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Jurisprudencia de los delitos (página 2)




Enviado por Ines Quiros Acuña



Partes: 1, 2

En punto a Chacón Murillo y Barth Rojas, no se
analiza en ninguna forma lo relativo a su conducta en los
ilícitos atribuidos y sin embargo se les sobresee, sin
ningún fundamento. Para concluir, indica que se alude a
algunos hechos que se ignora cuáles son, por qué
nunca se citan de manera específica y tampoco seles
analiza, ni se señala por qué no se les acepta, con
lo que se genera la falta de fundamentación. Del análisis del fallo no se aprecian los
vicios citados por el impugnante, el tribunal fundamenta en lo
esencial, por qué considera que no se está en
presencia de los ilícitos investigados. al respecto, a
partir d ela línea 13 del folio 401 vuelto, refiere en
relación con los delitos de
falso testimonio, soborno y ofrecimiento de testigos falsos, los
razonamientos que le permiten arribar a la conclusión de
que "no se puede cometer delito de falso
testimonio al declarar aunque sea falsamente ante la
Inspección Judicial y, tampoco serían delitos de
soborno o de ofrecimiento de testigos falsos, los actos que en
tal sentido se lleva a cabo, cuando se trate de testimonios que
deban rendirse ante dicha Inspección" (ver folio 403
frente, líneas 24 a 29), toda vez que "la
Inspección Judicial, oficina que si
bien pertenece al poder Judicial,
es un ente administrativo, que no tiene el carácter de autoridad
judicial propiamente dicha" (folio 403, líneas 16 a
19).

En relación con la participación de
Chacón Murillo y Barth Rojas, tampoco se aprecia la falta
de fundamentación que se alude, pues el tribunal a folio
398 vuelto, línea 19 y siguientes, expone por qué
considera que si bien es cierto Chacón Murillo
presentó la denuncia ante la Inspección Judicial,
ofreciendo como testigos a Oreamuno Rodríguez, Barth
Rojas, Moreno León y ortega Gómez, no se puede
determinar que se tratara de la denuncia de hechos falsos, misma
situación que se aprecia en la deposición de Barth
Rojas ante la Inspección, ya que las manifestaciones de
stosa encartados están íntimamente ligadas al
contenido de las deposiciones de María Vanessa Oreamuno
Rodríguez, brindadas en diferentes oportunidaes, en
relación con las que "no existe credibilidad..,tanto por
su variabilidad de versiones, como por que sus afirmaciones en un
sentido o en otro, se encuentran totalmente
indemostradas.

Es por todo ello, que el tribunal no puede
tenerseguridad (sic) de que tal como lo tiene el Juez a quo en la
resolución de que se conoce, sean falsas las imputaciones
o aseveraciones que hayan hecho los encartados Chacón
Murillo, Barth Rojas y Moreno León en el expediente
levantado ante la Inspección Judicial." (folio 400 frente,
líneas 4 a 11). Por último, tampoco lleva
razón el reclamo, en punto a que se ignora de cuales
hechos se trata, al no ser específicados y no indicar
porqué no los acepta, pues el tribunal en relación
con los hechos contenidos en el procesamiento "prohija … los
marcados 1), 2), 3), 6), 9), 10), 12), 13), 14), 15) y 16) en
forma completa por ser fiel reflejo de las probanzas recibidas.
Por su parte, no acepta y rechaza por falta de
demostración, en su totalidad y por las razones que luego
se dirán con detalle, los hechos marcados 4), 5) y 8). En
cuanto a los marcados 7) y 11), el Tribunal los acepta en parte"
(folio 398 vuelto, línea 13 a 18), indicando seguidamente
las consideraciones que estimó pertinentes el juzgador de
instancia. De conformidad con lo expuesto, el fallo no incurre en
los reclamos citados, por lo que procede declarar sin lugar este
motivo de la impugnación.

II.- Recurso por el fondo. En el único
motivo, se reclama la incorrecta aplicación del
artículo 314 del Código
Penal, porque a pesar de tener por acreditado el delito de falso
testimonio, se sobresee, al considerar incorrectamente el
tribunal, que el "Título XIV de nuestro Código
Penal, el bien jurídico que protege es la Administración de Justicia y el
Tribunal de la Inspección Judicial es un ente
Administrativo.

El error cometido por los señores Jueces
Superiores, está en que al término justicia, del
título XIV de nustro Código Penal, le han dado un
significado restringido que no tiene, sea el de
institución y no el concepto que se
le debe dar, cual es el concepto de función
estatal, implicado en el concepto de justicia". Carece de
razón el reclamo. El artículo 314, en lo que
interesa, indica que será reprimido con pena de
prisión, el testigo que afirmare una falsedad o negare o
callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición
hecha ante autoridad competente. Ello obliga a determinar
qué se entiende por autoridad competente y para arribar a
esa verificación, debe analizarse el valor de los
títulos, capítulos y secciones que forman el
Código Penal. Así, se dice que "La ley, para
distribuir sistemáticamente las numerosas figuras de la
parte especial, adopta el sistema de
agruparlas en […] diferentes títulos, dividiendo luego
cada título en un número variable de
capítulos. Cada título corresponde, en general,
a la idea de reunir todas las figuras qu afectan determinado bien
jurídico" […]

Es una división suministrada por la adopción
de un principium divisionis de carácter objetivo, como
lo es el bien jurídico, y tiene la importancia de agrupar
los hechos señalando la escala de
valores
sociales y sus distintas jerarquías […] La
clasificación de los delitos conforme al bien
jurídico tutelado es también importantísima
para la comprensión de algunas figuras, pues el sentido de
éstas varía fundamentalmente, aun empleadndo la ley
las mismas palabras, según que éstas tiendan a la
protección de uno u otro bien jurídico […] Por
eso, según sabemos, la determinación del bien
jurídico tutelado es la mejor guía para la correcta
interpretación de la ley […]
Aquí se plantea, sin embargo, un pequeño problema
de interpretación, que es el siguiente:
¿Cuál es el valor de los títulos empleados
por la ley? ¿Son ellos mismos ley?. Es claro, desde
luego, que los títulos forman parte del código y
que, como tales, son también sancionados.. Ya hemos
explicado, sin embargo, cuan ingenuo es el pensamiento
que busca las normas como
frases gramaticalmente aisladas dentro del conjunto de la
ley.

Esa forma de encarar el tema puede conducir, claro
está, a la conclusión de que los títulos que
son meros enunciados, generalmente sin verbo, no expresan un
pensamiento completo y que por ello no son normas. Sin
embargo, cuando concebimos a la norma como el resultado de la
interpretación integral y unitaria de la voluntad del
derecho, referible a una conducta, los títulos de la parte
especial adquieren un significado muy superior al de simples
bases de una técnica clasificatoria." (el subrayado es
suplido, SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino,
Buenos Aires, TEA, Tomo III, páginas 3 y 4).-

En nuestro país, los delitos de Falso Testimonio
En nuestro país, los delitos de Falso Testimonio, Soborno
y Ofrecimiento de testigos Falsos (artículos 314, 315 y
316 del Código Penal), están enlistados en el
Título XIV, denominado "Delitos contra la
Administración de Justicia". Siguiendo al autor
mencionado, el agrupamiento de figuras que afectan al bien
jurídico administración de justicia, en este
Título, nos permite sentar como conclusión, que la
voluntad del legislador, al utilizar el vocablo "autoridad
competente", está restringido a "que esa Autoridad
realice, en concreto,
materialmente la función jurisdiccional y que recolecte
pruebas en el
ejercicio de tal función o por delegación de la
Autoridad competente, para la decisión de un proceso"
(CASTILLO GONZALEZ, Francisco: El Delito de Falso
Testimonio, San José, Editorial Juricentro, 1982,
página 67). Pese a la crítica
del recurrente relativa a que el término justicia no tiene
un significado restringido, como lo entendió el Tribunal a
quo, de institución y no el concepto correcto, en su
criterio, de función estatal, tal interpretación
tiene que ser limitativa, en función del bien
jurídico protegido.

En legislaciones como la Argentina, en la que se le
concibe como ilícito contra la Administración
Pública, es explicable que por Autoridad competente se
entienda "la autoridad que, de acuerdo con las leyes y
reglamentos está facultada para recibir declaraciones
testimoniales, sea cual sea la materia de
éstas" (SOLER, Op. ct., Tomo V, página 230).
Agrega el autor que "Algunas legislaciones refieren este
delito a la Administración de Justicia solamente, pero
la nuestra la coloca entre las infracciones contra la
Administración en general … En consecuencia, pueden
constituir falso testimonio las declaraciones prestadas en un
sumario de prevención, cuando son recibidas bajo las
formas procesales debidas, en las declaraciones requeridas por
Autoridad parlamentaria e incluso en ciertas actuaciones de
carácter administrativo". Pero otras legislaciones, en las
que dicho ilícito está comprendido entre los
delitos contra la Administración de Justicia, como
España,
Italia y Costa Rica, la
interpretación de la "autoridad competente" ante quien se
depone, debe ser restrictiva.

La diferencia entre esos Códigos y el nuestro
radica en que en aquellos, pese a ser delito contra la
Administración de Justicia, se indica claramente cuando se
comete el ilícito en causa criminal, civil, de faltas, etc.
(caso de España, cfr. artículos 326 y 333 del
Código Penal Español, Madrid,
Editorial Civitas, 1987, páginas 164 a 165) o se indica
que la deposición falsa debe ser ante autoridad judicial
(caso de Italia, cfr. artículo 372 del Código Penal
Italiano, anexo en MAGGIORE, Guiseppe: Derecho Penal,
Bogotá, Editorial Temis, Parte Especial, Vol. V, 1972,
página 404). Nuestro Código no tiene tal
precisión pero ello no obsta a que se siga
interpretación restrictiva, acorde con lo expuesto hasta
ahora. Aparte de la interpretación con fundamento en el
bien jurídico protegido, existe otra interpretación
lógica
que surge del enfrentamiento entre los artículos 314
(Falso Testimonio) y 316 (Ofrecimiento de Testigos Falsos) del
Código Penal. En el segundo de ellos, la voluntad del
legislador -la cual es expresamente manifestada- es que se
comprenda tanto los asuntos judiciales como los administrativos,
sistema que también debió emplear en el primer
numeral citado, si su intención hubiera sido sancionar la
deposición falsa que se rindiera no solo ante autoridad
judicial, sino también ante otra autoridad
distinta.

En suma, la autoridad judicial "ante quien se comete el
delito de falso testimonio, es el conjunto de órganos
ordinarios y especiales que atienden la administración de
justicia; es toda autoridad que ejerce poder
jurisdiccional o ejercita una colaboración esencial con
los órganos jurisdiccionales, como por ejemplo el
Ministerio Público" (LEVENE, Ricardo (hijo): El Delito
de Falso Testimonio, Buenos Aires,
Editorial Abeledo-Perrot, 1962, página 21). Esta es la
interpretación que más se ajusta al principio de
legalidad que
definen los artículos 39 de la Constitución Política, 9 de la
Convención Americana sobre Ferechos Humanos y 1° del Código Penal, pues si -por el
contrario- se interpretara extensivamente el artículo 314
del Código Penal, omitiendo a tal efecto la
consideración sistemática de su circunstancia o
contexto legal, sería posible sostenenr que, del tenor
estrictamente literal de las palabras empleadas en dicho
artículo, se alcanzan o comprenden por el tipo penal los
falsos testimonios que pudieran rendirse ante otras autoridades
competentes distintas de las judiciales, lo cual, sin embargo, no
tendría otra consecuencia que aumentar las hipótesis represibles definidas por la ley,
en detrimento del mencionado principio de legalidad que, en
nuestra materia, prohibe tal ampliación.

Apunta la doctrina que "La obligación de
interpretar restrictivamente, que para algunos casos rige como
regla de interpretación, manda disipar la fuda de manera
que abarque la menor cantidad de casos entre los significados
posibles. Tal obligación, por lo demás, se entiende
como veda para la interpretación extensiva y para la
aplicación analógica en el caso previsto.
Frecuentemente, el mandato de interpretación restrictiva
se confunde con el favor rei, de modo que es obligatorio emplear
este tipo de interpretación en favor de una persona
determinada, por ejemplo, el imputado" (MAIER, Julio: Derecho
Procesal Penal Argentino, Buenos Aires, Editorial Hammurabi
S.R.L., Tomo I, vol. A, 1989, págs. 269 a 270). "El
contenido de principio de legalidad -dice otro autor- determina
en primer término que la totalidad de los presupuestos
de la pena deben estar especificados en la ley penal. Es decir,
que todas las circunstancias que condicionan la aplicación
de una pena deben estar especificadas en la ley" (BACIGALUPO,
Enrique: Estudios de Derecho Penal y
Política Criminal, México,
Cardenas Editor y Distribuidor, 1989, página 109).
Conforme a estos criterios debe entonces concluirse que si el
legislador quería sancionar penalmente a quienes
incurrieren en falsas deposiciones ante autoridades diferentes a
las judiciales, el tipo penal del artículo 314 del
Código Penal así lo indicaría
expresamente, del mismo modo que el legislador lo
advirtió en el 316 ibídem, que sanciona el
ofrecimiento de testigos falsos "…en asunto judicial o
administrativo".

Resta ahora analizar si la Inspección Judicial es
un órgano que ejerce función jurisdiccional o si
ejercita una colaboración esencial con los órganos
jurisdiccionales, respuesta que llevaría a concluir si los
declarantes ante ese Tribunal pueden cometer o no el delito de
Falso Testimonio. Según el Título VI de la Ley
Organica del Poder Judicial, entre las personas y dependencias
administrativas que auxilian la acción
del Poder Judicial, está la Inspección Judicial,
que es un "órgano dependiente de la Corte Suprema de
Justicia, para que ejerza un control regular y
constante sobre todas las dependencias del Poder Judicial y para
que vigile el buen cumplimiento de los deberes de los servidores
judiciales; para que tramite las quejas que se presenten contra
esos servidores; para que instruya las informaciones del caso al
tener conocimiento
de alguna irregularidad, y para que aplique el régimen
disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la
materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial"
(artículo 120 de la Ley Orgánica
citada).

En el numeral 122 de ese mismo texto legal se
indican los deberes que deberán cumplir los Inspectores
Judiciales "en el ejercicio de sus funciones de
vigilancia e investigación", relativos a controles de
eficiencia,
visistas a oficinas, vigilancia de puntualidad, recepción
de quejas y levantamiento de informaciones "…para esclarecer
cualquier hecho que afecte la disciplina o
la recta y pronta administración de justicia o la
eficiencia de las oficinas administrativas del Poder Judicial
(inciso 4 del artículo 122 de la misma Ley citada). Acorde
con lo transcrito, puede apreciarse que la Inspección
Judicial es un órgano administrativo disciplinario y ni un
órgano jurisdiccional o que coadyuge con la
administración de Justicia y de tal conclusión se
deduce, inevitablemente, que ante ella no puede cometerse el
delito de Falso Testimonio, pues no se trata de una autoridad
competente, en los términos que exige el artículo
314 del Código Penal.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso, por la forma y el
fondo.

Alfonso Chaves Ramírez

Rodrigo Castro Monge Rafael Medaglia
Gómez

Magistrado Suplente

Diego Baudrit Carrillo Alfonso Gutiérrez
Cerdas

Magistrado Suplente Magistrado Suplente

Ricardo Salas Porras

Secretario a.í

Dig.Imp. (jr)

Exp.N° 736-89

 

Inés Quiroz Zuniga

País: Costa Rica
Materia: Derecho

Partes: 1, 2
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