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Dignidad, dogma de los Derechos Humanos (página 2)




Enviado por Luis A. Lira A.



Partes: 1, 2

DIGNIDAD, DOGMA DE LOS DERECHOS
HUMANOS

1.
DIGNIDAD
HUMANA

a) Concepto
terminológico.-
Según el diccionario
enciclopédico La Rousse, el significado de la palabra
dignidad es: "…calidad de digno;
que merece algo, en sentido favorable o adverso; correspondiente,
proporcionado al merito y condición de una persona o
cosa…".

Pero en este aspecto y a los fines de profundizar el
significado de este vocablo y lograr una mayor comprensión
del origen e importancia del concepto de dignidad humana, debemos
remitirnos a la concepción de Kant (El
filósofo de Könisberg), en sus obras
"Fundamentación de la metafísica
de las costumbres" y "principios
metafísicos del Derecho" utiliza, como soporte de la
dignidad de la persona humana el argumento según el cual
"…Los seres cuya existencia no descansa en nuestra voluntad,
sino en la naturaleza,
tienen, cuando se trata de seres irracionales, un valor
puramente relativo, como medios, y por
eso se llaman cosas; en cambio, los
seres irracionales se llaman personas porque su naturaleza los
distingue ya como fines en sí mismos, esto es, como algo
que no puede ser usado como medio y, por tanto, limita, en este
sentido, todo capricho (y es objeto de respeto).

Estos no son pues, meros fines subjetivos, cuya
existencia, como efectos de nuestra acción,
tiene un valor para nosotros, sino que son fines objetivos,
esto es, realidades cuya existencia es en sí misma, un
fin…".

Ese elemento teleológico, no puramente negativo,
consustancial a la dignidad de la persona humana es la que
permite afirmarla como sujeto. La dignidad significa para Kant
-tal y como expresa en la "Metafísica de las costumbres"-
que la persona humana no tiene precio, sino
dignidad: "Aquello –dice Kant– que constituye la
condición para que algo sea un fin en sí mismo, eso
no tiene meramente valor relativo o precio, sino un valor
intrínseco, esto es, dignidad".

También es importante recordar lo expresado por
el filosofo Jacques Maritain en su obra "los derechos del
hombre y la
ley natural",
en esta nos explica el significado de la dignidad del hombre
según la perspectiva de la filosofía cristiana,
expresando "…decir que el hombre es
una persona, es decir que en el fondo de su ser es un todo, mas
que una parte.

Este misterio de nuestra naturaleza es el que el
pensamiento
religioso designa diciendo que la persona humana es la imagen de Dios.
El valor de la persona, su libertad, sus
derechos, surgen del orden de las cosas naturalmente sagradas que
llevan la señal del Padre de los seres. La persona tiene
una dignidad absoluta porque esta en relación directa con
lo absoluto…".

Continua este autor diciendo en su particular estilo
literario que "…supongo que admitís que existe una
naturaleza
humana, y que esta naturaleza humana es la misma en todos los
hombres. Supongo que admitís también que el hombres
es un ser dotado de inteligencia,
y que en tanto tal, obra comprendiendo lo que hace, teniendo por
lo tanto el poder de
determinarse por si mismo a los fines que persigue. Por otra
parte, por tener una naturaleza, por estar constituido de una
forma determinada, el hombre tiene evidentemente fines que
responden a su constitución natural y que son los mismos
para todos…".

2.
VALORES
LIGADOS A LA DIGNIDAD HUMANA

La dignidad de la persona como valor central, emanan de
los valores como la justicia, la
vida, la libertad, la igualdad, la
seguridad y la
solidaridad, que
son dimensiones básicas de la persona, que en cuanto tales
se convierten en valores y determinan la existencia y legitimidad
de todos los Derechos reconocidos por el ordenamiento
jurídico.

Por otra parte esos valores -justicia, vida, libertad,
igualdad, seguridad- están indisolublemente unidos por su
raíz y fundamento: el valor de la dignidad de la persona
humana. De ahí que la legitimidad y fundamento de un
concreto
derecho humano, el mismo que se encuentra en interrelación
a todos los valores
mencionados.

Esa necesaria unión sistemática de los
valores entre sí es patente en el Ordenamiento
Jurídico, los mismos que le son asignados el carácter de inviolable. Además que
no constituyen categorías axiológicas cerradas y
estáticas, sino que se hallan abiertos a las continuas y
sucesivas necesidades que los hombres experimentan en el devenir
de la historia. de
ahí surge, también la intrínseca
unión existente entre el objeto de los derechos y el
fundamento de los mismos -la dignidad humana.

Así, entre estos valores, implícitos
reconocidos por la Constitución Política Peruana, los
valores entrelazados e indesligables, por cuanto se refieren a la
persona humana encierra el significado de todos los demás
valores en cuanto que supone que a todas y cada una de las
personas les sea atribuido y garantizado lo que le corresponde
-lo suyo-, lo que le corresponde por su especial dignidad. Si del
valor dignidad derivábamos el valor justicia, del valor
justicia podemos ahora, a su vez, inferir otros cuatro valores;
pues si la definición clásica de justicia connotaba
"dar a cada cual lo suyo", he aquí cuatro dimensiones que
son "lo suyo" para todo persona humana: vida, igualdad, libertad
y seguridad:

a) El valor vida.- Además de la
perspectiva biológica, común a la de los otros
animales y las
plantas, posee
otra dimensión específica de la vida humana, que
tiene el calificativo de racional, social, histórica,
espiritual, etc., y en ella radican los demás valores:
libertad, seguridad, etc. Es decir, mientras los demás
seres vivientes a lo sumo llegan a un determinado nivel de
conciencia, el
ser humano al ser capaz de autoconciencia, autoposesión o
autodominio, puede acceder a los demás valores citados:
seguridad, igualdad, libertad, etc. Valores que, en cuanto
inspiran acciones
concretas, dignifican a quienes pretenden alcanzarlos.

Desde esta perspectiva integral, el valor vida inspira o
está presente, es la que hace posible el ejercicio de la
libertad en sus diferentes manifestaciones, y que no puede ser
cercenada sin que deje de producirse injusticia.

A su vez este derecho, nos plantea una serie de problemas o
interrogantes éticos y jurídicos, relacionados con
el comienzo de la vida, su transcurso y el final de la misma. Da
cuenta de ello, las discusiones que surgen para determinar con
exactitud el comienzo de la vida humana, (según la C.P.C.
(art.4) se reconoce su origen desde la concepción), mas
aún, en la actualidad, donde los constantes e
impresionantes avances de la ciencia y
la medicina, nos
plantean nuevos problemas, como la
clonación, la fertilización in vitro, y la tan
polémica biogenética. Sumado a las ya
clásicas discusiones en cuanto al aborto, eutanasia,
etc.

Actuales cuestiones estas, que llevan a los juristas a
replantearse teorías
estructuradas, relacionadas con, la vida humana artificialmente
producida, (procreación artificial), la naturaleza y el
sentido del sufrimiento y la muerte; y
también lo que es "vida digna".

b) El valor libertad.- Es quizá sobre el
que más se ha insistido por parte de filósofos, poetas, profetas y
políticos. La libertad puede ser definida, en
términos muy amplios, como la exención de una
necesidad para el cumplimiento de un fin. La libertad puede ser
contemplada desde dos perspectivas diferentes: negativa una,
positiva la otra. Desde una perspectiva negativa se habla
de la libertad negativa, que consiste en la ausencia de
coacción. Supone la existencia de un ámbito para
poder actuar sin que existe en el mismo la interferencia ni de
otros sujetos ni del Estado. Su
antivalor es la coacción, que supone la interferencia
grave y deliberada por parte de otra persona, ya física, ya
jurídica, por virtud del cual el sujeto no puede actuar
cuando y cómo desea. La dimensión positiva
de la libertad significa la posibilidad de participación
de forma racional y libre en la vida social.

La libertad tiene sustancialmente tres manifestaciones
que juegan siempre en toda afirmación concreta de una
libertad:

  • Exención o independencia o autonomía, por la que se
    constituye una esfera de autonomía privada, de
    decisión personal o
    colectiva protegida frente a presiones que puedan
    determinarla.
  • Poder hacer, esto es, capacidad positiva, para llevar
    a cabo esas decisiones y actuar eficazmente en la vida
    social.
  • Libertad de elección, entre hacer o no hacer,
    o entre varios "haceres" posibles.

c) El valor igualdad.- Tiene su antivalor en la
discriminación, es el principio inspirador
de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
Suele ser considerado como una "metanorma", o una norma que
establece un criterio por el que todas las demás normas se
relacionen con los sujetos del derecho. Sintéticamente
podría formularse así: para toda persona, si
reúne las condiciones de aplicabilidad de una norma, debe
aplicarse ésta siempre de idéntica manera. Salvo
que circunstancias relevantes justifiquen un tratamiento
normativo diferente, en beneficio del sujeto afectado por tales
circunstancias.

Por ejemplo, respecto al derecho al sufragio la
diferencia de sexo es
irrelevante actualmente, pero la diferencia de edad -caso de un
niño sin uso de razón- es relevante para un
tratamiento normativo no idéntico.

En otros casos, las normas pueden propender a enmendar
una desigualdad real generada por razones históricas, en
estos casos se hablará de una discriminación
inversa
, que asume el principio igualitario aunque proponga
un tratamiento normativo diferencial. Por ejemplo, las leyes que
disponen que un porcentaje de candidatos a elecciones
públicas sean de sexo femenino, o de cierta edad, asi como
un tratamiento diferenciado para personas con discapacidad,
además de favorecer para que personas con discapacidades
puedan ser admitidos como trabajadores en las mismas.

Si bien se afirma que la historia del hombre es la
historia de la lucha por su libertad, cuando no la tiene para
conseguirla, cuando la tiene para conservarla y cuando la ha
perdido para recuperarla; siempre me pareció que el
concepto de igualdad es una idea que se encuentra muy arraigada
en todos los seres humanos, como el principal criterio de
justicia.

Así, aún en los casos de hombres que se
encuentran privados de su libertad, en condición de
esclavos, reducidos a la categoría de cosas; aún en
ellos, la idea de igualdad sigue siendo el criterio de justicia,
al punto que aunque pueda admitir o aceptar su condición
de esclavos, no les es posible admitir o aceptar que entre ellos
se hagan diferencias, que se castigue mas a uno que a otro o se
premie mas a uno que a otro.

Por tanto el valor consustancial de la dignidad humana,
debe ser merecedor de una declamación y protección
legal.

d) El valor seguridad.- Tiene diversas
implicancias, así la seguridad que implica el respeto a su
integridad física y espiritual, y su respectivo correlato
en distintas disposiciones infra-constitucionales.

En nuestros tiempos no podemos dejar de reconocer que el
hombre tiene en virtud de su dignidad innata, un derecho no solo
a su protección física, sino a la protección
de aquellos actos, hechos o situaciones que le produzcan un
perjuicio moral, o que
afecten sus convicciones religiosas, o creencias
intimas.

La seguridad implica el continuo respeto al hombre, por
parte de los demás hombres y del Estado, con la finalidad
de garantizar al mismo el desenvolvimiento en forma libre,
pacífica y tranquila de su existir.

Asimismo el concepto de seguridad, se encuentra
relacionado íntimamente con el Estado de
Derecho, o sea aquel estado que se encuentra subordinado a
leyes y no por encima de ellas o con el poder desconocerlas, de
esta forma la persona, encuentra un alto grado de certeza en el
mantenimiento
de ciertas reglas jurídicas básicas, en que las
mismas se aplican de una forma predeterminada, bajo ciertos
requisitos expresa y previamente establecidos, lo cual conocemos
como seguridad jurídica.

3.- LA
DIGNIDAD DE LA PERSONA COMO FUNDAMENTO SUPRAPOSITIVO Y
SUPRACONSTITUCIONAL

Ser persona es un rango que sólo tienen los seres
humanos, careciendo de dicha dignidad los seres
infrahumanos.

La persona conserva su dignidad desde el nacimiento
hasta su muerte. No hay
nada más valioso e importante en la creación que la
persona humana, que toda persona, que cualquier
persona.

Las personas nunca pueden ser instrumentos, sino que
siempre por su dignidad reclamen un respecto de ser siempre
sujetos y no objetos, por ser siempre fin en sí mismos, lo
que llama al reconocimiento de su personalidad
jurídica y todo lo que necesita para vivir
dignamente.

Esta dignidad de la persona implica reconocer al otro
como otro yo, en las relaciones
interpersonales, como asimismo, corresponde especialmente al
Estado reconocer, garantizar y promover la dignidad y los
derechos
humanos removiendo los obstáculos que se oponen a
ello.

La dignidad de la persona emana de su naturaleza de ser
moral, de ser libre y racional, por su superioridad sobre todo lo
creado, por se siempre sujeto de derecho y nunca instrumento o
medio para un fin. La persona es el valor jurídico supremo
y su dignidad es independiente de su edad, capacidad intelectual
o estado de conciencia. La dignidad de la persona es la que se le
debe a la persona en su calidad de tal, lo que es adecuado a la
naturaleza huana como ser persona, su respecto es la base del
Estado de Derecho.

La dignidad de la persona no es posible definirla,
sólo podemos apreciar en cada realidad concreta su
vulneración, la que se concreta cada vez que perturbamos,
amenazamos o privamos de sus derechos esenciales a la persona,
cada vez que la denigramos o humillamos, cada vez que la
discriminamos, cada vez que ponemos obstáculos para su
plena realización, cada vez que el Estado la
utiliza como un medio o instrumento de su propio fin.

De esta forma, la dignidad de la persona constituye una
realidad ontológica supraconstitucional al igual que los
derechos que le son inherentes el Estado y la Constitución
sólo la reconocen y garantizan, pero no la crean.
Así, el Estado y el ordenamiento jurídico que lo
regula debe excluir cualquier aproximación
implementalizadora de la persona, toda visión del Estado
totalitario o autoritario como fin en sí mismo. Ser
persona es ser un fin en sí mismo. Se viola la dignidad
humana cuando la persona es convertida en un objeto o se
constituye como un mero instrumento par ael logro de otros
fines.

La dignidad de la persona sólo se refiere al ser
humano, no a las personas morales o jurídicas, y por ende
constituye el fundamento de la libertad, la igualdad de los
derechos. La dignidad fundamenta la obligatoriedad moral y
jurídica de respetar los bienes que
consisten los derechos humanos.

La dignidad de la persona tiene un contenido integrador
de los vacíos o lagunas existentes en el ordenamiento
jurídico y en la propia Constitución, de
reconocimiento de derechos implícitos.

La dignidad de la persona es un elemento de la
naturaleza del ser humano; corresponde a todos por igual, a
diferencia de la honra o prestigio de las personas o de la
dignidad de las funciones que la
persona desarrolla, que son bienes que pueden aumentar, disminuir
o incluso desaparecer, dependiendo de cada persona y de las
circunstancias concretas.

Son esta dignidad y los derechos esenciales que se
desprenden de ella, los que deben ser protegidos, garantizados,
efectivizados y promovidos, a través de mecanismos
eficaces en el ámbito nacional o internacional o
supranacional.

Sin embargo, la persona humana no es un
abstracción ni un individuo
aislado; la persona es un ser social; convive con las
demás personas en sociedad y
actúa en el complejo mundo del a vida social y
política. Asimismo, los derechos que se fundamentan en la
dignidad de la persona humana deben ser examinados no en forma
aislada, sino formando parte del complejo sistema de
derecho, los que se interrelacionan y se limitan
recíprocamente.

4.- LA DIGNIDAD COMO FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS
HUMANOS

Los Derechos Humanos se fundamentan en la naturaleza
humana, tales derechos le son inherentes al hombre en cuanto tal,
en cuanto tiene naturaleza, esencia de tal. Desde la
antigüedad ha sido buscada la explicación sobre la
naturaleza humana.

Los estoicos, percibieron la natural inclinación
a hacer el bien, considerándolo como el primer principio,
innato en la naturaleza del hombre; "haz el bien y evita el
mal".

Cicerón encuentra el fundamento de los derechos
humanos en la recta razón, que es la encargada de
discernir lo bueno en la conducta humana
como justo y verdadero, y lo malo como injusto.

Pero a su vez, la recta razón natural es mas bien
la que nos permite discernir los verdaderos derechos humanos, su
alcance y jerarquía, pero no es el fundamento de los
derechos humanos. Sino que, como yo he resaltado, la base de los
mismos se encuentra en la naturaleza humana por lo cual estos son
para todos los hombres, como consecuencia, ser la dignidad de la
naturaleza humana, su fundamento.

La naturaleza humana otorga titularidad a estos derechos
universales, inviolables e irrenunciables; por lo tanto, al
encontrar allí su fundamentación, deducimos que no
pertenecen al hombre por una disposición estatal, sino que
le pertenecen por el solo hecho de ser persona humana.

Estos derechos deben ser:

Reconocidos: en todos los hombres por igual, este
reconocimiento debe ser real y fundamental. Deben ser reconocidos
para poder ser defendidos.

Respetados: para poder efectivamente proteger la
dignidad humana y para hacer que su realización sea
posible.

El derecho es el respeto, es la propuesta social del
respeto.

Tutelados: una vez reconocidos y respetados, debo
protegerlos, la tutela
corresponde a cada hombre, al estado y a la comunidad
internacional.

Promovidos: deben ser constantemente promovidos, esto
es, que deben darse a conocer y ser elevados en todo sentido,
para evitar que sean violados.

Podemos añadir que los derechos humanos, en
cuanto a derechos subjetivos, se encuentran en dependencia con la
ley natural. "Lamamos ley natural a aquellas proposiciones
universales del entendimiento práctico que la razón
humana formula a partir del conocimiento
del orden inmanente en la realidad de las cosas.

La ley natural es la participación de la ley
eterna en el hombre. Los principios que esta contiene corresponde
a las inclinaciones del hombre.

El fundamento absoluto no es la voluntad del hombre,
esto que no somos seres absolutos, sino limitados y
contingentes.

Por lo tanto tendríamos que buscar el fundamento
en otra parte.

Daniélou nos dice que ese fundamento aparece
"como mereciendo un respeto absoluto y que no tiene su origen en
la voluntad del hombre, solo puede ser una voluntad mas alta, que
se impone como digna de una reverencia y una adoración
absolutas. Lo absoluto moral implica un elemento de lo sagrado.
El creyente reconoce este elemento en el Dios vivo. Pero cuando
el agnóstico reconoce ese carácter absoluto de la
ley moral, también lo está confesando, aunque no
sepa su nombre".

Hay otras fundamentaciones diversas entre las cuales
tenemos:

"Habbes sostenía que las leyes legítimas,
imperando hacen las cosas justas, y los que prohiben las hacen
injustas".

Corrientes del pensamiento político liberal: un
pensador que sostiene esta tesis es
Rousseau con
su "contrato
social".

Creyó salir de este modo del absolutismo de
Estado, salvando la libertad irrestricta e ilimitada de los
individuos, pues estos, al obedecer las leyes que prescriben
obligaciones y
establecen derechos, no están haciendo otra cosa que
obedecerse a si mismos.

Por otra parte, la soberanía "absoluta" del pueblo lo
constituye en la fuente primaria del orden jurídico.
Escribió Rousseau: "Cualquiera que rehuse obedecer la
voluntad general, sea obligado a ello por todo el
cuerpo.

La dignidad de la persona humana es el valor
básico que fundamenta los derechos humanos, ya que su
afirmación no sólo constituye una garantía
de tipo negativo que protege a las personas contra
vejámenes y ofensas de todo tipo, sino que debe
también afirmar positivamente a través de los
derechos el pleno desarrollo de
cada ser humano y de todos los seres humanos.

Al término de la Segunda Guerra
Mundial, los pueblos inician la etapa de convivencia
pacífica, la que tiene como su fundamento en la dignidad
de la persona humana, tal como lo declararon los estados reunidos
en la Conferencia de
San Francisco de 1945, aprobando la resolución de
"reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de
derechos de hombres y mujeres, y de las naciones grandes y
pequeñas".

Luego, la Asamblea General de Naciones Unidad, del 10 de
diciembre de 1948, que constituye el primer texto de
alcance universal que reconoce la dignidad de la persona y los
derechos esenciales o fundamentales que derivan de
ella.

En las normas de Derecho
internacional reguladoras de Derechos Humanos es frecuente la
referencia a la dignidad de la persona humana. En ocasiones la
referencia a la dignidad de la persona humana se la caracteriza
en forma de derecho.

Por ello que en el preámbulo de la
Declaración Universal de Derechos Humanos proclama su fe
"en la dignidad y el valor de la persona humana" y determina que
"todos los seres humanos nacen libres o iguales en dignidad y
derechos y, dotados están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros".

Sin embargo, esta declaración universal, la de
mayor trascendencia conocida por el género
humano hasta entonces, se encontró con la falta de
voluntad por cumplirla y la ausencia de instrumentos
jurídicos eficaces para garantizar los derechos en ella
contenidos.

Con objeto de superar dichos problemas vienen luego los
pactos o tratados
internacionales de derechos humanos, de ámbito mundial
y regional.

Por ejemplo, el artículo 11,1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos: Toda persona
tiene derecho …al reconocimiento de su dignidad. En otras
ocasiones, sin embargo, la dignidad aparece correctamente
reconocida como fundamento de los Derechos Humanos. Esto tiene
lugar en multitud de normas. Entre ellas pueden señalarse
los siguientes: El Preámbulo de la Declaración
Universal de Derechos Humanos afirma -en el primer Considerando-
que: la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad …; el quinto Considerando
del Preámbulo afirma que: los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe en
…la dignidad y el valor de la persona… . El artículo
primero de la Declaración Universal proclama que: todos
los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad…

La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre afirma, en el Considerando 1º, que: los
pueblos americanos han dignificado la persona humana…; el
Considerando 2º de la Declaración Americana dice
que:…los Estados americanos han reconocido que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de un
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos
de la persona humana… .

El 2º Considerando de la Declaración sobre
la protección de todas las personas contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, aprobada
por la Asamblea general de las Naciones Unidas, en sesión
de 9 de Diciembre de 1975 se afirma explícitamente que los
Derechos Humanos: emanan de la dignidad inherente de la persona
humana.

En el mismo sentido que el indicado en el punto anterior
se expresa la letra d) del número 1 del artículo
1º de la Convención relativa a la lucha contra la
discriminación en la esfera de la enseñanza, etc… .

Es asi que la Declaración americana de Derechos y
Deberes del Hombre, del 2 de mayo de 1948, se complementa la
Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada en San
José, Costa Rica, el 22
de noviembre de 1969, cuyo artículo 11.1 establece el
principio esencial de que: "Toda persona tiene derecho al
respecto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad".

Uno de los esfuerzos fundamentales de que deben hacerse,
no es tanto "de saber cuáles y cuántos son estos
derechos, cuál es su naturaleza y su fundamento, si son
derechos naturales o históricos, absolutos o relativos,
sino cuál es el modo más seguro para
garantizarlos, para impedir que, a pesar de las declaraciones
solemnes, sean continuamente violados".

Este debe ser un esfuerzo progresivo, complementario y
convergente que todo estado en condiciones de poner en
salvaguarda los Derechos de la persona debe ventilar, asimismo
debe ser entendida en la comunidad internacional, atacando en
forma masiva, universal y regionalmente.

5.- DIGNIDAD DE LA PERSONA COMO FUNDAMENTO DEL
ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL

Es la dignidad humana que se identifica con la libertad
y estrechamente interrelacionada con la igualdad, y los valores
desarrollado anteriormente, entendida como reconocimiento de la
misma naturaleza y derechos a todos los seres humanos.

En nuestra carta magna, la
dignidad humana se encuentra literalmente expresada en diversas
disposiciones, así tenemos que ya en la primera
manifestación de los Constituyentes que sancionaron la
misma, como lo afirma nuestra carta fundamental en el
Artículo 1.

Artículo 1.- Defensa de la persona
humana

La defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado.

Así vemos como la dignidad humana figura como la
primera finalidad de la elaboración de esa ley
fundamental.

Asimismo la defensa de la viuda y la dignidad humana, es
de carácter inviolable, que es la característica
atribuida por la tendencia jurídica contemporánea,
garantizar su respeto, priorizando a los miembros de los poderes
públicos, quienes están obligados a respetar y
proteger, que, como postulado occidental y cristiano es el
fundamento de todos los derechos y deberes, consecuentemente de
su regulación normativa, constituyendo por eso mismo el
supremo valor de nuestro régimen político, de modo
que el estado se halla al servicio de la
persona humana y no la persona al servicio del estado, por cuanto
se considera que el hombre es un ser que tiene fines propios que
cumplir.

En la afirmación de que todas las personas son
iguales ante la ley, y una cultura
legislativa de no discriminación, en este caso vemos como
se regula en forma indirecta sobre el derecho a la igualdad y a
la libertad, derivados ambos de la dignidad humana, estableciendo
el reconocimiento expreso y como agregado, la prohibición
de sus respectivos antivalores -la discriminación y la
coacción.

Asimismo los Derechos Implícitos y de forma
programatica que se expresan en el texto constitucional, de todos
estos aspectos, encuentran vinculación directa con lo que
debemos entender por dignidad humana, los distintos aspectos que
comprende, las condiciones dignas en la realización de su
trabajo, el
garantizarle jornadas limitadas que redundan en una mejor
calidad de
vida de la persona al poder disponer de un tiempo libre
para dedicarlo a sus familiares, personas de su entorno
íntimo, descanso, ocio, etc. Constituyendo todos estos,
distintos aspectos que en forma indirecta encuentran su
fundamento en la dignidad que a todo ciudadano le es reconocida
por su sola condición de persona.

Hay asi, una fuerte vinculación interna entre
dignidad de la persona, libertad e igualdad, como valores
constantes e implícitos de la persona, los mismos que
configuran la trilogía ontológica núcleo de
los derechos humanos y fundamenta los valores superiores de
nuestro ordenamiento jurídico.

La dignidad de la persona en cuanto realidad espiritual
y moral, inherente al ser humano, ha sido realzada con la
doctrina nacional e internacional, asi tenemos por ejemplo a
decir del Tribunal Constitucional Español,
señalando que "la dignidad ha de permanecer inalterada
cualquiera que sea la situación en que la persona se
encuentre, constituyendo, en consecuencia, un minimun
invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de
modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en
el disfrute de los derechos individuales, no conlleven
menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la
persona" (STC 120/1990, de 27 de Junio).

Existe asi un derecho a la dignidad, el cual opera aun
cuando caduquen todos los demás derechos asegurados por la
carta fundamental. Tal es el presupuesto
establecido además, en la Carta de Naciones Unidad y en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, las cuales
establecen que la idea de los derechos fundamentales tiene su
raíz en la dignidad y en el valor de la persona humana,
los cuales son inherentes a la naturaleza del ser
humano.

En esta misma perspectiva, la primacía
constitucional, última que tiene la dignidad de la persona
humana en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo que debe
ser entendido de esta manera, al igual que en muchos otros
ordenamientos constitucionales de otros estados, esta vinculada
con valores fundamentales, como son la libertad y la igualdad. De
dicha triada emana la raíz de los derechos fundamentales,
los cuales no son comprensibles al margen de los principios
superiores del ordenamiento jurídico antes
señalados.

La dignidad de la persona constituye el fundamento de
los derechos y el principio fundamental y central de todo nuestro
ordenamiento jurídico.

Teóricamente podemos afirmar que la
garantía de la dignidad de la persona tiene un triple
significado: En primer lugar se constituye en un derecho
esencial, a partir del cual se pueden deducir todos los
demás componentes del sistema de derechos esenciales o
derechos humanos; en segundo lugar, constituye una norma
fundamental de la carta fundamental, por relación a la
cual cabe dirimir la validez de otras normas que la componen; y
en tercer lugar, constituye la base material sobre la cual se
construye la estructura
organizativa del Estado.

Asimismo, tal como se desarrolla la dignidad en el plano
constitucional, debemos interpretar la dignidad como valor de los
derechos fundamentales de la persona a saber.

6.
INTERPRETACIÓN DE LA DIGNIDAD HUMANA CONFORME A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES

Podemos distinguir modelos
teóricos de interpretación de los derechos
fundamentales y son:

a) TEORÍA LIBERAL.- Esta teoria sostiene
que la dignidad de la persona debe quedar en lo sustancial al
margen de la acción estatal. Los derechos fundamentales
son concebidos, preferentemente, como derechos a la libertad,
considerándolos en principio como derechos ilimitados. La
intervención del Estado en el ámbito de la libertad
debe ser la menor posible. Esta teoría
no toca el tema de las condiciones sociales de los derechos
fundamentales.

b) TEORÍA DEMOCRÁTICO-FUNCIONAL.-
De acuerdo con esta teoría, los derechos fundamentales se
entienden en un sentido estrictamente funcional respecto del
sistema sociopolítico. Interesa a este enfoque más
la función
que el contenido de los derechos, especialmente relacionando tal
función con el desarrollo político y
económico del orden social.

c) TEORÍA INSTITUCIONAL.- Dicha
teoría sostiene que los individuos, como asimismo, las
instituciones
son factores condicionantes de la realidad jurídica.
Así, esta concepción considera que la libertad, la
igualdad y la participación del individuo no pueden
realizarse de manera aislada, sino que a través de las
diversas instituciones sociales.

d) TEORÍA AXIOLÓGICA.- Esta
teoría considera que los derechos esenciales son la
expresión de opciones axiológicas que constituyen
los principios fundamentales de la Constitución,
trascendiendo los derechos públicos subjetivos de la parte
jurídica fundamental y los principios del orden
jurídico objetivo.

e) TEORÍA SOCIOESTATAL.- Para esta
concepción, deben acentuarse los principios de igualdad,
participación y realización de los derechos
sociales, debiendo el Estado crear las condiciones sociales para
la garantía de los derechos fundamentales.

7. TEORÍAS SOBRE EL CONTENIDO ESENCIAL SOBRE
LOS DERECHOS

Se enmarca en teorías como las que se
enuncia

a) TEORÍA SUBJETIVA O ABSOLUTA.- Que
presupone un significado subjetivo del concepto de derecho
fundamental. Los derechos fundamentales o esenciales son derechos
que están conectados a la idea de naturaleza humana,
siendo derechos que naturalmente pertenecen a todo individuo de
la especie humana, por el hecho de ser persona humana.

Los derechos tienen así un carácter
suprapositivo. Es decir que la Dignidad Humana expresa una
especificación material independiente de cualquier tiempo
y espacio, que consiste en considerar como perteneciente a cada
persona un espíritu impersonal, que le capacita a adoptar
sus propias decisiones sobre sí mismo, sobre, sobre su
conciencia y sobre la configuración del mundo que le
rodea. Asi, la cláusula que refiere el contenido esencial
de los derechos se incluye como una positivización de la
dignidad de la persona humana inafectable y del contenido
inviolable de los derechos humanos.

Esta denominación de derechos fundamentales se
utiliza, para designar a los derechos humanos o derechos
esenciales positivazos en el ordenamiento jurídico de cada
Estado. Mientras que la denominación de derechos humanos,
se reserva a las normas de derecho internacional que aseguran,
garantizan y protegen los derechos esenciales de la persona
humana.

Ante ello, y a la existencia de la reserva de la ley en
la regulación de los derechos fundamentales y que las
medidas establecidas por el legislador que determinan un trato
discriminatorio es contrario a la Constitución.

Estas concepciones consideran los derechos esenciales o
fundamentales como derechos subjetivos.

Sin embargo, no toda la doctrina y la jurisprudencia
se plantea en esta posición, existiendo un número
significativo de autores que plantean teorias objetivas del
contenido esencial de los derechos, como:

b) TEORÍA OBJETIVA DE F. KLEIN.- Klein
desarrolla su teoría en base a argumentos
sistemáticos o teleológicos. Para klein el concepto
de derecho fundamental no sólo incluye los derechos
públicos subjetivos sino también las garantias
institucionales, las normas principales y las reglas de
interpretación de los derechos fundamentales.

Para Klein, el contenido esencial sería el
núcleo o círculo interno del derechos fundamental,
mientras que el contenido accidental sería la periferia o
elemento exterior del derecho fundamental.

El contenido esencial otorga identidad al
derechos, la garantía institucional de dicho contenido lo
protege frente a su anulación o destrucción o de
una transformación que produzca una
desnaturalización sustancial de la
institución.

Klein considera que un número importante de
limitaciones de los derechos fundamentales no serían
posible sin que los derechos en sentido subjetivos fueran
afectados en su contenido esencial. Ejemplos: penas de presidio
en que se afecta el contenido esencial del derecho de libertad
personal, el contenido esencial del derecho se vincula
estrechamente con el principio de igualdad.

c) TEORÍA OBJETIVA DEHARTMUT JACKEL.- Para
este autor la protección de las posiciones de los derechos
fundamentales de las personas se debe concretar a través
de las normas jurídicas que establezcan las propias
garantías de los derechos fundamentales, los cuales en su
concepto, son más adecuadas y efectivas que lo que
establece la norma del contenido esencial de los
derechos.

En efecto, el autor especifica su posición al
considerar las relaciones de sujeción especial, que se
plantean cuando las personas tienen un grado especial de
dependencia respecto de la
administración del Estado, al insertarse en una
organización estatal que trae aparejada un
estado de restricción de algunos derechos esenciales, como
ocurre por ejemplo, con los presos, los miembros de las Fuerzas
Armadas o quienes realizan el servicio militar.

La razón d esta posición de
sujeción deriva de la inserción del individuo en la
estructura administrativa del Estado. Así, los que se
encuentran en tal posición de sujeción especial son
titulares de los derechos esenciales, pero no de su
ejercicio.

Jackel sostiene que le contenido esencial de los
derechos sólo sería lesionado por las relaciones de
sujeción especial en dos supuestos: el primero, cuando el
conjunto de personas sometidas a relaciones de sujeción
especial configuran una cifra global que no permita cualificar su
estatus como especial; y segundo, cuando las relaciones de
sujeción especial son creadas arbitrariamente ex
novo.

d) TEORÍA DE EIKE VON HIPPEL.- Von Hippel
parte de la consideración de que las normas de derechos
fundamentales, regulan cuestiones básicas de orden social,
siendo formuladas en forma abstracta y, por tanto necesitan de
concreción, los derechos sólo son directrices de
los distintos intereses de libertad.

Cada norma que contiene un derecho fundamental es
aplicable sólo, cuando y en la medida en que a los
intereses de libertad protegidos no le son contrapuestos
intereses o bienes jurídicos de mayor rango. Cada derecho
encuentra su límite natural de carácter inmanente a
los intereses o bienes jurídicos de mayor rango o
entidad.

La Tesis de Von Hippel requiere valorar interés en
conflicto y
ponderarlos en cada caso concreto, en todo caso, nunca puede un
interés de libertad (un derecho), ser necesario para
proteger bienes jurídicos de mayor entidad.

e) LA TEORÍA DE METER LERCHE.- A su vez,
hay autores que critican las teorías subjetivas y
objetivas, las primeras son criticadas por ofrecer poca libertad
de decisión al legislador, mientras que las segundas son
objeto de crítica, porque ofrecen demasiada libertad
al legislador.

En esta perspectiva se sitúa Meter Lerche, para
el cual, el contenido esencial de un derecho protegido
absolutamente es el contenido institucional garantizado
garantizado en el respectivo derecho fundamental. Este primer
criterio se complementa con el un segundo, que consiste en
introducir un factor de ponderación para el examen de
medida limitadora o configuradota de derechos fundamentales, el
cual estriba en el principio de proporcionalidad.

f) LA TEORÍA DE KONRAD HESSE.- Para K.
Hesse el objeto de protección del derecho fundamental es
tanto el derecho subjetivo como la garantía objetiva. El
autor sostiene, que en las limitaciones o configuraciones
legislativas de los derechos, se debe proteger la libertad
individual garantizada por el derecho, como la función
social de los derechos esenciales.

Una vez analizados los principales enfoques conceptuales
consideramos conveniente concretar nuestra perspectiva en la
materia.

En nuestra opinión, el contenido esencial del
derecho, al encontrarse los derechos esenciales o fundamentales
dentro de una Constitución, hay que inferirlo del sistema
coordinado del todo constitucional. Por otra parte, las
diferencias entre los distintos tipos de teorías,
absolutas o relativas, ofrecidas por la doctrina alemana, dejan
de tener relevancia práctica ya que conducen a situaciones
concretas similares.

8.- EL ESTADO ES EL
PRINCIPAL RESPONSABLE DE LA EFECTIVA VIGENCIA DE LOS DERECHOS
HUMANOS.

La lucha por la vigencia de los Derechos Humanos ha
sido, principalmente, el esfuerzo por limitar el ejercicio del
poder estatal a los imperativos que emanan de la dignidad de la
persona humana y sus derechos. El Estado y sus agentes tienen la
responsabilidad de la efectiva vigencia de los
derechos humanos dentro del ámbito territorial donde
ejercen su poder y jurisdicción, siendo función
primordial de éstos la prevención y sanción
de toda clase
conductas delictivas. El Estado es el que debe garantizar el bien
común y ejercer sus potestades respectando y asegurando
los derechos humanos.

Los derechos humanos constituyen así obligaciones
que asume el gobierno del
Estado respectivo, ejerciendo su potestad para asegurarlos,
respetarlos, promoverlos y garantizarlos. Como consecuencia de
ello, el Estado y sus agentes responde ante la comunidad
internacional por su violación. Conceptualmente,
sólo los estados son quienes violan los derechos humanos;
las otras vulneraciones a la dignidad de la persona y al
ordenamiento jurídico estatal son delitos si
ellos son cometidos por particulares (homicidios,
robos, violaciones, injurias, calumnias, entre otros).

El rasgo fundamental y característico de las
violaciones de los derechos humanos es que son cometidos por el
poder público o a través de las potestades,
competencias y
atribuciones que éste pone a disposición de los
agentes estatales u otros que lo ejercen.

En situaciones excepcionales o límites,
como es el caso de guerra
interna, donde los insurgentes o la guerrilla ejercen su poder
sobre un área territorial en forma relativamente estable,
poseyendo una especie precaria de poder público,
también están obligados, al igual que el gobierno
regular del Estado, a actuar dentro del respeto del derecho
internacional humanitario y del derecho internacional de los
derechos humanos; de lo contrario, no sólo
cometerán delitos dentro del ordenamiento jurídico
del respectivo Estado, sino que serán, además,
responsables de la violación de los derechos
humanos.

El Estado tiene la obligación de respetar los
derechos, vale decir, su ordenamiento jurídico completo,
con objeto de respetar y asegurar el efectivo goce a las personas
que se encuentran dentro de su territorio y jurisdicción
de los derechos humanos, siendo ilegítimo e ilícita
las acciones u omisiones de sus agentes, que en el ejercicio de
sus competencias y atribuciones, o abusando de ellas, violen
tales derechos.

La obligación del Estado de garantizar los
derechos le exige a éste asegurar la eficacia
práctica de los derechos humanos con todos los medios a su
alcance, estableciendo instituciones y procedimientos
formativos y jurisdiccionales que permitan superar las amenazas,
perturbaciones o privaciones al ejercicio de tales derechos por
las personas, restableciendo el derecho, reparando los
daños causados, investigando seriamente los hechos para
establecer la verdad , determinar los responsables y aplicarle
las sanciones pertinentes, civiles, penales y
administrativas.

CONCLUSIONES

Que, la dignidad es un atributo de toda persona sea
individual o colectiva, y la Constitución considera a la
dignidad humana, como algo natural de todo hombre, y en virtud de
ello es que se encarga de destacar que su finalidad es exaltar la
dignidad de la persona, reconociéndola como algo propio y
natural de él -no otorgado por el estado-, y
limitándose a garantizarla, estableciendo para ello su
carácter de inviolable. Es condición previa para el
reconocimiento de los derechos humanos la dignidad.

Que, la Constitución no es la única que
reconoce la dignidad de persona, sino que en el transcurso del
tiempo la creciente de concientización del significado que
tiene el respeto de la dignidad en todos los seres humanos. Este
fenómeno que no reconoce fronteras, se manifiesta en la
redacción de diversos textos nacionales,
regionales e internacionales, tratados,
convenios, etc. muchos de ellos con el carácter o la
aspiración al menos de universalidad. En los cuales la
idea del respeto hacia la dignidad del hombre, ha tomado una
fuerza
arrolladora.

Que, a pesar de que es un mal signo para los derechos, y
con mayor razón para los fundamentales como los derivados
de la dignidad del hombre, que necesiten ser solemnemente
declarados, pues tal declaración supone que ellos son
desconocidos o avasallados en la vida real y con una cierta
generalidad.

La globalización de los derechos humanos trae
consigo el reconocimiento de la persona como un todo y el respeto
a su dignidad, como una necesidad y como consecuencia de los
diversos acontecimientos del reciente siglo pasado, (dos primeras
guerras
mundiales, tratados de derechos humanos, etc.) una conciencia de
la necesidad de su respeto y resguardo, ha venido a quedar
universalmente aceptada, compeliendo a los estados a reconocer
dicha dignidad natural en sus regulaciones; so peligro de tacha
de autoritario al que la niegue y de reclamo por la comunidad
internacional.

Que, la dignidad de la persona humana, como valor
fundamental y parte dogmática de los derechos humanos se
ha ido mediatizando, es asi que los derechos derivados del
reconocimiento de la dignidad del hombre, (libertad, igualdad,
honor, intimidad, vida, integridad, etc.) es que si bien se
encuentran reconocidos y proclamados, no son respetados en la
vida del hombre con la asiduidad que desearíamos,
produciéndole así un atropello continuo, y
progresivo a su dignidad.

Que, la dignidad humana tiene un reconocimiento positivo
e implícitamente en los demás derechos en los
planos constitucionales, por tanto una sociedad verdaderamente
democrática a la que se refiere la propia
Constitución debe dar prioridad a ultranza a los derechos
esenciales de la persona que hacen a su dignidad.

La constitución no crea esos derechos porque la
dignidad del ser humano existe con Constitución o sin
ella, y aun contra ella. Solo los reconoce y protege. Es decir
que Los derechos humanos son inherentes a la naturaleza humana.
El hombre nace con ellos, por tanto el respeto a su dignidad de
igual manera. Además que la justicia que viola la dignidad
humana no es justicia.

BIBLIOGRAFÍA

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    de 1992: Antecedentes y Perspectivas. Instituto de Estudios
    Peruanos. Lima 1992.
  7. <http://www.cervantesvirtual.com>

 

 

 

Autor:

Luis A. Lira A.

Perú.

 

Partes: 1, 2
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