
reconocimiento puedan emitir su concepto
fundamentando su negativa, el registro del reconocimiento de la
denominación de origen y la publicación de la
respectiva resolución que autoriza el reconocimiento de la
denominación de origen.

De igual modo, se mencionarán cuáles son
los requisitos de fondo y los deforma exigidos por cada una de
las legislaciones aquí estudiadas.

1. En la legislación
panameña.

En la legislación panameña toca, en primer
término, señalar que el artículo 136 de la
Ley 35 de 10 de mayo de 1996, por medio de la cual se dictan
disposiciones sobre la propiedad industrial, dispone que "la
protección que se concede en las denominaciones de origen,
se hará mediante declaración que emita la DIGERPI
(Dirección General de Registro de la
Propiedad Industrial ), motivada por un tercero o de
oficio."

De este precepto jurídico se extraen varios
puntos de interés: En primer término y de modo
taxativo indica que la única forma en que se puede
conceder protección a una denominación de origen o
a una indicación de procedencia, es a través de una
declaración que sólo puede ser otorgada por la
Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial.
En segundo término, señala un punto que ostenta una
cierta particularidad: dicha declaración podrá ser
motivada por un tercero o de oficio. Aquí se deduce que,
tanto las entidades oficiales como terceros particulares,
están legitimados para iniciar los trámites para el
reconocimiento de la protección de una denominación
de origen en la República de Panamá.

Este artículo va en íntima consonancia con
el artículo 106 del Decreto Ejecutivo 7 de 17 de febrero
de 1998, por medio del cual se reglamenta la Ley 35 de 1996 y que
ya se ha examinado con anterioridad en este estudio.

Una de las etapas de mayor importancia al momento de
iniciar el trámite del registro de la protección de
una denominación de origen es el examen previo. En esta
etapa, el funcionario calificador de la Dirección General
de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio
e Industrias de la República de Panamá, se
encargará de analizar si la respectiva solicitud cumple
con los requisitos de fondo, que pueden ser positivos o
negativos, y con los requisitos de forma exigidos por la
legislación.

En este sentido, el artículo 107 de Decreto
Ejecutivo 7 de 1998 señala una serie de prohibiciones que
deben tener en cuenta todas aquellas partes interesadas en el
reconocimiento de una denominación de origen
específica. Dicho precepto jurídico enumera una
serie de casos en que una denominación de origen no
podrá ser registrada. Para una mejor comprensión
del tema, se citará dicho artículo:

"Artículo 107: No podrá registrarse
como denominación de origen:

  1. La que no sea acorde con la definición de
    denominación de origen contenida en la Ley
    ;
  2. La que sea contraria a la moral o
    al orden público o que pudiera inducir al
    público en error sobre la procedencia
    geográfica, la naturaleza, el modo de
    fabricación, las características o cualidades ,
    o la aptitud para el empleo o
    el consumo de
    los respectivos productos; o
  3. La que sea la denominación común o
    genérica una denominación cuando sea
    considerada como tal, tanto por los conocedores de este tipo
    de producto como por el público en
    general."

Como se puede apreciar, existen ciertas restricciones
para denominación de origen pueda ser registradas.
Así, pues, se indica que la denominación de origen
que no se ajuste al concepto dado en el artículo 135 de la
Ley 35 de 1996, no podrá ser registrada. Para comprender
mejor esta restricción es pertinente remitirse al análisis realizado en el punto en que se
refiere al concepto de la denominación de
origen.

Por otro lado, la segunda restricción radica en
que la denominación de origen no vaya en
contravención con la moral o el orden público, o
que pudiera inducir al público a errar sobre la
procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de
fabricación, las características o cualidades, o la
aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos.
En consecuencia, se analizará minuciosamente este precepto
jurídico.

Cuando la norma habla sobre la moral o el orden
público en este precepto, se debe entender que hace
referencia a que no puede ser utilizado un nombre que vaya en
perjuicio de las buenas costumbres, conforme a la moral
cristiana, o que su nombre atente contra los principios en que
se basa la paz social y la seguridad
jurídica. Parece un poco exagerada esta
restricción, toda vez que parece ilógico que las
partes interesadas en proteger sus productos, su
reputación y calidad, vayan a
darle un nombre que lesione o atente contra estos principios. Sin
embargo, estas disposiciones tienen por obvia intención
asimilarse a los casos en los que no se pueden registrar las
marcas, tal
cual se expone en la misma ley.

Otro punto de interés de este segundo
acápite señala que las denominaciones de origen no
deben inducir al público a caer en error sobre la
procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de
fabricación, las características o cualidades, o la
aptitud para el empleo o el consumo de los productos. Esta
restricción es una de las de mayor relevancia; va en
concordancia y lo establecido en el artículo 135 de la Ley
35, antes citada.

Dicho artículo señala que "…es
prohibido el uso de indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen que no correspondan realmente al
país, lugar o región geográfica
determinada, en que fueron fabricados, elaborados, cosechados o
extraídos los productos o prestados los servicios,
incluso cuando se indique el verdadero origen del producto, o
se utilice la indicación geográfica traducida o
acompañada de expresiones tales como clase, tipo,
estilo, limitación u otras análogas."

En otras palabras, esta disposición tiene por
objetivo
evitar que se reconozcan nombres falsos, engañosos o que
induzcan a error o confusión como denominaciones de
origen.

De igual modo, se establecen restricciones a todas
aquellas denominaciones de origen que mientan sobre su
procedencia geográfica, es decir que, siendo de una
región, se asegure que pertenece a otra. Así mismo,
si se miente sobre su naturaleza, el modo de fabricación,
las características o cualidades, o la aptitud para el
empleo o para el consumo de los respectivos productos; es decir,
que se indique como modo de fabricación uno distinto al
que es, se varíe su modo o se omitan datos de
interés en su fabricación; que no posea las
características o cualidades que se le atribuyen, las
posea en parte o no indique las que posea; o no posea la aptitud
para el empleo o consumo, o la posea de modo mediatizado. Al
respecto, se considera que el precepto debió ser
más específico y resaltando los casos antes
señalados, para evitar futuras discrepancias.

Como última de las restricciones, el
artículo 107 indica que no podrá registrarse corno
denominación de origen la que sea la denominación
genérica de algún producto, estimándose
común o genérica una denominación cuando sea
considerada como tal, tanto por los conocedores de este tipo de
producto como por el público general.

En este sentido, es pertinente definir lo que debe
entenderse por denominación común o
genérica. Así, pues, la "denominación
genérica" es el nombre común de un producto o
servicio, es
decir, el término que lo identifica o expresa en
qué consiste. Por ejemplo, utilizar la palabra "mesa" para
distinguir muebles, no sería registrable puesto que la
expresión hace referencia a una forma de muebles. Las
denominaciones genéricas pertenecen al dominio
público y su empleo es libre para todas las
personas.

Como un punto de interés, el segundo párrafo del artículo 107 del
Decreto

Ejecutivo reglamentario señala que "podrá
registrarse una denominación de origen acompañada
del nombre genérico del producto respectivo o una
expresión relacionada con ese producto, pero la
protección no se extenderá al nombre
genérico o expresión empleados." Es decir, se puede
registrar la denominación acompañada del nombre
genérico; pero en ningún momento ese nombre
genérico se entenderá protegido por la
declaración que emita la Dirección General de
Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e
Industrias; debido a que el uso del nombre genérico no es
privativo de nadie.

a). Requisitos de fondo y de forma.

Ahora tocará ver con propiedad los requisitos de
fondo y de forma con que debe cumplir la solicitud de
reconocimiento de protección de la denominación de
origen. En este sentido, el artículo 109 del Decreto
Ejecutivo N° 7 de 17 de febrero de 1998, por medio del cual
se reglamente la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, señala los
parámetros a los que se debe ajustar el funcionario
calificador al realizar el examen previo de fondo y forma sobre
la solicitud.

El artículo 109 resulta del siguiente
tenor:

"ARTÍCULO 109: La solicitud de registro de
una

denominación de origen se examinará
con el objeto de verificar:

  1. Que se cumplan los requisitos del
    artículo 108 de este Decreto;
  2. Que la denominación cuyo registro se
    solicita no está comprendida en ninguna de las
    prohibiciones previstas en el artículo 107 de este
    Decreto."

Lo anteriormente transcrito informa que los requisitos
de forma se estipulan en el artículo 108, ya estudiado,
toda vez que se concentran en determinar si la solicitud cumple
con lo exigido con la ley.

Por otro lado, los requisitos de fondo son los
establecidos en el artículo 107; por lo que el funcionario
calificador velará que establecido en la solicitud, no
entre en el ámbito de las prohibiciones dispuestas en el
artículo 107.

Un punto que no se consideró tanto en la Ley
Nº 35 de 10 de mayo de 1996, por medio de la cual se dictan
disposiciones sobre la propiedad industrial como en el Decreto
Ejecutivo Nº 7 de 1998, por medio del cual se reglamenta la
Ley 35 de 1996, es que no se da un período o
término para que un tercero pueda oponerse al otorgamiento
de la protección. Esto demostraría, por ejemplo,
que el nombre del producto no se encuentra vinculado a la zona
geográfica o que el mismo se produce en otras regiones
geográficas distintas a las mencionadas en la solicitud;
por lo que quedarían esas regiones con la

imposibilidad de producir ese producto.

Este vacío jurídico enclavado en la
legislación de propiedad industrial deja en completo
riesgo a todas
aquellas terceras partes que, por algún motivo, puedan
sentirse afectadas en su derecho y tuviesen la oportunidad de
presentar los fundamentos jurídicos de su
oposición.

En lo sucesivo, esta situación debe ser
contemplada para ser adicionada a los demás preceptos
jurídicos; de lo contrario, se estará perpetuando
una práctica completamente antijurídica e
incongruente con el actual principio del debido proceso.

b). Expedición de la
resolución.

Una vez cumplida la solicitud para el reconocimiento de
la protección de una denominación de origen con los
requisitos de fondo y forma exigidas por la legislación,
se procederá a conceder el registro de la
denominación de origen.

Para estos efectos, el artículo 110 del Decreto
Ejecutivo reglamentario señala los requisitos que se deben
indicar en la resolución que se expida por la
Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial
del Ministerio de Comercio e Industrias. Para una mejor
comprensión, se considera pertinente transcribirse el
mencionado artículo.

"ARTÍCULO 110: La resolución que
conceda el registro de una denominación de origen,
indicará:

  1. La zona geográfica delimitada de
    producción;
  2. Los productos a los cuales se aplicará la
    denominación de origen; y
  3. Las características esenciales de los
    productos a los cuales se aplicará la
    denominación de origen."

Se establece de forma directa toda la información
que debe estar indicada en las resolución; por lo que la
falta de alguna de esta información traería como
resultado una resolución viciada de nulidad, por
incumplimiento de las disposiciones legales.

c). Notificación de la
resolución.

En caso de que la resolución haya pasado por el
examen del funcionario calificador y haya cumplido con todos los
requisitos exigidos por la norma, se entenderá que la
misma es plenamente apta para ser protegida por una
resolución debidamente motivada, misma que será
notificada por medio de un edicto fijado en un lugar visible de
dicha Dirección, por el término de cinco (5)
días hábiles , a cuyo vencimiento, según lo
indica el artículo 114 del Decreto Ejecutivo
reglamentario, se enterará verificada la
notificación.

d). Publicación de la
resolución.

Una vez vencido el término de la
notificación y no habiendo sido interpuesto los
respectivos recursos de
reconsideración y apelación en los términos
prefijados en el artículo 163 de la Ley, se
procederá a la publicación de la resolución.
Para una mejor asimilación de lo anteriormente expresado,
se recomienda la lectura del
artículo 163 de la Ley 35 ya citada.

Sigue indicando el artículo 114 del Decreto
Ejecutivo reglamentario, referente al procedimiento de la
publicación de la resolución, que un extracto de la
declaración de protección deberá ser
publicado en el BORPI, el cual contendrá:

1) Fecha de expedición.

2) Indicación de la denominación de
origen protegida, así como los productos o servicios a
los cuales se refiere.

e) Vigencia y modificación de la
resolución de registro.

Seguidamente, el artículo 111 del Decreto
mencionado, ser3ala que el

registro de una denominación de origen
tendrá una duración indefinida.

Ello significa que, mientras nadie solicite su nulidad o
cancelación, la misma surtirá efectos erga
omnes
y se mantendrá con plena vigencia

Cabe sin embargo advertir, que el Decreto sabiamente
permite la posibilidad de que el registro de la
denominación de origen sea modificado en cualquier
tiempo cuando
cambie alguno de los puntos referidos en el artículo 108
de este Decreto.

Es una decisión sabia toda vez que la Ley no
puede prever todas las situaciones que pudiesen surgir en el
futuro respecto, a las condiciones que fueron originalmente el
motivo de la protección de la denominación de
origen.

Esto se menciona porque pudiese darse el caso de que la
disponibilidad de los ingredientes o componentes empleados que,
por alguna causa natural, pudieran extinguirse o ser alterados en
forma tal que sus cualidades especiales
desaparecieran.

De hecho, también un cambio de
clima
podría afectar de manera directa el producto que es
materia de la denominación de origen y que es el resultado
de los procesos empleados en su extracción o
elaboración, lo que pudiera repercutir en la
desaparición de las condiciones generadoras de la
protección y por tanto, en la revocación de la
declaración de cobertura.

Igualmente, está el caso en que las zonas
geográficas que deban estar comprendidas como amparadas
por la denominación sean ampliadas, dado que ciertas
condiciones que en un determinado momento fuesen privativas de
una determinada región; pudieran ser alcanzadas en otras
zonas.

La protección está ligada al empleo de
procesos de elaboración particulares y propios de la
región geográfica originaria de la
denominación; el propio avance técnico pudiera
llegar en algún momento a afectarlos al punto de hacer
desaparecer las condiciones motivadoras de la
protección.

Resulta obvio que el precepto que señala la
vigencia indefinida de la denominación de origen se
encuentra en consonancia; lo mismo que demuestra una estrecha
vinculación con el tema de la modificación del
registro. La modificación se entiende como una causa para
ajustar los términos en que fue alguna vez otorgada la
protección.

Estas son algunas de las situaciones que pudieran surgir
y dar origen a una modificación de la resolución
que declara el registro de la denominación de origen, por
lo que el precepto está muy bien establecido.

f) Nulidad y cancelación del
registro.

El artículo 113 del Decreto reglamentario de la
Ley 35 concentra las causas que pueden dar lugar a que los
efectos de la autorización de uso de la
denominación puedan cesar, señalándolas como
causas de nulidad y cancelación, las cuales dan la
impresión de ser escasas.

Para una mayor claridad del tema es conveniente
describir el artículo 113

mencionado:

"ARTÍCULO 113: A pedido de cualquier persona
interesada o autoridad pública competente, la autoridad
judicial declarará la nulidad del registro de una
denominación de origen cuando se demuestre que ella
está comprendida en alguna de las prohibiciones
previstas en el artículo 107 de este
Decreto.

A pedido de cualquier persona interesada o
autoridad pública competente, la autoridad judicial
cancelará el registro de una denominación de
origen cuando se demuestre que la denominación se usa en
el comercio de una manera que no corresponda a lo indicado en
el registro respectivo, conforme al artículo 110 de este
Decreto.

Como se ha indicado, el artículo 110 establece la
información que debe contener la resolución de
reconocimiento de la denominación de origen.

El primer párrafo del artículo 113
establece el caso de la nulidad del registro. Esta
declaración estatuye la nulidad cuando se compruebe que el
registro se ha dado en violación de las prohibiciones
previstas en el artículo 107 del Decreto.

Un dato importante, es que el precepto jurídico
otorga la acción
a cualquier persona interesada o autoridad pública
competente; sin embargo, no se especifica quienes son los que
pueden iniciar la acción; además, se debe verificar
su legitimación para iniciarla. Es decir, la
norma debió haber exigido que la persona posea un
interés jurídico comprobable o verificable o que se
considere parte afectada por el registro; de lo contrario
sería ilógico que cualquier persona, bien sea
jurídica o natural, que ni siquiera tenga un conocimiento
remoto de lo establecido por esta resolución, tenga
derecho a pedirla nulidad del registro.

Por otro lado, se establece que la autoridad
pública competente también puede solicitar la
nulidad. En este caso, se debió señalar de igual
modo cuál sería la autoridad competente.
Será autoridad competente la misma que inicialmente
solicitó el registro que se pretende anular.

Como último punto, el artículo 106 del
Decreto Ejecutivo reglamentario señala que, a efectos de
la inscripción y reconocimiento de las denominaciones de
origen, la DIGERPI mantendrá un registro especial de
denominaciones de origen. Esto indica que la Dirección
General de Registro de la Propiedad Industrial debe poseer un
registro completo de todas las denominaciones de origen
reconocidas por esta misma Dirección.

El tercer párrafo de este artículo
señala que las denominaciones de origen extranjeras
serán protegidas de conformidad con los tratados de los
cuales fuese parte la República de Panamá.
¿Serían estos tratados el Convenio de París
y los ADPIC's o TRIP's ya mencionados con
anterioridad?

  1. Divulgación del reconocimiento de la
    protección a la denominación de origen y de la
    indicación de procedencia.

Extrañamente no se incluyó ni en la Ley
35, ni en el Decreto Eiecutivo reglamentario, alguna norma
referente a la divulgación de la protección que se
le da a las denominaciones de origen, por lo que se deja un
vacío jurídico en este aspecto.

Sin embargo, la práctica indica que, una vez
publicada la resolución que declara la protección
de la denominación de origen, la misma debe ser comunicada
vía oficial a través de la denominada
Comisión interinstitucional de la Propiedad Industrial
creada mediante el artículo 219 de la Ley 35 de 1996. Es
decir, a través de una comunicación por parte de la
Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial
al Consejo de Comercio Exterior
del actual Viceministerio de Comercio Exterior, para que la
protección de dicha denominación sea introducida en
las negociaciones que se dan al momento de negociar tratados
bilaterales o multilaterales.

En conversaciones sostenidas con el Licenciado Carlo
Rognoni, negociador experto del Departamento de Negociaciones
Comerciales Internacionales del recién creado
Viceministerio de Comercio Exterior, indicó que en la
actualidad no se ha llevado a su despacho ninguna
comunicación por parte de las autoridades competentes para
que alguna denominación de origen sea protegida cuando se
realicen las negociaciones de los tratados o convenios
internacionales.

2. En el Derecho comparado.

En primer término, se hará referencia a la
legislación mexicana sobre la propiedad industrial. En
este sentido, la Ley mexicana de la propiedad industrial
señala en su articulo 160 el trámite de la
solicitud de la declaración. Para una mejor
comprensión se procederá a citar el referido
artículo:

"Artículo 160. Recibida la solicitud por el
Instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes,
se efectuará el examen de los datos y documentos
aportados.

Si a juicio del Instituto, los documentos
presentados no satisfacen los requisitos legales o resultan
insuficientes para la comprensión y análisis de
cualesquiera de los elementos de la solicitud, se
requerirá al solicitante para que haga las aclaraciones
o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo
de dos meses.

Si el solicitante no cumple con el requerimiento
dentro del plazo otorgado, la solicitud se considerará
abandonada, pero el Instituto podrá continuar de oficio
con su tramitación en los términos del presente
capítulo si lo considera pertinente."

El ilustre autor Mauricio Jalife Daher, en su libro
Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial, dice
que:

"El presente artículo subsume las facultades
para que el Instituto pueda requerir las aclaraciones,
adiciones, documentos u otros elementos que estime pertinentes
para dar curso a la solicitud de protección de la
denominación de origen, cuando ésta no se estime
acorde a los requisitos formales establecidos para toda
promoción dirigida al Instituto (arte. 179 al
183 de la LPI), o a las condiciones de fondo definidas por el
artículo 159 del propio ordenamiento.

Según el autor mexicano no resulta clara la
prevención que contiene el tercer párrafo del
precepto, en el sentido de considerar que el IMPI puede
continuar de oficio con el trámite de una solicitud que
el solicitante original no hubiese complementado en tiempo.
Sigue indicando que técnicamente la solicitud debe
considerarse abandonada en el momento en el que el plazo se
cumple sin haberse presentado contestación al
requerimiento, de manera que la pretendida continuación
oficiosa del trámite resulta por demás
cuestionable.(22)

Respecto de la publicación, el extracto de la
solicitud del artículo 161 de la Ley mexicana de la
propiedad industrial señala lo siguiente:

"Articulo 161. Cuando los documentos presentados
satisfagan los requisitos legales, el Instituto
publicará en el Diario Oficial un extracto de la
solicitud.

Si el procedimiento se inicia de oficio, el
Instituto publicará con el Diario Oficial un extracto
de las menciones y requisitos establecidos en las fracciones
III a la VII del artículo 159 de esta
ley.

En ambos casos, el Instituto otorgará un
plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de
publicación para que cualquier tercero justifique su
interés jurídico, formule observaciones u
objeciones y aporte las pruebas que estime
pertinentes."

Según el antes mencionado
autor:

"la intención de realizar la
publicación del extracto de la solicitud en el Diario
Oficial de la Federación, es la de no privar a
terceros de la posibilidad de reclamar la inclusión de
otras zonas geográficas en la cobertura de la
denominación de origen, a realizar las aclaraciones
del caso, o bien deducir sus derechos para
no ser afectados por la protección que eventualmente
se pudiera otorgar a la misma, constituyendo un incidente
similar al de oposición que en muchos países se
prevé en el curso del procedimiento de registro de una
marca."(23)

Puede darse el caso, por ejemplo, que el producto que se
pretenda proteger a través de una denominación de
origen provenga de zonas, regiones, lugares o sitios
geográficos distintos a los señalados en la
solicitud para el reconocimiento de la protección;
situación que imposibilitaría a los productores de
aquellas regiones el seguir produciendo lo mismo, toda vez que la
protección dada a los solicitantes, vía legal, les
impediría seguir con su actividad.

Un dato de relevancia, a tomar en consideración,
es el hecho de que no exista en la Ley mexicana de la propiedad
industrial, norma alguna que permita a los particulares suprimir
o revertir los derechos otorgados a los solicitantes al momento
de emitir la declaración de protección.

Ejemplos de procedimientos que podrían haber sido
tomados en cuenta para estos efectos, serían los
procedimientos de nulidad, caducidad o
cancelación.

En materia de las pruebas procedentes para la solicitud,
la Ley mexicana equipara la regla general de pruebas en materia
de propiedad industrial; por otro lado, en la legislación
panameña no existe un artículo específico
que comente sobre cuáles serán las pruebas
procedentes para realizar la solicitud.

De hecho, le toca a la parte interesada invocar y
adicionar al expediente todas las pruebas consideradas
pertinentes para fundamentar su solicitud. En este caso en
particular, la legislación panameña debió
llenar este vacío ,Jurídico. Con todo, serán
aplicables de igual modo las reglas generales de las pruebas que
contiene la misma Ley 35 de 1996. El autor critica la facultad
que ostenta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de
reservarse la facultad de actuar como perito o de señalar
subjetivamente quién será el funcionario adecuado.
En parte, su crítica
se basa en que se desvirtúa el carácter colegiado que es
característica natural del peritaje.

En lo referente a la publicación de la
resolución de protección de la denominación
de origen, la Ley mexicana en su artículo 163,
señala que, transcurrido el plazo que señala la ley
, efectuados los estudios y desahogadas la pruebas, el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial procederá a dictar la
resolución correspondiente. Seguidamente, indica en el
artículo 164 que dicha resolución se
publicará en el Diario Oficial; en el caso
panameño, sería en la Gaceta Oficial.

Por otro lado, y referente al tema de la vigencia de la
declaración de protección, el artículo 165
de la Ley mexicana señala que la vigencia de la
declaración de protección de una
denominación de origen estará determinada por la
subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo
dejará de surtir efectos por otra declaración del
Instituto. En otras palabras, la declaración de
protección de la denominación de origen se
prolongará de forma indefinida.

En cuanto al tema de la modificación de la
declaración de protección, el artículo 166
de la Ley mexicana señala que los términos de la
declaración de protección a una denominación
de origen podrán ser modificados en cualquier tiempo, de
oficio o a petición de parte interesada, siguiendo los
procedimientos establecido en la misma ley.

La solicitud de modificación de la
declaración de protección deberá expresar
como requisitos, los siguientes:

  1. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante. Si
    es persona natural deberá señalar, además,
    su naturaleza y las actividades a que se dedica; Interés
    jurídico del solicitante;
  2. Señalamiento de la denominación de
    origen;
  3. Señalamiento detallado de la modificaciones
    que se pide y las causas que la motivan.

Como parte de los requisitos, se exige lo
señalado en las fracciones del 1 al lIl del
artículo 159 de la Ley mexicana.

Por otro lado, el artículo 169 de la Ley mexicana
comenta sobre el registro internacional de la denominación
de origen. En este sentido, señala que el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, por conducto de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, tramitará el
registro de las denominaciones de origen que hayan sido materia
de una declaración de protección, en los
términos de esta ley, para obtener su reconocimiento en el
extranjero conforme a los, tratados
internacionales.

Resulta extraño el hecho de que en la
legislación panameña no exista ninguna norma
expresa a este respecto. Por lo mismo es que se considera
pertinente que en futuras modificaciones a la legislación
sobre propiedad industrial de este país, estos importantes
aspectos sean tomados en consideración y conformen parte
de la estructura jurídica nacional.

La importancia del registro internacional de las
denominaciones de origen radica en la necesidad de que otros
países reconozcan y respeten las denominaciones
nacionales; toda vez que muchos países no forman parte del
Acuerdo de Lisboa ni del Acuerdo de Madrid, situación que
agrava y debilita la posición de un país para
exigir de otro el respeto de las
denominaciones nacionales.

En el caso de las comunidades europeas, el procedimiento
de la declaración de la protección de las
denominaciones de origen reviste de ciertas variantes y su
procedimiento es similar tanto para las denominaciones de origen
como para las indicaciones geográficas o indicaciones de
procedencia.

En primer término, el artículo 2 del
reglamento (CEE) No. 2081/92 del Consejo de 14 de julio de
1992, relativo a la protección de las indicaciones
geográficas y de las denominaciones de origen de los
productos agrícolas y alimenticios señala, en los
numerales 4,5, 6, y 7 del artículo 2 de este reglamento,
varios aspectos de interés.

En este sentido, el numeral 4 del artículo 2
indica que a pesar de lo dispuesto en cuanto al concepto de las
denominaciones de origen, algunas designaciones
geográficas se asimilarán a las denominaciones de
origen, cuando las materias primas de los productos de que se
trate, procedan de una zona geográfica más
extensa o diferente a la zona de transformación, siempre
y cuando se cumpla con lo siguiente:

a) Se haya delimitado la zona de producción
de la materia
prima.

b) Existan condiciones específicas para la
producción de las materia primas.(*)

c) Exista un régimen de control que
garantice la observancia de estas condiciones.

Sigue indicando el numeral 6 del artículo 2
de este reglamento que para

poder acogerse a la excepción contemplada en el
apartado 4, las designaciones en cuestión deberán
estar reconocidas o bien haber estado ya reconocidas como
denominaciones de origen con derecho a una protección
nacional del estado miembro correspondiente, o bien, en caso de
que no exista dicho régimen, haber demostrado un
carácter tradicional, así como una
reputación y una notoriedad excepcionales.

Igualmente que para poder acogerse
a esta excepción, las solicitudes de registro
deberán ser cursadas dentro de un plazo de dos años
a partir de la entrada en vigor de este reglamento.

Con posterioridad, el artículo 3 sostiene que las
denominaciones que han pasado a ser genéricas no
podrán registrarse, este artículo resulta del mismo
tenor que el acápite c del artículo 107 del Decreto
Ejecutivo reglamentario N° 7 de 1998.

Según este artículo, se entenderá
por "denominación que ha pasado a ser genérica", el
nombre de un producto agrícola o de un producto
alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en
que dicho producto agrícola o alimenticio se haya
producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el
nombre común de un producto agrícola o
alimenticio.

Seguidamente, se señalan los parámetros
que permiten establecer si un nombre ha pasado a ser
genérico. Los mismos son:

a) La situación existente en el estado
miembro del que proceda el nombre y las zonas de
consumo.

b) La situación en otros estados
miembros.

c) Las legislaciones nacionales o comunitarias
pertinentes.

Con posterioridad se indica que no se podrá
registrar un nombre como denominación de origen o como
indicación geográfica cuando entre en conflicto con
el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por
dicho motivo, pueda inducir a error al público por lo que
se refiere al verdadero origen del producto.

El artículo 5 de este reglamento señala
que la solicitud de registro presentada por una agrupación
o por una persona determinada física o, jurídica,
sólo podrá referirse a los productos
agrícolas o alimenticios que ésta obtenga o
produzca, de acuerdo a lo señalado en las letras a)
ó b) del apartado 2 del artículo 2.

Se sigue indicando que la solicitud de registro se
dirigirá al estado miembro en que está situada la
zona geográfica. Una vez examinada el estado miembro
comprobará si la solicitud está justificada. Y,
cuando considere que se cumplen con los requisitos del
reglamento, la transmitirá a la comisión
acompañando el pliego de condiciones y en los demás
documentos en que haya fundamentado su
posición.

En todo caso, si la solicitud se refiere a una
denominación que designe asimismo una zona
geográfica de otro estado miembro, se consultará en
dicho estado miembro antes de tomar la
decisión.

Este reglamento permite a cada uno de los estados
miembros establecer todo tipo de disposiciones reglamentarias,
legales y administrativas para cumplir con lo
anterior.

El artículo 6 de este reglamento establece el
plazo de seis meses a la comisión evaluadora para que,
mediante un estudio formal, evalúe la
solicitud.

Dicha comisión informará de sus
conclusiones al estado miembro de donde se origina la
solicitud.

En caso de que la comisión considere que la
solicitud cumple con los requisitos para proteger la
denominación, publicarán en el Diario Oficial de
la comunidades europeas lo siguiente:

a) El nombre y la dirección del
solicitante.

b) El nombre del producto.

c) Los principales aspectos de la
solicitud.

d) Las referencias a las disposiciones nacionales que
regulan su

elaboración, producción o
fabricación.

e) Los considerandos en que fundamente sus
conclusiones.

Si no se notifica a la comisión alguna
oposición de conformidad con los procedimientos
señalados en el reglamento, la denominación se
inscribirá en un registro llevado por la comisión y
denominado " Registro de denominaciones de origen protegidas y de
indicaciones geográficas protegidas", en el que
figurarán los nombres de las agrupaciones y los mecanismos
de control interesados.

La comisión publicará en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas la siguiente
información:

a) La denominación inscrita en el
registro.

b) Las modificaciones introducidas en el registro de
conformidad con lo dispuesto en tos artículos 9 y
11.

Si la comisión llega a la conclusión de
que la denominación de origen no reúne las
condiciones para ser protegida, decidirá no proceder a la
publicación a la que se hacía
referencia.

El artículo 7 del reglamento señala que,
en un plazo de seis meses a partir de la fecha de
publicación en el Diario Oficial de las comunidades
europeas, mencionada en el apartado 2 del artículo 6,
cualquier estado miembro podrá declararse opuesto al
registro.

De igual modo, las autoridades competentes de los
estados miembros velarán porque cualquier persona que
pueda demostrar un interés económico
legítimo sea autorizada a consultar la
solicitud.

En ese mismo orden de ideas, los estados miembros
podrán autorizar el acceso a la solicitud de otras partes
que tengan un interés legítimo.

Cualquier persona física o jurídica
legítimamente interesada podrá oponerse al registro
pretendido mediante el envío de una declaración
debidamente motivada a la autoridad competente del estado miembro
en que resida o en que esté establecida.

La autoridad competente adoptará las medidas que
sean necesarias para tomar en consideración dichas
observaciones o dicha oposición en los plazos
requeridos.

Seguidamente, el artículo 7 alude a los
requisitos para que toda declaración de oposición
sea admitida.

Estos requisitos son los siguientes:

  1. Demostrar el incumplimiento de las condiciones
    señaladas en el artículo 2 del
    reglamento.
  2. Bien demostrar que el registro del nombre propuesto
    perjudicaría la existencia de una denominación
    total o parcialmente homónima o de una marca, o la
    existencia e productos que se encuentran legalmente en el
    mercado en
    el momento de la publicación del presente reglamento en
    el Diario Oficial de las comunidades europeas.

c) Precisar los elementos que permitan concluir que el
nombre cuyo

registro se solicita tiene carácter
genérico.

En los casos en que una oposición sea admisible,
la comisión invitará a los estados miembros
interesados a que lleguen entre ellos a un acuerdo, de
conformidad con sus respectivos procedimientos internos en un
plazo de tres meses.

En caso de que se llegue a tal acuerdo, dichos estados
miembros notificarán a la comisión todos los
elementos que hayan permitido dicho acuerdo y la opinión
del solicitante y del oponente. Si la información recibida
no se ha modificado, la comisión procederá a
decidir si la publica o la rechaza.

Por otro lado, y en caso de que no se llegase a un
acuerdo, la comisión tomará una decisión de
conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 15, teniendo en cuenta los usos practicados cabal
y tradicionalmente, más los riesgos reales
de confusión

Si se decide proceder al registro, la comisión
llevará a cabo la publicación.

En cuanto a la modificación de la solicitud de
registro de la denominación, el estado miembro de que se
trate, podrá solicitar una modificación del pliego
de condiciones, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos o para establecer una nueva
delimitación geográfica.

Para la vigilancia de las denominaciones protegidas, se
crearán las denominadas estructuras de control. Cuando
estas estructuras de control observen que un determinado producto
agrícola o alimenticio que ostenta una denominación
protegida originaria de un estado miembro no cumple los
requisitos de¡ pliego de condiciones, los servicios de
control designados y/o los organismos privados de un estado
miembro tomarán las medidas necesarias para que se cumpla
con lo dispuesto en el presente reglamento.

De igual modo informarán al estado miembro sobre
las medidas que hayan tomado en el ejercicio de sus controles.
Posteriormente, deberá notificar a las partes de cualquier
decisión adoptada.

Un estado miembro deberá retirar la
autorización a los organismos de control cuando dejen de
cumplirse las condiciones establecidas para su funcionamiento.
Seguidamente, se informará de ello a la comisión,
que publicará la lista modificada de los organismos
autorizados en el Diario Oficial de las comunidades
europeas.

Este reglamento, en su artículo 11, otorga la
posibilidad a cualquiera de los estados miembros para alegar el
incumplimiento de cualesquiera de las condiciones mencionadas en
el pliego de condiciones referente a un producto agrícola
o alimenticio acogido a una denominación
protegida.

El artículo 12 de este reglamento amplía
su radio de
aplicabilidad en cuanto a los productos agrícolas o
alimenticios procedentes de un país tercero, siempre y
cuando se ajusten a los siguientes supuestos:

  • El país tercero esté en condiciones de
    ofrecer garantías idénticas o
  • equivalentes.
  • Exista en el país tercero un régimen de
    control equivalente al establecido por este
    reglamento.
  • El país tercero esté dispuesto a
    conceder a los productos agrícolas o alimenticios que
    procedan de la comunidad una
    protección.

equivalente a la existente en la comunidad.

Este mismo artículo sostiene que cuando una
denominación protegida de un país tercero sea
homónima de una denominación protegida comunitaria,
se concederá su registro teniendo en cuenta los usos
locales y tradicionales y los riesgos efectivos de
confusión. Indica de igual modo, que la utilización
de tales denominaciones sólo se autorizará si en el
etiquetado se muestra de forma
clara y visible el país de origen del producto.

Uno de los artículos más importantes que
se disponen en este reglamento es el artículo 13; el mismo
que señala contra qué están protegidas las
denominaciones. Por tal motivo, es pertinente transcribir el
mencionado artículo.

"Artículo 13:

1. Las denominaciones registradas estarán
protegidas contra:

  1. Toda utilización comercial, directa o
    indirecta, de una denominación registrada para
    productos no abarcados por el registro, en la medida en que
    sean comparables a los productos registrados bajo dicha
    denominación se aprovechen de la reputación de
    la denominación protegida;
  2. Toda usurpación, imitación o
    evocación, aunque se indique el origen verdadero del
    producto o si la denominación protegida se traduce o
    va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método",
    "estilo", "imitación" o una expresión
    similar;
  3. Cualquier otro tipo de indicación falsa o
    falaz en cuanto ala procedencia, el origen, la naturaleza o
    las características esenciales de los productos, en el
    envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos
    relativos a los productos de que se trate, así como la
    utilización de envases que por sus
    características puedan crear una opinión
    errónea acerca de su origen;
  4. Cualquier otra práctica que pueda inducir
    a error a los consumidores sobre el auténtico origen
    del producto.

Cuando una denominación
registrada

contenga ella misma el nombre de un
producto

agrícola o alimenticio considerado como
genérico

para los productos agrícolas o
alimenticios

correspondientes, no debe considerarse
como

contraria a las letras a) o b) del párrafo
primero.

2. No obstante, los Estados miembros
podrán mantener las medidas nacionales que autoricen
el uso de las expresiones mencionadas en la letra b) del
apartado 1 durante un período máximo de cinco
años tras la fecha de publicación del
presente Reglamento, siempre que:

  • Los productos hayan sido comercializados
    legalmente con esta expresión durante al menos cinco
    años antes de la fecha de publicación del
    presente Reglamento;
  • La etiqueta indique claramente el
    auténtico origen del producto.

No obstante, esta excepción no podrá
justificar que se comercialicen libremente los productos en el
territorio de un estado miembro en que estén prohibidos
dichas expresiones.

3. Las denominaciones protegidas no podrán
convertirse en denominaciones genéricas."

Este artículo menciona las prácticas
desleales de personas contra las cuales las denominaciones
estarán protegidas por este reglamento. El numeral 1
detalla esas prácticas desde el acápite a) hasta el
d).

Sin embargo, se establecen algunas excepciones en el
numeral 2 de este artículo, por las que los estados
miembros podrán mantener las medidas nacionales que
autoricen el uso de las expresiones mencionadas en la letra b)
del apartado 1.

El artículo 14 del reglamento indica que
podrán ser anuladas las marcas registradas que respondan a
algunas de las situaciones mencionadas en el artículo 13
antes mencionado.

En el caso de la legislación peruana sobre la
propiedad industrial, se repiten varios de los procedimientos
antes indicados.

Así, pues, el artículo 220 de Ley
peruana sobre propiedad industrial

señala que se protegerá toda
denominación de origen contra lo siguiente:

a) El uso no autorizado de la denominación de
origen.

b) El uso para distinguir productos no comprendidos
en la declaratoria de protección; en la medida en que
se trate de productos semejantes o cuando se aprovecha la
reputación de la denominación de
origen.

c) Cualquier otra práctica que pudiera inducir
a error a los

consumidores sobre el auténtico origen del
producto.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter