- La teoría general de los
intereses difusos - Desarrollo
del proceso civil sobre intereses difusos - Conclusiones
- Bibliografía
INTRODUCCIÓN
El primer párrafo
del artículo IV del Código
Procesal Civil (CPC), señala que el proceso se
promueve sólo a iniciativa de parte, la que
invocará interés y
legitimidad para obrar; empero, no requieren invocarlos el
Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien
defiende intereses difusos. El primer párrafo del
Artículo 82 del CPC –modificado por el
Artículo 1 de la Ley №
27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que
interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un
conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de
inestimable valor
patrimonial, tales como el medio ambiente
o el patrimonio
cultural o histórico o del consumidor.
Entonces, ¿quiénes estarían
legitimados para defender aquellos intereses que pertenecen a un
conjunto indeterminado de personas?. Si se tiene en cuenta que,
el interés para obrar tiene contenido procesal, al
significar una condición de la acción
(véase el artículo 427, inc. 2 del CPC), que supone
alegar la existencia de interés económico (el
aumento o disminución del patrimonio) o moral (de
naturaleza
extrapatrimonial) en el sujeto procesal, y a tales intereses se
le suma la voluntad de lograrlos a través del quehacer
judicial; por tanto, el tema de los intereses difusos rebasa el
ámbito procesal, y sus institutos clásicos (juez
competente, legitimación, interés protegido,
cosa juzgada, etc.) pueden no ser suficientes.
En el presente trabajo de
investigación se tratará el tema de
los intereses difusos en el ámbito procesal civil; esto
es, cuando se trata de defender intereses difusos en un proceso
civil. En ese sentido, se verificará si las estructuras
clásicas de las instituciones
procesales pueden adecuarse, sin perder su esencia, a las
exigencias de los intereses difusos.
En el primer capítulo se estudiará la
Teoría
General de los Intereses Difusos, y en la segunda parte se
desarrollará algunos temas importantes dentro de un
proceso civil tipo sobre intereses difusos.
CAPÍTULO I
LA
TEORÍA GENERAL DE LOS INTERESES DIFUSOS
1.1 LA RELACIÓN PROCESAL Y LOS PRESUPUESTOS
PROCESALES
El artículo 2 del CPC, dice lo siguiente: "Por el
derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho
a la tutela
jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de
representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano
jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de
intereses intersubjetivo o a una incertidumbre
jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de
contradicción."
El derecho de acción es un derecho de naturaleza
constitucional, inherente a todo sujeto que lo faculta a exigir
del Estado tutela
jurisdiccional para un caso concreto. El
derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en el
inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del
Perú. Se entiende como tutela jurisdiccional al derecho
que tiene la persona para
alcanzar la justicia a
través de un proceso con las garantías
mínimas; esto es, cuando una persona pretenda algo de
otra, esa pretensión debe ser atendida por un
órgano jurisdiccional, quien a través de un debido
proceso, resolverá, en definitiva, sobre el conflicto de
intereses o eliminará la incertidumbre, ambas con
relevancia jurídica.
El demandado es el sujeto pasivo de la pretensión
procesal propuesta, fundada en la relación procesal
derivada de la relación material. En este caso, el sujeto
activo es el demandante.
El demandado es el sujeto activo en la acción
procesal, pues éste exige tutela jurisdiccional efectiva
al Estado, a través del órgano jurisdiccional. En
este supuesto, el sujeto pasivo es el
Estado.
En consecuencia, la acción procesal, como derecho
a la jurisdicción, está dirigida contra el Estado;
mientras que, la pretensión procesal, como derecho
subjetivo material, está dirigida contra el
demandado.
Por otra parte, los presupuestos procesales son
requisitos, unos de orden formal y otros de orden material, para
que se genere una relación jurídica procesal
válida y para que, por consiguiente, exista un proceso
válido.
Los presupuestos procesales de fondo o condiciones de la
acción son requisitos necesarios para que una
pretensión procesal hecha valer con la demanda sea
objeto de pronunciamiento por el Juez; esto es, frente a la
ausencia de un presupuesto
procesal de fondo, el Juez deberá inhibirse de
pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo, así,
una "sentencia inhibitoria" (donde se declara la improcedencia de
la demanda). Contrario sensu, si se verifica la existencia
de los presupuestos procesales de fondo el Juez deberá
emitir una "sentencia de mérito" (en el cual se declara
fundada o infundada la demanda).
Por consiguiente, resolver sobre la fundabilidad de la
demanda tiene como necesario antecedente la procedencia de la
misma, aunque no se diga expresamente o, previamente, no se emita
un auto que se pronuncie sobre el particular. Sólo en el
recurso de casación se puede notar una clara
distinción entre el momento en que hay un pronunciamiento
sobre la procedencia del recurso y la subsiguiente etapa donde se
resuelve el fondo, lo que ocurrirá siempre que se haya
superado esa primera fase mediante la declaración de
procedencia.
Ahora bien, las condiciones para el ejercicio de la
acción son:
a) Voluntad de la ley (existencia de un derecho
tutelado por la ley);
b) Interés para obrar (tendiente a
ejercitar el derecho de acción en defensa del derecho
vulnerado o amenazado); y,
c) Legitimidad para obrar (llamada también
legitimatio ad causam, que es la identidad del
actor con la persona favorecida por la ley, y del demandado con
la persona obligada).
De otro lado, los presupuestos procesales de forma son
aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una
relación procesal válida; cuya ausencia deja al
trámite seguido como un proceso inválido. Estos
son:
a) Competencia del
Juez (en la competencia absoluta, la intervención del
Juez incompetente da lugar a una relación jurídica
procesal inválida);
b) Capacidad procesal de las partes (llamada
también legitimatio ad processum, que es la aptitud
para comparecer personalmente en el proceso); y,
c) Observancia de los requisitos de la demanda (o
demanda en forma, por el que la demanda debe reunir los
requisitos de forma que la ley procesal
señala).
1.2 EL INTERÉS DIFUSO
Como hemos visto en el apartado anterior, el
interés para obrar es una condición de la
acción. Hay interés para obrar cuando una persona
ha agotado todos los medios
–lícitos– para satisfacer su pretensión
material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al
órgano jurisdiccional. En consecuencia, el interés
para obrar consiste en el estado de necesidad de tutela
jurisdiccional en que se halla el actor, y que le obliga a
solicitar la intervención del órgano jurisdiccional
para resolver el conflicto de intereses o eliminar la
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
En función a
los sujetos, el interés para obrar puede ser de tres
tipos:
- Interés para obrar individual
(corresponde a un sujeto procesal); - Interés para obrar colectivo
(concierne a un grupo
determinado de sujetos procesales); e, - Interés difuso (pertenece a un grupo
indeterminado de personas).
Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace
colectivo a un interés; pero es la indeterminación,
la falta de límites
precisos en cuanto a la identificación de las personas que
lo componen, lo que convierte a ese interés en
difuso.
El primer párrafo del Artículo 82 del CPC
–modificado por el Artículo 1 de la Ley №
27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que
interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un
conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de
inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el
patrimonio cultural o histórico o del
consumidor.
Según el texto
normativo, el carácter de "indeterminación", en
cuanto al número de personas, es necesario para calificar
como "difuso" al interés para obrar. Sin embargo, esa
"titularidad", que refiere la norma, tiene que ser respecto de
"bienes de inestimable valor patrimonial", que, a manera de
ejemplo, pueden ser el medio ambiente, el patrimonio cultural o
histórico, o la defensa del consumidor. En consecuencia,
conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos los
elementos que definen al interés difuso: un conjunto
indeterminado de personas, y la titularidad, de ese grupo
indeterminado, respecto de bienes de inestimable valor
patrimonial.
Para entender el término "indeterminado",
Sagástegui, explica el adjetivo difuso como desparramado,
distribuido o compartido por varias personas en cuanto integran
el grupo al que el mismo interés pertenece e incumbe.
[Sagástegui Urteaga, Pedro, Código Procesal
Civil, exégesis y sistemática, Lima, Grijley,
2005]
Por su parte, Morales Godo, distingue a los intereses
difusos dentro de los intereses colectivos, de la siguiente
manera: "Es necesario distinguir los intereses llamados
colectivos, como aquellos que no siendo estrictamente
individuales, pertenecen a un grupo determinado de personas
integrantes de una colectividad determinada organizada (…) A
ello se suman los intereses difusos que también son
colectivos, pero sin respaldo organizacional (…) cuya
característica es que pertenece a un grupo de personas o
clase de
personas indeterminados, no precisadas en número".
[Morales Godo, Juan, Instituciones de derecho procesal,
Lima, Palestra Editores, 2005]
Según el autor antes citado, la diferencia entre
un grupo determinado de otro indeterminado, sería la
organización con el cual está dotado el
primero. Las organizaciones
civiles surgen con la finalidad de estructurar algún
ámbito de la sociedad o
cubrir alguna necesidad de ésta. La diferencia entre las
organizaciones civiles y las gubernamentales estriba en el sujeto
del que parte la iniciativa. Mientras que en este último
es el propio Estado el que la crea para llevar a cabo una tarea
social, en las organizaciones civiles esta iniciativa parte de un
individuo o
colectivo que, a título personal, asumen
la necesidad de resolver algún problema social
agrupándose con otras personas y trabajando para conseguir
un fin común.
¿Una organización gubernamental podría
ser titular de un interés difuso?. Pese a la
confusión que pueda suscitar el segundo y tercer
párrafo del artículo 82 del CPC, la respuesta es
no, al igual que tampoco podría serlo una
organización no gubernamental. El titular del
interés difuso –en otras palabras, quien se
encuentra en la parte activa de la relación
sustantiva– siempre será un grupo indeterminado de
personas titulares de bienes de inestimable valor patrimonial.
Cuestión distinta es la representación de ese grupo
en el proceso que se siga, lo que se estudiará más
adelante.
1.3 LA LESIÓN DEL INTERÉS
DIFUSO
La lesión al interés difuso consiste en
una agresión a bienes que disfrutamos o el impedimento
para alcanzar bienes que no disponemos; en ambos casos, los
bienes son de inestimable valor patrimonial.
Las zonas de ataque son: el ataque al medio ambiente, el
ataque al patrimonio cultural o histórico y el ataque al
consumidor.
Peña Chacón explica que, "El daño
ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe,
trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún
elemento constitutivo del concepto
ambiente. De esta forma, no todo daño ambiental se
encuentra relacionado directa o indirectamente con la
contaminación ambiental. La tala indiscriminada de un
bosque, si bien produce un daño ambiental grave a dicho
ecosistema, no
tiene relación alguna con problemas de
contaminación." [Peña Chacón,
Mario, "La jurisdicción ambiental en el nuevo
código procesal general", en "Medio Ambiente &
Derecho", Revista
Electrónica de Derecho Ambiental,
número 08, diciembre 2002]
El ambiente considerado puede ser físico,
económico o espiritual. El ambiente físico es
aéreo o marítimo. El ambiente económico
comprende aspectos físicos o espirituales y se concreta en
el ataque al consumidor. El ambiente espiritual se afecta
mediante exclusiones o restricciones del acceso a la cultura, el
ocio social o a los medios de
comunicación de masas, utilizando criterios
discriminatorios.
Las cosas cuando llevan adherido el valor de la
"utilidad", se
denominan bienes; entonces:
- Cosa + utilidad = bien; sustituyendo el valor
"utilidad" por el "valor cultural", tenemos: - Cosa + valor cultural = bien cultural; cuando el
valor cultural se refiere al pasado de un pueblo, tenemos el
bien histórico. - Cosa + valor histórico = bien
histórico.
Sin embargo, los valores no
sólo se refieren al pasado, también tienen
incidencia en el presente y pueden referirse al futuro. En estos
casos se denomina bienes de interés social.
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