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Reflexiones aproximativas de la eficacia social de la Ley de Secuestro en la sociedad peruana desde un enfoque sobre el crimen organizado (página 3)



Partes: 1, 2, 3

La pena será de cadena perpetua, cuando el
agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en
la salud
física
o mental, o muera durante el secuestro, o
a consecuencia de dicho acto.

[…]

Artículo 2º.- No se
concederá libertad
provisional, liberación condicional, semilibertad,
redención de la pena por el trabajo y
la
educación, remisión de la pena o indulto a
los procesados o sentenciados, según sea el caso, por la
comisión de los delitos
previstos en los Artículos 152º y 189º del
Código Penal, en su forma agravada,
modificados por el Artículo 1º de la presente
Ley.

Artículo 3º.- La presente Ley
entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El
Peruano.

Ley N° 26950 de 1998: Ley que otorga al
Poder
Ejecutivo facultades para legislar en materia de
Seguridad
Nacional.

Esta ley es la base o fundamento para enmarcar la
agresiva política criminal que será
normada por Decretos posteriores, y que buscaban detener el
espiral de violencia
desatada por las bandas organizadas, especialmente la
comisión del delito de
secuestro.

El texto es
el siguiente:

Artículo 1º.-
Otorgamiento de facultades.

El Congreso otorga al Poder
Ejecutivo autorización para legislar sobre la materia
de Seguridad Nacional y por el plazo de quince días
calendario. Dicha materia se especifica en el artículo
siguiente.

Artículo 2°.-
Materia.

Los Decretos Legislativos que se expiden con
arreglo a esta ley autoritativa tiene por materia la
Seguridad Nacional y se fundamentan en la necesidad de
adoptar e implementar una estrategia
para erradicar un peligroso factor de perturbación de
esa seguridad, generado por la situación de violencia
creciente que se viene produciendo por las acciones
de la delincuencia común organizadas en
bandas utilizando armas de
guerra y
explosivos y provocando un estado de
zozobra e inseguridad permanente en la sociedad.

Artículo 3º.- Perentoriedad del
plazo.

El congreso modificará o derogará
cualquier Decreto Legislativo que exceda el plazo o la
materia señalados en los artículos
precedentes.

Decreto Legislativo N° 895 de 1998: Ley
contra el Terrorismo
Agravado.

El referido decreto legislativo tipifica al
secuestro y la extorsión, entre otros delitos, como
terrorismo agravado. Asimismo establece que tal figura es
competencia del fuero militar, define pautas
sobre la investigación prejurisdiccional, las
etapas del proceso
sobre el régimen penitenciario y otras
disposiciones.

I. DEL DELITO DE TERRORISMO
AGRAVADO

Artículo 1º.- El que integra
o es cómplice de una banda, asociación o
agrupación criminal que porta o utiliza armas de
guerra, granadas y/o explosivos, para perpetrar un robo,
secuestro, extorsión u otro delito contra la vida,
el cuerpo, la salud, el patrimonio, la libertad individual o la
seguridad pública, comete el delito de Terrorismo
Agravado, aunque para la comisión del delito
actúe en forma individual.

Artículo 2º.- Al que comete
el delito previsto en el artículo anterior se le
aplicará las siguientes penas, según
corresponda:

  1. Cadena Perpetua:
  1. A los cabecillas o jefes de las bandas,
    asociación o agrupación criminal o al autor
    intelectual o material.
  2. A los que causaren la muerte
    de la persona o le
    hubieren inferido lesiones graves a su salud física o
    mental.

[…]

5. A los que pertenecen a las Fuerzas Armadas o a
la Policía Nacional del Perú, en cualquier
situación: Actividad, Disponibilidad o Retiro; o a otra
organización dotada de armas al servicio del
Estado.

  1. Privativa de libertad no menor de treinta
    años:
  1. A los demás involucrados, no contemplados
    en el inciso anterior, que causaren o no lesiones al
    agraviado o a terceras personas.
  2. A los que hagan participar a menores de edad en
    la comisión del delito de Terrorismo Agravado que
    establece el presente Decreto Legislativo.
  1. Privativa de libertad no menor de veinticinco
    años:

A todos los participantes en el delito, mayores de
dieciséis y menores de dieciocho años de
edad.

  1. Artículo 3º.- La
    investigación y juzgamiento por el delito de
    Terrorismo Agravado previsto y penado en el presente
    Decreto Legislativo será de competencia del Fuero
    Militar.

    […]

  2. DE LA COMPETENCIA
  3. DE LA INVESTIGACION
    PREJURISDICCIONAL

Artículo 6º.- En la
investigación de los delitos de Terrorismo Agravado, la
Policía Nacional del Perú observará las
siguientes normas:

  1. Durante la etapa de la investigación
    intervendrá obligatoriamente el Fiscal
    Militar.
  2. La detención preventiva de los implicados
    será por un término no mayor de quince
    días calendario, dando cuenta en el plazo de
    veinticuatro horas por escrito al Fiscal Militar quien
    conducirá la investigación del hecho y al Juez
    Instructor Militar que asumirá
    competencia.

[…]

  1. ETAPAS DEL PROCESO

Artículo 7º.- Para la
instrucción y el juzgamiento de los delitos a que se
refiere el presente Decreto Legislativo, se observaran los
principios
de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional, del debido proceso y la tutela
jurisdiccional, de la pluralidad de la instancia, de la
publicidad a
través de audiencias públicas diarias y
continuadas, de la
motivación escrita de las resoluciones en todas las
instancias; , las reglas siguientes:

  1. El Fiscal Militar formalizará la denuncia
    dentro de las veinticuatro horas de recibido el Atestado
    Policial, y los detenidos serán puestos a
    disposición del Juez Instructor Militar, quien
    dictará el auto abriendo instrucción con orden
    de detención en el plazo de veinticuatro horas,
    adoptándose las necesarias medidas de
    seguridad.

[…]

c. Durante la instrucción no procede, sin
excepción alguna, ningún tipo de
libertad.

[…]

  1. La instrucción concluirá en el
    plazo de veinte días, prorrogables por diez
    días adicionales cuando el número de inculpados
    lo requiera o por no haberse podido actuar pruebas
    sustanciales.

[…]

  1. Artículo 8º.- Los procesados
    o condenados por delito de Terrorismo Agravado que tipifica
    el presente Decreto Legislativo, no podrán acogerse
    a ninguno de los beneficios penitenciarios que establecen
    el Código Penal y el Código de
    Ejecución Penal.

    Artículo 9º.- Las penas
    privativas de libertad establecidas en este Decreto
    Legislativo se cumplirá, obligatoriamente, en un
    centro de reclusión de máxima seguridad que
    se fijará en la sentencia, con aislamiento celular
    continuo durante el primer año de
    condena.

    El sector Justicia
    reglamentará el régimen de visita mediante
    Resolución Ministerial.

  2. DEL REGIMEN PENITENCIARIO
  3. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para los efectos de lo dispuesto en el
presente Decreto Legislativo, los Magistrados asumen
competencia a nivel nacional para conocer el delito de
Terrorismo Agravado, sin observar el lugar de la
comisión del hecho delictuoso.

[…]

Cuarta.- El Estado
será considerada como parte agraviada en el delito a
que se refiere el presente Decreto Legislativo, y
estará representado por el Procurador Público a
cargo de los Asuntos Especiales relativos a
Terrorismo.

Quinta.- Modifíquese el Artículo
29º del Código Penal, el que quedará
redactado como sigue:

"Artículo 29º.- La pena privativa de
libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el
primer caso tendrá una duración mínima
de 2 días y una máxima de 35
años".

Sexta.- Derógase, modifícase o
déjase en suspenso las disposiciones legales que se
opongan al presente Decreto Legislativo.

Séptima.- El presente Decreto Legislativo
entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El
Peruano.

Decreto Legislativo N° 896 de 1998: Ley contra
los Delitos Agravados.

La ley contra los delitos agravados es la síntesis
de normas anteriores y fue la respuesta legal a la serie de
eventos
delictivos agravados desatados por delincuentes comunes
organizados en bandas, siendo frecuente el uso de armas de alto
calibre y la participación de elementos de las Fuerzas
Armadas y Policiales. Dentro de los delitos modificados y
regulados por esta norma, se encuentra el de secuestro,
que en esos momentos era muy frecuente, pues se atentaba contra
la libertad personal de
ejecutivos, cambistas informales de dólares y otras
personas, inclusive implementando la modalidad de "secuestros
al paso".

El texto referente al secuestro y también el
relacionado a la extorsión, es el siguiente:

Artículo 1º.- Modificanse
los Artículos 108º, 152º, 173º,173-A,
188º, 189º y 200 del Código penal, en la
siguiente forma:

[…]

"Secuestro

Artículo 152º.- Será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de
treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad
justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera
sea el móvil, el propósito, la modalidad o
circunstancia o tiempo que
el agraviado sufra la privación o restricción de
su libertad.

La pena será no menor de treinta años
cuando:

  1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en
    peligro la vida o salud del agraviado.
  2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el
    agraviado.
  3. El agraviado es funcionario, servidor
    público o representante
    diplomático.
  4. El agraviado es secuestrado por sus actividades
    en el sector privado.
  5. El agraviado es pariente, dentro del tercer
    grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las
    personas referidas en los incisos 3 y 4
    precedentes.
  6. El agraviado es menor de edad o
    anciano.
  7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o
    servidor público a poner en libertad a un detenido o a
    una autoridad
    a conceder exigencias ilegales.
  8. Se comete para obligar al agraviado a
    incorporarse a una organización criminal, o a una
    tercera persona para que preste al agente del delito ayuda
    económica o su concurso bajo cualquier
    modalidad.
  9. El que con la finalidad de contribuir a la
    comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por
    razón o con ocasión de sus funciones,
    cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios
    para la perpetración del delito.

La pena será de cadena perpetua, cuando el
agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la
salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a
consecuencia de dicho acto."

[…]

"Extorsión

Artículo 200º.- El que mediante
violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona,
obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un
tercero una ventaja económica indebida o de cualquier
otra índole, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de diez ni mayor de veinte
años.

La pena será privativa de libertad no menor
de veinte años cuando:

  1. El rehén es menor de
    edad.
  2. El secuestro dura más de cinco
    días.
  3. Se emplea crueldad contra el
    rehén.
  4. El rehén ejerce función
    pública o privada o es representante o
    diplomático.
  5. El rehén es inválido o adolece de
    enfermedad.
  6. Es cometido por dos o más
    personas.

La pena será de cadena perpetua si el
rehén muere o sufre lesiones graves a su integridad
física o mental."

Artículo 2º.- Derógase
o modificase las disposiciones legales que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 3º.- El presente
Decreto Legislativo entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.

Decreto Legislativo N° 897 de 1998: Ley de
Procedimiento
Especial para la Investigación y Juzgamiento de los
Delitos Agravados que tipifica el Decreto Legislativo N°
896.

El Decreto Legislativo N° 897 estipula el
procedimiento para la investigación, el juzgamiento y
otros aspectos de los delitos agravados tipificados en el
Decreto Legislativo N° 896.

Los puntos resaltantes de la referida norma
son:

DE LA INVESTIGACION POLICIAL Y
JUDICIAL

Artículo 1º.- Durante la
investigación policial y judicial de los delitos
previstos y penados en el Decreto Legislativo N° 896, se
observará el procedimiento siguiente:

  1. La Policía Nacional investiga los delitos
    previstos en el Decreto Legislativo N° 896 con
    intervención del representante del Ministerio
    Público.
  2. Efectuada la detención del implicado en
    el hecho delictivo, la Policía Nacional en el plazo no
    mayor de veinticuatro horas o en el término de la
    distancia, pondrá al detenido a disposición del
    Fiscal Provincial Penal que corresponda con las pruebas y
    evidencias
    recaudadas

[…].

  1. El Juez, recibida la denuncia y dentro de las
    veinticuatro horas de producida la detención policial,
    deberá dictar el auto que abre la instrucción,
    si fuese el caso.

[…]

  1. Cuando por el número de implicados o por
    la peligrosidad de los mismos o la complejidad de las
    investigaciones lo exija el Fiscal, a
    solicitud de la Policía Nacional, deberá
    necesariamente incluir en la denuncia a la que se refiere el
    inciso c) anterior, la petición de ampliación
    de la investigación policial. En este caso, el Juez
    está obligado a autorizar en el auto que abre
    instrucción que la Policía Nacional realices
    las investigaciones complementarias en el término no
    mayor de quince días, lapso durante el cual los
    encausados permanecerán detenidos en las instalaciones
    policiales, formulándose al término de dicho
    plazo el Atestado Policial ampliatorio
    correspondiente.

[…]

Artículo 2°.- Durante la
instrucción de los delitos previstos en el Decreto
Legislativo N° 896, se observarán las reglas
siguientes:

  1. No procede la concesión de libertad, con
    excepción de la libertad
    incondicional.
  2. Las cuestiones previas, cuestiones
    prejudiciales, excepciones y cualquier otra
    articulación se resuelven en el principal, con la
    sentencia.

[…]

  1. DEL JUZGAMIENTO

Artículo 3°.- En el juzgamiento
de los delitos previstos en el Decreto Legislativo N° 896
se observará las reglas siguientes:

  1. El juzgamiento se sustanciará, en lo que
    sea aplicable conforme a lo previsto en el Libro
    Tercero del Código de Procedimientos Penales, en audiencias
    públicas, diarias y consecutivas en un plazo no mayor
    de quince días calendario y se dictará
    sentencia.

[…]

Artículo 4°.- En la
instrucción y en el juzgamiento no se podrá
ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón
de su cargo o función en la elaboración del
Atestado Policial, el que tendrá valor
probatorio.

Artículo 5°.- En la
tramitación de los procesos a
que se refiere el Decreto Legislativo N° 896, no procede la
recusación contra los Magistrados intervinientes ni
contra los Auxiliares de Justicia.

  1. Artículo 6°.- La
    investigación judicial y el juzgamiento de los
    procesados por los delitos previstos en el Decreto
    Legislativo N° 896, se realizarán en los
    respectivos establecimientos penitenciarios o en ambientes
    especiales predeterminados, con las seguridades del caso y
    con las garantías del derecho de defensa y de
    publicidad que la Constitución y las leyes
    reconocen.

  2. AMBIENTES ESPECIALES PARA LA INVESTIGACION
    JUDICIAL Y EL JUZGAMIENTO
  3. REGIMEN PENITENCIARIO

Artículo 7°.- En la sentencia
se dispondrá que la pena privativa de libertad
impuesta se cumpla en un establecimiento de máxima
seguridad. Mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Justicia se dictará la
reglamentación correspondiente.

Artículo 8°.- Los autores y
coautores de los delitos previstos y sancionados en el
Decreto Legislativo N° 896, quedan excluidos de los
beneficios penitenciarios contenidos en los Códigos
Penal y de Ejecución Penal u otras normas sobre
la materia, con excepción de la redención de
la pena por el trabajo
y la educación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los hechos delictivos
cometidos con anterioridad a la fecha de la vigencia del
Decreto Legislativo N° 896, se encuentren o no en
estado de investigación policial, instrucción
o juicio, continuarán sustanciándose de
acuerdo con sus leyes respectivas.

[…]

Tercera.- Deróganse,
modifícanse o déjanse en suspenso las
disposiciones legales que se opongan al presente Decreto
Legislativo.

Cuarta.- El presente Decreto Legislativo
entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.

Decreto Legislativo N° 900 de 1998: Ley
Modificatoria de las Acciones de Hábeas
Corpus y Amparo
(Ley N° 23506)

Este decreto modifica la ley N° 23506, sobre las
Acciones de Hábeas Corpus y Amparo, e implica la no
aplicabilidad a los delitos a los que se refiere el
artículo 5° del Decreto Legislativo N° 895, es
decir al delito de secuestro. El texto es el
siguiente:

Artículo 1º.-
Modifícanse los artículos 15° y 20°
de la ley N° 23506 en los siguientes
términos:

"Artículo 15°.- En la capital de
la República y la Provincia Constitucional del Callao,
es competente para conocer la acción de Hábeas Corpus, el Juez
Especializado de Derecho Público. En los demás
distritos judiciales son competentes los Jueces
Especializados Penales, y en su caso el Juez Mixto,
designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la
República".

[…]

"Artículo 20°.- Interpuesta la
apelación, el Juez elevará en el día los
autos a la
Sala Superior de Derecho
Público, la que dentro de los 2 días
hábiles siguientes señalará la fecha
para la vista de la causa, con citación de los
abogados.

El plazo para la vista y resolución no
podrá ser por ningún motivo, mayor de 5
días hábiles, bajo responsabilidad".

[…]

Artículo 4°.- Lo dispuesto en
el Artículo 1° del presente Decreto Legislativo no
es aplicable a los delitos a que se refiere el
Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 895,
que mantiene su plena vigencia.

Decreto Legislativo N° 901: Ley de Beneficios
por Colaboración

El mencionado decreto busca la colaboración
efectiva de los procesados para poder desarticular las bandas
de delincuentes, y contempla la reducción, la
exención y la remisión de la pena, y donde
está incluido el delito de secuestro. El aspecto
principal es el siguiente:

OBJETO

Artículo 1°.- El presente
Decreto Legislativo tiene por objeto establecer los
beneficios a que tendrán derecho las personas
involucradas en los delitos a que se refiere el Decreto
Legislativo N° 895 –Ley contra el Terrorismo
Agravado- y en los delitos de Homicidio
calificado, Secuestro, Violación Sexual de Menores, Robo, Robo
Agravado o Extorsión a que se refiere el Decreto
Legislativo N° 896 –Ley contra los Delitos
Agravados-, que brinden información oportuna y veraz y
que permita conocer detalles que conduzcan a la
desarticulación y captura de una banda,
asociación o agrupación
criminal.

Otras normas

Como se puede verificar en las normas citadas
anteriormente, las penas más drásticas y otras
condiciones, se manifiestan en las Leyes y Decretos
Legislativos promulgados en el mes de Mayo de 1998. Sin
embargo posterior a ese período se pueden verificar
otras que siguen manteniendo la drasticidad de las normas
relativas a los delitos agravados, entre ellos el secuestro,
aún cuando se establece cierta flexibilidad para otros
delitos.

La ley N° 27024 "Ley Modificatoria del
Artículo 22º del Código Penal" nos ilustra
al respecto:

Artículo Único.- Objeto de la
Ley.

Modificase el Artículo 22 del
Código Penal con el texto siguiente:

"Artículo 22º.- Podrá
reducirse prudencialmente la pena señalada para el
hecho punible cometido cuando el agente tenga más de
dieciocho y menos de veintiún años, o
más de sesenta y cinco años, al momento de
realizar la infracción.

Está excluido el agente que haya incurrido
en delito de la violación de la libertad sexual,
tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad
nacional y traición a la patria u otro delito
sancionado con pena privativa de libertad no menor de
veinticinco años o cadena perpetua."

Por último, es importante mencionar que la
Ley N° 27235 de 1999: Ley que modifica el Decreto
Legislativo N° 895, muestra una
tendencia hacia la flexibilización de los
procedimientos que regulan los delitos agravados, incluido el
delito de secuestro. Los puntos más importantes
son:

Artículo 1°.-
Sustitución de la denominación "terrorismo
agravado".

Sustitúyase en todos los
artículos pertinentes del Decreto Legislativo N°
895 la denominación "terrorismo agravado" por
"terrorismo especial".

Artículo 2°.-
Modificación de los artículos 3° y 5°,
así como de la Primera y Segunda Disposiciones Finales
del Decreto legislativo N° 895 en los siguientes
términos:

"Artículo 3°.- La investigación
y juzgamiento de los delitos de terrorismo especial
serán de competencia del fuero
común.

Artículo 5°.- La acción de
Hábeas Corpus en los delitos de terrorismo especial se
interpondrá de acuerdo con las normas generales de la
materia.

PRIMERA.- La investigación y el
juzgamiento en el Fuero Común de los delitos de
terrorismo especial serán de competencia del Juzgado
Corporativo Nacional de Bandas y de la Sala Corporativa
Nacional de Bandas, los que se denominarán Juzgado
Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo especial y Sala
Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial,
respectivamente.

La Comisión Ejecutiva del Poder
Judicial podrá, por razones de eficiencia,
especialidad y carga procesal, modificar dicha competencia de
conformidad con las normas vigentes.

SEGUNDA.- Los procesos en trámite por los
delitos de terrorismo especial que son de conocimiento del fuero militar
continuarán tramitándose por la misma
vía".

Conforme a la Ley 28353 (06/10/04) que modifica el
art. 200 del Código Penal establecía que
quienes cometan este delito serían sancionados con no
menos de 25 años. Asimismo se establecían penas
entre 25 y 35 años si el rehén muere durante el
cautiverio o como consecuencia del mismo. Con ello se
logró equipara las penas establecidas para los delitos
de Secuestro y Extorsión en donde se da un concurso de
figuras.

Cuando uno secuestra a alguien, generalmente es para
extorsionarlo, El secuestro tenía una penalidad
drástica pero no así la
extorsión.

Ley No 28760 la misma que modifica los
artículos 147, 152 y 200 del Código Penal y el
artículo 136 del Código de Procedimientos
Penales. Está norma establece penas más severas
para los secuestradores, la sanción más
drástica que establece esta ley es la de Cadena
Perpetua para los secuestradores, si el rehén es menor
de edad, mayor de 65 años o discapacitado,
también se aplica sí la víctima sufre
lesiones en su integridad física o si fallece a
consecuencia de dicho acto.

Mediante el diario oficial El Peruano, fue
promulgada la citada Ley, la cual se modifican los
artículos 147, 152 y 200 del Código Penal,
así como el artículo 136 del Código de
Procedimientos Penales.

El modificado artículo 147 del Código
Penal, referido al delito de sustracción de un menor,
agrega un segundo párrafo al texto original,
estableciendo que la misma pena será aplicada al
padre, madre u otro ascendiente que cometan este delito, aun
cuando no hayan sido excluidos judicialmente de la patria
potestad
.

A su vez, el modificado artículo 152 referido
al secuestro incorpora, entre otros cambios, el aumento
de la pena privativa de libertad por el delito de secuestro
en un rango no menor de veinte ni mayor de treinta
años
(es bueno recordar que la norma anterior
establecía la pena entre los diez y quince
años). De la misma forma, el nuevo artículo
200, sobre extorsión, establece el aumento
proporcional en todas las penas que fija de acuerdo con la
gravedad del delito, contemplando, incluso, la cadena
perpetua para los casos en que el rehén es un menor de
edad, un mayor de sesenta y cinco años, un
discapacitado, o si la víctima sufre daños en
su integridad o se le causa la muerte.

Por otro lado, la Ley modifica el artículo
136 del Código de Procedimientos Penales,
referido a los efectos de la confesión.
El nuevo texto limita los efectos de la confesión
sincera debidamente comprobada en la disminución de la
pena para los casos del secuestro y la extorsión, en
donde no opera dicha reducción.

Finalmente, esta Ley señala las normas a las
que se sujetarán los beneficios penitenciarios,
indicando que no procede el indulto, la
conmutación de la pena, y el derecho de gracia a los
procesados por los delitos de secuestro y de
extorsión
.

Además se eleva de 20 a 30 o más
años de prisión la pena en caso de que el
plagio dure más de 5 días
, se emplee
crueldad contra el rehén, el agraviado sea un
funcionario, la víctima sufra de alguna enfermedad y
el hecho sea perpetrado por dos o más
malhechores.

ASPECTOS QUE HAY QUE TOMAR EN CUENTA EN EL DELITO DE
SECUESTRO DENTRO DE LA SOCIEDAD PERUANA

Las Nuevas
Tecnologías y la tenencia de armas de
fuego

El tener acceso a armas de fuego, celulares, tener
contactos en todos los niveles e incluso andar a la par con alta
tecnología
acrecienta a seguir viendo y teniendo grupos o bandas
que se dedican a esta actividad delictiva.

La influencia que ejercen los internos de los Centros
Penitenciarios

Que todo establecimiento penitenciario es escuela para
aprender actividades criminales como es el caso del secuestro que
se planifica y se logra financiar en los mismos establecimientos,
todo por el hecho de no ser colocados en los pabellones por el
delito que han cometido, ni por la situación legal en que
se encuentran, sino que es por el lugar de residencia de donde
provienen y que incluso los mismos internos son los que deciden
la colocación del nuevo interno prevaleciendo la
organización informal sobre la organización
formal de la Institución Penal. Estas personas dejan sus
contactos afuera y los de afuera siguen ejerciendo esta actividad
criminal así como también la TV o mediante DVD a
través de películas se sirven para el
perfeccionamiento de sus próximas actividades.

Una vez que secuestran a una persona envían
mensajes a los celulares de los parientes de la persona
secuestrada, amenazándola que sí da aviso
procederán a torturarla, e incluso envían
direcciones electrónicas de secuestros sin obtener
ningún tipo de respuesta, frente a ello ¿hasta que
niveles a llegado a alcanzar esta actividad delictiva?. Sin
embargo es amargo saber que pese a este problema de gran
envergadura descubramos que personas que integran estos grupos o
bandas sean de procedencia militar o policial o , que se prestan
a este tipo de actividades, muchas veces proporcionando armas.
Estos grupos o bandas se logran infiltrar en empresas o casas
de sus "blancos" como personal de seguridad o
servicio.

ELEMENTOS MATERIALES DEL
DELITO DE SECUESTRO

BIEN JURIDICO TITELADO

El Delito que se encuentra configurado en su
artículo 152 del Código Penal Peruano, es un tipo
complejo, de carácter permanente. Consiste en la
privación de la libertad de desplazamiento a voluntad y al
sometimiento de la voluntad del sujeto activo.

El bien jurídico que se trata de proteger
principalmente, lo constituye la libertad personal
entendida en el sentido de la libertad ambulatoria o de
locomoción o de movimiento. En
otras palabras, es la facultad o capacidad de las personas de
trasladarse libremente de un lugar a otro de acuerdo a las
circunstancias existentes.

Villa Stein afirma que es intensiva la doctrina que
admite que el bien tutelado con el tipo penal de secuestro es la
libertad ambulatoria, es decir, la libertad de locomoción,
entendida como la facultad de fijar libremente, por parte del
individuo, su
situación espacial.

La figura del secuestro se hace evidente cuando el
agente o sujeto activo priva, sin tener derecho o motivo o
facultad justificada para ello, de la libertad personal
ambulatoria del sujeto pasivo o víctima sin
importar el móvil o el tiempo que dure la privación
o restricción de la libertad.

El comportamiento
que exige el tipo simple es el de privar, sin derecho o motivo o
facultad justificada, a una persona de su libertad ambulatoria,
sea cual fuere el móvil o circunstancia.

Roy Freyre afirma que la materialidad del delito de
secuestro consiste en privar a una persona de la facultad de
movilizarse de un lugar a otro, aún cuando se le deje
cierto ámbito de desplazamiento que la víctima no
puede físicamente traspasar, configurándose el
delito precisamente por la existencia de los límites
impeditivos. Cita como ejemplo, el hecho de que una persona
estará secuestrada en un estadio deportivo cuando no puede
abandonarlo por haberse cerrado sus puertas con la finalidad de
impedir su salida, no obstante que tiene la posibilidad de
desplazarse por las instalaciones y compartimentos del referido
local.

Para Bramont-Arias Torres el comportamiento consiste en
privar a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse
de un lugar a otro, con independencia de que se deje cierto
espacio físico para su desplazamiento, cuyos
límites –no obstante- la víctima no puede
traspasar. En este caso se configura el delito, estrictamente,
por la existencia de tales límites impeditivos. De ello,
el citado autor concluye que lo importante no es la capacidad
física de moverse por parte del sujeto pasivo, sino la de
decidir el lugar donde quiere o no estar.

El actuar sin derecho, ni motivo o facultad justificada
para privar de la libertad ambulatoria a una persona, constituye
aspecto importante a tener en cuenta para la configuración
del delito de secuestro. En efecto, si se concluye que
determinada persona actúo conforme a derecho o en todo
caso dentro de las facultades que le permite la ley, el delito no
aparece. Ello no ocurre cuando una persona o autoridad detiene a
una persona que sorprende en flagrante delito, o cuando la
autoridad detiene a una persona por orden judicial.

En esa tendencia, no se comprende el caso del derecho de
corrección (siempre que se ejerza dentro de los
límites razonables) que tienen los padres, educadores,
tutores, curadores, quienes con fines correctivos impiden salir
de determinado lugar a su hijo o tutelado. Similar figura se
presenta con los profesionales de la salud que con fines de
diagnóstico y tratamiento impiden la salida
de sus enfermos de determinado recinto hospitalario u otro. En
estos casos de modo alguno aparece el elemento de actuar sin
derecho para configurarse el delito de secuestro, pues existe
motivo o facultad justificada.

Tal como lo enfatiza Bramont-Arias Torres, en ciertos
supuestos el secuestro está permitido por la ley o por lo
menos está tolerado por las costumbres sociales, aun
contra la voluntad del sujeto pasivo. Como ejemplos se tienen el
internamiento de enfermos mentales, el aislamiento de personas
con enfermedades
infectocontagiosas, la disciplina
doméstica del "cuarto oscuro" y la detención de un
sujeto sorprendido en flagrante delito.

Por el contrario, cometerá delito de secuestro
aquella persona o funcionario que priva de la libertad
ambulatoria por tiempo determinado a su víctima, sin tener
derecho ni razón justificable.

La comisión del delito de secuestro puede ser por
acción o por omisión impropia. Se presentará
la omisión impropia cuando por ejemplo una persona que
solicita a su empleado lo encierre durante la noche en su
habitación porque sufre de sonambulismo, continúa
encerrada a la mañana siguiente al no abrir la puerta el
empleado.

Nada indica el tipo penal del medio o modalidad que
puede utilizar el agente para cometer el secuestro, por lo que se
admite cualquier medio de comisión, siendo las más
comunes la violencia, amenaza o el engaño. Las formas de
privación pueden ser muchas, siendo las previsibles las
del encierro de la víctima por el tiempo que sea, aun el
que sea muy breve, o su traslado engañoso o violento a
lugar distinto del que le corresponde o quiere estar.

Se debe dejar en claro que no es indispensable la
abductio de loco in locum, es decir, que el sujeto pasivo
sea trasladado de un sitio a otro, pues el agraviado puede ser
secuestrado, inclusive, en su propio lugar de
residencia.

La redacción del tipo penal que recoge el
supuesto básico del injusto penal denominado secuestro y
sus agravantes, nos indica que se trata de un delito netamente
doloso
. El agente actúa con conocimiento y voluntad de
privar o restringir la libertad ambulatoria de su víctima,
esto es, afectar la libertad de la víctima. Esto es
importante tenerlo en cuenta para evitar falsas
interpretaciones.

La tipicidad o caracterización del elemento
subjetivo del delito de secuestro tiene precedentes
jurisprudenciales, como por ejemplo la Ejecutoria Suprema del 16
de setiembre de 1998, en la cual se sostiene lo
siguiente:

"…que, el fundamento de la punibilidad del delito
de secuestro está en el menoscabo de la libertad corporal,
siendo esencial la concurrencia del elemento subjetivo, esto es,
que el agente se haya conducido con la intención
específica de tomar a la víctima y afectar su
libertad personal privándola de la misma, privación
que además debe representar verdaderamente un ataque a su
libertad; que, en el caso de autos, si bien la víctima fue
trasladada por el agente hasta una cabaña a fin de
practicar con ésta el acto sexual en contra de su
voluntad, llevándola de regreso hasta su domicilio una vez
consumado el hecho, debe tenerse en cuenta que éste fue el
medio elegido para evitar ser descubierto y crear una
situación de mayor indefensión de la víctima
sustrayéndola de un lugar en que probablemente hubiese
podido ser auxiliada, consecuentemente el propósito de la
conducta criminal
estaba en función al delito de violación sexual y
no así al de secuestro, por lo que no concurren los
elementos configurativos de este tipo penal. (R.N. N°
2567-98)
".

Por otro lado, cuando se incurre en las agravantes del
delito de secuestro -que se desarrollarán en profundidad
más adelante- el agente o sujeto activo debe conocer
también las circunstancias especiales que califican su
conducta. Por ejemplo, el agente al incurrir en el agravante de
poner como pretexto que el sujeto pasivo o víctima sufre
de enfermedad mental, debe tener pleno conocimiento que el
agraviado no sufre alguna enfermedad mental.

Sujeto activo

El sujeto activo, agente o autor del delito de
secuestro,
puede ser cualquier persona, pues el tipo penal no
exige ninguna condición especial. Incluso puede ser
cometido un funcionario público fuera del ejercicio de sus
funciones. Ello es así debido a que si se constata que el
funcionario o servidor público, actúo en el
ejercicio de sus funciones y por razones aparentemente
justificadas, se encuadrará su conducta al delito de abuso
de autoridad o en todo caso al delito de coacción, pero
nunca a secuestro.

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo, víctima o agraviado del
delito de secuestro
puede ser cualquier persona, incluso un
recién nacido o un enfermo mental. Esta es la gran
diferencia con el delito de coacción, en el sentido de que
para el ilícito coactivo se requiere que el sujeto pasivo
tenga conciencia de su
libertad para poder obligarle a realizar lo que la ley no manda o
impedirle algo que la ley no prohíbe, mientras que en el
ilícito de secuestro no se requiere de tal actitud
consciente.

Cabe anotar, de otro lado, que la calidad de sujeto
pasivo en ciertos supuestos delictivos, sirve como agravante del
delito de secuestro, como por ejemplo: funcionario
público, empresario,
menor de edad, etc.

Consumación

La consumación del delito (estado de
perfeccionamiento) en el análisis dogmático se verifica desde
que el sujeto pasivo queda privado de su libertad ambulatoria y
en ese momento se inicia o comienza el estado consumativo
que sólo concluye cuando por voluntad del agente o por
otras causas ajenas a su voluntad -por ejemplo la
intervención policial- se pone fin a la conducta
ilícita de privación de la libertad de la
víctima.

Los doctrinarios peruanos coinciden con esta figura. En
primer término, Bramont-Arias Torres indica que el delito
se consuma cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad
para movilizarse, y por ende se trataría de un delito
permanente, puesto que la conducta delictiva continúa
mientras dura la privación de la libertad, de tal modo que
es posible la intervención de partícipes aún
después del inicio de la ejecución del delito.
Asimismo, Roy Freyre señala que el delito alcanza la etapa
de consumación en el momento en que el agraviado queda
privado de su libertad de movilizarse en el espacio y se trata de
un delito permanente cuya actividad continúa
proyectándose en el tiempo mientras dura el estado de
secuestro. Por su parte, Villa Stein sostiene que se consuma el
delito en el momento en que se priva de la libertad ambulatoria a
la víctima, siendo permanente en tanto no se deje en
libertad a la víctima.

En esa perspectiva, pareciera que se trata de un delito
instantáneo, sin embargo, doctrinariamente hay casi
consenso en considerarlo como un ejemplo representativo de los
delitos permanentes. Inclusive la Corte Suprema, al referirse a
los delitos de naturaleza
permanente, tangencialmente se ha pronunciado en tal sentido, tal
y como se cita:

"Los delitos permanentes, por el contrario, son
aquellos que se caracterizan por prolongarse en el tiempo el
momento consumativo, como ocurre por ejemplo con el delito de
secuestro previsto en el artículo ciento
cincuentidós del Código Penal en el cual se
mantiene, en el tiempo, la situación antijurídica
(privación de la libertad) creada por el agente. Sin
embargo, como lo han precisado Jeschek en Alemania y Mir
Puig en España, la
característica fundamental del delito permanente y que
permite diferenciarlo de otras creaciones de situaciones
ilícitas que se mantienen en el tiempo pero que no se
comprenden en dicha categoría, es que el mantenimiento
del estado antijurídico de cierta duración creado
por la acción punible depende de la voluntad del autor,
implicando que dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por
lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la
situación antijurídica
".

Es muy común mencionar que la figura del
secuestro es un delito permanente, puesto que la conducta
reprochable penalmente permanece por el tiempo en que dure la
privación o restricción de la libertad. El agente
tiene el dominio directo
de la permanencia. Esto es, dependerá del autor poner fin
a la privación de la libertad de la persona secuestrada o
en su caso, continuar con la permanencia. Para efectos de la
prescripción de la acción penal, este aspecto
resulta de importancia, pues el cómputo para la
prescripción correrá recién desde el
día en que el agraviado recobró su
libertad.

Es importante tener en cuenta que existe tentativa
cuando el autor inicia la ejecución del delito por hechos
exteriores, practicando todos o parte de los actos que
objetivamente deberían de producir el resultado, y sin
embargo, éste no se produce por causas independientes a la
voluntad del agente. Asimismo, por tratarse de un delito de
lesión y de resultado evidente, es posible que el tipo se
quede en realización imperfecta, esto es, en el grado de
tentativa. Ello ocurrirá por ejemplo cuando después
de desarrollar los actos tendientes a lograr el secuestro, los
delincuentes no logran su objetivo por
la tenaz resistencia que
opuso la víctima.

Ahora bien, antes que aparezcan objetivamente los actos
de ejecución del delito, estaremos ante lo que se
denominan actos preparatorios del delito de secuestro, los mismos
que por regla general son atípicos e irrelevantes
penalmente, salvo que por sí solos constituyan un delito
independiente. La Ejecutoria Suprema del 18 de mayo de 1994,
mediante la cual se absuelve al procesado de la acusación
fiscal del delito de tentativa de secuestro, nos puede ilustrar
al respecto:

"…que en el caso de autos se imputa a Rudy
Andrés Albarracín Barreto haber confeccionado los
planos y croquis que determinaban la trayectoria a seguir por el
agraviado Paolo Sachi Yurato que luego sería objeto de la
privación de su libertad personal, empero tal
comisión delictiva no se perpetró quedando entonces
la actitud del procesado Albarracín Barreto como un acto
carente de suficiencia para violentar un bien jurídico
tutelado por la ley en vista de no darse el presupuesto
inequívoco de dar inicio en la comisión del hecho
punible, por tanto debe encuadrarse tal situación como
acto preparatorio que se encuentra en la fase externa del delito
pero que no es parte de él, siendo que por sí solo
es incapaz de indicar la voluntad del hecho de continuar y acabar
su intento delictuoso; si esto es así, la
imputación recaída no tiene el sustento necesario
para la imposición de una pena
".

Penalidad

La tipificación penal del secuestro deriva a que
el agente que comete el delito dentro de los parámetros
del tipo básico será merecedor a la pena privativa
de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta
años.

En caso de manifestarse alguna de las agravantes
previstas en los incisos del artículo 152° del
Código Penal, el agente será merecedor a una pena
privativa de la libertad no menor de treinta
años.

En último término, si a consecuencia del
secuestro se causa una lesión grave, ya sea física
o mental en el agraviado o este muere durante o como consecuencia
del secuestro, el agente será condenado a cadena perpetua
o pena máxima.

Principios Básicos

El principio básico o primario es la
"exclusiva protección de bienes
jurídicos
" o de "lesividad". Este principio
exige que el Derecho Penal
solo intervenga cuando se trate de proteger bienes
jurídicos sobre todo contra los ataques graves.

Desde la perspectiva del bien jurídico y del
"principio de igualdad", ya específicamente
hablando del delito de secuestro en el Código Penal,
resulta llamativo que la agravación no corresponda a un
injusto mayor (es decir, un mayor daño
contra el bien jurídico de la libertad personal) sino a
fines extrapenales, como los aspectos políticos y
económicos. Así, en los agravantes señalados
por el artículo 152° del Código Penal
(modificado por el Decreto Legislativo N° 896), se verifica
la agravación debido al carácter de funcionario o
servidor público, representante diplomático o
funcionario privado. Sin embargo, no se debe tratar la simple
cualidad del sujeto pasivo o secuestrado, sino de la
función que este cumple. Para el caso del funcionario
público, el secuestro debería estar vinculado al
ejercicio de sus funciones de donde se derivaría el mayor
injusto: la afección al correcto funcionamiento de la
administración
pública; para funcionarios privados y
diplomáticos (donde se alega una desprotección de
la economía,
la política exterior y la imagen del
país), no solo basta una conminación penal como la
planteada, sino también, por ejemplo, una efectiva
acción policial. Otro aspecto importante como agravante es
cuando la víctima es un anciano. Mientras que para un
menor de edad no se tiene problema en lo referente a su
definición legal (menor de 18 años), para el caso
de un anciano no existe tal figura. En todo caso se debe recurrir
a normas extrapenales, por ejemplo las laborales, que establecen
tal configuración para la edad correspondiente a la
jubilación.

Por otra parte, el principio de la exclusión
de la responsabilidad objetiva
nos indica que el sujeto
responde por la afección dolosa o culposa a bienes
jurídicos; no se sanciona solamente por el resultado
sobreviniente, producto de
una casualidad, sino solamente si ha mediado dolo o culpa, y en
último caso, además, sólo cuando se ha
previsto expresamente la sanción en el Código
Penal.

El principio de la proporcionalidad de las penas
se ve afectado de manera especial. Este principio implica o es
producto de la idea de justicia, por tanto se infiere que las
penas estén directamente relacionadas con el delito
cometido o que éstos delitos no pueden ser reprimidos con
penas más graves que la propia entidad del daño
causado por el delito cometido. Las penas previstas en las leyes
penales deben ser más graves cuanto más importante
sea el bien jurídico atacado, y dentro de esa
jerarquía, las penas más graves deben corresponder
a los hechos que ataquen con más fuerza el bien
jurídico correspondiente: la vida es más importante
que la propiedad, y
dentro del bien jurídico vida, los ataques dolosos son
más graves que los culposos, así como los hechos
del sujeto activo suelen ser más graves que los del
partícipe. El decreto legislativo 896, creemos que
infringe este principio, en lo que ha secuestro se refiere, pues
la pena prevista es igual o a veces mayor que en delitos contra
la vida. Es contradictorio que las penas de secuestro (entre 20 a
30 años) sean iguales o más graves que las
correspondientes al asesinato (entre 15 a 25 años). Por
otro lado, la proporcionalidad también se pierde en esta
figura delictiva pues se introduce una pena mayor para el que
ayuda a suministrar información y/o es esencial para la
comisión del delito (Artículo 152°, numeral 9)
con respecto al autor o responsable del mismo
(secuestrador).

Teorías y Corrientes
Doctrinarias

La libertad es, no cabe duda, uno de los principales
derechos
consagrados en los cuerpos legales de las naciones. Tiene su base
ideológica en la Declaración de Virginia y en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano derivados de los ideales de la Revolución
Francesa.

En nuestro sistema
jurídico el derecho a la libertad está consagrado
en los siguientes cuerpos legales:

  • Constitución de 1993: Artículo 2°,
    incisos 1, 3, 4,8, 11,12, 13 y 24. Este último estipula
    que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
    personales, y en consecuencia, no se permite forma alguna de
    restricción de la libertad personal, salvo en los
    casos previstos en la ley.
  • Código Civil de 1984: Artículo 5°,
    que estipula que toda persona tiene derecho a la vida, a la
    integridad física, a la libertad, al honor y
    demás inherentes a la persona humana son irrenunciables
    y no pueden ser objeto de cesión, y además su
    ejercicio no puede sufrir limitación
    voluntaria.

Cuando de manera efectiva (ya sea por corto o largo
tiempo), se restringe la libertad de cualquier individuo se
comete el ilícito penal o delito contra la libertad
personal o individual (secuestro). En el contexto del caso
estudiado en el Expediente Penal (uno de los sentenciados fue
sentenciado por la comisión del delito de secuestro y robo
agravado; mientras que el otro fue sentenciado solo por
receptación al no habérsele comprobado su
participación en el ilícito de secuestro) y en
concatenación con las penas aplicadas y la normatividad
vigente en general, las siguientes son las teorías
que enmarcan al cuerpo jurídico aplicado:

Teoría de la Pena

Teorías Relativas: Llamadas también
Teorías Utilitarias o Utilitaristas, pues se basan en el
criterio de utilidad de la
pena, la misma que serviría para prevenir el
delito. Se proyecta hacia el futuro porque las penas tienen que
cumplir una utilidad, en ese sentido, sería una
advertencia para evitar que delincan. Si esta teoría
es eficaz, se va a demostrar con cuadros estadísticos que
aporten datos sobre la
disminución de los delitos. La función que
cumpliría la pena es proteger a la sociedad, y por tanto
no es fin en sí misma, sino un medio de prevención:
es mejor prevenir los delitos antes que punirlos. Entre estas
teorías, se ha aplicado la siguiente:

  • Teoría de la Prevención General:
    Se orienta al colectivo de los ciudadanos. Esta teoría
    busca prevenir la perpetración de delitos a
    través de la amenaza de la pena. Es el efecto que esta
    amenaza pueda causar en la sociedad, lo que va a determinar que
    se respeten los mandamientos legales y renuncien a
    vulnerarlos.

De manera específica, dentro de la Teoría
de la Prevención General, se puede hablar de
Teoría de la Prevención General Negativa, es
decir la que infunde miedo, la que intimida para que no delincan,
y que creemos ha sido el espíritu de las nuevas normas
para frenar el alto grado de violencia generada por las organizaciones de
delincuentes hacia finales de la década de los
noventa.

5. HIPÓTESIS

"La aplicación de penas privativas de libertad
más elevadas, estipuladas en el artículo 152°
del Código Penal vigente (modificadas por Leyes y Decretos
Legislativos), además de la aplicación de otras
normas relacionadas, ha generado la disminución del delito
del secuestro en la coyuntura histórica en la que fueron
aplicadas , que guarda relación con los principios del
Derecho Penal (exclusiva protección de bienes
jurídicos, principio de igualdad y la
exclusión de la responsabilidad objetiva) y con posiciones
doctrinarias utilitaristas (Teorías Relativas:
Teoría de la Prevención General)" que permite mayor
seguridad
ciudadana en la población.

Conclusiones

  • La Ley No 28760 la misma que modifica los
    artículos 147, 152 y 200 del Código Penal y el
    artículo 136 del Código de Procedimientos
    Penales, no ha reducido hasta el 2006, los casos de
    secuestro al paso que impacta a la sociedad peruana, ampliando
    a sectores de población clasificados por la INEI en
    tipos "A", "B" y "C", basada en la Teoría de la
    Prevención General Negativa
    , es decir la que infunde
    miedo, la que intimida para que no delincan, y que creemos ha
    sido el espíritu de las nuevas normas para frenar el
    alto grado de violencia generada por las organizaciones de
    delincuentes hasta la fecha, pero ha operado una ineficacia
    social por cuanto si bien se ha reducido los secuestros en
    cantidad, no se ha reducido en su repercusión social o
    impacto en la seguridad ciudadana, porque no se ha
    complementado otras medidas permanentes en otras áreas
    de la etiología del citado delito.
  • Es necesario crear un ente político y
    técnico dentro del Ministerio de Justicia que establezca
    las bases de las políticas criminales que vayan de la mano
    con el aspecto social y económico, dado que existiendo
    una organización informal por parte de los internos en
    los distintos establecimientos penales del país que
    tenga predominio sobre la organización formal por parte
    de la Institución Penal y que exista el de negociar con
    los internos, en nada disminuirá dicha actividad,
    porqué no sólo esta en dictar medidas preventivas
    que estén basada en el aumento de penas y que los
    integrantes de la sociedad portemos armas y que nos aseguremos
    hasta los dientes cuando no se apunta al objetivo principal,
    que es la presencia de una auto-organización
    informal por parte de los internos en los establecimientos
    penales
    .
  • El Estado y sus distintos organismos deben de
    preocuparse en mejorar las condiciones sociales,
    políticas y económicas, no existiendo un divorcio
    entre Estado y sociedad. Es necesario recordar siempre en
    materia de Política Criminal que no basta perseguir el
    reflejo o la sombra es necesario identificar la
    etiología del mismo delito que es un fenómeno de
    la sociedad marginal (El Estado tiene corresponsabilidad sobre
    la tendencia criminal de su sociedad).

BIBLIOGRAFÍA

ABANTO VASQUEZ, MANUEL. Comentarios a la "Ley contra
los Delitos Agravados". Revista
Cathedra Año II, N° 3, 1998, pp. 113-118.

AGENCIA FRANCE PRESS, BOGOTA-COLOMBIA.
Citado por Diario OJO, Lima, Viernes 29 de Diciembre del
2000.

ALFEREZ AGUILAR, EFRAÍN. Los Delitos
Político-Sociales, Secuestro de Diplomáticos y
Aviones. Tesis,
UNMSM, Lima-Perú, 1971.

BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS y GARCIA, MARÍA.
Manual de
Derecho Penal, Parte Especial. Lima-Perú,
1997.

DE LA FUENTE, MAX. Terrorismo y Secuestro de
Diplomáticos. Tesis para optar el grado de Bachiller en
Derecho, Programa
Académico de Derecho, UNMSM, Lima-Perú,
1971.

DIARIO OFICIAL "EL PERUANO".
Lima-Perú,

Diciembre de 1985

03 Abril de 1991.

19 Mayo de 1998.

20 Diciembre de 1999.

21 Agosto de 1993.

21 Junio de 1996.

23 Mayo de 1998.

24 Mayo de 1998.

25 Diciembre de 1998.

26 Mayo de 1998.

29 Mayo de 1998

31 Mayo de 1998

01 Enero del 2005 al 30 de Junio del 2006.

FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. Derecho de las Personas.
edición, Lima-Perú.

INEI. La Violencia Cotidiana en el Perú.
Dirección Técnica de Demografía y Estudios Sociales,
Lima-Perú, 1999, 99 pp.

INEI. Perú: Compendio Estadístico
Socio-Demográfico 1997-98. Editorial Gráfica
Monterrico, 1998, Lima-Perú, 727 pp.

INEI. Perú: Estadísticas de la Criminalidad 1987.
Dirección General de Estadísticas Básicas,
Comisión Multisectorial de Estadísticas de la
Criminalidad, 1988, Lima-Perú, 189 pp.

INEI. Perú: Estadísticas de la Violencia
y Seguridad Pública 1997-98. Dirección
Técnica de Demografía y Estudios Sociales, 1998,
Lima-Perú, 265 pp.

LEVANO NAPA, CÉSAR. Secuestro, Seguridad y
Autoprotección. Editorial Camesa, 2da. edición,
1997, 323 pp..

MINISTERIO DE JUSTICIA. Código Penal,
Edición Oficial. Dirección Nacional de Asuntos
Jurídicos, Editorial Jurídica Grijley, 3ª
edición oficial, 1999, Lima-Perú, 402
pp.

PEÑA CABRERA, RAUL. Tratado de Derecho Penal,
Parte Especial II B. Ediciones Jurídicas, 1995,
Lima-Perú.

PEÑA CABRERA, RAUL. Tratado de Derecho Penal,
Tomo I. Editorial Jurídica Grijley, 2ª
edición, 1995, Lima-Perú, 672 pp.

PIRAS, DEMETRIO. Secuestro de Personas en Italia con
Fines Extorsivos, Relativa Ley y Comparación con la
Legislación Colombiana. Ponencia presentada en el IX
Simposio
Internacional de Criminalística e Investigación Criminal, Agosto 2,3 y 4
del 2000 Santa Fe de Bogotá. Escuela Nacional de
Policía General Santander.

PRADO SALDARRIAGA, VICTOR. Derecho Penal, Jueces y
Jurisprudencia (Parte General). Editorial
palestra, 1ª edición, 1999, Lima-Perú, 533
pp.

ROJAS VARGAS, FIDEL. Jurisprudencia Penal, Ejecutorias
de la Corte Suprema, Tomo I. Gaceta Jurídica Editores,
1ª edición, 1999, Lima-Perú, 814
pp.

SALINAS SICCHA, RAMIRO. Curso de Derecho Penal
Peruano, Parte Especial II. Editorial Palestra, 1ª
edición, 2000, Lima-Perú, 468 pp.

SIVINA HURTADO, HUGO. En: Semanario Judicial VISTOS,
Lima, 29/12/1999.

VILLA STEIN, JAVIER. Derecho Penal, Parte Especial. Tomo
B. Lima-Perú, 1998.

Separatas

– PIZARRO DE LOS SANTOS, David.- Aproximaciones para
la investigación policial frente al Crimen
Organizado dentro de la realidad peruana.-
Lima-1996.

– PIZARRO DE LOS SANTOS, David.- Bases para una
investigación policial.- 1996.

Monografía (2006)

– Breves apuntes para tomar en cuenta en la
investigación policial dentro de un sistema acusatorio
penal garantista en caso de violencia sexual dentro de la
sociedad peruana.

Internet

  • Discusiones teóricas del crimen organizado y
    la defensa nacional Experiencia peruana.

http://www.monografias.com/trabajos31/crimenorganizado/crimen
organizado.shtml

El hombre debe entender su historia para
reinterpretarlo y tender a la humildad y a la
sabiduría.

http://www.monografias.com/trabajos32/hombre-historia/hombre-su
historia.shtml

Estrategias y tácticas para determinar la
adquisición de patrimonio proveniente del delito de
lavado de activos en
el ámbito de la criminalidad de delitos contra el
Patrimonio.- Experiencia Peruana.

/trabajos33/lavado-de-activos/lavado-de-
activos.shtml

 

DATOS DE LOS AUTORES:

David Pizarro de los Santos

Diplomado en crimen organizado, lavado de activos y
corrupción.

Analista en asuntos de seguridad
pública

Oficial de Estado Mayor y asesoramiento.

Abogado experimentado en el ámbito del Derecho
Penal y administrativo.

Elsa Gladys Acosta Conchucos

Se ha desempeñado como Juez de Paz Letrado del
Distrito Judicial del Cono Norte (PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE
LIMA-PERU).

Ha ocupado los cargos de Juez Civil en el Distrito
Judicial de Lima y Vocal en la Corte Superior de Madre de Dios
(PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA-PERU).

Abogada experimentada en el ámbito del Derecho Civil,
penal y administrativo.

CONSULTAS SOBRE LA TEMÁTICA DEL SISTEMA LEGAL
EN EL PERÚ.

  • Se sugiere remitir las consultas a los correos
    electrónicos anteriores, para poder dar respuesta en
    un plazo razonable a temas de interes legal en el
    Perú.

2006

 

Partes: 1, 2, 3
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