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Sistema acusatorio garantista (página 2)




Enviado por David Pizarro



Partes: 1, 2, 3

La orientación que el nuevo
Código
Procesal pretende
:

Reordenar el sistema de
enjuiciamiento penal acercándonos al ideal de la justicia
pronta y cumplida.

Potenciar el derecho de defensa.

Asegurar en lo posible la vigencia de los derechos humanos
cuando el Estado hace
valer su pretensión punitiva.

En suma, para cumplir con estos objetivos, se
asume de manera liminar, el sistema acusatorio, encargando al
Ministerio Público la etapa o fase investigatoria,
delimitando los poderes de la judicatura a una labor de control de la
investigación y dirección del juicio Oral y garantizando el
derecho de defensa al imputado en un plano igualitario dentro del
marco de un Debido Proceso.

De todo lo expuesto el sistema acusatorio como sistema
procesal penal, a iniciado la sustitución del sistema
mixto, que nos contrae cada día. Se ha iniciado en el
Distrito Judicial de Huacho y posteriormente debe continuar con
la sede judicial de Trujillo, espero que se logre, desde mi punto
de vista como suscribiente de este trabajo, por
diversos motivos que expondré a
continuación.

Este Código como ya se dijo le otorga al
Ministerio Público no solo la responsabilidad exclusiva del ejercicio
público de la acción
penal en los delitos y el
deber de la carga de la prueba, sino que asume la
dirección de la investigación y la ejercita con
plenitud de iniciativa y autonomía. Mediante esta etapa
procesal de la investigación se persigue reunir la prueba
necesaria que permita al fiscal decidir
si formula o no acusación, teniendo un plazo de noventa
días naturales y que sólo por causas justificadas
se prorrogará por única vez hasta un máximo
de treinta días naturales, tendiendo asimismo el carácter de reservado
.

La pregunta en los operadores del derecho a nivel
nacional, es si ¿El sistema fiscal peruano
está preparado para enfrentar el reto de los cambios
profundos que incorpora el Nuevo Código Procesal
Penal
?, tomando entre otros hechos los indicadores de
las figuras jurídicas denominadas: "Principio de
Oportunidad
", que prescribe el
Artículo 2° del Código Procesal de 1991 y que
ya cuenta con más de once años de edad, y, el
"Procedimiento de terminación anticipada de proceso en
los casos de delitos de tráfico ilícito de drogas,
así como en los delitos
aduaneros
". Y los casos de
los"Beneficios por colaboración
eficaz
". Otro caso es de los
"Procedimientos investigatorios en delitos de
tráfico ilícito de drogas en la remesa controlada y
el agente encubierto
" y
el "Mandato de
detención"
. Funciones que
viene cumpliendo el Ministerio Público no solo como
encargado de la persecución penal sino también como
ente garantizador del derecho de defensa y el respeto
irrestricto del Debido Proceso.

Iniciaremos la comparación del
Código de Procedimientos
Penales de 1949 con el Código Procesal
Penal

El presente trabajo examinaremos algunos puntos de
comparación, por cuanto sería de mi parte pretender
objetivos sobredimensionados, examinar la totalidad de ambos
códigos mencionados :

Principio de oportunidad (Que no estaba
contemplado en el Código de Procedimientos de 1940, ni en
el Sistema Penal Mixto)

En la actualidad, el ordenamiento penal del Perú
se encuentra conformado por dos códigos adjetivos, el
Código de Procedimientos Penales de 1940 (Ley Nº 9024)
y el Código Procesal Penal de 1991 (Decreto Legislativo
Nº 638). El primero, orientado por el Sistema Procesal
Mixto, en tanto que, el segundo, se basa en el Sistema Procesal
Acusatorio Moderno. Respecto a lo cual, resulta menester precisar
que doctrinalmente se ha clasificado los Sistemas
Procesales en Acusatorio [por el cual, el órgano
jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de
órgano o una persona, esto es,
se acciona motivando al poder
jurisdiccional para que actúe ante la puesta en peligro de
un bien jurídico legalmente protegido];
Inquisitivo
[según el cual, el propio
órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el
proceso penal ante la puesta en peligro de un bien
jurídico legalmente protegido, es decir actúa de
oficio y el proceso penal es excesivamente formal, riguroso y no
público]; Mixto [conjuga tanto el Sistema Acusatorio como
el Inquisitivo (corresponde al autor)
. El proceso penal
tiene dos etapas: instrucción (investigación)
(Sistema Inquisitivo) y juicio oral o juzgamiento (Sistema
Acusatorio)]; y Acusatorio Moderno o Garantista [en el que, el
órgano jurisdiccional se activa ante la acusación
de un ente ajeno a la
administración judicial (Ministerio Público) al
producirse un delito. El
Ministerio Público está a cargo de la etapa de la
investigación].

El contexto social nos presenta un alto
índice del fenómeno delictivo, sobre todo el
relacionado con la pequeña criminalidad
. En
razón a ello, el sistema procesal peruano ha
adoptado algunas instituciones
jurídicas propias del derecho anglosajón, en
específico, la institución de la OPORTUNIDAD
(Corresponde al autor)
, por la cual se faculta al
Ministerio Público para abstenerse de ejercitar la
acción penal bajo dos criterios generales: Falta de
Necesidad de Pena y Falta de Merecimiento de
Pena.

Por lo cual, ya no podemos afirmar que el proceso
penal peruano se basa exclusivamente en el Principio de
Obligatoriedad de la acción penal, es decir, que "la
persecución de los hechos delictivos no puede ser materia
negociable para las partes"
. Hoy se regula legalmente
(Código Procesal Penal, Art. 2°) que tanto el Fiscal,
el agresor y el agraviado por el delito se pueden poner de
acuerdo en cuanto a la aplicación o no aplicación
de la pena. De esta manera, se consigue satisfacer el interés
público que existe en torno a la
efectividad y rapidez en la resolución de los conflictos
sociales generados por el delito y, al mismo tiempo, se
satisfacen los intereses reparatorios de la
víctima.

Actualmente, el proceso penal propio del Estado
Democrático de Derecho tiene por fines tanto la
satisfacción de los intereses del Estado en la
aplicación del ius puniendi como el resguardo del derecho
a declarar la libertad del
ciudadano inocente, la reparación de la víctima y
la reinserción del imputado. Entonces, pues, la
aplicación de los Criterios de Oportunidad en nuestro
ordenamiento procesal penal armoniza, indiscutiblemente, con
tales fines.

Sólo tratándose de casos en los que se
produce una mínima afectación a los bienes
jurídicos o cuando la responsabilidad del imputado resulta
escasa, el Fiscal y el autor del delito pueden decidir sobre la
apertura del proceso. Ambos se hallan facultados para negociar,
tomando en cuenta los intereses reparatorios de la
víctima, acerca del no ejercicio de la acción penal
a cambio del
otorgamiento de una reparación por el daño
ocasionado. De esta manera, pues, se abre en el campo penal un
espacio para el concenso.

La inclusión del Principio de Oportunidad al
proceso penal peruano podemos señalar: la búsqueda
de la eficacia del
sistema a través de una selectividad controlada de los
casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda
de la celeridad procesal, la revitalización de los
objetivos de la pena, la ratificación del Principio de
Igualdad, la
finalidad de obtener la rápida indemnización de la
víctima, evitar los efectos criminógenos de las
penas cortas privativas de libertad, contribuir a la
consecución de una justicia material por sobre la formal,
entre otros.

Los Criterios de Oportunidad, que se asigna al Fiscal,
responde a las exigencias del moderno Estado de Derecho
y a la función de
prevención especial que la pena y el Derecho Penal
asumen en él. Asimismo, constituye una clara
manifestación del Principio de Proporcionalidad que debe
guiar tanto la utilización del poder beligerante como la
aplicación de las normas penales y
procesales por parte de los miembros del sistema punitivo. La
respuesta penal frente a la pequeña y grave criminalidad
no puede ser la misma. Se precisa, en estos casos, de una
respuesta jurídica adecuada, "justa y útil"
haciendo caso de la tendencia metodológica de separar la
grande de la "pequeña o mediana" criminalidad. Bajo tal
concepción, afirmamos con convicción que la
criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada por
acciones que
son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones
consensuadas que contribuyan para la no estigmatización de
quien, por la ocasionalidad de su delito y la propia
aceptación de su responsabilidad, está revelando
una actitud
resocializadora.

Determinado sector de la doctrina procesal penal
considera que existe una seria contradicción entre la
vigencia del Principio de Legalidad y la
utilización de los Criterios de Oportunidad por parte del
Fiscal. Atendiendo a que el Principio de Legalidad se entiende
como la obligación que tiene el Fiscal de promover
necesaria e inmediatamente la acción penal, una vez
llegada a su conocimiento
la notitia criminis. Siendo que para algunos autores, la facultad
otorgada al Fiscal para que se abstenga de ejercitar la
acción penal colisiona directamente con el Principio de
Obligatoriedad. De esta manera, equiparan el Principio de
Legalidad con el de Obligatoriedad. Para otros, en cambio, la
utilización de tales Criterios de Oportunidad vulnera el
carácter indisponible de la acción
penal.

El Fiscal no se encuentra obligado, por la naturaleza del
Principio de Legalidad procesal, a ejercitar la acción
penal en todas las denuncias presentadas por la víctimas o
terceros, sino sólo en aquellas donde se presenten
indicios fácticos de su comisión. El archivo de la
denuncia al que hace mención el art. 12° de la Ley
Orgánica del Ministerio Público (en realidad
utiliza el término improcedencia), no constituye una
excepción al Principio de Legalidad procesal, en tanto
éste obliga al Fiscal a formalizar denuncia, siempre y
cuando existan indicios fácticos que hagan presumible la
comisión del hecho denunciado. De ahí que el
artículo 94.2. de la citada Ley condicione la
formalización de la denuncia del Fiscal a que reúna
o acompañe al escrito del denunciante, prueba
indispensable
. En consecuencia, el Principio de Legalidad
procesal se encuentra regulado en nuestro ordenamiento
jurídico por el propio art. 94.2. de la LOMP. Como es de
verse, este artículo exige el requisito mencionado
anteriormente –indicios fácticos de la
comisión de un hecho punible (lo que se equipara a
la prueba suficiente
)– y por otro lado,
contiene un mandato imperativo en caso ocurra dicho supuesto,
toda vez que insta a proceder al Fiscal (utiliza el imperativo
"procederá") sin dejar espacio alguno a la
discrecionalidad.

El ordenamiento procesal penal peruano se encuentra
regido por el Principio de Legalidad. Sin embargo, con la
introducción de los Criterios de
Oportunidad se han visto alteradas algunas de sus
manifestaciones, sobre las vinculadas con las facultades que la
ley asigna al Fiscal en el inicio del proceso, como es el caso
del Principio de Obligatoriedad estricta, conforme al cual el
Ministerio Público estaba obligado a ejercitar la
acción penal ante toda notitia criminis que llegaba a su
conocimiento. Así también, el instituto de la
Oportunidad repercute en el carácter indisponible de la
acción penal, cuya base teórica se identifica con
el Principio de Legalidad
.

Un contexto jurídico en el cual el Principio de
Obligatoriedad y el carácter indisponible de la
acción penal se mantienen como una regla general en el
accionar del Ministerio Público. Con la
introducción de los Criterios de Oportunidad se han fijado
legalmente los casos en que la regla de la obligatoriedad
–que ya no debe entenderse en forma estricta– puede
ser dejada de lado por el Fiscal y, además, circunscribir
la disponibilidad de la acción penal tratándose de
delitos de escasa relevancia social
. Por tanto, el
Principio de Oportunidad, que tiene una vigencia parcial en el
sistema peruano de justicia penal, sólo se puede
conceptuar en forma restringida, teniendo como punto de
referencia el Principio de Legalidad y todo lo que éste
implica en el modelo de
proceso acusatorio-garantista.

El Principio de Oportunidad es la facultad que tiene el
Ministerio Público, como titular de la acción penal
pública, bajo determinadas condiciones de abstenerse de su
ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el órgano
jurisdiccional el sobreseimiento
de la causa bajo los mismos supuestos, además cuando
existan algunos elementos probatorios de la realidad del delito y
se encuentre acreditada la vinculación con el imputado,
quien debe prestar su consentimiento para la aplicación
del citado principio, el cual no implica necesariamente la
aceptación de su culpabilidad.

La aplicación de este principio, el Fiscal
podrá abstenerse de ejercitar la acción penal
cuando concurran ciertos requisitos exigidos por la norma,
pudiendo ser estos concurrentes o excluyentes entre sí,
tales como: 1) Elementos constitutivos del Delito (Es decir que
de la investigación preliminar o judicial surjan
suficientes e idóneos indicios de la existencia del delito
y la vinculación del denunciado en su comisión); 2)
Falta de Necesidad de Pena (Se dan en aquellos casos en que el
imputado ha sido afectado gravemente, sea física o
psicológicamente, a consecuencia del delito que él
mismo provocó, consecuentemente ya no sería
necesario aplicar una pena); 3) Falta de Merecimiento de Pena
(Que, el delito sea insignificante o poco frecuente y, que a su
vez, estos no afecten gravemente el interés
público. También llamados delitos de bagatela o de
poca monta.

La pena privativa de libertad debe estar conminada en su
extremo mínimo, por no más de dos años); 4)
Mínima Culpabilidad (Cuando se presenten circunstancias
atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena,
vinculadas entre otros factores, a los móviles y finalidad
del autor, a sus características personales, a su comportamiento
luego de la comisión del delito, con exclusión de
la confesión.

Se tendrá en consideración, además,
aquellos supuestos vinculados a las causas de inculpabilidad
incompletas, al error -de tipo y de prohibición vencibles
y comprensión culturalmente condicionada disminuida- y al
arrepentimiento sin éxito;
la contribución a la perpetración del delito
será mínima en los supuestos de complicidad
secundaria); 5) Consentimiento del Imputado (Que, el imputado
preste su consentimiento expreso para la aplicación del
Principio de Oportunidad, a fin de iniciarse el trámite
correspondiente, lo que no implica necesariamente la
aceptación de su responsabilidad o culpabilidad en los
hechos imputados, puesto que de lo contrario, se estaría
vulnerando su derecho de defensa y la presunción de
inocencia); 6) Exclusión de Funcionarios Públicos
(En ningún caso puede aplicarse estos supuestos con
funcionarios públicos en ejercicio de su cargo. Es decir
está expresamente excluido el imputado que sea funcionario
público y el delito cometido haya sido cuando se
encontraba en ejercicio de una función pública); 7)
Obligación de Pago (Que, el imputado haya cumplido con el
pago total de la reparación civil, esto es la
restitución del bien, o en su caso el pago de su valor, y
además la indemnización por los daños y
perjuicios; o en todo caso, se hayan puesto de acuerdo el
referido imputado con la parte agraviada. Cabe precisar que en
los casos de falta de necesidad de pena no es necesario la
exigencia del pago de la reparación civil).

Definición Legal: Artículo 2º
del Código Procesal Penal

"El Ministerio Público, con consentimiento
expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la
acción penal en cualquiera de los siguientes
casos
:

1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente
por las consecuencias de su delito y la pena resulte
inapropiada.

2. Cuando se tratare de delitos que por su
insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el
interés público, salvo cuando la pena mínima
supere los dos años de pena privativa de libertad o se
hubiere cometido por un funcionario público en el
ejercicio de su cargo.

3. Cuando la culpabilidad del agente en la
comisión del delito, o en su contribución a la
perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se
tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario
público en el ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3)
será necesario que el agente hubiere reparado el
daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima
respecto a la reparación civil.

Si el acuerdo con la víctima consta en
instrumento público o documento privado legalizado por
Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a
que presten su consentimiento expreso para la aplicación
del Principio de Oportunidad.

Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el
Juez podrá, a petición del Ministerio
Público, o de la parte agraviada, dictar auto de
sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos
ya establecidos, en un plazo no mayor de diez
días.

En los delitos de lesiones leves, hurto simple y
apropiación ilícita de los artículos
12º, 185º y 190º del Código Penal y en los
delitos culposos, en los que no haya pluralidad de
víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar
la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la
víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos
convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar
la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda
citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal
formalizará la denuncia
correspondiente."

Nuestro ordenamiento jurídico contempla el
instituto del Principio de Oportunidad en el Artículo
2º del Código Procesal Penal, el cual establece que
el Ministerio Público, con consentimiento expreso del
imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción
penal cuando el agente haya sido afectado gravemente por las
consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada; cuando
se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca
frecuencia no afecten gravemente el interés
público, siempre que su pena mínima no supere los
dos años de pena privativa de libertad y no el agente no
sea funcionario público en ejercicio de su cargo; o cuando
la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o en
su contribución a la perpetración del mismo sean
mínimos, prevaleciendo la prohibición que el agente
sea funcionario público en ejercicio de su
cargo.

Siendo necesaria, en los dos últimos supuestos,
la reparación el daño ocasionado a la
víctima o la existencia de un acuerdo respecto a la
reparación civil. Asimismo, se precisa que tal acuerdo
puede constar en instrumento público o documento privado
legalizado por Notario, caso en el cual, no será necesario
que las partes presten su consentimiento expreso para la
aplicación del Principio de Oportunidad.

Y en la hipótesis en que la acción penal
hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición
del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar
auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los
supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de 10
días.

Finalmente, que en los delitos de lesiones leves, hurto
simple, apropiación ilícita y en los delitos
culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o
concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal,
el Fiscal citará al imputado y a la víctima para
proponerles un acuerdo reparatorio. Absteniéndose de
ejercitar la acción penal en caso que las partes arribaran
a un acuerdo y formalizando denuncia en caso contrario, o ante la
inconcurrencia del imputado a la segunda citación o se
ignora su domicilio.

Esta es, pues, la definición legal del Principio
de Oportunidad, al cual didácticamente se entiende como la
facultad propia del Ministerio Público, como titular de la
acción penal pública, bajo determinadas condiciones
establecidas por ley, de abstenerse de su ejercicio o, en su
caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el
sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos, debiendo
para ello de presentarse elementos probatorios de la existencia
del delito y de la vinculación del imputado con su
comisión, quien debe prestar su consentimiento para la
aplicación del referido principio, el cual no implica
necesariamente la aceptación de su
culpabilidad.

La aplicación del Principio de Oportunidad
está, en la actualidad, en manos de todas las
Fiscalías Penales. Empero, resulta menester precisar que
mediante la Resolución del Consejo Transitorio del
Ministerio Público Nº 200-2001-CT-MP se
estableció un procedimiento
para su aplicación a cargo de las (hoy desactivadas)
Fiscalías Provinciales Especializadas en el Principio de
Oportunidad.

Como se actuaba al inicio de la figura de el
"Principio de Oportunidad"

Bajo las disposiciones establecidas en el Reglamento de
Organización y Funciones de las citadas
Fiscalías Especializadas, cuando el Fiscal Provincial
Penal, al tomar conocimiento de la existencia de un delito, sea
por si mismo o por denuncia de parte o documento policial,
consideraba aplicable el criterio de oportunidad, procedía
de inmediato a REMITIR los actuados a la Fiscalía
Provincial Especializada en la Aplicación del Principio de
Oportunidad, mediante resolución motivada, debiendo
previamente constatar que el hecho reuniera las condiciones
establecidas en el artículo 2° del CPP y el
Reglamento, que el supuesto se hallase prescrito en la Ley, que
existiera la documentación sustentatoria suficiente y
causa probable de imputación penal.

Así también, cabía la posibilidad
que el Fiscal Provincial de Turno o el Fiscal Adjunto, al tiempo
de concurrir a una Delegación Policial y tomar
conocimiento de un hecho delictivo que pudiera dar lugar a la
aplicación del Principio de Oportunidad, excepcionalmente,
actuara de inmediato la diligencia requerida, levantando acta y
emitiendo resolución, siempre que las partes expresan su
consentimiento y la reparación del daño se hiciera
inmediatamente efectiva en dicha diligencia.

Continuando,… Una vez que los actuados eran recibidos
por la Fiscalía Provincial Especializado en la
Aplicación del Principio de Oportunidad y luego de
verificada la existencia de suficientes medios
probatorios sobre la existencia del delito, la vinculación
del implicado o denunciado en su comisión y la presencia
de los supuestos establecidos en el art. 2° del CPP, el
Fiscal emitía una Resolución de Pertinecia, CITANDO
al imputado a fin que prestara su consentimiento.
Resolución que se debía expedir dentro de los 3
días de recibidos los actuados, no debiendo de exceder de
10 días calendario la fecha para comparencia.

Una vez que el imputado manifestaba estar de acuerdo con
la aplicación del Principio de Oportunidad la
Fiscalía Provincial, en el curso de las siguientes 48
horas, disponía la realización de una Audiencia
Única de Conciliación que debía de llevarse
a cabo dentro de los siguientes 10 días calendario.
Citándose a dicha Audiencia: el imputado, el agraviado y
el tercero civil si lo hubiera. En la hipótesis de no
haberse llegado a un acuerdo, hasta la fecha de la segunda
citación, concluía el trámite,
DEVOLVIÉNDOSE los actuados a la Fiscalía Provincial
Penal de origen, a efectos que procediera conforme a ley. Si el
agraviado asentía la aplicación del Principio de
Oportunidad, el Fiscal guiaba a las partes a fin de que se
pusieran de acuerdo sobre el monto de la reparación que
correspondiera, la forma de pago y cualquier otro tipo de
compensación que se acordara. Arribado el acuerdo, se
archivaba provisionalmente la investigación hasta la
cancelación total del acuerdo, cumplido el cual, se
procedía al archivo definitivo.

Como se desarrolla el Procedimiento
Vigente

En la actualidad, a pesar de no haberse derogado de
forma expresa la Resolución del Consejo Transitorio del
Ministerio Público Nº 200-2001-CT-MP, el
trámite para la aplicación del Principio de
Oportunidad ha sido sintetizado en el último párrafo
del Art. Segundo del Código Procesal Penal, al mismo
tiempo de sentarse un criterio obligatorio respecto a delitos
determinados (lesiones leves, hurto simple, apropiación
ilícita y delitos culposos) en los que no haya pluralidad
de víctimas o concurso con otro delito. Debiendo el
Fiscal, antes de formalizar denuncia, citar al imputado y a la
víctima para proponerles un acuerdo reparatorio.
Absteniéndose de ejercitar la acción penal en caso
que las partes arribaran a un acuerdo y formalizando denuncia en
caso contrario, o ante la inconcurrencia del imputado a la
segunda citación o desconocimiento de su
domicilio.

De lo normado se desprende que, cuando el Fiscal Penal,
al tomar conocimiento de la existencia de un delito, sea por
sí mismo, por denuncia de parte o documento policial,
considere que el hecho constituye delito, que existe
documentación sustentatoria suficiente, así como
causa probable de imputación penal, y que el hecho se
encuentre dentro de los supuestos establecidos por el
artículo 2° del C.P.P., emitirá
resolución motivada, declarando la pertinecia para la
aplicación del Principio de Oportunidad, citando a las
partes (imputado, agraviado y tercero civilmente responsable, si
lo hubiera), a efectos de propiciar un acuerdo conciliatorio
respecto al monto y forma de pago de la reparación civil.
Adoptándose, supletoriamente, los plazos establecidos en
el Reglamento, a diferencia del cual, ya no se requiere citar
previamente al imputado para que preste declaración, pues
su consentimiento se recabará en la misma
Audiencia.

En la Audiencia Única de
Conciliación

Si una de las partes (imputado o agraviado) o las partes
(imputado y agraviado) no concurren a la Audiencia Unica de
Conciliación, el Fiscal Provincial, con carácter
excepcional, puede citar por segunda y última
vez.

En la hipótesis de no haberse llegado a un
acuerdo, hasta la fecha de la segunda citación, el
trámite concluye, procediéndose de acuerdo a
ley.

Presentes todos los citados, se da inicio a la
Audiencia, explicando el Fiscal los alcances del Principio de
Oportunidad, para luego preguntar al agraviado si está de
acuerdo con la aplicación del mismo.

Si el agraviado no estuviera de acuerdo con la
Aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal
concluirá el trámite, procediendo conforme a sus
atribuciones.

Si las partes hubieran asentido la aplicación del
Principio de Oportunidad, pero no llegaran a concordar en cuanto
al monto de la reparación u otros extremos, el Fiscal
puede fijar dicho monto y/o demás extremos pertinentes,
cabiendo en tal caso la apelación inmediata en el acto
mismo de la audiencia, por parte del agraviado, en cuanto a tales
extremos, elevándose los actuados al Fiscal Superior de
Turno, para que emita una decisión definitiva.

Aceptada la aplicación del Principio de
Oportunidad por ambas partes, el Fiscal guiará a las
partes a fin que arriben a un acuerdo sobre el monto de la
reparación que correspondiera, la forma de pago y
cualquier otro tipo de compensación que se
acordara.

Arribado el acuerdo, se deja en suspenso el archivo de
los actuados hasta el cumplimiento total de la reparación
civil, llegado el cual, se procede al archivo definitivo de los
mismos.

El Principio de Oportunidad, pues, es uno de los
mecanismos procesales que permitirán un
descongestionamiento en el recargado sistema judicial, toda vez
que, antes de que el caso llegue al Juzgado, ya habrá
encontrado solución a nivel Fiscal, tras el acuerdo
arribado entre las mismas partes involucradas. Siendo procedente,
incluso, su solicitud a nivel judicial.

MANDATO DE DETENCION (
Comparativamente entre el Código de Procedimientos Penales
de 1940 dentro del Sistema Procesal Mixto y el Código
Procesal Penal de Sistema Acusatorio Garantista)

Conforme al artículo 135 del
Código Procesal Penal, el Juez podrá dictar mandato
de detención si concurren los tres requisitos que
señala dicho dispositivo y que se entienden como presupuestos
materiales del
mandato de detención.

El inciso 1 del artículo 135 del
Código Procesal Penal establece que para la
detención se necesitaban suficientes elementos probatorios
del delito y de la vinculación del imputado con el
delito.

De esta manera el legislador ha
pretendido subsanar las equivocaciones pasadas de motivaciones
del mandato de detención a fin de que la resolución
sea debidamente fundamentada tanto de hecho como de derecho,
respecto al delito y sobre la responsabilidad penal del
imputado.

Probar es establecer la verdad y la
prueba constituye los diferentes medios de los que se vale
el hombre para
llegar a ella.

Entendemos la prueba no solo como una
actividad procesal dirigida a obtener la evidencia
jurídica, sino como un medio de comprobación,
obtenido en el empleo de los
elementos materiales dados en el proceso.

La prueba tiene por objeto el
cercioramiento de los hechos en el curso del proceso, para
decidir el litigio, proporcionar la convicción de la
verdad o falsedad de los hechos afirmados a través del
acto probatorio.

Así, la Corte Superior de Lima ha
resuelto:

Que la detención debe dictarse
siempre que la intencionalidad del autor se encuentre dirigida a
la comisión del delito y que se sustente en suficientes
elementos probatorios; y

Que la intencionalidad de un hecho
denunciado exige analizar las pruebas
sustentatorias recaudadas con la denuncia, la cual en
determinados casos no puede sustentarse a priori.

El primer supuesto material de la
detención es la sospecha muy fundada o alto grado de
probabilidad
de que el imputado haya cometido el delito.

A esto se refiere el inciso 1 del
artículo 135 del Código Procesal Penal que
señala: "Que exista suficientes elementos probatorios". No
se exige que el Juez adquiera certeza de la autoría o
participación del imputado en la comisión de un
delito; únicamente se requiere que obtenga o llegue a
obtener probabilidad.

El inciso 2 del artículo 135 no
se refiere a la pena conminada (pena prevista para el delito),
sino se refiere a la pena a imponerse, lo que significa que el
Juez tiene que calcular las posibilidades de la pena que
podría aplicarle al imputado y para ello analizará
los antecedentes, las condiciones personales, el grado de
participación en el delito, etc.

Vale decir, hay un criterio
cuantitativo, ya que a mayor pena mayor es el peligro que el
proceso cumpla sus fines.

El inciso 3 del articulo 135 del
Código Procesal Penal de 1991 establece el sustento de la
medida cautelar de la detención, como es el peligro
procesal, es decir que sea previsible que el imputado por sus
antecedentes y otras circunstancias, rehuya el juzgamiento o
perturbe la actividad probatoria.

Los antecedentes a que se refiere el
inciso 3 del articulo 135 del Código Procesal Penal no
sólo se debe entender a los policiales, penales o
judiciales sino también a los antecedentes de
carácter criminológico y que se encuentren en el
artículo 46 del Código Penal.

Es necesario destacar que se ha adoptado
un criterio razonable para el mandato de detención, de
modo que se evite la proliferación de órdenes
indiscriminadas de detención, pero a la vez, se disponga
ésta, sólo cuando la gravedad del hecho punible
doloso sea previsible que la pena privativa de libertad
podrá ser superior a cuatro años y el imputado, en
razón a sus antecedentes y otras circunstancias,
trataría de eludir la acción de la justicia o
perturbar la actividad probatoria.

Debe haber concurrencia de los 03
requisitos del artículo 135 del Código Procesal
Penal para dictar detención judicial.

Existen también los requisitos
formales del mandato de detención y que son los
siguientes:

Quiere decir que el Juez penal es el
único que puede ordenar la detención, se comprende
como tal una medida cautelar grave que importa el
encarcelamiento.

No debe confundírsele con otras
medidas coercitivas menos graves, que no signifiquen
excarcelación, como por ejemplo la conducción
compulsiva que puede ser ordenada por el Fiscal conforme al
Código Procesal Penal, pero que todavía no se
encuentra vigente.

El artículo 136 establece la
fundamentación como uno de los requisitos del mandato de
detención, para ello se tendrá los fundamentos de
hecho y de derecho, es decir, las razones necesarias que
justifiquen dicha medida. Esta motivación
tiene que guardar estrecha relación con los requisitos del
artículo 135 y si fuera necesario con los principios que
orientan la aplicación de las medidas coercitivas
cautelares.

La orden de detención debe
contener los datos de
identificación del requerido.

El artículo 136 del Código
Procesal Penal no establece cuáles son los datos de
identidad,
pero se entienden que éstos son las generales de ley, ya
que el fin del mencionado dispositivo es evitar las posibles
confusiones por homonimia.

En un plazo puramente formal y
abstracto, la regulación de la detención es muy
coherente y garantista, pero su aplicación concreta
resulta difícil. Uno de los problemas que
se le presenta al Juez, y quizás el mas delicado, es el
concerniente a la procedencia o improcedencia en delitos de
penalidad muy grave, es decir, que no haya en autos elemento
alguno que indique una razonable probabilidad de que el imputado
rehuya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria. Es mas,
puede darse el caso de que el imputado incluso se presente
voluntariamente. El problema en este caso sería, que el
Juez tendría que escoger entre las alternativas de imponer
detención o comparecencia. Por la gravedad del delito
parece razonable dictar detención, no obstante la
incongruencia de los tres requisitos requeridos.

Florencio Mixán Mass, sostiene
que en caso como el mencionado "resulta coherente que el Juez
penal presuma en razón de la gravedad de la pena el
peligro procesal de que el imputado rehuya el juzgamiento o
perturbe la actividad probatoria".

Una novedad que presenta el
Código Procesal Penal es la caducidad automática a
los seis meses de las requisitorias cursadas a la
policía.

El propósito de la norma es
evitar los perjuicios que ocasiona la manutención
indefinida de requisitorias.

Muchas veces se han visto detenciones
por órdenes muy antiguas, en procesos
incluso prescritos o archivados. Normas como ésta revelan
el corte garantista del código. Sin embargo, si hay
excepción en los casos de narcotráfico y terrorismo que
no caducarán hasta la detención o juzgamiento de
los Requisitoriados (D. Ley 25660 del 13-08-92)

El mandato de detención conforme
al artículo 136 del Código
Procesal Civil, establece que debe ser motivada, es decir,
fundamentada.

La doctrina ha indicado los mas variados
para dar la justificación de la detención, como la
necesidad de asegurar la persona del imputado para el proceso, o
especificando mejor el mismo criterio, necesidad de asegurar la
disponibilidad del imputado como fuente de prueba: necesidad de
impedir que el imputado pueda influir sobre la genuina
recepción de las pruebas, garantía del resultado
del proceso; medio de instrucción, sanción procesal
determinada por la intolerancia del imputado al peso del proceso,
necesidad de defensa social proporcionada a la gravedad del
delito y a la peligrosidad del imputado, prevención
general en el sentido de impedir que la víctima o las
personas allegadas a la víctima de un grave delito pasen
actos de venganza, deber del imputado de ponerse a
disposición de la colectividad, para contribuir
eficientemente a la actuación de la potestad de
justicia.

En conclusión, los
principales fundamentos son:

Coerción procesal,
garantía en orden a la ejecución de pena y
prevención especial.

El artículo 7 inciso 5 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el
artículo 9 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, señala claramente que toda
persona detenida tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable o a ser puesto en libertad; este principio obedece a
modernos criterios de política criminal que
rechazan la opción represiva de privar en forma
indiscriminada la libertad del delincuente.

La detención como se ha dicho
debe ser una medida excepcional en el proceso, debiendo el Estado
diseñar medios que aseguren la presencia del imputado
durante todo el juicio.

El profesor
Arsenio Oré Guardia señala que dos son los
presupuestos formales: orden judicial escrita y orden judicial
motivada; y dos igualmente son los presupuestos materiales:
sospecha muy fundada de comisión de un delito y motivos de
detención, esto es, gravedad del hecho, peligro de
reiteración y proporcionalidad.

La detención no durará mas
de nueve meses en el procedimiento ordinario y de quince meses en
el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos
por delito de tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidas
contra más de diez imputados, o en agravio de igual
número de personas; el plazo límite de
detención se duplicará. A su vencimiento; sin
haberse citado la sentencia de primer grado, deberá
decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez
dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las
diligencias judiciales.

Cuando concurren circunstancias que
importan una especial dificultad o una especial
prolongación de la investigación y que el inculpado
pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la
detención podrá prolongarse por un plazo igual. La
prolongación de la detención se acordará
mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con
audiencia del inculpado. Contra este auto procede recurso de
apelación que resolverá la Sala previo dictamen del
Fiscal Superior..

No se tendrán en cuenta para el
cómputo de los plazos establecidos, el tiempo en que la
causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su
defensa. La libertad será revocada si el inculpado no
cumple con asistir, sin motivo legítimo a la primera
citación que se le formule cada vez que se considere
necesaria su concurrencia. El Juez deberá poner en
conocimiento de la Sala la orden de libertad como la de
prolongación de la detención. La Sala de oficio o a
solicitud de otro sujeto procesal, o del Ministerio
Público, y previo informe del Juez,
dictará las medidas disciplinarias correctivas que
correspondan.

La queja tiene por finalidad resolver
situaciones no sujetas a impugnación (apelación o
nulidad) o cuando ésta hubiere sido
desestimada.

Es de dos clases: quejas de derecho o
llamada también procesal que puede suceder
tratándose de una detención arbitraria o cuando no
se ha fundamentado la detención y contra la Sala Penal de
la Corte Superior por la denegatoria de recurso de
nulidad.

La que concierne a jueces puede
presentarse ante ellos mismos o ante la Sala Penal de la Corte
Superior competente; en ambos casos esta última la
resuelve.

La otra queja es conocida como
queja de hecho o administrativa y persigue la sanción del
mal funcionario, a través del órgano del control
interno del Poder
Judicial.

Las quejas a los miembros del Ministerio
Público se interponen y tramitan ante ellos
mismos.

Recordemos la frase del jurista Prieto
Castro "Procede el recurso de queja contra la resolución
del Juez y contra la resolución que deniega la
admisión de un recurso".

En suma, cuando un funcionario decida,
en base a las funciones que le han sido otorgadas, privar de la
libertad a una persona sin fundamento legal alguno, olvida las
formalidades legales, cometerá el delito de
detención arbitraria

La queja funciona contra una
decisión inmotivada y ésta se entiende cuando la
detención ordenada no propone ningún argumento en
respaldo de su decisión, o cuando los argumentos son
notoriamente impertinentes, o no cubren las exigencias
mínimas del artículo 135 del Código Procesal
Penal.

Conforme al artículo 138 del
Código Procesal Penal, el imputado podrá interponer
recurso de queja en los casos expuestos en el capítulo
anterior, y solicitará al Juez se eleve el cuaderno
correspondiente dentro de las 24 horas de presentada la
impugnación, bajo responsabilidad.

La Sala Penal de la Corte Superior
competente será la misma que estuvo de turno al momento en
que el Juez dictó el auto de abrir instrucción.
Dicha Sala se pronunciará en el mismo término, es
decir, en 24 horas sin que sea necesario el dictamen del Fiscal
Superior en lo Penal.

Si la Sala Penal de la Corte Superior
declara fundada la queja, ordenará que la causa sea
remitida a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que
hubiere lugar. El Juez que recibe el cuaderno, en igual
término, deberá dictar el mandato que corresponda
de acuerdo a lo establecido por el artículo 136 del
Código Procesal Penal.

Si la Sala Penal de la Corte Superior
declara infundada la queja, el efecto será que el proceso
penal continuará a cargo del mismo Juez, y además
la resolución emitida por el juzgado y que ordenó
el mandato de detención ha sido legal y bien
fundamentada.

a) Disponer la libertad de un detenido
cuando el Juez no ha recibido su instructiva dentro de las 24
horas de haber sido puesto a su Despacho en calidad de
detenido, atribución que la ejerce por imperio del
artículo 87 del Código de Procedimientos Penales y
a mérito del llamado recurso de queja por detención
arbitraria.

b) Decidir la detención de un
inculpado que el Juez puso en libertad indebidamente, facultad
que asume en virtud del artículo 89 del Código
Procesal Penal, que regula la llamada queja por irregularidad
jurisdiccional.

Contra el mandato de detención
procede el recurso de apelación a fin de que la Corte
Superior revise la resolución emanada por el
juzgado.

Si el abogado defensor no se encuentra
conforme con el mandato de detención podrá
interponer la apelación.

En caso de que la Sala Penal de la Corte
Superior encuentre fundada la apelación interpuesta,
revocará el mandato de detención por uno de
comparecencia.

El Juez tiene la obligación de
notificar al inculpado una vez que se efectivice la
detención y de ahí corre el término para
impugnar.

Por otro lado, no es necesario que un
reo que se entera del mandato de detención, para apelar
deba estar físicamente preso. La ley procesal no exige
esta condición y la amplitud del derecho de defensa
consagrada en la Constitución así como la
garantía de la libertad no persuaden de la bondad de ese
criterio; en esto hay un respaldo unánime por los
estudiosos del derecho
procesal penal en el sentido de que no es necesario de que el
imputado se ponga a derecho para recién interponer el
recurso de apelación.

La apelación determina nuevamente
el estudio del problema que presenta la resolución. La
parte que se considera afectada con dicha resolución tiene
que rebatir los argumentos esgrimidos en la resolución
inferior. Como quiera que la Sala Penal de la Corte Superior es
un tribunal colegiado conformado por tres vocales superiores de
mayor experiencia, se presume que la revisión de la
resolución del juzgado será efectuada con mucha
justicia y objetividad.

La ley concede la apelación a
todas las personas del proceso, la misma que es definida como el
medio de impugnación por el cual una de las partes
solicita una nueva decisión que sustituya la
resolución que considera perjudicial.

Contra la resolución del Juez que
dicta el mandato de detención, se interpondrá el
recurso de apelación ante el mismo Juez, el cual
formará el incidente correspondiente dentro de 24 horas de
presentada la impugnación, bajo
responsabilidad.

La Sala Penal de la Corte Superior se
tendrá que pronunciar en el mismo término, es
decir, en 24 horas sin necesidad de que el Fiscal Superior tenga
que pronunciar su dictamen

Previamente a la resolución de la
Sala, el abogado defensor podrá solicitar el uso de la
palabra para informar oralmente en favor del imputado.

El recurso de apelación
será concedido en un sólo efecto. Como regla
general en el proceso penal se entiende que la apelación
sólo surtirá efecto a quien la interpuso, quedando
los demás inafectos.

Al conocer de las resoluciones del
juzgado en vía de apelación, el superior
jerárquico vigilará el desarrollo de
la instrucción y en caso de graves irregularidades
dará cuenta a la Corte Suprema para que dicte las
disposiciones necesarias, en uso de sus atribuciones que le
confiere el artículo 230 del código de
Procedimientos Penales.

En cuanto a sus formalidades, toda
apelación deberá ser presentada por escrito y
firmada por quien se encuentra legitimado para interponerla, pero
no se debe de olvidar que conforme al artículo 290 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que el abogado
sin la necesidad de la intervención de su cliente, puede
presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con
excepción de aquellos para los que se requiere poder
especial con arreglo a ley.

Es necesario que toda apelación
tenga la suficiente fundamentación para que el superior
jerárquico conozca los motivos de la impugnación;
agregando a ello que se deberá establecer los alcances de
la apelación para que la Sala Penal de la Corte Superior
tenga conocimiento si se trata de todo lo resuelto o sobre parte
de ello, lo cual es importante cuando se trata de sentencias que
señala diversos puntos como la pena, el monto de la
reparación civil, etc.

De lo cual se desprende los
considerandos siguientes :

La detención es la
privación o limitación del derecho de la libertad
de una persona.

Se dice que la detención es de
carácter excepcional porque sólo puede ser
efectuada por mandamiento escrito y motivado del Juez,
(detención judicial), o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito (detención policial).

Se dice también que la
detención es de carácter cautelar, ya que la
finalidad es asegurar la presencia del inculpado en un proceso,
evitando su huída.

La detención judicial, deben
concurrir ciertos requisitos señalados en la norma, a fin
de que el Juez pueda dar mandato de detención; las mismas
que son: a) Que existan suficientes elementos probatorios de la
comisión de un delito doloso que vincule al imputado como
autor o partícipe del mismo; b) Que la sanción a
imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa
de la libertad; c) Que el imputado en razón de sus
antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la
acción de la justicia o perturbar la actividad
probatoria.

Además de lo precedente, el
mandato de detención debe ser motivado; esto es,
contendrá los fundamentos de hecho y de derecho que la
sustentan. De igual forma contendrá los datos de
identidad; vale decir, las generales de ley.

En caso de que el mandato de
detención no esté debidamente fundamentada, el
inculpado puede interponer recurso de queja ante el mismo Juez.
Procede también el recurso de queja contra la
resolución del Juez, si no cubren los requisitos
establecidos en el artículo 135. El Juez que dictó
el mandato de detención debe elevar el cuaderno dentro de
las 24 horas de presentada la queja al superior jerárquico
para que resuelva.

La Sala Penal de la Corte Superior, se
pronunciará en el término de las 24 horas, en forma
excluyente: a) Si se declara fundada, se ordenará que
el
conocimiento de la causa se remita a otro Juez, sin perjuicio
de la sanción a que hubiere lugar, b) Si la declara
infundada, el proceso continuará a cargo del mismo
Juez.

Contra el mandato de detención
procede el recurso de apelación, siguiendo el mismo
trámite que el de la queja, cumpliendo los requisitos de
fondo y forma que la normatividad procesal exige.

LAS FUNCIONES DE
LA POLICÍA (COMPARATIVAMENTE EN EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940 Y EL CÓDIGO
PROCESAL)

El Código de Procedimientos Penales de 1940,
establece en su artículo 59º que : "La Policía
Judicial tiene la función de auxiliar a la administración de justicia, investigando
los delitos y las faltas y
descubriendo a los responsables para ponerlos a
disposición de los jueces, con los elementos de prueba y
efectos de que se hubiese incautado".

Asimismo en su Artículo 60º, 61º y
62º indicaba el contenido del Atestado policial, la
autorización y suscripción del atestado policial y
valor probatorio del citado documento respectivamente. De lo cual
se desprende el reconocimiento que realizaba dicho Código
adjetivo de la función de la policía, no siendo
reglamentista en sus funciones dentro del "Sistema Procesal
Mixto". Sin embargo en bueno agregar que el artículo
66º establecía claramente que el Poder
Ejecutivo, de acuerdo con las disposición de las
normas jurídicas acotadas, dictaría el reglamento
correspondiente, a efecto de constituir y organizar la
Policía Judicial y determinar sus atribuciones y deberes.
En la actualidad la Policía Judicial tiene el nivel de una
División dentro de la Dirección de Investigación Criminal de la PNP
perteneciente a la DIRGEN-PNP del Sector del Ministerio del
Interior y se regula por sus propias leyes y
reglamentos como señala la Constitución
Política del estado, en el caso de la Policía
Nacional.

En cambio en el Código Procesal, dentro de un
esquema de sistema acusatorio garantista, señala lo
siguiente :

En el Código Procesal Penal , en los
artículos 67º y 68º establece la función
de investigación de la Policía y sus atribuciones
respectivamente. Pero es necesario resaltar el aspecto
reglamentista de este Código en lo referente al
artículo 68º (atribuciones de la Policía),
consignando :

"Art. 68.- La Policía Nacional en
función de investigación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 67º y en las normas sobre
investigación, bajo conducción del Fiscal,
podrá realizar lo siguiente::

  1. Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de
    las verbales, así como tomar declaraciones a los
    denunciantes.
  2. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de
    que no sean borrados los vestigios o huellas del
    delito.
  3. Practicar el registro de las
    personas, así como prestar el auxilio que requieran las
    víctimas del delito.
  4. Recoger o conservar los objetos o instrumentos
    relacionados con el delito.
  5. Practicar las diligencias orientadas a la
    identificación física de los autores y
    partícipes del delito.
  6. Recibir las declaraciones de quienes hayan
    presenciado la comisión de los hechos.
  7. Levantar planos, tomar fotografías, realizar
    grabaciones en videos y demás operaciones
    técnicas o
    científicas.
  8. Capturar a los presuntos autores y partícipes
    en caso en caso de flagrancia, informándoles de
    inmediato sobre sus derechos.
  9. Asegurar los documentos
    privados que puedan servir a la investigación. En este
    caso, de ser posible en función a su cantidad, los
    podrá rápidamente a disposición del Fiscal
    para los fines consiguientes quien los remitirá para su
    examen al Juez de la investigación Preparatoria. De no
    ser posible, dará cuenta de dicha documentación
    describiéndola concisamente. (… …)..
  10. Allanar locales de uso público o abiertos al
    público, en caso de delito flagrante.
  11. Efectuar, bajo inventario, los
    secuestros o incautaciones necesarias en los casos de delito
    flagrante o de peligro inminente de su
    perpetración.
  12. Recibir la manifestación de los presuntos
    autores o partícipes del delito , con presencia
    obligatoria de su abogado defensor. Si este no se hallare
    presente, el interrogatorio se limitará a constatar la
    identidad de aquellos.
  13. Reunir cuanta información adicional de urgencia permita
    la criminalistica para ponerla a disposición del Fiscal,
    y
  14. Las demás diligencias y procedimientos de
    investigación necesarios para el mejor esclarecimientos
    de los hechos investigados.

Partes: 1, 2, 3
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