Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El interés difuso en el proceso civil



Partes: 1, 2

    1. La teoría general de los
      intereses difusos
    2. Desarrollo
      del proceso civil sobre intereses difusos
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    El primer párrafo
    del artículo IV del Código
    Procesal Civil (CPC), señala que el proceso se
    promueve sólo a iniciativa de parte, la que
    invocará interés y
    legitimidad para obrar; empero, no requieren invocarlos el
    Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien
    defiende intereses difusos. El primer párrafo del
    Artículo 82 del CPC –modificado por el
    Artículo 1 de la Ley
    27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que
    interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un
    conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de
    inestimable valor
    patrimonial, tales como el medio ambiente
    o el patrimonio
    cultural o histórico o del consumidor.

    Entonces, ¿quiénes estarían
    legitimados para defender aquellos intereses que pertenecen a un
    conjunto indeterminado de personas?. Si se tiene en cuenta que,
    el interés para obrar tiene contenido procesal, al
    significar una condición de la acción
    (véase el artículo 427, inc. 2 del CPC), que supone
    alegar la existencia de interés económico (el
    aumento o disminución del patrimonio) o moral (de
    naturaleza
    extrapatrimonial) en el sujeto procesal, y a tales intereses se
    le suma la voluntad de lograrlos a través del quehacer
    judicial; por tanto, el tema de los intereses difusos rebasa el
    ámbito procesal, y sus institutos clásicos (juez
    competente, legitimación, interés protegido,
    cosa juzgada, etc.) pueden no ser suficientes.

    En el presente trabajo de
    investigación se tratará el tema de
    los intereses difusos en el ámbito procesal civil; esto
    es, cuando se trata de defender intereses difusos en un proceso
    civil. En ese sentido, se verificará si las estructuras
    clásicas de las instituciones
    procesales pueden adecuarse, sin perder su esencia, a las
    exigencias de los intereses difusos.

    En el primer capítulo se estudiará la
    Teoría
    General de los Intereses Difusos, y en la segunda parte se
    desarrollará algunos temas importantes dentro de un
    proceso civil tipo sobre intereses difusos.

    CAPÍTULO I

    LA
    TEORÍA GENERAL DE LOS INTERESES DIFUSOS

    1.1 LA RELACIÓN PROCESAL Y LOS PRESUPUESTOS
    PROCESALES

    El artículo 2 del CPC, dice lo siguiente: "Por el
    derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho
    a la tutela
    jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de
    representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano
    jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de
    intereses intersubjetivo o a una incertidumbre
    jurídica.

    Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional
    efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de
    contradicción."

    El derecho de acción es un derecho de naturaleza
    constitucional, inherente a todo sujeto que lo faculta a exigir
    del Estado tutela
    jurisdiccional para un caso concreto. El
    derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en el
    inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del
    Perú. Se entiende como tutela jurisdiccional al derecho
    que tiene la persona para
    alcanzar la justicia a
    través de un proceso con las garantías
    mínimas; esto es, cuando una persona pretenda algo de
    otra, esa pretensión debe ser atendida por un
    órgano jurisdiccional, quien a través de un debido
    proceso, resolverá, en definitiva, sobre el conflicto de
    intereses o eliminará la incertidumbre, ambas con
    relevancia jurídica.

    El demandado es el sujeto pasivo de la pretensión
    procesal propuesta, fundada en la relación procesal
    derivada de la relación material. En este caso, el sujeto
    activo es el demandante.

    El demandado es el sujeto activo en la acción
    procesal, pues éste exige tutela jurisdiccional efectiva
    al Estado, a través del órgano jurisdiccional. En
    este supuesto, el sujeto pasivo es el
    Estado.

    En consecuencia, la acción procesal, como derecho
    a la jurisdicción, está dirigida contra el Estado;
    mientras que, la pretensión procesal, como derecho
    subjetivo material, está dirigida contra el
    demandado.

    Por otra parte, los presupuestos procesales son
    requisitos, unos de orden formal y otros de orden material, para
    que se genere una relación jurídica procesal
    válida y para que, por consiguiente, exista un proceso
    válido.

    Los presupuestos procesales de fondo o condiciones de la
    acción son requisitos necesarios para que una
    pretensión procesal hecha valer con la demanda sea
    objeto de pronunciamiento por el Juez; esto es, frente a la
    ausencia de un presupuesto
    procesal de fondo, el Juez deberá inhibirse de
    pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo, así,
    una "sentencia inhibitoria" (donde se declara la improcedencia de
    la demanda). Contrario sensu, si se verifica la existencia
    de los presupuestos procesales de fondo el Juez deberá
    emitir una "sentencia de mérito" (en el cual se declara
    fundada o infundada la demanda).

    Por consiguiente, resolver sobre la fundabilidad de la
    demanda tiene como necesario antecedente la procedencia de la
    misma, aunque no se diga expresamente o, previamente, no se emita
    un auto que se pronuncie sobre el particular. Sólo en el
    recurso de casación se puede notar una clara
    distinción entre el momento en que hay un pronunciamiento
    sobre la procedencia del recurso y la subsiguiente etapa donde se
    resuelve el fondo, lo que ocurrirá siempre que se haya
    superado esa primera fase mediante la declaración de
    procedencia.

    Ahora bien, las condiciones para el ejercicio de la
    acción son:

    a) Voluntad de la ley (existencia de un derecho
    tutelado por la ley);

    b) Interés para obrar (tendiente a
    ejercitar el derecho de acción en defensa del derecho
    vulnerado o amenazado); y,

    c) Legitimidad para obrar (llamada también
    legitimatio ad causam, que es la identidad del
    actor con la persona favorecida por la ley, y del demandado con
    la persona obligada).

    De otro lado, los presupuestos procesales de forma son
    aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una
    relación procesal válida; cuya ausencia deja al
    trámite seguido como un proceso inválido. Estos
    son:

    a) Competencia del
    Juez
    (en la competencia absoluta, la intervención del
    Juez incompetente da lugar a una relación jurídica
    procesal inválida);

    b) Capacidad procesal de las partes (llamada
    también legitimatio ad processum, que es la aptitud
    para comparecer personalmente en el proceso); y,

    c) Observancia de los requisitos de la demanda (o
    demanda en forma, por el que la demanda debe reunir los
    requisitos de forma que la ley procesal
    señala).

    1.2 EL INTERÉS DIFUSO

    Como hemos visto en el apartado anterior, el
    interés para obrar es una condición de la
    acción. Hay interés para obrar cuando una persona
    ha agotado todos los medios
    –lícitos– para satisfacer su pretensión
    material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al
    órgano jurisdiccional. En consecuencia, el interés
    para obrar consiste en el estado de necesidad de tutela
    jurisdiccional en que se halla el actor, y que le obliga a
    solicitar la intervención del órgano jurisdiccional
    para resolver el conflicto de intereses o eliminar la
    incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.

    En función a
    los sujetos, el interés para obrar puede ser de tres
    tipos:

    • Interés para obrar individual
      (corresponde a un sujeto procesal);
    • Interés para obrar colectivo
      (concierne a un grupo
      determinado de sujetos procesales); e,
    • Interés difuso (pertenece a un grupo
      indeterminado de personas).

    Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace
    colectivo a un interés; pero es la indeterminación,
    la falta de límites
    precisos en cuanto a la identificación de las personas que
    lo componen, lo que convierte a ese interés en
    difuso.

    El primer párrafo del Artículo 82 del CPC
    –modificado por el Artículo 1 de la Ley №
    27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que
    interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un
    conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de
    inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el
    patrimonio cultural o histórico o del
    consumidor.

    Según el texto
    normativo, el carácter de "indeterminación", en
    cuanto al número de personas, es necesario para calificar
    como "difuso" al interés para obrar. Sin embargo, esa
    "titularidad", que refiere la norma, tiene que ser respecto de
    "bienes de inestimable valor patrimonial", que, a manera de
    ejemplo, pueden ser el medio ambiente, el patrimonio cultural o
    histórico, o la defensa del consumidor. En consecuencia,
    conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos los
    elementos que definen al interés difuso: un conjunto
    indeterminado de personas, y la titularidad, de ese grupo
    indeterminado, respecto de bienes de inestimable valor
    patrimonial.

    Para entender el término "indeterminado",
    Sagástegui, explica el adjetivo difuso como desparramado,
    distribuido o compartido por varias personas en cuanto integran
    el grupo al que el mismo interés pertenece e incumbe.
    [Sagástegui Urteaga, Pedro, Código Procesal
    Civil, exégesis y sistemática
    , Lima, Grijley,
    2005]

    Por su parte, Morales Godo, distingue a los intereses
    difusos dentro de los intereses colectivos, de la siguiente
    manera: "Es necesario distinguir los intereses llamados
    colectivos, como aquellos que no siendo estrictamente
    individuales, pertenecen a un grupo determinado de personas
    integrantes de una colectividad determinada organizada (…) A
    ello se suman los intereses difusos que también son
    colectivos, pero sin respaldo organizacional (…) cuya
    característica es que pertenece a un grupo de personas o
    clase de
    personas indeterminados, no precisadas en número".
    [Morales Godo, Juan, Instituciones de derecho procesal,
    Lima, Palestra Editores, 2005]

    Según el autor antes citado, la diferencia entre
    un grupo determinado de otro indeterminado, sería la
    organización con el cual está dotado el
    primero. Las organizaciones
    civiles surgen con la finalidad de estructurar algún
    ámbito de la sociedad o
    cubrir alguna necesidad de ésta. La diferencia entre las
    organizaciones civiles y las gubernamentales estriba en el sujeto
    del que parte la iniciativa. Mientras que en este último
    es el propio Estado el que la crea para llevar a cabo una tarea
    social, en las organizaciones civiles esta iniciativa parte de un
    individuo o
    colectivo que, a título personal, asumen
    la necesidad de resolver algún problema social
    agrupándose con otras personas y trabajando para conseguir
    un fin común.

    ¿Una organización gubernamental podría
    ser titular de un interés difuso?. Pese a la
    confusión que pueda suscitar el segundo y tercer
    párrafo del artículo 82 del CPC, la respuesta es
    no, al igual que tampoco podría serlo una
    organización no gubernamental. El titular del
    interés difuso –en otras palabras, quien se
    encuentra en la parte activa de la relación
    sustantiva– siempre será un grupo indeterminado de
    personas titulares de bienes de inestimable valor patrimonial.
    Cuestión distinta es la representación de ese grupo
    en el proceso que se siga, lo que se estudiará más
    adelante.

    1.3 LA LESIÓN DEL INTERÉS
    DIFUSO

    La lesión al interés difuso consiste en
    una agresión a bienes que disfrutamos o el impedimento
    para alcanzar bienes que no disponemos; en ambos casos, los
    bienes son de inestimable valor patrimonial.

    Las zonas de ataque son: el ataque al medio ambiente, el
    ataque al patrimonio cultural o histórico y el ataque al
    consumidor.

    Peña Chacón explica que, "El daño
    ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe,
    trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún
    elemento constitutivo del concepto
    ambiente. De esta forma, no todo daño ambiental se
    encuentra relacionado directa o indirectamente con la
    contaminación ambiental. La tala indiscriminada de un
    bosque, si bien produce un daño ambiental grave a dicho
    ecosistema, no
    tiene relación alguna con problemas de
    contaminación." [Peña Chacón,
    Mario, "La jurisdicción ambiental en el nuevo
    código procesal general"
    , en "Medio Ambiente &
    Derecho", Revista
    Electrónica de Derecho Ambiental,
    número 08, diciembre 2002]

    El ambiente considerado puede ser físico,
    económico o espiritual. El ambiente físico es
    aéreo o marítimo. El ambiente económico
    comprende aspectos físicos o espirituales y se concreta en
    el ataque al consumidor. El ambiente espiritual se afecta
    mediante exclusiones o restricciones del acceso a la cultura, el
    ocio social o a los medios de
    comunicación de masas, utilizando criterios
    discriminatorios.

    Las cosas cuando llevan adherido el valor de la
    "utilidad", se
    denominan bienes; entonces:

    • Cosa + utilidad = bien; sustituyendo el valor
      "utilidad" por el "valor cultural", tenemos:
    • Cosa + valor cultural = bien cultural; cuando el
      valor cultural se refiere al pasado de un pueblo, tenemos el
      bien histórico.
    • Cosa + valor histórico = bien
      histórico.

    Sin embargo, los valores no
    sólo se refieren al pasado, también tienen
    incidencia en el presente y pueden referirse al futuro. En estos
    casos se denomina bienes de interés social.

    Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter