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La Nueva Ley Peruana de Títulos Valores 27287 (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

TÍTULOS VALORES A LA
ORDEN

¿Qué es un título valor a la
orden?

Título valor a la orden es aquel que se
caracteriza por llevar insería la cláusula "a la
orden", en la cual se señala el nombre del tomador o
beneficiario del título valor. Debe tenerse presente que
esta es la nota característica de los títulos
valores a la orden, en tal grado que, de no poseer esta
cláusula, e) título no podría ser
considerado como uno a la orden.

Algunos títulos valores sólo pueden
emitirse a la orden, como es el caso de la letra de
cambio, la factura
conformada, el certificado de depósito, el warrante y el
título de crédito
hipotecario negociable. En estos casos particulares es posible
omitir la cláusula "a la orden", pues se entiende que
estos títulos valores se emiten necesariamente a la orden
de alguna persona.

¿Cómo se transfieren los títulos
valores a la orden?

Los títulos valores a la orden se transfieren
mediante endoso y su consiguiente entrega por parte de]
enajenante del Ululo (llamado endósame) a) adquirente del
título valor (llamado endosatario). No obstante,
podrá prescindirse de la entrega del título valor
si entre endosante y endosatario, ambas empresas de)
sistema
financiero, existiera previamente un pacto de
truncamiento.

El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los
bancos que
tiene como una de sus finalidades evitar la entrega física al endosatario
del título valor endosado a su favor,
reimplantándolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que se deberá'
mantener constancia fehaciente.

TÍTULOS VALORES
NOMINATIVOS

¿Qué es un título valor
nominativo?

Título valor nominativo es aquel que se expide a
favor de una persona determinada, quien asume la calidad de
titular (tomador o beneficiario) de dicho título valor. Se
diferencia de los títulos valores a la orden porque los
nominativos no llevan la cláusula "a la orden"; sin
embargo, e) hecho de que el título valor nominativo por
error lleve esa cláusula, no')o convierte en título
a la orden.

¿Cómo se transfiere un título
valor nominativo?

Los títulos valores nominativos se transfieren
únicamente por cesión de derechos, la misma que puede
constar en el mismo título o en un documento
apañe.

Basta, pues, el acuerdo de partes para que la
Transferencia del Ululo valor nominativo sea válida. Sin
embargo, para que ésca tenga eficacia frente a
terceros y frente al emisor, la cesión de derechos
deberá ser comunicada a este último para su
anotación en la matrícula respectiva o su
inscripción en una Institución de
Compensación y Liquidación de Valores.

¿Qué diferencias existen entre un
título valor a la orden y uno nominativo?

La diferencia fundamental entre ambas clases de
títulos valores radica en la inserción de la
cláusula "a la orden", la misma que permite distinguir a
los títulos valores a la orden de los nominativos. Es
precisamente la inclusión de esta cláusula la que
genera que el mecanismo para su transferencia sea también
distinto, pues como sabemos, los títulos valores a la
orden se transfieren mediante endoso y los títulos valores
nominativos mediante cesión.

Base legal:

L.T.V.:.Art..29.

TRANSFERENCIA DE LOS TÍTULOS
VALORES

¿Cómo se transfieren los títulos
valores?

Como hemos visto en e] capítulo anterior,
dependiendo de la naturaleza del
título valor, éstos pueden ser transferidos
mediante su simple entrega, endoso o cesión. Así,
hemos dicho que los títulos valores al portador (un
cheque o un
papel comercia] al portador, por ejemplo) se transfieren con su
simple entrega.

EL
ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN

¿Qué es y cómo se efectúa
el endoso?

El endoso es la forma de transmisión propia de
los títulos valores a la orden, que consiste en una
declaración contenida en el mismo titulo, suscrita por su
actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirlo a
otra persona (denominada endosatario). Mediante el endoso, el
endosante transfiere íntegramente los derechos derivados
del título valor por lo que no sería posible que
mediante endoso se transfiera parcialmente el título.
Asimismo, el endoso no puede estar sujeto a condiciones, plazos o
cargo alguno, por ello es que se señala que el endoso no
está sujeto a modalidad alguna.

Ahora bien. Para que el endoso sea realizado
válidamente. Deberá constar en el reverso del
título o en una hoja adherida a éste,
indicándose la siguiente información:

  • El nombre del endosatario (es decir, de la persona
    que adquirirá el título valor
  • El nombre, documento de identidad y
    firma del endósame (o sea, quien transfiere el
    título).
  • La clase de
    endoso (si es en propiedad,
    en fideicomiso,
    en procuración o en garantía).
  • La fecha del endoso.

Base legal:

L.T.V.: arts. 34° y
35°.

Si el endoso no tuviera alguno de estos requisitos,
¿será inválido?

No necesariamente, pues en algunos casos es posible que,
pese a la ausencia de tajes datos, el endoso
se considere válidamente realizado. Así por
ejemplo, si en el endoso no apareciera el nombre de] endosatario,
deberá entenderse que el endoso es en blanco.

Qué consecuencias origina el endoso que es
validamente realizado?

El efecto principal de un endoso válidamente
realizado es que el endosatario adquiere todos los derechos
resultantes del título valor. Esto es, se convierte en el
nuevo beneficiario del título, desplazando al endosante de
dicha condición.

ENDOSO EN BLANCO

¿Qué es y cómo se realiza el
endoso en blanco?

El endoso en blanco es aquél en el que no se
señala el nombre de persona determinada para asumir la
condición de endosatario. Generalmente, en el endoso en
blanco sólo se consignan los dalos de identidad y la firma
del endosante, siendo el tenedor del título valor quien
completa el endoso con su nombre. Esto último es necesario
para ejercitar los derechos derivados del título, es
decir, para poder exigir
el pago de la deuda, el endosatario deberá completar el
endoso, consignando su nombre y el número de su documento
oficial de identidad.

Base legal:

L.T.V.: art. 36°

ENDOSO AL PORTADOR

¿Es válido un endoso con la
cláusula "al portador"?

Sí, si es posible endosar un tituló valor
a la orden mediante la cláusula al portador". Sin embargo,
debe quedar claro que el endoso al portador no transforma el
título valor a la orden en uno al portador, sino que
simplemente le confiere los mismos efectos de un endoso efectuado
en blanco [ver 040]. Esto es así porque de lo contrario el
endosatario no tendría la posibilidad de llenar la letra
con su nombre o el de otra persona, o endosarla
"nuevamente.

Base legal:

L.T.V.: art. 36°.

CLASES DE ENDOSO

¿Cuántas clases de endoso
existen?

  • Endoso en propiedad
  • Endoso en fideicomiso
  • Endoso en procuración o cobranza
  • Endoso en garantía

ENDOSO EN PROPIEDAD

¿En qué consiste el endoso en
propiedad?

El endoso en propiedad, también conocido como
pleno, propio o absoluto. Es aquél que transfiere todos
los derechos inherentes al título valor. Esto es, la
transferencia es absoluta, sin ninguna
restricción.

En el acto de endoso podrá consignarse
expresamente que el endoso es en propiedad o, simplemente,
efectuarlo sin señalar que el endoso es de esta clase,
pues a falta de indicación en contrario se presume que el
endoso es propiedad.

Qué obligaciones
asume quien endosa un titulo valor en propiedad?

Cuando una persona efectúa un endoso en propiedad
se está obligando, ante el nuevo tenedor del
título, en forma solidaria con los endosantes anteriores.
Esto significa que el tenedor podrá dirigirse vía
acción
de regreso [ver 1021 contra este endosante del título
valor conjunta o sucesivamente con el obligado principal Es por
ello que se dice que cada endoso otorga al título valor un
mayor valor de circulación, habida cuenta de que cada
transferencia genera un nuevo obligado en vía de
regreso.

Sin embargo, el endosante puede liberarse de esta
obligación. Para ello deberá expresarlo así
mediante el uso de la cláusula "sin responsabilidad" u otra equivalente. Esto es, no
podrá exigírsele a él que pague el impone
señalado en el título valor.

ENDOSO EN FIDEICOMISO

¿En qué consiste el endoso en
fideicomiso?

Para entender lo que es el endoso en fideicomiso de un
titulo valor a la orden. Resulta obvio que primero debemos
explicar en qué consiste el fideicomiso.

Pues bien el fideicomiso es un contrato por el
cual una persona (llamada fideicomitente) se obliga a transferir
la propiedad fiduciaria de determinados bienes a otra
(llamada fiduciario), para que éste los administre por un
tiempo, a fin
de que con el producto de
dicha actividad se cumpla determinada finalidad a favor del
fideicomitente o de terceras personas (fideicomisarios). Los
bienes transferidos por el fideicomitente al fiduciario forman el
llamado patrimonio
fideicometido, el mismo que se encuentra bajo el denominado
dominio
fiduciario del segundo de los anteriormente nombrados. Este
dominio otorga al fiducario la facultad de libremente disponer,
administrar y/o enajenar los bienes que conforman dicho
patrimonio. Pero siempre supeditado con el fin de que el producto
de la
administración beneficie a los fideicomisarios.
Finalmente, dependerá de la naturaleza del contrato de
fideicomiso que los bienes conformantes del dominio fiduciario
sean devueltos o no al fideicomitente al finalizar el
contrato.

¿Cualquier persona puede recibir un endoso en
fideicomiso?

No. porque en el Perú solamente las empresas del
sistema
financiero autorizadas para actuar como fiduciarios en los
contratos de
fideicomiso pueden, a su vez. Tener la calidad de endosatarios en
fideicomiso. Dichas empresa;, son las
siguientes: COFIDE, las empresas de operaciones
múltiples (empresas bancarias, empresas financieras, las
cajas municipales de ahorro y
crédito, las cajas municipales de crédito popular,
las EDPYME, las cooperativas
de ahorro y crédito autorizadas para captar recursos del
público y las cajas rurales de ahorro y crédito),
las empresas de servicios
fiduciarios y las empresas de seguros y
reaseguros. En consecuencia, una persona natural no puede asumir
la condición de endosatario en fideicomiso.

Base legal:

L.T.V.: art. 40°.

Ley 26702: w. 242°.

¿Qué obligaciones asume el fiduciario
endosante?

El fiduciario endosante es decir, aquella empresa del
sistema financiero a la que se le haya endosado en fideicomiso un
título valor que, posteriormente, opte por endosarlo asume
las mismas obligaciones que las que contrae el endosante en
propiedad de un título valor a la orden. Esto es, se
convierte en obligado solidario en vía de regreso [ver
1021, por lo que el tenedor del título podrá
dirigirse contra él en forma simultánea o sucesiva
al obligado principal. Sin embargo, cabe una precisión: el
fiduciario endosante sólo responderá hasta el
límite del patrimonio que mantenga en dominio fiduciario,
no pudiendo ser obligado a responder con su propio patrimonio si
es que el dominio fiduciario es insuficiente para cumplir con el
impone señalado en el título valor. Igual a lo que
sucede en el endoso en propiedad, el fiduciario endosante .puede
consignar en el título la cláusula "sin
responsabilidad.

Base legal:

L.T.V.: are. 40°.

ENDOSO EN
PROCURACIÓN

¿En qué consiste el endoso en
procuración?

En el endoso en procuración no se transfiere la
titularidad del título valor, pero sí se otorga un
mandato al endosatario para que realice las gestiones propias de
su cobro. Por ello, esta clase de endoso se otorga cuando el
endosante no puede o no quiere ocuparse de las diligencias de
aceptación, cobro y/o protesto del título valor,
por lo que opta por endosarlo en procuración a otra
persona para que éste, actuando en nombre y
representación del endosante, realice dichas gestiones.
Ahora bien, para que el endoso en procuración se
efectúe validamente, deberá consignarse en el acto
de endoso la cláusula "en procuración", "en
cobranza". "en canje" u otra similar.

Base legal:

L.T.V.:art41.

¿Cuáles son las facultades del
endosatario en procuración?

El endosatario en procuración, por el solo
mérito del endoso. Goza de lodos los derechos y
obligaciones que corresponden a su endosante. En ese sentido. Se
encuentra facultado para: a) presentar el titulo valor para su
aceptación, b) solicitar su reconocimiento; c) cobrarlo
judicial o extrajudicialmente; d) endosarlo en
procuración: e) protestarlo u obtener la constancia de
incumplimiento: f) ejercer los derechos y obligaciones que con
respecto del titulo detente su endosante; y, g) ejercer las
facultades generales y especiales de representación
procesal.

Base legal:

L.T.V.: an.4r

C.P.C.: ans. -Me y 75°

¿Puede cancelarse el endoso en
procuración?

Sí. El endoso en procuración puede
cancelarse, es decir, puede extinguirse el mandato conferido por
e! endosante. Esta cancelación puede hacerse por acuerdo
entre las panes, para lo cual bastará que e) endosatario
devuelva al endosante el titulo valor debidamente testado, o sea.
Tachando el endoso efectuado en su favor o que el endosatario, a
su vez, endose en procuración el título valor a
favor del endosante originario. Sin embargo, en caso de que el
endosatario se niegue a devolver el título valor, el
endosante podrá iniciar un proceso
judicial de cancelación de endoso en
procuración.

Base legal:

L.T.V.: arlóle.

C.P.C.: ans. 546° y ss.

ENDOSO EN
GARANTÍA

¿En qué consiste el endoso en
garantía?

En el endoso en garantía. a1 igual que e1 endoso
en procuración, no existe transferencia de la titularidad
del título valor, cosa que como hemos visto- si sucede en
el endoso en propiedad. El endoso en garantía es una
afectación asimilable al derecho real de prenda,
caracterizándose por otorgar al endosatario la facultad de
cobrar la obligación contenida en el título valor o
recibir lo que un endosatario en propiedad pague por la
adquisición del documento cambiario. Se entiende que esta
clase de endoso garantiza una deuda que el tenedor del
título (el endosante en garantía) tenga con el
endosatario, quien mediante este endoso obtiene el privilegio de
cobrarse dicha deuda cuando el obligado principal del
título valor efectúe el pago.

¿Qué derechos adquiere el endosatario
en garantía?

Como ya hemos dicho, el endosatario en garantía
recibe el título valor como acreedor prendario. Por lo
tanto del endosatario adquiere un derecho sobre el crédito
cambiario y no la titularidad plena del titulo valor. En ese
sentido, el endoso en garantía realizado en su favor,
otorga al endosatario el privilegio de exigir ser pretendo en el
pago del título, quedando habitado para ejercer codos los
derechos que aseguren su crédito. Por ello al vencimiento
del titulo valor, el endosatario en garata podrá cobrarse
con el impone de este y entregar la diferencia, s. es que la
hubiera, al endosante.

Base legal:

L..T.V. Art. 42º

¿El endosatario en garantía
podría, a su vez, endosar el título
valor?

Sí puede hacerlo, pero sólo en
procuración, es decir, podrá delegar en otra
persona as facultades de cobro del impone consignado en el
título valor. En consecuencia. El endosatario en
garantía no podrá endosar el titulo valor en
propiedad o en fideicomiso sin embargo, existe una
excepción: cuando el acuerdo para su realización
extrajudicial constara en el mismo documento, única
circunstancia en la cual el endosatario podrá efectuar
válidamente el endoso en propiedad.

Ahora bien. Un título valor endosado en
garantía a una persona puede ser posteriormente endosado
en propiedad a otra, lo que ocurrir por voluntad del endosante o
por disposición del juez o agente mediador. Claro que
será el endosatario en garantía quien tendrá
derecho a recibir el importe pagado por el endosatario en
propiedad.

Base Legal

L.T.V. Art. 42º

CLÁUSULA "NO NEGOCIABLE

¿Puede colocarse en un título valor a
la orden una cláusula de "no transferencia"?
¿Qué efectos tiene dicha
cláusula?

Sí. Es posible que el emisor o cualquier tenedor
incluya en un titulo valor a la orden la cláusula "no
negociable", intransferible, no a la orden u otra equivalente. La
misma que conllevara que el titulo valor sólo sea
transferible en la forma y con los efectos de la cesión de
derechos. Es decir esta cláusula no tiene por finalidad
evitar que se transfiera el titulo valor a la orden sino otorgar
a su transferencia los efectos de la cesión de derechos y
no del endoso. Esto significa que quien coloque la
cláusula se liberará de toa responsabilidad
cambiaría frente a los sucesivos tenedores del titulo
valor. Pudiendo exigírsele que vía acción de
regreso pague el importe señalado en el documento
cambiario.

CESIÓN DE DERECHOS DE LOS TÍTULOS
VALORES NOMINATIVOS

¿Cómo debe efectuarse la cesión
de derechos?

La cesión de derecho? es el contrato celebrado
entre el tenedor transferente del título valor
('denominado cédeme) y e) adquirente del mismo ('llamado
cesionario mediante el cual este último adquiere la
titularidad del título valor nominativo (una
acción, un certificado de suscripción preferente.
ele.). Como ya hemos referido anteriormente. La cesión de
derechos el- la forma de transferencia de los títulos
valores nominativos. Así como e) endoso lo es para los
título? valores a la orden y la entrega para los
título? valores a) portador.

Ahora bien. Para que sea válida la cesión
de los títulos valores nominativos. Ésta debe
constar en el mismo documento cambiario o en uno apañe,
salvo que el mismo título o un mándalo lega)
establezca cosa distinta. Pero además, para que la
cesión de derecho? produzca efectos frente a terceros y
frente al emisor, ésta deberá ser comunicada al
eminente para su anotación ¿n la matricula o, de
tratarse de un título valor desmatenal izado. Inscribirse
en la institución de Compensación y
Liquidación de Valores respectiva [ver Olí) y 020].
Por lo tanto, a fin d¿ brindar (oral seguridad a la
transferencia de los títulos valores nominativos, se
requiere dos pasos sucesivos: i) la celebración de la
cesión de derechos; . ii) la inscripción de esta
¿n el registro del
emisor. En ese sentido, será reconocido como
legítimo tenedor de! título a quien figure tanto en
el documento como en ¿I registro respectivo.

Qué derechos tiene quien adquiere por
cesión un título valor nominativo?

El cesionario. Es decir quien adquiere un título
valor nominativo por cesión. Obtiene todos los derechos
que confiere dicho título. Llámese privilegios.
Garantías reales y personales, así como los
derechos accesorios de éste. Por lo tanto. Al vencimiento
del título. Podrá dirigirse contra el obligado
principal, a fin de que este le pague el impone señalado
en e1 documento cambiarlo.

Aparte de este derecho principal, el cesionario
también goza de otras facultades. Una de ellas es requerir
al cédeme que le entregue el título valor
transferido. Recuérdese que éste no es un requisito
indispensable para que opere la cesión.

Pero si el cesionario lo exigiese, el cédeme
deberá entregar el titulo. Igualmente. el cesionario puede
exigir la certificación de la autenticidad de la firma del
cedente ante notario publico o juez de paz.

¿Qué obligaciones asume el emisor del
título valor nominativo?

Cuando estamos hablando de emisor, nos referimos a quien
originó el título valor. Un ejemplo claro es el de
la sociedad
anónima. Que es quien emite las acciones
representativas de su capital
social. Pues bien. El Emisor se encuentra obligado a anotar en la
matrícula respectiva (matrícula de acciones de la
sociedad). La
transferencia operada en favor del cesionario por e] sólo
mérito de adjuntar éste el documento en donde
conste la cesión de derechos operada a su favor. Es obvio
que el emisor deberá constatar que la cesión de
derechos se ha efectuado válidamente, es decir, que no se
haya incumplido con alguno de los requisitos formales esenciales
de dicha operación.

Base legal:

L.T.V.: Art. 31º y
32º

¿Qué obligaciones asume el
cédeme de un título valor
nominativo?

A diferencia del endoso, que -como liemos visto- origina
que el endósame de un título valor se convierta en
obligado solidario en vía de regreso con respecto del
endosatario del título: en el caso de la cesión de
derechos, el cédente no asume dicha condición. Por
lo lamo. Quien adquiere un título valor nominativo debe
sopesar el hecho de que no tendrá la posibilidad de exigir
a su cédeme que pague la obligación contenida en el
título valor en defecto del obligado principal. Sin
embargo, el cédeme sí asume la responsabilidad
sobre la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo que
se haya pactado algo distinto. Esto quiere decir que el
cédeme garantiza al cesionario que. Efectivamente, el
título contiene derechos legítimos, los mismos que
serán exigibles al vencimiento del título
valor.

CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS
TÍTULOS VALORES

¿Qué cláusulas especiales pueden
incluirse en un título valor?

Las cláusulas especiales son aquellos acuerdos
asumidos por los sujetos cambiarlos que se incorporan al
título valor, mediante las cuales éstos aceptan
someterse a situaciones excepcionales que, de ordinario, no se
derivarían de un documento cambiario.

  • La cláusula de prórroga,
  • La cláusula de pago en moneda
    extranjera
  • La cláusula sobre pago de intereses y
    reajustes,
  • La cláusula de liberación del
    protesto,
  • La cláusula de pago con cargo en cuenta
    bancaria.
  • La cláusula de venia extrajudicial
  • La cláusula de sometimiento a leves y
    tribunales,

Base legal:

L.T.V.: art. 48°

¿Cómo se incluye una cláusula
especial en un Título valor?

Dichos requisitos son los siguientes:

  • La cláusula deberá constar expresamente
    en el título valor, ya sea en el mismo documento o en
    hoja adherida a éste, lo cual no es sino una
    manifestación del principio de literalidad. En virtud
    del cual. Será el texto del
    documento o. en su caso. La hoja adherida, el que determine los
    derechos v obligaciones contenidos en el título
    valor.
  • La cláusula debe estar suscrita por el
    obligado por ella. Aquí es impórtame diferenciar
    los momentos u oportunidades en los que pueden incluirse las
    cláusulas especiales en los títulos valores. Si
    la cláusula especial está incorporada desde e]
    momento de la emisión del título valor.
    Deberá aparecer impresa en éste. en cuyo caso. a]
    aceptarse el título valor. se estará
    también aceptando la cláusula especial. Pero si
    su inserción se produce después de su
    emisión, es decir, cuando el título valor ha
    circulado, es lógico pensar que la inclusión de
    la cláusula se presentará en forma manuscrita,
    con sellos o cualquier otro medio distinto. En este caso. el
    obligado por la cláusula especial deberá
    necesariamente firmarla. Esto es. la cláusula especia]
    deberá estar refrendada con la firma del obligado que la
    admite.

Base legal:

L.T.V.: art.45.

CLÁUSULA DE
PRÓRROGA

¿En qué consiste la cláusula de
prórroga? ¿Es lo mismo prorrogar un cíenlo
valor que renovarlo?

La prórroga es ¿I aplazamiento de un acto
o un hecho para un tiempo ulterior, como ocurre con el
alargamiento de un plazo. En ese sentido. Podemos definir a la
cláusula especial de prorroga como aquella que permite al
tenedor del título alargar o continuar el periodo de
vigencia de! título valor, es decir, postergar su fecha de
vencimiento. Así. si un título valor tiene como
fecha de vencimiento el 15 de octubre del año 2000. el uso
de la cláusula de prórroga permitirá que el
vencimiento se difiera por ejemplo para el 15 de diciembre del
mismo año.

Ahora bien. la cláusula de prórroga no
debe ser confundida con la renovación del título
valor, pues sus efectos son distintos. Efectivamente, la palabra
renovación denota el arreglo o cambio que
deja algo como nuevo, siendo sinónimo de
sustitución, reemplazo o reiteración de algo. De
esta definición podemos observar que la diferencia entre
"prórroga" y "renovación" de un título valor
radica en que la segunda implica la formación de una nueva
relación cambiaría entre las partes que la
acuerdan, mientras que en la primera no ocurre eso.
Produciéndose más bien la extensión de la
vigencia de las obligaciones que surgieron de la
aceptación del título valor. Como vemos, en la
renovación, la primera u originaria relación
cambiaría se extingue, siendo sustituida por otra de la
misma naturaleza; mientras que en la prórroga la
relación cambiaría es la misma, sólo que se
ha extendido el plazo de vencimiento

Cómo se incluye una cláusula de
prórroga en el título valor? y, ¿cómo
se efectúa cada prórroga?

Tenemos que distinguir dos momentos: el primero, en el
cual se incorpora la cláusula de prórroga al
título valor, que tiene por efecto facultar al tenedor a
aplazar a su sola voluntad la fecha de vencimiento; y, el
segundo, que es el ejercicio de esta facultad, o sea, el acto por
el cual el tenedor efectivamente prorroga el
título.

El primer momento, es decir, la incorporación de
la cláusula de prórroga, puede darse de dos
maneras: i) al emitirse el título valor; y, ii)
posteriormente a su emisión. En el primer caso, esta
cláusula debe estar impresa en el título; en el
segundo, la inclusión se hará en forma manuscrita o
con sellos u otro medio distinto.

Cuando esta cláusula se encuentra incorporada
desde que el título es emitido. Como ya hemos
señalado, bastará que el deudor cambiarlo acepte el
título valor, es decir, que lo firme; quedando de esta
manera todos los que intervengan posteriormente en e) documento
cambiario supeditados a la facultad del tenedor de prorrogar la
fecha de vencimiento. Sin embargo, cuando la incorporación
de la cláusula es posterior a la fecha de emisión
del título valor, el deudor cambiarlo necesariamente
deberá firmar dicha cláusula en señal de
conformidad: por lo que quienes intervengan en el título
valor desde este momento quedarán supeditado? A la
facultad de prórroga del tenedor. Por otro lado.
¿.cómo debe efectuarse la prórroga'? Es
decir, ^cómo puede el tenedor ejercer la facultad de
prorrogar el título valor? Pues bien. en este segundo
momento, el tenedor deberá observar los siguientes
requisitos:

  • Oportunidad.
  • Fecha fija e impone.
  • Firma.
  • Comunicación del vencimiento.

Una vez puesta la cláusula de prórroga,
ésta puede quedar sin efectos?

Una vez puesta la cláusula de prórroga en
el título valor, ésta surte plenos efectos para el
obligado principal para quienes hayan intervenido en el
título valor con posterioridad a su inclusión. Sin
embargo, sí es posible que esta cláusula quede sin
efecto. Para ello. el obligado principal, el obligado solidario o
sus garantes deberán dirigir una cana notarial al tenedor,
expresándole su deseo de que no conceda más
prórrogas desde la fecha de recepción de dicha
comunicación notarial, con lo que
quedará revocada la cláusula. El tenedor, por dicha
caria notarial, quedará impedido de prorrogar la fecha de
vencimiento del título, debiendo además comunicar
al obligado la fecha de vencimiento del título
valor.

Base legal:

L.T.V.: an 49"

CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA
EXTRANJERA

¿Se puede exigir que el pago de un
título valor se efectúe necesariamente en moneda
extranjera?

Es posible. Ello se logra mediante la cláusula de
pago en moneda extranjera, la que puede definirse como aquel
pacto o acuerdo que se incluye ¿-n el título valor
con la finalidad de que éste sea pasado necesariamente en
una unidad monetaria distinta a la nacional.

Como se sabe. un título valor suele pagarse en
moneda nacional; incluso si el impone del título
está referido en moneda extranjera, es facultad del deudor
el cancelarlo en dicha moneda o en moneda nacional, según
su equivalencia al tipo de
cambio.

Sin embargo, existen tres casos en los que el pago del
deudor debe ser efectuado necesariamente en moneda extranjera, es
decir, sin que exista posibilidad de que se pague su equivalente
en moneda nacional: i) cuando el lugar de pago señalado en
el título valor está ubicado en el extranjero, aun
cuando el pago se efectúe dentro de la República;
i¡) en los casos previstos por la ley; y, iii)
cuando ello se haya pactado de modo expreso (es decir, por la
inclusión de la cláusula :' especial de pago en
moneda extranjera).

CLÁUSULA SOBRE PAGO DE
INTERESES Y REAJUSTES

¿Es posible pactar intereses tratándose
de títulos valores?

Sí es posible, haciendo uso de la cláusula
de pago sobre intereses y reajustes, que faculta al tenedor de un
título valor que contenga obligaciones de pago dinerario,
a exigir el pago cié intereses compensatorios, moratorios,
reajustes y comisiones permitidas por la ley.

Como se sabe, los intereses están constituidos
por el rendimiento económico de un capital por el
transcurso de un tiempo determinado, pudiendo ser compensatorios
y moratorios. Los intereses serán compensatorios cuando
sean la contraprestación por el uso del dinero o de
cualquier otro bien; y, serán moratorios, cuando tenga por
finalidad indemnizar la mora en el pago.

Tratándose de títulos valores, la
inclusión de la cláusula especial de pago de
interés
puede constar de tres maneras: i'l pactándose intereses
compensatorios; ii) ^Y pactándose intereses moratorios; y,
iii) pactándose ambos intereses.

CLÁUSULA DE LIBERACIÓN
DEL PROTESTO

En qué consiste la cláusula liberadora
del protesto?

En la anterior legislación cambiaria, es decir
con la Ley Nº 16587 se señalaba que la
inclusión de la "cláusula sin protesto" en un
título valor sujeto a protesto no surtía efecto
alguno, por lo cual se tenía como no puesta. Sin embargo,
la nueva Ley de Títulos Valores cambia radicalmente esta
concepción, pues ahora sí se permite la
inclusión de dicha cláusula en los títulos
valores sujetos a protesto.

La cláusula de liberación de protesto
también llamada "sin protesto", es aquel pacto que permite
eximir o liberar al tenedor de un título valor de la
referida obligación de protestarlo, lo que le
permitirá ejercer la acción cambiaría
inmediatamente una vez llegada la fecha de vencimiento. Esta
cláusula especial podrá incluirse solamente en los
títulos valores.

CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN
CUENTA BANCARIA

Cláusula de pago con cargo en cuenta. La misma
que permite al Tenedor de un título valor que contenga una
obligación de pago dinerario, hacerse cobro de la
obligación en un banco o empresa
del sistema financiero nacional, en la cual el obligado mantenga
una cuenta bancaria.

Entre sus características podemos señalar
las siguientes: i) podrá incorporarse en cualquier
título valor que contenga obligaciones de pago dinerario,
tales como la letra de cambio, cheque, pasaré; ii)
deberá constar en forma expresa en el título valor,
para ello deberá indicarse el nombre de la empresa
bancaria o financiera que efectuará el pago v el numero o
código
de cuenta mantenida en dicha empresa', iii) se requiere
además que la empresa bancaria o financiera esté
autorizada previamente por el titular de la rúenla para
atender el pago; y. iv) el pago podrá atenderse bien con
fondos constituidos previamente por el titular o con los créditos que conceda la empresa bancaria o
financiera al titular de la cuenta designada.

Base legal:

L.T.V.: art. 53". 66° v
S:1.

CLÁUSULA DE VENTA
EXTRAJUDICIAL

¿En qué consiste la cláusula de
venta extrajudicial?

La cláusula especial de venia extrajudicial es
aquella que permite acordar la venta directa del titulo valor
afectado en garantía, sin necesidad de recurrir a un
proceso judicial de ejecución de
garantías.

Mediante esta cláusula especia) se permite que el
título valor afectado en garantía pueda ser vendido
extrajudicialmente, vale decir, directamente por el acreedor
prendario, posibilitando de esta manera que éste pueda
recuperar su inversión de una manera
expeditiva.

CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A
LEYES Y
TRIBUNALES

¿En un título valor puede acordarse que
la solución de los conflictos que
se generen sea dirimida por leyes o tribunales
extranjeros?

Es posible dicho pacto. Para ello deberá
emplearse la cláusula de sometimiento a leyes y
tribunales.

Los sujetos cambiarlos acuerdan que la solución
de los conflictos que puedan derivarse del incumplimiento de las
obligaciones cambiarías que deriven de la emisión y
circulación del título valor, se regulen conforme a
las leyes y/o tribunales extranjeros, o ante un juez distinto del
que les correspondería ordinariamente, o a un tribunal
arbitral en vez de recurrir al Poder
Judicial.

No obstante, existe un caso en el cual no es posible el
uso de esta cláusula especial en los títulos
valores, por la imposibilidad de someter a jurisdicciones o
tribunales diferentes.

Base Legal.

L.T.V. Art. 55º y
275º

LAS GARANTÍAS DE LOS
TÍTULOS VALORES

¿Para qué sirven y cuáles son
las garantías que pueden presentarse tratándose de
títulos valores?

Las garantías tienen en el tráfico
comercial actual una importancia determinante. Debido a que
facilitan el acceso al crédito y la movilización de
capitales, pues mediante ellas se otorga al acreedor la seguridad
de cobrar efectivamente el impone que se le adeuda, en la medida
que si su deudor incumpliera con pagarle. el acreedor
podrá hacerse cobro ejecutando precisamente la
garantía otorgada en respaldo del cumplimiento de la
deuda.

Las garantías pueden ser personales o reales.
Serán personales cuando lodo el patrimonio de la persona
que ofrece la garantía respalda el cumplimiento de una
obligación; es el caso de la fianza y del aval. Por otro
lado. las garantías serán reales cuando el
cumplimiento de la obligación se encuentra garantizada con
un bien determinado; es el caso de la hipoteca, la prenda y la
anticresis.

Base legal:

L.T.V.: an. 56".

¿Cómo se constituyen las
garantías de los títulos valores?

Sobre (nulos valores deberán anotarse en el
título valor mismo o en el registro respectivo. Asimismo,
tratándose de garantías reales sobre bienes
inmuebles (hipoteca) o sobre bienes registrables (prenda con
entrega jurídica), también será necesaria su
inscripción en Registros
Públicos.

Por otro lado. Como las garantías se presumen
otorgadas por el impone total que representa el título
valor y por todas las obligaciones contenidas en él. si el
constituyente de la garantía solamente desea garantizar un
monto límite o algunas obligaciones, deberá
expresarlo así inequívocamente. Igualmente, la
garantía que no señale la persona garantizada. Se
presumirá que ha sido constituida a favor del obligado
principal) por lo que si se desea otorgar una garantía a
favor de un obligado en vía de regreso, esto se
deberá indicar expresamente en e) título
valor.

Base legal:

L.T.V.: art. 56".

GARANTÍAS PERSONALES

¿En qué consiste una garantía
personal?
¿Cuáles pueden otorgarse tratándose de
títulos valores?

Como va hemos señalado, las garantía?
personales son aquellas que se constituyen sobre lodo el
patrimonio del sujeto que las otorga. Esto es. la totalidad del
patrimonio del garante es el que asegura el cumplimiento de la
obligación asumida por el deudor, y no un bien en
específico, como sucede con las garantías
reales.

Las garantías personales se caracterizan
igualmente por asegurar siempre el cumplimiento de obligaciones
ajenas, es decir, deudas de un sujeto diferente ' aquel que las
otorga. En consecuencia, una misma persona, que es la obligada
principal. No podrá otorgar una garantía personal
de su propia deuda.

¿En qué consiste el aval?
¿Cuáles son sus
características?

El aval es la garantía personal por excelencia,
propia del derecho cartular, que viene a ser una
declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual
una persona se obliga a cumplir la prestación expresada en
el título valor, en las mismas condiciones que el
avalado.

El aval es. Pues, una garantía personal que
importa la constitución de una garantía
objetiva, autónoma, típicamente cambiaria y
abstracta: i) es objetiva.

porque se pretende única y exclusivamente
asegurar el pago de la obligación cambiaria, vinculando al
título valor a una persona por lo general de reconocida
solvencia económica para brindar confianza a los
.adquirentes en la circulación del título; ii) es
autónoma, porque a diferencia de las garantías
reales que se hacen exigibles sólo en caso de
incumplimiento de la obligación asumida por el deudor
cambiarlo, en el aval ocurre cosa distinta, por cuanto la
obligación del avalista es principal y se encuentra en el
mismo grado respecto del avalado, de tal suene, que el tenedor de
un título valor avalado puede dirigirse indistintamente
contra el deudor o el avalista; iii) es típicamente
cambiaría, porque sólo se puede concebir el aval en
relación con títulos valores, sea que se trate de
títulos de contenido crediticio, de tradición o
representativos de mercaderías; iv) es abstracta, porque
se . Independiza de la causa que le dio origen, o sea, de la
relación jurídica fundamental.

Base legal:

L.T.V.: art. 57°.

¿Cómo debe avalarse un título
valor?

En primer lugar, el aval debe constar ya sea en el
anverso o en el reverso del título valor avalado o en la
hoja adherida a él. Por lo tanto, no puede constituirse un
aval mediante un documento que se encuentre separado al
título valor. Este, cabe señalar, es un requisito
formal esencial del aval.

En segundo lugar, deberá incluirse la
cláusula "por aval" o "aval". Esto significa que no
será posible el uso de otras expresiones, inclusive que
sean equivalentes a éstas. Sin embargo, podrá
prescindirse de dicha cláusula si es que la
garantía constara en el anverso del documento.

En tercer lugar, en su calidad de requisitos formales
esenciales, deberá colocarse el nombre, el número
del documento oficial de identidad y la firma del avalista.
También se podrá colocar el domicilio del avalista,
pero en caso de que no se coloque éste se presumirá
que reside en el domicilio del avalado o, en defecto de
éste, en el lugar de pago indicado en el título
valor.

¿Qué responsabilidades asume el
avalista?

El avalista queda obligado solidariamente en los mismos
términos que su avalado. Esto significa que el tomador,
para exigir el pago de la obligación contenida en el
titulo valor, podrá dirigirse indistintamente contra el
obligado principal como contra el avalista. En consecuencia, el
avalista no podrá pretender ser ejecutado después
de su avalado o de otro obligado cambiarlo, ya que. Como hemos
visto, el acreedor podrá optar por dirigirse directamente
contra él. Inclusive con antelación del
avalado.

¿El avalista puede garantizar indefinidamente
el título valor?

Sí puede hacerlo. Para ello. el avalista
deberá colocar en el título valor la
cláusula "aval indefinido" o "aval permanente". El aval
indefinido se caracteriza por aumentar el grado de
responsabilidad del avalista, pues la inclusión de dicha
cláusula conlleva a que la obligación asumida por
el avalista tenga un carácter de permanencia esto es. que este
aval garantizará la obligación contenida en el
título valor mientras exista éste, sin que sea
necesaria la intervención del avalista en las renovaciones
que acuerden el obligado principal y el tenedor del título
valor.

Base legal:

L.T.V.: art. 59°.

¿Qué derechos tiene el avalista que
paga el título valor

Si fuera el avalista quien efectuara el pago al tenedor,
el primero adquirirá los derechos resultantes del
título valor contra el avalado y, de ser el caso, contra
los obligados a favor de éste. Esto quiere decir que el
avalista se convierte en el nuevo acreedor del título
valor, porque la ley le concede el derecho de subrogarse en todas
las garantías y derechos que dicho titulo
otorga.

BAse legal:

L.T.V.: w. 60

FIANZA

¿En qué consiste la
fianza?

La Fianza es un contrato por el cual una persona,
llamada fiador, se obliga frente al acreedor a cumplir una
obligación ajena, en caso de que no sea cumplida por el
deudor afianzado. En otras palabras, la fianza es una
garantía personal constituida por un tercero (el fiador)
en retuerzo de una deuda asumida por otra persona (el deudor. De
esta manera, el patrimonio de una persona distinta del deudor va
a respaldar también la operación de crédito
contraída por éste. Por ello, la obligación
asumida por el fiador es accesoria y subordinada de la principal
que garantiza.

Base legal:

L.T.V.:art.6l.

¿Qué responsabilidad asume quien
afianza un título valor?

En cambio,¡cuando la fianza garantiza una
obligación contenida en un título valor, la regla
es que la fianza sea solidaria, es decir, que e) tomador pueda
dirigirse indistintamente al obligado principal como al fiador.
Por lo tanto, tratándose de títulos valores, la
excepción es que el fiador goce del beneficio de
excusión, para lo cual será necesario que en el
título se exprese indubitablemente dicha
condición.

GARANTÍAS REALES

¿Qué es una garantía
real?

Las garantías reales son aquellas afectaciones
que recaen sobre un bien determinado que tienen por finalidad
asegurar al acreedor el cumplimiento de obligaciones propias o
ajenas. Las garantías personales se diferencian de las
reales en que las primeras afectan la totalidad del patrimonio
del garante, mientras que las segunda? afectan solamente un bien
determinado. Asimismo, las garantías personales se
constituyen solamente sobre deudas ajenas, mientras que las
reales pueden constituirse también sobre deudas
propias.

MEDIDAS CAUTELARES Y OTRAS
AFECTACIONES

¿Los títulos valores pueden ser objeto
de embargo?

Los títulos valores son considerados en nuestra
legislación civil como bienes y muebles, por ello, no
sólo son objeto de un derecho de propiedad por parte de su
titular, sino que también pueden ser objeto de cualquier
medida cautelar, prenda y cualquier otra medida que afecte tanto
los derechos que representan -ya sea crediticios (letra de
cambio, pagaré), o de
participación.(acciones)-, como los bienes por ellos
representados (warrant, carta de porte,
conocimiento
de embarque). De esté modo, el título valor es
considerado no sólo como un documento que incorpora
derechos patrimoniales, sino como un bien mueble en sí
mismo, susceptible de ser dado en prenda u objeto de una medida
cautelar.

Base legal:

L.T.V.: art. 13°.

DEL PAGO
DE LOS TÍTULOS VALORES

¿Quién debe efectuar el pago del
título valor y qué efectos produce dicho
pago?

Un título valor se considera pagado cuando el
aceptante (en su calidad de obligado principal) cumple la
prestación a que se encuentra obligado, proporcionando al
tenedor del título valor el objeto debido ('suma de dinero
o mercaderías, según corresponda) para la
satisfacción de su interés, extinguiéndose
de esta manera la relación cambiaria.

Sin embargo, puede ocurrir que el pago no sea efectuado
por el obligado principal] sino por un obligado en vía de
regreso o un garante, e inclusive por un tercero -hasta ese
momento ajeno a la relación cambiaría- que
interviene para cumplir con la obligación [ver 131]. En
estos casos, si bien es cierto que el interés de) tenedor
se verá satisfecho por haber cobrado la deuda,
subsistirá la relación cambiaría entre quien
pagó a] tenedor, en calidad de nuevo acreedor, y el
obligado principal y demás obligados solidarios, en
calidad de deudores.

Por ello. Los efectos del pago de un titulo valor
dependerán de quién lo efectúe, Así.
Pues, si es el obligado principal o aceptante quien realiza el
pago. Esto tendrá como consecuencia la extinción de
las obligaciones cambiarías lanío
del deudor como de iodos los sujetos intervinientes en el
título, pues e] acreedor se verá satisfecho con el
pago efectuado y los demás obligados solidarios no
tendrán que responder solidariamente, ya que el obligado
principal ha cumplido con pagar el titulo.

¿Cuándo debe pagarse un título
valor?

Las obligaciones contenidas en el título valor
deben pagarse el día señalado para ese efecto. Esto
es. si en una letra de cambio se señalara que el pago deba
hacerse determinado día. Es en esa oportunidad en la que
el aceptante debe efectuar el pago al tenedor del título
valor.

Lo anterior conlleva a que el deudor no podrá
exigir al tenedor de) título que acepte e) pago ames de su
vencimiento, esto es. e) tenedor no se encuentra obliga do a
recibir el paso en fecha anterior a la señalada como
vencimiento en el título valor.

Base legal:

L.T.V.: art. 64°

¿Qué derechos tiene quien paga
íntegramente un título valor?

Quien paga un título valor se encuentra facultado
para exigir al tenedor la •'entrega del documento cambiario
debidamente cancelado. Esto es, constituye una obligación
del tenedor entregar el mulo a quien le ha efectuado el pago
íntegro de las obligaciones contenidas en éste.
Teniendo en su poder el título valor, quien ha efectuado
el pago tendrá la seguridad de que el título no
seguirá circulando, evitando así ser perjudicado
por un actuar doloso del tenedor de pretender transferir el
título valor, pese a que éste ya esté
cancelado.

También es posible que, previo acuerdo de las
partes interesadas, se proceda a destruir el título, en
vez de que sea entregado a quien efectúa el pago. De
ocurrir esto último, la carga de la prueba de tal acuerdo,
así como la responsabilidad por la falta de
destrucción, corresponde al obligado a la
devolución.

Por último, de ser el caso, quien efectúe
el pago también podrá exigir al tenedor la entrega
de la constancia de protesto o de la formalidad sustitutoria.
Más la cuenta de gastos
cancelada.

Base legal:

L.T.V.: arts. 17° y
64°.

¿Puede pagarse parcialmente un título
valor?

Sí puede realizarse un pago parcial, y más
aún, el tenedor del título no podrá negarse
a recibirlo. No obstante, como el pago parcial no extingue
totalmente la obligación. ¿I tenedor conserva el
derecho de protestar el título por la cantidad restante, a
fin de ejercer las acciones cambiarias correspondientes para
exigir el pago del saldo impago.

Base legal:

L.T.V.: art. 653.

C.C.: art. 1230°.

¿En qué lugar debe efectuarse el pago
del título valor?

El lugar de pago es aquel donde el deudor realiza o
ejecuta la prestación contenida en el título valor.
La regla general es que el lugar de pago del título valor
sea el designado expresamente para tal fin en el mismo documento
cambiario.

Por ello, no se le puede exigir al deudor que cumpla en
un lugar distinto pues, si así sucediera, éste
quedará autorizado para rechazar dicha
exigencia.

Sin embargo, existe una excepción a la regla.
Esta es que el obligado, habiendo cambiado de domicilio, haya
comunicado notarialmente al último tenedor dicha
variación. En este caso, el lugar de pago será el
nuevo domicilio del deudor, siempre y cuando la
comunicación haya llegado al tenedor antes del
vencimiento o fecha prevista para el pago y que el nuevo
domicilio este dentro de la misma ciudad que el anterior. De lo
contrario, el lugar de pago será el originalmente
señalado en el título valor.

¿Qué puede hacer el obligado por un
título valor, si es que el tenedor no le permite efectuar
el pago?

Si el tenedor dolosa o negligentemente impidiese que se
cumpla con el pago del Ululo valor en la fecha y lugar
convenidos, por no presentar el título valor para su cobro
o por alguna olía razón que le sea imputable,
cualquier obligado podrá depositar el importe del
título valor ante una empresa del
sistema financiero nacional. a cosió v riesgo del
tenedor, ofreciendo el pago conforme a las normas procesales
sobre pago por consignación, siendo para ello
indispensable acompañar la constancia de dicho
depósito. Esto es. Pues, un derecho de1 obligado al pago.
Que desea liberarse válidamente de la carga de pagar el
título valor, evitando que el tenedor ejercite
compulsivamente las acciones cambiarias o que operen los
intereses pactados.

Base legal:

L.T.V.: an. 67°.

C.C.: am. 1251° y 1253°

C.P.C.: ans. 802° y
S07°.

¿Los títulos valores pueden pagarse en
moneda extranjera?

Lo común es que un título valor contenga
un impone expresado en moneda nacional. En cuyo caso se
deberá cancelar el título en dicha moneda. Sin
embargo. También es posible que el impone del titulo valor
se expíese en moneda extranjera. lo cual permitirá
mantener el valor constante de éste. Sobre lodo si estamos
hablando de una moneda fuerte (dólares americanos, yenes
japoneses, marcos alemanes, libras esterlinas, etc.).

En este último caso. Es facultad del obligado a
pagar un título valor cuyo importe se encuentre expresado
en moneda extranjera, el cancelarlo en dicha moneda o en moneda
nacional, según su equivalencia al tipo de cambio venia de
la respectiva moneda que la autoridad
competente publique en el diario oficial el • día del
vencimiento o. en su defecto, de la publicación inmediata
anterior.

Base legal:

L.T.V.: art. 68º

DEL PROTESTO

¿En qué consiste el
protesto?

El protesto es una fisura propia dé los
títulos valores, que reviste trascendental importancia en
razón de ser, generalmente, un requisito indispensable
para que el tenedor pueda ejercer las acciones cambiarías
[ver 102], las mismas que le permitirán hacerse cobro del
importe contenido en el titulo. En ¿se sentido, el
protesto es aquel la diligencia notarial o judicial que tiene por
finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta
de paso o aceptación del titulo valor. Para lo cual
deberá realizarse en la forma prevista y dentro de los
plazos establecidos por ley; de lo contrario se
perjudicaría ¿I título, es decir,
perdería toda eficacia cambiaría.

Base legal:

L..T.V.: arts.70°,72° y
147°

¿Todos los títulos valores están
sujetos a protesto?

Generalmente los títulos valores están
sujetos a protesto como paso previo al ejercicio de las acciones
cambiarías: es ¿I caso de la letra de cambio, el
cheque, el pasaré, la factura conformada, el warrant. etc.
Sin embargo, existen otros títulos valores que por
disposición legal no requieren ser protestados para que el
tenedor pueda ejercitar las acciones cambiarías, tales
como el certificado bancario de moneda extranjera, el certificado
bancario de moneda nacional, el
conocimiento de embarque, la cana de porte, las acciones, las
obligaciones y demás valores mobiliarios.

PLAZOS DEL PROTESTO

¿En qué oportunidad se debe protestar
un título valor?

Para que el protesto sea efectuado válidamente,
tanto el tenedor como el fedatario (es decir el notario
público o e! juez de paz) deberán respetar los
plazos establecidos por ley. De lo contrario, se
perjudicaría el título valor, es decir,
perdería mérito cambiarlo. Por ello. Resulta
sumamente importante que tanto el tenedor cumpla con entregar el
título al fedatario como que este último realice la
diligencia de protesto en los plazos previstos por ley. Pues de
ambos depende que el tenedor quede expedito para ejercitar las
acciones cambiarias que deriven del título
valor.

Ahora bien, el plazo de protesto dependerá de
cada título valor y de si el protesto es por falta de
aceptación o falta de pago. Veamos:

  • El protesto por falta de aceptación de una
    letra de cambio deberá realizarse dentro del plazo de
    presentación para s¡.. aceptación e,
    inclusive, hasta los ocho días posteriores al
    vencimiento de dicho plazo, ya sea que éste fuera
    convencional o legal.
  • El protesto por falla de pago de títulos
    valores que representan sumas de dinero, a excepción del
    cheque y otros títulos valores con vencimiento a la
    vista, deberá realizarse dentro de los quince
    días posteriores al vencimiento del título valor.
    Este plazo de protesto por falla de pago es aplicable a los
    títulos valores cuyo vencimiento no sea a la
    vista.
  • El protesto por falla de pago de títulos
    valores pagaderos a la vista distinto al cheque (es decir, una
    letra de cambio, pagaré o factura con formada cuyo
    vencimiento sea a la vista), se puede realizar en tres
    oportunidades: i) desde el día siguiente de la
    emisión del título; i¡) durante el lapso de
    su presentación al pago; y, iii) hasta los ocho
    días posteriores al vencimiento del plazo legal o del
    señalado en el mismo título como término
    para su presentación al pago.
  • Tratándose del protesto del cheque, e) plazo
    es el mismo que el de su presentación para el pago. Es
    decir, dentro de. los treinta días siguientes de su
    emisión.
  • En los demás títulos valores sujetos a
    protesto, el plazo de éste es de quince días
    posteriores a la fecha en la que debió cumplirse la
    obligación contenida en el título
    valor.

Base legal:

L.T.V.:art.72°y 141°.

LA DILIGENCIA DE PROTESTO

¿Cómo se diligencia el protesto y
quiénes pueden efectuarlo?

La vigente legislación sobre títulos
valores ha modificado sustancialmente la anterior
tramitación del protesto, a tal punto que ahora consiste
esencialmente en una notificación dirigida al obligado
principal, de cuya realización dará fe el fedatario
(notario o juez de paz).

Esta notificación deberá ser efectuada por
el notario o sus secretarios o, en su defecto, por el juez de paz
del distrito correspondiente al lugar de pago. Como se advierte,
es posible que los secretarios del notario puedan efectuar el
protesto, para lo cual deberán estar destinados por el
notario respectivo y debidamente inscritos en el registro del
Colegio de Notarios correspondiente.

Base legal:

L.T.V.: an. 74°.

¿Qué días se consideran
hábiles para realizar el protesto?

Con excepción de los días sábados,
domingos, días no laborables y días feriados, todos
los demás días de la semana son hábiles para
efectuar los protestos. Por lo tanto, el protesto será
válido en la medida que se realice en algún
día comprendido entre lunes y viernes, siempre que sea
hábil.

Base legal:

L.T.V.: an. 75°.

¿Qué información debe contener
la notificación del protesto?

La notificación del protesto que el fedatario
curse al obligado principal en su domicilio, deberá
contener lo siguiente:

  • El número correlativo que le corresponde. Se
    entiende que cada notificación deberá llevar
    signado un número y que la numeración
    deberá ser sucesiva tomando en cuenta aquel que fue el
    último.
  • La indicación del lugar y fecha de la
    notificación. La fecha comprende el año, mes y
    día del protesto.
  • El nombre del obligado contra quien se realiza el
    protesto. Esto es, el nombre de la persona contra quien se
    dirige la notificación.
  • La indicación del domicilio donde se dirige la
    notificación.
  • La indicación de la denominación del
    título valor sujeto a protesto, fecha de emisión,
    fecha de vencimiento, importe o derecho que representa y
    cualquier otro elemento necesario para su
    identificación.
  • El nombre del solicitante. Ello permitirá
    identificar al tenedor del título valor.
  • Nombre y dirección del fedatario que realiza la
    notificación.
  • Firma del fedatario o, de ser el caso, del secretario
    notarial.

¿Cómo se acredita que un título
valor ha sido protestado?

El tenedor puede acreditar que un título valor ha
sido debidamente protestado mediante la cláusula
"documento protestado", que será insertada por el
fedatario en el título valor en caso de que el obligado
principal no haya efectuado el pago de la obligación
contenida en el título hasta el día siguiente de
habérsele notificado debidamente el protesto. Dicha
cláusula debe contener la fecha en que se cursó la
notificación v la firma del fedatario.

¿Quién debe asumir el costo del
protesto?

La regla general es que los gastos, daños y
perjuicios que se deriven del protesto, inicialmente asumidos por
el tenedor, deban ser reembolsados por el obligado principal.
Así, tratándose del protesto por falta de pago,
será el deudor cambiario quien soporte con dichos gastos:
mientras que en el caso del protesto por falta de
aceptación de una letra de cambio, será el girador
quien corra con todos los gastos, pues es este el obligado
principal y contra quien procede ejercitar tas acciones
cambiarías.

Base legal:

L.T.V.: art. 80°.

FORMALIDADES SUSTITUTORIAS DEL
PROTESTO

¿Que debe entenderse por formalidad
sustitutoria?

Existen dos clases de formalidades sustitutorias: la
cláusula de liberación de protesto y la constancia
de falta de pago tratándose de títulos valores
pagaderos con cargo a cuenta. En el primer caso, se incluye la
cláusula "sin protesto" u otra equivalente en el
título valor, en el acto de su emisión o
aceptación: en el segundo caso, es una constancia que da
cuenta de la falta de pago de un título valor pagadero con
cargo en cuenta de una empresa del sistema financiero nacional.
En ambos casos, la finalidad es sustituir o evitar que
determinado título valor se someta al protesto a
través de un notario o juez de paz.

¿Cómo se efectúa la formalidad
sustitutoria en los títulos valores pagaderos con cargo en
cuenta?

Los títulos valores pagaderos con cargo en cuenta
son aquellos que contienen una cláusula especial de .paso
con cargo en cuenta bancaria siendo generalmente cheques u.
otros títulos valores que llevan inserta dicha
cláusula por acuerdo de los intervinientes. Ahora bien,
como ya hemos señalado, en el caso de estos títulos
valores podrá sustituirse la diligencia del protesto con
una formalidad sustitutoria. Esta consiste en la constancia de
incumplimiento de pago que la empresa del sistema financiero
nacional debe colocar en el título valor a pedido del
tenedor.

Así, en el cheque, el procesto por falta de pago
puede sustituirse por la constancia de incumplimiento puesta en
el título valor por el banco girado, dado que ésta
acredita por sí sola el rechazo del título valor.
Dichas comprobaciones pueden efectuarse, a solicitud del
interesado, desde la primera presentación del cheque o en
la oportunidad que decida su tenedor, durante el plazo legal de
su presentación para su pago.

ACCIONES CAMBIARIAS: DIRECTA, DE REGRESO Y DE
ANTERIOR REGRESO

Que son Acciones Combinarías?

Las acciones cambiarías son el principal derecho
que posee el tenedor del titulo valor, pues es mediante su
ejercicio que podrá hacerse cobro de1 importe contenido en
el titulo. Efectivamente. Las acciones cambiarias facultan
únicamente al tenedor legítimo del titulo valor
para exigir a los obligados cambiarios el cumplimiento de la
prestación contenida en dicho documento cambiario. Es
decir, el pago efectivo de la deuda. En consecuencia,
lanío el obligado principal! Como los obligados solidarios
se encuentran sujetos al ejercicio de las acciones cambiarias
como consecuencia de la obligación que han
contraído al intervenir en el titulo valor, ya sea como
girador, endosante, avalista, aceptante o interviniente en la
aceptación o pago.

La acción cambiaría que el tenedor puede
dirigir contra el obligado principal y sus garantes es conocida
como la acción cambiaria anecia. La que puede dirigirse
contra los endosantes, garantes de éstos v demás
obligados del titulo distintos al obligado principal y garantes,
es conocida como la acción cambiaría de regreso.
Mientras que la acción cambiaría de inferior
regreso es aquella que corresponde a quien pague en vía de
regreso contra los obligados anteriores a él.

Por otro lado. Son requisitos básicos para
ejercer las acciones cambiarías, los
siguientes:

  • En el caso de títulos valores sujetos a
    protesto, que se haya realizado dicha diligencia
  • En el caso de títulos valores sujetos a
    formalidad sustitutoria que se obtenga la constancia del
    incumplimiento de la obligación
  • En el caso de títulos valores no suidos a
    protesto, basta el simple vencimiento de la fecha de pago
    señalada en el documento.

De no cumplirse tales exigencias, el tenedor no
podrá ejercitar las acciones cambiarías
correspondientes.

Por último, las acciones cambiarías
deberán ser ejercitadas por el tenedor del titulo valor
dentro de los plazos de prescripción previstos por ley
¡ver 108]. De lo contrario, el obligado podrá evitar
el pago haciendo uso de la excepción de
prescripción, conforme ser verá más
adelante.

Base legal:

L.T.V Art. 90º y 91

¿Qué pagos pueden reclamarse con el
ejercicio de las acciones cambiarías?

El tenedor del título valor esta facultado a
exigir a aquel contra quien dirige la acción cambiaria.
Los siguientes pagos:

  • El importe y/o los derechos patrimoniales
    representados por el titulo valor a la fecha de su
    vencimiento.. Como sabemos, los derechos patrimoniales son
    aquellos derechos representados en un título valor, que
    pueden ser creditorios (o sea. una suma de dinero) o recaer
    sobre mercaderías o bienes y los derechos de
    participación.
  • Los intereses compensatorios más moratorios
    que se hubieran pactado según el texto del título
    valor o del respectivo registro o, en su defecto, los intereses
    moratorios legales a partir de su vencimiento
  • Los gastos de protesto o de la formalidad
    sustitutoria, en su caso, y otros originados por la cobranza
    frustrada, incluido los costos y
    cosías judiciales o arbitrales, debidamente sustentados,
    de haberlos. Los gastos de protesto son las sumas pagadas al
    notario para que efectuara la notificación al obligado
    principal.
  • La suma total pagada, es decir aquella indicada en el
    título valor; salvo el caso de pago parcial, en que
    sólo podrá reclamarse la suma
    insatisfecha.
  • Los intereses que correspondan, los cuales
    devengarán a partir del día en que se
    efectúa el pago.
  • Otros gastos, que son los derivados del protesto o
    formalidad sustitutoria.
  • Los costos y cosías judiciales o
    arbitrales.

EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

¿Cómo se ejercitan las acciones
cambiarías?

Las acciones cambiarías pueden ser ejercitadas
coercitivamente por cualquiera de las vías procedimentales
contenciosas previstas en el Código
Procesal Civil, es decir, el tenedor puede optar por demandar
en un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo,
atendiendo a la cuantía pretendida o presentar una
demanda
ejecutiva. No cabe duda que lo más conveniente para los
intereses del tenedor es demandar en la vía procedimental
ejecutiva, ya que esta otorga mérito ejecutivo al
título valor, esto es, que la sola presentación del
título acarreará que el juez. Ordene el pago de la
deuda; lo que no sucede en las otras vías procedimentales,
pues en ellas el juez deberá escuchar a la otra parte
antes de ordenar el pago de la suma adeudada.

¿Cómo puede el obligado rechazar el
ejercicio de la acción cambiaría?

Una vez iniciado el proceso ejecutivo, el obligado
cambiarlo demandado puede contradecir la demanda ejecutiva
presentada por el tenedor, fundándose en lo
siguiente:

El contenido literal del título valor o en los
defectos de forma legal de éste.

La falsedad de la firma que se le atribuye

La falla de capacidad o representación del propio
demandado en el momento en que se firmó el título
valor.

La falla del protesto, o el protesto defectuoso o de la
formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores
sujetos a ello.

Que el título valor incompleto haya sido
completado en forma contraria a los acuerdos adoptados,
acompañando necesariamente el respectivo documento donde
consten tales acuerdos transgredidos por el
demandante.

La falta de cumplimiento de algún requisito
señalado por la ley para el ejercicio de la acción
cambiaría.

¿Qué opciones tiene el tenedor de un
título valor si es que la acción cambiaría
resulta improcedente?

En caso de que la acción cambiaría no
resulte procedente, es decir que no logre conseguir el pago del
título valor, el tenedor puede optar por la acción
causal y. en defecto de ésta. La acción de
enriquecimiento indebido. Estas últimas son las llamadas
acciones extracambiarias. Porque no surgen directamente del
título valor, si no de las relaciones subyacente a
éste.

Como decimos, en defecto de la acción cambiarla o
alternativamente a ésta ¡ver 104]. el tenedor
podrá cobrar el importe del título valor haciendo
uso de la acción causal, la misma que prescinde de las
formalidades del título valor, basándose en forma
exclusiva en las obligaciones que surgen de la relación o
negocio subyacente que le dio lugar. Lo cual significa que coloca
en primer plano al negocio jurídico que vinculó a
las parles originariamente, esto es. Una compraventa.
Arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que haya
causado la emisión. Aceptación, garantía o
transferencia del título valor. Como vemos, la
acción causal esta referida normalmente a los obligados
inmediatos, vinculados entre sí por relaciones
jurídicas extracambiarias que habrían sido el
origen del título valor.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

¿Qué debemos entender por
prescripción y caducidad tratándose de
títulos valores?

En derecho común, el término
prescripción se utiliza para denotar la adquisición
o pérdida de derechos que se origine por el transcurso del
tiempo, pudiendo ser prescripción adquisitiva o extintiva.
Será adquisitiva si. en virtud del transcurso de un plazo
determinado, un poseedor se conviene en propietario de un bien; y
será extintiva cuando el transcurso de un lapso
determinado de tiempo origina que el titular de un derecho pierda
la exigibilidad jurídica de este, es decir, que si bien
puede demandar el cumplimiento de la obligación, el deudor
puede eximirse del pago. Asimismo, en el derecho común se
habla de caducidad cuando el transcurso del tiempo tiene como
consecuencia la extinción total del derecho de una
persona, por lo tanto, la imposibilidad de ejercitar
válidamente una acción dirigida contra su deudor a
fin de obtener el pago de su acreencia.

¿Cuáles son los plazos de
prescripción de las acciones
cambiarías?

Los plazos de prescripción son distintos en cada
clase de acción cambiarla.

Así, la acción cambiaría directa,
es decir, aquella entablada contra el obligado principal y/o sus
garantes, prescribe a los tres años. Esto significa que
-pese a que se hayan efectuado todas las formalidades
correspondientes para evitar que el título se perjudique
(como el protesto o la formalidad sustitutoria)-, si su tenedor
no ejercitara las acciones de cobro correspondientes dentro de
los tres años de vencido el título valor, operara a
favor del obligado principal y su garante la prescripción
de la acción cambiaría directa.

La acción de regreso, es decir, la que e! tenedor
del título puede ejercitar contra los endosantes, los
garantes de éstos y demás obligados en el
título valor. Distintos del obligado principal y/o
garantes de éste, prescribe en el plazo de un año.
Contado a partir de la fecha de vencimiento del título
valor.

Por último, la acción de ulterior regreso
-es decir, aquella que puede ejercitar quien ha cumplido con el
pago de un título valor en vía de regreso contra
los demás obligados que hayan intervenido en el
título antes que él-, prescribe 2 los seis meses
contados a partir de la fecha de efectuado el pago en vía
de regreso.

DETERIORO, DESTRUCCIÓN,
EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DE LOS TÍTULOS
VALORES

DETERIORO NOTABLE Y DESTRUCCIÓN
PARCIAL

¿Qué puede hacer el tenedor si el
título valor ha sido destruido parcialmente o se ha
deteriorado notablemente?

Como hemos señalado constantemente, para que el
tenedor pueda ejercitar las acciones cambiarías es
necesario que el título valor sea idóneo para
causar certeza de la exactitud de su importe, de su fecha de
vencimiento, de la identificación de los obligados
cambiarlos, etc. Por ello, el título debe ser conservado
adecuadamente por el tenedor a fin de que, cuando proceda su
cobro, nadie dude sobre sus alcances y contenido. Sin embargo,
puede ocurrir que el titulo se deteriore o se destruya
parcialmente, de tal manera que no se distinga con claridad
algunos de sus elementos esenciales, lo cual puede dificultar su
cobro. En ese sentido. Se considera que un titulo valor ha sido
deteriorado en forma notable o destruida parcialmente cuando en
el documento no aparecen iodos los requisitos formales que la ley
exige, subsistiendo sólo los datos necesarios para su
identificación.

En este caso, el tenedor tiene el derecho de exigir al
obligado principal vía carta notarial que le reponga otro
titulo valor, contra entrega del documento cambiario original
debidamente anulado. Por ello, la solicitud del tenedor
será procedente si: i) el título valor original
está deteriorado notablemente o esté destruido en
parte; y, ii) subsistan datos que permitan identificarlo. Dentro
de los tres días hábiles siguientes de recibida la
comunicación notarial, el obligado deberá reponer
el titulo, esto es, deberá entregar al tenedor un nuevo
documento, el mismo que deberá estar llenado
idénticamente al anterior.

Asimismo, si el título valor original hubiera
sido suscrito por otras personas, el tenedor podrá
exigirle a éstos, vía comunicación notarial,
que vuelvan a intervenir y firmar en el nuevo documento que
reemplazará al titulo valor deteriorado notablemente o
destruido parcialmente. Una vez que estos obligados solidarios
cumplan con firmar el nuevo título valor, estarán
facultados a testar el antiguo documento, es decir, tachar sus
firmas en él. Esta es una medida de seguridad que
permitirá evitar que dichas personas, que pueden ser
avalistas o endosantes, no queden obligadas dos veces por el
mismo concepto.

Base legal:

L.T.V.: art. 101

DETERIORO TOTAL, EXTRAVÍO Y
SUSTRACCIÓN

¿Qué puede hacer el tenedor si hubiese
perdido el título valor o éste le hubiera sido
sustraído o destruido totalmente?

Otra de las vicisitudes que puede ocurrirle al
título valor, ya sea por descuido del tenedor, por
intervención de terceros, caso fortuito o fuerza mayor,
son las siguientes:

  • Que el titulo se extravíe, es decir, que
    desaparezca de la libre disposición del tenedor por
    causas desconocidas.
  • Que el título sea sustraído, es decir,
    que un tercero lo hurte o robe.
  • Que el título se deteriore totalmente, es
    decir, que sea irreconocible su contenido o se haya destruido.
    Nótese que en este caso el título valor no es
    identificable, como sí sucede en el deterioro notable
    comentado anteriormente.

En cualquiera de estos casos, si las obligaciones
contenidas en el título valor ya fueran exigibles, el
tenedor podrá solicitar al juez la declaración de
ineficacia del título valor, así-como que se le
autorice a exigir el cumplimiento de la obligación
principal y accesoria inherente al titulo. Si. por el contrario,
las obligaciones contenidas en el título valor aún
no fueran exigibles, el tenedor podrá solicitar al juez
que ordene la emisión de un duplicado del título
valor, a la par de solicitar igualmente la ineficacia del
título valor original, el mismo que quedará
anulado, bajo responsabilidad del peticionario.

¿Qué responsabilidad asume quien paga
un título valor extraviado o
sustraído?

La responsabilidad de quien paga un título valor
extraviado o sustraído de penderá de si ha sido
notificado por el juez con el auto admisorio de la demanda de
ineficacia del título valor o si ha sido notificado por el
propio interesado con la solicitud de suspensión de pago
[ver 111]. Esto es, si el obligado no ha recibido alguno de estos
documentos y
paga el título valor a quien aparentemente tendría
derecho a recibir el importe contenido en éste. Dicho pago
lo liberará de toda responsabilidad, siempre que hubiera
cumplido con las obligaciones principales y accesorias contenidas
en el documento cambiarlo.

Sería distinto si efectúa el pago pese a
haber recibido con anterioridad alguna de las referidas
notificaciones, en cuyo caso efectuará dicho pago por su
propia cuenta y riesgo, respondiendo por la validez d¿
éste. Esto quiere decir que si el juez declara ineficaz el
título valor, el deudor principal tendrá que abonar
al solicitante de la ineficacia, el importe de dicho
titulo.

¿Qué puede hacer quien se considere
tenedor legítimo frente a la solicitud de ineficacia del
título valor?

Quien se considere tenedor legítimo del titulo
valor, puede oponerse a la solicitud de ineficacia de este dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha de
publicación del último aviso del inicio del proceso
de ineficacia, en el diario oficial El Peruano, si es que no ha
sido notificado con dicha demanda. Si hubiese sido notificado, la
oposición deberá ser presentada en los plazos
propios previstos para el proceso sumarísimo en donde se
tramita la ineficacia del título valor.

En dicha oposición, quien se considere tenedor
legítimo deberá presentar el título valor
original. que esta manera, haciendo el análisis del texto del documento cambiarlo,
el juez podrá acreditar la condición de
legítimo titular de quien efectúa la
oposición Si no se pudiera cumplir con esto, el tenedor
deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del
juez, para responder por los daños y perjuicios que
causare su oposición, en caso ésta fuera
desestimada.

¿En qué momento el juez declara la
ineficacia de un título valor?

Como hemos visto, quien se considere con legítimo
derecho sobre el título valor, puede solicitar la
ineficacia de éste cuando el título se haya
extraviado, sustraído o deteriorado totalmente. Ahora
bien, el juez declarará ineficaz el título valor
sido desestimado en resolución firme.

Como ya hemos explicado, la oposición se puede
interponer hasta dentro de diez días hábiles de la
publicación del último aviso de la solicitud de
ineficacia en el diario oficial El Peruano, de 'al suerte que si
el tenedor legítimo no ejerce este derecho observando tal
plazo, el juez podrá declarar inmediatamente ineficaz el
título valor. Asimismo, si aun cuando se hubiera formulado
la oposición dentro del plazo legal, ésta fuera
desestimada en resolución firme, también
procederá que el juez declare la ineficacia del
título valor.

Base legal:

L.T.V.: an. 106a.

LETRA
DE CAMBIO

¿Qué es una letra de
cambio?

La letra de cambio es aquel líenlo valor emitido
por una persona, mediante el cual se ordena a otra pagar
incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero,
en ei lugar y plazo que el documento cambiario indique. Por lo
tanto, la relación cambiaría originada por la letra
de cambio requiere de una persona que emita ¿I
título valor (el librador), de alguien que efectúe
el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago (el
tenedor).

La letra de cambio constituye un título valor a
la orden, caracterizándose por ser abstracto, formal y
sujeto a protesto. Es un título valor a la orden porque
lleva insería la cláusula ''a la orden", en la cual
se señala el nombre del tomador o beneficiario, es decir
la persona a quien debe pagársele la suma de dinero
señalada en la letra de cambio. Siendo un título
valor a la orden, su transferencia procederá mediante
endoso [ver 032]. La letra de cambio también es abstracta,
porque en el éxito
del título no se expresa la causa que originó su
emisión o aceptación.

Es formal porque, como veremos, debe ser completada de
acuerdo a ciertas reglas básicas, sin las cuales el
documento no tendría eficacia cambiaría por
último, la letra de cambio está sujeta i protesto
por falta de pago como requisito para ejercitar las acciones
cambiarías, salvo el caso de que se haya estipulado en
ella la cláusula de liberación de
procesto.

Base legal:

L.T.V.:art. 119°.

SUJETOS INTERVINIENTES

¿Quiénes intervienen en una letra de
cambio?

En una letra de cambio es indispensable que participen
el girador, el aceptante y el tenedor. Por ello se dice que en la
letra de cambio se presenta una relación
tripanila.

  • El librador o girador: que es la persona que emite la
    letra de cambio redactándola y poniéndola en
    circulación, asumiendo la obligación de responder
    solidariamente por su falta de pago. Asimismo, mientras la
    letra no fuera aceptada, el girador tendrá la calidad de
    obligado principal. respondiendo por su falla de
    aceptación. El girador puede actuar sólo en dicha
    calidad, o, asimismo puede ser beneficiario o tenedor (cuando
    gira la letra a su orden) o aceptan:( (cuando gira la letra a
    su cargo) [ver 122].
  • El librado o. girado: que es la persona
    señalada en la letra de cambio para aceptar y
    pagarla.
  • El aceptante: que en el girado u otra persona
    (interviniente) que ha manifestado su voluntad de efectuar el
    pago ordenado en el título valor. Una vez aceptada la
    letra de cambio, el girado o interviniente se convierte en
    obligado principal.
  • El beneficiario o tomador: que es la persona que
    recibe la letra de cambio y a quien debe pagarse su impone. Se
    le llama también tenedor, portador o
    titular.
  • El endosante: que es lodo beneficiario que transfiere
    la letra de cambio vía endoso.
  • El endosatario: que es la persona que ha recibido la
    letra de cambio por endoso, constituyéndose de esta
    manera en el nuevo beneficiario del título
    valor.
  • El garante: que e; cualquier persona, menos el
    girado, ajeno o no a la relación cambiaría, que
    garantiza en todo o parte el pago de la letra de
    cambio.
  • El interviniente: que en el tercero que. en defecto
    del girado, acepta o paga la letra de cambio.

Partes: 1, 2, 3, 4
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