Resumen:
Con el presente trabajo
pretendemos abordar la protección del software como valioso activo
intangible protegible mediante el derecho de autor como modalidad
de la Propiedad
Intelectual y su tratamiento en la legislación
cubana.
La legislación cubana le brinda protección
a los programas de
computación que sean originales, así
como a sus versiones sucesivas y programas derivados en virtud
del Derecho de
Autor. La originalidad se vincula al esfuerzo y al tiempo
empleado en la creación de dichos programas, así
como a que no sean copias de otros programas.
Al autor con respecto a su obra le corresponden un
conjunto de derechos morales y
patrimoniales.
La legislación cubana reconoce tanto a personas
naturales como jurídicas como titulares del derecho de
autor.
La creación de programas de ordenador pudiera ser
fruto de obras creadas en colaboración, colectivas,
creadas en el desempeño del empleo u obras
por encargo.
La forma contractual más utilizada en el caso de
los programas de ordenador es la licencia de software, las misma
pueden ser de uso o de comercialización.
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En la informática uno de los bines susceptibles
de protección son los software, a partir de los
años 80, se ha discutido sobre la protección de los
mismos mediante el Derecho de Autor o mediante el Derecho de
Patente.
En Filipinas fue en donde se protegió por primera
vez el software mediante Derecho de Autor al modificar su
Ley de Derecho
de Autor. En mayo de 1991, se dictó al Directiva Europea
91/250/CEE, sobre la protección jurídica de los
programas de ordenador, incorporándose al ordenamiento
jurídico español el
23 de diciembre en virtud de la Ley 16/1993 y esta
protección ha sido acogida además por el Pacto
Andino
Posteriormente la protección del software
mediante el Derecho de Autor ha seguido la tendencia mayoritaria,
aunque existen la tendencia de algunos países y regiones a
proteger esta figura por la vía del Derecho de
Patente.
En la jurisprudencia
norteamericana aparecen resoluciones en virtud de las cuales se
protegen el software mediante el Derecho de Patente.
La Oficina Europea
de Patentes (EPO), a concedido patentes a programas de ordenador
que aporten una contribución al estado de la
técnica y resuelven un problema técnico. En
Oficinas de Patentes de los Estados se han otorgado patentes en
base a lo resuelto por la EPO.
Los ADPIC, en su artículo 10 y siguientes,
establece la protección de los programas de ordenador como
obras literarias, en virtud de lo establecido en el Convenio de
Berna.
En Cuba la
resolución Conjunta No.1 del Ministerio de Cultura y el
Ministerio de la Industria
Sisderomecánica, regula la protección de los
programas de computación originales, así como sus
versiones sucesivas y programas derivados, en su artículo
1, atemperando la legislación nacional a lo establecido en
el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio
(ADPIC).
1-
Derecho de Autor.
El Derecho de Autor como una modalidad de la Propiedad
Intelectual se encarga de proteger los derechos concedidos a los
creadores por sus obras, los cuales nacen en el propio acto de la
creación.
El Derecho de Autor abarca obras literarias, programas
informáticos, bases de datos,
películas, composiciones musicales y coreográficas,
obras artísticas y arquitectónicas.
En el caso de los programas informáticos y las
bases de datos se requiere
como requisito para su protección que sea
original.
En torno a la
originalidad en cuanto a los programas de ordenador vinculado a
la protección por el Derecho de Autor, podemos plantear
que tradicionalmente en esta materia la
originalidad se ha visto vinculada a factores
estéticos.
En el caso del criterio de la originalidad en los
programas de ordenador se ha visto vinculada al esfuerzo y tiempo
empleado en su creación y en otros casos se valora la
ausencia de copia de otros programas. La tendencia es valorar la
originalidad a partir de la creatividad
funcional aportada.
Otro aspecto a valorar en el derecho de Autor es que no
se protegen las ideas, sino sus expresiones formales originales
de carácter estético y funcional,
pudiendo incluir en este último los programas de
ordenador.
A diferencia de otras modalidades de la Propiedad
Intelectual en el Derecho de Autor no se requiere del registro de la
obra para el nacimiento de los derechos sobre la misma, los
derechos del autor nacen como ya referimos en el acto mismo de su
creación, teniendo el acto del registro solo valor
declarativo y pudiendo además constituir un elemento de
prueba ante cualquier litigio.
Los creadores de las obras protegidas por el Derecho de
Autor gozan de un conjunto de derechos morales y patrimoniales
con respecto a sus obras.
Los Derechos Morales se adquieren por el hecho de ser el
autor de la creación, tienen carácter
extrapatrimonial, no estimable en dinero, es un
derecho absoluto, oponible a cualquier persona,
inalienable, irrenunciable, inembargable, inexpropiable e
insubrogable.
Entre los Derechos Morales se encuentran los
siguientes:
- Derecho a la Divulgación: Facultad que tiene
el autor de decidir sobre la publicación de su obra y de
que forma la realizará. - Derecho de Paternidad: Reconocimiento de la
autoría de la obra. - Derecho de Revelación y Ocultación:
Facultad del autor de decidir si divulga la obra con su nombre,
un seudónimo o si la publica de forma anónima.
Derecho que no se puede confundir con la renuncia a la
autoría de la obra. - Derecho de Integridad: Facultad de impedir cualquier
deformación de la obra que pueda perjudicar al
autor. - Derecho de Arrepentimiento y Modificación:
Derecho del autor de retirar la obra o deformarla.
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