Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho penal en Costa Rica (página 2)




Enviado por Ines Quiros Acuña



Partes: 1, 2


Las funciones del Derecho Penal en el Estado social y
democrático de Derecho

Como parte del ordenamiento jurídico, el Derecho Penal
cumple con funciones
determinadas dentro del paradigma del
Estado social
y democrático de Derecho.

Dichas funciones consisten en la prevención de
los delitos y en
la defensa de las garantías contra el abuso del poder por
parte de los operadores del sistema
sancionatorio.

Inmediatamente, salta la pregunta acerca de cómo
puede ser el Derecho Penal, al mismo tiempo,
mecanismo de prevención y mecanismo de garantías,
si sus actuaciones recaen precisamente sobre los delincuentes que
han atacado, muchas veces en forma atroz, la esfera de derechos de otro y que por
ello deben ser castigados

El ciudadano ve disminuida parte de su libertad cada
vez que el órgano legislativo tipifica una conducta que se
considera socialmente dañosa y le asigna una pena. De esta
manera, se logra la seguridad
jurídica, pues todos los ciudadanos sabremos a qué
atenernos y cómo seremos castigados si incurrimos en los
hechos previamente calificados como delitos. Complementariamente,
el Estado
aspira a conseguir la paz social, pues cada vez que se tipifica
un hecho como punible, lo que se persigue es prevenir su
comisión.

Al igual que Mir Puig, podemos afirmar que "el
Derecho Penal de un Estado social y democrático debe
asegurar la protección efectiva de todos los miembros de
la sociedad, por
lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado
social), entendidos como aquellos comportamientos que los
ciudadanos estimen dañosos para sus bienes
jurídicos – "bienes" no en un sentido naturalista ni
ético-individual, sino como posibilidades de
participación en los sistemas sociales
fundamentales- y en la medida en que los mismos ciudadanos
consideren graves tales hechos (Estado
democrático).
"

Sólo mediante la protección de los bienes
jurídicos esenciales logra el Estado tal cometido, aparte
de las otras medidas paralelas de política
social y de intervención no penal que tenga que
adoptar.

Por su carácter coactivo, el Derecho Penal
desempeña también una función
motivadora, indefectiblemente asociada al mecanismo de control social
que constituye. Así, a través de la amenaza de la
pena, el individuo
determinará su comportamiento, actuando como la norma penal
ordena.

En efecto, como todo sistema normativo, el Derecho Penal
se compone de "normas"
(prohibiciones y mandatos) que establecen delitos y de "reglas"
que determinan bajo qué condiciones y en qué forma
y medida la violación de las normas puede llevar aparejada
la imposición de la pena."

El Derecho Penal como mecanismo de
garantías:

Funciona para el obligado -todo habitante de la
República- como una especie de "manual de
información", para que pueda conocer las
conductas prohibidas y conminadas con sanción
penal.

El conjunto de garantías de índole penal
se halla enunciado en forma de principios
limitadores del poder punitivo que aparecen en la Constitución de manera que no cualquier
conducta pueda catalogarse como delito.
Sólo lo serán aquellas que pasen por un control de
constitucionalidad estricto. Es por todas conocidas la tendencia
natural del aparato estatal a echar mano del sistema represivo
con el propósito de ir eliminando opositores
políticos o de respaldar una determinada línea de
acción
ideológica.

Si bien nuestra Constitución Política
señala que la soberanía reside en la nación,
no puede olvidarse que la sociedad no es un grupo
homogéneo y que el poder legislador hace las leyes a la sombra
de los grupos de
presión de diversa índole, por lo que
éstas pueden fácilmente ser la resultante de
intereses subyacentes tras la producción legislativa.

La enseñanza del derecho penal
especial.

El estudio de esta parte de la disciplina, el
estudio de los delitos, se tiende a asociar derecho penal
especial con la parte especial de los códigos penales y se
olvida que en la generalidad de los casos las tipificaciones
más importantes y también las más
cuestionadas están fuera del código,
en leyes especiales.

BIENES JURÍDICOS COMO SISTEMATIZACIÓN
DE LOS DELITOS

Por otra parte, el estudio de los delitos se reduce,
generalmente, a una exégesis (interpretación) con base en doctrina
extranjera y, en algunos casos, la jurisprudencia
existente sobre la figura.

Se pierde así:

a. Una visión de conjunto, ya que no se
observa la tipificación estudiada dentro del contexto de
una zona de protección a la que alude;

b. Un examen de la descripción desde el punto de vista de la
legalidad
criminal, en donde un examen del lenguaje del
tipo, su polisemia y su sintaxis es fundamental.

c. Se pierde también un estudio de la
realidad del tipo, su impacto en el mundo social, su eficacia, su
razón de existir y cómo lo viven los tribunales de
justicia

Es importante conocer, por ejemplo qué es
alevosía o ensañamiento, pero más importante
todavía y más necesario es preguntarse qué
grado de protección dan nuestras leyes penales a cada una
de las zonas de realidad que el legislador pretende estar
tutelando.

Por otra parte, es necesario que un curso de derecho
penal especial no descuide la relación dinámica entre los principios de la parte
general y los tipos en particular. En este sentido, la metodología de enseñanza por medio
de resolución de casos o de examen de sentencias, permite
que se vea el todo y no sólo el problema de derecho penal
especial. Es importante que, al lado de saber sobre el
significado de funcionario público, por ejemplo, o
documento, o cosa mueble, se resuelva el problema de tentativa,
de autoría mediata o de concurso que pueda
existir.

Si el poder estatal, por medio del legislativo, utiliza
los tipos penales para revelar lo prohibido o lo mandado, a
través de lo penalmente descrito, el juez deberá
entender el proceso
legislativo y, a través de la inducción, deberá develar ese
proceso para entender qué es lo prohibido y lo mandado y,
posteriormente, qué es lo protegido.

Los problemas-principios que se consideran de base
para el estudio del derecho penal especial son los
siguientes:

1. La conciencia de que
el derecho penal es un orden fragmentario, al disponer de
sanciones absolutamente comprometidas con los derechos
fundamentales de los sujetos sociales. Una de las consecuencias
que ello tiene, es la búsqueda de un derecho penal
mínimo que responda sólo a los grandes intereses
del grupo social y que, por ende, no se utilice al derecho penal
para solucionar problemas que podrían resolverse aplicando
otras ramas del derecho

2. La clara conciencia de que no puede haber delito si
no se viola o, en su caso, se pone en peligro un bien
jurídicamente tutelado y de que el bien jurídico
tutelado no es lo que diga antojadizamente el legislador en un
título de un capítulo o de un artículo, sino
lo que se desprende el propio contenido de cada tipo
penal.

3. La idea del principio de legalidad criminal que nos
conduce a la noción de tipicidad.

El derecho penal especial es el estudio de los tipos en
particular, el fundamento de su estudio se encuentra en el
conocimiento de la estructura
típica y de los alcances de ese texto
legislativo

AGRUPAMIENTO DE LOS DELITOS

La clasificación de los delitos conforme al bien
jurídico tutelado es también importantísima
para la comprensión de algunas figuras, pues el sentido de
éstas varía fundamentalmente, aun empleando la
ley las mismas
palabras, según que éstas tiendan a la
protección de uno u otro bien jurídico

Por eso, según sabemos, la determinación
del bien jurídico tutelado es la mejor guía para la
correcta interpretación de la ley

En nuestro país, los delitos de Falso Testimonio,
Soborno y Ofrecimiento de testigos Falsos (artículos 314,
315 y 316 del Código Penal), están enlistados en el
Título XIV, denominado "Delitos contra la
Administración de Justicia".


Los límites de la sanción penal en el
Estado social y democrático de Derecho

A la hora de clasificar los delitos debemos de tener en
cuenta los diferentes principios que deben de
respetarse

  1. Principio de legalidad o intervención
    legalizada
    : Para que una conducta sea constitutiva de
    delito, no es suficiente que sea antijurídica -contraria
    a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se
    encuentre plenamente descrita en una norma, es necesario que
    puedan tener cabal conocimiento
    de cuáles son las acciones que
    deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal.
  2. Principio de sucesividad de la pena con respecto
    al delito
    : esto es que sólo podrá desplegar
    sus alcances como resultado de un hecho reprimible, nunca a
    priori
  3. Principio de lesividad de la acción
    punible
    El principio de lesividad de la acción
    punible constituye otra de las fronteras al ius
    puniendi
    : un hecho sólo puede tener como resultado
    una sanción si amenaza o daña efectivamente un
    bien jurídico, pues, de lo contrario, no hay
    ningún desvalor de acción o de resultado que
    merezca punición.
  4. Principio de culpabilidad Quiere indicar que
    sólo las personas que tienen capacidad de culpabilidad
    – de comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse bajo
    esa comprensión, como dice el artículo 42 del
    Código Penal costarricense – serán penalmente
    responsables de sus actos. Del mismo modo, si la conducta se
    produce por un nexo de causalidad que no puede ser atribuido al
    imputado al menos a título de imprudencia, la conducta
    devendrá igualmente impune. Con este principio, queda
    excluida la responsabilidad objetiva, válida para otras
    ramas jurídicas, especialmente en Derecho Civil.
    Cuando el sujeto es inimputable, lo que procede es la
    aplicación de medidas de seguridad, pues de acuerdo con
    la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional
    costarricense, las penas corresponden únicamente a los
    que se les puede reprochar la conducta delictiva por haberse
    podido motivar normalmente de acuerdo con las
    normas
  5. Principio de proporcionalidad en el castigo :
    La pena por imponer debe resultar proporcional al hecho acusado
    y a la culpabilidad del autor
  6. Principio de personalidad
    y mínima trascendencia de la pena
    se pretende que
    las sanciones tengan los mínimos efectos negativos
    posibles sobre el entorno social del condenado, aunque ello sea
    prácticamente imposible de lograr. Al hablar de
    personalidad de la pena, queremos decir que los fines que se
    quieren alcanzar mediante ésta sólo pueden
    conseguirse si el penado cumple por sí mismo, en las
    circunstancias previstas por la ley, la sentencia
    condenatoria.
  7. Principio de mínima
    intervención
    : La intervención mínima
    como resultado del carácter subsidiario o fragmentario
    del Derecho Penal es la siguiente premisa de legitimidad de la
    función pública represiva, sólo los bienes
    jurídicos más importantes merecen tutela y
    habrán de penarse únicamente las conductas
    más graves que los dañen o amenacen, aunque otras
    acciones sean moralmente reprochables.
  8. Principio de prohibición de la doble
    punición
    : nadie puede ser juzgado ni sancionado
    más de una vez por el mismo hecho.
  9. Principio de humanidad la humanidad de las
    sanciones se proclama en relación con la duración
    del internamiento en la cárcel, las condiciones tan
    deplorables en las que viven los reclusos y en la
    búsqueda de penas alternativas a ella Este principio va
    de la mano con la igualdad y
    con la dignidad de
    la persona,
    fundamentada en el respeto de
    los Derechos Humanos, en la resocialización de los
    delincuentes, que rechaza la idea del Derecho Penal represivo,
    el que debe ser reemplazado por sistemas preventivos, y por
    intervenciones educativas y rehabilitadoras de los internos,
    posndo una intervención para cada persona, la pena debe
    ser individualizada, dentro de los extremos fijados por el
    legislador

AGRUPAMIENTO DE DELITOS


Delitos contra derechos de autor y derechos
conexos


Delitos contra el ámbito de la
intimidad


Delitos contra el honor


Delitos contra el patrimonio nacional


Delitos contra la administración de
justicia


Delitos contra la autoridad
pública


Delitos contra la economía
nacional


Delitos contra la familia


Delitos contra la fe pública


Delitos contra la libertad


Delitos contra la propiedad


Delitos contra la seguridad
común


Delitos contra la seguridad de la
nación


Delitos contra la tranquilidad
pública


Delitos contra la vida


Delitos contra los deberes de la función
pública


Delitos contra los derechos humanos


Delitos contra los poderes públicos y el orden
constitucional


Delitos de bagatela


Delitos de carácter
internacional


Delitos ecológicos


Delitos sexuales

Término(s) Específico(s)


Abandono de personas

 Agresión

 Descuido
con animales

 Duelo


Homicidio


Lesiones


Aborto

BIENES JURIDICOS FUNDAMENTALES

En la mayor parte de los delitos contra los intereses
colectivos, existirá posibilidad de una reparación
del daño
causado, y sino, de una indemnización cuantificable que
venga a satisfacer las necesidades que tenga la sociedad para
cuidar de los intereses colectivos dañados por el
delito.

Existen algunos delitos y contravenciones que
dañan intereses colectivos, que no permiten cuantificar el
daño causado, pues se trata de hechos que no tienen como
consecuencia un daño material. Tal es el caso del
ejercicio ilegal de una profesión

La Conciliación representa una nueva alternativa
de solución del conflicto
penal, que le da una participación activa a la
víctima, la cual puede decidir en algunos delitos, si
desea que la acción penal continué.

LA VIDA
COMO BIEN JURIDICO

CONCEPTO: VIDA MUERTE,
HUMANIDAD, INICIO, FINAL DE LA VIDA HUMANA

CONCEPTO DE VIDA

Definir el concepto de vida
es una tarea muy compleja, ya que, a través de la historia, muchos intelectuales
de todas las épocas y de todas las materias
epistemológicas han establecido una gran variedad de
definiciones que hace imposible conciliar todas en una. Es por
ello que nuestra atención se orienta a delimitar lo que
desde el punto de vista médico se considera como
vida.

El comienzo de la vida humana

Precisar cuál es el momento en que se da la
génesis de la vida humana ha sido también un tema
de discusión entre filósofos, teólogos,
científicos y otros. Por ejemplo, el catolicismo mantiene
la tesis de la
concepción o fecundación como el inicio de la vida,
pero, por otra parte, para la mayoría de los
científicos y teólogos contemporáneos es la
fijación del embrión sobre la pared uterina lo que
inaugura una estrecha y diferente relación con la madre,
marcando ello además el inicio de la vida
humana.

En este sentido, son cuatro los momentos
señalados para demarcar el inicio y desarrollo de
la vida intrauterina:

1.- Fecundación.

2.- Segmentación.

3.- Implantación o anidación.

4.- Aparición del surco neural.

El tercer momento, es el más aceptado
contemporáneamente, siendo que el mismo constituye un
proceso que abarca aproximadamente 10 días, el cual va del
día 5 al día 14 a partir del momento de la
fecundación; sin embargo, hay quienes también
defienden el cuarto momento haciendo depender el comienzo de la
vida intrauterina del desarrollo de la corteza cerebral,
período que abarca del día 14 a los 40 días
posteriores a la fecundación, concluyendo con la
"hominización" del embrión y, por ende, es
considerado como persona humana.

Es muy válida la afirmación de que la
fecundación del óvulo da lugar a una vida nueva,
pero también tiene mucho fundamento la posición que
defiende que únicamente la individualización
completa permite predicar acerca de la existencia de una vida
diferenciada, lo cual sólo se puede sustentar a partir de
la segunda fase mencionada.

El nacimiento

Acerca de la variedad de criterios que existen para
establecer el comienzo de la vida humana, es menester indicar que
precisar cuál es el momento que debe ser considerado como
el nacimiento ha sido también un tema de interesantes
discusiones entre diversos sectores.

En este sentido, se polemiza si se considera nacido al
menor antes o después de la separación del seno
materno, incluida la respiración pulmonar autónoma, lo
cual conduce a otra discusión según sea este
nacimiento artificial o natural, o bien, si es a partir de los
dolores de parto el
momento en que debe reputarse el inicio del nacimiento. Otros
consideran, por ejemplo, que lo importante es que la criatura
haya salido completamente del vientre materno, sin tener
relevancia el que se haya o no cortado el cordón
umbilical, un detalle que para otros es trascendental para
establecer el nacimiento.

Independientemente del momento que sea el nacimiento,
para nuestros efectos es relevante que exista certeza de que la
persona nazca viva, ya que consideramos que es a partir de esa
certidumbre que el tema de la eutanasia
cobra sentido.

Concepto de muerte

Al igual que en las definiciones sobre la vida, discutir
sobre la muerte es
un hecho muy complejo que lleva muchos siglos

Interesante y muy ilustrativa es la reflexión que
sobre la muerte hace el filósofo español
Fernando Savater, para lo cual extractamos el siguiente segmento
de uno de sus más recientes textos:

"…Desde el primer momento en que empezamos a
vivir, ya estamos listos para morirnos…"

Como dice la sabiduría popular, nadie es tan
joven que no pueda morir ni tan viejo que no pueda vivir un
día más.

Por muy sanos que nos encontremos, la asechanza de la
muerte no nos abandona y no es raro morir –por accidente o
por crimen en perfecto estado de salud.

Y es que ya lo señaló muy bien Montaigne:
no morimos porque estemos enfermos sino porque estamos
vivos.

La diferencia importante no reside entre estar sano o
enfermo, seguro o en
peligro, sino entre estar vivo o muerto, es decir entre estar o
no estar… aunque a veces no sea probable, la muerte siempre es
posible.

. Muerte cardiorrespiratoria y muerte
cerebral

Durante muchos años hubo plenitud de acuerdo en
el sentido de que la muerte estaba estrechamente ligada a la
detención del corazón y
de la respiración, sin embargo, posteriormente, hace
aproximadamente tres décadas se redefinió la
posición donde además se consideraba la
detención total y definitiva de toda actividad cerebral,
constatada directa o indirectamente.

The Australia, l World Mecical Asooc dispuso como
fundamentales para la consideración de la muerte humana
cuatro criterios, a saber:

a) La falta total de respuesta a los estímulos
externos.

b) La falta de tono muscular, principalmente
respiratorio. En el caso de que el paciente esté conectado
a un respirador mecánico, este puede desconectarse durante
tres minutos para que se corrobore si puede o no respirar por
sí mismo.

c) Descenso de la presión
arterial.

d) Electroencefalograma plano.

2.2. Morir con dignidad, un derecho
constitucional

En relación con la muerte es importante hacer
referencia a la tutela que ha brindado la Sala Constitucional
costarricense acerca del derecho a una muerte digna, sin que ello
signifique una posición a favor de la
eutanasia.

Resulta importante transcribir algunos criterios
jurisprudenciales relevantes sobre el punto:

Primera resolución: Hoy en día es
reconocido que es la mayor cantidad de gente que puede morir sin
dolor –gracias a los medicamentos que alivian al paciente,
que la que sufre en agonía el deterioro de la vida. Por
eso se habla también de en este sentido del derecho a
morir con dignidad, no para hacer alusión a la conocida
discusión de si el paciente con un proceso irreversible
puede o no rehusar el tratamiento aun cuando le cause la muerte
repentina o prematura, sino para referirse al derecho que
también tienen quienes estando conscientes de que van a
morir, han escogido morir con el tratamiento médico que
les permita hacerlo sin dolor
. Si este derecho existe, como
efectivamente existe –al menos en estos términos
sería contrario a todo criterio de humanidad el negar el
medicamento a un paciente que lo necesita para su alivio, y
dentro de esta línea también lo sería
obstaculizar el acceso a éste. (Voto No.
1915-92).

Segunda resolución: En nuestra peculiar
interpretación, la democracia es
una forma de estado que implica una relación entre el
poder y los hombres, que se resuelve de modo favorable a la
dignidad de la persona, a su libertad y a sus derechos. (…) Si
toda Constitución soluciona, de alguna manera esta
situación, cabría decir que efectivamente estamos
respetando el derecho
constitucional a la libertad y la dignidad, derechos
esenciales del ser humano. Frente a estos derechos se
contrapone el dolor y la agonía de los moribundos
terminales, que en épocas pasadas, incluso
justificó la eutanasia
. Hoy día las
constituciones modernas de los Estados de Derecho, así
como los Convenios Internacionales de Derechos Humanos,
han venido a darle un contenido insoslayable a estos derechos,
obligando al Estado no sólo a respetarlos, sino a
buscar los medios
idóneos para que se cumplan.
. (Voto No.
3336-94).

Tercera resolución: La amparada sufre un
proceso de muerte, esto es, que según se ha constatado su
enfermedad es irreversible. (…) Esto significa que el Hospital
no puede negarse a darle a sí mismo la debida
atención, esto es, no puede eximirse de ese deber dejando
simplemente a la paciente en manos de familiares, amigos u otros
ajenos que por cualquier razón no quieran, no puedan o no
estén dispuestos a aceptar el cuidado de aquella, o
razonablemente no estén en situación de
garantizarle que se le procurará el tratamiento adecuado
en la fase Terminal de su existencia. En tanto la paciente no
decida ella misma otra cosa, o, en defecto de su voluntad,
subsistan obstáculos para entregarla, en condiciones
satisfactorias, a la atención de sus familiares, el
Hospital debe proveer atención y cuidado por sí
mismo, y está impedido de desembarazarse de la paciente a
cuenta de que no se puede mantener a los pacientes con enfermedades terminales en
forma indefinida
. Esto contrariaría el derecho de
amparada a morir con dignidad, si morir es –en su actual
estado de salud su destino previsible. (Voto 2679-94).

La vida como derecho humano y derecho
constitucional

El derecho a la vida es un valor tutelado
en la mayoría de los países del orbe, por ello la
tutela de dicho derecho se encuentra incluida en multiplicidad de
tratados
internacionales, así como también en las leyes
internas de cada país.

Figuras como el aborto, el
homicidio y la
misma eutanasia, representan sólo algunos de los conceptos
derivados del valor vida. La importancia que reviste su
garantía y protección ha generado que en diversidad
de instrumentos jurídicos se tutele con absoluto
recelo.

Algunos de estas normativas son:

1) Convención americana sobre derechos humanos
o Pacto de San José, art. 4:
Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.

2) Declaración americana de los derechos y
deberes del hombre, art.
1:
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la integridad de su persona.

3) Constitución Política de Costa Rica, art.
21:
La vida humana es inviolable.

4) Constitución Política de Honduras,
art. 65:
El derecho a la vida es inviolable.

5) Constitución Política de Guatemala,
art. 3:
El Estado garantiza y protege la vida humana desde su
concepción, así como la integridad y la seguridad
de la persona.

6) Constitución Política de El
Salvador, art. 2:
Toda persona tiene derecho a la vida, a la
integridad física y moral, a la
libertad,…

Vida y dignidad humana

De todos los valores
tutelados y derivados de la vida, la dignidad del ser humano
ocupa un lugar privilegiado en la mayoría de las
corrientes humanistas existentes (cristianas, marxistas,
existencialistas, etc.), claro está todas ellas desde sus
diversas ópticas, pero apuntando en común al
respeto de la integridad de la persona como eje central de la
sociedad.

Es obligación de un Estado de derecho
implementar los mecanismos jurídicos para que esa dignidad
humana sea tutelada y no sufra menoscabo alguno, por lo anterior
es que los diversos países han suscrito en su
mayoría los tratados
internacionales citados, ampliando el contenido de esa
garantía al derecho interno de más alto rango, como
lo son las constituciones políticas
de cada pueblo.

La vida como derecho disponible. Bien
jurídico vida

La vida como bien jurídico tutelable tiene
además, el resguardo jurídico del derecho
penal

Además, este concepto debe entenderse: como la
expresión jurídica del reconocimiento de un
interés
del individuo, necesario para su plena realización, en
armonía con su medio social.

Otro concepto de bien jurídico lo es: la
totalidad de relaciones de disponibilidad de ese sujeto y
–por consiguientes la garantía con que ese mismo
ordenamiento afianza las condiciones externas de libertad de tal
individuo en concreto

Cuestionarse acerca de la disponibilidad de ese bien
jurídico es muy importante, en este sentido mientras que
en países como España y
El Salvador cada cual tiene el derecho y la libertad de disponer
de su vida como mejor le plazca, inclusive hasta la muerte
(suicidio), por el
contrario en Costa Rica se sanciona como un delito e
imponiéndose como sanción una medida de seguridad
consistente en un tratamiento psiquiátrico, al que
atentare fallidamente contra su propia vida; sin embargo, en el
proyecto del
nuevo Código Penal se está suprimiendo esta
acción como lesiva del bien jurídico
vida.

En relación con la naturaleza del
bien jurídico vida, es importante mencionar tres
posiciones fundamentales desarrolladas en el moderno derecho
constitucional estadounidense, y que son:

a) Derecho a la vida como derecho obligatorio
irrenunciable,
es decir, un derecho frente a los
demás, a que no nos maten y a que nos salven del
peligro.

b) Derecho a la vida como derecho de ejercicio
discrecional
, lo que significa que, si hay derecho de vivir,
también lo hay de morir, lo que implica –en este
último caso que es un derecho a no interferir en esa
decisión, salvo para verificar si es o no
voluntaria.

c) La vida como derecho discrecional, que se
diferencia del anterior en el sentido de que no sólo la
vida sería alienable, sino también el derecho a la
vida.

De los tres puntos de vista, el segundo sería el
más cercano a una organización
político-jurídica de orden personalista.

LA EUTANASIA

El término eutanasia se ha utilizado para
designar situaciones diversas y contradictorias; por ejemplo, una
"buena muerte" en el ámbito religioso, o en el
biológico, y una muerte provocada para aliviar los
sufrimientos del enfermo, los cuales han tenido connotaciones
disímiles.

El movimiento
para la legalización de estas prácticas
comenzó en Inglaterra en
1935 con la creación de la Asociación por la
Legislación de la Eutanasia Voluntaria, que después
se denominaría Asociación para la Eutanasia.
Años después se fundó otra asociación
con el mismo objeto en Estados
Unidos.

La eutanasia -o la causación de la muerte de otra
persona por un móvil piadoso- es un problema que preocupa
a la humanidad desde los comienzos de la
civilización.

Actualmente, el debate sobre
esta cuestión ha recobrado gran fuerza debido,
fundamentalmente, al desarrollo de los medios técnicos de
mantenimiento
y prolongación de la vida humana. Es evidente que los
continuos avances de la tecnología
médica permiten salvar muchas vidas, pero, al mismo
tiempo, posibilitan también el mantenimiento de pacientes
entre la vida y la muerte durante largo tiempo, incluso
años, lo que da lugar a situaciones que pueden constituir
un atentado contra la dignidad del individuo

El debate sobre la licitud moral de la eutanasia ha
llegado a exacerbarse tanto en el siglo XX que incluso se han
creado no pocas asociaciones que claman por el reconocimiento de
un legítimo derecho a morir con dignidad Con todo, un
médico puede, sin embargo, decidir la no
prolongación de la vida de un paciente desahuciado, o la
administración de una droga que le
aliviará el sufrimiento, aunque le acorte la
vida.

El problema se suele plantear cuando la víctima
se encuentra imposibilitada para prestar el consentimiento y no
había manifestado nada al respecto con
anterioridad.

La Ley sobre Delitos contra la Persona con respecto a la
Convención Americana, nos dice que nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente"… que "(e)n los países
que no han abolido la pena de
muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos más graves"

He aquí, pues, dos restricciones terminantes a la
imposición de la pena capital: una
tiene que ver con la extrema gravedad de los delitos a los que se
asocia aquélla, y la otra prohíbe la arbitrariedad
en la privación de la vida.

Recordemos la enseñanza que a este respecto
suministra el Derecho penal, con su propia técnica tutelar
de bienes jurídicos: no se sanciona solamente la
privación de la vida, sino también la tentativa de
suprimirla, y en algunos casos inclusive el acuerdo o la
conspiración para hacerlo. La punición aparece en
diversos momentos del éter criminas.

CONCLUSIÓN

En nuestras universidades es mínimo el tiempo que
se dedica a la enseñanza de la normativa del poder judicial y
en cuanto a investigación, es muy poco lo que se ha
hecho en los aspectos sociológicos y en la teoría
política, esto debido al corto espacio para abarcar los
capítulos del programa.

Todo esto tiene un sentido cuando se habla de la
enseñanza del derecho penal.

La historia no se lee, se hace y todos los seres humanos
somos hacedores de historia, aunque la vida de la mayoría
no quede consignada en ningún documento, monumento o
tradición.

Por ello debemos de prepararnos no solo por el deseo de
tener un titulo o que se nos denomine con el titulo de
"Licenciado", sino con el deseo de ser "buenos profesionales"
capaces de litigar con soltura y conocimiento.

El momento histórico que estamos viviendo, que
estamos haciendo, no puede esperar a que nos decidamos a
comprender que la realidad no es la que pensamos, sino la que se
vive día a día en el diario quehacer
colectivo.

Quizá cuando comprendamos esto, podamos guiar a
Costa Rica por caminos más racionales y más
humanos, como entendemos lo pide nuestra Constitución
Política.

Las bases de una filosofía humanista demandan el
reingreso de la muerte al discurso de
los vivos; la reconquista de la conciencia de la propia
muerte.

Por ello el realizar estos trabajos con conciencia, con
el criterio de una investigación objetiva, no solo por el
solo merito de unos puntos mas, sino mas bien con el firme
propósito de prepararnos mejor, de ser a futuro mejores
profesionales, nos compromete realizar estos con ahínco y
dedicación y con el tiempo adecuado para su debido
análisis y consideración, tanto para
nosotros como para el respeto hacia nuestros compañeros y
que este mismo les sea un instrumento útil en su vida
legal y no un papel mas para reciclar.

Jurisprudencias

Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos

De 23 de noviembre de 2004

Solicitud de medidas provisionales respecto
del Estado del Perú

Caso Acevedo Jaramillo y otros

VISTOS:

1. El escrito de 14 de octubre de 2004 y sus anexos,
mediante los cuales los señores Manuel Antonio Condori
Araujo, Ana María Zegarra Laos, Wilfredo Castillo S. y
Guillermo Castro Bárcena, representantes de algunas de las
presuntas víctimas en el caso Acevedo Jaramillo y otros
(en adelante "los representantes") y el señor Javier A.
Mujica Petit, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana") y
en el artículo 25.3 del Reglamento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "el Reglamento"),
solicitaron la adopción
de las "medidas provisionales de protección urgente que
correspondan en orden a salvaguardar la plena libertad e
integridad" a favor de los señores Alejandro Hinostroza
Rimari (presunta víctima), Manuel Antonio Condori Araujo,
Ana María Zegarra Laos (representantes de algunas de las
presuntas víctimas y propuestos como testigos en el
presente caso ante la Corte) y Guillermo Castro Bárcena
(representante de las presuntas víctimas).

2. Los fundamentos señalados por los
representantes en su solicitud de medidas provisionales
(supra visto 1), los cuales se resumen a
continuación:

a) en el escrito de interposición de excepciones
preliminares, contestación a la demanda y
observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los
representantes, el Estado pretende "absolver" su responsabilidad
por el "incumplimiento de las sentencias judiciales que
favorecieron" al Sindicato de
Trabajadores Municipales de Lima (en adelante "SITRAMUN"),
alegando que "las mismas serían producto de
una colusión ilegítima e ilegal entre el Poder
Judicial y los demandantes, amparados por una relación
privilegiada con el Servicio de
Inteligencia
Nacional (SIN), cuyo objeto era perjudicar al ex-Alcalde de Lima
[…], en su condición de potencial competidor del ex
Presidente Fujimori". En este sentido, el Estado afirmó
que "personas estrechamente vinculadas a SITRAMUN y asesores de
los mismos eran asiduos visitantes del SIN; […]
recibían directamente del SIN instrucciones de cómo
proceder y […] cobraban sobornos periódicos del
SIN";

b) el Estado presentó una denuncia en el
ámbito judicial interno por "la presunta
vinculación [del señor] Vladimiro Montesinos Torres
y otros, con los integrantes de […] SITRAMUN", quienes
supuestamente "habrían recibido dinero
proveniente del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN)". Ante
esta afirmación, la Junta Directiva de SITRAMUN
solicitó a la Fiscalía de la Nación
que investigara esta denuncia. Luego de tres años de
"investigaciones
pormenorizadas" la Policía Anticorrupción y la
Cuarta Fiscalía Penal Anticorrupción desestimaron
"reiterada, sistemáticamente y sucesivamente" los cargos
formulados por el Estado por falta de pruebas, por
lo cual en distintas resoluciones dispusieron el archivo de la
denuncia;

c) pese a las mencionadas decisiones de archivar la
denuncia por falta de pruebas sobre la supuesta
vinculación de SITRAMUN al SIN, sin que "existan elementos
de juicio nuevos" y "en trasgresión del Principio de
Presunción de Inocencia [… fueron] informados
acerca de la inminencia de la apertura de un proceso de
instrucción en contra [de los señores Manuel
Antonio Condori Araujo, Ana María Zegarra Laos, Guillermo
Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari], en el 1er.
Juzgado de Instrucción de Lima con mandato efectivo
de detención
" (subrayado del original);
y

d) se trata de una "[m]maniobra, no solo dirigida a
amedrentar a quienes h[han] hecho uso legítimo de [su]
derecho a la Justicia, sino a impedir – mediante [su]
confinamiento carcelario- la concurrencia de los recurrentes a
las audiencias que la […] Corte convoque en su
oportunidad".

3. Las notas de 21 de octubre de 2004, mediante las
cuales la Secretaría de la Corte (en adelante "la
Secretaría"), siguiendo instrucciones del Presidente del
Tribunal (en adelante "el Presidente"), otorgó plazo
improrrogable hasta el 29 de octubre de 2004 para que el Estado
del Perú (en adelante "el Perú" o "el Estado") y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
"la Comisión"), presentaran observaciones a la solicitud
de medidas provisionales de los representantes de las presuntas
víctimas (supra Vistos 1 y 2).

4. El escrito de 29 de octubre de 2004, mediante el cual
la Comisión presentó observaciones a la solicitud
de medidas provisionales de los representantes (supra
Vistos 1, 2 y 3). En dichas observaciones la Comisión
señaló que:

a) "[e]l antecedente del proceso de instrucción,
que según los [representantes] estaría por
iniciarse, es una investigación emprendida en el
año 2002 por la Policía contra la Corrupción
y el Ministerio Público [p]eruano, con el fin de
establecer los supuestos nexos entre dirigentes del Sindicato de
Trabajadores de la Municipalidad de Lima [(SITRAMUN)], y el ex
director del Servicio de Inteligencia Nacional [(SIN)], Vladimiro
Montesinos, así como los supuestos sobornos pagados por
este último para organizar manifestaciones de los
trabajadores Municipales contra el ex-Alcalde de
Lima";

b) de los documentos que
los representantes presentaron como "soporte de la solicitud" de
medidas provisionales se desprende que "una vez concluidas las
investigaciones, inclusive la última, realizada en junio
del presente año[,] no se han establecido [los] posibles
vínculos" entre SITRAMUN y el SIN;

c) "[l]os [representantes] no han proporcionado
información precisa (posterior al mes de junio de 2004),
que permita identificar el riesgo inminente
de un daño grave e irreparable en su perjuicio, con
ocasión de su vinculación al mencionado sindicato y
su relación con la causa ante la Corte Interamericana",
por lo cual la Comisión "considera que la
información proporcionada hasta el momento […] no
revela la inminencia e irreparabilidad del eventual daño
alegado como fundamento de la solicitud de Medidas
Provisionales"; y

d) "solicita a la Corte que resuelva lo que considere
pertinente, sin perjuicio de que se mantendrá vigilante
del desarrollo de las investigaciones en el ámbito interno
y del proceso de instrucción, de llegar a
iniciarse".

5. El escrito de 29 de octubre de 2004 y su anexo,
mediante los cuales el Estado presentó observaciones a la
solicitud de medidas provisionales de los representantes
(supra Vistos 1, 2 y 3). El Estado presentó como
anexo la Resolución emitida el 19 de octubre de 2004 por
el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la
Corte Superior de Justicia de Lima. En dichas observaciones, el
Estado solicitó a la Corte que "desestim[e] la solicitud
de los recurrentes" y señaló que:

a) la Fiscalía Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios "archivó
provisionalmente" el expediente en relación con los "pagos
ilegales efectuados a SITRAMUN". Los cargos contra SITRAMUN
"nunca fueron desestimados";

b) la acción del Ministerio Público para
que se continúe con la investigación sobre posibles
pagos ilegales efectuados por el ex Servicio de Inteligencia
Nacional a directivos y asesores de SITRAMUN es de 29 de
diciembre de 2003, "es decir, anterior a la participación
del Estado [p]eruano en el presente proceso ante la Honorable
Corte";

c) la decisión de continuar con las
investigaciones proviene del Ministerio Público, el cual
"en ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus deberes,
de oficio, dispuso la continuación de una
investigación que había sido archivada solo
provisionalmente"; y

d) la afirmación de los representantes sobre la
existencia de un mandato de detención "no se ajusta a la
verdad", dado que el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte
Superior de Lima, mediante resolución de 19 de octubre de
2004, ha ordenado que se "abr[a] instrucción en la
vía ordinaria contra Ana María Zegarra Laos,
Catalino Alejandro Hinostroza Rimari, Manuel Antonio Condori
Araujo y Guillermo Nicolás Castro Bárcena como
presuntos cómplices primarios en el delito contra la
Administración
Pública-Peculado- […] y dict[ó] mandato
de COMPARECENCIA" (subrayado del original).

6. La Resolución emitida el 19 de octubre de 2004
por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la
Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual, inter
alia
,:

a) declaró "no ha lugar a la apertura de
instrucción contra Vladimiro Montesinos Torres, Ana
María Zegarra Laos, Catalino Alejandro Hinostroza Rimari,
Manuel Antonio Condori Araujo y Guillermo Nicolás Castro
Bárcena por el delito contra la Tranquilidad
Pública –Asociación para Delinquir- en
agravio del Estado";

b) ordenó "ABR[IR] INSTRUCCIÓN en la
vía ordinaria contra VLADIMIRO MONTESINOS TORRES como
presunto autor, y ANA MARÍA ZEGARRA LAOS, CATALINO
ALEJANDRO HINOSTROZA RIMARI, MANUEL ANTONIO CONDORI ARAUJO Y
GUILLERMO NICOLÁS CASTRO BARCENA presuntos
cómplices primarios en el delito contra la Administración Pública
–Peculado- en agravio del Estado; dictándose contra
Montesinos Torres mandato de DETENCIÓN y contra los
restantes mandato de COMPARECENCIA sujetos a las siguientes
restricciones": i) no ausentarse de la localidad donde residen;
ii) concurrir a todas las diligencias judiciales a las cuales
sean citados; y iii) abonar la cantidad de mil nuevos soles por
concepto de caución en el Banco de La
Nación, bajo apercibimiento de revocarse la medida
impuesta en caso de incumplimiento;

c) fijó las fechas en que los imputados
debían rendir declaración instructiva, dispuso
"LEVANTAR EL SECRETO BANCARIO Y LA RESERVA TRIBUTARIA de los
procesados", y decretó el "EMBARGO PREVENTIVO sobre
los bienes libres de [… la señora Zegarra Laos y
los señores Condori Araujo, Castro Bárcena e
Hinostroza Rimari] hasta por la suma de CINCUENTA MIL NUEVOS
SOLES a fin de asegurar la posible futura reparación
civil"; y

d) dispuso el "impedimento de salida de[l] país
de los inculpados".

7. El escrito de 16 de noviembre de 2004 y sus anexos,
mediante los cuales la señora Ana María Zegarra
Laos y los señores Manuel Condori Araujo, Wilfredo
Castillo Sabalaga y Guillermo Castro Bárcena presentaron
sus "observaciones a la
comunicación sometida a la Corte por [… el]
Ilustrado Estado del Perú […], así como a
las formuladas por la Comisión […] respecto a la
solicitud de medidas provisionales de protección urgente
presentada" por los representantes (supra Vistos 4 y 5).
En este escrito, señalaron lo siguiente:

a) al presentar el escrito de solicitud de medidas
provisionales el 14 de octubre de 2004 aportaron los "elementos
de juicio" con los que contaban en ese momento. El 25 de octubre
de 2004 "fu[eron] notificados judicialmente del proceso penal
abierto en [su] contra" y del "apersonamiento y
constitución como Parte Civil de los señores
Procuradores Ad Hoc instituidos por el Estado [p]eruano para el
seguimiento de este caso";

b) la Fiscal Provincial interpuso un recurso de
apelación contra la Resolución emitida el 19 de
octubre de 2004 por el Primer Juzgado Penal Especial
Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima,
en el extremo que declara "no ha lugar la apertura de
instrucción contra Vladimiro Montesinos Torres, Ana
María Zegarra Laos, Catalin[o] Alejandro Hinostroza
Rimari, Manuel Antonio Condori Araujo y Guillermo Nicolás
Castro Bárcena por el delito contra la Tranquilidad
Pública –Asociación Ilícita para
Delinquir- en agravio del Estado". Fueron notificados de que la
Jueza del Primer Juzgado Penal Especial concedió la
apelación interpuesta y ordenó que se eleve la
apelación a la Superior Sala Penal;

c) "en ningún momento pudi[eron] acceder previa y
formalmente al conocimiento de los cargos que se [les] imputan.
Tampoco se [les] ha hecho entrega […] de la denuncia
formalizada por la […] representante del Ministerio
Público […] y menos aún, de la
resolución [emitida] el 19 de octubre de 2004 [por] la
señora magistrada a cargo del 1er. Juzgado Penal Especial
de la Corte Superior de Lima". "[E]s solo en el momento en que
[la] Honorable Corte [les] corre traslado de las observaciones
alcanzadas por el Ilustrado Estado [p]eruano […] que
p[ueden] tomar conocimiento del auto de apertura de
instrucción y los motivos en que […] se
sustenta";

d) "[l]a autonomía de que está investido
el Ministerio Público, no lo sustrae tampoco del deber de
sujetar su actuación a los mandatos que emergen de la
Constitución Política del Perú";

e) no existe "prueba plena alguna que acredite
fehacientemente la responsabilidad penal de los sindicados por
los hechos que les han sido atribuidos por terceros". El
Ministerio Público "formaliza denuncia penal contra los
recurrentes, a pesar de existir […] dos resoluciones
consecutivas de la Fiscalía Especializada en Delitos de
Corrupción, y una de la Dirección de la Policía contra la
Corrupción, que unánimemente los exoneran de
los cargos por los cuales pretende encauzarlos en una
instrucción penal";

f) "ni el pedido de reanudación de la
investigación, ni la denuncia formulada ante el 1er.
Juzgado Penal Especial, ni la resolución de apertura de
instrucción contra los recurrentes dictada por el Primer
Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, se basan en
hechos nuevos y distintos de los ya considerados en las
investigaciones preliminares";

g) "falta a la verdad el agente del Estado [p]eruano
cuando sostiene que la iniciativa del Ministerio Público
para incriminar penalmente a los recurrentes es ‘anterior a
la participación del Estado [p]eruano en el presente
proceso ante la Honorable Corte’. Dicha solicitud
[…] se planteó con posterioridad, y […] como
consecuencia de la presentación de la demanda […]
ante la Corte";

h) en este caso no debía adoptarse la medida de
comparecencia y las restricciones que le son consustanciales,
dispuestas en los artículos 287 y 288 del Código
Procesal Penal, "dado que los recurrentes concurrieron siempre
ante las autoridades, desde el principio, e incluso por
iniciativa propia, durante todas las fases de la
investigación fiscal y policial llevadas a cabo desde hace
más de tres años en relación con los hechos
que se les imputan". A pesar de que el Código Procesal
Penal establece en su artículo 291 que "[e]l Juez
prescindirá de las restricciones previstas en el
artículo 288º cuando el hecho punible esté
penado con una sanción leve o los actos de
investigación aportados no lo justifiquen,
[…]
el Primer Juzgado Penal Especial decidió apartarse de este
criterio para imponer las severas restricciones a la libertad de
los recurrentes"; e

i) la situación descrita "no solo representa un
acto de amedrentamiento contra los recurrentes, sino que pone en
riesgo la propia efectividad de las decisiones de la Honorable
Corte[, e]n particular, cuando se requiera la asistencia a
audiencia de los recurrentes en su calidad de
víctimas y/o testigos del presente caso".

Considerando:

1. Que el Perú es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que el
1 de enero de 1981 reconoció la competencia
obligatoria de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de
la Convención.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención
establece que

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se
haga necesario evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá
tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se
tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la
Comisión.

3. Que en relación con esta materia, el
artículo 25 del Reglamento establece que:

1. En cualquier estado del procedimiento,
siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y
cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte,
podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de
la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su
conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la
Comisión.

3. En los casos contenciosos que ya se encuentren en
conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas
víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente
acreditados, podrán presentar directamente a ésta
una solicitud de medidas provisionales en relación con los
referidos casos.

[…]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención
consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los
derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta
a su jurisdicción.

5. Que en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el
sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños
irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan
los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y
de la prevención de daños irreparables a las
personas, las medidas provisionales se transforman en una
verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo.

6. Que tanto las medidas urgentes encomendadas al
Presidente como las medidas provisionales que ordene el Tribunal,
deben fundamentarse en la existencia de una real situación
de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del daño
a los derechos que se encuentran en riesgo de ser
vulnerados.

7. Que al presentar su solicitud de medidas
provisionales el 14 de octubre de 2004 (supra Vistos 1 y
2), los representantes la fundamentaron en que habían sido
informados de la "inminencia de la apertura de un proceso de
instrucción […] con mandato efectivo de
detención" en contra de la señora Ana María
Zegarra Laos y de los señores Manuel Antonio Condori
Araujo, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza
Rimari. Según los representantes, esta situación
sería una "[m]aniobra, no solo dirigida a amedrentar a
quienes h[an] hecho uso legítimo de [su] derecho a la
Justicia, sino a impedir -mediante [su] confinamiento carcelario-
la concurrencia de los recurrentes a las audiencias que la
[…] Corte convoque en su oportunidad".

8. Que el Presidente de la Corte solicitó tanto a
la Comisión como al Estado que presentaran sus
observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales
(supra Visto 3).

9. Que la Comisión manifestó en su escrito
de 29 de octubre de 2004 de observaciones a la solicitud de
medidas provisionales (supra Visto 4) que "[l]os
[representantes] no han proporcionado información precisa
(posterior al mes de junio de 2004), que permita identificar el
riesgo inminente de un daño grave e irreparable en su
perjuicio, con ocasión de su vinculación al
mencionado sindicato y su relación con la causa ante la
Corte Interamericana", por lo cual "considera que la
información proporcionada hasta el momento […] no
revela la inminencia e irreparabilidad del eventual daño
alegado como fundamento de la solicitud de Medidas
Provisionales".

10. Que al presentar observaciones a la solicitud de
medidas provisionales el 29 de octubre de 2004 el Estado
aportó una copia de la resolución que emitió
el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la
Corte Superior de Justicia de Lima el 19 de octubre de 2004
(supra Vistos 5 y 6) y señaló que la
decisión de continuar con las investigaciones
provenía del Ministerio Público, el cual "en
ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus deberes, de
oficio, dispuso la continuación de una
investigación que había sido archivada solo
provisionalmente". Asimismo, el Estado manifestó que la
afirmación de los representantes sobre la existencia de un
mandato de detención "no se ajusta[ba] a la verdad", dado
que "el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, […] dict[ó] mandato de
COMPARECENCIA" (supra Visto 5.d).

11. Que el Primer Juzgado Penal Especial
Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima no
dictó un "mandato de detención" en contra de la
señora Zegarra Laos y de los señores Condori
Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari (supra
Visto 6), como creían los representantes que
sucedería (supra Visto 2.c), sino que el 19 de
octubre de 2004 dicho juzgado emitió una resolución
en la cual dispuso abrir "instrucción en la vía
ordinaria" contra los señores Manuel Antonio Condori
Araujo, Ana María Zegarra Laos, Guillermo Castro
Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari como "presuntos
cómplices primarios en el delito contra la
Administración Pública-Peculado-" y, además,
dictó un "mandato de comparecencia" de dichas
personas sujetas a las siguientes restricciones: a) no ausentarse
de la localidad donde residen; b) concurrir a todas las
diligencias judiciales a las cuales sean citados; c) abonar la
cantidad de mil nuevos soles por concepto de caución en el
Banco de La Nación, bajo apercibimiento de revocarse la
medida impuesta en caso de incumplimiento; y fijó las
fechas en las cuales los imputados debían rendir
"declaración instructiva" (supra Visto 6).
Asimismo, el referido tribunal dispuso el "impedimento de salida
de[l] país de los inculpados". En la parte considerativa
de la referida Resolución se indicó que "los
demás denunciados[, haciendo referencia a la señora
Zegarra Laos y a los señores Condori Araujo, Castro
Bárcena e Hinostroza Rimari,] han concurrido a las
citaciones que se le[s] han efectuado, lo que permite validamente
inferir que no tratará[n] de eludir la acción de la
justicia[,] por lo que corresponde dictar una medida coercitiva
proporcional y necesaria a los fines de la
investigación[,] siendo viable la aplicación de una
COMPARECENCIA".

12. Que con posterioridad a que se les transmitiera las
observaciones de la Comisión y del Estado sobre su
solicitud de medidas provisionales, el 16 de noviembre de 2004
los solicitantes de dichas medidas remitieron un escrito, en el
cual expusieron otros fundamentos para solicitar dichas medidas e
indicaron que recién en ese momento recibían copia
de la resolución emitida el 19 de octubre de 2004 por el
Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte
Superior de Justicia de Lima.

13. Que la Corte nota que, a pesar de que el 19 de
octubre de 2004 un juez penal ordenó la apertura de la
investigación por la presunta complicidad en el "delito
contra la Administración Pública –Peculado-",
en el escrito de interposición de excepciones
preliminares, contestación a la demanda y observaciones al
escrito de solicitudes y argumentos de los representantes
presentado por el Estado el 26 de marzo de 2004, éste
señaló que algunas de las "personas estrechamente
vinculadas a SITRAMUN y asesores de los mismos eran asiduos
visitantes del SIN; […] recibían directamente del
SIN instrucciones de cómo proceder y […] cobraban
sobornos periódicos del SIN por cantidades de una
cuantía impresionante". En este sentido, la Corte ha
afirmado que el principio de presunción de inocencia forma
parte de las garantías judiciales, al afirmar la idea de
que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea
demostrada, y que el derecho a la presunción de inocencia
es un elemento esencial para la realización efectiva del
derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la
tramitación del proceso hasta que una sentencia
condenatoria que determine su culpabilidad quede
firme.

14. Que después de analizar la resolución
emitida el 19 de octubre de 2004 por el Primer Juzgado Penal
Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia
de Lima (supra Visto 6), la solicitud de los
representantes presentada el 14 de octubre de 2004 (supra
Vistos 1 y 2), el escrito presentado por los representantes el 16
de noviembre de 2004 (supra Visto 7), y tomando en
consideración lo manifestado por la Comisión y por
el Estado en sus observaciones a dicha solicitud (supra
Vistos 4 y 5), la Corte estima que no se ha acreditado que exista
una situación de extrema gravedad y urgencia que amerite
la adopción de medidas provisionales a favor de la
señora Ana María Zegarra Laos y de los
señores Manuel Antonio Condori Araujo, Guillermo Castro
Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari, para evitar un
daño irreparable a sus derechos a la libertad e integridad
personales.

15. Que la Corte observa que la referida
Resolución del Primer Juzgado Penal Especial
Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima
(supra Visto 6) dispone, entre otras restricciones, que la
señora Ana María Zegarra Laos y los señores
Manuel Antonio Condori Araujo, Guillermo Castro Bárcena y
Alejandro Hinostroza Rimari, personas a favor quienes se
solicitó las medidas provisionales, no deben ausentarse de
la localidad donde residen y que pesa sobre ellos un "impedimento
de salida del país". En la parte considerativa de dicha
resolución se afirma que "los elementos de prueba
aparejados a la denuncia fiscal no son suficientes,
sustentándose en declaraciones indagatorias [… y]
que [la] circunstancia descrita por los testigos de cargo
[respecto de la señora Zegarra Laos] no se encuentra
corroborad[a] con ningún documento, video o cinta de
audio […] que evidencie que los denunciados recibieron
dinero u otra ventaja económica", y se señala que
"los demás denunciados [,haciendo referencia a la
señora Zegarra Laos y a los señores Condori Araujo,
Castro Bárcena e Hinostroza Rimari,] han concurrido a las
citaciones que se le[s] han efectuado, lo que permite validamente
inferir que no tratará[n] de eludir la acción de la
justicia[,] por lo que corresponde dictar una medida coercitiva
proporcional y necesaria a los fines de la investigación".
No obstante las anteriores consideraciones, el juzgado penal
ordenó una medida de "comparencia restrictiva", dispuesta
en los artículos 287 y 288 del Código Procesal
Penal.

16. Que el Tribunal ha establecido que "las medidas
cautelares que afectan la libertad personal y el
derecho de circulación del procesado tienen un
carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por
el derecho a la presunción de inocencia y los principios
de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad
democrática".

17. Que de conformidad con el artículo 24.1 del
Reglamento de la Corte los Estados tienen el "deber de cooperar
para que sean debidamente cumplidas todas aquellas […]
citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su
jurisdicción, así como el de facilitar
ejecución de órdenes de comparecencia de personas
residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo". En
este sentido, el Tribunal destaca que el señor Alejandro
Hinostroza Rimari es una presunta víctima en este caso,
que los señores Guillermo Castro Bárcena, Manuel
Antonio Condori Araujo y Ana María Zegarra Laos son
representantes de algunas de las presuntas víctimas, y que
los dos últimos además fueron propuestos como
testigos en el escrito de solicitudes y argumentos presentado el
15 de enero de 2004 en el presente caso, por lo cual en el
momento en que se convoque a las partes a una audiencia
pública, el Presidente o la Corte considerarán en
su oportunidad la forma de proceder ante la eventual
circunstancia de que efectivamente los referidos representantes y
testigos se vieran impedidos de salir del país para
asistir a una eventual audiencia pública, la cual
aún no ha sido convocada.

POR TANTO:

La Corte Interamericana de Derechos
Humanos,

en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 del Reglamento de
la Corte,

Resuelve:

1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales
realizada por los representantes de las presuntas
víctimas, a favor de los señores Manuel Antonio
Condorí Araujo, Ana María Zegarra Laos, Guillermo
Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari.

2. Notificar la presente Resolución al Estado, a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los
representantes de las presuntas víctimas que solicitaron
la adopción de medidas provisionales.

Sergio García Ramírez

Presidente

Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina
Quiroga

Manuel E. Ventura Robles Diego
García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez

Presidente

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

Inés Quiroz Zuniga

País: Costa Rica
Materia: Derecho

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter