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El interés difuso en el proceso civil (página 2)



Partes: 1, 2

1.4 LA DEFENSA DE LOS INTERESES
DIFUSOS

El primer párrafo
del artículo IV del CPC, señala que el proceso se
promueve sólo a iniciativa de parte, la que
invocará interés y
legitimidad para obrar; sin embargo, no requieren invocarlos el
Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien
defiende intereses difusos.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, en el Recurso de Casación №
2200-2005 Cajamarca –publicado el 04 de diciembre de
2006–, en su Quinto Considerando ha establecido lo
siguiente: "la legitimidad para obrar es una de las condiciones
del ejercicio válido de la acción,
que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a)
como la relación lógica
de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante
concretamente considerado y la persona a quien
en abstracto la norma jurídica confiere el derecho
–legitimidad activa–, o entre el demandado
concretamente considerado y la persona que en abstracto debe
cumplir una obligación –legitimidad pasiva–;
b) también como la posición habilitante para
formular una pretensión o para contradecirla, y que surge
de la afirmación de ser titular de un derecho
–legitimidad activa– o de la imputación de una
obligación o deber jurídico (legitimidad
pasiva)."

El artículo 82, in fine, del CPC
señala lo siguiente: "Pueden promover o intervenir en este
proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales,
los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las
Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el
daño
ambiental o al patrimonio
cultural y las asociaciones o instituciones
sin fines de lucro que según la Ley y criterio
del Juez, este último por resolución debidamente
motivada, estén legitimadas para ello.

Las Rondas Campesinas que acrediten personería
jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades
Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde
éstas no existan o no se hayan apersonado a
juicio."

Con respecto a la legitimidad pasiva, se tiene que
demandar a quien esté produciendo el daño al
medio
ambiente, o al patrimonio cultural o histórico, o al
consumidor. En
estos casos, casi siempre el responsable resulta ser una organización, una persona jurídica;
por lo que corresponde demandar a su representante
legal.

En el artículo 82 del CPC no se descarta la
posición demandante individual que pueda asumir cualquier
persona, aun cuando no se vea afectada directa o indirectamente
por la trasgresión. Al respecto, Morales Godo hace el
siguiente comentario: "Es evidente que, en estos casos, el
interés particular también está protegido
indirectamente, a tal punto que individualmente puede defenderse
el sujeto, pero dicho interés no es exclusivo de
él, y puede defenderlo en tanto que se considere
involucrado dentro de un interés generalizado."

Respecto a los intereses difusos, el hecho que cualquier
afectado pueda ejercer su derecho de acción, según
Morales Godo, "es una solución insatisfactoria ya que la
lucha entre un individuo y el
o los demandados, generalmente poderosas organizaciones,
es totalmente desigual. Ello puede provocar el desaliento o el
desánimo en la defensa de estos intereses."

A propósito, hay que señalar que la
acción popular –además del proceso
constitucional–, es el derecho de la persona de acceder a
los tribunales en defensa de un derecho que le corresponde como
miembro integrante del grupo titular
del interés difuso. Al respecto, La Rosa señala lo
siguiente: "En este tipo de procesos
pueden formularse no sólo pretensiones destinadas a la
inmediata paralización de la actividad dañosa o que
el daño ocasionado se agrave, sino también las
pretensiones destinadas a la reparación de los
daños ocasionados. En este último caso la
reparación será en especia o in natura si
los daños son reversibles, y será dinerario en los
casos de daños irreversibles. ["La problemática
procesal de los intereses difusos, a propósito de la
protección del medio ambiente", por
La Rosa, Mauricio. En AAVV, Derecho Procesal, II Congreso
Internacional
, Universidad de
Lima, 2002]

Por otra parte, la defensa de intereses difusos por
parte del Estado a
través de los organismos que se detallan en el
artículo 82 del CPC, en opinión de Morales Godo,
"no garantizan un grado de preparación técnica que
se requiere, tornando la defensa en mediocre, especialmente en el
ámbito civil, donde además de los conocimientos
procesales y/o sustanciales, es necesario un conocimiento
técnico." Que sean las asociaciones o instituciones sin
fines de lucro las legitimadas para la defensa de intereses
difusos, según Morales Godo, "parece ser, la opción
legislativa más aceptada, partiendo de la idea que se
trata de entidades particulares cuya preocupación gira
alrededor de los intereses generales puestos en juego."

En suma, de acuerdo con Morales Godo, en este caso hay
que ensanchar el concepto de
legitimación, pues, "Si
permaneciéramos con la concepción jurídica
tradicional, la
organización judicial debería esperar que el
individuo interponga su respectiva demanda, con
el consiguiente congestionamiento del aparato judicial; pero, no
se trata de una suma de intereses individuales, sino de intereses
colectivos específicos, si bien indeterminado en cuanto al
número pero que, procesalmente, deben contar con el
instrumento adecuado para la defensa de los mismo en conjunto."
Similar opinión tiene La Rosa, cuando afirma que "las
estructuras
clásicas de las instituciones procesales deben adecuarse,
sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses
difusos."

Montero Aroca, citado por La Rosa, señala que "la
posición habilitante para formular determinada
pretensión ante el órgano jurisdiccional, como
demandante o demandado, puede consistir en afirmar la titularidad
de un derecho (legitimación ordinaria) o la
posición habilitante puede consistir en la
permisión legal expresa a determinadas personas o
instituciones, a fin de que sean éstas las que puedan
plantear determinadas pretensiones (legitimación
extraordinaria)." Sin embargo, el mencionado autor no cree que el
tema de los intereses difusos sea un asunto de
legitimación extraordinaria, en ese sentido opina lo
siguiente: "Cualquier persona que alegue estar afectada con el
daño ambiental, pertenece a la parte material titular del
interés difuso, porque estará legitimada para ser
parte demandante en el proceso judicial que se inicie en
protección del ambiente (…) el problema no consiste en
determinar quién está legitimado para interponer
una demanda en protección de intereses difusos (…) sino
más bien el problema consiste en evitar una falta de
legitimidad por defecto en la parte demandante, es decir, que
todos los legitimados puedan estar en el proceso. En este
sentido, somos de la opinión que la solución del
problema se encuentra en la institución de la
representación procesal y no en el de la legitimidad para
obrar."

El mismo autor señala que "esta
representación no es propiamente una representación
legal, pues el representado puede tener capacidad procesal o no
al ser un conjunto indeterminado de personas, es por esa
razón que estamos ante una representación legal
atípica."

Entre la discusión si el tema de los intereses
difusos es un tema de legitimación extraordinaria o
representación legal atípica, me inclino por esta
última alternativa, pues, en principio, sólo tiene
legitimidad para obrar quien es titular en la relación
sustantiva, y éste no necesariamente debe intervenir en el
proceso, porque puede hacerse representar. En ese sentido, opino
que el legitimado sería ese grupo indeterminado de
personas (véase supra 1.2), y que la representación
de ese grupo estaría dada por las personas nombradas en el
artículo 82 del CPC.

1.5 EL LITISCONSORCIO

En el litisconsorcio varias personas litigan en forma
conjunta porque existe entre ellos algún interés
común, algún derecho común, alguna
pretensión común que se deriva de un mismo
título. El litisconsorcio, en realidad, implica una
acumulación subjetiva por la presencia de más de
una persona en la calidad de
demandantes o como demandados.

El artículo 92 del CPC señala que hay
litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma
conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma
pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la
sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la
otra.

El artículo 82, in fine, del CPC establece
lo siguiente: "Si se promueven procesos relacionados con la
defensa del medio ambiente o de bienes o
valores
culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales
indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá
incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios,
aplicándose lo dispuesto en los artículos 93 a
95.

En estos casos, una síntesis
de la demanda será publicada en el Diario Oficial El
Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del
correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos
sobre intereses difusos, las normas sobre
acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea
pertinente."

Existe un error de técnica legislativa donde
dice: "los Gobiernos Locales indicados en el párrafo
anterior"; pues en dicha parte no se les hace referencia. Para
salvar este error, se debe entender que los "Gobiernos Locales"
son las Municipalidades Provincial o Distrital, quienes deben
intervenir, indistintamente, en calidad de litisconsortes
necesarios.

Por otra parte, el artículo 93 del CPC establece
que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de
manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo
será expedida válidamente si todos comparecen o son
emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o
pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en
contrario.

En ese orden de ideas, los Gobiernos Locales
deberán ser incorporados en los procesos relacionados con
la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales,
en calidad de litisconsortes necesarios, pues la decisión
a recaer en el proceso les afectará, si se tiene en cuenta
que según el último párrafo del
artículo 82 del CPC, la indemnización que se
establezca en la sentencia deberá ser entregada a las
Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido
en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del
daño ocasionado o la conservación del medio
ambiente de su circunscripción.

Peña Chacón afirma que, "Lo ideal en
materia de
daño ambiental, es que las sumas que se recojan como
indemnizaciones por daños ambientales sean invertidas en
la reparación del daño causado, de ser posible en
el mismo lugar en que aconteció el daño, de hecho
en materia de daño ambiental, lo más recomendable
es la reparación in natura."

Por otra parte, el Juez ordenará la
publicación de la demanda a efectos de determinar si
alguna otra institución pretenda ingresar al proceso,
pudiendo presentarse un litisconsorcio activo. De esta forma, si
existen dos instituciones sin fines de lucro que protegen el
mismo interés afectado, la otra podrá ingresar al
proceso como litisconsorte facultativo. Asimismo, es factible un
litisconsorcio pasivo, dependiendo de los efectos que
producirá la sentencia frente a terceros.

1.6 LAS PRETENSIONES

En todo proceso de interés difuso, la
pretensión principal será la inmediata
paralización de la actividad dañosa, pudiendo,
inclusive, solicitar una medida cautelar, con la finalidad de
asegurar la paralización de dicha actividad mientras dure
el proceso.

Eso tiene asidero pues, si bien hasta ahora se ha
seguido lo dispuesto por el Código
Procesal Civil, opino que la pretensión sobre la
"inmediata paralización de la actividad dañosa"
puede intentarse, también, en el proceso constitucional de
amparo o en un
proceso penal

Respecto al proceso constitucional de amparo, conforme
al artículo 1 del Código
Procesal Constitucional, éste tiene por finalidad proteger
los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional. Por tanto, en su caso, debe demandarse la
"inmediata paralización de la actividad dañosa",
que viola o amenaza uno o varios derechos constitucionales. Claro
está, que un mandato judicial que ampare dicha
pretensión ocurrirá luego de concluido con el
proceso constitucional –que sólo en teoría
es sumarísimo–; sin embargo, puede intentarse una
medida cautelar conforme lo establece el artículo 15 del
Código Procesal Constitucional (modificado por el
Artículo 1 de la Ley № 28946, publicada
el 24 diciembre 2006).

En el proceso penal se puede alcanzar la "inmediata
paralización de la actividad dañosa", pero
sólo en los delitos contra
el medio ambiente; conforme al artículo 341 del
Código Penal, "El Juez Penal ordenará, como medida
cautelar, la suspensión inmediata de la actividad
contaminante, así como la clausura definitiva o temporal
del establecimiento de que se trate de conformidad con el
artículo 105º inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda
ordenar la autoridad en
materia ambiental." La norma citada, dentro del numeral 341,
establece lo siguiente: "Si el hecho punible fuere cometido en
ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o
utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo,
el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas
siguientes: 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con
carácter temporal o definitivo."

Volviendo al proceso civil, también se
podrá solicitar una acumulación objetiva originaria
accesoria, es decir, como segunda pretensión, la
indemnización por los daños sociales que pudieran
haberse ocasionado. Aunque el texto del
artículo 82 establece la indemnización a favor de
los Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o
conservar el medio ambiente, opino que la pretensión de
indemnización puede plantearse en forma de
acumulación objetiva originaria accesoria en cualquier
caso de lesión de un interés difuso. Al respecto
hay que señalar, que la indemnización, a favor de
los Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o
para conservar del medio ambiente de su circunscripción,
se considera tácitamente integrada a la demanda, pues la
accesoriedad está expresamente prevista por la ley,
conforme a lo establecido por la última parte del
artículo 87 del CPC. No ocurre lo mismo en los
demás casos, en los que se tendrá que establecer
expresamente la accesoriedad de la pretensión de
indemnización; y en estos casos, nunca el beneficiario
será quien represente al conjunto indeterminado, sino que
el monto por concepto de indemnización deberá
corresponder, de alguna u otra forma, a dicho grupo indeterminado
de personas que se hubiese visto afectado.

Para Peña Chacón: "La jurisprudencia
tiende… cada vez más a prescindir de la culpabilidad o
ilicitud de la conducta para
declarar la obligación de resarcir los daños cuando
se trata de actividades productoras de riesgo,
reconociendo una suerte de responsabilidad objetiva o responsabilidad por
riesgo, en virtud de la cual, cuando una actividad desarrollada
por una persona o empresa
representa una fuente de provecho para ella y un riesgo adicional
y extraño para los circundantes (personas o bienes), el
resarcimiento de daños y perjuicios se configura como una
especie de contrapartida de la utilidad
proporcionada por la actividad peligrosa (ubi emolumentum, ibi
onus
), aunque tal daño se haya producido sin poder evitarlo
y pese a haber adoptado las precauciones técnicas
prescritas."

Es necesario señalar que cuando se hable de
indemnización por daño y perjuicios se tiene que
hacer remisión al tema de la responsabilidad
civil extracontractual. Al respecto, el criterio objetivo de
responsabilidad (artículo 1970 del Código
Civil) resulta aplicable a supuestos de responsabilidad
extracontractual sobre la base del riesgo creado.

Finalmente, en el proceso de interés difuso no se
pueden acumular las pretensiones individuales porque ello
contravendría la finalidad y la esencia de esta
pretensión social; lo que sí podrá hacer la
persona que ha sido afectada particularmente por el hecho
dañoso es demandar indemnización por daños y
perjuicios después de haberse obtenido sentencia favorable
en el proceso de interés difuso.

CAPÍTULO II

DESARROLLO DEL PROCESO CIVIL SOBRE INTERESES
DIFUSOS

2.1 ETAPA PREJUDICIAL

2.1.1 MEDIDA CAUTELAR ANTES DE LA INICIACIÓN
DEL PROCESO

La medida cautelar es aquella institución
procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional, a
instancia de parte, asegura la eficacia o el
cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso que dirige,
anticipando todos o determinados efectos del fallo, en
razón de existir verosimilitud en el derecho invocado y
peligro en que la demora en la sustanciación de la litis
traiga como consecuencia que la decisión judicial no pueda
reintegrar a la parte vencedora en el juicio la totalidad de su
derecho.

La finalidad de la medida cautelar es darle –en lo
posible– al solicitante de la misma la seguridad que lo
ordenado en la sentencia va a ser cumplido o ejecutado. De esta
manera se garantiza que no solo va a obtener una simple
declaración respecto de su derecho, sino que su
pretensión va a ser amparada de modo efectivo. Asimismo,
la medida cautelar tiene por finalidad impedir que la sentencia a
dictarse en el proceso principal llegue a ser –por
circunstancias naturales o voluntarias– inútil o
inejecutable, ya sea total o parcialmente.

El artículo 608 dice que todo Juez puede, a
pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un
proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el
cumplimiento de la decisión definitiva.

El juez que conoce la pretensión principal es el
competente para encargarse del procedimiento
cautelar en que se solicita la medida que busca asegurar
aquélla. Según el artículo 33, es competente
para dictar medida cautelar antes de la iniciación del
proceso, el Juez competente por razón de grado para
conocer la demanda próxima a interponerse.

La protección efectiva de intereses difusos puede
ejercitarse a través de una medida cautelar de
índole suspensiva, en su caso. Opino que lo mejor
sería interponer una medida cautelar antes de la
iniciación del proceso, con la exposición
de los argumentos que causen convicción al juez respecto
de la verosimilitud del derecho invocado –esto es, sobre la
existencia de un interés difuso vulnerado, que es sustento
de la pretensión principal–; y respecto a la
necesidad de la decisión preventiva por la existencia del
peligro en la demora. En ese sentido hay que tener en cuenta que
de acuerdo con el artículo 636 del CPC: "Ejecutada la
medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario
debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez
días posteriores a dicho acto.

Si no se interpone la demanda oportunamente, o
ésta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno
derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria
del superior, la medida cautelar requiere nueva
tramitación."

A propósito, el derecho es verosímil
cuando reviste apariencia de verdadero. La certeza del mismo se
configurará cuando se adquiere convicción de su
existencia. Aquí no se trata de establecer la certeza de
la existencia del derecho, que es propiamente el objeto del
proceso principal, sino solamente de formular un juicio de
probabilidad
de su existencia, sobre la base de una cognición sumaria y
superficial. Por otra parte, el peligro de la demora es aquel
requisito de la medida cautelar consistente en el riesgo de
ineficacia de la sentencia a dictarse en el litigio, en caso de
no expedirse en forma inmediata el auto de cautela que asegure el
cumplimiento o ejecutabilidad de aquélla.

La forma de la medida cautelar no supone necesariamente
señalar alguna clase de
medida prevista en el ordenamiento procesal, porque bien puede
solicitar una medida genérica, es decir, aquella no
regulada legalmente. Sin embargo, en cuanto al tema de estudio,
los autores consultados coinciden que lo aconsejable es la medida
cautelar innovativa. Según el artículo 682 del CPC,
"Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez
dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de
derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la
demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se
concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la
ley."

Considerando que, en todo proceso sobre intereses
difusos, la pretensión principal será la inmediata
paralización de la actividad dañosa, opino que una
medida cautelar innovativa será adecuada cuando se
esté ante la "inminencia de un perjuicio irreparable", es
decir, antes que ese daño sea irreversible; además,
esta medida debe ser excepcional, vale decir, no debe existir
otra medida –prevista en la ley– con la que se pueda
obtener la misma finalidad: "reponer un estado de hecho o de
derecho". En ese sentido, encuentro similitudes entre dicha
medida cautelar con el proceso de amparo, pues éste tiene
como objetivo reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional. Entonces, debido al carácter subsidiario
del proceso de amparo tras la vigencia del Código Procesal
Constitucional, se podría iniciar un proceso de amparo y
luego un proceso en la vía civil sobre intereses difusos
–pero no al revés, pues la demanda de amparo
sería declarada improcedente–, y en ambos procesos
se podría intentar una medida cautelar con idéntico
objeto: "reponer un estado de hecho o de derecho". Ahora bien,
admitida la medida cautelar innovativa en el proceso civil,
¿la demanda en el proceso de amparo tendría que ser
declarada improcedente por sustracción de la
pretensión?. Opino que no, pues la medida cautelar es
preventiva y no definitiva, como debe ser un pronunciamiento
sobre el fondo en un proceso de amparo.

El órgano jurisdiccional podría considerar
irreparable el daño ocasionado y, por ende, improcedente
la medida cautelar innovativa. En ese caso y cuando se
esté convencido sobre lo irreparable del daño
ocasionado, opino que es mejor solicitar una medida cautelar
genérica –prevista en el artículo 629 del
CPC–, porque por dicha medida el juez autoriza o
prohíbe la ejecución de determinados actos, es
decir, toma providencias para que se prohíban actos
lesivos de la parte o se autorice la ejecución de actos
para el mismo fin, y que, en consecuencia, se trata de otras
precauciones o cautelas tendientes no ya a la futura
ejecución del fallo, sino a que cese el daño;
aunque se tenga por irreparable.

Finalmente hay que tener en cuenta que según el
Artículo 11 del Decreto Supremo N° 001-98-JUS,
Reglamento de la Ley de Conciliación , "Tratándose
de los procedimientos
cautelares iniciados antes del proceso principal, el solicitante
de la medida tendrá plazo de 5 días calendario,
comenzados a contar desde el momento en que se ejecute la medida
cautelar, para solicitar la Conciliación.

Si la Conciliación es total, el solicitante
deberá pedir de inmediato que se deje sin efecto la medida
cautelar. Si no hay acuerdo, o éste es parcial, el plazo
previsto para interponer la demanda, señalado en el
Artículo 636 del Código Procesal Civil,
empezará a correr desde la fecha del Acta de
Conciliación."

En suma, ejecutada la medida cautelar en la etapa
prejudicial, el solicitante de la medida tiene un plazo de cinco
días naturales, contados a partir de la fecha en que se
ejecute la medida, para solicitar la Conciliación
Extrajudicial. Admitida la solicitud se abre todo un
procedimiento que debe concluir en un documento llamado "Acta de
Conciliación". Desde el momento que éste documento
es notificado corre el plazo de diez días para interponer
la demanda, de no haberse alcanzado la conciliación
respecto de todos los puntos controvertidos, claro
está.

2.1.2 CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

La Conciliación Extrajudicial es un medio de
solución de conflictos que
permite a las personas acceder a la justicia, de forma
confidencial, rápida y económica. Es un
procedimiento flexible y pacífico, en el cual una tercera
persona denominada conciliador, facilita el diálogo y
la
comunicación entre las partes en conflicto,
ayudándolas en la búsqueda de un acuerdo
beneficioso para cada una de ellas. Por medio de esta
institución reconocida en la Ley Nº 26872, Ley de
Conciliación, desde noviembre de 1997, el Estado
devuelve a los particulares la posibilidad de resolver sus
conflictos por ellos mismos, sin necesidad de acudir para ello a
la vía judicial; promoviendo una Cultura de
Paz.

Según el Artículo 6 de la Ley Nº
26872, la Conciliación es un requisito de procedibilidad
necesariamente previo a los procesos a que se refiere el
Artículo 9. Este numeral señala que son materia de
Conciliación las pretensiones determinadas o determinables
que versen sobre derechos disponibles de las partes.

Aunque los bienes de inestimable valor
patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio
cultural o histórico o del consumidor, no se tratan de
derechos disponibles por las partes, opino que en este caso se
podría aplicar por analogía lo dispuesto en el
segundo párrafo del Artículo 10 del Decreto Supremo
N° 001-98-JUS –Reglamento de la Ley de
Conciliación–, sobre violencia
familiar, según el cual, "Debe tenerse en cuenta que,
en estos casos, el fin de la conciliación es el cese
definitivo de los actos de violencia, por
lo que es nulo cualquier acuerdo que implique la renuncia de
derechos o legitimen los actos de violencia." Por consiguiente,
de iniciarse el procedimiento de conciliación
extrajudicial, el fin de la conciliación sería el
cese definitivo de los perjuicios ocasionados a los bienes de
inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente, o el
patrimonio cultural o histórico, o al consumidor; siendo
nulo cualquier acuerdo que implique la renuncia de derechos o
legitimen los actos de violencia.

2.2 ETAPA POSTULATORIA

2.2.1 LA DEMANDA

Respecto a la demanda, se debe tener en cuenta lo
dispuesto en los artículos 424 y 425 del CPC. Asimismo,
para la conformación de la relación procesal
(véase supra 1.5), se tendrá que tener en cuenta el
tema de la acumulación subjetiva (artículos 83 y ss
del CPC) y el tema del litisconsorcio (artículos 92 y ss
del CPC). Además, respecto al planteamiento de las
pretensiones (véase supra 1.6), es pertinente revisar el
tema de la acumulación objetiva (artículos 83 y ss
del CPC).

Respecto a la vía procedimental, en el CPC no se
indica expresamente cuál debe ser la adecuada para los
procesos sobre intereses difusos, debiendo el Juez designar la
vía procedimental que a su criterio sea la pertinente. Es
evidente que debería optarse por las vías
especiales, esto es, el proceso abreviado o el sumarísimo,
que están diseñadas para resolver las controversias
rápidamente (aunque sólo en
teoría).

El Tribunal Constitucional, en el fundamento 9 de la
sentencia recaída en el Exp. №
3298-2004-AA/TC (14.01.2005), seсala lo
siguiente: "Aun cuando en el presente caso se ha invocado como
argumento desestimatorio de la demanda la inexistencia de una
estación probatoria dentro del proceso constitucional de
amparo, este Colegiado considera que en supuestos en los que las
pruebas
aportadas resultan suficientemente esclarecedoras o la
constatación en torno de la
presunta vulneración requiere tan sólo un juicio de
puro derecho o de simple contraste normativo, el amparo no
sólo resulta la vía idónea para dilucidar la
pretensión reclamada sino que constituye el instrumento
más adecuado para la tutela de los
derechos constitucionales.

Cabe, por otra parte, precisar que, de manera
simultánea a lo señalado en el párrafo
precedente, en el caso de autos los
atributos objeto de reclamo se encuentran directamente vinculados
con la protección o defensa del usuario. Dentro de dicho
contexto y habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones
que tales derechos tienen una tutela preferente a nivel
constitucional, queda claro que tampoco resulta procedente
invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el
amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para
dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de
naturaleza
económica como el descrito."

2.2.2 AUTO ADMISORIO

Presentada la demanda el órgano jurisdiccional
debe resolver su admisibilidad y procedencia, calificando la
demanda negativa o positivamente. Sólo en este
último caso resolverá admitir a trámite la
demanda.

Según el artículo 426, el órgano
jurisdiccional declarará inadmisible la demanda cuando: no
tenga los requisitos legales; no se acompañen los anexos
exigidos por ley; el petitorio sea incompleto o impreciso; o la
vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza
del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita
su adaptación.

En los casos que el Juez declare inadmisible la demanda,
ordenará al demandante subsane la omisión o defecto
en un plazo no mayor de diez días (dependiendo el tipo de
proceso). Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez
rechazará la demanda y ordenará el archivo del
expediente.

Como se ha visto, en el examen –preliminar–
de la admisibilidad de la demanda el órgano jurisdiccional
tiene que verificar la presencia de los presupuestos
procesales de forma, tales como la capacidad procesal
–véase los incisos 1 al 4 del artículo 425
del CPC– y la demanda en forma. El tema de la competencia del
juez tiene un tratamiento especial –aunque sea un presupuesto
procesal de forma–, pues existe la prórroga
–tácita o convencional– de la competencia
territorrial (véase el artículo 25 y 26 del CPC);
en ese sentido, sólo será un requisito procesal de
forma cuando la competencia sea pasible de
prórroga.

De acuerdo con el artículo 427 del CPC, el
órgano jurisdiccional declarará improcedente la
demanda cuando: el demandante carezca evidentemente de
legitimidad para obrar; el demandante carezca manifiestamente de
interés para obrar; advierta la caducidad del derecho;
carezca de competencia; no exista conexión lógica
entre los hechos y el petitorio; el petitorio fuese
jurídica o físicamente imposible; o contenga una
indebida acumulación de pretensiones.

En caso que el juez estimara que la demanda es
manifiestamente improcedente, la declara así de plano
expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo
los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia
fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del
demandado el recurso interpuesto. La resolución superior
que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para
ambas partes.

Respecto al tema de investigación, la demanda presentada por
alguien que no esté comprendido en el segundo y tercer
párrafo del artículo 82 del CPC, será
declarada improcedente; aunque opino que no se podrá
declarar improcedente la demanda presentada por un afectado
directo, en ejercicio de la acción popular.

Por otra parte, según el artículo 430 del
CPC, si el órgano jurisdiccional califica la demanda
positivamente, da por ofrecidos las medios
probatorios, confiriendo traslado al demandado para que
comparezca al proceso. En caso contrario, si la demanda es
calificada en forma negativa se tendría dos supuestos: la
improcedencia o la inadmisibilidad de la demanda; empero,
sólo en este último supuesto se concede al
demandante un plazo para que subsane las observaciones. En el
caso que se declare improcedente la demanda es factible el
recurso de apelación.

En doctrina también se acepta la posibilidad de
apelar la resolución que declara admisible la demanda; sin
embargo, esto ha sido rechazado por una Sala Civil de la Corte
Suprema de la República. En todo caso, este tema escapa al
ámbito de la presente investigación; pero,
preliminarmente, debo manifestar mi desacuerdo con negar la
posibilidad de apelar el auto admisorio.

2.2.3 CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA

Respecto a los requisitos de la contestación de
la demanda, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el
artículo 442 del CPC; los mismos que guardan similitud con
los requisitos exigidos a la demanda. Así, de acuerdo con
el artículo 444 del CPC, en la contestación se
acompañan los anexos exigidos para la demanda en el
artículo 425, en lo que corresponda.

El demandado puede proponer las excepciones y defensas
previas, conforme a lo previsto en los artículos 446 y
siguientes del CPC.

2.3 SANEAMIENTO PROCESAL

De acuerdo con el artículo 465 del CPC, luego de
admitida la contestación de la demanda o transcurrido el
plazo para hacerlo, el Juez, de oficio y aún cuando el
emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá
resolución declarando:

1. La existencia de una relación jurídica
procesal válida; o,

2. La nulidad y consiguiente conclusión del
proceso por invalidez insubsanable de la relación,
precisando sus defectos; o,

3. La concesión de un plazo, si los defectos de
la relación fuesen subsanables, según lo
establecido para cada vía procedimental.

Subsanados los defectos, el Juez declarará
saneado el proceso por existir una relación procesal
válida. En caso contrario, lo declarará nulo y
consiguientemente concluido. La resolución que declara
concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los
defectos, es apelable con efecto suspensivo.

Como se ha visto, esta es la segunda oportunidad que
tiene el órgano jurisdiccional para verificar la
existencia tanto de los presupuestos procesales de forma como de
las condiciones para el ejercicio de la acción. Respecto
al tema de investigación, el órgano jurisdiccional
podría recién cuestionar, v. gr., la legitimidad
para obrar del demandante y declarar nulo y concluido el proceso,
o cuestionar la capacidad procesal del demandante,
concediéndole un plazo para que subsane los defectos
observados.

Respecto a las alternativas de declarar nulo y concluido
el proceso, o conceder un plazo para subsanar las observaciones,
para mayor claridad estúdiese el tema de los efectos de
las excepciones, prevista en el artículo 451 del
CPC.

Por otra parte, según el artículo 449, en
caso que se hayan propuesto excepciones, absuelto el traslado o
transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión
debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los
medios probatorios pendientes de actuación, declarando
infundada la excepción y saneado el proceso; de lo
contrario, fijará día y hora para la audiencia de
saneamiento.

En ésta se actuarán los medios probatorios
ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la
excepción. Al final de la audiencia el Juez resuelve la
excepción. Si declara infundadas las excepciones
propuestas, declara además saneado el proceso; de lo
contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y
451.

Como se ha visto, el hecho que se propongan excepciones
no implica que se convoque a una audiencia de saneamiento, pues
el órgano jurisdiccional puede prescindir de los medios
probatorios pendientes de actuación y declarar infundada
la excepción y saneado el proceso; en otras palabras, el
órgano jurisdiccional no convocará a la audiencia
de saneamiento cuando la infundabilidad sea manifiesta, es decir,
cuando no haya necesidad de actuar medio probatorio
alguno.

2.4 AUDIENCIA CONCILIATORIA, O DE FIJACIÓN DE
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO

Según el Artículo 468 del CPC, expedido el
auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos
advertidos, el Juez fija día y hora para la
realización de la audiencia conciliatoria.

De acuerdo con el Artículo 469 la audiencia
conciliatoria tiene por finalidad principal propiciar la
conciliación entre las partes. Para tal efecto, el Juez
sujetará su intervención a lo dispuesto en el CPC
sobre conciliación.

Como consecuencia de la audiencia conciliatoria son tres
los posibles resultados: hay conciliación, no hay
conciliación o hay conciliación parcial.

El Artículo 470 del CPC, establece lo siguiente:
"Si se produjera conciliación, el Juez especificará
cuidadosamente el contenido del acuerdo. El acta debidamente
firmada por los intervinientes y el Juez equivale a una sentencia
con la autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí
emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el
sólo mérito de la copia certificada del
acta."

El Artículo 471 dispone lo siguiente: "De no
haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las
partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y,
en especial, los que van a ser materia de prueba. A
continuación decidirá la admisión de los
medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego
ordenará la actuación de los medios probatorios
ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de
haberlas.

Al final de la audiencia, el Juez comunicará a
las partes el día, la hora y el lugar para la
realización de la audiencia de pruebas, que será en
un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la
audiencia conciliatoria."

Aunque esquemáticamente la audiencia
conciliatoria se produce luego de que se ha declarado saneado el
proceso, la conciliación puede presentarse en cualquier
estado del proceso, hasta que se expida sentencia de segunda
instancia; conforme lo establece el artículo 323 del CPC.
En cualquier caso, siempre será necesario convocar a una
audiencia, ya sea de oficio o a pedido de parte; según el
artículo 324 del CPC.

Pese a lo expuesto en el sub-capítulo sobre la
conciliación extrajudicial (véase supra 2.1.2), en
el proceso sobre intereses difusos no es posible llegar a un
acuerdo conciliatorio dentro del proceso, pues conforme al
artículo 325 del CPC, la conciliación debe tratar
sobre derechos disponibles.

2.5 AUDIENCIA DE PRUEBAS

Según el Artículo 203 del CPC, "La fecha
fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto
en el último párrafo, y se realizará en el
local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente
las partes, los terceros legitimados y el representante del
Ministerio Público, en su caso. Las personas
jurídicas y los incapaces comparecerán a
través de sus representantes legales. Las partes y
terceros legitimados pueden concurrir con sus
abogados.

Salvo disposición distinta de este Código,
sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su
presencia, el juez autorizará a una parte a actuar
mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes,
ésta se realizará sólo con ella. Si no
concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su
realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el
juez dará por concluido el proceso."

De conformidad con el Artículo 208 del CPC, "En
el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada
la audiencia y dispondrá la actuación de las
pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus
conclusiones y responderán a las observaciones hechas por
las partes a sus informes
escritos;

2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio
presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas
que estime convenientes y las que las partes formulen en
vía de aclaración;

3. El reconocimiento y la exhibición de los
documentos;

4. La declaración de las partes, empezando por la
del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro
de la competencia territorial del Juez, se realizará al
inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse
ésta y otros medios probatorios en el lugar de la
inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las
circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión
debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la
actuación de la inspección judicial en audiencia
especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido
ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del
demandante.

La actuación de cualquier medio probatorio
ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de
las partes."

El Artículo 210 del CPC, dispone que concluida la
actuación de los medios probatorios, el Juez
concederá la palabra a los Abogados que la soliciten. El
Artículo 211 señala que antes de dar por
concluía la audiencia, el Juez comunicará a las
partes que el proceso está expedito para ser sentenciado,
precisando el plazo en que lo hará.

De acuerdo con el Artículo 212 del CPC, dentro de
un plazo común que no excederá de cinco días
desde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar
alegato escrito, en los procesos de conocimiento y
abreviado.

2.6 SENTENCIA

Si no se produce alguna de las formas especiales de
conclusión del proceso previstas en los artículos
323 y ss. del CPC, corresponderá al órgano
jurisdiccional emitir sentencia.

Según el tercer párrafo del
Artículo 121 del CPC, mediante la sentencia el Juez pone
fin a la instancia o al proceso en definitiva,
pronunciándose en decisión expresa, precisa y
motivada sobre la cuestión controvertida declarando el
derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la
relación procesal.

De acuerdo con el Artículo 122 del CPC, la
sentencia exigirá en su redacción la separación de sus
partes expositiva, considerativa y resolutiva, deberá
contener, bajo sanción de nulidad, lo
siguiente:

1. La indicación del lugar y fecha en que se
expiden;

2. El número de orden que les corresponde dentro
del expediente o del cuaderno en que se expiden;

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los
que versa la resolución con las consideraciones, en orden
numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que
sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la
cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según
el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se
decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si
el Juez denegase una petición por falta de algún
requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a
su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito
faltante y la norma correspondiente;

5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el
caso;

6. La condena en costas y costos y, si
procediera, de multas; o la exoneración de su pago;
y

7. La suscripción del Juez y del Auxiliar
jurisdiccional respectivo.

Cuando se emita sentencia debe tenerse presente lo
dispuesto en el artículo III del CPC, según el cual
el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del
proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo
efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta
es lograr la paz social en justicia.

Asimismo, cabe señalar que los incisos 3 y 4 del
artículo 122 del CPC, resultan ser los casos de error
in procedendo
más comunes en las sentencias casatorias
(véase infra 2.10). En ese sentido, el Tribunal
Constitucional en el fundamento 4 de la Sentencia recaída
en el Exp. № 07030-2005-PHC/TC (21.08.2006), ha sostenido
que "[el derecho a la
motivación] implica que cualquier decisión
cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino
que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera
que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las
cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en
la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su
derecho. El derecho a la motivación
es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional
ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva."

2.7 RECURSO DE APELACIÓN

Según el Artículo 364 del CPC, el recurso
de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de
tercero legitimado, la resolución que les produzca
agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada,
total o parcialmente.

El Artículo 365 establece que procede
apelación:

1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con
recurso de casación y las excluidas por convenio entre las
partes;

2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la
tramitación de una articulación y los que este
Código excluya; y

3. En los casos expresamente establecidos en este
Código.

Volviendo al tema de los intereses difusos, según
el artículo 82 del CPC, en caso que la sentencia no ampare
la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior.
Por consiguiente, ante una sentencia estimatoria el demandado
estará facultado para interponer el recurso de
apelación. En este caso, también la demandante
podría apelar, siempre que en la sentencia no se haya
amparado todas sus pretensiones.

2.8 CONSULTA

De acuerdo con el artículo 82 del CPC, en caso
que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en
consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare
fundada la demanda, será obligatoria además para
quienes no hayan participado del proceso.

Durante la tramitación de la consulta, los
efectos de la resolución quedan suspendidos, según
el Artículo 409 del CPC.

2.9 SENTENCIA DE VISTA

El Artículo 373 dispone lo siguiente: "La
apelación contra las sentencias se interpone dentro del
plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el
día siguiente a su notificación.

Concedida apelación, se elevará el
expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días,
contado desde la concesión del recurso, salvo
disposición distinta de este Código. Esta actividad
es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.

En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior
conferirá traslado del escrito de apelación por un
plazo de diez días.

Al contestar el traslado, la otra parte podrá
adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se
conferirá traslado al apelante por diez
días.

Con la absolución de la otra parte o del apelante
si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser
resuelto, con la declaración del Juez superior en tal
sentido, señalando día y hora para la vista de la
causa.

El desistimiento de la apelación no afecta a la
adhesión."

El Artículo 374 establece lo siguiente:
"Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las
partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios
en el escrito de formulación de la apelación o en
el de absolución de agravios, y únicamente en los
siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos
a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o
interés discutido, pero acaecidos después de
concluida la etapa de postulación del proceso;
y,

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha
posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se
hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el
superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos.
Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia
respectiva, la que será dirigida por el Juez menos
antiguo, si el superior es un órgano
colegiado."

De acuerdo con el Artículo 370 del CPC, el Juez
superior no puede modificar la resolución impugnada en
perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también
haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la
resolución apelada en la parte decisoria, si la
fundamentación aparece en la parte
considerativa.

Según el Artículo 378 del CPC, contra las
sentencias de segunda instancia sólo proceden el pedido de
aclaración o corrección y el recurso de
casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y
fondo para su admisión.

El Artículo 379 del CPC, establece que consentida
la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y,
devuelto el expediente al Juez de la demanda, la sentencia
adquiere la calidad de título de ejecución
judicial.

2.10 RECURSO DE CASACIÓN

El Artículo 384 establece que el recurso de
casación tiene por fines esenciales la correcta
aplicación e interpretación del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia.

De acuerdo con el Artículo 385 del CPC,
sólo procede el recurso de casación
contra:

1. Las sentencias expedidas en revisión por las
Cortes Superiores;

2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en
revisión, ponen fin al proceso; y

3. Las resoluciones que la ley señale.

El Artículo 386 del CPC, establece que son
causales para interponer recurso de casación:

1. La aplicación indebida o la
interpretación errónea de una norma de derecho
material, así como de la doctrina
jurisprudencial;

2. La inaplicación de una norma de derecho
material o de la doctrina jurisprudencial; o

3. La contravención de las normas que garantizan
el derecho a un debido proceso, o la infracción de las
formas esenciales para la eficacia y validez de los actos
procesales.

Está incluida en el inciso 1 la causal de
aplicación indebida del Artículo 236 de la Constitución de 1979 (control difuso),
cuyo texto se repite en el segundo párrafo del
artículo 138 de la Constitución de 1993.

Según el artículo 82, en caso que la
sentencia no ampare la demanda será elevada en consulta a
la Corte Superior y considerando que mediante la consulta dicho
órgano jurisdiccional revisa la sentencia por
disposición legal, opino que es procedente el recurso de
casación también en este caso.

2.11 SENTENCIA CASATORIA

El Artículo 396 dispone lo siguiente: "Si la
sentencia declara fundado el recurso, además de declararse
la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la
decisión de la siguiente manera:

1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos
1. y 2. del Artículo 386, resuelve además
según corresponda a la naturaleza del conflicto de
intereses, sin devolver el proceso a la instancia
inferior.

2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3.
del Artículo 386, según sea el caso:

2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional inferior
expida un nuevo fallo.

2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en
que se cometió el vicio que determinó la sentencia
casatoria.

2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y que el
Juez que la expidió lo haga nuevamente.

2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y nulo
lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que
determinó la sentencia casatoria.

2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada, nulo lo
actuado e inadmisible o improcedente la demanda.

En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria
tendrá fuerza
obligatoria para el órgano jurisdiccional
inferior.

El Artículo 397 establece lo siguiente: "La
sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara
infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las
causales previstas en el Artículo 386.

La Sala no casará la sentencia por el sólo
hecho de estar erróneamente motivada, si su parte
resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la
correspondiente rectificación."

2.12 EFECTOS DE LA COSA JUZGADA

El artículo 82, in fine, del CPC dice que
en caso que la sentencia no ampare la demanda, será
elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva
que declare fundada la demanda, será obligatoria
además para quienes no hayan participado del
proceso.

Cuando se desestime la demanda, solo alcanzaran los
efectos a quien la interpuso; mientras que cuando se declara el
derecho en sentido favorable a la protección del
interés difuso, esta será oponible a terceros. En
ese sentido, Zumaeta explica que "la sentencia puede ser
aplicable a otra similar que este produciendo el mismo hecho
dañoso, y no estaría violando el derecho de
defensa, ni el debido proceso, toda vez que entre el valor
‘derecho de defensa’ y el ‘interés
social’ prima este ultimo". [Zumaeta Muñoz, Pedro,
Temas de la teoría del proceso, Derecho
Procesal Civil
, 2da. edición, Lima, 2005]

Morales Godo opina que en este caso una sentencia
desestimatoria, "no constituye cosa juzgada, quedando expedito el
camino para que otro legitimado pueda iniciar la misma
acción. Nos parece atendible esta conclusión toda
vez que se trata de intereses que corresponde a una colectividad,
son intereses generales que deben prevalecer."

CONCLUSIONES

  1. Es la dimensión del grupo subjetivo lo que
    hace colectivo a un interés, pero es la
    indeterminación, la falta de límites
    precisos en cuanto a la identificación de las personas
    que lo componen, lo que convierte a ese interés en
    difuso. Los intereses difusos también son colectivos,
    pero no cuentan con respaldo organizacional.
  2. El tema de los intereses difusos no es un tema de
    legitimación extraordinaria sino de
    representación legal atípica, pues, en principio,
    sólo tiene legitimidad para obrar quien es titular en la
    relación sustantiva, y éste no necesariamente
    debe intervenir en el proceso, porque puede hacerse
    representar. En ese sentido, el legitimado sería el
    grupo indeterminado de personas titulares de bienes de
    inestimable valor patrimonial, y la representación de
    ese grupo estaría dada por las personas nombradas en el
    artículo 82 del CPC.
  3. Se podrá plantear una acumulación
    objetiva originaria accesoria, es decir, como pretensión
    principal, la inmediata paralización de la actividad
    dañosa, y como pretensión accesoria, la
    indemnización por los daños sociales que pudieran
    haberse ocasionado. La indemnización a favor de los
    Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o
    conservar el medio ambiente de su circunscripción, se
    considera tácitamente integrada a la demanda, pues la
    accesoriedad está expresamente prevista por la ley. No
    ocurre lo mismo en los demás casos, en los que se
    tendrá que establecer expresamente la accesoriedad de la
    pretensión de indemnización. El monto por
    concepto de indemnización deberá beneficiar, de
    alguna u otra forma, al grupo indeterminado de personas que se
    hubiera visto perjudicado.
  4. La protección efectiva de intereses difusos
    puede ejercitarse a través de una medida cautelar de
    índole suspensiva, en su caso. Lo más
    recomendable es interponer una medida cautelar antes de la
    iniciación del proceso (sobre todo, por existir peligro
    en la demora). Considerando que, en todo proceso sobre
    intereses difusos, la pretensión principal será
    la inmediata paralización de la actividad dañosa,
    una medida cautelar innovativa será adecuada cuando se
    esté ante la "inminencia de un perjuicio irreparable".
    Cuando el daño sea irreparable, es conveniente solicitar
    una medida cautelar genérica, pues por dicha medida el
    juez autoriza o prohíbe la ejecución de
    determinados actos.
  5. Cuando se desestime la demanda, solo alcanzaran los
    efectos a quien la interpuso; mientras que cuando se declara el
    derecho en sentido favorable a la protección del
    interés difuso, esta será oponible a terceros;
    por tanto, en este caso, prima el "interés social" sobre
    el "derecho de defensa".

BIBLIOGRAFÍA

AAVV, Derecho Procesal, II Congreso
Internacional
, Universidad de Lima, 2002

Carrión Lugo, Jorge: Tratado de Derecho
Procesal Civil
, vol. 1, Grijley, Lima, 2004.

Hinostroza Minguez, Alberto: Comentarios al
Código Procesal Civil
, t. 1, Gaceta Jurídica,
Lima, 2004.

"Medio Ambiente & Derecho", Revista
Electrónica de Derecho
Ambiental, número 08, diciembre 2002.

Morales Godo, Juan, Instituciones de derecho
procesal
, Lima, Palestra Editores, 2005.

Sagástegui Urteaga, Pedro, Código
Procesal Civil, exégesis y sistemática
, Lima,
Grijley, 2005.

Zumaeta Muñoz, Pedro, Temas de la
teoría del proceso, Derecho Procesal Civil
, 2da.
edición, Lima, 2005.

 

Augusto Melo Trujillo

Asesor legal. Investigador jurídico.

Partes: 1, 2
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