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Sistema acusatorio garantista (página 3)




Enviado por David Pizarro



Partes: 1, 2, 3

(… … ….).

Se advierte que el legislador ha
tratado de delimitar las fronteras lógicas y
jurídicas donde debe actuar la Policía Nacional,
pero en esto es practicable en esta sociedad,
donde existe niveles de delincuencia,
como la individual, la organizada nacional e internacional. Y los
personajes operativos que logran el éxito
de la victoria de día a día son los miembros de la
policía especializados en el campo de la investigación criminal y en la generalidad
de casos solo su rol del Fiscal en el
Perú es el ser el conductor técnico legal del caso
investigado (subrayado corresponde al autor).

LA
PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Como bien sabemos, el Derecho Penal es
aquél que estudia el sistema de
normas
jurídicas reguladoras del poder del
Estado (ius
puniendi) que determinan los tipos penales y las sanciones que
les corresponden al autor, sean penas o medidas de seguridad,
buscando el restablecimiento del orden jurídico, la
defensa de la sociedad y la resocialización del
delincuente. De otro lado, el Derecho
Procesal es el conjunto de normas que regulan la
aplicación de las leyes de fondo o
derecho sustancial. Por lo que, en el Derecho Procesal Penal
también existe un conjunto de normas que regulan el
proceso desde
el inicio hasta el fin. Tiene la función de
investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las
conductas que constituyen delitos,
evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto.
El Derecho Procesal Penal es pues aquélla disciplina
jurídica encargada de proveer de conocimientos
teóricos, prácticos y técnicos necesarios
para comprender y aplicar las normas
jurídicas–procesal–penales, destinadas a
regular el inicio, desarrollo y
culminación de un Proceso Penal. En síntesis,
es el conjunto de normas jurídicas que regulan el
desarrollo del Proceso Penal
.

El Derecho Procesal Penal tiene por objeto esclarecer el
hecho denunciado, previa actuación de pruebas. El
objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la
declaración de una certeza positiva o negativa de la
pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a
través de la acción
del Ministerio Público.

El proceso se puede terminar antes de la
sentencia, por eso se debe hablar de resolución y no de
sentencia. Se busca determinar si se cometió o no el
delito, se busca
una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de
delito, aparecerán las consecuencias jurídicas: la
sanción para el infractor. El fin del Derecho Procesal
Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la
existencia de un delito, siempre que la acción penal no
haya prescrito. Así como, a esclarecer o determinar la
responsabilidad penal del procesado,
condenándolo o absolviéndolo de la
acusación, archivando el Proceso cuando no se pruebe su
responsabilidad durante la
investigación
.

I. Pruebas en el Proceso Penal actual.

El Código
de Procedimientos
Penales (aun vigente) en su artículo 72° establece que
la instrucción o investigación judicial tiene por
objeto reunir la prueba de la realización del delito, de
las circunstancias en las que se ha perpetrado y de sus
móviles, así como, establecer la
participación de los autores y cómplice en su
ejecución o después de su realización, sea
para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para
dar auxilio a los responsables o para aprovecharse de alguna
forma del resultado.

Dicho cuerpo legal señala las siguientes
pruebas:

  • Declaración Instructiva
  • Declaración Preventiva
  • Declaración Testimonial
  • Confrontación
  • Reconocimiento del Inculpado
  • Pericias
  • Inspección y
    Reconstrucción
  • Reconocimiento e Identificación del
    Cadáver
  • Autopsia o Necropsia
  • Exhumación
  • Reconocimiento Médico
  • Preexistencia de embarazo
    (aborto)
  • Preexistencia de la cosa (C/Patrimonio)
  • Exhibición
  • Pericia Psiquiátrica
  • Internamiento

El actual Código Procesal Penal es novedoso en
este extremo en lo siguiente:

  • La confesión.
  • El Testimonio.
  • La Pericia.
  • El Careo.
  • La Prueba Documental.
  • El Reconocimiento.
  • Traducción, Trascripción y
    Visualización de documentos.
  • La Inspección Judicial y la
    Reconstrucción.
  • Levantamiento de cadáver.
  • Necropsia.
  • Examen de vísceras y materias
    sospechosas.
  • Examen de lesiones y de agresión
    sexual.
  • Examen de en caso de aborto.
  • Preexistencia y valoración.
  • Intervención de comunicaciones y telecomunicaciones.
  • Levantamiento del secreto bancario y de la reserva
    tributaria.
  • El control de
    identidad
    policial.
  • La video
    vigilancia.
  • Las pesquisas (Inspección, retenciones,
    registro de
    personas).
  • La intervención corporal (Examen corporal
    del imputado, examen corporal de otras personas y examen
    corporal para la prueba de alcoholemia).
  • El allanamiento.
  • La exhibición forzoza y la
    incautación.
  • La exhibición e incautaciones de actuaciones
    y documentos no privados.
  • La intercepción e incautación
    postal.
  • La Prueba anticipada.

Como se advierte el actual Código Adjetivo
a incorporado otros medios de
prueba, de acuerdo a la evolución de las nuevas tendencias
tecnológicas de las sociedad para lograr ser más
eficiente y eficaz contra la probanza de la comisión de
los delitos.

Culminación anticipada y
Conclusión anticipada en un Proceso Penal (Dentro de la
Comparación del Sistema Procesal Mixto y Sistema
Procesal Acusatorio Garantista dentro del Contexto del
Código de Procedimientos Penales de 1940 y Código
Procesal Penal).

Es necesario explicar la implicancia de la Ley Nro 26320
donde se dictan normas referidas a los procesos por
delito de tráfico ilícito de drogas y
establecen beneficio, mediante el cual se adiciona a la parte
final del Artículo Nro 298º del Código Penal
donde disponen que los procesos de delito de tráfico
ilícito de drogas previsto en los Artículos
296º, 298º, 300º, 301º y 302º del
Código Sustantivo, podrán terminar
anticipadamente
.

El procedimiento
observando los reglas siguientes : 1) A iniciativa del
Ministerio Público o del Procesado, el Juez
dispondrá, en cualquier momento una vez iniciado el
proceso y antes que culmine el plazo de instrucción o
investigación, o, en su caso, el plazo complementario,
pero por una sola vez, la celebración de una audiencia
especial y privada, que realizará en cuaderno aparte con
la sola asistencia de dichos sujetos procesales y el abogado
defensor, 2) En esta audiencia, el Fiscal presentará los
cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra
el procesado y éste tendrá la oportunidad de
aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez
deberá explicar al procesado los alcances y
consecuencias del acuerdo y las limitaciones que representa a
la posibilidad de controvertir su responsabilidad, 3) Si el
Fiscal y el procesado llegan a un acuerdo acerca de la
circunstancia del hecho punible y de la pena a imponer,
así lo declaran ante el Juez , debiéndose
consignar expresamente en el acta respectiva. El Procesado
podrá condicionar el acuerdo a que no se le imponga pena
privativa de libertad
efectiva, cuando ello sea procedente de acuerdo a las
posibilidades del Código Penal. El Juez tendrá
cuarenta y ocho horas para dictar sentencia, 4) Si el Juez
considera que la calificación jurídica del hecho
punible y la pena de imponer, de conformidad a lo acordado por
los sujetos procesales, son correctas y obra prueba suficiente,
dispondrá en la sentencia la aplicación de la
pena indicada y la reparación civil, enunciando en su
parte resolutiva que ha habido acuerdo de los sujetos
procesales, 5) El acuerdo entre el procesado y el Fiscal es
inoponible a la parte civil.

La sentencia aprobatoria al acuerdo subirá en
consulta a la Sala Penal. El auto que lo deniega es apelable en
un solo efecto, en el término de un día por el
procesado o por el Ministerio Público. La Parte Civil
sólo podrá solicitar a la Sala Penal el
incremento del monto de la reparación civil, 6) En el
supuesto de procesos complejos, ya sea por el número de
delitos, incluidos los conexos con el tráfico
ilícito de drogas, siempre que no sean de mayor gravedad
que éste o de inculpados, se requerirá el acuerdo
de todos estos y por todos los cargos que se impute a cada uno,
punibles independientes, en la medida en que los procesados,
individualmente considerados, acepten la integridad de los
cargos que se les incrimina y 7) Cuando no se llegue a un
acuerdo o éste no sea aprobado, el Fiscal y el Juez que
participaron en la audiencia deberá ser reemplazados por
otros que tengan la misma competencia. En
este caso cualquier declaración hecha por el procesado
se tendrá como inexistente y no podrá ser
utilizada en su contra. Y en su artículo Nro 3º El
inculpado que se acoja a este proceso especial recibirá
un beneficio de rebaja de la pena de una sexta parte. Este
beneficio es adicional y se acumulará al que se reciba
por confesión, lo descrito dentro es la figura
jurídica de "Culminación Anticipada" en materia
penal
.

Que, en cambio la
Ley Nro 28122 de fecha 13 de diciembre del 2,003 que
establece la conclusión anticipada de la
instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto,
robo y microcomercialización de droga,
descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o
imputación sometida a confesión sincera
.
Que el ámbito de su aplicación es en la etapa de
la instrucción judicial donde estable que podrá
concluir en forma anticipadamente en los procesos por los
delitos previstos en los artículos 121º, 122º,
185º, 186º, 188º, 189º primera parte y
298º del Código Penal, y en los siguientes casos:1)
Cuando el imputado hubiese sido descubierto en flagrancia,
conforme a la definición establecida en el Art. 4º
de la Ley Nro 27934, 2) Si las pruebas recogidas por la
autoridad
policial, siempre que en ellas hay intervenido el Ministerio
Público, o por el propio Ministerio Público,
presentadas con la denuncia fiscal, fueren suficientes para
promover el juzgamiento sin necesidad de otras diligencias y 3)
Si el imputado hubiese formulado confesión sincera ante
el Juez conforme al Artículo Nro 136º del
Código de Procedimiento Penales. No procediendo cuando :
1) El proceso fuere complejo o las pruebas faltantes no
pudieran completarse mediante pocas y rápidas medidas y
2) Cuando el delito ha sido cometido por más de cuatro
(4) personas, o través de una banda u organización delictiva.

Que, asimismo la "conclusión anticipada"
permite que cuando el Juez estimare que procede la
conclusión anticipada de la instrucción, de
oficio o a pedido de parte, inmediatamente después de
actuar la instructiva del imputado y de practicar las
diligencias urgentes, si fueren necesarias, en el propio turno
o en el plazo de tres (3) días desde la instructiva,
dispondrá que la causa se ajuste al procedimiento
previsto en esta Ley. Cualquier informe o
documento debe recabarse de inmediato sin necesidad de que el
juez disponga del plazo de investigación. Lo cual es
oponible por el Ministerio Público, la parte civil, el
imputado o su defensor exclusivamente por lo establecido en el
artículo 2º del Texto Legal,
indicando en su caso, las diligencias de prueba cuya
ejecución se pretende durante la instrucción, y,
de ser el caso, las razones que hacen imposible o inconveniente
su producción durante el juicio
oral.

Que, cuando se produzca la figura de la
"Confesión sincera" la Sala, después de instalada
la audiencia preguntará al acusado si acepta ser el
autor o participe del delito materia de la acusación y
responsable de la reparación civil. Si se produce la
confesión del acusado, el juzgador preguntará al
defensor si está conforme con él. Si la respuesta
es afirmativa se declarara la conclusión anticipada del
debate oral.
La sentencia se dictará en esa misma sesión o en
la siguiente, que no podrá postergarse por más de
48 horas, bajo sanción de Nulidad entre otros aspectos
procesales.

La posición de ciertos
tratadistas sobre el tema jurídico :

Que, el Dr. César Eugenio SAN MARTIN
CASTRO
que el nucleo es la aceptación del imputado,
con la expresa conformidad del defensor, a considerarse "…
autor o participe del delito en materia de la acusación
y responsable de la reparación civil".

Moreno CATENA, señala que la conformidad
se ha configurado en la justicia
penal como una institución procesal basada en el
principio de adhesión, es decir, como un modo de poner
fin al proceso penal, que en el caso peruano supone la
aceptación por el acusado de los hechos y de la
responsabilidad penal y civil.

Sólo se podra discutir, con exclusión
desde luego del núcleo duro de los hechos glosados en la
acusación fiscal, la calificación
jurídica, en tanto no importe variar el objeto procesal
y el monto de la pena y de la reparación civil, con la
limitación de este último caso que no haga falta
la actividad probatoria propia, pues sólo se permite, la
oralización de algún medio probatorio. Es obvio
entonces, que si ese medio probatorio, de naturaleza
anticipada o preconstituida no existe o si es incorporado en
autos
resulta notoriamente insuficiente, la conformidad debe ser
rechazada.

GOMEZ COLEMER expresa que es una
institución de naturaleza compleja en virtud de la cual
la parte pasiva, es decir, tanto el acusado como su defensor
técnico, aceptan o admiten los hechos objeto de
imputación materia de la acusación fiscal y con
ciertos límites,
la responsabilidad penal y civil por su comisión,
limites exclusivamente tanto de calidad y
cantidad de pena pedida, está descontada la necesidad y
merecimiento de pena, como a la cuantía de la
reparación civil. La conformidad nacional no permite
discutir, en consecuencia la propia imposición de una
pena y de la fijación de una reparación civil, se
trata entonces, de un acto de disposición
relativa.

BUTRON BALIÑA indica que es posible que
el Tribunal en ciertos casos y con determinadas limitaciones,
imponer una pena inferior a la contenida en la
acusación, nunca superior e incluso pronunciar un fallo
absolutorio; lo que, en todo caso, permite configurarla por sus
rasgos singulares como un acto procesal sui generis, que
presenta notas que lo asemejan a determinadas situaciones
procesales, pero que responde a unas señas de identidad
propias que lo dotan de una peculiar
fisonomía.

La conformidad tiene las siguientes notas esenciales,
como es un acto procesal que, en cuanto tal, encierra ante toda
una declaración de voluntad de poner fin a un proceso
penal. Además es un acto expreso y personalísimo y que es un acto de doble
garantía en que exige la concurrencia de las voluntades
acordes del imputado y del defensor.

Es un acto procesal puro, no es viable sujetarla a
condición, plazo o término. Ello es así
porque la causa del acto consiste en provocar la sentencia
determinando su contenido, y, si por cuanto cualquier
razón no se pronunciase la resolución judicial en
los términos conformados, es como si el reconocimiento
no se hubiera emitido.

Es un acto procesal unilateral que
jurídicamente asiste única y exclusivamente a la
defensa. A ella le corresponde la titularidad de la misma. No
es un "negocio jurídico procesal", sólo lo sera
cuando se cuestione y negocie el monto de la pena y de la
reparación civil, en tanto contiene una confesión
y un allanamiento.

Es una manifestación del principio de
adhesión o del consenso, aunque es un nivel limitado,
habida cuenta de la presencia del procedimiento de
terminación anticipada y del procedimiento de
colaboración eficaz. Su ejercicio por la parte acusada
no precisa autorización ni homologación judicial
ni jurídicamente queda condicionada al cumplimiento de
prestaciones
sociales, sino al efectivo cumplimiento de la pena y al pago de
la repación civil que en el acto se imponga al
acusado.

La sentencia conformada o anticipada, que es
consecuencia de un allanamiento-confesión, pone fin, con
todos los efectos de la cosa juzgada, a un proceso penal y a
incoado.

DE LA OLIVA SANTOS nos explica que el
fundamento o justificación de la conformidad está
en que implica una admisible renuncia a medios de defensa y
puede tomarse como señal de que la acusación
(fáctica y jurídicamente), todo ello relacionado
con el propósito pragmático de aligerar la carga
de trabajo que
gravita en los tribunales.

BARONA VILLAR afirma que la institución
se justifica en la introducción del principio de la
celeridad y economía procesal,
consiguiéndose, con ella, el acortamiento
procedimiental, dado que se procede a la supresión de
trámites en el procedimiento al hacerse innecesario el
juicio oral. La finalidad prioritaria es
utilitarista.


LA EXTRADICIÓN (Comparativamente entre el
Código de Procedimientos de 1940 y el Código
Procesal )

El Código de Procedimientos Penales de 1940 no
contemplaba dentro de sus normas el proceso de
extradición, pero el Código Procesal, le consigna
todo un Libro
denominado el Séptimo (LA COOPERACION JUDICIAL
INTERNACIONAL), pero es necesario explicar como va a operar
dentro de la realidad jurídica, por cuanto es un tema de
actual por el caso del procesado y posible extraditable Alberto
FUJIMORI FUJIMORI, pero haciendo presente que no es materia de la
presente investigación tocar el asunto especifico del
citado ex presidente, sino la importancia de la figura
jurídica procesal :

La extradición representa un mecanismo de
cooperación judicial internacional, en virtud del cual
mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega
de un procesado o condenado por un delito común para
juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto y se
rige en Perú por los Tratados,
bilaterales y multilaterales, la Ley N. 24710 y le Decreto
Supremo N. 044-93-JUS y el principio de reciprocidad. Sin embargo
con el objetivo de
adecuar los alcances de la legislación interna a las
exigencias previstas en los instrumentos jurídicos
internacionales suscritos y ratificados por el Perú en
materia de extradición, se dieron dos reformas
importantes. Mediante la primera, contemplada en el Decreto
Supremo N. 031-2001, se preciso los plazos que deben observar los
órganos públicos en el procedimiento de
extradición activa por parte del estado peruano, y a
través la segunda, integrada en el libro séptimo,
de la cooperación judicial internacional, del nuevo
código procesal penal, no solo se reformula las competencias de
las Instituciones
nacionales que participan en este procedimiento, sino
también se amplía la base legal de la
extradición y los supuestos en los cuales se puede
realizar. De la misma manera, se incorpora un procedimiento
especial para la entrega de personas en el marco de la
cooperación con la Corte Penal Internacional.

Según la visión que se tiene de la
extradición, el procedimiento seguido será
diferente, justificando de un lado un mecanismo meramente
procesal, es decir un mecanismo de ayuda judicial entre
países, consistente en determinar la forma de
procedimiento para la entrega de los procesados o condenados, o
integrando por otro lado, a este procedimiento una
preocupación de salvaguardia de los derechos del extraditado
estableciendo una garantía de que ninguna persona
será entregada sino en los casos y bajo las condiciones
que los tratados establezcan.

Las consecuencias de abrazar una u otra visión
son importantes. Según la primera, siendo el principal
objeto y finalidad del tratado de extradición lograr la
entrega de los procesados o condenados, y siendo sus
beneficiarios fundamentalmente los Estados Partes, se admiten las
interpretaciones extensivas que fuesen necesarias para lograr la
entrega del extraditado. No es así en cambio, si se
mantiene la segunda posición. Los requisitos de fondo y
las formalidades establecidas en un tratado de extradición
para que esta sea procedente no solo tienen por objeto facilitar
la entrega, sino también garantizar la seriedad de los
pedidos con salvaguardia de los derechos del solicitado de
extradición. De la misma manera, la función de las
autoridades jurisdiccionales frente a un pedido de
extradición es diferente, según la
concepción que sustenta este instituto. En forma
esquemática, se puede oponer el modelo
eurocontinental al criterio anglosajón de la "prima facie
evidence". En el primero caso la naturaleza de la
extradición se limita a ser un simple acto de auxilio
judicial internacional, en el cual no intervienen principios tan
fundamentales como el principio de la presunción de
inocencia o la interdicción del bis in idem, en vez que
por lo contrario en el segundo caso, la exigencia de prueba es
determinante, siendo necesarios incluir indicios que determinen
la posible implicación de reclamados junto a los
documentos de la solicitud.

El dispositivo normativo peruano sobre
extradición se enmarca dentro del modelo
anglosajón, sin embargo la ampliación de los
supuestos en los procede la extradición, tales como
resultan formulados en el nuevo código procesal penal, y
los diferentes tratados firmados por el Perú en este tema,
contribuyen a fortalecer la cooperación judicial entre
Perú y los demás países (El subrayado
corresponde al autor)
.

La extradición solo es concedida por el Poder
ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema, en
cumplimiento de la ley, los tratados y el principio de
reciprocidad. Los derechos del "extraditado" quedan
salvaguardados mediante la aplicación del principio del
contradictorio y los recursos
apelativos que puede formular el reclamado a la
extradición. De la misma manera, las condiciones de forma,
es decir los documentos que deben acompañar el pedido de
extradición, son obligatorias y sus defectos pueden ser
sancionados por la liberación del "extraditado". Sin
embargo, se prevé la posibilidad para el Estado
reclamante de subsanar esta formalidad.

La Ley N. 24710 establece los requisitos, las
condiciones y el procedimiento de extradición tanto activa
(cuando el Estado Peruano solicita, de otro país, la
entrega de un delincuente que se encuentra en dicho territorio)
como pasiva (cuando el Estado Peruano recibe la petición
de otro país, solicitando la entrega de un delincuente que
se encuentra en Perú). El Decreto Supremo 044-93 JUS
reglamenta los alcances de las disposiciones contenidas en los
artículos 37 y 38 del ley N. 24710, que norman de modo
general, el comportamiento
judicial y gubernamental, en materia de extradición
activa, integrando las funciones que
desarrollan las diversas autoridades que intervienen en esa
modalidad de extradición, precisando los roles, los
derechos de los sujetos procésales y las obligaciones
de los órganos públicos.

La extradición es solicitada, por vía
diplomática, por el Gobierno del
Estado donde la acusación o la condena hayan tenido
lugar.

El pedido de extradición, deberá ser
basado en la invocación de sentencia condenatoria o
decisión de prisión, clara y cierta; el lugar y la
fecha en que fue cometido con los necesarios esclarecimientos;
las informaciones sobre la filiación del extraditado y las
señales
o circunstancias que sirvan para su identificación. Los
documentos que deben acompañar la solicitud de
extradición son los siguientes

  • Copia de sentencia condenatoria, o decisión
    de prisión
  • Copia integra de los textos de leyes penales
    relativas al crimen cometido, a la pena aplicable y a la
    prescripción de la acción penal
  • Prueba del hecho
  • Prueba de la participación del
    reclamado

Para que la extradición sea admisible es
necesario que:

El Estado solicitante tenga jurisdicción o
competencia para juzgar el delito

El extraditado no haya sido absuelto, condenado,
indultado o amnistiado

No haya transcurrido el término de la
prescripción del delito o de la pena, conforme a la ley
peruana o del Estado solicitante, siempre que no sobrepase el
término establecido en la legislación
peruana

El extraditado no deba responder en el Estado
solicitante ante tribunal de excepción

La pena conminada al delito no fuese inferior a un
año de prisión

Los delitos no sean perseguibles a instancia de parte,
salvo los casos de estupro y violación

Existen garantías de una recta administración de justicia en el
país reclamante

Una extradición anteriormente intentada por el
Estado Reclamante, ante un tercer Estado, no haya sido rechazado
por haberla considerado con implicancias políticas.

De la misma manera, la extradición no se llevara
a cabo si la infracción por la que se demanda es
considerada como delito político o como un delito conexo.
Tampoco, se admitirá, cuando el pedido de
extradición es motivado por una infracción de
Derecho común pero que fue presentado con la finalidad de
perseguir o castigar un individuo por
razones de raza, religión, nacionalidad o
de opiniones políticas.

Finalmente, en caso de urgencia, la detención
preventiva del extraditado puede ser concedida mediante simple
requisición hecha por cualquier medio, inclusive
vía telegráfica. El Estado solicitante debe sin
embargo, comprometerse a presentar el pedido formal de
extradición dentro de 30 días de la fecha del
recibido de la requisición.

La extradición es considerada como una
Institución de naturaleza jurídica y como un acto
político. Jurídicamente esta sometida el principio
de legalidad que
se traduce en una serie de requisitos para su concesión o
petición. Sin embargo, la extradición se vincula
además, con un interés
político, por lo que corresponde al Estado requerido,
valorar si la extradición es, además de
jurídicamente posible, políticamente
conveniente.

El procedimiento contemplado por la normativa interna
peruana considere 4 etapas distintas:

El Juzgado penal: una vez formalizada la demanda de
extradición, y procedido el arresto del reclamado, la
Oficina local
de la
Organización Internacional de la Policía
Criminal de INTERPOL, pone el detenido a disposición del
juez instructor de turno. En los 15 días se cita a una
audiencia pública a la que concurrirán el
extraditado, su defensor, el Ministerio Público y un
abogado del Embajada del país reclamante. Las partes
están autorizadas a presentar pruebas. El juez puede
pronunciar la libertad provisional del detenido, el cual conserva
en todo caso el derecho de interponer la acción de
Habeas Corpus.
De la misma manera, en caso de urgencia, se puede conceder la
detención preventiva mediante simple requisición
hecha por cualquier medio, con fundamento en decisión de
prisión, sentencia o fuga del criminoso. El Estado
reclamante se compromete en este caso, a presentar el pedido
formal de extradición dentro de los 30 días. Al no
cumplir dentro de este plazo, el detenido será
inmediatamente liberado.La Corte Suprema. Realizada la audiencia,
el Juez Penal dentro del tercer día emite un informe
opinando sobre la procedencia o improcedencia de la
extradición. Lo eleva a la Corte Suprema, la cual, previo
dictamen del Fiscal Supremo en lo penal, dicta una
resolución consultativa, en el plazo de 5 días. Sin
embargo, la resolución judicial es vinculante en caso que
la Corte se declare en contra de la
extradición.

La Comisión de extradición. Se remite todo
lo actuado al Gobierno, para que el Consejo de Ministros decida.
La Comisión encargada del estudio de las solicitudes de
extradición, integrada por dos representantes del
Ministerio de Justicia y dos representantes del Ministerio de
Relaciones Exteriores, elabora dentro de un plazo de 5
días, un informe fundamentado emitiendo una opinión
sobre el pedido de extradición.

El Consejo de Ministros. Corresponde al Consejo de
Ministros acordar si accede o deniega la
extradición.

Precisaremos, además que la extradición
después de concedida puede ser revocada en el caso de
error, o de no ser el extraditado conducido por el representante
del Estado solicitante dentro del plazo de treinta días,
al extraditado le será dada su libertad, no pudiendo ser
de nuevo detenido por el mismo motivo.

Finalmente, agregaremos que en el caso que se decida no
proceder a la extradición, el Estado peruano puede someter
al incriminado a proceso, por lo que se pedida al Estado
solicitante los diferentes elementos de prueba.

El dispositivo extradicional peruano, será
modificado por la entrada en vigencia del Nuevo Código
Procesal Penal, ampliando los supuestos en los que procede la
extradición.

La ampliación de estos supuestos reesfuerzan el
compromiso de cooperación del Perú, considerando
primero el principio de reciprocidad en forma principal, y ya no
solo en forma supletoria y excepcional, segundo integrando un
procedimiento simplificado y tercero regulando la entrega de
personas a la Corte Penal Internacional.

Cabe además, resaltar las nuevas atribuciones
conferidas a la Fiscalía de la Nación,
dentro de esta reforma, consagrando en el dispositivo interno, su
calidad de Autoridad Central.

La extradición se sujeta a lo que disponen los
tratados y la ley interna, así como al principio de
reciprocidad. Sin embargo, en el dispositivo normativo anterior,
pero siempre vigente, el principio de reciprocidad esta
contemplado de manera excepcional, disponiendo expresamente, el
articulo 3 de la Ley N. 24710 que "se reconoce excepcionalmente
la extradición por reciprocidad dentro de un marco de
respeto a los
derechos
humanos (…)". En su nueva formulación, la
normatividad aplicable considera en el articulo 508 del nuevo
código procesal penal " (…) los Tratados
Internacionales celebrados por el Perú y, en su
defecto, el principio de reciprocidad (…)", consagrando el
carácter complementario de este principio,
con el fin de ampliar los casos de cooperación judicial
entre Perú y los demás países. Con el
objetivo de dar un sustento concreto a este principio, la nueva
normativa establece una obligación de la Fiscalía
de la Nación
y del Ministerio de Relaciones Exteriores, de informar al
Poder Judicial
de todos los casos en los cuales tal principio fue invocado o
aceptado por Perú.

En cuanto al procedimiento, el Nuevo Código
Procesal Penal establece tanto un sistema de extradición
como un procedimiento de detención,
simplificados:

Extradición: Cuando el extraditado en cualquier
estado del procedimiento judicial de su consentimiento libre y
expreso a ser extraditado. El órgano jurisdiccional da, en
este sentido, concluido el procedimiento y la Sala Penal de la
Corte Suprema dicta la resolución consultativa
favorable.

Detención: Cuando la persona pretenda ingresar al
país mientras es perseguida por la autoridad de un
país limítrofe. En este caso, la policía
destacada en los lugares de frontera,
deberá poner de inmediatamente al detenido, a
disposición del juez de la Investigación
Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial y del
funcionario diplomático o consular del país de
búsqueda. El representante diplomático o consular
tendrá un plazo de 2 días para requerir el mantenimiento
del arresto.

Finalmente y como consecuencia de la
ratificación por parte del Perú de los Estatutos de
la Corte Penal Internacional que establece en su articulo 89, la
obligación de entregar a las personas que deben ser
sometidas a su jurisdicción, se considera dentro del nuevo
código procesal penal todo un procedimiento especial para
esta entrega. En este contexto, la Fiscalía de la
Nación como autoridad central, es el único
interlocutor de la Corte Penal
.

El procedimiento previsto es muy parecido al que se
sigue en caso de extradición pasiva, en cuanto a los
derechos del criminoso, excepto que no se conforma ninguna
Comisión de extradición y que se mantiene un canal
abierto de consultas entre la Fiscalía de la Nación
y los órganos de dicha Corte.

En cuanto a los tratados genéricos, el
Perú ha suscrito:

El Tratado de Derecho Penal Internacional (ratificado
en1889);

El Acuerdo sobre extradición (ratificado en
1915);

La Convención sobre Derecho Internacional
Privado (ratificada en 1929).

En cuanto a los tratados referidos a delitos
específicos, el Perú ha
ratificado:

La Convención Única sobre Estupefacientes
de 1961 (ratificación en 1964);

Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ratificada en
1988);

Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional
(ratificación en 2001);

Convenio Internacional para la represión de la
Financiación del Terrorismo
(ratificación en 2001);

Convenio Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con Bombas (
ratificación en 1997);

Convención Interamericana contra la Corrupción
(ratificación en 1997);

Convención para prevenir y sancionar los actos de
terrorismo configurados en delitos contra las personas y la
extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia
internacional (ratificación en 1988);

Convención Interamericana contra el Trafico
Ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados (ratificación en 1999).

El Perú tiene celebrados 11 tratados
bilaterales de extradición
.

Tratado de extradición con Francia de
1874

Convención sobre extradición y
Declaración con el Reino Unido de Bélgica de
1888;

Tratado de extradición con el Reino Unido de la
Gran Bretaña de 1904;

Tratado de Extradición de Criminales con Brasil de
1919;

Tratado de extradición con Chile de
1932;

Tratado de extradición con España de
1989;

Tratado de extradición con los Estados Unidos de
América
de 1990;

Tratado de extradición con Italia de
1994;

Tratado de extradición con los Estados Unidos
Mexicanos de 2001

Tratado de extradición con China;

Tratado de extradición con Panamá

CONCLUSIONES

  1. Desde el punto de vista comparativo del derecho el
    Código Procesal Penal, presenta avances jurídicos
    innegables, que van a ser contrastados progresivamente con la
    casuística judicial que se enfrente, donde seguramente
    se presentara posibles propuestas de modificaciones para
    perfeccionarlo.
  2. Desde el punto de vista de la experiencia obtenida
    desde su creación del Ministerio Pública a traves
    del Decreto Legislativo 52º , a adquirido experiencia
    necesaria para poder empujar esta reforma del proceso penal
    (Sistema Acusatorio Garantista) y lograr que sea viable su
    nuevo rol como "Director de Instrucción".
  3. Es punto personal de la autora del presente trabajo
    hacer un balance real del rol del Fiscal como Director de
    Investigación por cuanto es muy reciente su labor en ese
    escenario y recién se ha iniciado en el Distrito
    Judicial de Huaura.
  4. El presente trabajo ha tenido como objeto de estudio
    una parte limitada sobre la comparación de los
    Códigos de : Procedimientos Penales de 1940 y Procesal
    (La Investigación Judicial), por cuanto es evidente que
    el primero tenia un Sistema Procesal Mixto, que reforzó
    la función del Juez como Instructor de la
    Investigación y recién tardíamente para mi
    criterio se adopto el Sistema Acusatoria Garantista,
    dándole una rol de Director de Instrucción al
    Fiscal, basado en la experiencia adquirida por el Ministerio
    Público, su relación con la Policía y la
    innovación de la "Cooperación
    Judicial Internacional".

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/trabajos16/principio-de-oportunidad/principio-de-oportunidad.shtml

/trabajos39/detencion-judicial/detencion-judicial2.shtml

 

DATOS DE LOS AUTORES:

David Pizarro de los Santos

DIPLOMADO EN CRIMEN ORGANIZADO, LAVADO DE
ACTIVOS Y CORRUPCION.

ANALISTA EN ASUNTOS DE SEGURIDAD
PÚBLICA

OFICIAL DE ESTADO MAYOR Y ASESORAMIENTO.

ABOGADO EXPERIMENTADO EN EL AMBITO DEL DERECHO
PENAL ADMINISTRATIVO.

Elsa Gladys Acosta Conchucos

egac28[arroba]yahoo.es

Se ha desempeñado como Juez de Paz
Letrado del Distrito Judicial del Cono Norte (PROVINCIA Y
DEPARTAMENTO DE LIMA-PERÚ).

Ha ocupado los cargos de Juez Civil en el
Distrito Judicial de Lima y Vocal en la Corte Superior de
Madre de Dios (PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE
LIMA-PERÚ).

ABOGADA EXPERIMENTADA EN EL AMBITO DEL DERECHO
CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVO.

CONSULTAS SOBRE LA TEMÁTICA DEL SISTEMA
LEGAL EN EL PERÚ.

Se sugiere remitir las consultas a los
correos electrónicos anteriores, para poder dar
respuesta en un plazo razonable a temas de interés
legal en el Perú.

Partes: 1, 2, 3
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