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Contratos ? Código civil (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

LA PERMUTA

1.- DEFINICIÓN.- Es la forma más antigua
de adquirir la propiedad. La
permuta es el trueque de cosa por cosa. En este tipo de contrato se
compromete una cosa o un derecho a cambio de una
contraprestación, pero no consiste en dinero, sino
en otra cosa o un derecho.

Entonces, el trueque o permuta no es sino el cambio de
una cosa por la otra, la que se le asigna un valor igual.
Es el convenio que primero practicó el hombre en
su vida de relación, al cambiar los bienes que le
sobraban por los que le hacían falta para satisfacer sus
necesidades. En ese entonces, se le denominó simplemente
"trueque".

A pesar de ser tan antigua la permuta, la
compra-venta ha
evolucionado en mayor escala, a tal
punto que todas las legislaciones del Orbe le dan más
importancia a esta que a aquella. El legislador peruano participa
de ese mismo criterio pues el Art. 1603 del CC nos demuestra tal
hecho, al remitirnos a las normas de la
compra-venta. Mientras la compra-venta es el cambio de un bien
por dinero, la permuta es el cambio de un bien por otro bien. En
ambos existe cambio, pero se diferencian en lo que
cambian.

La permuta es un contrato bilateral, oneroso que puede
asumir las modalidades de conmutativo por el cual ambos
contratantes, como recíprocos acreedores se obligan a
entregar con transferencia de dominio uno al
otro, una cosa.

Efectos de la Permuta:

a.- Cada parte ha de ser propietario de la cosa que
cambia; porque la permuta es un modo de adquirir la propiedad,
y solamente el dueño puede disponer del derecho de
propiedad.

b.- Se debe producir el cambio de una cosa por la
otra, de tal manera que cada parte del contrato sea a a la vez
dador de la cosa que entrega y recibidor de la cosa que
recibe.

c.- en toda permuta la parte ha de obrar con
ánimo de dueño. Es decir que adquirirá la
propiedad del bien recibido y transmitirá la propiedad
del bien entregado.

2.- OBJETO DE LA PERMUTA.-

La permuta tiene por objeto la transferencia en la
cosa y en créditos o derechos. Por consiguiente
la permuta puede consistir en el trueque de cosas corporales o
incorporales o de una corporal y otra incorporal.

Tanto en el Código
Civil de 1936 como en el Diccionario
Usual de Cabanellas, consideran como objeto del contrato el
intercambio de "cosas". El Código Civil de 1984, cambia cosas por
"bienes" que son más amplios, pues los bienes comprenden
las cosas y los derechos.

En conclusión el objeto del contrato de permuta
es el intercambio de "bienes".

3.- LA PERMUTA EN EL CÓDIGO
CIVIL.-

ARTÍCULO 1602.- "Por la permuta los permutantes
se obligan a transferir recíprocamente la propiedad de
los bienes".

La contraprestación no es el dinero,
quienes contratan son los propietarios de los bienes que se
transfieren, con la capacidad de ejercicio y enajenación, al igual que en la
compra-venta procede la garantía por vicios
ocultos.

ARTÍCULO 1603.- "La permuta se rige por las
disposiciones sobre compra-venta, en lo que le sean
aplicables".

Se remite a las disposiciones de la compra-venta en lo
que se le sean aplicables a la permuta. En cuanto el bien, se
aplicarán los Art. 1572, y1574;

En cuanto a los efectos del contrato los Art. 1363,
1553, a 2557, con las excepciones impuestas por la naturaleza
de la permuta.

No se aplican a la permuta, consecuentemente las
disposiciones de la compra-venta referentes a la venta al
crédito, pacto de reserva de dominio,
tampoco, el pacto de retroventa, el retracto, el precio en
dinero, etc.

Concordancia.-

Antecedentes, Art. 1465 del CC de 1936.

4.- FUNCIÓN ECONÓMICA.-

Su función
económica es preponderante, pues ha sido el primer
contrato transmisorio de dominio cuando no se había
establecido aun la moneda.

5.- ELEMENTOS ESENCIALES.-

Son los elementos de todo contrato: Consentimiento,
objeto físico y jurídicamente posible, finalidad
lícita y forma prescrita bajo sanción de
nulidad.

El consentimiento debe hacerse con el ánimo de
transferir la propiedad y el objeto debe existir en la
naturaleza n estar en el comercio de
los hombres; así como debe ser determinado o
determinable.

Su finalidad debe ser estar conforme a la ley y su
formalidad es similar a la compra-venta.

6.- CARACTERÍSTICAS.-

La permuta tiene las siguientes características
tipificantes:

a) Contrato Principal.- La permuta es un contrato
autónomo e independiente, por ser un contrato principal.
No depende de nadie para su existencia y validez.

b) Contrato Conmutativo.- Porque las pretensiones de
las partes son recíprocas. Cada uno a su turno
deberá ejecutar una obligación de dar, con
traslación de dominio.

c) Contrato Oneroso.- En la permuta se dan bienes por
eso es oneroso, pero esa entrega no importa equivalencia
económica, sino equivalencia jurídica.

d) Contrato Consensual.- La permuta se perfecciona con
el consentimiento de las partes contratantes.

e) Contrato no solemne.- Para su validez la ley no
exige forma solemne alguna. Dejando a las partes en libertad
para que adopten la forma que más les convenga. La
entrega de los bienes forma parte de la ejecución del
contrato, no su constitución.

7.- SUJETOS DEL CONTRATO.-

Mientras en la compra-venta existen sujetos
diferenciados con el nombre de "comprador" y "vendedor", en la
permuta, los contratantes tienen un nombre común:
"permutantes".

8.- LEGISLACIÓN:

La permuta no tiene legislación propia. En
efecto, el Art. 1603 del Código Civil dispone que la
permuta se rija por las normas del contrato de
compra-venta.

En consecuencia le son aplicables:

  • El Art. 1530 sobre pago de gastos de
    conservación, entrega y transporte; pero referido a ambos permutantes,
    en razón de que ambos tienen similares obligaciones de conservar el bien hasta su
    entrega, corriendo con los gastos.
  • También son aplicables a la permuta los
    Art.1532 a 1544 referentes a los bienes.
  • Igualmente son aplicables a la permuta los Art.
    1549 a 1557 sobre obligaciones del vendedor, en cuanto a la
    entrega de los bienes materia de
    la permuta.
  • Asimismo son aplicables a la permuta los Art. 1567
    a 1570 sobre transferencia de riesgo,
    puesto que las prestaciones comunes en la permuta se refieren
    a bienes.
  • Finalmente son aplicables a la permuta los Art.
    1582 a 1599 sobre pactos que pueden incluirse en las permutas
    por el principio de libertad contractual. Además, se
    refieren a los bienes cambiados.

A diferencia del contrato de compra-venta no le son
aplicables:

  • Ala permuta no le son aplicables los Art. 1543 a
    1548 referentes al precio, puesto que en la permuta no existe
    precio. Solo se cambia bienes.
  • Tampoco le son aplicables a la permuta los Art.1558
    a 1556 sobre obligaciones del comprador de pagar el precio,
    puesto que, como dijimos anteriormente, en la permuta no
    existe precio. Solo se cambian bienes.
  • Igualmente no son aplicables a la permuta los Art.
    1571 a 1581 sobre venta a satisfacción, venta sobre
    medida y venta sobre documentos,
    puesto que esas formas son propias de la
    compra-venta.
  • Finalmente, no son aplicables a la permuta los
    Art.1592 a1601 sobre retracto porque esa institución
    jurídica es propia de la compra-venta. No funciona con
    la permuta.

CONTRATO DE SUMINISTRO

Este contrato es nuevo ya que en el código
anterior no se encontraba legislado, teniendo su fuente inmediata
en el código Civil italiano de del año 1942. Este
contrato aparece a causa de la gran industria que
genera necesidades que deben ser satisfechas
continuamente.

En el derecho romano
ya se hacia uso de este contrato pero legislado en el derecho
público más no en el privado. Es pues, el
contrato mediante el cual el suministrador se obliga a ejecutar a
favor de las suministradas prestaciones periódicas o
continuadas.

En el contrato de suministro no se necesita el tiempo de
duración del contrato o del plazo para cumplir con la
obligación, aquí lo que se necesita es la
ejecución de la obligación que se prolonga a lo
largo del tiempo.

1.- DEFINICIÓN.-

En su Art. 1604 del Código Civil de 1984, se
define el contrato en la forma siguiente: "Por el suministro,
el suministrante se obliga a ejecutar a favor de otra persona,
prestaciones periódicas o continuadas.

Se trata de un contrato de prestaciones
recíprocas y tracto sucesivo, con ejecuciones sucesivas
periódicas o continuadas, así por ejemplo, el
fabricante de productos
alimenticios envasados (suministrado) requiere de materia
prima que le proporcionará el agricultor
(suministrante) en un periodo de seis meses que dura la
cosecha. El precio que deberá pagar el suministrado
constituye la contraprestación.

De esta definición fluye que, el suministro es
un contrato de prestaciones recíprocas de tracto
sucesivo de ejecución periódica o continuada, que
conduce a la traslación de dominio de dominio del objeto
de la prestación si es consumible y que puede darse
también la posibilidad de que solo se proporcione un
bien en uso o goce y que al finalizar el contrato sea devuelto
a su dueño. Además si bien ordinariamente se
conviene a título oneroso, nada impide que se pacte
gratuitamente, lo que es normal, sin quedar por ello
desnaturalizado. Exegesis, T. II, Max Arias Schreiber Pezet,
Pág. 173.

La empresa de
energía (suministrante) se compromete a suministrar a la
fábrica de hilos, energía
eléctrica (bien fluido continuado) por espacio de un
año.

Una compañía de seguros se
compromete proporcionar al Aero Club, naves para el entrenamiento
por 5 años. Aquí solo se proporciona el uso de la
máquina, la misma que hay que devolver.

2.- CARACTERÍSTICAS.-

De la definición dada por la ley, comentada
líneas arriba, se deducen las siguientes
características:

a) Contrato Único. El contrato de suministro
tiene una unidad externa contractual con prestaciones
independientes sucesivas en el tiempo. Son consecuencias de esa
autonomía la irretroactividad de las prestaciones en
cuanto a la resolución del contrato y la independencia de la acción y prescripción.

b) Contrato de Duración. Se dice que el
contrato de suministro es un contrato de duración porque
tanto la ejecución como el cumplimiento de la
contraprestación se hacen por entregas periódicas
o sucesivas en el tiempo. La ejecución de la
prestación es continuada y fraccionada en cuotas
independientes. Los bienes no son presentes sino
futuros.

c) Contrato Oneroso. En forma genérica el
suministro es un contrato oneroso; empero, no existe
impedimento alguno para que pueda ser gratuito, producto de
una liberalidad. Así por ejemplo: el estado se
compromete a proporcionar alimentación a un
orfanato.

d) Contrato Complejo. El contrato de suministro es
complejo por la pluralidad de las prestaciones
autónomas. Existen varias prestaciones singulares con
una misma relación jurídica contractual. Cada
acto es suficiente para satisfacer una necesidad y todos ellos
reunidos satisfacen otra distinta y superior.

e) Contrato Conmutativo. El contrato de suministro es
conmutativo por que las prestaciones son recíprocas y
concurrentes. El Suministrante proporciona los productos a
cambio del precio correspondiente. En ese aspecto, se asimila
el suministro al contrato de venta a plazos.

f) Contrato Consensual. El contrato de suministro es
consensual porque se perfecciona por el común
consentimiento de las partes contratantes.

g) Contrato Impersonal. El contrato no se realiza
"intuito personae", sino de acuerdo a las necesidades de
la empresa y de
los pueblos que consumen los bienes suministrados.

3.- OBJETO DEL CONTRATO.-

El objeto del contrato de suministro esta constituido
por bienes de la más variada índole, tales como:
combustibles, materiales
de construcción, minerales,
impresos, mercaderías, forraje, insumos, armas,
municiones, energía, agua,
etc.

Los bienes pueden ser consumibles o no. Puede
proporcionarse al beneficiario el bien en uso o goce o con
traspaso definitivo de dominio.

4.- SUJETOS DEL CONTRATO.-

En el contrato de suministro intervienen dos sujetos:
el SUMINISTRANTE y el SUMINISTRADO, los que pueden ser personas
naturales o jurídicas.

5.- FORMA DEL SUMINISTRO.-

La ley distingue dos formas de constituir el contrato de
suministro:

a) Gratuito y b) Oneroso.

Cuando el suministro es producto de una liberalidad,
tiene forma "Ad solemnitatem". En consecuencia deberá
realizarse por escrito, bajo pena de nulidad.

Cuando el suministro es oneroso, tiene forma "Ad
Probationem". Puede celebrar en cualquier forma que las partes
acuerden celebrarlo. La existencia del contrato puede probarse
por cualquiera de los medios de
prueba que autoriza la ley (principio de la libertad de
forma).

Si existen varios contratos
prevalece la forma escrita.

La forma del suministro está previsto en el
Art. 1605 del CC que textualmente expresa: "La existencia y
contenido del suministro puede probarse por cualquier de los
medios que permita la ley, pero si se hubiera celebrado por
escrito, el mérito del instrumento respectivo
prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios.
Cuando el contrato se celebra a título de liberalidad
debe formalizarse por escrito, bajo pena de nulidad.

6.- TIPOS DE SUMINISTRO.-

Existen dos tipos de suministro:

  • PERIÓDICO. Art. 1608. Donde el precio se
    paga inmediatamente que se haya ejecutado la
    prestación, pudiéndose pactar el pago con
    anterioridad a la entrega, Ej.: el pago al momento de la
    entrega del arroz a la molinera.
  • CONTINUADO. A falta de pacto, el precio se paga de
    acuerdo a los usos del mercado,
    pudiendo pactar las partes del pago de acuerdo a citados
    periodos, por Ej.: se paga de manera mensual el suministro de
    luz o de
    agua.

7.- EFECTOS DEL SUMINISTRO.- Art.
1606.

El contrato de suministro tiene por finalidad
satisfacer las necesidades permanentes del suministrado, sino
se ha acordado el volumen ni la
periodicidad. Esto se fijará de acuerdo a las
necesidades del suministrado que existieron en el momento de la
celebración del contrato.

Si las partes han señalado un límite
mínimo y un límite máximo, será el
suministrado quien escogerá dentro de los límites
fijados. Ejm:

Una molinera debe suministrar harina a una
pastelería por un año, pero no
señaló el tiempo ni la periodicidad, y si al
momento de suministrar se necesitaba una cantidad de harina
semanal, ese será el volumen y la periodicidad del
suministro.

8.- VENCIMIENTO DE PRESTACIONES SINGULARES.- Art.
1612

Si el vencimiento es facultad del suministrado, la ley
exige que este deba comunicar, la fecha la fecha del
vencimiento con un aviso previo no menor de siete días,
ejm:

El suministrador (la empresa pesquera) deberá
comunicar a su suministrado (empresa exportadora de filetes) la
fecha de fin de contrato de suministro, así se desea
poner fin el día 21 de febrero del 2004, le
deberá comunicar su decisión con siete
días de anticipación, es decir el 14 de febrero
del 2004.

9.- CLÁUSULA DE PREFERENCIA.- Art.
1615

Esta cláusula de preferencia se puede pactar a
favor de cualquiera de las partes. Esta cláusula
consiste en que una vez extinguido el contrato, si una de las
partes quiere contratar nuevamente, deberá hacerlo
perfectamente con la otra parte, ya que esta establecido ese
derecho en su favor.

10.- CLÁUSULA DE LA EXCLUSIVIDAD.- Art.
1616

Se puede pactar a favor del suministrante o del
suministrado, en el primer caso, el suministrado no puede
satisfacer sus necesidades con bienes de terceros o con bienes
propios, sino con los bienes del suministrado en forma
exclusiva.

11.- EFECTOS DE LA EXCLUSIVA.- Art. 1617

La exclusiva a favor del suministrado.- Este asegura
que en la zona que desarrolla sus actividades sea el
único que pueda proveer las mercancías o los
productos, entonces el suministrante esta prohibido de proveer
a terceros directa o indirectamente los bienes que son objeto
de prestación, asimismo esta prohibido de efectuar
prestaciones de igual naturaleza en ningún otro lugar,
más este artículo tiene ciertas críticas
puesta prohibición resulta lesiva, pues si se toma de
manera literal cabría preguntar: ¿qué
interés puede tener el suministrado en
que no se efectúen prestaciones singulares en un
ámbito geográfico en donde el no tiene influencia
de sus actividades económicas? , es decir a una zona
diferente donde el tenga la exclusiva, por ejm:

Si la zona que tiene la exclusiva es en Piura, le es
indiferente que el suministrante efectúe las mismas
prestaciones en la ciudad de Trujillo, o en una ciudad de
España.

Pero con esta cláusula se elimina la competencia, lo
cual puede dar creación a los monopolios.

12.- REGLAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.-
Art.1619

Si el suministrado no cumple con la prestación
que le concierne (pago del precio de los bienes que recibe en
el suministro) y este incumplimiento es de escasa importancia:
el suministrado no puede suspender el suministro sin dar aviso
al incumplidor, dándole un plazo para que le
pague.

Pero así mismo se estima en el artículo
1620 se refiere a que el contrato de prestaciones reciprocas
tiene las mismas reglas de incumplimiento. Si una parte
incumple, la otra parte también puede optar por la
ejecución del contrato.

Pero hay que distinguir: cuando el incumplimiento es
leve, el contratante cumplidor debe, primero, dar aviso al
incumplidor, dándole un plazo pero cuando el
incumplimiento es de trascendencia (que haga que la otra parte
pierda confianza en que la prestación se vaya a
realizar, así como se tenga desconfianza en el
incumplimiento de las otras prestaciones) en estos caso se
puede resolver el contrato.

13.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE
SUMINISTRO.-

  • Al vencimiento del plazo y si ninguna de las partes
    han hecho valer su derecho de preferencia.
  • Si se acabaron las cosas, objeto de
    suministro.
  • Si la duración del contrato de suministro no
    esta establecida.

14.- PRESTACIONES PERIÓDICAS O CONTINUIDAD DE
BIENES.-

La prestación es el contenido de la
obligación, la ley no utiliza este vocablo
"prestaciones" con sentido jurídico, sino como
sinónimo de promocionar o proveer.

Es pues ya sabido que no se provee derecho, pues
solamente las cosas son objeto de suministro.

LA DONACIÓN

1.- DEFINICIÓN.

La donación es un contrato tan antiguo como el
hombre mismo
y es que se inspira en el ánimo de liberalidad,
altruismo gratitud, y otros similares connaturales ala ciencia
humana.

El Art. 1621 del Código Civil vigente define el
contrato diciendo: "Por la donación el donante se obliga
a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un
bien".

1.1.- De la definición legal antes indicada,
deducimos la existencia de los siguientes elementos
constitutivos:

Elemento personal.- en
el cual intervienen dos personas denominadas: donante y
donatario, las cuales pueden ser personas naturales o
jurídicas.

Elemento subjetivo.- este elemento esta dado por EL
ANIMUS DONAND (espíritu de liberalidad).

2.- NATURALEZA JURÍDICA.-

Tenemos que referirnos a la oportunidad en que se
produce la donación. Si la donación ha de
producir efectos entre vivos, o si ha de producir efecto mortis
causa. Si sus efectos se van a producir estando vivos el
donante y el donatario, serán aplicables las normas del
Código Civil, incluidas entre las fuentes de
las obligaciones.

Pero si la donación ha de producir efecto por
muerte del
donante, entonces serán aplicables las normas del
código que regula la sucesión testamentaria.
Entonces habrá que diferenciar entre ambos
casos.

Cuando la donación produce efectos
inmediatamente, será un contrato y como tal, un modo de
adquirir la propiedad. La donación normada por el
código, desde el Art. 1621 hasta el 1647, exige de todos
modos la aceptación del donatario, que la, parte
exigirá aunque el código no haya dicho nada sobre
la aceptación.

La donación que ha de producir efecto a
la muerte
del donante, se gobernará por las normas relativas a la
sucesión hereditaria.

Los elementos de la donación son:

  • Existe la obligación de transferencia de la
    propiedad de un bien, por parte del donante y a favor del
    donatario.
  • Es un acto entre vivos, pues la que produce sus
    efectos a la muerte del donante se gobierna por las normas de
    la sucesión testamentaria.
  • La gratuidad
  • Se extiende a toda clase de
    bienes, sean cosas muebles e inmuebles, y derechos cuya
    propiedad es susceptible de transferirse.

3.- LA DONACIÓN ES UN
CONTRATO.

La donación es un contrato autónomo,
bilateral y gratuito, con una sola prestación, formal y
obligacional.

  • Es un contrato autónomo o principal porque
    tiene existencia propia sin estar subordinado a
    otro.
  • Es un contrato a título gratuito porque se
    inspira en el espíritu de liberalidad. El donante
    transfiere la propiedad, sin recibir nada a
    cambio.
  • Es un contrato bilateral porque lo celebran dos
    personas denominadas donante y donatario, pero con una sola
    prestación a cargo del primero.
  • Es un contrato formal porque la ley establece la
    forma como debe otorgarse. En efecto:

Para bienes muebles cuyo valor es superior al 25% de
la UIT, la donación se deberá hacer por escrito
de fecha cierta, bajo sanción de nulidad. La
donación inferior a ese porcentaje se hará en
forma verbal.

Para bienes inmuebles, debe la donación
otorgarse siempre por escritura
pública, bajo sanción de nulidad. Solo en
vía de excepción se permite donaciones sin
observar las formas antes, cualquiera que fuese su valor,
cuando se hacen con ocasión de bodas matrimoniales o
acontecimientos similares.

Finalmente, el contrato de donación es
obligacional con ejecución única, porque el
donante se compromete a transferir gratuitamente la propiedad
de un bien. La traslación de dominio se produce en
ejecución de la prestación.

4.- CLASES DE DONACIÓN.

Las donaciones se clasifican teniendo en cuenta los
siguientes criterios:

  • Ínter vivo.- Aquellas en que la propiedad de
    los bienes pasa del donante al donatario sin modalidad
    alguna, es decir sin plazo, condición o
    cargo.
  • Mortis causa.- Aquellas cuyos efectos se han de
    producir recién al fallecimiento del
    donante.
  • Simples.- Su causa es la sola liberalidad absoluta
    del donante, es decir cuando el acto de la liberalidad no
    tiene motivo alguno y la liberalidad entonces es
    total.
  • Remuneratorias.- Se inspiran en la intención
    de recompensa al donatario por sus méritos o servicios
    prestados.
  • Universales.- comprende todo el patrimonio
    del donante. Son los bienes que constituyen todo un
    patrimonio y son particulares las que se hacen concretadas
    solamente a algunas cosas.
  • Singulares.- Se refieren a bienes determinados,
    esto es donaciones hechas a favor de un donatario singular.
    Son conjuntas cuando se hacen a favor de varias personas,
    caso en el cual hay que entender que la donación es
    por partes iguales, sin derecho a acrecer, salvo en el caso
    en que la donación haya sido hecha a favor de marido y
    mujer,
    quienes tendrán el derecho de a crecer.

5.- OBJETO DE LA DONACIÓN

El objeto de la donación es el desplazamiento
del patrimonio. La donación puede versar sobre bienes
muebles e inmuebles y derechos.

Se puede pactar la donación de bienes futuros y
también se puede prometer donar.

6.- DONACIÓN DE MUEBLES DE ESCASO
VALOR

El Art. 1623 del CC vigente, modificado por la ley
26189 prescribe "La donación de bienes muebles puede
hacerse verbalmente cuando su valor no exceda del 25% de la
UIT, vigente al momento en que se celebra el
contrato".

La Unidad Impositiva Tributaria es móvil,
varía de acuerdo con la política
económica del gobierno de
turno. Para el año 2002 se ha fijado en s./3.100.00 por
decreto supremo N° 241-2001-EF, publicado en normas legales
N° 307.

7.- DONACIÓN DE MUEBLES DE APRECIABLE
VALOR.

Los bienes muebles superiores al 25% de UIT se donan
por escrito de fecha cierta, bajo pena de nulidad. Contiene una
forma imperativa "AD SOLEMNITATEM" QUE SI NO SE OBSERVA acarrea
nulidad con acto jurídico.

Deberá identificarse el bien y señalar
su valor, y en último término, se podrán
incluir las cargas que ha de satisfacer el
donatario.

Como excepción a estas reglas comentadas, se
encuentran las donaciones de dinero, las donaciones de bodas o
por cualquier acontecimiento similar como cumpleaños,
navidad,
día de la madre, día del padre, día del
empleado, día del obrero, etc. que se hacen de forma
escrita.

8.- DONACIONES DE BODAS Y ACONTECIMIENTOS
SIMILARES

la excepción se funda en un principio de orden
práctico, porque será un absurdo porque
será un absurdo exigir tal formalidad para donaciones
como bodas o por cualquier acontecimiento similar.

El legislador al utilizar la expresión
"cualquier acontecimiento similar" ha hecho extensiva la
excepción a otras circunstancias que por los usos y
costumbres se estila efectuar donaciones.

Como el Art. 1626 del Código Civil no
especifica, se entiende que la donación se refiere a
bienes muebles de mediano y gran valor, así como a
bienes inmuebles, cualquiera sea su precio. Sin embargo, tal
donación no podría inscribirse en los registros
públicos, puesto que para hacerlo se exige una forma
escrita.

En esta clase de donaciones no será necesario
cumplir ninguna formalidad y el contrato podrá celebrase
verbalmente y con la aceptación tácita del
donatario.

9.- DONACIÓN DEL BIEN AJENO.

Mediante el Art. 1627 del CC es factible la
donación de bien ajeno. El numeral nos remite al
capítulo "promesa de la obligación o del hecho de
tercero".

Así por ejemplo una persona puede prometer a
otra que un tercero le done algún bien. En consecuencia,
a quien se le prometió la donación del bien
hará las gestiones pertinentes y en caso de fracasar
responderá por los daños y perjuicios haciendo la
indemnización correspondiente.

Contribuye a la factibilidad de
donar bienes ajenos el Art. 1409 inciso 2 del CC.

10.- DONACIÓN A FAVOR DE TUTOR O
CURADOR.

No se puede efectuar donaciones a favor de tutor o
curador, por expresa prohibición de los Art. 583 inciso
3 y 568 del CC respectivamente.

Llegado el menor a su mayoría de edad o
rehabilitado el mayor incapaz, sometido a curatela, los pupilos
pueden hacer donaciones a favor de sus tutores o curadores.
Pero, tales donaciones se harán con condición
suspensiva hasta que se aprueben las cuentas y se
haya pagado el saldo resultante de la
administración, conforme al artículo 1627 del
CC. Esta disposición es nueva, ya que no tiene
antecedentes en la legislación anterior.

11.- DONACIÓN INOFICIOSA.

El artículo 1645 del CC vigente trata de la
donación inoficiosa, en los siguientes términos:
"Si las donaciones exceden la porción disponible de la
herencia, se
suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha más
reciente, o a prórroga si fueran de la misma
fecha".

La donación inoficiosa es aquella cuyo valor
excede la cuota que el donante puede disponer por la vía
testamentaria y debe ser reducida y restituida por el
donatario, para que de este modo quede salva guardada la
legítima. Su objeto es preservar la legítima de
los herederos forzosos. Son herederos forzosos: los hijos y
demás descendientes, los padres y demás
ascendentes y el cónyuge.

12.- DONACIÓN CONJUNTA.

Esta legislado en el artículo 1630 del CC
vigente. No tiene antecedentes en la legislación
anterior.

Puede el donante hacer una donación conjunta a
dos o más personas, debiendo indicar la forma de
distribución y el porcentaje que
corresponde a cada uno, si se trata de un bien indiviso. Si se
omite esta exigencia, la ley en forma supletoria establece dos
reglas. La primera dispone que se distribuya entre los
donatarios en partes iguales, y la segunda, se refiere al
derecho de acrecer. Así por ejemplo: Una persona dona un
terreno a tres personas sin indicar porcentajes. Por mandato
del Art. 1630 del CC le corresponde 20% a cada uno.

13.- REVERSIÓN DE LA
DONACIÓN.

En términos generales, es la devolución
de los bienes donados. Solo se revierten los bienes,
después que ha quedado sin valor la
donación.

El artículo 1635 del CC dispone: "invalidada la
donación se restituye al donante al donante el bien
donado, o su valor de reposición, si el donatario lo
hubiese enajenado o no pudiese ser restituido".

El Art. 1636 establece que cuando el valor de los
bienes donados no exceda la décima parte del valor de
los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer la
donación, entonces no habrá invalidez de la
donación y que será necesario que el propio
donante declare la donación sin efecto. Esta
sería una demostración de que el código no
dijo que la donación es reversible.

Esta es una figura parecida al pacto de retroventa,
pues permite pactar que los bienes retornen al patrimonio del
donante. Se diferencian en que éste es un contrato
gratuito, mientras que aquella es onerosa.

14.- BENEFICIO DE LA COMPETENCIA.

Cuando el donante ha desmejorado en su fortuna, puede
eximirse de la entrega de la donación para atender a su
alimentación. Esta institución jurídica se
llama en doctrina "beneficio de competencia". Esta legislado en
el CC de 1984 en su Art. 1633, tiene como antecedente el
numeral 1475 del CC de 1936 derogado. El artículo. Sub.
Examen es imperativo y no admite por tanto renuncia. Es un
derecho personalísimo porque se otorga exclusivamente a
favor del donante, no puede alegarse, por tanto el beneficio de
la competencia por alimentos a
terceros.

Los alimentos comprenden los siguientes aspectos:
sustentos, habitación, vestido y asistencia
médica.

El beneficio de la competencia solo procede antes de
ejecutarse la donación y después del pacto
correspondiente. Verificada la entrega del bien, ya no es
posible. Igualmente no procede el beneficio de competencia
cuando el donante recobre su capacidad económica y su
fortuna.

15.- CONCLUSIÓN DE LA
DONACIÓN.

La donación puede concluir en los siguientes
casos: por invalidación, por revocación y por
caducidad.

a) Invalidación de la
donación.-

Se produce en los siguientes casos:

  • Cuando se excede el tercio o medio libre
    disposición en relación con la
    legítima.
  • Cuando la donación es hecha por persona que
    no tenía hijos, si resultase vivo el hijo del donante
    que este reputaba muerto.
  • Cuando la invalidación se pacta como
    condición, a su vez, tiene los siguientes
    efectos:

a.- restitución del bien donado al donante, o
el valor de su reposición si el donatario lo hubiera
enajenado no pudiese ser restituido.

b.- Invalidada la remuneratoria o sujeta a cargo, el
donante adquiere a la obligación de abonar al donatario
el valor del servicio
prestado o del cargo satisfecho.

c.- Si el bien donado se hallase gravado, el donante
libera el gravamen pagando la cantidad que corresponda y se
subroga en los derechos del acreedor.

b) Revocación de la
donación.-

la donación nace como un contrato perfecto y
válido, pero que pierde su eficacia por
hechos sobrevinientes del donatario que no le hace merecedor de
la liberalidad.

La facultad de revocar es de carácter "intuito personae", pues solo
corresponde al donante pero no pasa a sus herederos por expresa
del artículo 1638 del CC, el mismo tiene como
antecedente el numera 1482 del código de 1936 derogado.
Su fundamento, más que de carácter
económico, es de carácter moral, pues
la revocación es una sanción civil que se impone
al donatario por infringir las reglas de gratitud.

La revocación puede hacerse valer contra el
donatario mismo o contra sus herederos si este hubiera
fallecido.

La facultad de revocar la donación es eterna,
por el contrario es sumamente corta, apenas alcanza a 6 meses,
desde que sobrevino alguna de las causales previstas en el
artículo 1637 del CC.

Para la
comunicación de la revocación, el donante
tiene el plazo de 60 días, contados desde el momento en
que se hizo. La comunicación puede dirigirse al
donatario, y si este ha fallecido, a sus herederos.

c) Caducidad de la donación.-

La caducidad puede consolidar la donación o su
revocación. Además la ley ha previsto causal
propia para donación. Habiendo el donatario incurrido en
causal de dignidad o
desheredación, el donante puede revocarle la
donación en un plazo de 6 meses. Si vence este termino,
la donación ha quedado firme, pues el derecho del
donante para resolverle ha caducado.

Igualmente si el donante revocó la
donación sin haberla comunicado al donatario o sus
herederos dentro del plazo de 60 días, caduca su derecho
y la revocación no surte efecto alguno.

Por su parte, si el donatario no contradice
judicialmente la revocación dentro del plazo de 60
días, caduca su derecho, quedando consumada la
revocación.

Finalmente el artículo 1644 del CC vigente
establece una causal especial de caducidad. En efecto, dice:
"Caduca la donación si el donatario ocasiona
intencionalmente la muerte del donante".

La causal es correcta pues se trata de una causal de
extrema gravedad y suma ingratitud.

La caducidad se produce de pleno derecho. No es
necesario sentencia judicial que lo declare. Teniendo
carácter imperativo el artículo en análisis, no es susceptible de pacto en
contrario. Además sería inmoral que el donante
legalice su propia muerte sin castigar al actor.

16.- DONACIÓN MATRIMONIAL.

Es una donación condicional. El Art. 1646 del
CC vigente dice: "La donación hecha por razón de
matrimonio
esta sujeta a la condición que se celebre el
acto".

El obsequio tiene relación directa con el
matrimonio que lo motiva, y si este no se realiza, desaparece
la razón y por tanto la donación no surte
efecto.

La donación de bienes no esta sujeta a
formalidad alguna. La donación hecha por razones de
matrimonio no es revocable por causa de ingratitud.

EL CONTRATO DE MUTUO

1.- DEFINICIÓN.

El Art. Del código civil define el mutuo en la
forma siguiente:

"Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al
mutuario una determinada cantidad de dinero o de bienes
consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma
especie, calidad o
cantidad".

Su importancia radica en que constituye una fuente de
financiamiento
que facilita la producción de bienes porque habilita de
capital a la
industria, la minería,
la agricultura,
el comercio, etc., satisfaciendo las necesidades. Nada se puede
hacer sin capital y el mutuo facilita su uso, de allí su
importancia.

El mutuo deriva del latín MENU Y UTM (lo
mío se hace tuyo). Comenzó con el préstamo
de especies para continuar con dinero, que ahora es su
máxima expresión.

Encontramos los siguientes elementos
constitutivos:

  • Sujetos del mutuo.- El contrato del mutuo supone
    necesariamente la presencia de dos sujetos denominados
    mutuante y mutuario.
  • Objeto del mutuo.- En el mutuo se presta dinero o
    bienes consumibles. El préstamo de bienes no
    consumibles se llama comodato.

Son bienes fungibles, objeto del mutuo, los alimentos,
el dinero, etc., que se consumen en el primer uso. La
devolución, en consecuencia se hace con otros bienes de
la misma especie y en igual cantidad.

  • Prestaciones mutuarias.- El mutuo supone
    prestaciones recíprocas. El mutuante esta obligado a
    entregar bienes o dinero, y el mutuario, a
    devolverlos.

2.- CARACTERÍSTICAS.-

a) Autónomo.- Porque tiene vida propia, no
depende de nadie. Hace el papel de contrato principal cuando se
asocian garantías tales como hipotecas, anticresis o
prenda.

b) Temporal.- Por tener una duración corta,
comienza con el préstamo y termina con la
devolución del bien mutuado y el pago de los respectivos
intereses.

c) Oneroso.- Porque el mutuario debe pagar intereses
por el uso de los bienes o el dinero prestado.

d) Conmutativo.- Porque impone prestaciones y
obligaciones recíprocas o correlativas. El mutuante esta
obligado a entregar el bien o el dinero convenido, y el
mutuario, esta obligado a devolverlos, con el pago de los
respectivos intereses.

e) Consensual.- Porque se perfecciona con el
consentimiento de las partes, en el CC de 1984 el mutuo es
consensual, a diferencia del CC de 1936, donde se considera
como contrato real.

3.- FORMA DEL CONTRATO DE MUTUO.-

El contrato de mutuo puede probarse con cualquiera de
los medios permitidos por la ley, pero si se hubiera celebrado
por escrito, el mérito del instrumento prevalecerá
sobre los otros medios probatorios. Cuando el contrato se celebra
a título de liberalidad, debe formalizarse por escrito,
bajo sanción de nulidad.

4.- MUTUO ENTRE CÓNYUGES.

El nuevo CC. vigente permite el mutuo entre
cónyuges, en su numeral 1650, cambiando el sistema. El mutuo
entre consortes deberá hacerse por escritura
pública, bajo pena de nulidad. La forma es "Ad
Solemnitatem", y su observancia acarrea la nulidad.

Cuando el mutuo es de escaso valor no es necesaria la
formalidad antes indicada.

La tasa es flexible y va variando con el tiempo, pues el
sueldo mínimo vital se va reajustando constantemente,
así por ejemplo, para junio de 1999, era de 345.00; para
el 2000 se fijó en 410.00 nuevos soles; etc.

El mutuo entre cónyuges solo funciona cuando
ellos han optado el sistema de separación de patrimonios o
cuando el préstamo se hace con bienes propios de cada
cónyuge. No funciona cuando los cónyuges se han
acogido al sistema de gananciales, porque en este caso, los
bienes son comunes y no podrán prestarse el uno al
otro.

5.- MUTUO DE INCAPACES O AUSENTES.

Teniendo en cuenta que el mutuo importa
disposición de los bienes prestados se ha tratado de
proteger el patrimonio de los incapaces y ausentes exigiendo la
aprobación judicial, previo tramite exigido por la ley. La
aprobación judicial solo es exigible para los contratos de
mutuo superiores a los 10 sueldos mínimos
vitales.

Exige aprobación judicial del negocio
jurídico, previa vista o audiencia fiscal. En
forma discrecional, el juez podrá escuchar el consejo de
familia si
estuviese constituido y lo estime conveniente.

La autorización judicial es para el mutuo menores
de edad y de mayores incapaces, previamente sometidos a
interdicción, igualmente es para los ausentes
judicialmente declarados.

El mutuo deberá celebrarse por los representantes
legales de los menores, mayores incapaces y ausentes.

Para mutuos inferiores a los 10 sueldos mínimos
vitales, no se necesita el trámite de aprobación
judicial.

6.- ENTREGA DEL BIEN MUTUADO.

Con la entrega del bien mutuado se desplaza la propiedad
del mutuante al mutuario, y desde ese entonces le corresponde las
mejoras, el deterioro o destrucción que
sobrevenga.

La entrega se hará en la fecha convenida y, en su
defecto, al momento de celebrarse el contrato.

Como el mutuo comprende bienes consumibles,
incuestionablemente el desplazamiento del dominio es inevitable,
pues de otro modo no podría usarse, y este se produce en
el momento de la entrega del bien (tradición).

La entrega del bien puede producirse en el momento de
celebrarse el mutuo o después. Es necesario determinar su
fecha porque a partir de ella, no solo se produce el
desplazamiento de dominio, sino también corresponden al
mutuario los beneficios (rentabilidad,
mejoras, utilidades, frutos, etc.) y los riesgos por
deterioro o destrucción. Cuando no se ha pactado
expresamente, la entrega deberá producirse al momento de
celebrarse el contrato.

La entrega del bien deberá necesariamente hacerse
en los términos convenidos por las partes. Si el bien no
responde a esas características esta en su derecho de
resistirse, caso contrario, le será aplicable la
presunción prevista en el artículo 1655 del
Código Civil.

7.- PRESUNCIÓN SOBRE USO.

Es una presunción "juris tantum" y por tanto
admite prueba en contrario. Tiene por finalidad facilitar la
contratación. Está destinado a facilitar la
concertación del mutuo y exigir por parte del mutuario una
actitud
prudente al momento de la entrega del bien mutuado, similar
situación a la referida a las obligaciones del
arrendador.

El mutuario deberá tener sumo cuidado al momento
de recibir el bien, porque la prueba en contrario de la
presunción le resulta difícil y muchas veces
imposible.

8.- PLAZO DE DEVOLUCIÓN.

Siendo el mutuo un contrato de duración temporal,
necesariamente debe fijar un plazo de vigencia. Si las partes
omitieron este requisito esencial, se ha establecido un plazo
legal que es de 30 días, este plazo se usa generalmente
para mutuos de escasa importancia. Se computan días
calendarios y no días hábiles. Los mutuos de
apreciable valor se hacen pro escrito y con plazos
mayores.

Tratándose de préstamos entre amigos o
familiares, generalmente se pacta que el pago se efectuará
cuando el mutuario pueda hacerlo o tenga medios, en cuyo caso el
plazo lo señala el juez.

9.- PAGO DE PRÉSTAMO.

Normalmente el mutuo se paga al vencimiento del plazo
pactado o en su defecto al vencimiento del plazo legal.
También se paga el mutuo según las circunstancias,
por ejemplo: "te devolveré el mutuo cuando me paguen mi
herencia". Excepcionalmente se permite el pago por adelantado, si
existe la exoneración del pago de intereses o de
contraprestación. Esta excepción se funda en que el
plazo suspensivo se presume establecido a favor o beneficio del
deudor.

Finalmente la ley permite el pago cuando el mutuario
pueda hacerlo. Esto sucede en préstamos entre amigos o
familiares, en donde el plazo resulta casi indefinido.

10.- LUGAR DE ENTREGA DE LA
DEVOLUCIÓN.

Para determinar la entrega del bien mutuado y lugar de
devolución del mismo, se siguen las siguientes
reglas:

a) Prevalece la voluntad de las partes contratantes,
señalado expresamente en el contrato;

b) A falta de estipulación expresa, rige la
costumbre, muy usada en el préstamo mercantil;
y

c) A falta de convenio y costumbre, la entrega se
realiza donde el bien se encuentra, y la devolución, en
el domicilio del deudor de la prestación.

11.- IMPOSIBILIDAD DE
DEVOLUCIÓN.

Mediante el mutuo se prestan bienes consumibles. La
devolución se hará con otros bienes de la misma
especie y calidad, e igual en cantidad.

Pero puede suceder que no sea posible devolver un bien
similar en especie, calidad y cantidad al que recibió el
mutuario, entonces se pagará el valor que tenía el
bien en el momento y lugar en que debió hacerse el pago
para satisfacer la prestación.

Los bienes desaparecen por extinción de la
especie, productos de las guerras,
calamidades o cualquier otra circunstancia. Entonces, la
devolución se efectúa utilizando la regla
subsidiaria. Así por ejemplo, recibí en 1986 un
millón de intis, pero sucede que en el año 2000 ya
no circula esa moneda. El pago se hará en nuevos
soles.

Durante la vigencia del código Civil de 1936 el
mutuo era esencialmente gratuito y excepcionalmente oneroso. El
código actual cambia de orientación. El mutuo es,
ahora, esencialmente oneroso, conforme al Art. 1663 del CC que
manda pagar intereses, y excepcionalmente el mutuo puede ser
gratuito, siempre que se pacte en ese sentido.

12.- USURA ENCUBIERTA.

El Art. 1584 del Código derogado declaraba nulo
el contrato de mutuo si se trataba de una usura encubierta. Se
produce una usura encubierta cuando se declara haber recibido
mayor cantidad que la mutuada.

La falsedad, por si sola censurable, merecía esa
sanción de nulidad.

El legislador de 1984 no sigue la misma política, simplemente
se ha limitado a eliminar el exceso, sin sanciones con
nulidad.

13.- FALSO MUTUO.

Previsto en el Art. 1665 del código Civil
vigente, que prescribe "Cuando se presta una cantidad de dinero
que debe devolverse en mercaderías o viceversa, el
contrato es de compra-venta".

De este artículo se deduce que el código
vigente elimina la nulidad y solo se remite al contrato de
compra-venta, mientras que el código de 1936 derogado
sancionaba con nulidad el falso mutuo, por estimar que se
favorecía la usura.

EL ARRENDAMIENTO

1.- CONCEPTO

Su definición la encontramos en el Art. 1677 del
Código Civil, cuando nos dice: "Por el arrendamiento el
arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso
de un bien por cierta renta convenida.

El arrendamiento se caracteriza porque se cede
temporalmente un bien.

En el contrato de arrendamiento de bienes, supone la
entrega temporal de ciertos atributos del dominio de arrendador
al arrendatario, a cambio de cierta renta convenida.

2.- ELEMENTOS ESENCIALES:

  1. Vienen a ser las partes que intervienen en el
    contrato (arrendador y arrendatario).

    El Arrendador que básicamente es el
    propietario.

    El Arrendatario, que entra en posesión y
    disfruta de la cosa, temporalmente, pagando un
    alquiler.

    Los sujetos deben tener capacidad plena celebrar
    contratos o practicar actos jurídicos, con las
    condiciones de validez a los que se refiere el Art. 140 del
    Código Civil. Más exactamente deben tener la
    capacidad de ejercicio establecida en el Art. 42 del acotado
    y quienes tengan la facultad respecto a los bienes que
    administran, conforme lo prevé el Art. 1667 del mimo
    cuerpo de leyes.

    La mujer casada puede dar en arrendamiento sus
    bienes propios, pero no tiene facultad para hacer lo mismo
    respecto a los comunes, para requiere el consentimiento de
    ambos cónyuges, a tenor del Art. 315 del Código
    Civil; sin embargo uno de los cónyuges asume la
    representación y la dirección de la sociedad
    en los casos previstos en el Art. 294.

    El Art. 1669 del CC. prevé que el
    condómino no puede arrendar la parte que le
    corresponde, por sin consentimiento de los demás y si
    lo hace el arrendamiento es válido si los
    copropietarios los ratifican expresa o
    tácitamente.

    El Art. 491 del CC. establece que los bienes del
    patrimonio familiar sólo pueden ser arrendados por
    situaciones de urgente necesidad y con autorización
    judicial.

    Por lo tanto, la ley establece que pueden dar en
    arrendamiento, aquellos que tengan la libre
    disposición de los Bienes, es decir, el propietario,
    el administrador
    y el mandatario, que tengan la facultad de administración, sin embargo,
    señala igualmente quienes no pueden tomar en
    arrendamiento, tal como se señala el Art. 1668 del
    CC.

  2. Los sujetos:
  3. El Precio:

Denominado en el Código Civil como la renta,
también se le llama merced conductiva, canon o
alquiler.

Las reglas para el pago de la renta son:

  • Según lo estipulado en el
    contrato.
  • Si no está especificado en el contrato, la
    renta se paga cada mes en el domicilio del
    Arrendatario.
  1. El Objeto:

Que es la cesión del uso temporal del
bien.

El objeto del contrato de arrendamiento esta
constituido por toda clase de bienes, muebles e inmuebles; los
mismos que deben contener los siguientes requisitos:

  1. Debe existir al tiempo de formalizarse el
    contrato.
  2. El uso debe ser posible.
  3. Debe ser de aquellos que se encuentren en el comercio
    de los hombres.

3.- IMPORTANCIA:

En líneas generales sirva para satisfacer
perentorias necesidades, como el de la habitación y otras
de urgente requerimiento.

4.- NATURALEZA JURÍDICA:

La doctrina civilista y clásica, sostiene que el
contrato de arrendamiento es un "Acto de Administración" y no de disposición,
porque no constituye una enajenación del dominio del bien,
ni la concesión al conductor de un derecho real sobre
éste, sino que tiende a la conservación del
patrimonio.

Esta tendencia de la legislación, ha reafirmado
la opinión doctrinaria, cada vez poderosa, de que el
arrendatario de un predio urbano, tiene actualmente un derecho
real sobre el bien alquilado.

5.- CARACTERES JURÍDICOS:

  1. Vincula personas ya sea natural o jurídica,
    que manifiestan su voluntad expresamente y, por tanto se
    obligan mutuamente.

  2. Es individual:

    No depende de otro contrato, es autónomo.
    Puede haber convenciones accesorias como las cláusulas
    de arrendamiento-venta o subarrendamiento, pero son
    independientes.

  3. Es principal:

    Porque hay doble juego de
    obligaciones y derechos, tanto del arrendador como del
    arrendatario. El arrendador tiene la obligación
    principal de mantener al inquilino en uso y goce del bien
    arrendado y el derecho de percibir la renta convenida. El
    arrendatario, en cambio, tiene la obligación de pagar
    el alquiler en los períodos convenidos y el derecho de
    usar y ocupar el bien.

  4. Es de prestación
    recíprocas:
  5. Es oneroso: Porque existe
    contraprestación.

    Se prevé las consecuencias del contrato,
    tanto por el arrendador como por el arrendatario, ya sea que
    las prestaciones de ambos intervinientes son equivalentes y
    porque al tiempo de celebración, pueden determinarse
    los beneficios que habrá de producirle el
    contrato.

  6. Es conmutativo:

    Se va cumpliendo en función del tiempo y del
    pago de la renta en forma sucesiva continua y
    periódica.

  7. Es típicamente de Tracto Sucesivo:

    Porque se entrega el bien por cierto tiempo, no en
    forma indefinida. Supone que el arrendatario solo disfruta
    del uso, hace suyo los frutos y posee el bien mueble o
    inmueble durante un determinado tiempo.

    La duración del arrendamiento puede
    ser:

    1. Determinada

    Art. 1688, 1689, 1699, 1700 del CC

    2. Indeterminada

    Art. 1690 del CC, se pone fin dando aviso judicial o
    extrajudicial al otro contratante (Art. 1703 del CC,
    concordante con los Art. 1365 y 1690 del acotado).

  8. Es temporal:
  9. Es consensual:

Porque no se necesita documento alguno, basta el
concierto de voluntades sobre la renta para que exista el
contrato de arrendamiento. Para su existencia es suficiente que
ambas partes estén de acuerdo, den su consentimiento y
aceptación sobre el bien y el monto de la
renta.

Sin embargo, esto es inconveniente, porque la palabra
no tiene ninguna seguridad y,
por lo tanto, hay que celebrarlo en un documento, ya sea
público o privado, para que las partes no se aprovechen
de esa situación.

6.- OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR:

  1. Efectuar la entrega de la cosa con todos sus
    accesorios, en el lugar, plazo y estado
    convenidos (Art. 1678 CC.)
  2. El Art. 1680 del Código Civil, señala
    otras obligaciones tales como:
  1. Mantener el arrendatario en uso del bien durante el
    plazo del contrato y a conservarlo en buen estado el fin del
    arrendamiento.
  2. Realizar durante el arrendamiento todas las
    reparaciones necesarias, salvo pacto distinto.
  • El arrendador tiene la obligación de efectuar
    en la casa arrendada, las reparaciones que por pacto o
    costumbre no sean de cuenta del arrendatario.
  • Las mejoras correrán a cargo del propietario,
    siempre que por pacto no sean de cuenta del
    arrendatario.
  • El propietario o arrendador, dada la naturaleza del
    contrato de arrendamiento, responde no solamente por los vicios
    ocultos existentes al momento de la entrega, sino
    también de los que se manifiestan en el curso del
    arrendamiento.
  • Si las reparaciones impiden el uso parcial del bien,
    el inquilino tiene derecho a exigir la reducción
    proporcional del alquiler en relación al tiempo y a la
    parte que no ha usado según el Art. 1640 del
    Código Civil.
  • Cuando las reparaciones requieren la exigencia de la
    desocupación total, procede al aviso de
    despedida y el inquilino tiene el derecho preferencial para
    volver a ocupar el predio (Art. 19 del CL. 21939,
    también aplicable sólo en el caso de la Ley
    26400)
  1. Aunque el Código civil no lo dice, podemos
    decir que otra obligación del arrendador es defender el
    uso del bien arrendado por el arrendatario, contra un tercero
    que pretenda tener o quiera ejercer algún derecho sobre
    él.

La perturbación por terceros debe ser de
derecho, por que las de hecho, las puede repeler el propio
arrendatario con acciones
posesorias e interdíctales.

7.- OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

Están contenidos en el Art. 1681 del
Código Civil.

  1. A recibir el bien y cuidarlo con diligencia,
    así como usarlo para el destino que se le
    concedió en el contrato o que pueda presumirse de las
    circunstancias.
  2. A pagar puntualmente, el alquiler el contrato
    señala la técnica del pago. A falta de convenio,
    se paga cada mes en el domicilio del arrendatario.
  3. A pagar puntualmente, los servicios
    públicos suministrados en beneficio del
    bien.
  4. A dar aviso al arrendador de cualquier
    usurpación, perturbación o imposición de
    servidumbre que se intente contra el bien.
  5. A permitir al arrendador que inspeccione por causa
    justificada el bien, previo aviso de siete
    días.
  6. A efectuar las reparaciones que le correspondan
    conforme a ley o al contrato.
  7. A no hacer uso imprudente del bien o contrario al
    orden público o a las buenas costumbres.
  8. A no introducir cambios ni modificaciones en el bien,
    sin asentimiento del arrendador.
  9. A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni
    ceder el contrato, sin consentimiento escrito del
    arrendador.
  10. A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo
    del contrato en el estado en lo recibió, sin más
    deterioro que el de su uso ordinario.
  11. A cumplir sus demás obligaciones que se
    establezca la ley o el contrato.

El Art. 1683 del Código Civil, establece que el
arrendatario es responsable de la pérdida o deterioro del
bien que ocurren en el curso del arrendamiento, aún cuando
deriven del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito,
fuerza mayor o
vicio de construcción, es decir, por causas no imputables
al arrendatario.

8.- CESIÓN DE ARRENDAMIENTO

La diferencia entre el subarrendamiento y la
cesión del arrendamiento, esta en que mientras en el
subarrendamiento hay dos contratos de arrendamiento superpuestos,
en la cesión del arrendamiento es el mismo contrato de
arrendamiento que pasa de un arrendatario a un nuevo
arrendatario.

De conformidad con lo previsto en Art. 1696 la
cesión de arrendamiento constituye la transmisión
de los derechos y obligaciones del arrendatario a favor de un
tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la
cesión de posición contractual.

9.- RESOLUCIÓN DEL
ARRENDAMIENTO

Las causales de resolución del contrato de
arrendamiento se establecen en el Art. 1697 del Código
Civil y puede resolverse:

  1. Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes
    anterior y se vence otro mes y además quince
    días. Si la renta se pacta quince días. Si el
    alquiler se conviene en periodos menores a un mes, basta que
    venzan tres períodos.
  2. En los casos previstos en el Inc. Primero, si el
    arrendatario necesitó que hubiese contra él
    sentencia para pagar todo o parte de la renta y se vence con
    exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya
    pagado la nueva renta devengada.
  3. Si el arrendatario da el bien destino diferente de
    aquél para el que se le concedió expresa o
    tácitamente, o permite algún acto contrario al
    orden público o a las buenas costumbres.
  4. Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto
    expreso, o sin asentimiento escrito por el
    arrendador.
  5. Si el arrendador o el arrendatario no cumplen
    cualquiera de sus obligaciones.

La resolución por falta de pago de la renta se
sujeta a lo pactado, pero en ningún caso procede,
tratándose de casas-habitación comprendidas en
leyes especiales, si no se han cumplido por lo menos dos
mensualidades y quince días.

10.- CONCLUSIÓN DEL
ARRENDAMIENTO

El contrato de arrendamiento concluye en los siguientes
casos:

  1. Si vencido el plazo el sin que el arrendador
    solicite el bien ni el arrendador lo haya devuelto, la ley
    considera que no se ha producido un nuevo contrato, sino que
    hay continuación del arrendamiento, bajo las mismas
    estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su
    devolución (Art. 1700 del CC.)

  2. Por concluirse el término fijado por las partes
    (Art. 1699)

    El aviso a que se refiere debe cursarse con no menor
    de dos meses de anticipación al día del
    vencimiento del respectivo período si se trata de
    inmuebles y de no menos de un mes, en el caso de los bienes
    (Art. 1701).

  3. En el arrendamiento cuya duración se pacta por
    periodos forzosos para ambas partes y voluntarios a
    opción de una de ellas, os periodos voluntarios se
    irán convirtiendo uno a uno en forzosos, si la parte a
    la que concedió la opción no avisa a la otra que
    el arrendamiento se concluirá al finalizar los
    períodos forzosos a cada uno de los
    voluntarios.
  4. Si en el contrato se establece que los
    períodos sean voluntarios para ambas partes, basta que
    cualquiera de ellas de a la otra aviso prescrito en el Art.
    1701 para que el arrendamiento concluya al finalizar los
    períodos forzosos. (Art. 1702).
  5. Si el contrato de arrendamiento es de duración
    indeterminada, se le pone fin dando aviso judicial o
    extrajudicial al otro contratante (Art. 1703)
  6. Cuando el arrendador es vencido en proceso
    sobre el derecho que tenía (esta arrendando un bien
    ajeno)
  7. Por Muerte Arrendatario. Si dentro de los 90
    días del fallecimiento, sus herederos comunican al
    arrendador que no pueden continuar el contrato. Por muerte de
    arrendatario no concluye el contrato, si es que los herederos
    no manifiestan su voluntad de poner término al mismo. El
    arrendamiento se trasmite, es un contrato personal, pero no
    personalismo.
  8. Por estar en el ejercicio de sus derechos civiles el
    menor de edad.
  9. Por terminar el albaceazgo, en el arrendamiento que
    hubiere hecho algún albacea.
  10. Si es preciso para la conservación del bien
    que el arrendatario lo devuelva con el fin de
    repararlo.
  11. En caso de expropiación.

11.- CONSIGNACIÓN DEL BIEN
ARRENDADO

En caso de conclusión del arrendamiento o
teniendo el arrendatario derecho para devolver, si pone el bien a
disposición del arrendador y éste no puede o no
quiere recibirlo, aquel podrá consignarlo (Art. 1706
CC.)

12.- EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN

Desde el día en que el arrendatario
efectúe la consignación se extingue su responsabilidad por la renta, salvo que la
impugnación a la consignación fuese declarada
fundada (Art. 1707 CC.)

13.- TRANSFERENCIA DEL BIEN ARRENDADO

En caso de enajenación del bien arrendado se
procederá de siguiente modo (Art. 1708 CC.)

  1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquiriente
    deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde
    el momento de su adquisición en todos sus derechos y
    obligaciones del arrendado.

    Excepcionalmente, el adquiriente está
    obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha
    obligación.

  2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el
    adquiriente puede darlo por concluido.
  3. Tratándose de bienes muebles, el adquiriente
    no está obligado a respetar el contrato si
    recibió su posesión de buena fe.

14.- INDEMNIZACIÓN AL
ARRENDATARIO

Cuando concluya el arrendamiento por enajenación
del bien arrendado, el arrendador que obligado al pago de
daños y perjuicios irrogados al arrendatario (Art.
1709)

AUTORIZACIÓN PARA DESOCUPAR EL BIEN (Art. 1711
CC.)

Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente
recabar autorización escrita del arrendador o, en su
defecto de la autoridad
respectiva.

Si el arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas
autorizaciones, será responsable:

  1. De la renta y de los pagos por los servicios a su
    cargo que se devenguen después de la desocupación
    hasta que el arrendador tome posesión del
    bien.
  2. De los daños y perjuicios
    correspondientes.
  3. De que un tercero se introduzca en
    él.

Los contratos de arrendamiento regulados por leyes
especiales se rigen supletoriamente por las normas de
Código Civil (Art. 1712)

15.- EL SUBARRENDAMIENTO

El subarrendamiento no es otra cosa que el arrendamiento
superpuesto, o sea que existiendo un contrato de arrendamiento,
el arrendatario, a su vez, busca un arrendatario para él.
Y le entrega la cosa que ha arrendado, a cambio de una
renta.

En este caso hay concurrencia de dos contratos
paralelos, el arrendatario, sigue obligado en todas las formas
frente al arrendador, pero así mismo hay otro contrato
entre el subarrendatario y el arrendatario, llamándose a
éste arrendador. En cada caso hay vinculaciones
propias.

CONCEPTO: Según el Art. 1692 del Código
Civil, el subarrendamiento es e arrendamiento total o parcial del
bien arrendado que celebra el arrendatario a favor de un tercero,
a cambio de una renta, con asentimiento escrito del
arrendador.

Tanto el subarrendatario como el arrendatario
están obligados solidariamente ante el arrendador por las
obligaciones asumidas por el arrendatario (Art. 1693)

Partes: 1, 2, 3
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